Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 4012/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1303/2024 de 22 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JORDI PALOMER BOU
Nº de sentencia: 4012/2024
Núm. Cendoj: 08019330022024100636
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9192
Núm. Roj: STSJ CAT 9192:2024
Encabezamiento
Recurso de apelación SALA TSJ 1303/2024 - Recurso de apelación contra sentencias nº 286/2024
Partes: Maximiliano Y Justa
C/ AYUNTAMIENTO DE EL MASNOU
En la ciudad de Barcelona, a
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Justa y D. Maximiliano se discrepa de la sentencia dictada en cuanto a la cuantía de la indemnización a percibir, que consideran debe ser 43.463,01 euros, por lo que solicitan la estimación del recurso y que se fije en esa cantidad la indemnización a percibir.
El AYUNTANIENTO de EL MASNOU se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la desestimación del mismo ya la vez se adhiere a la apelación por considerar que no ha existido la pretendida inactividad, por lo que solicita la estimación de la adhesión formulada y la revocación de la sentencia de instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.
En lo solo debería bastar para desestimar el recurso interpuesto y la adhesión a la misma, por cuanto se reiteran las alegaciones ya efectuadas en la instancia y que se han resuelto en la sentencia dictada.
Así y en relación con la pretendida inactividad, ya en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2013 (rec 402/2013), decíamos, con cita de doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que el problema de ruido puede conllevar la afectación de diversos derechos fundamentales.
En concreto, en dicho pronunciamiento decíamos que:
"En este sentido resulta particularmente clarificadora la STC 16/2004, de 23 de febrero, cuando dice que:
"los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que «el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la Ley». Luego se explica que «en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 »."
Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tomado conciencia del tema en sus Sentencias de 21-2-1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido , de 9- 12-1994, caso López Ostra contra el Reino de España , de 19-2-1998, caso Guerra y otros contra Italia , y de 8-7-2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido .
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia antes citada pone en evidencia la importancia que las inmisiones sonoras tienen en la vida de las personas, afirmando que:
"El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, conviene considerar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. "
A lo anterior, añadimos que la STEDH de 18 de octubre de 2011 , indica que:
"39. El artículo 8 del Convenio protege el derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también para el disfrute, con toda tranquilidad, de dicho espacio. La vulneración del derecho al respeto del domicilio no sólo se refiere a ofensas materiales o corporales, tales como la entrada sin autorización en el domicilio de una persona, sino también a lesiones inmateriales o incorpóreas como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si las lesiones son graves, pueden privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impiden disfrutar del mismo (Moreno Gómez c. España, no 4143/02, § 53, CEDH 2004X).
40. En el asunto López Ostra c. España (9 de diciembre de 1994, § 51, serie A no 303C), que trata sobre la contaminación acústica y los olores de una planta de depuración, el Tribunal consideró que "los ataques graves contra el medioambiente (pueden) afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar, sin por eso poner en grave peligro la salud de la interesada". En el asunto Guerra y otros c. Italia, (19 de febrero de 1998, § 57, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1998I), el Tribunal concluyó que "la incidencia directa de las emisiones de substancias nocivas sobre el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir que era aplicable el artículo 8" (párrafo 60). En el asunto Surugiu c. Rumania (no 48995/99, 20 de abril de 2004), relativo a diversos actos (la entrada de extraños al patio de la casa del demandante y el vertido por parte de estas personas de varias carretas de estiércol delante de la puerta y bajo las ventanas de la casa), el Tribunal estimó que tales actos constituían repetidas injerencias en el ejercicio por el demandante de su derecho al respeto de su domicilio y concluyó que era aplicable el artículo 8 del Convenio.
41. Cuando una persona padece directa y gravemente el ruido u otras formas de contaminación, puede plantearse la cuestión desde la perspectiva del artículo 8. Así, en el asunto Powell y Rayner c. Reino Unido ( sentencia del 21 de febrero de 1990 , serie A no 172, p. 18, § 40), en el que los demandantes se quejaban de perjuicios acústicos generados por los vuelos de aviones durante el día, el Tribunal consideró que el artículo 8 era relevante porque "el ruido de los aviones del aeropuerto de Heathrow había disminuido la calidad de la vida privada y el disfrute del hogar de los demandantes". En el asunto Moreno Gómez, precitado, que tenía relación con un problema de contaminación acústica, el Tribunal consideró de nuevo que los perjuicios denunciados incidían tanto en la vida privada como en el domicilio de la demandante.
42. El artículo 8 puede pues aplicarse en los asuntos medioambientales en los que la contaminación esté directamente causada por el Estado o en los que la responsabilidad de este último proceda de la ausencia de una reglamentación adecuada de la actividad del sector privado. Si el artículo 8 tiene esencialmente por objeto proteger al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de tales injerencias: a este compromiso, más bien negativo, pueden añadirse obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada o familiar ( sentencia Airey c. Irlanda del 9 de octubre de 1979 , § 32, serie A no 32). Tanto si el asunto se enfoca bajo la perspectiva de una obligación positiva a cargo del Estado que consistiría en adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos que para los demandantes derivan del párrafo 1 del artículo 8, como si se trata de una injerencia de una autoridad pública a justificar desde la perspectiva del párrafo 2, los principios aplicables son bastante próximos (Oluic c. Croacia, no 61260/08, § 46, 20 de mayo de 2010).
43. En ambos casos, hay que tomar en consideración el justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y los de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el párrafo 2 pueden ser relevantes en la búsqueda del equilibrio perseguido (Hatton y otros, precitada, § 98).
44. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual, el Convenio pretende proteger "derechos concretos y efectivos" y no "teóricos o ilusorios", (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros c. Grecia, sentencia del 24 de junio de 1993 , § 42, serie A no 260-B)."
Cuando el TEDH aplica la anterior doctrina al caso concreto, apreciamos que de igual modo que el examinado en el presente caso, nos encontramos ante una denuncia de inactividad administrativa frente a una situación de ruido excesivo. En este caso, el TEDH en la Sentencia que estamos examinando, afirma que:
"45. El Tribunal constata que el presente asunto no se refiere a una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada o del domicilio, sino a la inactividad de las autoridades competente para impedir los ataques causados por terceros, al derecho invocado por el demandante (Moreno Gómez, precitada, § 57).
46. El Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la obligación del Estado de proteger a un demandante de los ruidos excesivos. En ciertos asuntos, el Tribunal concluyó que no existían perturbaciones incompatibles con el artículo 8 del Convenio (ver, por ejemplo Hatton y otros c. Reino Unido, precitada, sobre los ruidos causados por los vuelos nocturnos en el aeropuerto de Heathrow; Ruano Morcuende c. España (dec.), no 75287/01, 6 de septiembre de 2005, sobre los niveles de contaminación del domicilio de la demandante causados por un transformador eléctrico; Galev c. Bulgaria (dec.), no 18324/04, 29 de septiembre de 2009, sobre el ruido causado por una clínica dental). En estos casos, el Tribunal concluyó que el nivel acústico no había sobrepasado los límites aceptables, que los demandantes no habían conseguido demostrar que habían sufrido un perjuicio o que no se había efectuado ninguna comprobación seria de los ruidos ambientales.
47. El presente asunto se acerca al asunto Moreno Gómez, precitado, que se refería a los ruidos y a los incidentes de alboroto nocturno provocados por las discotecas instaladas cerca del domicilio del demandante. De modo similar al asunto Moreno Gómez, en el que el Tribunal concluyó que existía una vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8, en el presente asunto el Tribunal comprueba que el interesado vive en una zona donde los ruidos ambientales durante la noche son innegables y perturban, con toda evidencia, su vida cotidiana. El Tribunal debe, por tanto, determinar si estos ruidos ambientales sobrepasaron el umbral mínimo de gravedad para constituir una violación del artículo 8. La constatación de este umbral es relativa y depende de las circunstancias del asunto, tales como la intensidad y la duración del perjuicio y de sus efectos físicos o psicológicos (Fadeyeva c. Rusia, no 55723/00, §§ 68-69, CEDH 2005 -IV, Fägerskiöld c. Suecia (dec.), no 37664/04 y Mileva y otros c. Bulgaria, nos 43449/02 y 21475/04, § 90, 25 de noviembre de 2010).
48. El Tribunal señala que respecto al exceso del nivel acústico máximo en el interior del domicilio del demandante, éste ha sido verificado al menos en dos ocasiones por el SEPRONA (párrafo 11 más arriba) durante la noche del 21 de julio de 2002, que comprobó que el número de decibelios era ampliamente superior (al menos 28.5 decibelios) al entonces permitido por la legislación aplicable en horario nocturno. El Tribunal estima que no existe ningún motivo para dudar de las medidas tomadas por un organismo oficial y señala que estas medidas no han sido discutidas por las jurisdicciones internas sino más bien ignoradas en el curso del procedimiento. El propio Gobierno tampoco la ha negado.
49. Apoyándose en el informe pericial y en los informes médicos obrantes en el expediente (párrafos 10 y 21-27 más arriba) y teniendo en cuenta la importancia del exceso del nivel acústico, el Tribunal estima que puede haber un vínculo de causalidad entre los ruidos y los repetidos perjuicios acústicos y las afecciones que sufren el demandante mismo, su esposa y, particularmente, su hija, enferma crónica. Ni que decir tiene que las lesiones contra el medioambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar (López Ostra, precitada, § 51).
50. El Tribunal considera que, en este caso, le basta con investigar si las autoridades competentes han tomado las medidas necesarias para proteger el derecho del demandante al respeto de su domicilio así como de su vida privada y familiar garantizados por el artículo 8 (ver entre otras, López Ostra, precitada, § 55).
En el presente caso, apreciada la existencia de inactividad, considera el Ayuntamiento demandado que la misma no se ha producido, obviando las conclusiones de la sentencia cuando establécela existencia de una primera reclamación en el año 2016, apreciando la existencia de sonometrías que establecen que la frutería supera los límites legales establecidos, y sin que se haya realizado actuación alguna para reducir las emisiones de tales ruidos lo que ha de llevar a la conclusión, establecida en la sentencia de instancia, de que sea producido la alegada inactividad.
Sentada la existencia de dicha inactividad, los recurrentes muestran su disconformidad con la suma indemnizatoria establecida en la sentencia de instancia. En este sentido, no existen en las actuaciones elementos de prueba que permitan alterar la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, toda vez que si bien es cierto que la recurrente fue atendida de cefaleas en diversas ocasiones, no existe prueba alguna que relacione tales asistencias con la existencia de los ruidos, siendo por tanto tan solo indemnizable el daño moral, como así lo entiende la sentencia de instancia, sin que se aporte elemento probatorio alguno mas allá de las alegaciones delos recurrentes que evidencien la existencia de un error en su cuantificación.
Por todo ello, el recurso y la adhesión formulada deben ser desestimados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
