Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 768/2022 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100404
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1342
Núm. Roj: STSJ AR 1342:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS JUAN JOSÉ CARRASCÓN CONCELLÓN MARIA DE LOS ANGELES TOMAS DE LA CRUZ
Apelado AYUNTAMIENTO ZARAGOZA SONIA SALAS SANCHEZ
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
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En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por la
Antecedentes
«DESESTIMAR el recurso nº 18/2022 interpuesto por Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSIF) contra el acto administrativo recurrido, que se ratifica por ser conforme a derecho. Sin costas».
Fundamentos
En fundamento de esta petición se expuso que el referido cuerpo se creó por Orden de 17 de noviembre de 2006; que en la condición tercera de la misma se contempla que "únicamente se generará derecho a la compensación de horas extraordinarias en el supuesto de asistencias a juicios u otras comparecencias fuera del horario de servicio prefijado y en aquellos supuestos en que de forma taxativa se establezca por la Jefatura en el sentido de que ésta sea conocedora de antemano de la necesidad de prestar un servicio de duración mayor"; que no se regula en momento alguno cómo disfrutar de dichas horas extraordinarias; que en este momento los agentes de la UAPO a la hora de compensar esas horas extraordinarias se ven en la necesidad imperativa e injustificada por los mandos de utilizar un día completo, es decir 8 horas; que dentro de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza otras UNIDADES no tienen estas limitaciones a la hora de compensar horas extraordinarias; que no existe normativa que imponga esta restricción; que la Orden General del Cuerpo (OGC-TEC/008/17) hace incluso una clara distinción conceptual donde diferencia la posibilidad de:
1. "Compensación de horas jornada completa"
2. "Compensación de horas".
Se invoca, en fin, el principio de igualdad respecto a los restantes policías locales y de los demás funcionarios del Ayuntamiento -art. 12 del Pacto de aplicación al personal del Ayuntamiento de Zaragoza-. Se alude también a la existencia de desviación de poder y arbitrariedad.
En fecha 13 de septiembre de 2021 el sindicato CSIF interpuso recurso de alzada frente a la inactividad de la Administración ante la solicitud expresada.
Vencido el plazo para que se dictara resolución frente a interposición de recurso de alzada ante inactividad del Ayuntamiento de Zaragoza, el 24 de diciembre de 2021 el sindicato presentó solicitud de silencio positivo, entendiendo que había operado el mismo conforme al artículo 27 y a la disposición adicional sexta de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.
La demanda rectora de esta litis se presentó el 20 de enero de 2022.
El 27 de enero se admitió a trámite el recurso y se acordó reclamar el expediente administrativo.
Remitido el expediente administrativo al Juzgado requirente, en el mismo consta como documento 6 un Decreto firmado por el Concejal Delegado de Personal de fecha 16 de febrero de 2022 acordando:
"DESESTIMAR el Recurso de Alzada presentado por D. Hernan , en su calidad de Presidente de la Unión Provincial de Zaragoza de la Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSIF), sobre compensación de horas extraordinarias en la Unidad de Apoyo Operativo de Policía Local (UAPO), en virtud de Informe emitido por el Intendente Jefe UAPO N. NUM000 de fecha 13/01/2022, en el que se reitera en el Informe de fecha 02/03/2009 del Sr. Intendente Principal de la Secretaria Técnica de Policía Local en el que dice: "No se concederán permisos por horas por tiempo parcial dentro de la jornada laboral sino que se deberá de disfrutar del día completo y según lo dispuesto en el artículo 112.d y 121 de la Ley 39/2015, de I de octubre. del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas".
Tramitado el procedimiento en primera instancia se dictó la sentencia ahora apelada en la que se rechaza que deba entenderse estimada la solicitud por silencio positivo, por resultar de aplicación la normativa anterior a la Ley 1/2021. Asimismo tampoco aprecia la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración, fundada en que se recurre un acto consentido y firme, porque la Orden de 17 de noviembre de 2006 no regula cómo se pueden disfrutar las horas extraordinarias.
En cuanto al fondo del recurso interpuesto, se razona con apoyo en el informe del Ayuntamiento elaborado respecto a esta concreta petición, que se funda en la singularidad de la Unidad, que no concurre en el resto de Unidades:
El Ayuntamiento opone que no cabe recurso de alzada ya que nos encontramos en el ámbito de una entidad local. Así pues, aun cuando el recurso administrativo se interpuso contra la desestimación por silencio de su solicitud formulada con fecha 27 de mayo de 2021, la competencia para resolverla le correspondía al Consejero Delegado de Personal en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas y, de conformidad con lo previsto en el 52.2 b) de la 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dicha resolución agota vía administrativa por lo que no cabe recurso de alzada, sino de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, el recurso que debió interponerse no es el de alzada, sino reposición, cuya resolución presunta, en caso de no resolverse en plazo, debe entenderse en sentido desestimatorio.
Añade que no es de aplicación la Ley 1/2021 de Simplificación Administrativa ya que su Disposición Transitoria 1ª establece:
Y conforme a la Disposición final vigésima, habida cuenta de que los preceptos relativos al silencio invocados de contrario se encuentran en el título III, resulta de aplicación el apartado segundo de la DF que remite a lo dispuesto en la Disposición Final 16, que indica:
Este desarrollo normativo, añade el Ayuntamiento, se produjo en virtud de la Ley 2/2022, de 19 de mayo de aplicación y desarrollo de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.
Respecto a la alegación del Ayuntamiento de que no cabe recurso de alzada, baste indicar que la propia Administración resolvió expresamente el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente sin formular objeción alguna respecto a la posibilidad de interposición del mismo, entrando a examinar la cuestión sustantiva debatida por el sindicato recurrente. En todo caso, consideramos correcta la interpretación que efectúa la sentencia apelada de considerar que no resultar de aplicación la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, en lo referente a la alegación de silencio positivo.
Así resulta de la previsión contenida en la disposición final vigésima, de entrada en vigor de la ley, en la que si bien se contempla la vigencia desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» -BOA 23/02/2021- apartado 1 de la DF, se añade en el número 2 de la DF que
Y con claridad, la disposición final decimosexta dispone:
Dado que este desarrollo normativo se produjo en virtud de la Ley 2/2022, de 19 de mayo de aplicación y desarrollo de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, posterior a la resolución de la petición ahora examinada, y con entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» -BOA de 27/05/2022-, debemos desestimar en este extremo el recurso de apelación interpuesto, por no apreciar que deba entenderse estimada la petición que nos ocupa por silencio administrativo.
El apelante expone que la condición general tercera no regula cómo se puede disfrutar el derecho a la compensación de horas extraordinarias. Señala que dentro de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza otras UNIDADES no tienen estas limitaciones a la hora de compensar horas extraordinarias, de forma que si se necesita una hora se utiliza de las acumuladas sin la obligatoriedad de tener que gastar 8 completas. Ni siquiera la Orden General del Cuerpo dice nada al respecto y hace una clara distinción conceptual donde diferencia la posibilidad de:
1. "Compensación de horas jornada completa"
2. "Compensación de horas"
Señala que las siguientes unidades sí que pueden compensar esas horas sin necesidad de que se gasten de tirón las 8 que se exige a los integrantes de la UAPO.
1. SECTOR CENTRO
2. SECTOR NORTE
3. SECTOR SUR
4. MOTORISTAS
5. Unidad de Protección Ambiental y Consumo (UPAC) al igual que las 4 UNIDADES anteriores pueden hacer uso de esas horas SIN QUE SE EXIJA gastar 8 horas.
Si bien admite que hay 3 unidades que no pueden hacer uso de estas horas de la forma que el resto de policías, pero son supuestos distintos a las 5 UNIDADES anteriores y a la UAPO, porque en ellas se exigen servicios mínimos cosa que no ocurre en la UAPO:
1. UNIDAD DE SERVICIO NOCTURNO
2. POLICIA JUDICIAL
3. ECO (EMISORA)
Y tampoco la UNIDAD DE BARRIOS RURALES, por escasez de efectivos puede hacer uso de horas, siendo un problema de gestión de recursos.
El Pacto de aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Zaragoza dispone en su artículo 12:
Respecto a los fundamentos de la sentencia, alega que la flexibilidad y disponibilidad supone, por ejemplo, que un agente integrante de la UAPO tiene que estar disponible y ser flexible por ejemplo para cubrir plantilla en la UNIDAD de EMISORA. Nada tiene que ver con que esa disponibilidad suponga un impedimento para disfrutar de una hora como pedimos y no ocho como sin apoyo legal exigen los mandos de esta unidad.
Se insiste en que tratándose de la cobertura de puestos de carácter individual como por ejemplo en Unidad central de operaciones, sí SE HA podido disfrutar de permiso de ausencia por horas sueltas cuando los servicios mínimos de esa unidad han estado cubiertos -informe de la Unidad de Apoyo Operativo de 14 de julio de 2022-. Alude a la existencia de un sistema de prelación en el supuesto en el que varios policías deseen convertir el vehículo policial en "un transporte urbano de agentes". Expone que el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza no puede hacer uso de la justificación de "necesidades del servicio" toda vez que no se ha hecho nunca y no se ha justificado.
El Ayuntamiento opone que los distintos sistemas de compensación para la prolongación de la jornada laboral en forma de cuantía económica o en compensación de tiempo libre sobre distintas unidades de Policía Local para el personal funcionario integrante en dichas Unidades de Policía Local, igual que para el resto de personal funcionario, se rige por lo dispuesto en el artículo 33 del vigente Pacto de aplicación al personal funcionario del Ayuntamiento de Zaragoza 2016.2019, en la actualidad prorrogado, existiendo, por tanto, dos sistemas o mecanismos de compensación, en tiempo de descanso y en económico. Y no existe en el Pacto de aplicación al personal funcionario norma específica que regule el modo de disfrute de la compensación en tiempo de descanso siendo los distintos servicios municipales los que, en función de las necesidades del servicio, establecen la forma de disfrute de dicha compensación. La posibilidad de que los miembros de la UAPO puedan compensar horas extraordinarias sueltas requiere del análisis de la composición y funcionamiento de dicha unidad ya que ello sirve de fundamento para desestimación de su solicitud, puesto que son las peculiaridades propias de dicha unidad lo determina que la compensación de horas extraordinarias deba ser por jornada completa.
Insiste en la característica singular de la Unidad, que es la flexibilidad y disponibilidad a la hora de atender los servicios encomendados, lo que va a exigir que los horarios, turnos y ciclos de trabajo sean diferentes a los que se realizan en la actualidad en la Policía Local, fruto de las nuevas necesidades de servicios. A la vista de ello el régimen de horarios y turnos se fijará por la Jefatura del Cuerpo de Policía Local de Zaragoza, de conformidad con las necesidades del servicio en el ámbito de la presente Resolución. Dicha especificidad conllevará la asignación a los miembros de la Unidad de un Complemento de carácter económico, en tanto permanezcan en la misma.
Indica la parte que la situación en la que se encuentra la UAPO y el modo en que se pueda llevar a cabo dicha compensación, fue objeto de informe -que obra en el expediente administrativo- de fecha 13 de enero de 2022 emitido por el Intendente Principal del Área Operativa y que las especialidades que presenta esta unidad, en cuanto a su forma de actuación y adscripción y las retribuciones superiores que perciben, hace que se diferencie sustancialmente del resto de las unidades que integran la Policía Local, lo cual determina que no pueda ser parámetro de comparación para que se les permite la compensación de horas extra por horas sueltas y no en jornada completa, el que en otras unidades sí que sea posible. Estas distinciones hacen que no pueda invocarse la infracción del principio de igualdad.
Para la resolución del recurso debemos partir de la propia constatación que efectúa la parte apelante en el sentido de que ni la condición general tercera relativa a "Turnos, horarios y ciclos" de la Orden de 17 de noviembre de 2006, ni el artículo 33 del Pacto de aplicación al personal funcionario del ayuntamiento de Zaragoza. -Servicios extraordinarios-, que se dicen infringidos, regulan expresamente la forma en que se puede disfrutar el derecho a la compensación de horas extraordinarias.
En efecto, la condición general tercera de la Orden de 17 de noviembre de 2006 dispone:
Y el artículo 33 del Pacto de aplicación al personal funcionario del ayuntamiento de Zaragoza de 2016, vigente en el momento de efectuarse la solicitud, señala:
Cabe añadir que existen unidades de Policía Local que no pueden hacer uso de la compensación de horas de forma fraccionada, como es el caso de la UNIDAD DE SERVICIO NOCTURNO, la POLICIA JUDICIAL y de la ECO (EMISORA), como también sucede con la UAPO.
Expuesto cuanto antecede, debemos reiterar la fundamentación de la sentencia apelada, atendiendo a los informes obrantes en el procedimiento en los que se razona acerca de la singularidad y necesidades del servicio de la UAPO, según los cuales - informe de fecha 18 de mazo de2022-:
Existen, en fin, razones que se fundan en las necesidades de organización y prestación del servicio encomendado a la UAPO que singularizan en este caso la forma de disfrutar el derecho a la compensación de las horas extraordinarias. Ya se ha señalado que la UAPO no es la única unidad de la Policía Local en la que se contempla esta previsión sin que, como razona la sentencia apelada, se justifique que exista en este caso un trato discriminatorio o arbitrariedad alguna, ni contravención del principio de igualdad, recordando que «el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho, cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional» - entre otras, STC 49/1982, de 14 de julio, 76/1990, de 26 de abril y 39/2002, de 14 de febrero- lo que no se aprecia en el caso que nos ocupa, como ya se ha razonado anteriormente.
Por lo expuesto y dando por reiterada la fundamentación de la sentencia apelada, procede desestimar el recurso, si bien no se hará una expresa condena en costas por las dudas de derecho que puede presentar el caso - art. 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

