Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 282/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 814/2022 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 282/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100302

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2227

Núm. Roj: STSJ PV 2227:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000814/2022

DE Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000282/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

En Bilbao, a 22 de mayo del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 814/2022 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna Orden de 2 de agosto de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 8 de abril de 2022 de la Viceconsejera de Sostenibilidad Medioambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara.

Son partes en dicho recurso:

-Demandante:Dª. Carina, representada por la Procuradora Dª. Idoia Malpartida Larrinaga y dirigida por el letrado D. Iker Tellitu Bañales.

-Demandada:Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de octubre de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D.ª Idoia Malpartida Larrinaga, actuando en nombre y representación de Dª. Carina, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución identificada en el encabezamiento; quedando registrado dicho recurso con el número 814/2022.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria por la que declare la nulidad o anulabilidad, o subsidiariamente, y en todo caso, la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, revocándolas y dejándolas sin efecto.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que interesa la desestimación y confirmación de las resoluciones recurridas.

CUARTO.-Por Decreto de 23 de junio de 2023 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba por auto de fecha 27 de junio de 2023, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO.-Por Auto de 19-11-2024 se acordó la suspensión por prejudicialidad penal hasta la resolución de las diligencias penales incoadas contra Doña Elisenda. Fue alzada dicha suspensión por proveído de 1 de abril de 2025, quedando así las actuaciones pendientes de votación y fallo,

OCTAVO.-Por resolución de fecha 13 de mayo de 2025 se señaló el pasado día 20/05/2025 para la votación y fallo del presente recurso, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

NOVENO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso.

Carina recurre la Orden de 2 de agosto de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 8 de abril de 2022 de la Viceconsejera de Sostenibilidad Medioambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara.

La referida resolución de 8 de abril de 2022 de la Viceconsejera de Sostenibilidad Medioambiental, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco de 13 de junio de 2022.

SEGUNDO. - La demanda.

Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria por la que declare la nulidad o anulabilidad, o subsidiariamente, y en todo caso, la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, revocándolas y dejándolas sin efecto.

Las pretensiones ejercitadas con la demanda se soportan, con los antecedentes que en ella se exponen, en las infracciones de la normativa de aplicación y supuestos de nulidad que se exponen como sigue:

1.- En primer lugar, razona sobre la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas en cuanto se concede la autorización ambiental integrada sin contar la solicitud del promotor con el necesario informe urbanístico del ayuntamiento acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento municipal y por haberse emitido informe negativo durante la instrucción del expediente.

(i) Este motivo se desarrolla en un primer ámbito en relación con lo que se considera como finalidad, contenido, alcance y efectos del informe urbanístico en el procedimiento de autorización ambiental.

(ii) Enlaza, en segundo lugar, con razonamientos sobre la invalidez del informe urbanístico aportado a la solicitud de la autorización ambiental integrada del promotor, revocado mediante acto expreso dictado por el propio Ayuntamiento.

(iii) Con ese punto de partida, razona sobre la obligación incumplida por el órgano ambiental de dictar resolución motivada de terminación y archivo del procedimiento, debido a la emisión de informe urbanístico negativo del Ayuntamiento, para enlazar con lo que sería error relevante en la clasificación de la actividad por parte del órgano ambiental causante de indefensión.

2.- Con el segundo motivo o argumento de la demanda, defiende la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la resolución de la actuación ambiental integrada y declaración de impacto ambiental por falta de motivación adecuada y suficiente del informe de contestación a las alegaciones y por haber sometido a trámite de información pública una actividad distinta a la prevista en el proyecto.

3.- El tercero de los motivos defiende la disconformidad a derecho de las resoluciones de autorización ambiental integrada y declaración de impacto ambiental, en cuanto que la actividad proyectada es manifiestamente incompatible con el planeamiento urbanístico municipal y con las determinaciones del Plan Parcial del Polígono Industrial Larramendi;nuevamente en relación con la incompatibilidad urbanística con el planeamiento municipal.

En este ámbito, se acaba concluyendo, con las precisiones y motivos del Planeamiento municipal, que la actividad proyectada de tratamiento y eliminación de residuos de la industria papelera no está entre las previstas para las parcelas industriales que pueden emplazarse en el Polígono Industrial Larramendi, por lo que la actividad infringiría las determinaciones del Plan Parcial de dicho Polígono Industrial Larramendi.

4.- Como cuarto motivo, defiende la disconformidad a derecho de la resolución de autorización ambiental integral y de declaración de impacto ambiental, en cuanto que las medidas de prevención y control de la contaminación no garantizan la calidad ambiental, dada la cercanía de la instalación proyectada con el caserío de la demandante del DIRECCION000 y otros núcleos urbanos del municipio de Bergara.

En este ámbito, con el desarrollo argumental que incorpora la demandante, ratifica y destaca que la instalación industrial autorizada por la autorización ambiental integrada incumple la distancia mínima legal de 2.000m que deben guardar las industrias consideradas como peligrosas, insalubres o nocivas respecto a los núcleos de población.

Defiende como normativa básica, en relación con distancias, lo recogido en el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, enlazando con consideraciones sobre la Ley 3/1998, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, con la Disposición Derogatoria Única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, para entender que la regulación del RAMINP no había desaparecido con dicha norma el ordenamiento jurídico, manteniendo su vigencia en tanto se dicte otra normativa estatal, considerando que es calificada como normativa básica por la jurisprudencia. Traslada pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

5.- El quinto motivo defiende la disconformidad a derecho de la resolución de autorización ambiental integral y de declaración de impacto ambiental en tanto que la actividad proyectada infringe la normativa sectorial en materia de emisión de gases a la atmósfera, de tratamiento y eliminación de residuos y niveles de ruido.

En este ámbito, singularmente técnico y específico, se razona en distintos ámbitos: en primer lugar, sobre la materia de emisiones de gases a la atmósfera y olores; en segundo lugar, en materia de tratamiento y eliminación de residuos y en tercer lugar, en materia de aislamiento acústico y ruidos.

Dejamos precisado que la demanda interesó distinta prueba, entre otra, la testifical pericial de Celestina, Arquitecta municipal del Ayuntamiento de Bergara, Jefa del Servicio, como autora de los informes técnicos urbanísticos que constan en el expediente, quien intervino ante la Sala.

También se interesó pericial para que, por ingeniero industrial, experto designado por la Sala, se emita informe en relación con las cuestiones que recogía el Otrosí tercero de la demanda, apartado 4, pericial judicial que, tras ser admitida, no se practicó por haberse desistido por la demandante.

TERCERO. - Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa la desestimación y confirmación de las resoluciones recurridas.

En relación con los antecedentes, se remite al expediente administrativo, tras lo que pasa a responder a los motivos de la demanda.

1.- Ámbito el de la fundamentación jurídica sustantiva, que se detiene en precisar el objeto del proyecto y las pretensiones de la demandante, a lo que nos hemos referido.

2.- Enlaza, en segundo lugar, con consideraciones sobre la inexistencia de infracción del deber de motivación.

3.- En tercer lugar, se detiene en la clasificación de la actividad,para defender que se encontraría recogida en el epígrafe 4.h) del Anexo de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, con remisión al resuelvo primero de la resolución de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental de 8 de abril de 2022.

4.- En cuarto lugar, se introducen consideraciones sobre el primer informe urbanístico de compatibilidad del Ayuntamientode Bergara, informe favorable con el tratamiento urbanístico, emitido por la Arquitecta Jefa del Ayuntamiento el 7 de julio de 2021 y que se aprobó por Decreto de la Alcaldía de 23 de julio de 2021.

Ello, sin perjuicio de reconocer que por Decreto de la Alcaldía de 2 de noviembre de 2021, se dejó sin efecto el citado Decreto de 23 de julio de 2021, señalando que dicho decreto resuelve dejar sin efecto la anterior resolución, causando extrañeza al ser una figura que no existe como instrumento jurídico, porque la administración local no puede entrar directamente a dejación sin efectos, porque la revisión de los actos administrativo tiene sus propios cauces legales en la Ley de Procedimiento Administrativo Común; también se hacen consideraciones sobre lo que se ve como incorrección o equivocación del informe previo, debiéndose proceder al expediente de revisión de oficio, al considerar el informe como un acto favorable o declarativo de derechos, siguiendo los trámites de revisión de actos nulos o anulables previa declaración de lesividad, según la entidad del vicio.

5.- En quinto lugar, se detiene en las actuaciones subsiguientes del Ayuntamiento de Bergara, para enlazar con el Decreto de 28 de enero de 2022 de la Alcaldía del Ayuntamiento ratificado por Decreto de 17 de febrero de 2022,poniendo de manifiesto que el uso o actividad que se pretendía en la parcela H del polígono Larramendi referente a la gestión de residuos no peligrosos, no era compatible con el planeamiento urbanístico,remitiéndose a la motivación del Decreto de 28 de enero de 2022.

En este ámbito, se hacen consideraciones sobre los antecedentes que constan en el expediente, sobremanera en el ámbito y alcance del informe municipal de compatibilidad del art. 15 del Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, trayendo a colación lo que se razonó en la sentencia de la Sala 80/2011, de 1 de febrero, en concreto, en su fundamento jurídico cuarto.

La Administración se ocupa de detenerse en precisar que la actividad identificada como producción ecológica de cargas minerales, que la empresa trasladó a sede municipal a efectos de obtención del informe de compatibilidad urbanística favorable, sería coincidente con la actividad que a efectos de obtención de autorización ambiental integrada ser denominó ante el órgano ambiental con el nombre de tratamiento de subproductos procedentes de la industria del papel de Euskadi par la consecuente producción e un material calcáreo.

Defiende que no sería creíble que el Ayuntamiento de Bergara hubiera resultado sorprendido con la revelación que contiene el anuncio de sometimiento a información pública, en relación con la identificación de la actividad como gestión de residuos no peligrosos.

Con consideraciones complementarias, ratifica que no ha habido cambio de actividad.

En este ámbito la Administración, a modo de conclusión, traslada fundamentos por los cuales se debe considerar que el expediente cuenta con informe favorable de compatibilidad con el planeamiento urbanístico previo a la solicitud de autorización ambiental integrada, exponiéndolo como sigue:

<< El Decreto de Alcaldía de 23 de julio de 2021 que aprobó el informe de compatibilidad no pudo revocarse o anularse sin seguir los procedimientos de revisión legalmente previstos. A falta de dicho proceder, su eventual impugnación tenía que producirse mediante la impugnación de la autorización AAI.

No existen causas de nulidad o anulabilidad para modificar el sentido de dicho informe de compatibilidad favorable. La actividad sometida al expediente de AAI es la misma que fue objeto de solicitud de informe urbanístico. No ha habido una modificación del proyecto para instalar una nueva actividad instalación de una planta de valorización energética de residuos o de incineración de residuos.

No se denota ningún tipo de opacidad u oscurantismo por parte de la promotora VALOGREENE PAPER BC, S.L. Según se constata, ha informado al Ayuntamiento en todo momento sobre las características de la actividad que se pretendía desarrollar a través de una comunicación fluida e incluso con una visita de una comisión municipal a unas instalaciones similares ubicadas en Elche. Es con posterioridad cuando se produce un radical cambio de postura municipal a la vista de la desconfianza y rechazo vecinal frente al proyecto.

El siguiente informe desfavorable de la Arquitecta municipal está condicionado por un error en la clasificación medioambiental de la actividad, sobre lo que además carece de competencia, por lo que no ha sido tenido en consideración en el expediente de AAI. Resulta claro que el informe urbanístico municipal tiene que tener carácter vinculante, si bien su vinculatoriedad se limita a los extremos urbanísticos contenidos en este, y no a otros extremos que puedan contenerse en él ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2869/2014, de 27 de junio de 2014, recurso de casación nº 715/2012) >>.

6.- En sexto lugar, la Administración razona sobre la compatibilidad de la actividad con el planeamiento municipal y las determinaciones del Plan Parcial del Polígono Industrial Larramendi.

En este ámbito, va a ratificar que, sin desconocer las competencias municipales, se debe criticar el informe técnico de la Arquitecta, porque debía haberse contraído aspectos reglados sobre la compatibilidad del proyecto con la ordenación urbanística, debiendo atender al uso principal industrial de la actividad sometida a autorización ambiental integrada y apreciar si los usos auxiliares son compatibles, considerando que no era admisible reconvertir la operación de incineración que se realiza en una gran instalación industrial en la finalidad principal del proyecto, para así endurecer los condicionantes obstativos y los usos prohibidos en la parcela, y menos aun cuando la autorización ambiental integrada es el procedimiento para integrar todos los controles ambientales que hayan de aplicarse a la actividad industrial.

Concluye señalando que cuestión distinta sería si concurriesen circunstancias urbanísticas sobrevenidas, a modo de ejemplo, cambio de planeamiento, o si el Ayuntamiento no hubiera emitido en su momento el correspondiente informe de compatibilidad urbanística, pero señalando que con las circunstancias de que la actividad informada antes y después por el Ayuntamiento es la misma, debe desestimarse la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas por razones urbanísticas.

7.- En séptimo lugar, se detiene en el régimen de distancias respecto al caserío y otros núcleos de población,defendiendo que no es de aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, al haber sido derogado por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, sin surtir efecto en las comunidades autónomas que tuvieran aprobada una regulación sobre el tema. Deteniéndose en la normativa vasca, en la Ley 3/98, General de Protección del Medio Ambiente y, asimismo, aunque tampoco la vigente Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, prevén distancias mínimas ni la obligación de que las actividades clasificadas se sitúen en una determinada distancia de los núcleos de población.

Se dice que, en esa línea, esta Sala ya ha dejado zanjado que el RAMINP no es de aplicación al ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco tras la entrada en vigor de la Ley 3/1998, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, haciéndose cita de la sentencia 698/2013, de 17 de diciembre.

8.- Concluye la respuesta a los motivos de fondo incorporados en la demanda, en octavo lugar, con remisión a la infracción de la normativa sectorial en materia de emisión de gases a la atmósfera y olores.

Destaca que todas las afecciones medioambientales, referidas por la demandante, fueron analizados por el estudio de impacto ambiental aportado por la promotora del proyecto, dando cumplimiento a la normativa sectorial, y añadiendo que el expediente de autorización ambiental integrada ha incorporado el contenido de los informes técnicos que fueron recayendo en el curso del expediente en relación con la documentación técnica.

Precisa que una por una la autorización ambiental integrada establece expresamente las condiciones para la protección de la calidad del aire, para el vertido a la red de saneamiento, para la gestión de residuos, para la protección del suelo y en relación con el ruido, así como los controles correspondientes, remitiéndose expresamente a los apartados C.1, C.2, C.3, C.4, C.5, C.6 y D.

Añade que además se respondió de forma conjunta a las alegaciones y observaciones con idéntico motivo e individualmente a la demandante en la orden recurrida que desestima el recurso de alzada.

Destaca, a sensu contrario, que no se aporta ningún informe pericial contradictorio que rebate las medidas de protección ambiental adoptadas, ni que justifique el incumplimiento de las normas existentes, por lo que no haya elementos nuevos o distintos a valorar. Por lo que debe descartarse la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, toda vez que las medidas de prevención y control de la autorización ambiental otorgada garantizan la protección y calidad ambiental.

CUARTO. - El curso seguido en el expediente administrativo y la obtención del informe de compatibilidad ante el Ayuntamiento de Bergara.

Expuesto el objeto del recurso, el planteamiento de demanda y contestación, con carácter previo a la dar respuesta a los motivos que incorpora la demanda, en los términos recogidos en el fundamento jurídico segundo, debemos partir de recuperar los antecedentes relevantes que del expediente, que la Sala ha tenido presente en la deliberación del presente recurso, junto a otros en los que se recurren también ordenes desestimatorias de recursos de alzada contra la resolución de 8 de abril de 2022 de la Viceconsejera de Sostenibilidad Medioambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara; nos referimos a los recursos 481/22, 605/2022 y 945/2022.

En concreto, en el recurso 945/2022, interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción, la Sala ha reiterado, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia 276/2025, de 21 de mayo, los antecedentes relevantes, que asimismo ha tenido presente la sentencia 274/2025, de 21 de mayo del recurso 605/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Bergara.

En concreto, en el fundamento quinto de la sentencia del recurso 945/2022, sobre el curso seguido en el expediente administrativo, y la obtención del informe de compatibilidad ante el Ayuntamiento de Bergara,la Sala ha razonado como sigue:

<< [...]

En este sentido, consta la inicial solicitud para obtención de AAI y se aporta el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental para la actividad de tratamiento de subproductos de la industria del papel a situar en la parcela H del Polígono Industrial Larramendi de Bergara. Se exponía que la actividad que se pretende desarrollar consiste en el tratamiento de subproductos procedentes de la industrial del Papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleres principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo desarrollándose la actividad de instalación de valorización material de los lodos producidos en el sector papelero para la obtención de un producto calcáreo (carbonato cálcico, principalmente) para su aplicación en las industrias cementeras, cerámicas y en el sector del caucho. Se consideraba incluido en el anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011 , de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en el siguiente epígrafe:

3. f Producción de cemento, cal y óxido de magnesio asimilable a : b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

Consta aportado al expediente informe emitido por la arquitecta municipal el 7-7-2021 en el que expone la normativa vigente y el Plan parcial del polígono industrial de Larramendi en el que la ficha urbanística de la parcela H define los usos como actividades industriales y usos compatibles regulados según el art. 6 de las ordenanza generales y, tras exponer las distintas acepciones del uso industrial, emite informe favorable en cuando a que el uso previsto es compatible con el uso industrial y que el alcance de esta consulta urbanística se limita a establecer la compatibilidad o Incompatibilidad del uso del suelo con la actividad que será objeto de Autorización Ambiental Integrada, es decir, una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria y que no se han analizado otras determinaciones urbanísticas o ambientales. Ello es aprobado por Decreto municipal de 23-7-2021.

Se publica en el Boletín Oficial del País Vasco Anuncio de 07 de septiembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental. En el Anuncio se expone lo siguiente:

"ANUNCIO del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental presentado por la empresa Valogreene Paper BC, S.L. para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara."Se producen alegaciones tanto por diversos vecinos como por la entidad Ecologistas en Acción CODA y Ecologistas Martxan Gipuzkoa y el Ayto. de Bergara dicta Decreto de 2-11-2021 en el que indica que la actividad sobre la que se emitió el informe era la de "Implantación de un establecimiento industrial dedicada a la actividad de Producción ecológica de cargas minerales para la industria" y que dado que el anuncio publicado hace referencia a "solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara"por lo que la arquitecta proponía dejar sin efecto ese informe favorable anterior y solicitar se determine qué actividad va a ser la que se va a desarrollar y que se proceda a realizar una nueva solicitud de compatibilidad urbanística ( folio 1195 expte.) y, por ello se acuerda dejar sin efecto el informe aprobado por Decreto de 23-7-2021 al considerar que la actividad reseñada para la emisión del citado informe no coincide ni con la actividad que se recoge en el proyecto que se somete a la autorización ambiental integrada, ni con la actividad que se somete a exposición pública el 23 de setiembre en el Boletín Oficial de la CAV.

Por la Dirección de calidad ambiental, accediendo a la solicitud presentada por el Ayto. de Bergara de 6-10-2021 de ampliación de plazo de información pública y al considerar que la ampliación de plazo propicia una mayor difusión del proyecto y favorece el derecho de los ciudadanos a presentar alegaciones en el periodo de información pública, sin perjudicar derechos de terceros es por lo que se acuerda ampliar por 15 días el plazo de información pública (folio 4623).

Consta que por el promotor se presenta escrito ante el Departamento de medio ambiente el que se solicitaba información sobre cuál sea el epígrafe para la clasificación de la instalación de acuerdo con la normativa que regula la AAI (folio 4928) y al folio 4972 a 4976 consta la respuesta del Departamento del Gobierno Vasco al respecto y en el que, por las consideraciones técnicas que allí se recogen, se concluye que "esta instalación únicamente se identifica en el epígrafe 3.1 del anejo 1 sobre categorías de actividades del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación."

Consta un Decreto posterior del Ayto. de Bergara de 19-11-2021 (folio 5019 y ss) presentando alegaciones al proyecto presentado.

Se solicitan informes al Ayuntamiento de Bergara; a Gipuzkoako Urak; a URA Agencia Vasca del Agua; a la Dirección de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a IHOBE; a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, a la Dirección de Atendón a Emergencias y Meteorología, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Patrimonio Natural.

Por el Ayuntamiento de Bergara remite Decreto de Alcaldía de 28 de enero de 2022 por el que se aprueba el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en la parcela H del Polígono Larramedi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. En ese Decreto se aprobaba el informe desfavorable emitido por la arquitecta municipal en el que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en ·1a Parcela H del Polígono Larramendi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. El informe aprobado consta a los folios 5346 y ss.

Ante ello el Departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco contesta al Ayto. que la actividad cuya autorización ambiental integrada tramita este órgano y que se recoge en el proyecto elaborado por ONDOAN, S. COOP es la producción de material calcáreo, que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y que considerando que el informe emitido por esa autoridad local se refiere a una actividad distinta a la que es objeto de tramitación por este órgano, por medio de la presente se solicitaba que se emita nuevo informe sobre la adecuación de la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

Ello a su vez se contesta por escrito de Alcaldía de 7-2-2022 (folio 5361) en el que pone de manifiesto que "El Decreto de 28-1-2022 notificado a ese Departamento con fecha 1-2-2022,.no se corresponde con el informe previsto en el art. 18 del RDL 1/2016 , sino con el preceptivo informe de compatibilidad urbanística exigido por los arts. 12 y 15 del RDL 1/2016 , informe que en este caso resulta de no compatibilidad".

Ello origina nueva respuesta del órgano ambiental (folio 5366) en el que se reconocía que ha habido un error en el anuncio de información pública y así expone que "En el caso que nos ocupa, consta en el expediente Decreto de 23 de julio de 2021 en el que se contempla que la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L se ajusta al planeamiento municipal de Bergara.

El órgano ambiental, como no puede ser de otra manera, ha continuado con la tramitación del procedimiento y ha sometido la documentación del expediente al trámite de información pública (BOPV de 23/09/2021 y 8/11/2021 ), resultando que en dicho trámite se ha producido un error que este órgano considera no relevante, por cuanto que si bien en el título del anuncio se indica que la actividad es la gestión de residuos no peligrosos, de la documentación que se ha puesto a disposición de la ciudadanía se deriva que la actividad era la de producción de material calcáreo, quedando así salvaguardados los derechos de las personas que quieren participar en el procedimiento y presentar las alegaciones que se estimen oportunas."

Se añadía asimismo que "el informe de compatibilidad urbanística emitido por ese órgano mediante el Decreto de 28 de enero de 2022 se refiere a una actividad que no se corresponde con la actividad que es objeto del procedimiento autorizatorio que tramita este órgano, por lo que no tendrá los efectos previstos en los artículos 12 y 15 del Texto Refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, salvo que por esa autoridad local se emita un nuevo informe urbanístico desfavorable en relación con la actividad de producción de material calcáreo antes de que por este órgano se emita el pronunciamiento que ponga fin al , procedimiento autorizatorio de referencia."

Ello tiene respuesta en un nuevo Decreto municipal de 17-2-2022 (folio 5378) en el que se ratifica en lo así informado en el Decreto anterior de 28 de enero de 2022 (folio 5337) que aprobaba el informe desfavorable emitido. Y se dicta asimismo al día siguiente, 18-2-2022 (folio 5417) en el que para despejar cualquier posible duda que al respecto se pudiere albergar se resuelve:

"1.- Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como "producción de material calcáreo" y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de óNDOAN S. COOP., no es compatibie con la normativa municipal aplicable.

2.- Comunicar la presente resolución -acompañando el informe de la arquitecta municipal jefa de servicio- al Director de Calidad Ambiental y Economla Circular del Gobierno Vasco, a los efectos de lo establecido en los artículos 15 y 12-1 b) del Real Decreto Legislativo 112016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de que conste el preceptivo informe de compatibilidad, que en este caso resulta ser de no compatibilidad."

Tras todo ello se da audiencia a la empresa promotora y se dicta la resolución de 8-4-2022 por la que se formula DIA y se concede la AAI al proyecto promovido por Valorgreene.

Recurrido ello en alzada por el recurrente se dicta el 15-9-2022 la Orden por la que se resuelve el recurso de alzada desestimando el mismo >>.

QUINTO. - Motivos primero a tercero: sobre la existencia de informe de compatibilidad urbanística y el error habido en el anuncio de información pública.

Con esos relevantes antecedentes como punto de partida, pasamos a responder, en primer lugar, al primero de los motivos de la demanda, ámbito en el que se centra lo relevante de lo debatido, con el que la demandante defiende que se ha concedido la autorización ambiental integrada sin que la solicitud del promotor contara con informe urbanístico favorable, más aún, habiendo recaído informe urbanístico negativo del Ayuntamiento durante la instrucción del expediente.

Este motivo, anticipamos que es relevante, así lo consideró la Sala en los recursos ya referidos, por lo que para ratificar las pretensiones ejercitadas con la demanda trasladaremos lo que se razonó, sobre la existencia de informe de compatibilidad urbanística y el error habido en el anuncio de información pública, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia 276/2025 del recurso 945/2022, en el que la Sala, al razonar la estimación del motivo impugnatorio que puede considerarse prácticamente coincidente con el que ahora se da respuesta, se lee lo que sigue:

<< Dentro de los motivos de recurso expuestos por la parte, , se va a analizar en primer lugar la cuestión así planteada respecto a la existencia de informe de no compatibilidad con el planeamiento urbanístico de Bergara y su relevancia en orden a la tramitación del propio procedimiento.

Se ha expuesto ya con anterioridad el que se solicitó ante el Ayto. de Bergara informe de compatibilidad urbanística en escrito presentado el 11-6-2021 y en el que se indica es para implantación de una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria,y se señalaba que el objeto de la actividad lo es el tratamiento de subproductos procedentes de la industria del papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleras principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo. Se emite informe favorable por la arquitecta municipal el 7-7-2021 en el que expone la normativa vigente y el Plan parcial del polígono industrial de Larramendi en el que la ficha urbanística de la parcela H define los usos como actividades industriales y usos compatibles regulados según el art. 6 de las ordenanza generales y tras exponer las distintas acepciones del uso industrial emite informe favorable en cuando a que el uso previsto es compatible con el uso industrial y que el alcance de esta consulta urbanística se limita a establecer la compatibilidad o Incompatibilidad del uso del suelo con la actividad que será objeto de Autorización Ambiental Integrada, es decir, una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria y que no se han analizado otras determinaciones urbanísticas o ambientales. Ello es aprobado por Decreto municipal de 23-7-2021. Sucede que ese Decreto municipal de 23-7-2021 es dejado sin efecto por un Decreto posterior de 2 de noviembre de 2021 (folio 1195) en el que, a la vista del anuncio de información pública en el que se sometía a dicha información "solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos" se acordaba dejar sin efecto dicho Decreto anterior de 23-7-2021. Ello a su vez va acompañado de otro Decreto posterior de 28-1-2022 (folio 5336) en el que se aprueba el informe desfavorable de la arquitecta municipal y se dispone:

"Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en ·1a Parcela H del Polígono Larramendi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable y, por lo tanto, comunicárselo a Don Everardo de la empresa "Tinko lngeniaritza SLU", en representación de la empresa "Greene Waste To Energy SL".

2.- Comunicar la presente resolución -acampanando el informe de la arquitecta municipal jefa de servicio- al Director de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco, a los efectos de lo establecido en los artículos 15 y 12-1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de que conste el preceptivo informe de compatibilidad, que en este caso resulta ser de no compatibilidad."

Ya se señaló con anterioridad que por el Departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco (folio 5354) se contesta al Ayto. que la actividad cuya autorización ambiental integrada tramita este órgano y que se recoge en el proyecto elaborado por ONDOAN, S. COOP es la producción de material calcáreo, que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y que considerando que el informe emitido por esa autoridad local se refiere a una actividad distinta a la que es objeto de tramitación por este órgano, por medio de la presente se solicitaba que se emita nuevo informe sobre la adecuación de la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

Se venía así a decir al Ayuntamiento que el informe que se había aprobado en el Decreto de 28 de enero de 2022 se refería a una actividad distinta de la que era objeto de tramitación (aunque en realidad respondía precisamente a lo que se decía en el anuncio) y por eso se le pedía nuevo informe.

Ello a su vez se contesta por escrito de Alcaldía de 7-2-2022 (folio 5361) en el que pone de manifiesto que "El Decreto de 28-1-2022 notificado a ese Departamento con fecha 1-2-2022,.no se corresponde con el informe previsto en el art. 18 del RDL 1/2016 , sino con el preceptivo informe de compatibilidad urbanística exigido por los arts. 12 y 15 del RDL 1/2016 , informe que en este caso resulta de no compatibilidad".

Y origina nueva respuesta del órgano ambiental (folio 5366) en el que se reconocía que ha habido un error en el anuncio de información pública y así expone que "En el caso que nos ocupa, consta en el expediente Decreto de 23 de julio de 2021 en el que se contempla que la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L se ajusta al planeamiento municipal de Bergara.

El órgano ambiental, como no puede ser de otra manera, ha continuado con la tramitación del procedimiento y ha sometido la documentación del expediente al trámite de información pública (BOPV de 23/09/2021 y 8/11/2021 ), resultando que en dicho trámite se ha producido un error que este órgano considera no relevante, por cuanto que si bien en el título del anuncio se indica que la actividad es la gestión de residuos no peligrosos, de la documentación que se ha puesto a disposición de la ciudadanía se deriva que la actividad era la de producción de material calcáreo, quedando así salvaguardados los derechos de las personas que quieren participar en el procedimiento y presentar las alegaciones que se estimen oportunas."Se añadía asimismo que "el informe de compatibilidad urbanística emitido por ese órgano mediante el Decreto de 28 de enero de 2022 se refiere a una actividad que no se corresponde con la actividad que es objeto del procedimiento autorizatorio que tramita este órgano, por lo que no tendrá los efectos previstos en los artículos 12 y 15 del Texto Refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, salvo que por esa autoridad local se emita un nuevo informe urbanístico desfavorable en relación con la actividad de producción de material calcáreo antes de que por este órgano se emita el pronunciamiento que ponga fin al , procedimiento autorizatorio de referencia."

Ello tiene respuesta en un nuevo Decreto municipal de 17-2-2022 (folio 5378) en el que se ratifica en lo así informado en el Decreto anterior de 28 de enero de 2022 (folio 5337) que aprobaba el informe desfavorable emitido. Y se dicta asimismo al día siguiente, 18-2-2022 (folio 5417) en el que para despejar cualquier posible duda que al respecto se pudiere albergar se resuelve:

"1.- Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como "producción de material calcáreo" y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de óNDOAN S. COOP., no es compatibie con la normativa municipal aplicable.

2.- Comunicar la presente resolución -acompañando el informe de la arquitecta municipal jefa de servicio- al Director de Calidad Ambiental y Economla Circular del Gobierno Vasco, a los efectos de lo establecido en los artículos 15 y 12-1 b) del Real Decreto Legislativo 112016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de que conste el preceptivo informe de compatibilidad, que en este caso resulta ser de no compatibilidad."

Lo cierto es que nos encontramos con un Decreto de 23-7-2021 que aprobaba un informe favorable sobre compatibilidad urbanística y que es el tomado en cuenta en el expediente para la continuación en la tramitación del procedimiento. Sucede sin embargo que no se ha tomado en cuenta que, por las propias vicisitudes habidas en relación al propio Anuncio de información pública, en el que se anunciaba información pública "para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara"el Ayto dicta un Decreto posterior de 2-11-2021 en el que se deja sin efecto ese Decreto anterior que aprobaba un informe favorable y dicta otros tres Decretos (de 28 de enero de 2022, de 17 de febrero de 2022 y de 18 de febrero de 2022) en el que acuerda aprobar un informe desfavorable sobre la actividad y su no compatibilidad con la normativa municipal urbanística y, ante las dudas suscitadas por el Gobierno Vasco sobre si se estaba refiriendo a la actividad objeto del anuncio (para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara) o a la actividad de producción de material calcáreo se dicta incluso ese Decreto de 18-2-2022 en el que se ratifica nuevamente el informe aprobado en Decreto de 28 enero de 2022 y se acuerda " Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como "producción de material calcáreo" y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de ONDOAN S. COOP., no es compatible con la normativa municipal aplicable."

Cuando en la resolución dictada se viene a analizar esta controversia producida entre lo anunciado ( al menos en cuanto al título) y la existencia de esos Decretos municipales emitidos y, reconociendo la existencia del error habido en el anuncio (error que por cierto se produce no solo en el anuncio inicial -folio 941- sino que se continúa con ese error en el anuncio prorrogando el plazo -folio 4618-) se da esta respuesta (Folio 6090) indicando que " forma parte de la solicitud de autorización realizada ante este órgano el 4 de agosto de 2021 , certificado emitido por el Ayuntamiento de Bergara con fecha 23 de julio de 2021 , de forma que la actividad contemplada en el proyecto presentado para la autorización ambiental integrada y la actividad objeto del citado certificado son la misma, aunque tengan una denominación distinta puesto que en la primera se denomina actividad de tratamiento de subproductos de la industria del papel y en la segunda se denomina producción ecológica de cargas minerales para la industria.

Posteriormente, se ha procedido por el Ayuntamiento de Bergara a la aprobación de un Decreto que suspende el mencionado informe, de forma que al día de la fecha no consta en el procedimiento un informe urbanístico negativo· respecto a la actividad que se pretende implantar que, conforme a lo contemplado en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación conllevaría el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones".

Lo así afirmado en la resolución dictada, y que se mantiene en la resolución del recurso de alzada no se ajusta a la realidad y es que no cabe afirmar que "al día de la fecha no consta en el procedimiento un informe urbanístico negativo· respecto a la actividad que se pretende implantar que, conforme a lo contemplado en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación conllevaría el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones"pues ello supone desconocer la fuerza y eficacia de actos administrativos dictados, y que su control de legalidad no correspondía a la Administración autonómica ni tampoco podía esta desconocer el carácter ejecutivo de dichos actos (Decretos de 28 enero de 2022, de 17 y 18 de febrero de 2022 en el que claramente se aprobada un informe desfavorable en los términos del art. 15 RDL 1/2016) para así hacer un planteamiento en el que afirma por un lado el que si bien ese informe favorable ha sido dejado sin efecto por el propio Ayuntamiento (lo que parece así aceptar y asumir) para luego considerar que, partiendo por tanto de que ese informe favorable anterior carecería ya de efectos jurídicos, entender entonces que no hay un informe urbanístico negativo que determine el archivo de las actuaciones cuando ello palmariamente no se ajusta a la realidad puesto que ese informe estaba emitido en términos claros y aprobado en el Decreto de 17-2-2022 y en especial en el de 18-2-2022 oportunamente comunicado a la Administración autonómica. Esos Decretos municipales aprobando el informe urbanístico negativo no constaban suspendidos ni dejados sin efecto al tiempo en que se dicta el acto administrativo que nos ocupa y no correspondía a la Administración autonómica, ni tampoco en realidad como objeto de esta litis, el determinar si esos Decretos eran o no ajustados a derecho, y tampoco en realidad es el objeto de la AAI el conocer de las cuestiones de naturaleza urbanística del proyecto sino de las cuestiones ambientales y de naturaleza técnica a ello atinentes en el proyecto y ese informe urbanístico favorable opera en realidad como presupuesto de la propia viabilidad del proyecto sometido a AAI pues carecería de sentido la tramitación en si de un proyecto que pudiera resultar no compatible con la normativa urbanística. Las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 15 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación son claras en cuanto a que determinan que, de incorporarse informe negativo, sea cual sea la fase de la tramitación y siempre y cuando sea antes de la resolución ello debe determinar el archivo del procedimiento. Así se establece que "Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1.b) en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.

En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la comunidad autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones."

La administración autonómica no ha dado cumplimiento a las previsiones de ese precepto y, ante la existencia de informe negativo (aprobado por Decreto de 17-2-2022 (folio 5378) y de 18-2-2022 (5417) lo que hace en realidad es desatender ese informe por el órgano ambiental y, haciendo provecho en realidad del propio equívoco que ella misma había propiciado con la información pública anunciada erróneamente, quiere así situar ese informe negativo como referido a la actividad anunciada pero no para la efectivamente tramitada, cuando lo cierto es que los términos del informe - sin entrar en el acierto o no de su contenido- son claros en cuanto a que se estaba refiriendo a la actividad efectivamente objeto de tramitación y así se señala que acuerda " Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como "producción de material calcáreo" y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de ONDOAN S. COOP., no es compatible con la normativa municipal aplicable.-folio 5425-".

Es más, la propia decisión así adoptada se mostraba en contradicción con lo que la propia Administración autonómica comunicaba al Ayto. (folio 5371) en el que se le indicaba que el informe aprobado el 28-1-2022 carecería de los efectos previstos en los arts. 12 y 15 Texto refundido ley de prevención y control integrados de la contaminación y si en definitiva exista o no dicha no compatibilidad urbanística "salvo que por esa autoridad local se emita un nuevo informe urbanístico desfavorable en relación con la actividad de producción de material calcáreo antes de que por este órgano se emita el pronunciamiento que ponga fin al procedimiento autorizatorio de referencia" pues el Ayto. sí emitió el referido informe desfavorable (Decretos de 17 y 18 de febrero de 2022) , lo que sin embargo no fue atendido al tiempo de dictarse el acto administrativo.

No se nos escapa que se ha planteado un recurso contencioso administrativo (PO 166/2022 ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Donostia) en el que a instancias de la mercantil promotora del proyecto se ha impugnado el Decreto del Alcalde de Bergara de 21 de enero de 2022 (en el que se desestimaba recurso de reposición contra el Decreto de 2 noviembre de 2021 que acordaba dejar sin efecto el Decreto de 23-7-2021 que aprobó el informe favorable, contra el Decreto de la Alcaldesa accidental del Ayuntamiento de Bergara de 18 de febrero de 2022 ( que aprueba informe negativo ratificando lo ya establecido en Decreto de 28 de enero y de 17 de febrero) y contra el Decreto municipal de 26 de enero de 2023, que aprobaba estimar recurso extraordinario de revisión contra el Decreto de 23-7-2021. Se ha tomado conocimiento por la Sala, con ocasión de la deliberación en el PO 645/2022 también referido a esta misma actuación administrativa, el que ha sido dictada sentencia por el Juzgado ( de 8-4-2025) que estima el recurso anulando los actos administrativos impugnados. A este respecto debe tenerse en cuenta que una eventual confirmación de la sentencia y determinación final firme en relación al Decreto de 23-7-2021 y el informe favorable que el mismo aprobaba, tendrá en su momento el efecto correspondiente en orden precisamente a que pueda la entidad promotora articular nueva solicitud de AAI y en el que, dentro de los documentos a aportar, se encuentre efectivamente ese informe favorable en los términos del art. 12.1 b RDL 1/2016 pero lo relevante en este momento no es la situación jurídica futura e hipotética (sujeta a la firmeza de dicha sentencia) sino la situación jurídica en la que se encontraba el órgano ambiental, en el marco del procedimiento autorizatorio, al tiempo en que se dicta la resolución que aquí se revisa de 8 de abril de 2022 y, en este sentido, lo determinante es que existían en aquel momento unos actos administrativos dictados y ejecutivos, que surtían sus efectos, y que no podían desconocerse u omitirse por la propia autoridad ambiental y, en particular, para no dar así aplicación a las previsiones del citado art. 15 que determinaban necesariamente, y sin margen alguno de decisión, el archivo del procedimiento. Por tanto, esto es, lo que en su momento debió acordar el órgano ambiental, no se ve alterado por lo así acordado en la sentencia que nos ocupa, sin perjuicio de que, como ya se indicó, la eventual confirmación de la misma pueda producir efectos de futuro en el marco de una nueva solicitud que así se inste >>.

Con ello ratificamos la estimación del motivo al que damos respuesta, por lo que debemos concluir en la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas.

Con esa conclusión como punto de partida, y con lo previamente razonado, en el fondo la Sala da respuesta en lo sustancial de los motivos segundo y tercero de la demanda, en relación con las incidencias procedimentales y, sobre todo, por la ausencia de informe final de compatibilidad urbanística.

SEXTO. - Motivo curto: no era aplicable el régimen de distancias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; remisión a precedentes.

Pasando a responder al cuarto de los motivos de la demanda, vemos que con él se ataca la actuación recurrida porque con las medidas de prevención y control de la contaminación, en relación con la autorización ambiental integrada y la declaración de impacto ambiental, no se garantiza la calidad ambiental, por la cercanía de la instalación proyectada con el caserío de la demandante en el DIRECCION000, además de con otros núcleos urbanos del municipio de Bergara, considerando se incumple la distancia mínima de 2000 metros recogida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

Este motivo, acogiendo lo que se defiende en la contestación de la Administración, no puede considerarse relevante, porque la Sala, efectivamente, desde hace tiempo ha reiterado y ratificado la derogación del referido RAMINP, en concreto la no aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, singularmente tras la Ley 3/1998, general de protección de Medio Ambiente del País Vasco.

Recordaremos que la contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma hace referencia a la sentencia de la Sala 898/2023, de 17 de diciembre, que es la recaída en el recurso 2033/2011, que en su fundamento jurídico séptimo, en concreto, en relación con lo ahora debatido, se remitió la Sentencia 698/2013, del recurso 2034/2011, y reprodujo, en lo que aquí interesa, el contenido del fundamento jurídico decimo de esta última, donde se ratificó que no era aplicable el régimen de distancias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; con remisión a precedentes, ese fundamento décimo razonó, con precisiones en relación con distintos momentos temporales, como sigue:

<< DÉCIMO. - No era aplicable el régimen de distancias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

A continuación, pasaremos a dar respuesta al motivo de impugnación que incide en el desconocimiento del régimen de distancias recogido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por estarse previendo que el centro de gestión de residuos, como instalación fabril, se encuentra a menos de 2000 metros del núcleo de población agrupada.

Efectivamente, como se traslada con la demanda, se está ante una controversia de naturaleza jurídica, sobre la que la Sala debe trasladar argumentos varios para rechazar tal motivo.

En primer lugar, con singular relevancia en este caso, porque este debate, en relación con la misma infraestructura, ya lo resolvió la Sala en las sentencias a las que hemos hecho alusión en relación con el Plan Territorial Sectorial de Residuos de Gipuzkoa, la sentencia 50/2012 de 27 de enero y 114/2012 de 21 de febrero, recaída en los recursos 1352 y 1353 de 2009, por ello obligado es trasladar nuevamente los argumentos que la Sala dio en dichos pronunciamientos, que responde a lo que aquí ahora se debate; así en el FJ 5º de la primera, reiterado en la segunda, razonábamos, con remisión a pronunciamientos previos, como sigue:

<< Quinto:Procede analizar ahora la alegada disconformidad a derecho del PTSIRUG al prever la instalación del llamado Centro de Gestión de Residuos de Gipuzkoa a menos de 2.000 metros de distancia de varios núcleos de población, infringiendo el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas (en adelante, RAMINP) que constituye de acuerdo con la doctrina jurisprudencial legislación básica vinculante.

Rechaza la actora que la entrada en vigor de la LPMA haya desplazado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco al RAMINP, habida cuenta que su derogación por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera se condiciona al dictado por las Comunidades Autónomas de su propia normativa en la materia, siendo así que la LPMA es una ley que se limita a regular un procedimiento pero que no contiene una regulación material de medidas de protección, invocando al efecto la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 1 de abril de 2004 ( rec.5921/2001), de 19 de julio de 2004 ( Rec. 3080/2001), de 5 de junio de 2007 ( Rec. 8021/2003), de 27 de junio de 2007 ( Rec. 8668/2003), y de 11 de julio de 2007 ( rec. 8789/2003).

A dicho planteamiento se oponen las demandadas alegando que el RAMINP quedó desplazado en el ámbito de la Autonomía vasca tras la entrada en vigor de la LPMA, y finalmente fue derogado por la ley 34/2007, de 15 de noviembre, tal y como declaró la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2008 (Rec. 904/2005), dictada en el recurso seguido contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 1 de junio de 2004 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación de la Estación de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos del Bajo Bidasoa de Hondarribia.

La Sala en dicha sentencia concluyó que en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el RAMINP había quedado desplazado por la LPMA, razonándolo en los siguientes términos:

<

[...]

IV.- La respuesta.

En este motivo impugnatorio nos enfrentamos al estudio de una cuestión jurídica de indudable enjundia, sobre lo que se ha debatido en multitud de ocasiones.

El interrogante al que se debe de responder es si en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a la fecha que nos interesa, debía considerarse de aplicación el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en concreto la exigencia de distancia de 2000 metros a cualquier núcleo de población que dicho precepto recoge.

Los alegatos de las partes nos han introducido de forma precisa en este debate, y la Sala debe trasladar y anticipar ya que viene considerando que el RAMINP no es de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco tras la entrada en vigor de la Ley 3/98 General de Medio Ambiente del País Vasco.

Así, podemos hacer cita, en primer término, de la sentencia 225/2003, de 18 de marzo, recaída en el recurso 2799/2003 , sentencia que dio respuesta a recurso dirigido contra acuerdo del Ayuntamiento de Amorebieta sobre concesión de licencia de obras para la construcción de la central de energía eléctrica de ciclo combinado; en dicha sentencia, en su Fundamento Tercero, al razonar sobre el alegato de que se vulneraban las determinaciones del RAMINP, la Sala razonó como sigue:<< En segundo lugar se alega que se vulneran las determinaciones del RAMINP. En este aspecto debemos señalar que en el ámbito de esta Comunidad Autónoma resulta de aplicación la Ley 3/98. El art. 61 de la Ley 3/98 establece que los Ayuntamientos no podrán conceder licencias de obra para actividades clasificadas en tanto no se haya concedido la licencia de actividad; y el art. 47 señala que el contenido de la declaración de impacto ambiental tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos contemplados en el apartado B) del Anexo I; y que en los supuestos de actividades incluidas en el Anexo II, y sometidas a su vez al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, dicha evaluación suplirá, a todos los efectos, al trámite de imposición de medidas correctoras al que se refiere el art. 59 de la Ley 3/98 . En el supuesto que nos ocupa consta que resolución de 12.3.01 de la Secretaría General de Medio Ambiente (BOE de 4.4.01) por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de construcción de una central térmica de 800 MW, en ciclo combinado, para gas natural, en el término municipal de Amorebieta; resolución de 2.7.01 de la Viceconsejera de Medio Ambiente por la que se formula la DIA de la línea eléctrica de interconexión entre la planta y el enlace Gatika-Itxaso y resolución de 12.7.01 de la Viceconsejera de Medio Ambiente por la que se formula la DIA del proyecto de urbanización del Sector UI-13 Boroa Industrial. Consta, asimismo, que se informó favorablemente por resolución de 20.6.02 del Viceconsejero de Medio Ambiente, la actividad promovida por Bizkai Energía S.L., a los efectos de art. 59 de la Ley 3/98 , imponiendo como medidas correctoras además de las establecidas en la DIA del proyecto, otras adicionales.

El Plan Parcial aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/98 de 27 de febrero, se remite en su art. 15 de la normativa que sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas contenían las NNSS/88. La parte recurrente se refiere a dicho precepto indicando que se remite al RAMINP, lo que no es exacto. En todo caso la parte recurrente considera que resulta de aplicación el art. 4 del RAMINP, que establece un régimen de distancias para el emplazamiento de actividades peligrosas o insalubres de 2000 metros a núcleo de población agrupado, con las excepciones del art. 15 (actividades insalubres y nocivas) y 20 (actividades peligrosas). Puesto que consta que la licencia de obras se solicita en diciembre de 2001, estando en vigor la Ley 3/98 , en relación con las actividades clasificadas, la relación de la licencia de actividad con la licencia de obras es la prevista en el art. 61 de la Ley 3/98 . Como hemos indicado el proyecto se sometió a evaluación de impacto ambiental, habiéndose formulado DIA por resolución de 12 de marzo de 2001, de la Secretaría General de Medioambiente (BOE de 4.4.01), conforme a lo previsto en el RD Legislativo 1302/86 modificado por RD-ley 9/2000 de 6 de octubre, y su reglamento de ejecución, y conforme establece el art. 47 de la Ley 3/98 esta evaluación suple el trámite del art. 59 de la Ley 3/98 , emitiéndose informe favorable del Viceconsejero de Medio Ambiente de 20.6.02, que impuso medidas adicionales.

Es decir, el proyecto se sometió a la normativa medioambiental específica más rigurosa que resultaba de aplicación, cuestión que la parte recurrente omite, limitándose a alegar la vulneración del RAMINP, que, como se indica en la exposición de motivos del RD legislativo 1302/86 de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, es una de las normas que de forma fragmentaria vienen a regular las evaluaciones de impacto ambiental, que precisamente vino a normalizarse mediante esta normativa sectorial específica.

Como hemos indicado el propio RAMINP contenía en sus arts. 15 y 20 excepciones en cuanto al régimen de distancias, previo informe favorable. Y estando sometido el proyecto a evaluación de impacto ambiental, con declaración de impacto ambiental favorable, que viene a suplir la imposición de medidas correctoras en el ámbito de un procedimiento de actividades clasificadas ordinarias, resulta cuestionable que pueda invocarse el RAMINP, cuando el propio proyecto está sometido a una normativa más rigurosa. Y, todo ello, sin perjuicio de que, como se indica por los demandados, es una cuestión que afecta a la implantación de la actividad, y no a la licencia de obras, aunque existe entre ambas la relación prevista en el art. 61 de la Ley 3/98 , precepto que ni siquiera se invoca por los recurrentes, que omiten cualquier referencia a la normativa medioambiental específica de aplicación. Procede, por ello, desestimar el motivo impugnatorio alegado >>.También podemos hacer cita de la sentencia que se ha trasladado por las partes demandadas, 21/2004, de 7 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao , que aludiremos a ella por estar referida por las partes demandadas, que al resolver recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Bilbao de concesión de licencia de actividad para la implantación de una planta incineradora, en concreto la denominada planta de Zabalgarbi en Bilbao, se razonó al dar respuesta a la denuncia de incumplimiento de las distancias mínimas previstas en el art. 4 del RAMINP que dicho reglamento permitía el emplazamiento a distancia inferior de acuerdo con el planeamiento urbanístico e informe favorable de la Comisión de Servicios Técnicos, aunque recordaba que tal normativa habría quedado sustituida por la ley vasca 3/98, de 27 de febrero , su art. 55 y ss. y el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y el Real Decreto 1131/1988, llegando a señalar que no contemplarían distancias mínimas en atención a que tal dato habría dejado de tener entidad como medida correctora e incluso se aludía a que su implantación implicaría de hecho la imposibilidad de ubicación en nuestra Comunidad Autónoma de un gran número de instalaciones industriales, todo ello en favor de las condiciones y medidas correctoras de la declaración de impacto ambiental, considerando que la distancia a zonas habitadas sería un parámetro considerado en el estudio de impacto ambiental.

Igualmente podemos hacer cita de la sentencia de la Sala 664/2007, de 16 de noviembre de 2007, recaída en el recurso de apelación 716/07 , que dio respuesta a recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 3 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones del Ayuntamiento de Bilbao denegatorias de licencia de actividad y de obras para instalación de un crematorio en el tanatorio sito en el nº 10 de la Avenida de Zumalacárregui.

En el Fundamento Tercero de dicha sentencia, en este caso al dar respuesta al debate sobre la existencia o no de silencio positivo en materia de actividades clasificadas, se trasladó que con la entrada en vigor en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la Ley 3/98, de 28 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco se trasladó que llevó a cabo una acabada regulación de dicha materia, en relación con lo debatido allí sobre el silencio; además, dicha sentencia remarcó que la citada Ley vasca 3/98 desplazó en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco la regulación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2114/1961, de 30 de noviembre, y en cuanto allí interesaba se precisó que más en concreto el régimen de denuncia de mora previsto en su art. 34 .

Siguiendo con este debate y con lo que incluso recogía la sentencia dictada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, sentencia 21/2004, de 7 de marzo, recaída en el recurso 251/02 y lo que se ha trasladado por las partes demandadas en cuanto a que la exigencia de la distancia del RAMINP de 2.000 metros implicaría la imposibilidad de ubicación en la Comunidad Autónoma de gran número de instalaciones industriales, diremos que en relación con ello nos encontramos con que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, de 8 de marzo de 1996, recurso de casación 2618/1990 , RJ 2422, al analizar la exigencia de la distancia de 2.000 metros al núcleo de población en relación con los supuestos de población diseminada, y en concreto el supuesto típico de Galicia, se llegó a concluir en el párrafo último de su Fundamento Jurídico Cuarto, que era intrascendente tanto la configuración demográfica, en este caso de Galicia, que no podía condicionar la aplicación de la garantía establecida en el RAMINP y como también se señalaba que era intrascendente la hipotética implantación de medidas correctoras al señalar que en ningún caso harían idóneo el emplazamiento de la actividad, en aquel caso minera.

Por ello, se presenta relevante determinar, sin perjuicio de la conclusión ya alcanzada en previo FJ de sentencia, si es de aplicación en un supuesto como el de autos el art. 4 del RAMINP y su régimen de distancias.

En primer lugar hemos de remitirnos, en relación con las distancias, al informe pericial topográfico que se aportó con la demanda (doc. nº 3,) al plano que incorpora, ratificado judicialmente, por lo que ha de partirse de que de ser de aplicación el régimen de distancia de los 2.000 metros del art. 4 del RAMINP sería un obstáculo para la implantación de la estación de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin perjuicio del régimen de excepciones que el propio RAMINP establecía.

El planteamiento de la demanda podemos considerar que tendría soporte en la ya referida sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2004, recaída en el recurso de casación 5921/2001 , RJ 1562, que al resolver recurso interpuesto contra sentencia afectante a la Comunidad Autónoma de Castilla y León consideró de aplicación el art. 4 del RAMINP e incluso consideró que se trataba de una normativa que debía considerarse básica.

Es importante trasladar lo que razonó dicha sentencia dado que como vamos a ver ha sido reproducido en otras varias.

Dicha sentencia, además de razonar sobre la entidad del art. 4 del RAMINP también razonó sobre el régimen de excepciones previsto en su art. 15.

En la sentencia del Tribunal Supremo que seguimos, en sus Fundamentos 4º a 7º, se razonó sobre todo ello como sigue:

<< Cuarto También por razones de método hemos de abordar a continuación el argumento según el cual el artículo 4 de aquel Reglamento de 1961 carece de vigencia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Argumento que hemos de rechazar, pues frente a la interpretación (reservada a ella) que la Sala de instancia hace de la Disposición Transitoria de la Ley autonómica 5/1993, de 21 de octubre , entendiendo que las normas de aquel Reglamento que devendrían inaplicables una vez desarrollada reglamentariamente dicha Ley serían, sí, las relativas a la documentación exigida para la solicitud de la licencia de actividad y al régimen jurídico de las Comisiones de Actividades Clasificadas, pero no, al menos, la relativa a la distancia exigida en aquel artículo 4, no se desarrolla en el motivo (que lo es el primero de los formulados por la representación procesal del Ayuntamiento) una argumentación que ponga de relieve lo erróneo de aquella interpretación, cuya corrección no viene excluida por el tenor de la Disposición Transitoria de que se trata y viene abonada por la circunstancia de que la Ley 5/1993 pide explícitamente un desarrollo reglamentario, precisamente, respecto de la documentación que ha de presentarse con la solicitud de licencia de actividad (artículo 4 ) y respecto al régimen jurídico de la Comisión Regional y de las Comisiones Provinciales de Actividades Clasificadas, en particular sobre sus funciones, composición y funcionamiento (artículo 15).

Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección ( artículo 149.1.23ª de la Constitución [ RCL 1978, 2836] ), con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero , sobre el Estatuto de Autonomía de Castilla y León , disponía que en la materia de «Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud», la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Quinto Abordamos ahora el argumento de que el emplazamiento que fue elegido venía indicado en el Plan General de Ordenación Urbana. Argumento también insuficiente, pues el texto de aquel artículo 4, y en especial la expresión «en todo caso» con que se inicia su inciso último, conduce a entender que las ordenanzas municipales y los planes urbanísticos del municipio no pueden desoír la regla general establecida en ese inciso último. Así lo confirma, explícita e inequívocamente, la redacción del artículo 11.3 de la Orden de 15 de marzo de 1963), que aprobó la Instrucción por la que se dictan normas para la aplicación del Reglamento de 1961. Y así lo ha entendido este Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1980 ( RJ 1980, 2846), 8 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2422 ) y 31 de enero de 2000 ( RJ 2000, 375).

Sexto Tampoco podemos compartir el argumento de que la estación depuradora, por no ser en sentido estricto una industria fabril, no queda sujeta a aquella regla general sobre la distancia mínima, pues desde la conocida sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 1990 ( RJ 1990, 3650) , pasando por las posteriores de 8 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2422) o 31 de enero de 2000 ( RJ 2000, 375) , la jurisprudencia ha defendido el empleo, en la interpretación de aquel artículo 4, de un concepto amplio de la expresión industrias fabriles, de suerte que, al igual que en la primera de aquellas sentencias, en la que se incluyó en el concepto un vertedero de residuos sólidos urbanos, hemos de incluir ahora la estación depuradora de aguas residuales, pues ésta es también un centro donde las aguas son sometidas a tratamiento y, por tanto, a una actividad industrial. Es más, la sujeción de una estación depuradora de aguas residuales a la regla general sobre distancia mínima establecida en el repetido artículo 4 del Reglamento de 1961 ya fue expresamente afirmada por este Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de octubre de 1991 ( RJ 1991, 7850).

Séptimo Restan por examinar los argumentos que, con unos u otros términos, defienden, explícita o implícitamente, la posibilidad de que opere en el caso de autos la regla de excepción prevista en el artículo 15 del Reglamento de 1961 , bien porque no consta acreditada la realidad de riesgos efectivos, peligros o consecuencias nocivas, ni la inadecuación de las medidas correctoras previstas, tal y como cabe leer en el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, bien, según se dice en el del Ayuntamiento, porque la excepción cabe si se eliminan los efectos nocivos y peligrosos mediante la incorporación de las correspondientes medidas correctoras.

Recordemos, ante todo, que el artículo 15, incluido en la Sección dedicada a las actividades insalubres y nocivas, prevé, en lo relativo a las distancias, que «Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4 de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles».

Pues bien, una recta interpretación del precepto, que parta del mandato constitucional de que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona ( artículo 45 de la Constitución ) y que atienda, como es obligado ( artículo 3.1 del Código Civil ), al sentido propio de las palabras con que la norma se expresa, a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y, fundamentalmente, a su espíritu y finalidad, conduce a entender: a) que la dispensa de la regla general sobre distancias mínimas, en cuanto prevista sólo en casos excepcionales, no debe ser objeto de interpretaciones extensivas (así se dijo, entre otras, en la STS de 18 de julio de 1994 [ RJ 1994, 5542] , al aceptar los fundamentos de la sentencia allí apelada); b) que dado que la norma que autoriza la dispensa tan sólo se refiere al requisito de la distancia y dado que en ella se exige el previo informe favorable de la Comisión provincial de Servicios Técnicos, este informe ha de referirse, específicamente, al tema de la distancia, razonando cuales son las circunstancias del caso concreto que justifican dispensar la regla general (así se desprende de lo dicho en las SSTS de 4 de diciembre de 1981 [ RJ 1981 , 5364] , 19 de abril de 1982 [ RJ 1982, 2420 ] o 28 de marzo de 2000 [ RJ 2000, 4915] ); y c) que esa singular motivación de la decisión que autoriza la dispensa debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia (tal y como ya se indicó en la última de las sentencias citadas).

A la vista de ello, hemos de concluir que aquellos argumentos no son hábiles tampoco, en el caso de autos y en sede de este recurso de casación, para llegar a un pronunciamiento distinto del que obtuvo la Sala de instancia, pues no se detienen: a) en exponer cuales sean las concretas circunstancias del caso que hagan necesaria o más conveniente para el interés general (que la justifiquen, en suma) la dispensa de la regla general sobre distancia mínima; y b) en exponer que plus de medidas correctoras, motivadas precisamente por la reducción de la distancia, se imponen >>.

Ello vino a ser retomado en la ya citada sentencia de 19 de julio de 2004, que dio respuesta al recurso de casación 3080/2001 , RJ 5405, en relación con el Plan gestor de residuos especiales de Navarra; también se ha de hacer cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2007, recaída en el recurso de casación 8021/2003 , RJ 4826, en este caso en relación con sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; igualmente se retomó en la también citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007, recurso de casación 8668/2003 , RJ 5326, en relación con el Proyecto sectorial de incidencias supramunicipal para la gestión de residuos urbanos aprobado por el Gobierno de Navarra el 21 de octubre de 2001; asimismo se retomó en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2007, recaída en el recurso de casación 8789/2003 , en este caso en relación con la Comunidad Valenciana, referida a la ubicación de una planta de tratamiento de residuos sólidos y la exigencia de los 2.000 metros del RAMINP; sentencia que se refiere a las previas sentencias del Tribunal Supremo.

Vemos cómo el Tribunal Supremo no ha hecho valoraciones, no consta a la Sala que haya hecho valoraciones sobre la aplicación del RAMINP en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en concreto tras la entrada en vigor de la Ley 3/98 General de Medio Ambiente del País Vasco, que en lo que interesa, en su Título III, referido a la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente, en su Capítulo III regula las actividades clasificadas en sus arts. 55 a 66; el contenido de sus arts. 57 a 59 es del tenor siguiente[- es la redacción en su momento vigente, previa a la Ley 7/2012 -]:

[...]

Hemos visto cómo en las sentencias del Tribunal Supremo, se viene incluso a otorgar la naturaleza de normativa básica en materia de medio ambiente y de sanidad; aquí nos encontramos cómo el art. 149.1.16ª recoge como competencia exclusiva del Estado las bases y coordinación general de la Sanidad y en el punto 23ª, la legislación básica sobre Protección del Medio Ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Aquí nos encontramos con que se está razonando sobre un precepto reglamentario, el art. 4 del RAMINP, aprobado por un Decreto ya de 1961 y por ello preconstitucional, por lo que conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a lo que ha venido plasmando como exigencias de orden formal y material en cuanto a la normativa básica, pudiendo hacer cita, por todas, de la doctrina recogida en la STC 33/2005, de 17 de febrero , recogida en su Fundamento Jurídico Sexto.

Importante es remitirnos a cuanto se razona sobre el ordenamiento jurídico preconstitucional y su naturaleza básica, a la STC 37/2002, de 14 de febrero , a su Fundamento Jurídico Nueve, que en lo que interesa razonó como sigue, con remisión a previos pronunciamientos:

<< (...) Dicha posibilidad de inferir o deducir las bases, principios o criterios básicos de una materia de la legislación preconstitucional vigente fue admitida por el Tribunal Constitucional en la STC 32/1981, de 28 de julio (RTC 1981, 32), al suscitarse la cuestión relativa a si, además de la relación lógica que existe entre la legislación básica, en cuanto competencia del Estado, y la legislación de desarrollo, en cuanto competencia de las Comunidades Autónomas, habría de darse también una relación cronológica, de modo que, hasta que el Estado no hubiera dictado la legislación básica sobre una materia, las Comunidades Autónomas con competencias de desarrollo legislativo en la misma no podían ejercer dichas competencias. En la citada Sentencia el Tribunal Constitucional declaró que «la noción de bases o normas básicas ha de ser entendida como una noción material y, en consecuencia, esos principios o criterios básicos, estén o no formulados como tales, son los que racionalmente se deducen de la legislación vigente», sea ésta «anterior o posterior a la Constitución».

Pero la cuestión suscitada en este proceso constitucional con la invocación por la Sala proponente del carácter básico de determinados preceptos de la LFCE no es la más genérica, relativa a la posibilidad de inferir de la normativa preconstitucional vigente las bases de una materia determinada en ausencia de una legislación postconstitucional sobre la misma, sino la más específica, referida a si es factible tal inferencia de una norma legal preconstitucional cuando el legislador estatal postconstitucional ha procedido a establecer una regulación aparentemente completa e innovadora de las bases de la materia en cuestión. La noción formal de bases elaborada por la doctrina de este Tribunal Constitucional y la finalidad con ella perseguida de dotar de una determinación cierta y estable a los ámbitos respectivos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y las legislativas y reglamentarias autonómicas mal se compadecen con la posibilidad de poder seguir infiriendo bases de las normas legales preconstitucionales cuando el legislador estatal constitucional ha procedido en el ejercicio de la competencia constitucionalmente atribuida a establecer de manera aparentemente completa e innovadora las bases sobre una determinada materia, a menos que declare expresamente la pretendida naturaleza básica de esas normas legales preconstitucionales o dicha naturaleza resulte, sin lugar a dudas, de ser éstas un complemento indispensable de las normas básicas postconstitucionales por deducirse de su propia estructura que no han pretendido agotar la regulación de todos los aspectos de la materia.

En modo alguno resulta ocioso recordar al respecto que, sin alterar el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias y con observancia de las garantías de certidumbre jurídica necesarias para asegurar que las Comunidades Autónomas puedan conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo legislativo, la concreción de lo básico corresponde realizarla al legislador estatal, quien, respetando aquel orden y estas garantías, goza de una completa libertad para establecer con carácter general las bases de una determinada materia, aceptando o no las que pudieran inferirse de las normas legales preconstitucionales o las fijadas anticipadamente por el Gobierno [ SSTC 32/1983, de 28 de abril (RTC 1983, 32), F. 12 ; 42/1983, de 20 de mayo (RTC 1983, 42), F. 3 a ); 76/1983, de 5 de agosto , F. 19], sin que su acción legislativa en este extremo, plasmación de una legítima opción política, pueda ser fiscalizada por este Tribunal Constitucional, que no es un Juez de la oportunidad, salvo que traspase los límites que para esa acción legislativa resulten del bloque de la constitucionalidad. De otra parte, la función de control que sobre la legislación básica corresponde a este Tribunal Constitucional ha de circunscribirse a revisar la calificación hecha por el legislador estatal postconstitucional de una norma como básica y a decidir si la misma puede ser considerada formal y materialmente como tal, estándole vedado ampliar el alcance y contenido de lo definido inicialmente como básico por el legislador ( SSTC 69/1988, de 19 de abril [RTC 1988, 69], F. 5 ; 141/1993, de 22 de abril [RTC 1993, 141], F. 3).

La respuesta al interrogante planteado, circunscrito únicamente a la posibilidad de inferir bases de normas legales preconstitucionales en el supuesto de que el legislador estatal postconstitucional hubiera procedido a establecer con aparente amplitud e innovación las bases de una determinada materia, no excluye, sin embargo, en razón de la distinta naturaleza y característica de uno y otro tipo de fuente y del carácter general de la labor que emprende el legislador estatal postconstitucional al fijar las bases de la materia, que excepcionalmente puedan considerarse básicas concretas regulaciones contenidas en normas preconstitucionales de rango infralegal compatibles con las mencionadas bases que regulen aspectos parciales de la materia en cuestión y resulten complemento necesario de las mismas. Así, este Tribunal Constitucional, aun siendo preconstitucional, consideró como base del régimen jurídico de los funcionarios públicos, «ex» art. 149.1.18ª CE y en tanto estuvo vigente, la vía de acceso directo al cuerpo de Profesores de EGB que contemplaba el Real Decreto 375/1974, de 7 de febrero, en tanto establecía un modo excepcional de acceso a la función pública docente compatible con las previsiones básicas contenidas al respecto en el art. 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas urgentes para la reforma de la función pública ( SSTC 75/1990, de 26 de abril [RTC 1990, 75 ]; 86/1990, de 20 de junio [RTC 1990, 86]).

El legislador estatal postconstitucional ha procedido a regular de manera completa, al menos, aparentemente, las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Dichas bases, aplicables, en lo que ahora interesa, a los funcionarios de todas las Administraciones públicas, sin perjuicio, por tanto, de las previsiones específicas, resulten o no básicas, relativas a concretos regímenes funcionariales, están contenidas, principalmente, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas y en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como en las disposiciones legales que las modificaron. Por lo que se refiere, en concreto, al régimen disciplinario de los funcionarios públicos, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuyo objetivo principal, según se señala en la Exposición de Motivos, es el de «suprimir los obstáculos que una legislación vieja, anterior a la Constitución, opone al desarrollo del Estado autonómico», contiene un único precepto dedicado a dicha materia, su art. 31, cuyo apartado primero enumera un elenco de faltas tipificadas como muy graves, contemplando en el segundo, en su redacción original, la sanción de deducción proporcional de las retribuciones para las faltas de puntualidad y de asistencia cuando constituyan faltas leves. A ese apartado segundo del art. 31 le dio una nueva redacción el art. 36 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , al disponer que la diferencia en el cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes. Por su parte, el art. 1.3 de la citada Ley declara básico el mencionado art. 31.

Así pues, habiendo procedido el legislador postconstitucional a establecer de manera aparentemente completa e innovadora las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas, definiendo en cuanto al régimen disciplinario como norma básica común a todos ellos el art. 31 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , no cabe atribuir, de conformidad con la doctrina antes expuesta, naturaleza básica a los preceptos de la Ley de funcionarios civiles del Estado de 1964 referidos al mencionado régimen disciplinario, al no haber sido declarados expresamente como básicos por el legislador estatal postconstitucional, ni poder inferirse dicho carácter de su posible consideración como complemento necesario de las normas básicas postconstitucionales, al no existir dato alguno que permita deducir de manera cierta y clara que el legislador postconstitucional no haya pretendido agotar la regulación de los aspectos que ha estimado básicos de la materia >>.

La conclusión que podemos sacar de la doctrina del Tribunal Constitucional es que cuando nos encontramos ante ordenamiento jurídico preconstitucional, éste puede ser básico a los efectos constitucionales, pero dejará de serlo si con posterioridad surge legislación básica completa y no lo prevé así como la previa normativa preconstitucional y asimismo, puede ser básica la normativa preconstitucional incluso de rango infralegal, pero siempre que sea compatible con las nuevas bases y sea complemento necesario de ellas.

En el presente caso nos encontramos que tras la Constitución se han dictado multitud de normas, con rango de ley, tanto en el ámbito sanitario, singularmente la Ley General de Sanidad, como en el ámbito medioambiental.

Sin más, nos podemos remitir a toda la regulación sobre declaración de impacto ambiental y normas complementarias, ya desde los años 80, sin que en ninguna de ellas se haya ratificado el carácter básico del régimen de distancias del RAMINP que venimos refiriendo, esto es, del art. 4.

Significativo es, a estos efectos, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, que en su artículo 11.2 b ) se refiere a la licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el RAMINP, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación; por otro lado, la ley en su artículo 29.2 se refiere a las normas autonómicas sobre actividades clasificadas.

Además tenemos que el legislador estatal, recientemente, con posterioridad al Plan aquí recurrido, ha derogado el RAMINP, así por la Ley 34/2007, de 15 noviembre 2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera, cuya Disposición Derogatoria única, punto 1 derogó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, derogación que deja precisado lo que sigue: <>; los mandatos de la ley entraron en vigor el 17 de noviembre de 2007.

Vemos como se configura por el legislador la consideración de normativa supletoria en relación con las competencias asumidas por las comunidades autónoma, en concreto en materia de medio ambiente.

Ya hemos visto como la Comunidad Autónoma del País Vasco, desde la Ley 3/1998 General del Medio Ambiente, tiene normativa aprobada en la materia.

Los anteriores razonamientos y conclusiones, se trasladan para ratificar la exclusión de la no aplicación del art. 4 del RAMINP en la Comunidad Autónoma del País Vasco, ratificando previos pronunciamientos de la Sala, y ello porque, sin perjuicio de otras consideraciones, las sentencias del Tribunal Supremo que hemos ido refiriendo no han hecho valoración en relación con esta Comunidad Autónoma, sí con otras, Navarra, Cantabria, Castilla-León y la Comunidad Valenciana. Por ello, y en conclusión, al considerar que la Ley 3/98 del Parlamento Vasco, General del Medio Ambiente ha de considerarse como legislación propia en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, esto es, las denominadas actividades clasificadas, y al concluir por lo razonado que en este momento no puede otorgársele el rango de legislación básica estatal, ya en la materia sanidad o en la materia medio ambiente, al precepto reglamentario preconstitucional, al art. 4 del RAMINP [- hoy en día expresamente derogado-] es lo que lleva a desestimar el motivo impugnatorio que analizamos en el que se defiende por al demandante la infracción de dicho precepto reglamentario.

La exclusión de la aplicación del RAMINP hace innecesaria entrar a hacer valoraciones sobre el régimen de excepciones en él previsto, en relación con el distinto tipo de actividades en los términos que se regulan en los artículos 15 (insalubres y nocivas) y 20 (peligrosas) del propio RAMINP.>>

Pues bien, en el supuesto de autos concurre la circunstancia novedosa respecto del anterior pronunciamiento de que cuando recayó el acuerdo recurrido había entrado en vigor la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, cuya disposición derogatoria establece:

<<1. Queda derogado el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre EDL1961/63.

No obstante, el citado Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.>>

Si a criterio de la Sala la regulación que la LPMA hace de las actividades clasificadas comportaba el desplazamiento del RAMINP, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2007, la conclusión tras su entrada en vigor es que en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco está derogado.

La Sala no comparte el razonamiento de los ayuntamientos recurrentes según el cual la LPMA es una ley meramente procedimental y que no contiene normas materiales de protección contra los perniciosos efectos de las actividades clasificadas.

Si al tiempo de la aprobación del RAMNIP en el año 1961 el legislador optó por el establecimiento de una distancia mínima de dos mil metros de los núcleos urbanos, es porque de acuerdo con el estado de la ciencia, y con el nivel de progreso técnico, económico y cultural los indeseables efectos de tales actividades se consideraban tolerables o inevitables, y admitiendo esa fatalidad no existía otra medida de protección que el alejamiento mínimo de dos mil metros.

La LPMA no es una ley meramente procedimental, sino una ley moderna y avanzada en materia medioambiental, que regula la implantación de actividades clasificadas en los términos más exigentes de acuerdo con un procedimiento garantista, que excluye las emisiones y efectos nocivos o peligrosos mediante la exigencia de la mejor técnica disponible y la adopción de las medidas correctoras congruentes con ella de acuerdo con el estado de la ciencia.

Desde dicha perspectiva, que constituye una legítima opción del legislador en orden al tratamiento normativo de las actividades clasificadas, no cabe entender que la distancia mínima prevista por el RAMINP sea indisponible para el legislador autonómico si no establece otra mayor, y ello porque el legislador de lo básico no lo ha establecido así expresamente tras la entrada en vigor de la Constitución, pese a haber dictado numerosas leyes medioambientales sin declarar en ninguna de ellas el carácter de legislación básica del RAMINP o de parte de él ( STC 37/2002), antes al contrario, la disposición derogatoria de la Ley 34/2007, deroga el RAMINP sin otra reserva que la de las comunidades autónomas que "no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa",lo que expresa una vocación derogatoria clara y excluye su pervivencia como mínimo común denominador normativo una vez que las comunidades autónomas dicten sus normas en materia de actividades clasificadas, dejando con ello un amplio margen de intervención al legislador regional para afrontar dicha materia, margen que ha agotado el legislador vasco a través de la LPMA en términos que no son de menor protección que la establecida en el RAMINP aun cuando no prevea una distancia mínima de 2000 metros para las instalaciones fabriles.

El motivo de impugnación no merece favorable acogida >>.

Además, en segundo lugar, también haremos cita de la STS de 28 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación 1189/2010, a la que se ha referido el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en su contestación, en este caso en respuesta al recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sala de 30 de noviembre de 2009, recaída en el recurso 911/2007, seguido contra la Resolución de veinticuatro de abril de dos mil siete de la Diputación Foral de Guipúzkoa que desestimó el recurso de reposición contra los Acuerdos de veintisiete de febrero y trece de marzo de 2.007 de aprobación del Convenio de Colaboración entre la Diputación Foral de Guipúzcoa y las Mancomunidades de Debaoindea, Debadar Rena, San Markos, Sasieta, Urola-Erdia, Urola-Kosta y Tolosaldea y el Ayuntamiento de San Sebastián; aquí sólo recordar que en dicha sentencia el Tribunal Supremo, aunque no se hacen consideraciones en profundidad sobre el debate al responder a la exigencia de respeto de la distancia de 2000 metros del RAMINP, en su FJ 6º asume los argumentos de las partes demandadas, al recoger:

<< El tercer motivo considera que la sentencia no aplica el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961, debiéndose respetar la distancia de 2.000 metros vigente, como tampoco toma en consideración la Instrucción complementaria del mismo y la circular posterior sobre su aplicación y la jurisprudencia que lo interpreta.

Considera el motivo que la sentencia no tuvo en cuenta el Anexo IV del Convenio en el que figura el documento titulado "estudio de evaluación de alternativas para la localización de la planta de valorización energética de residuos en la zona alta de Zubieta". Y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88.3 de la ley de la jurisdicción se debería integrar ese hecho y tener en cuenta que el Ayuntamiento ya había iniciado la tramitación de la Modificación del PGOU, respetando la ubicación recogida en el Anexo IV y como consecuencia de ello la sentencia debió disponer que la ubicación en Zubieta era contraria a derecho habida cuenta de la distancia de 2.000 mts. establecida por el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas que a su juicio es de aplicación al supuesto.

Las Administraciones demandadas niegan en primer término que existiera esa pretendida localización de la planta de valoración que se dice establecía el Convenio en el Anexo que se cita sino que por el contrario la propuesta del área de Zubieta se sometió a la consideración de los estudios de impacto medioambiental y a la oportuna modificación urbanística para la final ubicación de la infraestructura que se fijará con la aprobación definitiva del Plan Territorial Sectorial de Infraestructuras de Residuos Urbanos de Guipúzcoa.

Y además se sostiene que el Reglamento de 1.961 y sus normas de desarrollo no son de aplicación en el País Vasco desde la entrada en vigor de la Ley 34/2.007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, cuya Disposición Derogatoria Única dispone que "Queda derogado el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. No obstante, el citado Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa".

Y añaden que en la Comunidad Autónoma Vasca existe esa norma que es la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, que en los artículos 55 y siguientes se ocupa de las actividades clasificadas y que en el Anexo II letra l) considera como tales actividades necesitadas de licencia de funcionamiento y actividad "las de almacenamiento, tratamiento, valorización y eliminación de residuos >>.

Tras ello concluye en la desestimación del motivo.

Junto a ello, en tercer lugar, también es oportuno hacer cita de sentencias del Tribunal Supremo más recientes, la de 1 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación 673/2008, y la posterior de 21 de marzo de 2012, recaída en el recurso de casación 5651/2008, en este caso, en relación con sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la autorización de instalación de una planta ultramóvil de aglomerado asfáltico en caliente en Igantzi, que viene a ratificar las nuevas consideraciones hechas por la sentencia recurrida y que llevó al Tribunal Supremo a declarar que el régimen de distancias del RAMINP, aprobado por Decreto 2414/1961, no era de aplicación en el caso de Navarra tras la Ley Foral 4/2005, asumiendo las consideraciones hechas por la sentencia recurrida en cuanto a la incidencia de un Reglamento preconstitucional, para excluir en el caso su rango de normativa básica, aunque lo fuera desde el punto de vista material.

En la STS de 21 de marzo de 2012, recaída en el recurso de casación 5651/2008, se razonó como sigue:

<< Por lo demás el razonamiento de la Sala de instancia, cuyo análisis nos corresponde en cuanto excluye que un Reglamento preconstitucional del Estado sea aplicable como norma básica en el caso, debe ser confirmado. La Sala examina el contenido y régimen protector del medio ambiente establecido en la Ley Foral de 22 de marzo de 2.005 analizando, como ya hemos dicho, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo en la materia y se detiene en la incidencia de la nueva normativa respecto de la establecida en la Ley foral 16/1989, de 5 de diciembre, que fue derogada por la que ahora se discute, y a la que se referían exclusivamente las sentencias de esta Sala que se invocan. Llega a la conclusión de que un reglamento preconstitucional, como el Reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas de 1961 no es aplicable en Navarra conforme al nuevo régimen que establece la Ley foral 4/2005 y, más concretamente, en relación a las distancias mínimas que se contienen en el RAMINP, razonando que la Ley foral de 22 de marzo de 2005 constituye un salto cualitativo en el régimen de protección medioambiental en Navarra conforme a las competencias atribuidas a la Comunidad Foral en la LORAFNA y constituye una norma protectora de potencialidad mayor a cuanto supuso el RAMINP de donde concluye razonadamente que su normativa se halla superada por las normas protectoras globales que se contienen en la ley 4/2005, por lo que no es preciso el cumplimiento ni el seguimiento mimético del régimen de distancias que, como régimen protector del medio ambiente, se incluían en el articulado del RAMINP >>.

Aquí es oportuno significar que la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental (Boletín Oficial de Navarra nº 39, de 1 de abril de 2005 y BOE nº 108, de 6 de mayo de 2005), en el fondo no hace, en lo que a proyectos se trata que es donde nos encontramos, sino tener presente normativa preexistente [- que es la tenida en cuenta por los resoluciones aquí recurridas -]; sobre ello en su Exposición de Motivos, apartado 2, se lee lo que sigue:

<< [...]

Han faltado, sin embargo, normas propias de Navarra que regularan las nuevas formas de intervención ambiental más rigurosas, más participativas y con un enfoque más integral de los efectos contaminantes de las actividades a ellas sometidas, que se han ido sumando en la legislación española a impulso de la normativa de la Unión Europea. Primero fue la evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos públicos y privadossobre el medio ambiente, regulada en la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, modificada por la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo, que fueron transpuestas mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.Luego vino la prevención y el control integrados de la contaminaciónregulados en la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, transpuesta por la Ley 16/2002, de 1 de julio.

[...] >>.

Tras ello, y en cuarto lugar, también es oportuno traer a colación la más reciente STS de 4 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de casación 3069/2010, también en relación con previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que dedica su FJ 10º a lo debatido en relación con el régimen de distancias, con planteamiento que viene a ser, en esencia, coincidente con el que aquí nos introduce la demanda, sentencia que va a tener presente las sentencias del Tribunal Supremo que hemos referido, tanto la del 21 de marzo de 2012, recaída en el recurso de casación 5651/2008, para trasladar de ella lo que acabamos de retomar, así como la STS de 2 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación 673/2008.

Tras ello el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de noviembre de 2013, precisa lo que sigue:

<< La inaplicabilidad del RAMINP, en realidad, no se produce únicamente por virtud del hecho solo de la existencia de la disposición adicional tercera incorporada a la nueva normativa foral antes mencionada al amparo de las previsiones establecidas por la normativa estatal básica, sino sobre todo porque el sistema de intervención ambiental introducida por la nueva normativa foral mejora el régimen de protección ambiental mínimo del Estado. Así, la manera en que dicha normativa ha regulado los distintos instrumentos jurídicos de intervención ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales, evaluación de impacto ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales, evaluación de impacto ambiental tanto de planes y programas, como de proyectos, y las distintas modalidades de licencia municipal de actividad clasificada -en algunos casos con evaluación de impacto ambiental o con informe ambiental preceptivo del Departamento de Medio Ambiente), exigiendo la utilización de las mejores tecnologías disponibles y pudiendo ser revisados de oficio en todo momento cuando cambien dichas tecnologías o lo exijan las condiciones ambientales, obligan, atendiendo a un examen de conjunto, a reconocer al sistema de intervención ambiental así instaurado una eficacia y una potencialidad protectora del ambiente mucho mayor que la débil, vieja inoperante, defectuosa e insegura regla del alejamiento establecida en el RAMINP >>.

No dejan de ser sino significativos los calificativos que se utilizan en relación con la previsión del RAMINP de alejamiento de las instalaciones, en relación con los 2000 metros del núcleo agrupado de población; en concreto, en relación con el nuevo sistema de intervención ambiental, con una potencialidad protectora del ambiente mucho mayor, alude a que la preexistente sería una regla débil, vieja, inoperante, defectuosa a insegura.

Ello debe enlazarse con lo que la Sala ya ratificó en la sentencia 50/2012 de 27 de enero, recaída en el recurso 1352/2009, y que se siguió en la posterior sentencia 114/2012 de 21 de febrero, recaída en el recurso 1353/2009, que además, como hemos ido señalando, tenía como objeto el Plan Territorial Sectorial de Infraestructuras de Residuos Urbanos de Gipuzkoa aprobado por Decreto Foral 24/2009 de 21 de julio, cuando razonó como sigue:

<< Si al tiempo de la aprobación del RAMNIP en el año 1961 el legislador optó por el establecimiento de una distancia mínima de dos mil metros de los núcleos urbanos, es porque de acuerdo con el estado de la ciencia, y con el nivel de progreso técnico, económico y cultural los indeseables efectos de tales actividades se consideraban tolerables o inevitables, y admitiendo esa fatalidad no existía otra medida de protección que el alejamiento mínimo de dos mil metros >>.

Por todo ello, el motivo analizado ha de ser desestimado, para ratificar que no era de aplicación el régimen de distancias en su momento establecido en el RAMINP, ratificando, asimismo, que el nuevo marco normativo en el ámbito medioambiental, al que en lo fundamental nos hemos referido, sin necesidad de insistir en los avances científicos y la relevancia que tiene la exigencia de las mejores técnicas disponibles, supera con creces la cautela o regla de la distancia que hace más de 50 años se estableció en el RAMINP.

[...] >>.

Con ello, sin necesidad de remitirnos a la normativa medioambiental posterior, debemos ratificar la desestimación del motivo cuarto de la demanda, porque no era de aplicación el régimen de distancias que en su momento estableció el RAMINP, reiterando la ratificación, con el nuevo marco normativo en el ámbito medio ambiental, sin necesidad de insistir en los avances científicos, de la relevancia que tiene la exigencia de la mejores técnicas disponibles, que supera la regla de la distancia que en su momento estableció el RAMINP, recordando el tiempo transcurrido, porque se aprobó en el año 1961.

SÉPTIMO. - Motivo quinto: no hay prueba de la que se pueda concluir en la infracción de la normativa sectorial en materia de emisión de gases a la atmósfera, del tratamiento y eliminación de residuos y sobre los niveles de ruido.

Tras ello, agotando el ámbito del debate, daremos respuesta al quinto y último motivo de la demanda, con el que se defiende la disconformidad a derecho de la actuación recurrida, tanto de la declaración de impacto ambiental, como la autorización ambiental integrada, por infringirse la normativa sectorial en materia de emisión de gases a la atmósfera, de tratamiento y eliminación de residuos y niveles de ruido.

Motivo que, sin perjuicio de la conclusión ya alcanzada, tendrá que ser desestimado, asumiendo lo defendido por la contestación de la Administración.

Hay que recordar que con la demanda se interesó prueba pericial judicial, para que por ingeniero industrial, experto designado por la Sala, se emitiera informe que determine las cuestiones que se expusieron en el otrosí tercero, apartado cuarto sobre la pericial judicial, en concreto en diez apartados.

Hay que significar que, tras admitirse la prueba pericial y designarse el perito judicial, la parte demandante renunció a dicha prueba, por lo que no se practicó, por lo que, al margen de las valoraciones que se han hecho, en concreto en la sentencia del recurso 945/2022, a la que nos remitimos, recurso interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción, no puede considerarse acreditado que se dé infracción de la normativa sectorial que refiere la demanda, sobre lo que la administración de manera correcta se remite al expediente administrativo y a las resoluciones recurridas, por la ausencia de informe pericial contradictorio, por lo que no se puede concluir en el incumplimiento de la normativa existente.

Por todo ello, en respuesta al motivo cuarto de la demanda, la Sala tiene que desestimarlo, sin perjuicio de la conclusión inicial alcanzada al estimar en lo sustancial el primero de los motivos, que conduce a la conclusión de revocación de las resoluciones recurridas por su disconformidad a derecho, con el pronunciamiento que trasladaremos a la parte dispositiva.

DÉCIMO.- Costas.

Al acogerse las pretensiones ejercitadas con la demanda, al estimarse el primero de los motivos en ella incorporados, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 1.500 la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la demandante contra la Administración demandada.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso 814/2022,interpuesto por Doña Carina contra la Orden de 2 de agosto de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 8 de abril de 2022 de la Viceconsejera de Sostenibilidad Medioambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara, y debemos:

1º.- Declarar la disconformidad a derecho de los actos recurridos, por lo que los anulamos.

2º.- Imponer las costas a la Administración demanda en los términos del fundamento jurídico décimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 081422, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 22 de mayo de 2025.

La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.

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