Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 162/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 395/2023 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO

Nº de sentencia: 162/2024

Núm. Cendoj: 38038330022024100131

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2363

Núm. Roj: STSJ ICAN 2363:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000395/2023

NIG: 3803845320190000682

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000162/2024

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000169/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia

Apelante: Josefina; Procurador: Esther Maritza Hernandez Davila

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO

Magistrados

D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN-CALERO

D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de marzo de 2024.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000395/2023, interpuesto por D./Dña. Josefina, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ESTHER MARITZA HERNANDEZ DAVILA, contra D./Dña. DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. SERV. JURÍDICO CAC SCT, versando sobre Función Pública. Siendo Ponente el/la Ilmo./a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-

Que es objeto de la presente apelación la Sentencia de 27 de junio de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Provincia, dictada en el procedimiento abreviado 169/2019 por la que se inadmite en parte y desestima el recurso a las Resoluciones nº 1176 y 1177, de fecha 11 de octubre de 2016, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del gobierno de Canarias, que desestiman la solicitud de de fecha 11 de julio de 2016, y el recurso potestativo de reposición interpuesto en representación de varios funcionarios interinos de la Administración de Justicia de Canarias, contra la Resolución nº 909 de 11 de agosto de 2016

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 27 de marzo de 2024.

Fundamentos

Primero: Que es objeto de la presente apelación la Sentencia de 27 de junio de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta Provincia, dictada en el procedimiento abreviado 169/2019 por la que se inadmite en parte y desestima el recurso a las Resoluciones nº 1176 y 1177, de fecha 11 de octubre de 2016, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del gobierno de Canarias, que desestiman la solicitud de de fecha 11 de julio de 2016, y el recurso potestativo de reposición interpuesto en representación de varios funcionarios interinos de la Administración de Justicia de Canarias, contra la Resolución nº 909 de 11 de agosto de 2016, que inadmite parcialmente a trámite la solicitud formulada por la recurrente y otros, todos ellos funcionarios interinos de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y que pretenden:

1) Que proceda al nombramiento de la recurrente como funcionaria de carrera al servicio de la Administración de Justicia con destino en el cuerpo al que está adscrita?

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo denombrarle funcionaria de carrera, que se proceda por la Consejería demandada a su nombramiento como funcionaria pública equiparable a los de carrera al servicio de la Administración de Justicia comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia comparables,

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Consejería demandada a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, aplicando a la recurrente las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera de

la Administración de Justicia comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que sus homónimos funcionarios de carrera fijos comparables? y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.

4) Que se declare contrario a la Directiva 1999/70/C?, y al Acuerdo marco, la exclusión total y absoluta de la recurrente como funcionaria interina de larga duración al servicio de la Administración de Justicia, de los derechos pasivos, de las situaciones administrativas, de los concursos de traslado de la provisión de vacantes, de los ascensos, de la promoción interna y de la carrera administrativa-profesional, declarando su derecho a participar tanto en dichos concursos de traslado, como en los ascensos, en la promoción interna y en la carrera profesional administrativa, invocando sus méritos en régimen de igualdad con sus homónimos funcionarios de carrera al servicio de la Administración de Justicia, condenando a la Administración demandada a pasar por esta declaración y a anular los concursos de traslado convocados en cuanto excluya de participar a la interina recurrente.

Que el Juzgado Inadmitió las pretensiones sobre adquisición de la condición de funcionario de carrera o asimilable, al apreciar falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de Canarias para efectuar tales nombramientos y desestimó el recurso contencioso-administrativo, al ser el acto administrativo conforme a derecho en cuanto a la última pretensión.

En cuanto a la supuesta inadmisión parcial del recurso efectuada por el Juzgado, es incorrecta por cuanto no hay falta de legitimación pasiva de la CA, en cuanto que los reclamantes son funcionarios de listas de interinos, que la propia comunidad autónoma contrata, nombra, renueva y cesa, por lo que es Administración implicada "ad procesum", aunque la cuestión de fondo exceda a su exclusiva competencia; Pero lo que no existe desde luego, es la referida en el fallo, falta de litisconsorcio pasivo necesario imputable al actor, figura que no puede imputarse nunca al recurrente en derecho administrativo cuando la administración recurrida y sino el propio órgano jurisdiccional son quienes deben de velar por el emplazamiento de todas aquellas partes afectadas por la relación jurídica contenciosa. En este sentido hemos de estimar el recurso.

Segundo: En cuanto a la cuestión de fondo relativa a la aplicación de la Directiva, esta Sala ya ha dictado inumerables sentencias en materia de funcionarios de justicia, cuyos recursos de Casación, por lo menos hasta el momento, han sido inadmitidos por el TS.

Ciertamente, el principio de primacía del derecho de la Unión Europea obliga a las autoridades nacionales, entre otras cosas, a la inaplicación de las normas internas contrarias al Derecho de la Unión directamente aplicable tal y como estableció el Tribunal de Justicia (en adelante, TJUE), en la sentencia del caso Costa contra ENEL, de 15 de julio de 1964, asunto 6/64.

Pero no todas las normas del Derecho de la Unión gozan de efecto directo. Si la primacía se predica del Derecho de la Unión como tal sistema jurídico y supone que desplaza la aplicación del derecho interno incompatible, el efecto directo es un atributo que cada norma del sistema puede poseer o, por el contrario, carecer de ella.

A su vez, el efecto directo reviste dos aspectos: un efecto vertical y un efecto horizontal. El efecto directo vertical interviene en las relaciones entre los particulares y el Estado, lo que significa que los particulares pueden valerse de una norma europea frente a los poderes públicos internos. El efecto directo horizontal interviene en las relaciones entre particulares, lo que significa que un particular puede valerse de una norma europea frente a otro particular.

Los tratados gozan de efecto directo, tal y como resulta desde un primer momento ya de la sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos, asunto 26-62. Los reglamentos siempre gozan de efecto directo, tal y como resulta3 del artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE): El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Mientras que al referirse a las directivas, ese mismo artículo 288 TFUE establece que: "La Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios." Esto planteó el problema de que la decisión, expresa o tácita, de un Estado de no trasponer una directiva, no hacerlo en término, o hacerlo de modo deficiente o insuficiente podría permitirle introducir una discontinuidad en el derecho de la Unión. Para conjurar tales males el TJUE desarrolla la doctrina del llamado "efecto sanción" y desde la sentencia de 4 diciembre de 1974, Van Duyn, asunto 41-74, indica que una directiva no traspuesta al ordenamiento interno o que lo ha sido de forma insuficiente o deficiente y que atribuye derechos a los particulares puede ser invocada, una vez expirado el plazo de trasposición, contra las autoridades nacionales. Una directiva con eficacia directa es oponible tanto frente al Estado como frente a cualesquiera otras autoridades públicas que operen en su interior ( sentencia de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo, asunto 103/88) y, además, independientemente del régimen jurídico, de derecho público o de derecho privado, en que actúen tales entidades públicas ( sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall, asunto 152/84).

También puede hacerse valer el efecto sanción frente a concesionarios públicos, en los términos expuestos en la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Portgas, asunto C-425/12. Además, tratándose de una directiva con finalidad liberalizadora, su eficacia directa supone la licitud de la conducta que el derecho nacional tipifica, en vía penal o administrativa, como antijurídica (sentencia de 5 de abril de 1979,Ratti, asunto 148/78 ). Sin embargo, la directiva no traspuesta no puede ser invocada válidamente en litigios entre particulares, según recuerda la sentencia de 15 de enero de 2014, AMS, asunto C-176/12.

A salvo las particularidades que revisten los casos de relaciones triangulares ( sentencia de 7 de enero de 2004, K.B., asunto C-117/01) y aquellos en que se produce el efecto directo de exclusión y no de sustitución porque la trasposición de la directiva no ha sido deficiente sino ultra vires ( sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security, asunto C-194/94 y sentencia de 26 de septiembre de 2000, Unilever, asunto C-443/98).

Por el contrario, los poderes públicos no pueden valerse de una directiva no traspuesta en sus relaciones con los particulares, sentencia de 17 de junio de 1987, Pretore di Salò, asunto 14/86.

A esto se añade el principio de interpretación conforme. Como afirma el TJUE en su sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson,asunto C-14/83:

"la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, así como su deber en virtud del artículo 5 del Tratado de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros comprendidas, en el marco de sus competencias, las autoridades jurisdiccionales".

En el mismo sentido, sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, asunto 222/84, cons. n.º 53? de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis, asunto 80/86, cons. nº 12? de 20 de septiembre de 1988, Gebroeders Beentjes, asunto 31/87, cons. nº 39 y la de 7 de noviembre de 1989, Nijman, asunto 125/88, cons. Nº 6.

De esto se sigue que el juez nacional al aplicar su derecho interno está obligado a interpretarlo a la luz del texto y de la finalidad de la directiva que en el caso esté vinculada a la norma patria de cuya aplicación trata la litis pendente. Citando de nuevo la sentencia Von Colson: "Corresponde a la jurisdicción nacional dar a la ley adoptada para la aplicación de la directiva, en la medida en que le sea concedido un margen de apreciación por su Derecho nacional, una interpretación y una aplicación conformes con las exigencias del Derecho comunitario". Pero no solamente es obligado realizar una interpretación conforme a la Directiva, sino también una aplicación conforme a la Directiva: sentencia de 4 de febrero de 1988, Murphy, asunto 157/86, considerando 11 y sentencia de 20 de mayo de 1976, Mazzalai, asunto 111/75, considerando 10. Despliega también el principio de interpretación conforme, en ese entendimiento lato que realiza el TJUE, una fuerza integradora. Así, en casos en que el juez nacional a quo se enfrentaba a un vacío legal en su ordenamiento jurídico en relación a un supuesto que sí era previsto por el Derecho de la Unión, no por ello el Tribunal dejó de afirmar la pertinencia de la interpretación de conformidad con la directiva? así sucede en las sentencias de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, asunto C-91/92 y la de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, asunto C# 334/92.

Esta obligación vincula al juez, naturalmente, en la interpretación de normas de transposición de una directiva, pero también en normas no adoptadas con esa finalidad e incluso cuando se trata de normas anteriores a la entrada en vigor de la directiva. En la sentencia Faccini Dori, por ejemplo, el TJUE afirma expresamente que la obligación de interpretación conforme del juez nacional existe "cuando aplica disposiciones de Derecho nacional, sean anteriores o posteriores a la Directiva".

En cuanto a las condiciones de la directiva, el TJUE nunca ha exigido, para la aplicación del principio de interpretación conforme, que las directivas cumplan los requisitos del efecto directo: precisión, incondicionalidad y preclusión del plazo para trasponer.

Ahora bien, el principio de interpretación conforme no ampara interpretaciones contra legem, como también ha establecido el TJUE. Al respecto, podemos citar Sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C 268/06, apartado 100? Sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki, C-378/07, apartado 199, Sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C-282/10, apartado 25.

Y para aquellos casos en que la directiva no puede ser aplicada y la obligación de interpretación conforme no puede cumplirse por las autoridades nacionales por ser imposible (en particular, cuando entrañaría una interpretación "contra legem" o incluso "contra Constitutionem") la sentencia de 25 de febrero de 1999, Carbonari, asunto C-131/97, ha dejado establecido que:

"en el supuesto de que no pudiera alcanzarse el resultado exigido por la Directiva mediante la interpretación, el Derecho comunitario impone a los Estados miembros la obligación de reparar los daños causados a los particulares por no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en una Directiva, siempre y cuando concurran tres requisitos, a saber, que la norma jurídica incumplida tenga por objeto atribuir a los particulares derechos cuyo contenido pueda determinarse, que el incumplimiento esté suficientemente caracterizado y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas (véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rea p. 1-3325, apartado 27, y de 8 de octubre de 1996, Diüenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94, Rec. p. 1-4845, apartados 21 a 23)". En el mismo sentido, y más reciente, Auto de 12 de junio 2008, Vassilakis y otros, C-364/07, apartado 60.

Tercero.- El Auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2020, Cámara Municipal de Gondomar, C-135/20, responde a una petición de decisión prejudicial cursada por el Supremo Tribunal Administrativo de Portugal.

El caso trataba de una trabajadora que cesaba en sus funciones de empleada en una piscina municipal después de haberlas desempeñado durante trece años y que que había suscrito cinco contratos de trabajo de duración determinada, y sus correspondientes renovaciones, ejerciendo siempre las mismas funciones.

En el citado auto del Tribunal de Justicia de la Union Europea establece:

"La cláusula 5 del Acuerdo Marco relativo al trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativo al Acuerdo Marco CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe ser interpretada en el sentido que de se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe totalmente, en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en tanto esta legislación no prevea, en relación con este sector, otras medidas efectivas que eviten y, en este caso, sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos."

Según el TJUE, son los organos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, los que han de hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70/CE y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta - la prevención y sanción de la utilización abusiva del empleo temporal -? de forma que, constatado el abuso, habrán de poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los empleados públicos efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

La sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, en el apartado 5) de su fallo, afirma:

"5) El Derecho de la Union debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70." Y lo cierto es que cuando se produce el nombramiento de un funcionario interino como consecuencia de verificarse el presupuesto de hecho que lo permite no puede hablarse de abuso ni de fraude, sino sencillamente de aplicación de la ley. Una vez nombrado funcionario interino, la persona que recibe el nombramiento tiene en su mano el fin de la situación de interinidad.

En efecto, no es preciso recurrir a complicadas interpretaciones legales o jurisprudenciales, sino que basta con la mera lectura de lo que nos dice el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP): "En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización", de manera que todo funcionario interino puede solicitar que su plaza sea sacada a oposición y presentarse a la misma para acceder, así, a la condición de funcionario de carrera, pues tal condición sólo puede adquirirse legítimamente a través de la completa superación de un procedimiento de concurrencia competitiva. La parte apelante, pues, todos y cada uno de los años que ha desempeñado sus funciones como interina ha tenido a su disposición este poderoso instrumento jurídico: solicitar a la administración competente la convocatoria de todas las plazas vacantes? solicitud a la que, además, la administración no puede negarse, ya que se trata del cumplimiento de una obligación establecida directamente por la ley, de un auténtico acto debido. No se halla, por tanto, inerme quien recibe un nombramiento como funcionario interino sino que en defecto de actuación de oficio depende de su sola voluntad poner fin a la situación en que se halla.

Como dijimos en nuestra sentencia 157/2019, de 16 de abril (recurso de apelación 56/2018), fundamento de derecho tercero:

"La legítima aspiración de los demandantes, y en general de cualquier ciudadano que cumpla los requisitos exigidos para ello por el Estatuto Básico del Empleado Público, de obtener una plaza de empleo público en titularidad queda suficientemente satisfecha en nuestro derecho patrio no sólo a través de la solicitud de creación de nuevas plazas cuando se aprecien necesidades estructurales, sino también a través de la posibilidad de solicitar a la administración sanitaria que proceda a la convocatoria de los procesos selectivos correspondientes para cubrir todas aquellas plazas vacantes, incluidas las cubiertas por interinos. Sólo a través de proceso selectivo puede accederse a las mismas, lo cual constituye, además, una garantía para el ciudadano, que merece ser atendido, desde el sector público, sólo por quienes han acreditado su mérito y capacidad a través del correspondiente proceso selectivo."

Tratar de interpretar que cabe adquirir la condición de funcionario de carrera por el mero transcurso del tiempo y sin pasar por el imprescindible procedimiento selectivo implica incurrir en una interpretación frontalmente anticonstitucional, por infracción de los8 artículos 23.2 y 103.3 CE, que el TJUE no sólo no ampara sino que rechaza, tal y como hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo.

Ratificamos que al no constar que la actora haya solicitado el ejercicio de un derecho (vgr, reconocimiento de trienios, participación en proceso de promoción interna, en concurso de traslado, etc) y la solicitud le haya sido denegada por su condición de personal interino no existe ninguna actividad administrativa impugnable, pues ni caben peticiones hipotéticas o con meros efectos para un futuro cuyos presupuestos de hecho aún no pueden darse por ciertos (incertus an incertus quando), ni cabe pretensión mero declarativa en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, ni tampoco condenas de reconocimientos de derechos con condición suspensiva de que en un futuro pudieran ser ejercidos.

Quinto.- Resultaría, por tanto, seriamente dudoso que a través de su estrecho margen competencial, evidenciado en la citada Orden de 20 de mayo de 2009, la administración de la Comunidad Autónoma pudiese, hipotéticamente hablando, acceder a las pretensiones ejercidas.

Sexto.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) la estimación de parte del recurso de apelación que resulta de los anteriores fundamentos conlleva la NO condena en costas de la apelante.

Vistos los preceptos legales citados

Fallo

LA SALA RESUELVE:

Estimar el recurso interpuesto contra la sentencia referida en el primer antecedente de hecho, la cual se revoca en cuanto a su proclamación de inadmisibilidad y se confirma en lo demás sin imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que podrá prepararse ante esta sala en el plazo de 30 días desde la notificación, siempre que se reúnan los requisitos de fondo y de forma que establecen los artículos 86 y siguientes de la ley jurisdiccional

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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