Última revisión
07/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 373/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 605/2023 de 22 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Nº de sentencia: 373/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100397
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9901
Núm. Roj: STSJ M 9901:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Mejorada del Campo por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, y asistido por el Letrado don Javier Navarro Mármol
Antecedentes
1. Dejar sin efecto y recovar la resolución recurrida;
2. Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo formulado frente al Acuerdo 515/2022 de fecha 14 de octubre de 2022 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mejorada del Campo en virtud del cual se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo 347/2022 de 15 de julio de 2022 dictado por parte de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mejorada del Campo en virtud del cual se acuerda la demolición de las obras ejecutadas declarando su nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o subsidiaria anulabilidad ex artículo 48 del mismo cuerpo normativo en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito;
3. -Expresa imposición en costas a la Administración demandada.
Fundamentos
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
El primer motivo de impugnación de la sentencia que alega la representación de Adán en el escrito de interposición del recurso de apelación hace referencia a la infracción del principio de congruencia de las resoluciones judiciales ex artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil por error al apartarse de
Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia.
El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).
Así pues Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012 de 27 de febrero de 2012 ( ROJ: STC 25/2012 - ECLI:ES:TC:2012:25).
La doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; y 165/2008, de 15 de diciembre en la que se señala que.
Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado , la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones,
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recordábamos que:
"
Aun cuando el apelante haga referencia a la existencia de incongruencia por error solo sería valorable tal defecto
Esta es la ratio decidendi de la sentencia y en esencia sobre dicha circunstancia versaba el debate procesal.
No puede apreciarse la existencia de dicha incongruencia respecto de la posible existencia de incongruencia omisiva o
Así respecto a la
Respecto a la
Respecto de la falta de motivación en el informe técnico que determina la incoación del procedimiento, supliéndose la carencia en un momento inadecuado el mismo, en la sentencia apelada también se da respuesta a dicha cuestión cuando afirma
También la sentencia apelada da respuesta a la cuestión relativa a la falta de motivación del Acuerdo 515/2022 de fecha 14 de octubre de 2022 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mejorada del Campo que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que finaliza la vía administrativo, puesto que la sentencia indica que
Y por último respecto a la infracción del principio de proporcionalidad la sentencia señala que a
Debe pues desestimarse dicho motivo de impugnación referido a la incongruencia, puesto que dicho vicio in indicando, no se producido en el caso presente, aun cuando los argumentos utilizados por el Juez sean contrarios a las pretensiones de la parte.
Como indica el apelante respecto de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable.
Afirma que la notificación del citado decreto se había efectuado
Lo que sí tiene trascendencia es determinar si el requerimiento de legalización puede notificarse en el lugar en el que se está realizando la obra a que se refiere dicho requerimiento, si dicho lugar no constituye el domicilio del interesado.
El artículo 194 de la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que,
Y el artículo 195 respecto de los supuestos en que las obras se encuentran ya terminadas señala
En la demanda se indica que la notificación del referido acto de incoación del procedimiento se ha efectuado aparentemente en el emplazamiento de las obras, esto es, DIRECCION000 - Mejorada del Campo, Madrid). Sin embargo, el mismo expediente administrativo refleja como el domicilio de mi mandante se encuentra emplazado en DIRECCION001 - Madrid), circunstancia que se manifiesta en la propia minuta del registro de salida de la referida notificación, así como en distintas averiguaciones domiciliarias que la misma Administración hoy demandada efectúa a posteriori del momento en que dictó la resolución de incoación del procedimiento
Al folio cinco del expediente administrativo se en lo que se denomina informe de expedientes de infracción urbanística de obra en construcción se indica que los datos de los afectados son los siguientes DOI (debe ser DNI) Adán, domicilio DIRECCION001, relación. -Titular de la obra
Por su parte al folio 10 del expediente figuran los siguientes datos
La notificación obra al folio 14 del expediente
Aunque no se señala expresamente el lugar que se realiza la notificación parece que la misma se realiza en la DIRECCION000 (según callejero particular de la DIRECCION002) de Mejorada del Campo. También resulta incompleta la determinación de la persona la que se realiza la notificación pues aunque se le identifica con su nombre ( Said) y con un número de documento nacional de identidad, tan sólo se hace referencia a que es un trabajador del lugar, lo que resulta muy impreciso puesto que no consta si se trata de un trabajador de las obras de construcción, de un empleado que trabaja en la propia parcela, o de un trabajador que no tiene relación con la obra pero que se encontraba en dicho lugar.
No consta por tanto que la notificación se haya dirigido al domicilio del interesado tal y como exige el artículo 41 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el que incluso se establece que
Igualmente, la obligación de realizar una edificación en el domicilio del interesado aparece en el apartado segundo del artículo 42 referido a la práctica de las notificaciones en papel señalándose que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Es decir la ley establece como requisito que la notificación se dirija domicilio del interesado no siendo válida la notificación en lugar distinto, y si bien es cierto que se Tribunal ha admitido las notificaciones en la propia obra, han sido cuando la misma constituye el domicilio del promotor del propietario o para proceder a la suspensión cautelar de la misma que establece el artículo 194 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid ya que dicha diligencia puede entenderse con cualquiera que se encuentre la obra, el encargado de la misma o los trabajadores de la construcción que están realizando la obra, puesto que la medida cautelar ha de adoptarse inmediatamente para evitar el progreso de la obra y con ello evitar mayores perjuicios en el supuesto eventual de acordarse la demolición, puesto que cuanto más avanzado se encuentra una construcción su coste es superior e incluso también es superior al coste de la demolición.
La omisión de la notificación del trámite del requerimiento de legalización que como hemos señalado supone el trámite de audiencia y debe concederse en el expediente de restauración de la legalidad urbanística supone la omisión del trámite esencial del procedimiento y con ello la concurrencia de la causa establecida en el apartado 1. e) del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Los
Debe estimarse el recurso de apelación y recurso contencioso administrativo sin que sea necesario el estudio del resto de los motivos alegados por el apelante en su escrito de interposición del recurso.
Y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal,
Al desestimarse totalmente las pretensiones de la administración demandada y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a la misma al abono de las costas causadas.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0605-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0605-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

