Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 805/2021 de 23 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
Nº de sentencia: 73/2026
Núm. Cendoj: 41091330022026100102
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:996
Núm. Roj: STSJ AND 996:2026
Encabezamiento
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. LUIS ARENAS IBAÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 805/2021 a instancia de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESTACIONES DE SERVICIO AUTOMÁTICAS (AESAE) representada por la Sra. Procuradora Dª Laura Leyva Royo y asistida por el Sr. Letrado D. Manuel Jiménez Perona, siendo parte demandada la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla representada y asistida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En la referida solicitud no se alegaba sobre personación dado que, por otra parte, no existía ni se identificaba siquiera expediente al efecto al que se pudiera dirigir tal pretensión.
Pues bien, como recuerda la STS de 5 de febrero de 2020, recurso de casación 2021/2017: "la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:
[...]El artículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
[...] La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.
[...] Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento."
Atendidas las previsiones del art. 24.1 de la ley 39/15 que se refiere a "los procedimientos iniciados a solicitud del interesado" al regular el efecto del "el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa" que "legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario", aplicando la referida doctrina al caso que nos ocupa, hemos de concluir que la solicitud presentada no se corresponde sino con una mera petición no oponible al ejercicio de las potestades reglamentarias de la Administración que corresponden al, por otra parte posterior, dictado de la resolución objeto del recurso.
En consecuencia ha de desestimarse la pretensión deducida tanto en cuanto a la invocación de la concurrencia de una estimación por silencio positivo de una petición que comportase la "retirada de la restricción de distancia mínima de 50 metros" y asimismo la alegación de nulidad por infracción de procedimiento pues la recurrente no controvierte propiamente el cumplimiento del trámite de información en relación con la modificación y que se relaciona como cumplida al folio 21 (y se reitera en la propuesta al folio 33) del expediente en los términos exigidos por el art. 133 de la Ley 39/15 de 1 de octubre, con relación a la "Modificación de los Art. 6.5.40 Condiciones de implantación (de las estaciones de servicio y unidades de suministro de venta de carburantes y productos petrolíferos) y 12.13.5 Condiciones particulares de Uso (de las grandes superficies comerciales) de las Normas Urbanísticas del Plan General" lo que se alega es una pretendida ausencia de notificación personal sobre la modificación del PGOU pero atendida la efectiva interposición y admisión del recurso, una omisión como la invocada, que no comporta la de ausencia de información pública, siendo que del expediente resulta asimismo la remisión para exposición publica del acuerdo de aprobación inicial (folios 60 y 230 en el que obra la publicación en el BOP de 5 de marzo de 2021) con tramite de alegaciones, la omisión con relación a quienes habrían de invocar un interés singularizado (en el caso de una Asociación como la recurrente referida a sus miembros) ha de referirse a una incidencia de la que resulte una indefensión efectiva y material lo que, en los términos invocados en la demanda y con relación a la prueba propuesta en relación al trámite de información pública previa documentada, no se justifica.
Por otra parte, la competencia que se presenta ejercida por la Administración Local lo es para la modificación de un instrumento de planeamiento. En todo caso las cuestiones que suscita la parte recurrente inciden en la controversia de fondo sobre la conformidad a derecho de la modificación en cuanto a su adecuada motivación en lo referido al ejercicio de la competencia propia de la Administración, al amparo del art. 25.2 LRBRL, como evidencia que la Administración en su contestación a la demanda alegue que "El establecimiento de una distancia de 50 m. a parcelas residenciales o dotaciones es una condición urbanística, destinada no a limitar el establecimiento de estaciones de servicios sino a preservar los usos residenciales y dotacionales dentro de la competencia en materia de urbanismo atribuida al municipio por la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 y la Ley de Haciendas Locales de 1988." Esta debida motivación y correspondencia al adecuado ejercicio de la competencia que le es propia es lo que procede examinar.
Tenor que es acorde tanto al expresado en el Acuerdo impugnado certificado en el expediente (274 bis y ss) como el publicado en el BOP de la Provincia obrante, asimismo, en el expediente (folio 451), sin que en el mismo resulte referencia alguna a la restricción de 500 metros como distancia entre estaciones, medio de publicación oficial al que hemos de atenernos.
Pues bien, poca duda cabe de que la condición acordada comporta, en último termino en cuanto condiciona su instalaciones, una restricción a la actividad y, conforme ya señalaba la STJUE 24 de marzo de 2011 C/400/08, sólo podrán introducirse tales restricciones por razones imperiosas de interés general que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo y no vayan mas allá de lo necesario para conseguirlo. Exigiéndose, por lo tanto, la concurrencia de motivación y de justificación de la proporcionalidad de la medida.
Por otra parte, debemos recordar que como señala la STS de fecha 19 enero 2016 rec. 159/2014 "Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en numerosas sentencias -como las de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 3037/2008), 14 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 5245/2003) y 28 de diciembre de 2005 (recurso nº 6207/2002)- que la potestad para revisar o modificar el planeamiento es discrecional (ius variandi), de modo que, dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable, el planificador urbanístico dispone de libertad para escoger, entre las distintas alternativas posibles, la que considere más conveniente para la mejor satisfacción del interés público. Tal libertad de criterio no puede ser sustituida, en su núcleo de oportunidad, por la distinta opinión o voluntad de los particulares ni por la decisión de los órganos jurisdiccionales ( artículo 71.2 de la LRJCA).
Por ello se ha insistido también en que el éxito de la impugnación que se dirija contra las manifestaciones de ejercicio de tal potestad administrativa tiene que sustentarse en una actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, ha actuado al margen de la discrecionalidad o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídicas; o con desviación de poder; o, en fin, con falta de motivación en la toma de sus decisiones; exigencias todas ellas condensadas en el artículo 3, en relación con el 12 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, artículos por demás coincidentes con los 2 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio."
Y asimismo se señala en la referida sentencia: "Igualmente se insiste en la necesidad de huir de motivaciones meramente formales o huecas, más bien sustentadas en el ámbito de la semántica que en el de la realidad de los intereses generales de los habitantes de un municipio. Así, en la STS de 28 de septiembre de 2012, expusimos lo siguiente:
"...Quizás se parte, en las resoluciones impugnadas en la instancia, de una premisa inexacta como es considerar que la falta de justificación en ese cambio de clasificación urbanística es un mero defecto formal que puede subsanarse "a posteriori" tras la nulidad declarada judicialmente.
Conviene reparar a estos efectos que esa carencia reviste un carácter esencial y sustantivo pues afecta a la comprensión e impugnación del propio cambio normativo. Y sabido es que los trámites tienen un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad que en este caso, insistimos, se conecta con las garantías del ciudadano y la relevancia del medio ambiente, atendida la naturaleza del cambio de clasificación realizado.
No resulta preciso insistir, en este sentido, en la importancia, trascendencia y garantía que para los ciudadanos tiene la justificación expresada en la memoria del plan, para dar sentido a las determinaciones urbanísticas que introduce o modifica el planificador, como sucede con el cambio de clasificación de suelo no urbanizable de especial protección a suelo urbanizable. Únicamente puede combatirse aquello que se conoce y cuando se comprenden las razones por las que se realiza tal innovación. Y con mayor intensidad si ello tiene repercusión significativa sobre el medio ambiente...".
También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la Memoria del instrumento de planeamiento ( STS de 20 de octubre de 2003), siendo más exigente y pormenorizada la necesidad de motivación a medida que se reduce el ámbito de la innovación del planeamiento, más rigurosa en supuestos de modificaciones puntuales que de revisiones del planeamiento.
Así, en nuestra sentencia -STS- de 5 de junio de 1995, recaída en el recurso de apelación nº 8619/1990 (reiterando lo dicho, entre otras, en las anteriores SSTS de 25 de abril, 9 de julio y 20 de diciembre de 1991; 13 de febrero, 18 de mayo y 15 de diciembre de 1992), advertimos sobre el carácter trascendental de la motivación del planeamiento, declarando que "...la amplía discrecionalidad del Planeamiento, conjunto normativo emanado de la Administración, con la repercusión que ello puede comportar en la regulación del derecho de propiedad --- artículos 33.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) --- justifica la necesidad esencial de la motivación de las determinaciones del planeamiento . . . "; y, en la más reciente STS de 26 de febrero de 2010, recurso de casación nº 282/2006, indicamos que "...el control de la discrecionalidad administrativa en el orden urbanístico...impone que en el ejercicio de potestad discrecional, como presupuesto de legitimación, se han de explicar las razones que determinan la decisión. Y ésta justificación ha de hacerse con criterios de racionalidad expresados en la memoria. Sólo así podremos diferenciar la discrecionalidad de la pura arbitrariedad". Por su parte, en la STS de 4 de febrero de 2011, recurso de casación nº 194/2007, expusimos que "...la motivación que se contiene en la Memoria de la modificación puntual constituye una garantía primaria frente a la arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento...".
En función del contenido de la motivación, también hemos declarado que la motivación del planificador general ha de ser tanto más precisa e intensa cuanto más reducido sea el ámbito territorial afectado por la ordenación. En consonancia con tal criterio, cuando se trata de planeamiento general o sus revisiones, como dijimos en la STS de 11 de abril de 2011, recurso de casación 2660/2007 "...no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta . . . ", mientras que cuando se trata de planeamiento de desarrollo o de modificaciones puntuales del planeamiento general será necesaria una motivación más concreta y detallada ( SSTS de 25 de julio de 2002, recurso de casación nº 8509/1998, 11 de febrero de 2004, recurso de casación nº 3515/2001 y 26 de enero de 2005, recurso de casación nº 2199/2002).
En fin, la importancia de la motivación en la potestad de planeamiento queda resaltada en el artículo 4 del vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, al indicar que "...el ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve".
En el informe al folio 21 se hace referencia a una resolución de la Gerencia de Urbanismo de 20 de noviembre de 2019 por la que se acuerda iniciar los trámites de consulta pública de "la Modificación de los arts. 6.5.40 Condiciones de implantación (de las estaciones de servicio y unidades de suministro de venta de carburantes y productos petrolíferos) y 12.13.5 (...)" y que refiriéndose a las previsiones de la Ley 11/2013 de 26 de julio y art. 3 del RDLey 6/2000 de 23 de junio señala que estos nuevos preceptos hacen "necesaria la revisión de las determinaciones al respecto del vigente Plan General en un doble sentido: por una parte en cuanto a la compatibilidad de los usos de las estaciones de servicio con otros usos comerciales e industriales. Por otra, habrá de analizarse si la limitación establecida en el Plan General para las grandes superficies comerciales es acorde a la norma estatal." Y con relación a las previsiones del art. 6.5.40 "se propone la supresión de la limitación de distancia a otras instalaciones de suministro existente (500 m) por entender que controvierte lo determinado en la citada Ley 11/2013. Por otra parte, se incorpora al citado articulo la compatibilidad de usos establecida en la misma. En todo caso, se establece una distancia a las parcelas con uso residencial y dotacional de cincuenta (50 metros), que es la distancia determinada al efecto para la redacción del Plan Especial de Estaciones de Servicio".
En el mismo sentido el informe jurídico al folio 26 y ss con referencia a esas previsiones normativas.
En la propuesta y Acuerdo del Pleno de aprobación inicial de la modificación se invoca como motivación la referida normativa (folios 52 a 59).
En el informe de evaluación de impacto en salud (folios 244 a 249) únicamente se indica que "no se han detectado situaciones previas de salud ni reivindicaciones ciudadanas que permitan prever situaciones de inequidad o una especial sensibilidad por parte de la población respecto a la posibilidad de que surjan problemas sanitarios ante la implantación de esta actuación. Se valoran los impactos sobre el entorno de la actuación en cuanto a los posibles riesgos para la población (explosión de combustibles y exposición a gases y contaminación en casos de fuga) señalando que la mayor parte se encuentran controlados por las medidas de protección que deben incorporar las estaciones de servicio y los controles periódicos de buen funcionamiento señalando como "la exposición a vapores está muy limitada al entorno más inmediato de la estación, que es por lo que existen gasolineras en suelo residencial sin que suponga un riesgo inaceptable para la población". Parte de que podría haber un incremento del número de estaciones y que cabría esperar un potencial impacto negativo sobre la salud pero concluye que "lo que se está haciendo es eliminar una serie de restricciones para las que no se tiene competencia y remitirse a la ley nacional en vigor" y que las "localizaciones de estos centros comerciales" (lo que se corresponde más don la segunda de las modificaciones no controvertida en el recurso) se encuentran de forma generalizada apartadas de la población por lo que considera el impacto sería menos acusado de lo normal y que se entiende que en cuanto se refiere a la transcripción de la normativa nacional de hidrocarburos "no se va a producir una modificación relevante sobre las condiciones actuales a que deben estar sometidos estos establecimientos, por lo que el impacto sobre el entorno y, por ende. Sobre la salud, de esta norma, es prácticamente nulo". El impacto para la población se considera asumible dado, además que cada uno de los proyectos concretos van a ser sometidos a evaluación de impacto en salud.
Nada relevante en los términos de motivación que nos interesa nos encontramos en los informes técnicos y jurídico a los folios 252 y 254 del expediente
En el Informe de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio (folio 260 y ss) se relaciona expresamente las alegaciones de la recurrente de fecha 18 de junio de 2020 y se emite informe favorable a efectos urbanísticos.
Los informes técnico y jurídico (folios 266 y 268) tampoco introducen ninguna consideración significativa, a los efectos de motivación que examinamos, remitiéndose el segundo al informe de Evaluación de Impacto en la Salud.
La propuesta (folio 272) y la aprobación definitiva (274 bis) subsiguiente se remiten a los informes y tramitación del expediente.
Consta al folio 466 del expediente el informe de valoración de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado en la que se refiere a la reclamación presentada por la Asociación recurrente concluyendo que en la medida que el contenido y aplicación de un instrumento de planeamiento urbanístico pueda limitar el acceso o ejercicio de una actividad económica este habrá de ajustarse a los principio de la Ley 20/13 de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado, en especial al principio de necesidad y proporcionalidad recogido en su art. 5.
En el expediente consta resolución de 10 de noviembre de 2021 en la que se refiere haberse emitido informe de fecha 2 de noviembre de 2021 por el Servicio de Planeamiento y Desarrollo Urbanístico de la Gerencia de Urbanismo y Medioambiente que se transcribe en el que en contestación a la reclamación de la recurrente y a la alegación de vulnerar la previsión de distancia mínima de 50 metros a las parcelas con uso residencial o dotacional el principio de necesidad y proporcionalidad se señalaba:
En primer lugar, que la modificación puntual tenía su origen en el informe emitido por la SECUM en fecha 10 de julio de 2019 con relación a la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito del comercio de hidrocarburos en Sevilla por lo que se asumió el compromiso de modificar el PGOU suprimiendo la limitación a dos surtidores en las parcelas con calificación de gran superficie comercial establecida en el artículo 12.13.5 Apdo. 2 de las Normas Urbanísticas.
En segundo lugar se señalaba que se introducía, a la vista de nuevo marco normativo estatal en materia de comercio minorista de hidrocarburos, las modificaciones necesarias a fin de adecuar el mismo a sus determinaciones, refiriéndose a lo dispuesto en el art. 3 del RD Ley 6/2000 de 23 de junio, modificado por la ley 11/2013 de 26 de julio, por lo que se modifica el artículo 6.5.40 incorporando la compatibilidad de usos establecida el Decreto. Disponiendo que "los establecimientos comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos o zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos al menos una instalación para suministros de productos petrolíferos a vehículos" y señalando que además se incorpora a dicho artículo modificado: "En ningún caso dicha instalación podrá tener acceso directo desde los viarios públicos, ni ser objeto de segregación de la parcela a la que se vincula. En todo caso, se establece una distancia mínima de cincuenta (50) metros a las edificaciones existentes o parcelas previstas en el planeamiento de uso residencial o dotacional" y que regulándose en el Plan General las condiciones de uso pormenorizado de estaciones de servicio y unidades de suministro de venta de carburantes y productos petrolíferos en el art. 6.5.40 de las Normas Urbanísticas, remitiendo a la redacción de un Plan Especial de Estaciones de Servicio a desarrollar sobre suelo urbano y de cara a su redacción es que se establece directrices entre ellas el establecimiento de una distancia mínima (50) metros a las edificaciones existentes o previstas en el planeamiento de uso residencial, dotacional o terciario. Previsión que se señala integra una condición urbanística "destinada no a limitar el establecimiento de estaciones de servicio sino a preservar los usos residenciales y dotacionales, dentro de las competencias en materia de urbanismo".
Y continua señalando que ante la polémica ciudadana suscitada por la autorización de estaciones de servicio próximas a zonas residenciales como las que a título ejemplificativo se relaciona, por el Servicio de Gestión Urbanística y Patrimonio Municipal del Suelo se "realizó estudios en relación a la posibilidad de aumentar la cita distancia de 50m, se consultaron distintos documentos elaborados por Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación a los efectos de la exposición al benceno, hidrocarburo que, entre otros, es liberado en las operaciones de carga y descarga de combustible en las gasolineras y clasificado por la OMS como cancerígeno. En particular cita el informe "Preventing disease trough healthy enviroments. Exposure to benzene: a major public health concern" (2019) en el que, se señala, entre otros se recomienda reducir la exposición al benzeno en las estaciones de servicio, siguiendo buenas prácticas en cuanto a su localización y diseño" y que "Por otra parte, se han tenido en cuenta por su reconocida solvencia los estudios realizados por el equipo encabezado por el profesor Agustín de la Universidad de Murcia, que lleva investigando desde hace dos décadas la calidad del aire en dicha ciudad, evaluando determinadas situaciones, entre ellas, la influencia de las gasolineras en su entorno inmediato. En concreto, se ha tenido en consideración el informe "Assessing the impact of petrol stations on their inbmediate surroundings" que ha sido publicado en el Journal of Enviromental Management en 2010, en el que se concluye en recomendar una distancia de 50m. entre las gasolineras y las zonas residenciales".
Pues bien, en lo que se refiere al informe de la SECUM y a las previsiones normativas invocadas de la Ley 11/2013 de 26 de julio y art. 3 del RDLey 6/2000 de 23 de junio, que son las estrictamente invocadas en los informes que preceden en el expediente a la resolución impugnada no justifican ni se corresponden a la motivación de la determinación de esa distancia sin que resulte del expediente precediese estudio alguno debidamente citado y relacionado con relación a los informes que se citan, uno de ellos publicado en el año 2010, siendo que la cuestión se articula en términos técnicos y de afectación a la salud pública pero sin que se justifique respecto de normativa o informes técnicos específicos con relación a la distancia decretada pues, por el contrario, el informe efectivamente incorporado en materia de salud reconoce el carácter esencialmente técnico y la existencia de una normativa minuciosa al respecto de forma que una limitación respecto de la que no se justifican otros criterios que de sanidad pública, dado el tenor del informe que se emite frente a la reclamación de la recurrente, exigiría una debida justificación, en primer lugar, de los riesgos que amparen la necesidad de la medida y, en segundo lugar, de la proporcionalidad de la medida acordada en cuanto a la distancia de separación señalada (50m a parcela residencial o dotacional) por no alcanzarse por otros medios, con relación a la normativa técnica que regula la actividad, los fines propios lo que en los términos que obra en el expediente no cabe considerar justificado por una mera tardía invocación sobre estudios que ni constan debidamente indicados durante la tramitación del expediente ni aportados ni debidamente puestos en consideración con la normativa técnica aplicable cuando se expone en el informe de evaluación de impacto a la salud (folio 244) "la exposición a vapores está muy limitada al entorno más inmediato de la estación, que es por lo que existen gasolineras en suelo residencial sin que suponga un riesgo inaceptable para la población" y ello acorde al señalamiento de que se trata de una actividad sujeta a medidas de protección y de control periódico. Si bien no podemos desatender que el informe responde a la aprobación inicial remitida que comprendía la directriz controvertida lo que se pone de manifiesto es, asimismo, que se refiere a una actividad altamente intervenida respecto de la que no se invocan riesgos específicos y evaluados debidamente informados respecto de los que se articule una motivación especifica respecto de la que nos encontramos ante un intento de integración de la motivación sobrevenido e incompleto pues no se aporta el efectivo estudio formalizado al efecto.
No resulta, por lo tanto, preciso considerar si esta directriz, en los términos alegados referidos a la incidencia de la exposición a la "exposición al benzeno", comportaría acudir a un instrumento de planificación territorial o urbanística para regular lo que es un aspecto técnico, sino que, simplemente, hemos de considerar que el expediente incurre en una evidente ausencia de motivación con relación a la efectiva restricción, sin que, por otra parte, se aprecie una actuación encaminada a recabar informes en la fase de inicial tramitación que permita fundamentar la medida acordada, lo que debe determinar la estimación del recurso en cuanto a la nulidad de la modificación puntual en los términos interesados referidos a las previsiones del art. 6.5.40 de las normas urbanísticas en cuanto a la distancia de 50m a edificaciones existentes y parcelas previstas en el planeamiento de uso residencial o dotacional o terciario.
Así la STSJ de Asturias de 17 marzo 2020, rec 336/2019, que examinaba la motivación de las limitaciones a la implantación de gasolineras (en particular a la distancia mínima de 50 metros) respecto de la que se alegaba se excedía del ius variandi y la potestad discrecional inherente en materia de aprobación de planeamiento, invocándose la falta de justificación de las medidas por resultar desproporcionadas y alejadas del interés general, y aduciendo la STJUE de 11 de marzo de 2010 sobre la imperiosa justificación de las restricciones de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, así como la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, sin que se pueda esgrimir el principio de precaución.
En la sentencia tras pronunciarse sobre la necesidad de motivación específica para medidas de planeamiento gravosas o restrictivas de derechos, que "ha de vincularse a la justificación en relación con el interés general, como precisa la STS de 21 de junio de 2017 (rec. 1421/2016)" y como, conforme a la Jurisprudencia que relaciona "resulta insuficiente la invocación de la pura voluntad normativa plasmada en el Plan General o el dato formal de que los informes recabados sean favorables, pues si se cuestiona la justificación de las medidas en la impugnación directa del Plan, como aquí sucede, deberá el Ayuntamiento estar en condiciones de explicar e identificar las razones de interés público que amparan esa regulación restrictiva de derechos individuales y de la libertad de empresa." examinaba la compatibilidad de limitaciones del planeamiento con la normativa comunitaria, invocando la STS de 19 de octubre de 2016 (rec.2625/2015) que "precisa que «La denominada Directiva de Servicios, tiene por objeto establecer un marco general que facilite el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios. Para ello establece la eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre los Estados integrantes de la UE. La Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior ha eliminado un gran número de restricciones para el acceso a una actividad de servicios o para su ejercicio, al tiempo que ha reclamado de los Estados miembros cambios legislativos de gran envergadura, como acreditan en España, a nivel estatal, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.
El art. 2.2 de la citada Directiva, enumera las actividades a las que no se aplica y el considerando 9 excluye expresamente al urbanismo, al disponer que "la presente Directiva solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio. Así no se aplica a requisitos tales como normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, normas de construcción, ni a las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas, que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica, al igual que por los particulares en su capacidad privada".
Consecuentemente, el considerando nueve de la Directiva 2006/123/CE establece que ésta solo se aplica a los requisitos que afectan al acceso a una actividad o a su ejercicio. Por tanto no sería de aplicación a requisitos que responden a una serie de normas de carácter general e imperativas que tienen que ser respetadas tanto por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica como por los particulares en su capacidad privada. Entre estas prescripciones, están las normas de tráfico rodado, normas de construcción y en concreto las relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural así como la regulación de las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas».
Asimismo ha de tenerse en cuenta la STJUE de 29 de abril de 1999, C-302/97, Konle, que señala que "un objetivo de ordenación del territorio como el mantenimiento, en interés general, de una población permanente y una actividad económica autónoma respecto del sector turístico en ciertas regiones, la medida restrictiva que constituye dicha exigencia sólo puede admitirse si no se aplica de forma discriminatoria y si otros procedimientos menos coercitivos no permiten llegar al mismo resultado ".
De ahí que la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido reiteradamente que todas las medidas nacionales, incluidas por tanto la ordenación del territorio y el urbanismo, que restrinjan el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE únicamente pueden justificarse si reúnen los siguiente cuatro requisitos:
a) Aplicación de manera no discriminatoria; b) que estén justificadas por razones imperiosas de interés general; c) que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen; d) no vayan más allá de lo necesario.
En conclusión, desde la perspectiva de las exigencias de derecho comunitario, son legítimas las normas urbanísticas para establecer restricciones a la libertad de establecimiento de servicios, pero eso sí, deben venir referidas a la protección, del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural, o conectadas con la protección del medio ambiente pero lógicamente bajo requisitos de necesidad, justificación y proporcionalidad.
Y por ello, la STS de 3 de septiembre de 2015 (rec. 3408/2014) considera compatible con el derecho comunitario las limitaciones de actividad basadas en intereses urbanísticos pero no en criterios económicos «La Directiva 2006/123/CE como por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre que sólo autorizan limitaciones por razones justificadas e imperiosas de interés general, entre las que, como la propia Sala de instancia reconoce y declara en la sentencia recurrida, se encuentran las relativas a la protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural » (...)
En la misma línea, la STS 259/2016, de 19 de octubre de 2016 (rec.. 2625/2015) « debemos señalar que cualquier régimen jurídico sobre los usos, materia propia del planeamiento urbanístico, tiene incidencia en las actividades que se pueden desarrollar en los distintos locales, lo que sin más no implica que se incida en actuaciones contrarias a la normativa en defensa de la competencia, dado que el planteamiento extremo que se deriva de lo que defiende la demanda, implicaría excluir todo tipo de regulación sobre los usos, lo que no puede ser así, sin perjuicio de que, obviamente, tenga consecuencias también económicas». "
Y concluía:
"En suma, a juicio de la Sala, nada impide que el Plan fije usos, ubicaciones o régimen de distancias de actividades económicas singulares, siempre que se cumplan dos requisitos: primero, que se fundamente en razones de interés general; segundo, que esas razones se expliciten en informes, memorias o trámites de la aprobación del plan. En el presente caso, ninguna de esas dos condiciones se dan, porque al no conseguir el Ayuntamiento indicar, ni la Sala apreciar, la existencia de esa motivación, tampoco puede valorar su ajuste a interés alguno."
(...)
Y tras examinar la normativa aplicable e invocar la STS de 5 de febrero de 2020 al referirse a la interpretación del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios en su redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de Diversas Leyes para su Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, establecimiento que señala "ha de ser la de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos, en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación de algunas de las instalaciones a que se hace referencia en el párrafo primero del precepto, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dichas instalaciones." exponía:
"5.5 Dicho lo anterior, comenzaremos desbrozando el campo de la motivación precisando que estamos ante una limitación o más bien condicionante del ejercicio de actividad económica, particularmente de la libertad de empresa ( art. 38 CE) , en cuanto a su ubicación o condiciones urbanísticas, y que afecta al bloque de empresas del sector, lo que supone una limitación o intervención en las actividades que requiere tener en cuenta tres datos normativos que se derivan de lo que hemos expuesto y encarecen la necesidad de motivación.
A) En primer lugar, la normativa comunitaria, con vocación claramente liberal y que reclama imperiosas razones de interés general para poner coto a la competencia, al ejercicio de profesiones o empresas.
B) En segundo lugar, el art.4 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que dispone claramente: "Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos".
C) En tercer lugar, el art. 5.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos que dispone "3. Las restricciones previstas en los instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior que afecten a las actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos no podrán tener carácter genérico y deberán estar motivadas". "
Y sentada la necesidad de control y sus pautas concluye en la ausencia de justificación o motivación del criterio litigioso del Plan señalando que "es notorio que el plan general tiene naturaleza normativa y ello comporta que las exigencias formales de motivación se matizan respecto de los actos administrativos singulares, en cuanto la motivación de los reglamentos descansa en sus antecedentes y trámites, pero nada impide que se especifique, explique o aclare en la contestación a la demanda, ya que al no existir recurso de reposición, es la primera ocasión que tiene la Administración para explicar el criterio existente. Cosa distinta es la motivación exigible en cuanto a restricciones o limitaciones singulares del planeamiento que afecten a propietarios concretos (Catálogos y similares), campo en que no es posible la reconstrucción o incorporación de motivación a posteriori, al tiempo de contestar al recurso, aunque sí identificar o explicar la que figure necesariamente en el expediente de aprobación." Y "examinando la motivación de tales medidas que ofrece el Ayuntamiento de Gijón en su contestación, constatamos un visible esfuerzo por encontrar una motivación allí donde no la hay. Y lo decimos porque la contestación vierte una fronda normativa legal, particularmente el art. 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015 en cuanto sienta el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible y el art. 129 de la Ley 39/2015 en cuanto establece principios de buena regulación, así como el art. 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y el art. 5 de la Ley 20/2013, de garantía de unidad de mercado; y añade las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial aprobadas por Decreto del Principado de Asturias 119/2010, de 15 de septiembre. Tales normas legales pueden ser traídas como contexto normativo pero en modo alguno prestar sustento a la motivación singular y específica de un concreto acto de planeamiento, pues ninguno de esos preceptos genéricos se refiere expresamente a las limitaciones que deben sufrir las estaciones de servicio, por lo que no pueden suplir la motivación exigible. Si tales normas extramunicipales comportasen implícitamente el contenido de la normativa litigiosa sobre estaciones de carburantes, sobraría toda determinación en el planeamiento y serían de obligada observancia en toda Asturias, cuando lo que se trata no es de reconocer los beneficios de la movilidad sostenible ni combatir la contaminación (finalidades legítimas, loables y deseables) sino de justificar las concretas medidas del apartado 9º del art. 2.1.32 del PGOU, hic et nunc, para el municipio de Gijón.
Por otra parte, la Memoria del PGOU es la sede natural de la motivación y aquí nos encontramos con el principio de integración de la movilidad sostenible, incorporado a la Memoria, que no deja de ser un valioso principio informador de toda regulación urbanística pero no es determinante de la regulación específica combatida ni sirve de cómodo pararrayos de toda imputación de falta de motivación. En suma, el PGOU simplemente se califica como uso dotacional de servicios urbanos a la actividad de instalaciones de suministro de combustible al por menor para reubicarlo en Suelo Urbano, afirmando la contestación que así resulta "del análisis de la movilidad existente y proyectada, se concluye la apuesta hacia la movilidad sostenible dentro de la trama residencia consolidada que integre otras formas basadas en el transporte colectivo, la peatonalidad y el uso de otros medios que no contribuyan a incrementar las emisiones a la atmósfera"; lo curioso es que lo que se echa en falta en los autos es que se haya aportado o identificado en los particulares del expediente dónde está ese "análisis de la movilidad existente y proyectada", ni en que parte del prolijo expediente del PGOU alguien se molestó en analizar mínimamente el impacto de las estaciones de servicio y la conveniencia de restringir su presencia y, lo que era necesario, exponer que la solución necesaria y proporcional eran las medidas del art. 2.1.32 del PGOU. Las referencias de la Memoria del PGO a la Red viaria y mejor integración del tráfico o aparcamientos disuasorios y medidas similares son razones pero ninguna fundamenta y anuda la consecuencia de la limitación de las estaciones de servicio de carburantes . En esas condiciones, al no existir este soporte técnico o análisis, este precepto se desploma y queda privado de la condición de legítima discrecionalidad en uso del ius variandi urbanístico, para pasar a ser pura arbitrariedad, porque arbitrario es lo inmotivado cuando comporta recorte de libertades.
No deja de sorprender a la Sala que estando ante el máximo instrumento normativo urbanístico municipal, y ante una medida tan invasiva, pese a infinidad de informes sobre detalles menores, no se ha dedicado ni un solo informe técnico ni una sola línea de actas o notas preparatorias, a mencionar las estaciones de combustibles con explicación de la conveniencia objetiva de su restricción bajo la fórmula adoptada; también es llamativo que el Ayuntamiento haya tomado esa decisión sobre un importante sector económico e industrial, sin haber requerido a otras Administraciones o entidades para que emitiesen informe sobre el régimen novedoso de las estaciones de servicio , bien para avalar su acierto, bien para mejorar el criterio o para descartarlo. Más sorprende aún que dicho precepto (art. 2.1.32) es incluido en el Documento de Prioridades en la versión de 6 de mayo de 2015 y hasta la aprobación final en 2019 bien podía haberse percatado algún concejal, técnico o colaborador de la tramitación del plan, de la oportunísima conveniencia de recabar informes de las sociedades más representativas del sector, lo que le hubiera llevado a justificar el mantenimiento o eventual cambio de la propuesta, habiendo optado en cambio el Ayuntamiento de Gijón por los genéricos trámites de información pública e informes de las Administraciones implicadas pero sin enriquecer la motivación que la situación requería, pues al fin y al cabo, se trata de un cambio de escenario normativo en el sector que afectaría al principio de confianza legítima de las empresas.
Así, incurriendo en similar vicio de falta de motivación determinante de la nulidad del plan, aunque referido a limitaciones de emplazamiento de supermercados, se pronuncia la STSJ de Valencia de 18 de octubre de 2019 (rec.191/2017), cuyo telón de fondo de reproche es similar al aquí debatido: "Esa exclusión y esa limitación, no tiene justificación adecuada, ni aparece explicitada argumentación racional que la sustente, ya integrada en el acto que se combate, ya en el expediente para su aprobación, con lo que es una limitación carente de racionalidad que debe ser excluida. Desde luego sin perjuicio de lo dicho respecto de las licencias provisionales y de las demás exigencias que, en cuanto a usos, aprovechamiento, ocupación etc., imponga la ordenación. CUARTO.- Así las cosas, nos parece que el acuerdo es ilegítimo no por lo que dice sino por lo que implícitamente prohíbe, en la medida en que impide el establecimiento de estas superficies comerciales, a priori y sin más justificación, en los suelos no urbanizables y en los suelos urbanizables no programados, en el sentido arriba expuesto.
No existen razones aportadas por la Administración que excluyan la viabilidad de la implantación de centros comerciales en esos tipos de suelo, siempre y cuando se den oportunas razones para su implantación, lo que necesariamente deberá determinarse en un caso, por medio de la Declaración de Interés Comunitario y en otro, por medio de la adecuada programación, que termine pormenorizadamente su posible emplazamiento; será la Administración, en definitiva, quien, en cada uno de los casos, decida la viabilidad de la implantación que se pretenda, de acuerdo además, con el resto de los parámetros urbanísticos vigentes.""
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo podrá interponerse, en su caso, recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación y con los requisitos establecidos en el art. 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
