PRIMERO.- Argumenta en síntesis la parte actora en su recurso de apelación: A) Interpretación arbitraria e ilógica de las solicitudes iniciadoras del procedimiento administrativo e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable: la acción de reclamación de responsabilidad no está prescrita. En cuanto al día en que comienza a correr el plazo de prescripción opone a lo razonado en la Sentencia apelada sobre el sentido y contenido del burofax de 7 de febrero de 2019 remitido al SAS: 1º) Contenido, naturaleza y efectos del burofax. Tras los acontecimientos que condujeron al fallecimiento del padre de los demandantes en el Hospital Comarcal de La Axarquia el 4 de abril de 2018, remitieron un requerimiento al SAS el 19 de septiembre de 2018 solicitando su historia clínica completa, y una vez en su poder, y obtenida una opinión preliminar del Dr. Rubén que consideró acreditada la mala praxis médica, remitieron al SAS en fecha 7 de febrero de 2019 el referido burofax (recibido por el Hospital el 11 de febrero) en el que se concretaba el defectuoso funcionamiento de la administración en base a la meridiana negligencia médica objeto de autos, la relación de causalidad y la voluntad de cobrar la indemnización que les corresponda por vía administrativa, y si ello no era posible reclamar la indemnización correspondiente por vía judicial. La Sentencia toma en cuenta el párrafo final del burofax, pero no su contenido principal, que reproduce, en el que ya se incluye el contenido requerido por el artículo 67.2 de la Ley 39/2015 al determinarse los hechos, la negligencia, el nexo causal, el daño, y la petición de que haya un resarcimiento de los daños; tratándose por tanto realmente de una reclamación por responsabilidad patrimonial que interrumpe el plazo de prescripción. En cuanto al último párrafo del burofax se anuncia en él una acción judicial si en vía administrativa no se resuelve la clara acción de responsabilidad patrimonial ejercitada; no teniendo para los administrados el envío del burofax otro interés que el de reclamar la reparación de los daños sufridos, no apareciendo el mismo manifiestamente como no idóneo o improcedente para lograr el resarcimiento del daño ya que comporta una manifestación de voluntad de hacer efectiva la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración. 2º) Frente al caso de la Sentencia del Tribunal Supremo citada en la resolución judicial apelada aquí el burofax no se limita a manifestar una simple voluntad de interrumpir la prescripción, sino que denuncia los hechos acaecidos y la responsabilidad patrimonial de la Administración. 3º) Si la Administración consideraba defectuoso o incompleto el burofax en los estrictos términos del artículo 67.2 de la Ley 39/2015 debió, previa incoación del procedimiento, requerir su subsanación a tenor del artículo 68.1 de la misma Ley, no haciendo una ni otra cosa. 4º) La interpretación realizada en Sentencia vulnera los principios que ordenan e informan el procedimiento administrativo, como son: la interpretación más favorable al derecho del interesado y criterio antiformalista que supone minimizar los defectos de forma de modo que sólo afecten al procedimiento en caso de que sean decisivos y en caso de duda se resuelvan en el sentido más favorable a la continuación del procedimiento hasta su conclusión; y la interpretación del instituto de la prescripción, pues se hace una interpretación totalmente rigorista de la prescripción que lo convierte en un plazo de caducidad. B) Sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Aplicación de la doctrina de la actio nata. Ese cómputo se inicia cuando efectivamente se tiene noticia de la posibilidad del ejercicio de la acción, lo que no sucede hasta que en octubre de 2018 recibe el historial médico del hospital y se puede evaluar con un perito, siendo entonces cuando puede conocer el verdadero alcance de los perjuicios producidos en cuanto a sus consecuencias fácticas y también jurídicas, su carácter ilegítimo, lo que los tribunales denominan como el principio de actio nata. En este caso, los demandantes pudieron conocer el alcance y las circunstancias de la asistencia sanitaria, si esta podía configurarse como antijurídica por mala praxis, y si tenía un nexo causal con la muerte de su padre, desde que recibieron la historia clínica remitida por el SAS, lo que ocurrió el 24 de octubre de 2018, sin que desde entonces hasta el burofax de febrero de 2019 o el posterior escrito de julio de 2019 -al que se acompaña el informe definitivo del Sr. Rubén y el quantum indemnizatorio- haya transcurrido el plazo de prescripción de un año. C) Existencia acreditada de responsabilidad patrimonial sanitaria: mala praxis médica. En cuanto a la actuación negligente de la Administración se ha probado: que el 27 de marzo de 2018 se incumplió la obligación de medios, omitiéndose la realización de pruebas médicas necesarias para establecer un adecuado diagnóstico (como una analítica de troponinas), aun cuando las pruebas básicas existentes denotaban la existencia de una patología significativa, lo que conllevó al error de diagnóstico y al alta indebida; que el 28 de marzo de 2018 se omitió la realización de pruebas (electrocardiograma y analítica de troponinas) aun cuando las pruebas básicas existentes denotaban la existencia de una patología significativa, lo que conllevó al error de diagnóstico y al alta indebida; y que el 30 de marzo de 2018 se dio de alta al paciente en urgencias a pesar de las pruebas realizadas, un claro error de diagnóstico, una alta médica injustificada, falta de obligación de medios pues se debería haber ingresado al paciente acorde a los protocolos, e incluso un incumplimiento de la obligación de personal. Al poner un pie en la calle el paciente desfalleció con una parada cardiorespiratorio, lo que provocó la muerte el 4 de abril de 2018. En segundo lugar, es evidente también el nexo causal entre la mala praxis y el resultado, pues de haber mediado la realización de una diagnosis correcta y una actuación terapéutica precoz en el hospital donde acudió en tres ocasiones habría evitado la progresión del infarto y la parada cardiorrespiratoria ocurrida el 30 de marzo de 2018 ya fuera del ámbito hospitalario, daño letal que podría haberse evitado de haberse actuado conforme a la lex artis ad hoc. En cuanto al daño causado ( artículo 32.2 de la Ley 40/2015) se reproduce el quantum indemnizatorio que consta en autos, reclamándose 20.778,22 euros en el caso de Andrés y 51.334,42 euros en el caso de Nuria.
La defensa de la Administración opone: A) Sobre la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Alega tras la cita de lo previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015: que en la demanda se admitió que el burofax de 7 de febrero de 2019 era de interrupción de la prescripción, no iniciador de un procedimiento, y de hecho el mismo fax reconocía que disponía de pruebas contundentes para iniciar acciones legales, lo que sin embargo no hacía. No se trata por tanto de un escrito de inicio de procedimiento en reclamación de responsabilidad patrimonial en los términos que exigen los artículos 66 y 67.2 de la Ley 39/2015, al punto que no se formulaba en él reclamación contra la Administración sino que se solicitaba del SAS que contactara con la letrada que lo suscribía para evitar un procedimiento judicial y lograr un acuerdo amistoso; reconociéndose asimismo en la demanda que la interposición de la reclamación tuvo lugar el 1 de julio de 2019. La solicitud realizada el 1 de julio de 2019 es la que cumple los requisitos establecidos por la normativa citada para dar inicio al procedimiento. Y en cuanto a la alegación relacionada con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 debe rechazarse al no haberse planteado en la demanda, siendo en todo caso en la apelación cuando se plantea por vez primera que el repetido burofax era un escrito iniciador de un procedimiento. Por último se citan de contrario Sentencias de otro orden jurisdiccional, o que nada tiene que ver con este supuesto en torno a principios generales, obviando el de la seguridad jurídica, que está en el trasfondo del instituto de la prescripción y ha sido interpretado en sus propios términos por la Sentencia recurrida. B) Sobre la doctrina de la actio nata. Tras indicar que se basa en un argumento planteado por vez primera en el escrito de conclusiones alega respecto a esta cuestión: que el daño e conocido por los actores desde el momento del fallecimiento de su padre el 4 de abril de 2018; y que conforme a la jurisprudencia el tiempo dedicado a obtener un dictamen preprocesal para comprender el alcance del diagnóstico no enerva que desde antes quedara determinado el alcance del daño que marca el inicio del cómputo del plazo para efectuar la reclamación. C) Sobre el fondo del asunto. La testifical de la Sra. Gracia no puede tenerse en cuenta por su amistad con el fallecido, así como las numerosas contradicciones que detalla en que incurrió durante la tramitación del expediente, resultando más creíble la versión contada en un momento inicial; sin que ninguna relevancia puedan tener sus manifestaciones sobre el estado de salud del fallecido al no acreditar ningún conocimiento médico. Las demás pruebas documentales y periciales practicadas permiten concluir que no se ha probado la antijuridicidad del daño, ni el nexo causal entre la actuación de la Administración sanitaria y el daño sufrido por el paciente, deduciéndose así de los informes de la Directora de la Unidad de Gestión Clínica de Cuidados Clínicos y Urgencias del Hospital de la Axarquía, y del realizado por la Directora de la Unidad e Gestión Clínica de Urgencias de Atención Primaria, ambas obrantes en el expediente, así como de la testifical-pericial del Sr. Victoriano, especialista en medicina legal y forense. Así, consta que el paciente no refirió dolor torácico pese a tratarse de un paciente infartado en 2007 conocedor de esa sintomatología; que presentaba una saturación de oxígeno y una tensión arterial normales, y un buen estado general, junto a la sintomatología propia de un cuadro pulmonar; que el día 27 salió al bar aunque sin trabajar, no quedándose de dolor de corazón; que el día 29 permaneció en su casa; y el día 30 acudió al medico por su regular estado general, no manifestando dolor torácico, pese a lo cual es trasladado al Hospital de La Axarquía don de se le realizó la analítica de troponinas al presentar pulsaciones elevadas y algunas variaciones del electrocardiograma; siendo ingresado en la Unidad de Observación de urgencias hospitalarias donde se le reevalúa con un electrocardiograma continuo, medición de constantes y repetición de las pruebas analíticas, concluyéndose que se mantiene asintomático, eupnéico y hemodinámicamente estable, por lo que causa alta médica. El resto de las pruebas periciales son contradictorias entre sí en el aspecto que indica; y la del perito de la Real Academia incluye dos conclusiones que fueron desvirtuadas en su declaración judicial relacionadas con el conocimiento de los antecedentes por infarto de miocardio y con el síncope que ocurrió a las puertas de Urgencias. D) Respecto a la cuantía solicitada, es imposible asegurar que si se hubiera quedado ingresado el Sr. Andrés el día 30 de marzo de 2018 -que según los peritos sería el día clave- se hubiera podido evitar el fatal desenlace, por lo que en ningún caso cabe la condena al total de la indemnización solicitada. Como mucho podría interpretarse como daño la pérdida de oportunidad de saber el desenlace que habría tenido lugar si el paciente hubiera sufrido el desvanecimiento dentro del hospital, refiriendo el Sr. Maximino únicamente que de haber ocurrido la fibrilación ventricular dentro del hospital las posibilidades de supervivencia hubieran sido mayores, manifestando en el acto de la prueba que en pacientes ingresados con este mismo cuadro y episodio puede sobrevivir hasta un 30% de ellos. Por ello, para el caso de que se aprecie la responsabilidad patrimonial reclamada interesa que se aplique una reducción de hasta el 30% a la indemnización solicitada de contrario.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan los acertados razonamientos de la Sentencia que recurre, los cuáles se ajustan a la normativa y jurisprudencia aplicables y a las circunstancias del caso, razonamientos que esta Sala hace suyos y da por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones.
La Sentencia desestima la demanda de los recurrentes al entender prescrita la acción por responsabilidad patrimonial que ejercitaron en fecha 1 de julio de 2019 ante el Servicio Andaluz de Salud en relación con el fallecimiento de su padre D. Rodrigo producido en fecha 4 de abril de 2018 al entender que su muerte estuvo condicionada por la deficiente asistencia sanitaria que recibió en el Hospital Comarcal La Axarquía.
Al respecto de esa prescripción para este tipo de acciones, dispone el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"..
Pues bien, en principio ninguna duda ofrece en el caso de autos cuál es el dies a quo de ese cómputo, que ha de coincidir con la fecha del fallecimiento del Sr. Rodrigo (4 de abril de 2018) por ser entonces cuando de manifiesta el efecto lesivo del mal funcionamiento de la Administración por el que se reclama. Siendo así que entre esa fecha y la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial (el 1 de julio de 2019) ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción anual.
La parte actora, aquí apelante, discrepa de esa solución por considerar que ese plazo quedó interrumpido, comenzando a contar de nuevo, teniendo en cuenta: en primer término, la remisión de un requerimiento al SAS el 19 de septiembre de 2018 solicitando la historia clínica completa para así poder encargar la realización de un informe pericial relativo a la asistencia recibida por D. Rodrigo; y en segundo lugar, el envío de un burofax al SAS el 7 de febrero de 2019 al que haremos referencia.
Por lo que hace a la solicitud dirigida al SAS para que remita la historia clínica del paciente a los indicados efectos, es pacífica la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que niega a esa actuación los efectos interruptivos de la prescripción que la parte actora proclama. De ella se hace eco la Juzgadora de instancia.
Así, la Sentencia del Alto Tribunal (Sección 4ª) de 16 de diciembre de 2011 dictada en el recurso de casación núm. 2599/2007, expresa lo que sigue:
"TERCERO.- Atendiendo a lo anterior no es posible tomar en consideración los argumentos que contiene el motivo, en el sentido de que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no se pudo ejercitar frente a la Administración sino a partir de que obtuvo la documentación de la historia clínica del paciente.
.....la reclamación del interesado se inicia mediante instancia en la que procede especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de la responsabilidad si fuera posible, siendo durante la instrucción del expediente temporáneamente iniciado cuando puede obtenerse la prueba oportuna, cual es la historia clínica cuando la reclamación dimana del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los informes periciales consecuentes.".
Añadiendo la misma Sentencia, con remisión a lo dicho en la de 18 de octubre de 2011 (recurso 5097/2007) que "el tiempo dedicado para la obtención de un dictamen preprocesal para comprender el alcance del diagnóstico, no enerva que quedase desde ese momento anterior determinado el alcance de las lesiones y de la secuela, que marca el inicio del cómputo del plazo para efectuar la reclamación.".
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso en relación con la virtualidad interruptiva que la parte apelante intenta predicar del burofax enviado al SAS en febrero de 2019.
El contenido de ese Burofax, entregado en la Oficina de Correos el 8 de febrero, dirigido concretamente al Hospital Comarcal de la Axarquía, y entregado en él el 11 de febrero siguiente (folios 135 a 139 del expediente), es el que sigue:
"Apreciados Sres,
Nos ponemos en contacto con ustedes como abogados e D. Andrés y Dª Nuria, hijos de D. Rodrigo, con D.N.I...., fallecido el pasado 4 de abril de 2018, a las once horas veinticinco minutos, en este Hospital.
Como bien saben, mis representados solicitaron formalmente mediante burofax de fecha 19 de septiembre de 2018, copia de los registros de ECG, imágenes radiológicas y copia de la historia clínica completa del Sr. Rodrigo.
La documentación que ustedes nos hicieron llegar el pasado 24 de octubre de 2018, ha sido revisada y analizada con absoluta profundidad por dos médicos cardiólogos a solicitud de esta parte y ambos han concluido que, sin lugar a dudas, la estancia ambulatoria y hospitalaria del paciente no fue la adecuada y que existió un claro error de diagnóstico que condicionó el fallecimiento del mismo, por lo que, conforme a derecho, ha habido una mala praxis facultativa y los médicos y/o facultativos que atendieron al Sr. Andrés en su hospital cometieron una infracción de la "lex artis".
Lamentablemente las consecuencias de este obrar contrario a la lex artis han sido muy graves pues han comportado el fallecimiento de D. Rodrigo.
Teniendo pruebas concluyentes que acreditan la mala praxis médica, debemos comunicarles que este este despacho tiene el encargo de iniciar las acciones legales oportunas en defensa de los intereses de nuestros clientes. Sin embargo, es política de este despacho intentar llegar a acuerdos amistosos y extrajudiciales antes de iniciar las pertinentes acciones, por lo que les insto a que, en el improrrogable plazo de 15 días, se pongan en contacto con la letrada que suscribe al teléfono del encabezado para intentar evitar el correspondiente procedimiento judicial y para tratar de alcanzar un acuerdo amistoso que beneficie a ambas partes implicadas"
Por lo que ahora interesa, la Sentencia de la Sala 3ª, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, núm. 894/2022 de 30 de junio, recaída en el recurso de casación nº 5031/2021, ha fijado como doctrina que "la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello".
Al efecto toma en consideración, reproduciéndolos, los fundamentos de la Sentencia de su Sección Cuarta de 2 de marzo de 2011 recaída en el recurso de casación núm. 1860/2009, y las que en ella se citan, que expresa entre otros razonamientos:
"...La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/1992, que regula tanto sus aspectos sustantivos como procesales, en el título X, capítulo primero, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada(actual artículo 67.1 de la Ley 39/2015) dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier "reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".".
Aplicando esta jurisprudencia al supuesto que analizamos coincidimos con la Sentencia apelada en que el burofax en cuestión no es susceptible, por razón de su contenido, de interrumpir la prescripción de la acción.
En primer lugar, porque ese contenido no se corresponde con el que específicamente se establece en el artículo 67.2 de la Ley 39/2015 para las reclamaciones de esta naturaleza, las cuáles "deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.".Basta una simple lectura del burofax de febrero de 2019 para constar que no cumplimenta ni uno sólo de estos extremos al aludir genéricamente -sin detalle fáctico, circunstancial y/o médico alguno- a la infracción de la lex artis determinante al entender del remitente del fallecimiento de D. Rodrigo.
En segundo término, porque tampoco se formula y ejercita a través ningún tipo de reclamación; muy al contrario, se demora una posible presentación misma a un momento posterior, una vez transcurrido al menos el plazo de 15 días que da a la Administración sanitaria se ponga en contacto con la Letrada representante de los aquí demandantes. Recoge en términos de futuro el posible inicio de acciones legales.
Y en fin, llama la atención que una vez notificado ese burofax el 11 de febrero de 2019, y transcurrido el plazo de 15 días, ningún óbice temporal existía para la presentación de la reclamación dentro del plazo de prescripción, que finalizaba el 4 de abril de 2019. Sin embargo, su formulación no se produjo hasta casi tres meses después, el día 1 de julio de 2019, demora que únicamente a los reclamantes le es imputable.
Resta por añadir que no resulta de aplicación el trámite de subsanación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015 ("Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21"),toda vez que a través del mencionado burofax no se formalizaba ninguna reclamación por responsabilidad patrimonial, al diferirse en su caso para un momento posterior. No se trataba de un escrito iniciador de un procedimiento administrativo de esta naturaleza susceptible de subsanación, como sí lo fue el presentado en fecha 1 de julio de 2019, que sí cumplimentaba -aunque tardíamente- los requisitos contemplados en el artículo 67.2 de la Ley 39/2015.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, sin que una vez confirmada la prescripción de la acción sea pertinente entrar a conocer de las cuestiones de fondo articuladas por la parte apelante relativas a la acreditación de la responsabilidad patrimonial sanitaria por mala praxis médica y a la cuantificación de la indemnización.
CUARTO.- Conforme al art. 139 (apartados 2 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, sin que las mismas puedan exceder por todos los conceptos de la cifra de 1.000 euros más lo que en su caso correspondiere por IVA.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés y Dña. Nuria contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número doce de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario núm. 384/2021.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia en los términos señalados en el Fundamento de Derecho cuarto.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los arts. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvanse los autos y el expediente administrativo al Juzgado remitente para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.