Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 394/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 33/2022 de 22 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE

Nº de sentencia: 394/2025

Núm. Cendoj: 50297330022025100375

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1229

Núm. Roj: STSJ AR 1229:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Luis Enrique EMILIO JOSE BALDELLOU PAMPOLS NATALIA CUCHI ALFARO

Demandado GOBIERNO DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

SENTENCIA 000394/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. María del Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS

D. Emilio Molins García-Atance

Dña. María Pilar Galindo Morell

D. Luis Carlos Martín Osante (Ponente)

-------------------------------------------

En Zaragoza, a 22 de julio de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Dña. Natalia Cuchi Alfaro y defendido por el Abogado D. Emilio José Baldellou Pampols, frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la intervención de Dña. Otilia; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante.

PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada.-

-La desestimación presunta por silencio administrativo del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón del recurso de alzada interpuesto en fecha 24 de agosto de 2021 contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud, formulada en fecha 17 de mayo de 2021, para que la plaza no adjudicada en el proceso selectivo de acceso por promoción interna a la clase de especialidad Ingenieros Industriales fuera acumulada al proceso por turno libre.

SEGUNDO.- Partes.-

Parte actora: D. Luis Enrique

Administración demandada: Departamento de Hacienda y Administración Pública

TERCERO.- Tramitación

Con fecha 19 de enero de 2022 se presentó de forma telemática, escrito de interposición de PROCEDIMIENTO ORDINARIOen el que se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de D. Luis Enrique, frente a la actuación administrativa indicada.

Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda;

Una vez formulada la contestación a la demanda por la Administración, se confirió el plazo de contestación a la demanda para el codemandado.

Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba.

Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos. Una vez formuladas las conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.

Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 15 de julio de 2025.

Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Luis Enrique frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón del recurso de alzada interpuesto en fecha 24 de agosto de 2021 contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud, formulada en fecha 17 de mayo de 2021, para que la plaza no adjudicada en el proceso selectivo de acceso por promoción interna a la clase de especialidad Ingenieros Industriales fuera acumulada al proceso por turno libre.

En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se dicte sentencia por la que "acuerde ordenar a la demandada que dicha plaza no adjudica en el proceso selectivo de promoción interna sea acumulada a la convocatoria por turno libre recientemente publicada (Documento 10), o bien, de ser el caso, a los procesos selectivos de estabilización por turno libre exigidos por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público."

Consta en el expediente administrativo resolución expresa del recurso de alzada:Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón de 4 de marzo de 2022 que desestima el correspondiente recurso de alzada. Lo cierto es que, pese a ello, en la demanda, fechada el 11 de mayo de 2022, no se alude a esta resolución, que, obviamente, consta en el expediente administrativo.

La parte actora no ha formulado solicitud de ampliación del objeto del recurso a dicha resolución expresa. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo señala que no es necesario formular dicha ampliación del objeto del recurso cuando se trata de una resolución posterior a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los argumentos de dicha resolución se deben tener en cuenta a la hora de resolver el presente proceso.

Segundo.- Las alegaciones de la parte recurrente sobre la acumulación de plazas no adjudicadas en un proceso de promoción interna para el acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Industriales.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de una solicitud formulada por el actor para que la plaza no adjudicada en un proceso de promoción interna para el acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Industriales fuese acumulada a alguna de las convocatorias por turno libre aún pendientes de celebración.

En concreto la solicitud formulada insta lo siguiente:

"Que la plaza que no ha sido adjudicada en el procedimiento de promoción interna sea acumulada a alguna de las dos convocatorias pendientes de celebración de acceso por turno libre a la clase de especialidad Ingenieros Industriales, bien sea la de estabilización, bien sea la ordinaria."

La parte recurrente mantiene en la demanda una argumentación diferente a la de la solicitud en vía administrativa, y señala que hay un tratamiento desigual y arbitrario que la Administración ha dado a dos cuerpos funcionariales análogos: el de Ingenieros Técnicos Industriales y el de Ingenieros Industriales, aplicando criterios contradictorios entre ambos en lo relativo a la acumulación de plazas no cubiertas.

En concreto, se indica en la demanda que en la convocatoria de 2017 para Ingenieros Técnicos Industriales (subgrupo A2), se procedió a acumular al turno libre tanto la plaza del turno reservado para personas con discapacidad como las plazas no adjudicadas en el proceso de promoción interna. Esta acumulación fue reconocida de manera explícita y amparada en lo dispuesto tanto en el Decreto 109/2016, que regulaba la oferta de empleo público de ese año, como en la propia convocatoria del proceso selectivo por promoción interna. Sin embargo, en el caso de la especialidad de Ingenieros Industriales (subgrupo A1), la Administración no ha actuado del mismo modo. En este segundo supuesto, la plaza no adjudicada en promoción interna no ha sido trasladada al turno libre, sin que exista justificación legal ni material que fundamente esta diferencia de trato.

El actor sostiene que la diferencia de tratamiento carece de justificación objetiva y que la Administración ha incurrido en arbitrariedad al omitir la posibilidad de acumulación en la convocatoria por turno libre de Ingenieros Industriales. La convocatoria por promoción interna correspondiente a esta especialidad tampoco contempla dicha posibilidad, a diferencia de la de los Ingenieros Técnicos Industriales. Esta disparidad mantiene que vulnera los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que deben regir el acceso a la función pública, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Para reforzar su tesis, la demanda cita la STS de 25 de enero de 2006, que destaca que la selección por turno libre constituye el medio más adecuado para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales en el acceso al empleo público, y que cualquier restricción en este sentido debe estar debidamente justificada, siendo la Administración quien debe acreditar dicha justificación. En este caso, no sólo no existe tal justificación, sino que se consagra una desigualdad de trato entre procesos análogos que afecta directamente a las legítimas expectativas del actor de participar en igualdad de condiciones.

Además, se pone de relieve el perjuicio histórico sufrido por los Ingenieros Industriales, quienes han sido sistemáticamente excluidos de los procesos selectivos para el cuerpo técnico, pese a contar con una titulación superior. Esta exclusión ha sido reconocida por la sentencia 48/2020 de la Sala, que declaró vulnerado el derecho de acceso a la función pública del actor en un caso análogo. Tal exclusión, según dicha sentencia, no obedecía a razones derivadas del cambio en el sistema de titulaciones, sino a un criterio restrictivo que impedía participar a quienes no contaban con el título específico de ingeniero técnico, excluyendo incluso a quienes poseían el máster habilitante para la profesión de ingeniero industrial.

La Administración reconoció en sede probatoria que este criterio de exclusión ha sido el seguido históricamente, sin que se haya considerado nunca equivalente la titulación de ingeniero industrial a la de ingeniero técnico industrial. Así, cuando por fin se ofrece una convocatoria para el acceso al cuerpo superior -Ingenieros Industriales- por promoción interna, los potenciales interesados aún no habían tenido opción real de ingresar en la escala técnica, lo que refuerza la pretensión del actor de que se permita el acceso a la plaza vacante mediante el turno libre.

Finalmente, la demanda invoca razones de seguridad jurídica y coherencia con la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que impone a las administraciones la obligación de ofertar mediante procesos por turno libre aquellas plazas que hayan sido ocupadas temporalmente de forma prolongada. El actor considera que, aun cuando ya se ha convocado el proceso selectivo por turno libre de estabilización correspondiente a la OEP de 2018, la plaza no adjudicada debería acumularse a esta convocatoria, o bien -si resultara más adecuado legalmente- a los procesos de estabilización previstos en dicha ley, siempre que la plaza reúna los requisitos exigidos.

En conclusión, el actor solicita que se corrija la actuación desigual e injustificada de la Administración, ordenando que la plaza no adjudicada en promoción interna se acumule a una convocatoria por turno libre, ya sea ordinaria o de estabilización, a fin de restablecer la igualdad de trato y el respeto a los principios constitucionales en el acceso al empleo público.

Ya en el suplico de la demanda insta que dicha plaza no adjudica en el proceso selectivo de promoción interna sea acumulada, de ser el caso, a los procesos selectivos de estabilización por turno libre exigidos por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Tercero.- La normativa vigente sobre la acumulación de plazas de promoción interna. La convocatoria en cuestión. La diferencia efectuada entre la clase de especialidad Ingenieros Técnicos Industriales y la clase de especialidad Ingenieros Industriales.-A la vista de los elementos relevantes para la adecuada resolución del caso indicados en la demanda rectora de este proceso, se comprueba que, efectivamente, la Administración actuó de forma diferente entre la clase de especialidad Ingenieros Técnicos Industriales y la clase de especialidad Ingenieros Industriales en dos convocatorias de promoción interna. Si bien en la primera, la convocatoria de promoción interna para Ingenieros Técnicos Industriales (Resolución de 8 de febrero de 2017, documento de los aportados con la demanda al número 15) señaló que "Si las plazas convocadas no resultan cubiertas, se acumularán a las de turno libre", la segunda para Ingenieros Industriales (Resolución de 20 de septiembre de 2019, documento de los aportados con la demanda al número 2) guardó silencio sobre dicha cuestión.

La Orden de resolución del recurso de alzada no alude a esta diferencia de trato. Pero es que la argumentación sobre la diferencia de trato que se plasma en la demanda, no se contiene en la solicitud formulada en vía administrativa. Ello impide a la referida Orden analizar esta cuestión.

I.- La regulación vigente sobre la situación planteada.-Para la adecuada resolución del caso y verificar si se debe dar lugar a la solicitud formulada, se debe atender de forma prioritaria a la regulación vigente sobre la situación que nos ocupa, a la que se alude en la contestación a la demanda de la Administración.

Lo primero que se debe señalar es que la convocatoria de promoción interna para Ingenieros Industriales fue independiente, lo que da pie a que se trate de un proceso selectivo autónomo y diferente del eventual proceso selectivo de turno libre, y que siga sus propias vicisitudes, lo que se destaca en la Orden de resolución del recurso de alzada del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 4 de marzo de 2022 (sobre la base del correspondiente informe del Instituto Aragonés de Administración Pública), a la que no se alude en la demanda.

Debemos tener en cuenta que el artículo 79 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, así como de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles, establece de forma expresa:

"Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas, por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas, se acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna".

En términos análogos, el artículo 48.1, apartado 2.º del Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, Carrera Administrativa y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, reproduce la misma previsión:

"Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas, por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas, se acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna".

Conviene señalar, tal y como se argumenta en la contestación a la demanda, que las convocatorias de ambos procesos fueron efectivamente independientes. Las pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna se convocaron mediante Resolución de 20 de septiembre de 2019, mientras que el acceso por turno libre se publicó posteriormente, mediante Resolución de 17 de diciembre de 2021. No ya es que se cumpla la circunstancia que contemplan las disposiciones indicadas, sino que se trata de procesos selectivos separados en el tiempo.

A la vista de lo anterior, ha de concluirse que la actuación administrativa se ha ajustado a lo legalmente previsto. En efecto, nos encontramos ante convocatorias independientes: por un lado, se publicó el proceso correspondiente al turno libre y, por otro, en convocatoria distinta, el de promoción interna. Por tanto, resulta de aplicación la excepción expresamente recogida en la normativa.

II.- La convocatoria de promoción interna para la clase de especialidad Ingenieros Industriales no fue recurrida en su momento.-En el fondo, la parte recurrente mantiene que la convocatoria de promoción interna es contraria a Derecho, por discriminatoria. Sin embargo, no fue impugnada en su momento, por lo que la Administración al desestimar la solicitud de D. Luis Enrique simplemente se limita a aplicar las disposiciones de la convocatoria en relación con la normativa indicada. Como se sabe, la convocatoria viene a ser la Ley del proceso selectivo.

Debe hacerse notar que la diferencia de trato ya se podía advertir en el momento en que se adoptó la Resolución de la convocatoria de promoción interna para Ingenieros Industriales, posterior en el tiempo a la convocatoria de promoción interna para Ingenieros Técnicos Industriales, lo que permitía al actor hacer valer sus derechos al respecto.

De alguna forma, lo que se plantea con la solicitud formulada en fecha 17 de mayo de 2021 es pretender que no se aplique la convocatoria de 20 de septiembre de 2019, o bien que se modifique; todo ello sin que haya sido impugnada, lo que conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico no es procedente.

III.- La inexistencia de un término de comparación adecuado.-Una vez que se pone de relieve que la Administración ha aplicado la normativa vigente, a mayor abundamiento, se puede indicar que la invocación de la discriminación por la parte recurrente adolece de la fijación de un término de comparación adecuado. La doctrina establece que el principio de igualdad no exige un tratamiento igual para situaciones desiguales, ni prohíbe el trato diferente cuando hay una justificación objetiva y razonable ( STC 22/1981, STC 200/2001, entre muchas). Uno de los elementos esenciales para determinar si se ha producido una vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE) o una situación de discriminación prohibida es la identificación de un término válido de comparación. Este análisis ha sido desarrollado tanto por el Tribunal Constitucional (TC) como por el Tribunal Supremo (TS), y tiene especial relevancia en el ámbito de la función pública, donde abundan situaciones en las que se comparan grupos funcionales distintos (categorías, escalas, especialidades).

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que no puede afirmarse la existencia de trato discriminatorio sin identificar un "término de comparación" válido, es decir, un grupo o situación objetivamente equiparable al que se otorgue un trato diferente sin justificación razonable. Precisamente, en nuestro caso se trata de comparar dos colectivos que no reúnen suficiente homogeneidad, por tratarse de Cuerpos diferentes y clases de especialidad diferentes, en la medida en que se trata de técnicos medios y técnicos superiores: Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnica Facultativa y Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Facultativa Superior.

La promoción interna para acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Técnicos Industriales supone dar entrada a [según la convocatoria aportada de la resolución de 8 de febrero de 2017] "b) Pertenecer como funcionario de carrera a alguna de las Escalas o Clases de Especialidad del Subgrupo A2 ó C1 del sector de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de otra Administración Pública, hallándose en este último caso incorporado al Sector de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de convocatoria pública.", con la correspondiente titulación ["f) Estar en posesión o en condiciones de obtener el Título de Ingeniero Técnico Industrial o equivalente, o el título de Grado que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada según establece la normativa vigente."

A diferencia de la promoción interna para acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Industriales, que supone dar entrada a [según la convocatoria aportada de la resolución de 20 de septiembre de 2019] "b) Pertenecer como funcionario de carrera a alguna de las Escalas o Clases de Especialidad del Subgrupo A1 o A2 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de otra Administración Pública, hallándose en este último caso incorporado al Sector de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragónen virtud de convocatoria pública." con la correspondiente titulación ["f) f) Estar en posesión o en condiciones de obtener el Título de Ingeniero Industrial o el título de Máster que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, según establece la normativa vigente."]

Como se puede comprobar, se trata de términos de comparación diferentes, lo que excluye la posibilidad de apreciar discriminación en este caso.

IV.- La invocación de otros casos sin relación con el objeto del presente proceso.-Por lo que se refiere a la invocación de la situación del acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Técnicos Industriales de la Comunidad Autónoma de Aragón en relación con los Ingenieros Industriales, y del dictado de una sentencia de esta Sala y Sección que estimó un recurso contencioso-administrativo del propio recurrente [ sentencia nº 48/2020, recurso 387/2018], lo cierto es que son cuestiones que no tiene relación con el objeto del presente proceso, en la medida en que se trata de cuestiones diferentes.

De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada, lo que excluye que sea procedente analizar las consideraciones del Fundamento de Derecho Sexto de la demanda sobre las opciones que se pueden acoger respecto del turno libre o de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto.- Costas.-Resulta de aplicación en materia de costas el art. 139 LJCA, que, pese a fijar como criterio de partida el vencimiento objetivo, establece importantes modulaciones al mismo. Hay que tener en cuenta que el pronunciamiento sobre costas es preceptivo en toda sentencia ( art. 68.2 LJCA) , y que al efectuar dicho pronunciamiento los Jueces y Tribunales debemos aplicar estas reglas.

Pese a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en el caso que nos ocupa, no procede expresa condena en las costas causadas, ya que las cuestiones suscitadas, en especial la referida al análisis de la titulación, eran merecedoras del correspondiente análisis jurídico.

Primero.-DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en los Antecedentes de Hecho de la presente sentencia).

Segundo.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada.-

-La desestimación presunta por silencio administrativo del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón del recurso de alzada interpuesto en fecha 24 de agosto de 2021 contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud, formulada en fecha 17 de mayo de 2021, para que la plaza no adjudicada en el proceso selectivo de acceso por promoción interna a la clase de especialidad Ingenieros Industriales fuera acumulada al proceso por turno libre.

SEGUNDO.- Partes.-

Parte actora: D. Luis Enrique

Administración demandada: Departamento de Hacienda y Administración Pública

TERCERO.- Tramitación

Con fecha 19 de enero de 2022 se presentó de forma telemática, escrito de interposición de PROCEDIMIENTO ORDINARIOen el que se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de D. Luis Enrique, frente a la actuación administrativa indicada.

Una vez que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la interposición de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda;

Una vez formulada la contestación a la demanda por la Administración, se confirió el plazo de contestación a la demanda para el codemandado.

Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba.

Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos. Una vez formuladas las conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.

Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 15 de julio de 2025.

Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Luis Enrique frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón del recurso de alzada interpuesto en fecha 24 de agosto de 2021 contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud, formulada en fecha 17 de mayo de 2021, para que la plaza no adjudicada en el proceso selectivo de acceso por promoción interna a la clase de especialidad Ingenieros Industriales fuera acumulada al proceso por turno libre.

En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se dicte sentencia por la que "acuerde ordenar a la demandada que dicha plaza no adjudica en el proceso selectivo de promoción interna sea acumulada a la convocatoria por turno libre recientemente publicada (Documento 10), o bien, de ser el caso, a los procesos selectivos de estabilización por turno libre exigidos por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público."

Consta en el expediente administrativo resolución expresa del recurso de alzada:Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón de 4 de marzo de 2022 que desestima el correspondiente recurso de alzada. Lo cierto es que, pese a ello, en la demanda, fechada el 11 de mayo de 2022, no se alude a esta resolución, que, obviamente, consta en el expediente administrativo.

La parte actora no ha formulado solicitud de ampliación del objeto del recurso a dicha resolución expresa. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo señala que no es necesario formular dicha ampliación del objeto del recurso cuando se trata de una resolución posterior a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los argumentos de dicha resolución se deben tener en cuenta a la hora de resolver el presente proceso.

Segundo.- Las alegaciones de la parte recurrente sobre la acumulación de plazas no adjudicadas en un proceso de promoción interna para el acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Industriales.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de una solicitud formulada por el actor para que la plaza no adjudicada en un proceso de promoción interna para el acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Industriales fuese acumulada a alguna de las convocatorias por turno libre aún pendientes de celebración.

En concreto la solicitud formulada insta lo siguiente:

"Que la plaza que no ha sido adjudicada en el procedimiento de promoción interna sea acumulada a alguna de las dos convocatorias pendientes de celebración de acceso por turno libre a la clase de especialidad Ingenieros Industriales, bien sea la de estabilización, bien sea la ordinaria."

La parte recurrente mantiene en la demanda una argumentación diferente a la de la solicitud en vía administrativa, y señala que hay un tratamiento desigual y arbitrario que la Administración ha dado a dos cuerpos funcionariales análogos: el de Ingenieros Técnicos Industriales y el de Ingenieros Industriales, aplicando criterios contradictorios entre ambos en lo relativo a la acumulación de plazas no cubiertas.

En concreto, se indica en la demanda que en la convocatoria de 2017 para Ingenieros Técnicos Industriales (subgrupo A2), se procedió a acumular al turno libre tanto la plaza del turno reservado para personas con discapacidad como las plazas no adjudicadas en el proceso de promoción interna. Esta acumulación fue reconocida de manera explícita y amparada en lo dispuesto tanto en el Decreto 109/2016, que regulaba la oferta de empleo público de ese año, como en la propia convocatoria del proceso selectivo por promoción interna. Sin embargo, en el caso de la especialidad de Ingenieros Industriales (subgrupo A1), la Administración no ha actuado del mismo modo. En este segundo supuesto, la plaza no adjudicada en promoción interna no ha sido trasladada al turno libre, sin que exista justificación legal ni material que fundamente esta diferencia de trato.

El actor sostiene que la diferencia de tratamiento carece de justificación objetiva y que la Administración ha incurrido en arbitrariedad al omitir la posibilidad de acumulación en la convocatoria por turno libre de Ingenieros Industriales. La convocatoria por promoción interna correspondiente a esta especialidad tampoco contempla dicha posibilidad, a diferencia de la de los Ingenieros Técnicos Industriales. Esta disparidad mantiene que vulnera los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que deben regir el acceso a la función pública, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Para reforzar su tesis, la demanda cita la STS de 25 de enero de 2006, que destaca que la selección por turno libre constituye el medio más adecuado para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales en el acceso al empleo público, y que cualquier restricción en este sentido debe estar debidamente justificada, siendo la Administración quien debe acreditar dicha justificación. En este caso, no sólo no existe tal justificación, sino que se consagra una desigualdad de trato entre procesos análogos que afecta directamente a las legítimas expectativas del actor de participar en igualdad de condiciones.

Además, se pone de relieve el perjuicio histórico sufrido por los Ingenieros Industriales, quienes han sido sistemáticamente excluidos de los procesos selectivos para el cuerpo técnico, pese a contar con una titulación superior. Esta exclusión ha sido reconocida por la sentencia 48/2020 de la Sala, que declaró vulnerado el derecho de acceso a la función pública del actor en un caso análogo. Tal exclusión, según dicha sentencia, no obedecía a razones derivadas del cambio en el sistema de titulaciones, sino a un criterio restrictivo que impedía participar a quienes no contaban con el título específico de ingeniero técnico, excluyendo incluso a quienes poseían el máster habilitante para la profesión de ingeniero industrial.

La Administración reconoció en sede probatoria que este criterio de exclusión ha sido el seguido históricamente, sin que se haya considerado nunca equivalente la titulación de ingeniero industrial a la de ingeniero técnico industrial. Así, cuando por fin se ofrece una convocatoria para el acceso al cuerpo superior -Ingenieros Industriales- por promoción interna, los potenciales interesados aún no habían tenido opción real de ingresar en la escala técnica, lo que refuerza la pretensión del actor de que se permita el acceso a la plaza vacante mediante el turno libre.

Finalmente, la demanda invoca razones de seguridad jurídica y coherencia con la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que impone a las administraciones la obligación de ofertar mediante procesos por turno libre aquellas plazas que hayan sido ocupadas temporalmente de forma prolongada. El actor considera que, aun cuando ya se ha convocado el proceso selectivo por turno libre de estabilización correspondiente a la OEP de 2018, la plaza no adjudicada debería acumularse a esta convocatoria, o bien -si resultara más adecuado legalmente- a los procesos de estabilización previstos en dicha ley, siempre que la plaza reúna los requisitos exigidos.

En conclusión, el actor solicita que se corrija la actuación desigual e injustificada de la Administración, ordenando que la plaza no adjudicada en promoción interna se acumule a una convocatoria por turno libre, ya sea ordinaria o de estabilización, a fin de restablecer la igualdad de trato y el respeto a los principios constitucionales en el acceso al empleo público.

Ya en el suplico de la demanda insta que dicha plaza no adjudica en el proceso selectivo de promoción interna sea acumulada, de ser el caso, a los procesos selectivos de estabilización por turno libre exigidos por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Tercero.- La normativa vigente sobre la acumulación de plazas de promoción interna. La convocatoria en cuestión. La diferencia efectuada entre la clase de especialidad Ingenieros Técnicos Industriales y la clase de especialidad Ingenieros Industriales.-A la vista de los elementos relevantes para la adecuada resolución del caso indicados en la demanda rectora de este proceso, se comprueba que, efectivamente, la Administración actuó de forma diferente entre la clase de especialidad Ingenieros Técnicos Industriales y la clase de especialidad Ingenieros Industriales en dos convocatorias de promoción interna. Si bien en la primera, la convocatoria de promoción interna para Ingenieros Técnicos Industriales (Resolución de 8 de febrero de 2017, documento de los aportados con la demanda al número 15) señaló que "Si las plazas convocadas no resultan cubiertas, se acumularán a las de turno libre", la segunda para Ingenieros Industriales (Resolución de 20 de septiembre de 2019, documento de los aportados con la demanda al número 2) guardó silencio sobre dicha cuestión.

La Orden de resolución del recurso de alzada no alude a esta diferencia de trato. Pero es que la argumentación sobre la diferencia de trato que se plasma en la demanda, no se contiene en la solicitud formulada en vía administrativa. Ello impide a la referida Orden analizar esta cuestión.

I.- La regulación vigente sobre la situación planteada.-Para la adecuada resolución del caso y verificar si se debe dar lugar a la solicitud formulada, se debe atender de forma prioritaria a la regulación vigente sobre la situación que nos ocupa, a la que se alude en la contestación a la demanda de la Administración.

Lo primero que se debe señalar es que la convocatoria de promoción interna para Ingenieros Industriales fue independiente, lo que da pie a que se trate de un proceso selectivo autónomo y diferente del eventual proceso selectivo de turno libre, y que siga sus propias vicisitudes, lo que se destaca en la Orden de resolución del recurso de alzada del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 4 de marzo de 2022 (sobre la base del correspondiente informe del Instituto Aragonés de Administración Pública), a la que no se alude en la demanda.

Debemos tener en cuenta que el artículo 79 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, así como de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles, establece de forma expresa:

"Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas, por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas, se acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna".

En términos análogos, el artículo 48.1, apartado 2.º del Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, Carrera Administrativa y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, reproduce la misma previsión:

"Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas, por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas, se acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna".

Conviene señalar, tal y como se argumenta en la contestación a la demanda, que las convocatorias de ambos procesos fueron efectivamente independientes. Las pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna se convocaron mediante Resolución de 20 de septiembre de 2019, mientras que el acceso por turno libre se publicó posteriormente, mediante Resolución de 17 de diciembre de 2021. No ya es que se cumpla la circunstancia que contemplan las disposiciones indicadas, sino que se trata de procesos selectivos separados en el tiempo.

A la vista de lo anterior, ha de concluirse que la actuación administrativa se ha ajustado a lo legalmente previsto. En efecto, nos encontramos ante convocatorias independientes: por un lado, se publicó el proceso correspondiente al turno libre y, por otro, en convocatoria distinta, el de promoción interna. Por tanto, resulta de aplicación la excepción expresamente recogida en la normativa.

II.- La convocatoria de promoción interna para la clase de especialidad Ingenieros Industriales no fue recurrida en su momento.-En el fondo, la parte recurrente mantiene que la convocatoria de promoción interna es contraria a Derecho, por discriminatoria. Sin embargo, no fue impugnada en su momento, por lo que la Administración al desestimar la solicitud de D. Luis Enrique simplemente se limita a aplicar las disposiciones de la convocatoria en relación con la normativa indicada. Como se sabe, la convocatoria viene a ser la Ley del proceso selectivo.

Debe hacerse notar que la diferencia de trato ya se podía advertir en el momento en que se adoptó la Resolución de la convocatoria de promoción interna para Ingenieros Industriales, posterior en el tiempo a la convocatoria de promoción interna para Ingenieros Técnicos Industriales, lo que permitía al actor hacer valer sus derechos al respecto.

De alguna forma, lo que se plantea con la solicitud formulada en fecha 17 de mayo de 2021 es pretender que no se aplique la convocatoria de 20 de septiembre de 2019, o bien que se modifique; todo ello sin que haya sido impugnada, lo que conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico no es procedente.

III.- La inexistencia de un término de comparación adecuado.-Una vez que se pone de relieve que la Administración ha aplicado la normativa vigente, a mayor abundamiento, se puede indicar que la invocación de la discriminación por la parte recurrente adolece de la fijación de un término de comparación adecuado. La doctrina establece que el principio de igualdad no exige un tratamiento igual para situaciones desiguales, ni prohíbe el trato diferente cuando hay una justificación objetiva y razonable ( STC 22/1981, STC 200/2001, entre muchas). Uno de los elementos esenciales para determinar si se ha producido una vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE) o una situación de discriminación prohibida es la identificación de un término válido de comparación. Este análisis ha sido desarrollado tanto por el Tribunal Constitucional (TC) como por el Tribunal Supremo (TS), y tiene especial relevancia en el ámbito de la función pública, donde abundan situaciones en las que se comparan grupos funcionales distintos (categorías, escalas, especialidades).

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que no puede afirmarse la existencia de trato discriminatorio sin identificar un "término de comparación" válido, es decir, un grupo o situación objetivamente equiparable al que se otorgue un trato diferente sin justificación razonable. Precisamente, en nuestro caso se trata de comparar dos colectivos que no reúnen suficiente homogeneidad, por tratarse de Cuerpos diferentes y clases de especialidad diferentes, en la medida en que se trata de técnicos medios y técnicos superiores: Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnica Facultativa y Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Facultativa Superior.

La promoción interna para acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Técnicos Industriales supone dar entrada a [según la convocatoria aportada de la resolución de 8 de febrero de 2017] "b) Pertenecer como funcionario de carrera a alguna de las Escalas o Clases de Especialidad del Subgrupo A2 ó C1 del sector de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de otra Administración Pública, hallándose en este último caso incorporado al Sector de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de convocatoria pública.", con la correspondiente titulación ["f) Estar en posesión o en condiciones de obtener el Título de Ingeniero Técnico Industrial o equivalente, o el título de Grado que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada según establece la normativa vigente."

A diferencia de la promoción interna para acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Industriales, que supone dar entrada a [según la convocatoria aportada de la resolución de 20 de septiembre de 2019] "b) Pertenecer como funcionario de carrera a alguna de las Escalas o Clases de Especialidad del Subgrupo A1 o A2 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de otra Administración Pública, hallándose en este último caso incorporado al Sector de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragónen virtud de convocatoria pública." con la correspondiente titulación ["f) f) Estar en posesión o en condiciones de obtener el Título de Ingeniero Industrial o el título de Máster que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, según establece la normativa vigente."]

Como se puede comprobar, se trata de términos de comparación diferentes, lo que excluye la posibilidad de apreciar discriminación en este caso.

IV.- La invocación de otros casos sin relación con el objeto del presente proceso.-Por lo que se refiere a la invocación de la situación del acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Técnicos Industriales de la Comunidad Autónoma de Aragón en relación con los Ingenieros Industriales, y del dictado de una sentencia de esta Sala y Sección que estimó un recurso contencioso-administrativo del propio recurrente [ sentencia nº 48/2020, recurso 387/2018], lo cierto es que son cuestiones que no tiene relación con el objeto del presente proceso, en la medida en que se trata de cuestiones diferentes.

De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada, lo que excluye que sea procedente analizar las consideraciones del Fundamento de Derecho Sexto de la demanda sobre las opciones que se pueden acoger respecto del turno libre o de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto.- Costas.-Resulta de aplicación en materia de costas el art. 139 LJCA, que, pese a fijar como criterio de partida el vencimiento objetivo, establece importantes modulaciones al mismo. Hay que tener en cuenta que el pronunciamiento sobre costas es preceptivo en toda sentencia ( art. 68.2 LJCA) , y que al efectuar dicho pronunciamiento los Jueces y Tribunales debemos aplicar estas reglas.

Pese a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en el caso que nos ocupa, no procede expresa condena en las costas causadas, ya que las cuestiones suscitadas, en especial la referida al análisis de la titulación, eran merecedoras del correspondiente análisis jurídico.

Primero.-DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en los Antecedentes de Hecho de la presente sentencia).

Segundo.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Luis Enrique frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón del recurso de alzada interpuesto en fecha 24 de agosto de 2021 contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud, formulada en fecha 17 de mayo de 2021, para que la plaza no adjudicada en el proceso selectivo de acceso por promoción interna a la clase de especialidad Ingenieros Industriales fuera acumulada al proceso por turno libre.

En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se dicte sentencia por la que "acuerde ordenar a la demandada que dicha plaza no adjudica en el proceso selectivo de promoción interna sea acumulada a la convocatoria por turno libre recientemente publicada (Documento 10), o bien, de ser el caso, a los procesos selectivos de estabilización por turno libre exigidos por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público."

Consta en el expediente administrativo resolución expresa del recurso de alzada:Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón de 4 de marzo de 2022 que desestima el correspondiente recurso de alzada. Lo cierto es que, pese a ello, en la demanda, fechada el 11 de mayo de 2022, no se alude a esta resolución, que, obviamente, consta en el expediente administrativo.

La parte actora no ha formulado solicitud de ampliación del objeto del recurso a dicha resolución expresa. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo señala que no es necesario formular dicha ampliación del objeto del recurso cuando se trata de una resolución posterior a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los argumentos de dicha resolución se deben tener en cuenta a la hora de resolver el presente proceso.

Segundo.- Las alegaciones de la parte recurrente sobre la acumulación de plazas no adjudicadas en un proceso de promoción interna para el acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Industriales.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de una solicitud formulada por el actor para que la plaza no adjudicada en un proceso de promoción interna para el acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Industriales fuese acumulada a alguna de las convocatorias por turno libre aún pendientes de celebración.

En concreto la solicitud formulada insta lo siguiente:

"Que la plaza que no ha sido adjudicada en el procedimiento de promoción interna sea acumulada a alguna de las dos convocatorias pendientes de celebración de acceso por turno libre a la clase de especialidad Ingenieros Industriales, bien sea la de estabilización, bien sea la ordinaria."

La parte recurrente mantiene en la demanda una argumentación diferente a la de la solicitud en vía administrativa, y señala que hay un tratamiento desigual y arbitrario que la Administración ha dado a dos cuerpos funcionariales análogos: el de Ingenieros Técnicos Industriales y el de Ingenieros Industriales, aplicando criterios contradictorios entre ambos en lo relativo a la acumulación de plazas no cubiertas.

En concreto, se indica en la demanda que en la convocatoria de 2017 para Ingenieros Técnicos Industriales (subgrupo A2), se procedió a acumular al turno libre tanto la plaza del turno reservado para personas con discapacidad como las plazas no adjudicadas en el proceso de promoción interna. Esta acumulación fue reconocida de manera explícita y amparada en lo dispuesto tanto en el Decreto 109/2016, que regulaba la oferta de empleo público de ese año, como en la propia convocatoria del proceso selectivo por promoción interna. Sin embargo, en el caso de la especialidad de Ingenieros Industriales (subgrupo A1), la Administración no ha actuado del mismo modo. En este segundo supuesto, la plaza no adjudicada en promoción interna no ha sido trasladada al turno libre, sin que exista justificación legal ni material que fundamente esta diferencia de trato.

El actor sostiene que la diferencia de tratamiento carece de justificación objetiva y que la Administración ha incurrido en arbitrariedad al omitir la posibilidad de acumulación en la convocatoria por turno libre de Ingenieros Industriales. La convocatoria por promoción interna correspondiente a esta especialidad tampoco contempla dicha posibilidad, a diferencia de la de los Ingenieros Técnicos Industriales. Esta disparidad mantiene que vulnera los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que deben regir el acceso a la función pública, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Para reforzar su tesis, la demanda cita la STS de 25 de enero de 2006, que destaca que la selección por turno libre constituye el medio más adecuado para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales en el acceso al empleo público, y que cualquier restricción en este sentido debe estar debidamente justificada, siendo la Administración quien debe acreditar dicha justificación. En este caso, no sólo no existe tal justificación, sino que se consagra una desigualdad de trato entre procesos análogos que afecta directamente a las legítimas expectativas del actor de participar en igualdad de condiciones.

Además, se pone de relieve el perjuicio histórico sufrido por los Ingenieros Industriales, quienes han sido sistemáticamente excluidos de los procesos selectivos para el cuerpo técnico, pese a contar con una titulación superior. Esta exclusión ha sido reconocida por la sentencia 48/2020 de la Sala, que declaró vulnerado el derecho de acceso a la función pública del actor en un caso análogo. Tal exclusión, según dicha sentencia, no obedecía a razones derivadas del cambio en el sistema de titulaciones, sino a un criterio restrictivo que impedía participar a quienes no contaban con el título específico de ingeniero técnico, excluyendo incluso a quienes poseían el máster habilitante para la profesión de ingeniero industrial.

La Administración reconoció en sede probatoria que este criterio de exclusión ha sido el seguido históricamente, sin que se haya considerado nunca equivalente la titulación de ingeniero industrial a la de ingeniero técnico industrial. Así, cuando por fin se ofrece una convocatoria para el acceso al cuerpo superior -Ingenieros Industriales- por promoción interna, los potenciales interesados aún no habían tenido opción real de ingresar en la escala técnica, lo que refuerza la pretensión del actor de que se permita el acceso a la plaza vacante mediante el turno libre.

Finalmente, la demanda invoca razones de seguridad jurídica y coherencia con la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que impone a las administraciones la obligación de ofertar mediante procesos por turno libre aquellas plazas que hayan sido ocupadas temporalmente de forma prolongada. El actor considera que, aun cuando ya se ha convocado el proceso selectivo por turno libre de estabilización correspondiente a la OEP de 2018, la plaza no adjudicada debería acumularse a esta convocatoria, o bien -si resultara más adecuado legalmente- a los procesos de estabilización previstos en dicha ley, siempre que la plaza reúna los requisitos exigidos.

En conclusión, el actor solicita que se corrija la actuación desigual e injustificada de la Administración, ordenando que la plaza no adjudicada en promoción interna se acumule a una convocatoria por turno libre, ya sea ordinaria o de estabilización, a fin de restablecer la igualdad de trato y el respeto a los principios constitucionales en el acceso al empleo público.

Ya en el suplico de la demanda insta que dicha plaza no adjudica en el proceso selectivo de promoción interna sea acumulada, de ser el caso, a los procesos selectivos de estabilización por turno libre exigidos por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Tercero.- La normativa vigente sobre la acumulación de plazas de promoción interna. La convocatoria en cuestión. La diferencia efectuada entre la clase de especialidad Ingenieros Técnicos Industriales y la clase de especialidad Ingenieros Industriales.-A la vista de los elementos relevantes para la adecuada resolución del caso indicados en la demanda rectora de este proceso, se comprueba que, efectivamente, la Administración actuó de forma diferente entre la clase de especialidad Ingenieros Técnicos Industriales y la clase de especialidad Ingenieros Industriales en dos convocatorias de promoción interna. Si bien en la primera, la convocatoria de promoción interna para Ingenieros Técnicos Industriales (Resolución de 8 de febrero de 2017, documento de los aportados con la demanda al número 15) señaló que "Si las plazas convocadas no resultan cubiertas, se acumularán a las de turno libre", la segunda para Ingenieros Industriales (Resolución de 20 de septiembre de 2019, documento de los aportados con la demanda al número 2) guardó silencio sobre dicha cuestión.

La Orden de resolución del recurso de alzada no alude a esta diferencia de trato. Pero es que la argumentación sobre la diferencia de trato que se plasma en la demanda, no se contiene en la solicitud formulada en vía administrativa. Ello impide a la referida Orden analizar esta cuestión.

I.- La regulación vigente sobre la situación planteada.-Para la adecuada resolución del caso y verificar si se debe dar lugar a la solicitud formulada, se debe atender de forma prioritaria a la regulación vigente sobre la situación que nos ocupa, a la que se alude en la contestación a la demanda de la Administración.

Lo primero que se debe señalar es que la convocatoria de promoción interna para Ingenieros Industriales fue independiente, lo que da pie a que se trate de un proceso selectivo autónomo y diferente del eventual proceso selectivo de turno libre, y que siga sus propias vicisitudes, lo que se destaca en la Orden de resolución del recurso de alzada del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 4 de marzo de 2022 (sobre la base del correspondiente informe del Instituto Aragonés de Administración Pública), a la que no se alude en la demanda.

Debemos tener en cuenta que el artículo 79 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, así como de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles, establece de forma expresa:

"Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas, por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas, se acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna".

En términos análogos, el artículo 48.1, apartado 2.º del Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, Carrera Administrativa y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, reproduce la misma previsión:

"Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas, por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las correspondientes pruebas, se acumularán a las que se ofrezcan al resto de los aspirantes de acceso libre, salvo en el caso de convocatorias independientes de promoción interna".

Conviene señalar, tal y como se argumenta en la contestación a la demanda, que las convocatorias de ambos procesos fueron efectivamente independientes. Las pruebas selectivas para el ingreso por promoción interna se convocaron mediante Resolución de 20 de septiembre de 2019, mientras que el acceso por turno libre se publicó posteriormente, mediante Resolución de 17 de diciembre de 2021. No ya es que se cumpla la circunstancia que contemplan las disposiciones indicadas, sino que se trata de procesos selectivos separados en el tiempo.

A la vista de lo anterior, ha de concluirse que la actuación administrativa se ha ajustado a lo legalmente previsto. En efecto, nos encontramos ante convocatorias independientes: por un lado, se publicó el proceso correspondiente al turno libre y, por otro, en convocatoria distinta, el de promoción interna. Por tanto, resulta de aplicación la excepción expresamente recogida en la normativa.

II.- La convocatoria de promoción interna para la clase de especialidad Ingenieros Industriales no fue recurrida en su momento.-En el fondo, la parte recurrente mantiene que la convocatoria de promoción interna es contraria a Derecho, por discriminatoria. Sin embargo, no fue impugnada en su momento, por lo que la Administración al desestimar la solicitud de D. Luis Enrique simplemente se limita a aplicar las disposiciones de la convocatoria en relación con la normativa indicada. Como se sabe, la convocatoria viene a ser la Ley del proceso selectivo.

Debe hacerse notar que la diferencia de trato ya se podía advertir en el momento en que se adoptó la Resolución de la convocatoria de promoción interna para Ingenieros Industriales, posterior en el tiempo a la convocatoria de promoción interna para Ingenieros Técnicos Industriales, lo que permitía al actor hacer valer sus derechos al respecto.

De alguna forma, lo que se plantea con la solicitud formulada en fecha 17 de mayo de 2021 es pretender que no se aplique la convocatoria de 20 de septiembre de 2019, o bien que se modifique; todo ello sin que haya sido impugnada, lo que conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico no es procedente.

III.- La inexistencia de un término de comparación adecuado.-Una vez que se pone de relieve que la Administración ha aplicado la normativa vigente, a mayor abundamiento, se puede indicar que la invocación de la discriminación por la parte recurrente adolece de la fijación de un término de comparación adecuado. La doctrina establece que el principio de igualdad no exige un tratamiento igual para situaciones desiguales, ni prohíbe el trato diferente cuando hay una justificación objetiva y razonable ( STC 22/1981, STC 200/2001, entre muchas). Uno de los elementos esenciales para determinar si se ha producido una vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE) o una situación de discriminación prohibida es la identificación de un término válido de comparación. Este análisis ha sido desarrollado tanto por el Tribunal Constitucional (TC) como por el Tribunal Supremo (TS), y tiene especial relevancia en el ámbito de la función pública, donde abundan situaciones en las que se comparan grupos funcionales distintos (categorías, escalas, especialidades).

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que no puede afirmarse la existencia de trato discriminatorio sin identificar un "término de comparación" válido, es decir, un grupo o situación objetivamente equiparable al que se otorgue un trato diferente sin justificación razonable. Precisamente, en nuestro caso se trata de comparar dos colectivos que no reúnen suficiente homogeneidad, por tratarse de Cuerpos diferentes y clases de especialidad diferentes, en la medida en que se trata de técnicos medios y técnicos superiores: Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnica Facultativa y Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Facultativa Superior.

La promoción interna para acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Técnicos Industriales supone dar entrada a [según la convocatoria aportada de la resolución de 8 de febrero de 2017] "b) Pertenecer como funcionario de carrera a alguna de las Escalas o Clases de Especialidad del Subgrupo A2 ó C1 del sector de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de otra Administración Pública, hallándose en este último caso incorporado al Sector de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de convocatoria pública.", con la correspondiente titulación ["f) Estar en posesión o en condiciones de obtener el Título de Ingeniero Técnico Industrial o equivalente, o el título de Grado que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada según establece la normativa vigente."

A diferencia de la promoción interna para acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Industriales, que supone dar entrada a [según la convocatoria aportada de la resolución de 20 de septiembre de 2019] "b) Pertenecer como funcionario de carrera a alguna de las Escalas o Clases de Especialidad del Subgrupo A1 o A2 de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de otra Administración Pública, hallándose en este último caso incorporado al Sector de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragónen virtud de convocatoria pública." con la correspondiente titulación ["f) f) Estar en posesión o en condiciones de obtener el Título de Ingeniero Industrial o el título de Máster que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada, según establece la normativa vigente."]

Como se puede comprobar, se trata de términos de comparación diferentes, lo que excluye la posibilidad de apreciar discriminación en este caso.

IV.- La invocación de otros casos sin relación con el objeto del presente proceso.-Por lo que se refiere a la invocación de la situación del acceso a la clase de especialidad de Ingenieros Técnicos Industriales de la Comunidad Autónoma de Aragón en relación con los Ingenieros Industriales, y del dictado de una sentencia de esta Sala y Sección que estimó un recurso contencioso-administrativo del propio recurrente [ sentencia nº 48/2020, recurso 387/2018], lo cierto es que son cuestiones que no tiene relación con el objeto del presente proceso, en la medida en que se trata de cuestiones diferentes.

De esta forma, no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no debe ser declarada nula, ni tampoco anulada, lo que excluye que sea procedente analizar las consideraciones del Fundamento de Derecho Sexto de la demanda sobre las opciones que se pueden acoger respecto del turno libre o de los procesos de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto.- Costas.-Resulta de aplicación en materia de costas el art. 139 LJCA, que, pese a fijar como criterio de partida el vencimiento objetivo, establece importantes modulaciones al mismo. Hay que tener en cuenta que el pronunciamiento sobre costas es preceptivo en toda sentencia ( art. 68.2 LJCA) , y que al efectuar dicho pronunciamiento los Jueces y Tribunales debemos aplicar estas reglas.

Pese a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en el caso que nos ocupa, no procede expresa condena en las costas causadas, ya que las cuestiones suscitadas, en especial la referida al análisis de la titulación, eran merecedoras del correspondiente análisis jurídico.

Primero.-DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en los Antecedentes de Hecho de la presente sentencia).

Segundo.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Primero.-DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en los Antecedentes de Hecho de la presente sentencia).

Segundo.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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