Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 282/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 814/2022 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ
Nº de sentencia: 282/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100302
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2227
Núm. Roj: STSJ PV 2227:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
En Bilbao, a 22 de mayo del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 814/2022 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna Orden de 2 de agosto de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 8 de abril de 2022 de la Viceconsejera de Sostenibilidad Medioambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Fundamentos
Carina recurre la Orden de 2 de agosto de 2022 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 8 de abril de 2022 de la Viceconsejera de Sostenibilidad Medioambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara.
La referida resolución de 8 de abril de 2022 de la Viceconsejera de Sostenibilidad Medioambiental, se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco de 13 de junio de 2022.
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria por la que declare la nulidad o anulabilidad, o subsidiariamente, y en todo caso, la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, revocándolas y dejándolas sin efecto.
Las pretensiones ejercitadas con la demanda se soportan, con los antecedentes que en ella se exponen, en las infracciones de la normativa de aplicación y supuestos de nulidad que se exponen como sigue:
1.- En primer lugar, razona sobre la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas en cuanto
(i) Este motivo se desarrolla en un primer ámbito en relación con lo que se considera como
(ii) Enlaza, en segundo lugar, con razonamientos sobre la
(iii) Con ese punto de partida, razona sobre la obligación incumplida por el órgano ambiental de dictar resolución motivada de terminación y archivo del procedimiento, debido a la emisión de informe urbanístico negativo del Ayuntamiento, para enlazar con lo que sería error relevante en la clasificación de la actividad por parte del órgano ambiental causante de indefensión.
2.- Con el segundo motivo o argumento de la demanda, defiende la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la resolución de la actuación ambiental integrada y declaración de impacto ambiental por
3.- El tercero de los motivos defiende la disconformidad a derecho de las resoluciones de autorización ambiental integrada y declaración de impacto ambiental, en cuanto que
En este ámbito, se acaba concluyendo, con las precisiones y motivos del Planeamiento municipal, que la actividad proyectada de tratamiento y eliminación de residuos de la industria papelera no está entre las previstas para las parcelas industriales que pueden emplazarse en el Polígono Industrial Larramendi, por lo que la actividad infringiría las determinaciones del Plan Parcial de dicho Polígono Industrial Larramendi.
4.- Como cuarto motivo, defiende la disconformidad a derecho de la resolución de autorización ambiental integral y de declaración de impacto ambiental, en cuanto que
En este ámbito, con el desarrollo argumental que incorpora la demandante, ratifica y destaca que la instalación industrial autorizada por la autorización ambiental integrada incumple la distancia mínima legal de 2.000m que deben guardar las industrias consideradas como peligrosas, insalubres o nocivas respecto a los núcleos de población.
Defiende como normativa básica, en relación con distancias, lo recogido en el art. 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, enlazando con consideraciones sobre la Ley 3/1998, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, con la Disposición Derogatoria Única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, para entender que la regulación del RAMINP no había desaparecido con dicha norma el ordenamiento jurídico, manteniendo su vigencia en tanto se dicte otra normativa estatal, considerando que es calificada como normativa básica por la jurisprudencia. Traslada pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
5.- El quinto motivo defiende la disconformidad a derecho de la resolución de autorización ambiental integral y de declaración de impacto ambiental en tanto que
En este ámbito, singularmente técnico y específico, se razona en distintos ámbitos: en primer lugar, sobre la materia de emisiones de gases a la atmósfera y olores; en segundo lugar, en materia de tratamiento y eliminación de residuos y en tercer lugar, en materia de aislamiento acústico y ruidos.
Dejamos precisado que la demanda interesó distinta prueba, entre otra, la testifical pericial de Celestina, Arquitecta municipal del Ayuntamiento de Bergara, Jefa del Servicio, como autora de los informes técnicos urbanísticos que constan en el expediente, quien intervino ante la Sala.
También se interesó pericial para que, por ingeniero industrial, experto designado por la Sala, se emita informe en relación con las cuestiones que recogía el Otrosí tercero de la demanda, apartado 4, pericial judicial que, tras ser admitida, no se practicó por haberse desistido por la demandante.
Interesa la desestimación y confirmación de las resoluciones recurridas.
En relación con los antecedentes, se remite al expediente administrativo, tras lo que pasa a responder a los motivos de la demanda.
1.- Ámbito el de la fundamentación jurídica sustantiva, que se detiene en precisar el objeto del proyecto y las pretensiones de la demandante, a lo que nos hemos referido.
2.- Enlaza, en segundo lugar, con consideraciones sobre la
3.- En tercer lugar, se detiene en la
4.- En cuarto lugar, se introducen consideraciones sobre el
Ello, sin perjuicio de reconocer que por Decreto de la Alcaldía de 2 de noviembre de 2021, se dejó sin efecto el citado Decreto de 23 de julio de 2021, señalando que dicho decreto resuelve dejar sin efecto la anterior resolución, causando extrañeza al ser una figura que no existe como instrumento jurídico, porque la administración local no puede entrar directamente a dejación sin efectos, porque la revisión de los actos administrativo tiene sus propios cauces legales en la Ley de Procedimiento Administrativo Común; también se hacen consideraciones sobre lo que se ve como incorrección o equivocación del informe previo, debiéndose proceder al expediente de revisión de oficio, al considerar el informe como un acto favorable o declarativo de derechos, siguiendo los trámites de revisión de actos nulos o anulables previa declaración de lesividad, según la entidad del vicio.
5.- En quinto lugar, se detiene en las actuaciones subsiguientes del Ayuntamiento de Bergara, para enlazar con el
En este ámbito, se hacen consideraciones sobre los antecedentes que constan en el expediente, sobremanera en el ámbito y alcance del informe municipal de compatibilidad del art. 15 del Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, trayendo a colación lo que se razonó en la sentencia de la Sala 80/2011, de 1 de febrero, en concreto, en su fundamento jurídico cuarto.
La Administración se ocupa de detenerse en precisar que la actividad identificada como producción ecológica de cargas minerales, que la empresa trasladó a sede municipal a efectos de obtención del informe de compatibilidad urbanística favorable, sería coincidente con la actividad que a efectos de obtención de autorización ambiental integrada ser denominó ante el órgano ambiental con el nombre
Defiende que no sería creíble que el Ayuntamiento de Bergara hubiera resultado sorprendido con la revelación que contiene el anuncio de sometimiento a información pública, en relación con la identificación de la actividad como gestión de residuos no peligrosos.
Con consideraciones complementarias, ratifica que no ha habido cambio de actividad.
En este ámbito la Administración, a modo de conclusión, traslada fundamentos por los cuales se debe considerar que el expediente cuenta con informe favorable de compatibilidad con el planeamiento urbanístico previo a la solicitud de autorización ambiental integrada, exponiéndolo como sigue:
<< El Decreto de Alcaldía de 23 de julio de 2021 que aprobó el informe de compatibilidad no pudo revocarse o anularse sin seguir los procedimientos de revisión legalmente previstos. A falta de dicho proceder, su eventual impugnación tenía que producirse mediante la impugnación de la autorización AAI.
No existen causas de nulidad o anulabilidad para modificar el sentido de dicho informe de compatibilidad favorable. La actividad sometida al expediente de AAI es la misma que fue objeto de solicitud de informe urbanístico. No ha habido una modificación del proyecto para instalar una nueva actividad instalación de una planta de valorización energética de residuos o de incineración de residuos.
No se denota ningún tipo de opacidad u oscurantismo por parte de la promotora VALOGREENE PAPER BC, S.L. Según se constata, ha informado al Ayuntamiento en todo momento sobre las características de la actividad que se pretendía desarrollar a través de una comunicación fluida e incluso con una visita de una comisión municipal a unas instalaciones similares ubicadas en Elche. Es con posterioridad cuando se produce un radical cambio de postura municipal a la vista de la desconfianza y rechazo vecinal frente al proyecto.
El siguiente informe desfavorable de la Arquitecta municipal está condicionado por un error en la clasificación medioambiental de la actividad, sobre lo que además carece de competencia, por lo que no ha sido tenido en consideración en el expediente de AAI. Resulta claro que el informe urbanístico municipal tiene que tener carácter vinculante, si bien su vinculatoriedad se limita a los extremos urbanísticos contenidos en este, y no a otros extremos que puedan contenerse en él ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2869/2014, de 27 de junio de 2014, recurso de casación nº 715/2012) >>.
6.- En sexto lugar, la Administración razona sobre la
En este ámbito, va a ratificar que, sin desconocer las competencias municipales, se debe criticar el informe técnico de la Arquitecta, porque debía haberse contraído aspectos reglados sobre la compatibilidad del proyecto con la ordenación urbanística, debiendo atender al uso principal industrial de la actividad sometida a autorización ambiental integrada y apreciar si los usos auxiliares son compatibles, considerando que no era admisible reconvertir la operación de incineración que se realiza en una gran instalación industrial en la finalidad principal del proyecto, para así endurecer los condicionantes obstativos y los usos prohibidos en la parcela, y menos aun cuando la autorización ambiental integrada es el procedimiento para integrar todos los controles ambientales que hayan de aplicarse a la actividad industrial.
Concluye señalando que cuestión distinta sería si concurriesen circunstancias urbanísticas sobrevenidas, a modo de ejemplo, cambio de planeamiento, o si el Ayuntamiento no hubiera emitido en su momento el correspondiente informe de compatibilidad urbanística, pero señalando que con las circunstancias de que la actividad informada antes y después por el Ayuntamiento es la misma, debe desestimarse la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas por razones urbanísticas.
7.- En séptimo lugar, se detiene en el
Se dice que, en esa línea, esta Sala ya ha dejado zanjado que el RAMINP no es de aplicación al ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco tras la entrada en vigor de la Ley 3/1998, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, haciéndose cita de la sentencia 698/2013, de 17 de diciembre.
8.- Concluye la respuesta a los motivos de fondo incorporados en la demanda, en octavo lugar, con remisión a la
Destaca que todas las afecciones medioambientales, referidas por la demandante, fueron analizados por el estudio de impacto ambiental aportado por la promotora del proyecto, dando cumplimiento a la normativa sectorial, y añadiendo que el expediente de autorización ambiental integrada ha incorporado el contenido de los informes técnicos que fueron recayendo en el curso del expediente en relación con la documentación técnica.
Precisa que una por una la autorización ambiental integrada establece expresamente las condiciones para la protección de la calidad del aire, para el vertido a la red de saneamiento, para la gestión de residuos, para la protección del suelo y en relación con el ruido, así como los controles correspondientes, remitiéndose expresamente a los apartados C.1, C.2, C.3, C.4, C.5, C.6 y D.
Añade que además se respondió de forma conjunta a las alegaciones y observaciones con idéntico motivo e individualmente a la demandante en la orden recurrida que desestima el recurso de alzada.
Destaca, a sensu contrario, que no se aporta ningún informe pericial contradictorio que rebate las medidas de protección ambiental adoptadas, ni que justifique el incumplimiento de las normas existentes, por lo que no haya elementos nuevos o distintos a valorar. Por lo que debe descartarse la disconformidad a derecho de las resoluciones recurridas, toda vez que las medidas de prevención y control de la autorización ambiental otorgada garantizan la protección y calidad ambiental.
Expuesto el objeto del recurso, el planteamiento de demanda y contestación, con carácter previo a la dar respuesta a los motivos que incorpora la demanda, en los términos recogidos en el fundamento jurídico segundo, debemos partir de recuperar los antecedentes relevantes que del expediente, que la Sala ha tenido presente en la deliberación del presente recurso, junto a otros en los que se recurren también ordenes desestimatorias de recursos de alzada contra la resolución de 8 de abril de 2022 de la Viceconsejera de Sostenibilidad Medioambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara; nos referimos a los recursos 481/22, 605/2022 y 945/2022.
En concreto, en el recurso 945/2022, interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción, la Sala ha reiterado, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia 276/2025, de 21 de mayo, los antecedentes relevantes, que asimismo ha tenido presente la sentencia 274/2025, de 21 de mayo del recurso 605/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Bergara.
En concreto, en el fundamento quinto de la sentencia del recurso 945/2022, sobre
<< [...]
En este sentido, consta la inicial solicitud para obtención de AAI y se aporta el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental para la actividad de tratamiento de subproductos de la industria del papel a situar en la parcela H del Polígono Industrial Larramendi de Bergara. Se exponía que la actividad que se pretende desarrollar consiste en el tratamiento de subproductos procedentes de la industrial del Papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleres principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo desarrollándose la actividad de instalación de valorización material de los lodos producidos en el sector papelero para la obtención de un producto calcáreo (carbonato cálcico, principalmente) para su aplicación en las industrias cementeras, cerámicas y en el sector del caucho. Se consideraba incluido en el anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011 , de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en el siguiente epígrafe:
3. f Producción de cemento, cal y óxido de magnesio asimilable a : b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
Consta aportado al expediente informe emitido por la arquitecta municipal el 7-7-2021 en el que expone la normativa vigente y el Plan parcial del polígono industrial de Larramendi en el que la ficha urbanística de la parcela H define los usos como actividades industriales y usos compatibles regulados según el art. 6 de las ordenanza generales y, tras exponer las distintas acepciones del uso industrial, emite informe favorable en cuando a que el uso previsto es compatible con el uso industrial y que el alcance de esta consulta urbanística se limita a establecer la compatibilidad o Incompatibilidad del uso del suelo con la actividad que será objeto de Autorización Ambiental Integrada, es decir, una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria y que no se han analizado otras determinaciones urbanísticas o ambientales. Ello es aprobado por Decreto municipal de 23-7-2021.
Se publica en el Boletín Oficial del País Vasco Anuncio de 07 de septiembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental. En el Anuncio se expone lo siguiente:
Por la Dirección de calidad ambiental, accediendo a la solicitud presentada por el Ayto. de Bergara de 6-10-2021 de ampliación de plazo de información pública y al considerar que la ampliación de plazo propicia una mayor difusión del proyecto y favorece el derecho de los ciudadanos a presentar alegaciones en el periodo de información pública, sin perjudicar derechos de terceros es por lo que se acuerda ampliar por 15 días el plazo de información pública (folio 4623).
Consta que por el promotor se presenta escrito ante el Departamento de medio ambiente el que se solicitaba información sobre cuál sea el epígrafe para la clasificación de la instalación de acuerdo con la normativa que regula la AAI (folio 4928) y al folio 4972 a 4976 consta la respuesta del Departamento del Gobierno Vasco al respecto y en el que, por las consideraciones técnicas que allí se recogen, se concluye que
Consta un Decreto posterior del Ayto. de Bergara de 19-11-2021 (folio 5019 y ss) presentando alegaciones al proyecto presentado.
Se solicitan informes al Ayuntamiento de Bergara; a Gipuzkoako Urak; a URA Agencia Vasca del Agua; a la Dirección de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a IHOBE; a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, a la Dirección de Atendón a Emergencias y Meteorología, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Patrimonio Natural.
Por el Ayuntamiento de Bergara remite Decreto de Alcaldía de 28 de enero de 2022 por el que se aprueba el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en la parcela H del Polígono Larramedi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. En ese Decreto se aprobaba el informe desfavorable emitido por la arquitecta municipal en el que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en ·1a Parcela H del Polígono Larramendi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. El informe aprobado consta a los folios 5346 y ss.
Ante ello el Departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco contesta al Ayto. que la actividad cuya autorización ambiental integrada tramita este órgano y que se recoge en el proyecto elaborado por ONDOAN, S. COOP es la producción de material calcáreo, que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y que considerando que el informe emitido por esa autoridad local se refiere a una actividad distinta a la que es objeto de tramitación por este órgano, por medio de la presente se solicitaba que se emita nuevo informe sobre la adecuación de la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.
Ello a su vez se contesta por escrito de Alcaldía de 7-2-2022 (folio 5361) en el que pone de manifiesto que
Ello origina nueva respuesta del órgano ambiental (folio 5366) en el que se reconocía que ha habido un error en el anuncio de información pública y así expone que
Se añadía asimismo que
Ello tiene respuesta en un nuevo Decreto municipal de 17-2-2022 (folio 5378) en el que se ratifica en lo así informado en el Decreto anterior de 28 de enero de 2022 (folio 5337) que aprobaba el informe desfavorable emitido. Y se dicta asimismo al día siguiente, 18-2-2022 (folio 5417) en el que para despejar cualquier posible duda que al respecto se pudiere albergar se resuelve:
Tras todo ello se da audiencia a la empresa promotora y se dicta la resolución de 8-4-2022 por la que se formula DIA y se concede la AAI al proyecto promovido por Valorgreene.
Recurrido ello en alzada por el recurrente se dicta el 15-9-2022 la Orden por la que se resuelve el recurso de alzada desestimando el mismo >>.
Con esos relevantes antecedentes como punto de partida, pasamos a responder, en primer lugar, al primero de los motivos de la demanda, ámbito en el que se centra lo relevante de lo debatido, con el que la demandante defiende que se ha concedido la autorización ambiental integrada sin que la solicitud del promotor contara con informe urbanístico favorable, más aún, habiendo recaído informe urbanístico negativo del Ayuntamiento durante la instrucción del expediente.
Este motivo, anticipamos que es relevante, así lo consideró la Sala en los recursos ya referidos, por lo que para ratificar las pretensiones ejercitadas con la demanda trasladaremos lo que se razonó, sobre la existencia de informe de compatibilidad urbanística y el error habido en el anuncio de información pública, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia 276/2025 del recurso 945/2022, en el que la Sala, al razonar la estimación del motivo impugnatorio que puede considerarse prácticamente coincidente con el que ahora se da respuesta, se lee lo que sigue:
<< Dentro de los motivos de recurso expuestos por la parte, , se va a analizar en primer lugar la cuestión así planteada respecto a la existencia de informe de no compatibilidad con el planeamiento urbanístico de Bergara y su relevancia en orden a la tramitación del propio procedimiento.
Se ha expuesto ya con anterioridad el que se solicitó ante el Ayto. de Bergara informe de compatibilidad urbanística en escrito presentado el 11-6-2021 y en el que se indica es para implantación de
Ya se señaló con anterioridad que por el Departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco (folio 5354) se contesta al Ayto. que la actividad cuya autorización ambiental integrada tramita este órgano y que se recoge en el proyecto elaborado por ONDOAN, S. COOP es la producción de material calcáreo, que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y que considerando que el informe emitido por esa autoridad local se refiere a una actividad distinta a la que es objeto de tramitación por este órgano, por medio de la presente se solicitaba que se emita nuevo informe sobre la adecuación de la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.
Se venía así a decir al Ayuntamiento que el informe que se había aprobado en el Decreto de 28 de enero de 2022 se refería a una actividad distinta de la que era objeto de tramitación (aunque en realidad respondía precisamente a lo que se decía en el anuncio) y por eso se le pedía nuevo informe.
Ello a su vez se contesta por escrito de Alcaldía de 7-2-2022 (folio 5361) en el que pone de manifiesto que
Y origina nueva respuesta del órgano ambiental (folio 5366) en el que se reconocía que ha habido un error en el anuncio de información pública y así expone que
Ello tiene respuesta en un nuevo Decreto municipal de 17-2-2022 (folio 5378) en el que se ratifica en lo así informado en el Decreto anterior de 28 de enero de 2022 (folio 5337) que aprobaba el informe desfavorable emitido. Y se dicta asimismo al día siguiente, 18-2-2022 (folio 5417) en el que para despejar cualquier posible duda que al respecto se pudiere albergar se resuelve:
Lo cierto es que nos encontramos con un Decreto de 23-7-2021 que aprobaba un informe favorable sobre compatibilidad urbanística y que es el tomado en cuenta en el expediente para la continuación en la tramitación del procedimiento. Sucede sin embargo que no se ha tomado en cuenta que, por las propias vicisitudes habidas en relación al propio Anuncio de información pública, en el que se anunciaba información pública
Cuando en la resolución dictada se viene a analizar esta controversia producida entre lo anunciado ( al menos en cuanto al título) y la existencia de esos Decretos municipales emitidos y, reconociendo la existencia del error habido en el anuncio (error que por cierto se produce no solo en el anuncio inicial -folio 941- sino que se continúa con ese error en el anuncio prorrogando el plazo -folio 4618-) se da esta respuesta (Folio 6090) indicando que
Lo así afirmado en la resolución dictada, y que se mantiene en la resolución del recurso de alzada no se ajusta a la realidad y es que no cabe afirmar que
La administración autonómica no ha dado cumplimiento a las previsiones de ese precepto y, ante la existencia de informe negativo (aprobado por Decreto de 17-2-2022 (folio 5378) y de 18-2-2022 (5417) lo que hace en realidad es desatender ese informe por el órgano ambiental y, haciendo provecho en realidad del propio equívoco que ella misma había propiciado con la información pública anunciada erróneamente, quiere así situar ese informe negativo como referido a la actividad anunciada pero no para la efectivamente tramitada, cuando lo cierto es que los términos del informe - sin entrar en el acierto o no de su contenido- son claros en cuanto a que se estaba refiriendo a la actividad efectivamente objeto de tramitación y así se señala que acuerda "
Es más, la propia decisión así adoptada se mostraba en contradicción con lo que la propia Administración autonómica comunicaba al Ayto. (folio 5371) en el que se le indicaba que el informe aprobado el 28-1-2022 carecería de los efectos previstos en los arts. 12 y 15 Texto refundido ley de prevención y control integrados de la contaminación y si en definitiva exista o no dicha no compatibilidad urbanística
No se nos escapa que se ha planteado un recurso contencioso administrativo (PO 166/2022 ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Donostia) en el que a instancias de la mercantil promotora del proyecto se ha impugnado el Decreto del Alcalde de Bergara de 21 de enero de 2022 (en el que se desestimaba recurso de reposición contra el Decreto de 2 noviembre de 2021 que acordaba dejar sin efecto el Decreto de 23-7-2021 que aprobó el informe favorable, contra el Decreto de la Alcaldesa accidental del Ayuntamiento de Bergara de 18 de febrero de 2022 ( que aprueba informe negativo ratificando lo ya establecido en Decreto de 28 de enero y de 17 de febrero) y contra el Decreto municipal de 26 de enero de 2023, que aprobaba estimar recurso extraordinario de revisión contra el Decreto de 23-7-2021. Se ha tomado conocimiento por la Sala, con ocasión de la deliberación en el PO 645/2022 también referido a esta misma actuación administrativa, el que ha sido dictada sentencia por el Juzgado ( de 8-4-2025) que estima el recurso anulando los actos administrativos impugnados. A este respecto debe tenerse en cuenta que una eventual confirmación de la sentencia y determinación final firme en relación al Decreto de 23-7-2021 y el informe favorable que el mismo aprobaba, tendrá en su momento el efecto correspondiente en orden precisamente a que pueda la entidad promotora articular nueva solicitud de AAI y en el que, dentro de los documentos a aportar, se encuentre efectivamente ese informe favorable en los términos del art. 12.1 b RDL 1/2016 pero lo relevante en este momento no es la situación jurídica futura e hipotética (sujeta a la firmeza de dicha sentencia) sino la situación jurídica en la que se encontraba el órgano ambiental, en el marco del procedimiento autorizatorio, al tiempo en que se dicta la resolución que aquí se revisa de 8 de abril de 2022 y, en este sentido, lo determinante es que existían en aquel momento unos actos administrativos dictados y ejecutivos, que surtían sus efectos, y que no podían desconocerse u omitirse por la propia autoridad ambiental y, en particular, para no dar así aplicación a las previsiones del citado art. 15 que determinaban necesariamente, y sin margen alguno de decisión, el archivo del procedimiento. Por tanto, esto es, lo que en su momento debió acordar el órgano ambiental, no se ve alterado por lo así acordado en la sentencia que nos ocupa, sin perjuicio de que, como ya se indicó, la eventual confirmación de la misma pueda producir efectos de futuro en el marco de una nueva solicitud que así se inste >>.
Con ello ratificamos la estimación del motivo al que damos respuesta, por lo que debemos concluir en la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas.
Con esa conclusión como punto de partida, y con lo previamente razonado, en el fondo la Sala da respuesta en lo sustancial de los motivos segundo y tercero de la demanda, en relación con las incidencias procedimentales y, sobre todo, por la ausencia de informe final de compatibilidad urbanística.
Pasando a responder al cuarto de los motivos de la demanda, vemos que con él se ataca la actuación recurrida porque con las medidas de prevención y control de la contaminación, en relación con la autorización ambiental integrada y la declaración de impacto ambiental, no se garantiza la calidad ambiental, por la cercanía de la instalación proyectada con el caserío de la demandante en el DIRECCION000, además de con otros núcleos urbanos del municipio de Bergara, considerando se incumple la distancia mínima de 2000 metros recogida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
Este motivo, acogiendo lo que se defiende en la contestación de la Administración, no puede considerarse relevante, porque la Sala, efectivamente, desde hace tiempo ha reiterado y ratificado la derogación del referido RAMINP, en concreto la no aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, singularmente tras la Ley 3/1998, general de protección de Medio Ambiente del País Vasco.
Recordaremos que la contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma hace referencia a la sentencia de la Sala 898/2023, de 17 de diciembre, que es la recaída en el recurso 2033/2011, que en su fundamento jurídico séptimo, en concreto, en relación con lo ahora debatido, se remitió la Sentencia 698/2013, del recurso 2034/2011, y reprodujo, en lo que aquí interesa, el contenido del fundamento jurídico decimo de esta última, donde se ratificó que no era aplicable el régimen de distancias del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; con remisión a precedentes, ese fundamento décimo razonó, con precisiones en relación con distintos momentos temporales, como sigue:
<< DÉCIMO. -
A continuación, pasaremos a dar respuesta al motivo de impugnación que incide en el desconocimiento del régimen de distancias recogido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por estarse previendo que el centro de gestión de residuos, como instalación fabril, se encuentra a menos de 2000 metros del núcleo de población agrupada.
Efectivamente, como se traslada con la demanda, se está ante una controversia de naturaleza jurídica, sobre la que la Sala debe trasladar argumentos varios para rechazar tal motivo.
En primer lugar, con singular relevancia en este caso, porque este debate, en relación con la misma infraestructura, ya lo resolvió la Sala en las sentencias a las que hemos hecho alusión en relación con el Plan Territorial Sectorial de Residuos de Gipuzkoa, la sentencia 50/2012 de 27 de enero y 114/2012 de 21 de febrero, recaída en los recursos 1352 y 1353 de 2009, por ello obligado es trasladar nuevamente los argumentos que la Sala dio en dichos pronunciamientos, que responde a lo que aquí ahora se debate; así en el FJ 5º de la primera, reiterado en la segunda, razonábamos, con remisión a pronunciamientos previos, como sigue:
<<
Rechaza la actora que la entrada en vigor de la LPMA haya desplazado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco al RAMINP, habida cuenta que su derogación por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera se condiciona al dictado por las Comunidades Autónomas de su propia normativa en la materia, siendo así que la LPMA es una ley que se limita a regular un procedimiento pero que no contiene una regulación material de medidas de protección, invocando al efecto la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 1 de abril de 2004 ( rec.5921/2001), de 19 de julio de 2004 ( Rec. 3080/2001), de 5 de junio de 2007 ( Rec. 8021/2003), de 27 de junio de 2007 ( Rec. 8668/2003), y de 11 de julio de 2007 ( rec. 8789/2003).
A dicho planteamiento se oponen las demandadas alegando que el RAMINP quedó desplazado en el ámbito de la Autonomía vasca tras la entrada en vigor de la LPMA, y finalmente fue derogado por la ley 34/2007, de 15 de noviembre, tal y como declaró la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2008 (Rec. 904/2005), dictada en el recurso seguido contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa de 1 de junio de 2004 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación de la Estación de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos del Bajo Bidasoa de Hondarribia.
La Sala en dicha sentencia concluyó que en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el RAMINP había quedado desplazado por la LPMA, razonándolo en los siguientes términos:
[...]
[...]
Pues bien, en el supuesto de autos concurre la circunstancia novedosa respecto del anterior pronunciamiento de que cuando recayó el acuerdo recurrido había entrado en vigor la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, cuya disposición derogatoria establece:
Si a criterio de la Sala la regulación que la LPMA hace de las actividades clasificadas comportaba el desplazamiento del RAMINP, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2007, la conclusión tras su entrada en vigor es que en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco está derogado.
La Sala no comparte el razonamiento de los ayuntamientos recurrentes según el cual la LPMA es una ley meramente procedimental y que no contiene normas materiales de protección contra los perniciosos efectos de las actividades clasificadas.
Si al tiempo de la aprobación del RAMNIP en el año 1961 el legislador optó por el establecimiento de una distancia mínima de dos mil metros de los núcleos urbanos, es porque de acuerdo con el estado de la ciencia, y con el nivel de progreso técnico, económico y cultural los indeseables efectos de tales actividades se consideraban tolerables o inevitables, y admitiendo esa fatalidad no existía otra medida de protección que el alejamiento mínimo de dos mil metros.
La LPMA no es una ley meramente procedimental, sino una ley moderna y avanzada en materia medioambiental, que regula la implantación de actividades clasificadas en los términos más exigentes de acuerdo con un procedimiento garantista, que excluye las emisiones y efectos nocivos o peligrosos mediante la exigencia de la mejor técnica disponible y la adopción de las medidas correctoras congruentes con ella de acuerdo con el estado de la ciencia.
Desde dicha perspectiva, que constituye una legítima opción del legislador en orden al tratamiento normativo de las actividades clasificadas, no cabe entender que la distancia mínima prevista por el RAMINP sea indisponible para el legislador autonómico si no establece otra mayor, y ello porque el legislador de lo básico no lo ha establecido así expresamente tras la entrada en vigor de la Constitución, pese a haber dictado numerosas leyes medioambientales sin declarar en ninguna de ellas el carácter de legislación básica del RAMINP o de parte de él ( STC 37/2002), antes al contrario, la disposición derogatoria de la Ley 34/2007, deroga el RAMINP sin otra reserva que la de las comunidades autónomas que
El motivo de impugnación no merece favorable acogida >>.
Además, en segundo lugar, también haremos cita de la STS de 28 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación 1189/2010, a la que se ha referido el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en su contestación, en este caso en respuesta al recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sala de 30 de noviembre de 2009, recaída en el recurso 911/2007, seguido contra la Resolución de veinticuatro de abril de dos mil siete de la Diputación Foral de Guipúzkoa que desestimó el recurso de reposición contra los Acuerdos de veintisiete de febrero y trece de marzo de 2.007 de aprobación del Convenio de Colaboración entre la Diputación Foral de Guipúzcoa y las Mancomunidades de Debaoindea, Debadar Rena, San Markos, Sasieta, Urola-Erdia, Urola-Kosta y Tolosaldea y el Ayuntamiento de San Sebastián; aquí sólo recordar que en dicha sentencia el Tribunal Supremo, aunque no se hacen consideraciones en profundidad sobre el debate al responder a la exigencia de respeto de la distancia de 2000 metros del RAMINP, en su FJ 6º asume los argumentos de las partes demandadas, al recoger:
<< El tercer motivo considera que la sentencia no aplica el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961, debiéndose respetar la distancia de 2.000 metros vigente, como tampoco toma en consideración la Instrucción complementaria del mismo y la circular posterior sobre su aplicación y la jurisprudencia que lo interpreta.
Considera el motivo que la sentencia no tuvo en cuenta el Anexo IV del Convenio en el que figura el documento titulado "estudio de evaluación de alternativas para la localización de la planta de valorización energética de residuos en la zona alta de Zubieta". Y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 88.3 de la ley de la jurisdicción se debería integrar ese hecho y tener en cuenta que el Ayuntamiento ya había iniciado la tramitación de la Modificación del PGOU, respetando la ubicación recogida en el Anexo IV y como consecuencia de ello la sentencia debió disponer que la ubicación en Zubieta era contraria a derecho habida cuenta de la distancia de 2.000 mts. establecida por el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas que a su juicio es de aplicación al supuesto.
Las Administraciones demandadas niegan en primer término que existiera esa pretendida localización de la planta de valoración que se dice establecía el Convenio en el Anexo que se cita sino que por el contrario la propuesta del área de Zubieta se sometió a la consideración de los estudios de impacto medioambiental y a la oportuna modificación urbanística para la final ubicación de la infraestructura que se fijará con la aprobación definitiva del Plan Territorial Sectorial de Infraestructuras de Residuos Urbanos de Guipúzcoa.
Y además se sostiene que el Reglamento de 1.961 y sus normas de desarrollo no son de aplicación en el País Vasco desde la entrada en vigor de la Ley 34/2.007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, cuya Disposición Derogatoria Única dispone que "Queda derogado el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. No obstante, el citado Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa".
Y añaden que en la Comunidad Autónoma Vasca existe esa norma que es la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, que en los artículos 55 y siguientes se ocupa de las actividades clasificadas y que en el Anexo II letra l) considera como tales actividades necesitadas de licencia de funcionamiento y actividad "las de almacenamiento, tratamiento, valorización y eliminación de residuos >>.
Tras ello concluye en la desestimación del motivo.
Junto a ello, en tercer lugar, también es oportuno hacer cita de sentencias del Tribunal Supremo más recientes, la de 1 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación 673/2008, y la posterior de 21 de marzo de 2012, recaída en el recurso de casación 5651/2008, en este caso, en relación con sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre la autorización de instalación de una planta ultramóvil de aglomerado asfáltico en caliente en Igantzi, que viene a ratificar las nuevas consideraciones hechas por la sentencia recurrida y que llevó al Tribunal Supremo a declarar que el régimen de distancias del RAMINP, aprobado por Decreto 2414/1961, no era de aplicación en el caso de Navarra tras la Ley Foral 4/2005, asumiendo las consideraciones hechas por la sentencia recurrida en cuanto a la incidencia de un Reglamento preconstitucional, para excluir en el caso su rango de normativa básica, aunque lo fuera desde el punto de vista material.
En la STS de 21 de marzo de 2012, recaída en el recurso de casación 5651/2008, se razonó como sigue:
<< Por lo demás el razonamiento de la Sala de instancia, cuyo análisis nos corresponde en cuanto excluye que un Reglamento preconstitucional del Estado sea aplicable como norma básica en el caso, debe ser confirmado. La Sala examina el contenido y régimen protector del medio ambiente establecido en la Ley Foral de 22 de marzo de 2.005 analizando, como ya hemos dicho, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo en la materia y se detiene en la incidencia de la nueva normativa respecto de la establecida en la Ley foral 16/1989, de 5 de diciembre, que fue derogada por la que ahora se discute, y a la que se referían exclusivamente las sentencias de esta Sala que se invocan. Llega a la conclusión de que un reglamento preconstitucional, como el Reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas de 1961 no es aplicable en Navarra conforme al nuevo régimen que establece la Ley foral 4/2005 y, más concretamente, en relación a las distancias mínimas que se contienen en el RAMINP, razonando que la Ley foral de 22 de marzo de 2005 constituye un salto cualitativo en el régimen de protección medioambiental en Navarra conforme a las competencias atribuidas a la Comunidad Foral en la LORAFNA y constituye una norma protectora de potencialidad mayor a cuanto supuso el RAMINP de donde concluye razonadamente que su normativa se halla superada por las normas protectoras globales que se contienen en la ley 4/2005, por lo que no es preciso el cumplimiento ni el seguimiento mimético del régimen de distancias que, como régimen protector del medio ambiente, se incluían en el articulado del RAMINP >>.
Aquí es oportuno significar que la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental (Boletín Oficial de Navarra nº 39, de 1 de abril de 2005 y BOE nº 108, de 6 de mayo de 2005), en el fondo no hace, en lo que a proyectos se trata que es donde nos encontramos, sino tener presente normativa preexistente [- que es la tenida en cuenta por los resoluciones aquí recurridas -]; sobre ello en su Exposición de Motivos, apartado 2, se lee lo que sigue:
<< [...]
Han faltado, sin embargo, normas propias de Navarra que regularan las nuevas formas de intervención ambiental más rigurosas, más participativas y con un enfoque más integral de los efectos contaminantes de las actividades a ellas sometidas, que se han ido sumando en la legislación española a impulso de la normativa de la Unión Europea. Primero fue la
[...] >>.
Tras ello, y en cuarto lugar, también es oportuno traer a colación la más reciente STS de 4 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de casación 3069/2010, también en relación con previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que dedica su FJ 10º a lo debatido en relación con el régimen de distancias, con planteamiento que viene a ser, en esencia, coincidente con el que aquí nos introduce la demanda, sentencia que va a tener presente las sentencias del Tribunal Supremo que hemos referido, tanto la del 21 de marzo de 2012, recaída en el recurso de casación 5651/2008, para trasladar de ella lo que acabamos de retomar, así como la STS de 2 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación 673/2008.
Tras ello el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de noviembre de 2013, precisa lo que sigue:
<< La inaplicabilidad del RAMINP, en realidad, no se produce únicamente por virtud del hecho solo de la existencia de la disposición adicional tercera incorporada a la nueva normativa foral antes mencionada al amparo de las previsiones establecidas por la normativa estatal básica, sino sobre todo porque el sistema de intervención ambiental introducida por la nueva normativa foral mejora el régimen de protección ambiental mínimo del Estado. Así, la manera en que dicha normativa ha regulado los distintos instrumentos jurídicos de intervención ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales, evaluación de impacto ambiental integrada, autorización de afecciones ambientales, evaluación de impacto ambiental tanto de planes y programas, como de proyectos, y las distintas modalidades de licencia municipal de actividad clasificada -en algunos casos con evaluación de impacto ambiental o con informe ambiental preceptivo del Departamento de Medio Ambiente), exigiendo la utilización de las mejores tecnologías disponibles y pudiendo ser revisados de oficio en todo momento cuando cambien dichas tecnologías o lo exijan las condiciones ambientales, obligan, atendiendo a un examen de conjunto, a reconocer al sistema de intervención ambiental así instaurado una eficacia y una potencialidad protectora del ambiente mucho mayor que la débil, vieja inoperante, defectuosa e insegura regla del alejamiento establecida en el RAMINP >>.
No dejan de ser sino significativos los calificativos que se utilizan en relación con la previsión del RAMINP de alejamiento de las instalaciones, en relación con los 2000 metros del núcleo agrupado de población; en concreto, en relación con el nuevo sistema de intervención ambiental, con una potencialidad protectora del ambiente mucho mayor, alude a que la preexistente sería una regla débil, vieja, inoperante, defectuosa a insegura.
Ello debe enlazarse con lo que la Sala ya ratificó en la sentencia 50/2012 de 27 de enero, recaída en el recurso 1352/2009, y que se siguió en la posterior sentencia 114/2012 de 21 de febrero, recaída en el recurso 1353/2009, que además, como hemos ido señalando, tenía como objeto el Plan Territorial Sectorial de Infraestructuras de Residuos Urbanos de Gipuzkoa aprobado por Decreto Foral 24/2009 de 21 de julio, cuando razonó como sigue:
<< Si al tiempo de la aprobación del RAMNIP en el año 1961 el legislador optó por el establecimiento de una distancia mínima de dos mil metros de los núcleos urbanos, es porque de acuerdo con el estado de la ciencia, y con el nivel de progreso técnico, económico y cultural los indeseables efectos de tales actividades se consideraban tolerables o inevitables, y admitiendo esa fatalidad no existía otra medida de protección que el alejamiento mínimo de dos mil metros >>.
Por todo ello, el motivo analizado ha de ser desestimado, para ratificar que no era de aplicación el régimen de distancias en su momento establecido en el RAMINP, ratificando, asimismo, que el nuevo marco normativo en el ámbito medioambiental, al que en lo fundamental nos hemos referido, sin necesidad de insistir en los avances científicos y la relevancia que tiene la exigencia de las mejores técnicas disponibles, supera con creces la cautela o regla de la distancia que hace más de 50 años se estableció en el RAMINP.
[...] >>.
Con ello, sin necesidad de remitirnos a la normativa medioambiental posterior, debemos ratificar la desestimación del motivo cuarto de la demanda, porque no era de aplicación el régimen de distancias que en su momento estableció el RAMINP, reiterando la ratificación, con el nuevo marco normativo en el ámbito medio ambiental, sin necesidad de insistir en los avances científicos, de la relevancia que tiene la exigencia de la mejores técnicas disponibles, que supera la regla de la distancia que en su momento estableció el RAMINP, recordando el tiempo transcurrido, porque se aprobó en el año 1961.
Tras ello, agotando el ámbito del debate, daremos respuesta al quinto y último motivo de la demanda, con el que se defiende la disconformidad a derecho de la actuación recurrida, tanto de la declaración de impacto ambiental, como la autorización ambiental integrada, por infringirse la normativa sectorial en materia de emisión de gases a la atmósfera, de tratamiento y eliminación de residuos y niveles de ruido.
Motivo que, sin perjuicio de la conclusión ya alcanzada, tendrá que ser desestimado, asumiendo lo defendido por la contestación de la Administración.
Hay que recordar que con la demanda se interesó prueba pericial judicial, para que por ingeniero industrial, experto designado por la Sala, se emitiera informe que determine las cuestiones que se expusieron en el otrosí tercero, apartado cuarto sobre la pericial judicial, en concreto en diez apartados.
Hay que significar que, tras admitirse la prueba pericial y designarse el perito judicial, la parte demandante renunció a dicha prueba, por lo que no se practicó, por lo que, al margen de las valoraciones que se han hecho, en concreto en la sentencia del recurso 945/2022, a la que nos remitimos, recurso interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción, no puede considerarse acreditado que se dé infracción de la normativa sectorial que refiere la demanda, sobre lo que la administración de manera correcta se remite al expediente administrativo y a las resoluciones recurridas, por la ausencia de informe pericial contradictorio, por lo que no se puede concluir en el incumplimiento de la normativa existente.
Por todo ello, en respuesta al motivo cuarto de la demanda, la Sala tiene que desestimarlo, sin perjuicio de la conclusión inicial alcanzada al estimar en lo sustancial el primero de los motivos, que conduce a la conclusión de revocación de las resoluciones recurridas por su disconformidad a derecho, con el pronunciamiento que trasladaremos a la parte dispositiva.
Al acogerse las pretensiones ejercitadas con la demanda, al estimarse el primero de los motivos en ella incorporados, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 1.500 la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la demandante contra la Administración demandada.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Estimamos
1º.- Declarar la disconformidad a derecho de los actos recurridos, por lo que los anulamos.
2º.- Imponer las costas a la Administración demanda en los términos del fundamento jurídico décimo.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 081422, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.
