Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3593/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 786/2021 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JORDI PALOMER BOU

Nº de sentencia: 3593/2024

Núm. Cendoj: 08019330022024100552

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8165

Núm. Roj: STSJ CAT 8165:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso SALA TSJ 786/2021 - Recurso ordinario nº 46/2021

Partes: TOTEM TOWERCO SPAIN, S.L.U.

C/ AJUNTAMENT DE BLANES Y COMISIO TERRITORIAL D'URBANISME DE GIRONA

S E N T E N C I A N º 3593/2024 - (Secció: 578/2024)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Laura Mestres Estruch

En la ciudad de Barcelona, a 23/10/2024

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 46/2021, interpuesto por TOTEM TOWERCO SPAIN, S.L.U., representado por el Procurador de los Tribunales MARTA PRADERA RIVERO y asistido de Letrado/a, contra AJUNTAMENT DE BLANES representado por la Procuradora ANNA CAMPS HERREROS y asistido de Letrado/a y contra COMISIO TERRITORIAL D'URBANISME DE GIRONA, representado y asistidio por el LLETRAT DE LA GENERALITAT .

Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª JORDI PALOMER BOU, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 19-11-2020 que aprova definitivament el Pla d'ordenació urbanística municipal, al terme municipal de Blanes, expedient número NUM000.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 16 de octubre de 2024.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación y defensa de TOTEM TOWERCO SPAIN SLU ( antes ORANGE ESPAGNE SAU ) se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la ComisiónTerritorial de Urbanismo de Girona de fecha 19 de noviembre 2020 que aprova definitivament el Pla d'ordenació urbanística municipal, al terme municipal de Blanes, expedient número NUM000.

SEGUNDO.-La demanda formulada tras manifestar que la sociedad recurrente desarrolla la actividad de telecomunicaciones expone la reguilación establecida en la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, considerando que los artículos 75, 230, 235, 237, 239, 241, 245, 247, 249, 250, 251, 253 y 259 del POUM de Blanes pueden resultar contrarios a dicha Ley por suponer estricciones absolutas al despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones, por lo que solicita la estimación del recurso y la anulación de todos dichso preceptos.

La Abogada de la GENERALITAT DE CATALUNYA en su contestación a la demanda sostiene la inexistencia de ninguno de los motivos de impugnación aducidos por los recurrentes, considerando que existe informe favorable del preceptivo informe emitido por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

La representación y defensa del AJUNTAMENT DE BLANES en su contestación a la demanda sostiene la inexistencia de ninguno de los motivos de impugnación aducidos por los recurrentes, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Los preceptos cuya declaración de nulidad se solicita establecen:

CAPÍTULO TERCERO - PARÁMETROS ESPECÍFICOS DE LA EDIFICACIÓN SEGÚN ALINEACIÓN DE VIAL

75.3.- Por encima de la altura reguladora solamente se permitirá:

e) Las instalaciones de telefonía móvil con las limitaciones que determinen las legislaciones sectoriales en la

materia.

Art. 230. Protección del paisaje y regulación de usos singulares.

3.- Instalaciones y obras de interés público. - De acuerdo con la finalidad y el procedimiento fijado a la legislación urbanística vigente (artes. 47.4 y 48 del TRLU), se podrán autorizar obras o instalaciones de interès público en todo el ámbito del suelo no urbanizable.

Dentro de los ámbitos del Plan de espacios de interés natural, estas obras o instalaciones tendrán las limitaciones fijadas por la normativa específica definida dentro del plan especial de lo mismo.

CAPÍTULO SEGUNDO - PARAJE NATURAL DE INTERÉS NACIONAL (Clave 16)

Art. 235. Regulación transitoria de usos

1. Los usos de esta zona vendrán regulados por un futuro Plano especial. De forma transitoria, los únicos usos admitidos en esta zona son el agrícola, el forestal y los usos de tipos educativos y de ecoturismo vinculados a la actividad existente (jardín botánico)

2. La gestión forestal procurará la mejora de la estructura y la reducción gradual de la inflamabilidad, y por lo tanto del riesgo de incendios, favoreciendo la recuperación y la expansión de la vegetación húmeda autóctona.

3. Los usos educativos y de ecoturismo se subordinarán en todo caso a los objetivos de conservación de este espacio natural protegido.

4. Dentro de esta zona se delimita el ámbito del jardín botánico de Pinya de Rosa como equipamiento privado, con el fin de mantener la actividad y uso educativo actual.

CAPÍTULO TERCERO - PLAN DE ESPACIOS DE INTERÉS NATURAL (Clave 17)

Art. 237. Definición y objeto

Esta zona coincide con los dos ámbitos del Espacio de Interés Natural de Piña de Rosa, establecido por el Decreto 290/2006, de 4 de julio, por el cual se delimita el Paraje Natural de Interés Nacional de Piña de Rosa y se modifica el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, por el cual se aprueba el Plan de espacios de interès natural, para ampliar el espacio de Pinya de Rosa.

Art. 239. Condiciones de edificación

En esta zona no se permitirán nuevas edificaciones y ocupaciones, sean permanentes o temporales, ni invernaderos de ningún tipo.

Sólo se admiten las obras de conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes, definidas en el Catálogo de masías y edificios rurales. En este caso, las intervenciones se adecuarán a lo que prescribe el mencionado catálogo.

CAPÍTULO CUARTO - SUELO COSTERO (Clave 18 NU-C1) y (Clave 18 NU-CE)

Art. 241. "Suelo no urbanizable Costero 1". Régimen de uso.

El "Suelo no urbanizable Costero 1" (clave NU-C1 y código gráfico C1) se sujeta al régimen de uso fijado en el artículo 15.2 del PDUSC, el cual se transcribe a continuación:

El suelo no urbanizable costero 1 (clave NU-C1 y código gráfico C1) se sujeta al régimen de uso siguiente:

b) Se admiten las actividades o los equipamientos de interés público que necesariamente se tengan que emplazar en el medio rural previstos en el apartado 4 del artículo 47 del TRLUC y se demuestre que no es posible una ubicación alternativa en otros suelos no urbanizables de menor nivel de protección.

En el caso que las actividades previstas a las letras a) y b) del artículo mencionado, es decir, las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación en el ocio y el recreo que se desarrollen al aire libre, y los equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos -, se quieran ubicar dentro de la franja de 500 metros de suelo NU-C1, sólo serán admitidas aquellas que se tengan que implantar necesariamente a la zona costera en razón de su vinculación directa y funcional en el mar o a la costa y a los usos turísticos.

En todo caso, los proyectos para la implantación de estos usos y actividades se tienen que tramitar y, si procede, autorizar bajo los criterios legales restrictivos de preservación de este suelo fachada al proceso de desarrollo urbano, y de máxima integración ambiental de las construcciones y las actividades. En este sentido, la implantación de los nuevos usos tendrá que ser informada por el órgano competente en materia de medio ambiente.

La aplicación de los criterios restrictivos mencionados en esta subcategoría de suelo no urbanizable costero 1, comporta la desestimación de aquellos proyectos que lesionen o impidan la preservación de los valores y la consecución de las finalidades que el artículo 1.º de estas Normas urbanísticas persigue, respectivamente, de acuerdo con aquello establecido por los apartados 7 y 9 del artículo 47 de la Ley de urbanismo.

CAPÍTULO QUINTO - ESPACIO DE CONECTIVIDAD ECOLÓGICA (Clave 19)

Art. 245. Regulación de usos

1. Sólo se admiten en esta zona los usos de naturaleza rural, vinculados a la explotación de los recursos naturales, a la regeneración de cultivos abandonados y a la promoción y al desarrollo de la actividad agrícola y ganadera.

Los aprovechamientos forestales tienen que responder a un plan técnico de gestión y mejora forestal, autorizado por el Departamento competente, redactado en congruencia con los principios de persistencia, conservación y mejora cualitativa de las masas forestales.

CAPÍTULO SEXTO - ESPACIO AGRÍCOLA DELTAIC (Clave 20)

Art. 247. Definición y usos.

Corresponde a las áreas de cultivos situadas en la terraza baja del delta del Tordera, que se protegen, de acuerdo con el que establece la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, a partir del reconocimiento social y medioambiental de la actividad agraria y su carácter multifuncional, como productora de alimentos y de otros bienes, como elemento de equilibrio territorial, especialmente enfrente de la presión urbanística, de preservación del paisaje y la biodiversidad y del patrimonio natural y cultural del municipio.

Se admiten los usos ligados a la actividad agrícola, de acuerdo con la naturaleza de las fincas incluidas dentro de este ámbito.

Se admite el desarrollo de infraestructuras (caminos e instalaciones de redes de riego) para llevar a cabo una correcta actividad agrícola. Se tendrán que respetar las servidumbres de paso y de mantenimiento de las instalaciones de acequias, acueductos, canales y conducciones de agua gestionadas por la Comunidades de Regantes DIRECCION000.

CAPÍTULO SÉPTIMO - ESPACIO AGRÍCOLA (Clave 21)

Art. 249. Definición y usos.

Corresponde en las áreas que mantienen cultivos o prados en las cotas inferiores en las de los bosques, que se protegen, de acuerdo con el que establece la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, a partir del reconocimiento social y medioambiental de la actividad agraria y su carácter multifuncional, como productora de alimentos y de otros bienes, como elemento de equilibrio territorial, especialmente enfrente de la presión urbanística, de preservación del paisaje y la biodiversidad y del patrimonio natural y cultural del municipio.

Se admiten los usos ligados a la actividad agrícola, ganadera, de acuerdo con la naturaleza de las fincas incluidas dentro de este ámbito. Se admiten además las bodegas siempre que sean instalaciones vitivinícoles de transformación y elaboración condicionado a los supuestos definidos en el artículo 47.6.a del TRLU y con los requisitos del artículo 48.1.c del RLU.

El uso de turismo rural sólo se admite en las edificaciones incluidas al Catálogo de masías y casas rurales.

Art. 250. Condiciones de la edificación.

En esta zona no se permitirán nuevas edificaciones ni ocupaciones, aunque sean temporales, si no están directamente vinculadas al uso agropecuario.

Por lo tanto, se admite sólo la instalación de rediles, establos, almacenes, cubiertos agrícolas, bodegas, así como la instalación de invernaderos traslúcidos, siempre que la finca tenga una superficie mínima de 4,5 Ha.

CAPÍTULO OCTAVO - AGROFORESTAL (Clave 22)

Art. 251. Definición y usos

Corresponde en áreas de extensión reducida que mantienen cultivos o prados intercalados en bosques, rañas o matorrales, que tienen interés paisajístico y que se protegen, de acuerdo con el que establece la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, a partir del reconocimiento social y medio-ambiental de la actividad agraria y su carácter multifuncional, como productora de alimentos y de otros bienes, como elemento de equilibrio territorial, especialmente enfrente de la presión urbanística, de conservación del paisaje y la biodiversidad así como el patrimonio natural y cultural del municipio.

Se admiten los usos ligados a la actividad agrícola, ganadera, y forestal, de acuerdo con la naturaleza de las fincas incluidas dentro de este ámbito. Se admiten además las bodegas siempre que sean instal·lacions vitivinícolas de transformación y elaboración condicionada a los supuestos del artículo 47.6.a del TRLU y con los requisitos del artículo 48.1.c del RLU.

El uso de turismo rural sólo se admite en las edificaciones incluidas al Catálogo de masías y casas rurales.

Las parcelas o áreas ocupadas por bosques se adecuarán a las condiciones establecidas para la Ley 6/1988 de 30 de marzo, forestal de Cataluña.

En las solicitudes de roturaciones de terrenos forestales hará falta dar cumplimiento al artículo 23 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo , forestal de Cataluña, modificado por el artículo 177.3 de la Ley 2/2014, del 27 de enero , de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, teniendo en cuenta la funcionalidad de estas roturaciones para la prevención de incendios forestales.

CAPÍTULO NOVENO - FORESTAL (Clave 23)

Art. 253. Definición y usos.

Corresponde a los terrenos forestales definidos al art. 2 de la Ley 6/1988 de 30 de marzo , forestal de Cataluña, y que se señalan en los planos de zonificación del suelo no urbanizable de este POUM, y que engloban básicamente los pinares de pino piñonero, encima del área urbana, así como el alcornocal en reconstitución y encinar litoral bien estructurado, a las vertientes con fuerte pendiente de la parte superior del municipio.

De acuerdo con la legislación forestal vigente, antes mencionada, estas áreas tendrán la consideración de suelos forestales permanentes.

A los efectos de segregaciones de terrenos forestales, la norma reguladora es el Decreto 35/1990, de 23 de enero, por el cual se fija la unidad mínima forestal. Este Decreto determina que la superficie de la unidad mínima forestal en Cataluña es de 25 ha.

La regulación de la construcción de edificaciones en terrenos forestales se tiene que referir a las condiciones de superficie mínima e impacto ambiental que fija el artículo 22.5 de la Ley 6/1988 .

La regulación de la apertura de nuevos viales en terrenos forestales tendrá en cuenta que la necesidad de fomentar las medidas dirigidas a facilitar y agilizar las tareas de extracción de maderas y leñas del bosque, y dado que estas presentan aspectos ambientales positivos, al reducir el factor de riesgo de degradación de los terrenos por abandono del territorio, no se tendría que prohibir la apertura de los caminos temporales necesarios para la explotación forestal que tienen que ser autorizados por el DMAH a excepción de aquellos viales incluidos en un plan técnico de gestión y mejora forestal ya aprobado por el Departamento o si la apertura del vial es promovida y aprobada por el propio Departamento.

Los únicos usos admitidos en esta zona son el forestal, el cinegético, el turismo rural y los relacionados con la educación de la naturaleza, y el ganadero compatible con el mantenimiento y explotación del uso forestal.

TÍTULO X: PROTECCIÓN MEDIO-AMBIENTAL I PAISAJÍSTICA

CAPÍTULO PRIMERO .- MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL PAISAJE.

Art. 259. Protección del paisaje urbano y su entorno

1.- Con el fin de proteger la imagen y la calidad del paisaje de las diferentes áreas urbanas del municipio, el ayuntamiento velará porque las intervenciones en edificación o uso del suelo no desvirtúen ni incidan negativamente en el paisaje urbano actual o su entorno. A tal efecto se prohíben las edificaciones, vallas, edificaciones auxiliares (aunque sean provisionales), carteles, instalaciones, materiales o colores que por su situación, volumen o baja calidad puedan incidir negativamente en la percepción de la imagen del entorno donde se sitúen.

CUARTO.-En relación con la impugnación planteada debemos tener en cuenta que el artículo 35 de la Ley 9/2014 establece:

2. Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre la adecuación de dichos instrumentos de planificación con la presente Ley y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

El referido informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a su adecuación a la normativa sectorial de telecomunicaciones, en particular, al régimen jurídico de las telecomunicaciones establecido por la presente Ley y su normativa de desarrollo, y a las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas, debiendo señalar expresamente los puntos y aspectos respecto de los cuales se emite con ese carácter vinculante.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitirá el informe en un plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación.

A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.

En el caso de que el informe no sea favorable, los órganos encargados de la tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística dispondrán de un plazo máximo de un mes, a contar desde la recepción del informe, para remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo sus alegaciones al informe, motivadas por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la vista de las alegaciones presentadas, emitirá un nuevo informe en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del instrumento de planificación. El informe tiene carácter vinculante, de forma que si el informe vuelve a ser no favorable, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones.

En el presente caso, el referido informe favorable consta emitido en fecha 11.10.2017 y señala:

ADECUACIÓN DEL INSTRUMENTO URBANÍSTICO INFORMADO A LA NORMATIVA SECTORIAL DE TELECOMUNICACIONES.

Se observa que las faltas de alineamiento con la legislación encontradas en el proyecto remitido originalmente a esta Dirección General, y reflejadas en el correspondiente informe emitido con fecha 29/08/2017, han sido subsanadas de la siguiente manera:

Observación a) realizada por la DGTTI en su informe de fecha 29/08/2017.

Exigencia de documentación excesiva en la tramitación de licencias y permisos.

Medidas adoptadas por BLANES

Se ha modificado la Disposición Transitoria Séptima, eliminándose las exigencias objeto de la observación.

Análisis de las medidas adoptadas por BLANES:

Las medidas adoptadas se consideran satisfactorias en orden al alineamiento con la legislación sectorial de telecomunicaciones.

Observación b) realizada por la DGTTl en su informe de fecha 29/08/2017.

Obligación de la obtención de licencia municipal para la instalación, puesta en servicio o funcionamiento de infraestructuras de telecomunicación.

Medidas adoptadas por BLANES:

La normativa urbanística ha modificado los artículos 26.1 y 58 añadiendo "En todo caso para la instalación, puesta en servicio o funcionamiento de las infraestructuras de telecomunicaciones, se estará a lo dispuesto en la Ley 9/2014 de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (artículo 34)".

Análisis de las medidas adoptadas por BLANES:

Las medidas adoptadas se consideran satisfactorias en orden al alineamiento con la legislación sectorial de telecomunicaciones.

Observación c) realizada por la DGTTI en su informe de fecha 29/08/2017.

Regulación especial para infraestructuras de telecomunicaciones con un único instrumento urbanístico.

Medidas adoptadas por BLANES

Se modifica el artículo 1 1 1.4 de las normas urbanísticas eliminándose las referencias al Plan Especial de Infraestructuras de Telecomunicaciones pendiente de elaborar.

Análisis de las medidas adoptadas por BLANES.

Las medidas adoptadas se consideran satisfactorias en orden al alineamiento con la legislación sectorial de telecomunicaciones.

Observación d) realizada por la DGTTl en su informe de fecha 29/08/2017.

Normativa aplicable a las obras de edificación.

Medidas adoptadas por BLANES

La normativa urbanística ha modificado el artículo 41 señalando que debe acreditarse el cumplimiento de la legislación vigente en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios y haciendo referencia a la misma.

Análisis de las medidas adoptadas por BLANES.

Las medidas adoptadas se consideran satisfactorias en orden al alineamiento con la legislación sectorial de telecomunicaciones.

CONCLUSIONES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones , y a la vista de los cambios efectuados por AYUNTAMIENTO DE BLANES según informe del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de fecha 29/08/2017, se emite informe favorable en relación con la adecuación de dicho PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA MUNICIPAL DE BLANES a la normativa sectorial de telecomunicaciones.

A dicho informe ha de añadirse que el tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de mayo de 2013 ( recurso 4732/2006 ) señalaba:

Estamos ya repitiendo nuestra doctrina fuertemente consolidada y arraigada en esta Sala y Sección sobre el reconocimiento de que nos encontramos ante títulos competenciales de distinta naturaleza -sectoriales y transversales- que concurren o convergen en el mismo ámbito físico entendido como territorio -suelo, subsuelo y vuelo-, con objetos distintos y hasta a veces con distintas intensidades. A partir de la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de diciembre de 2003, RCa 3127/2001 y la de 4 Mayo de 2006 RCa 417/2004 , hemos ido afirmando que si bien ciertamente el Estado goza de competencia exclusiva sobre el régimen general de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE -que se circunscribe a los " aspectos propiamente técnicos " (tales como configuración y diseño técnico y despliegue de la red) , la de los Municipios no queda excluida o anulada, puesto que éstos siguen ostentando la competencia para la gestión de sus respectivos intereses derivados del reconocimiento legal de los mismos, y dentro de la habilitación estatal y autonómica que se les otorgue- artículo 4.1. a ) y 25.2 LBRL 7/1985, 2 de abril -. Y a pesar de que en algún momento pudiera haber existido alguna vacilación entre sentencias surgidas por esta Sección 4ª al analizar las Ordenanzas municipales para la instalación de estaciones de telefonía móvil y Sentencias de la Sección 5ª que analizaban instrumentos de planeamiento que contuvieran especificaciones o condicionamientos en la materia , no lo fue en esta cuestión relativa al reconocimiento de la competencia municipal para la determinación de los condicionamientos jurídicos a la hora de establecer las instalaciones e infraestructuras de las distintas operadoras de telefonía móvil. Es más, el reconocimiento de la exclusividad estatal en la materia tiene un claro sustento constitucional desde las SSTC 168/1993 , 244/1993 , y también en la 31/2010, de 28 de Junio y por otra parte, el propio artículo 137 CE afirma que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Debemos destacar la relevancia de la STC 8/2012, de 18 de febrero que analiza el problema de la concurrencia competencial entre la competencia sectorial estatal en telecomunicaciones y la autonómica en otros títulos transversales, aunque también sean exclusivos, desde el punto de vista de la extensión y alcance de cada una de las regulaciones que convergen en un mismo ámbito fisico. Esta sentencia reconoce que la relación entre ambas es complicada y si se producen discrepancias respecto a la delimitación del espacio de cada una de las convergentes a la hora de regular debe procederse a "integrar ambas competencias" acudiendo en primer lugar a "formulas de cooperación", a los efectos de maximizar su ejercicio, pudiendo elegirse entre técnicas o herramientas que resulten más adecuadas, como cita " mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición "mixta ..." Y si ello no permitiera la integración efectiva final, deberá resolverse a favor del titular de la competencia "prevalente" o en definitiva determinante de mayor relevancia sin que ello signifique desconocer las restantes competencias exclusivas que convergen. La delimitación de cada una de las competencias ha de ser, en definitiva, la adecuada al fin, priorizando aquellas actuaciones que permitan espacios de decisión consensuada.

La reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de Febrero de 2013, RCa 4490/2007 , partiendo de las antiguas sentencias de 24 de enero de 2000 y 18 de Junio de 2001 , ha fijado definitivamente la cuestión de la regulación por las Ordenanzas Locales de medidas adicionales de protección de la salud pública, como veremos con posterioridad al analizar los artículos de esa naturaleza en la presente Ordenanza , en la instalación de estaciones base de telefonía móvil al recoger y asumir la nueva perspectiva de análisis que había aportado al problema del entrecruzamiento competencial Estado-Autonomías-Corporaciones Locales la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de 22 de Marzo de 2011 , RC 1845/2006 , y que puede determinarse en los siguientes puntos:

- La competencia exclusiva estatal en el sector de las Telecomunicaciones - artículo 149.1.21ª CE -determina un ámbito propio infranqueable de regulación (y ejecución) sobre el ámbito físico, aún cuando puedan condicionarse otros títulos competenciales, incluso también exclusivos de otras Administraciones. Esta competencia exclusiva estatal no puede quedar soslayada o desvirtuada por el ejercicio que se realice por cada una de las Autonomías y, previa habilitación legal, por las Corporaciones Locales, puesto que existe un interés general subyacente en la prestación del servicio de telefonía móvil que ha de preservarse por el Estado.

- Esta competencia exclusiva no supone la regulación íntegra y global del fenómeno, sino que ha de centrarse en los " aspectos propiamente técnicos " o aquellos que los predeterminen. De lo contrario, estaríamos ante una expansión estatal ilegítima de otras competencias autonómicas o locales. Por tanto, tampoco cabe que los Ayuntamientos se extiendan en su regulación a cuestiones técnicas, bajo el pretexto de regular " temas urbanísticos, protección del patrimonio histórico-cultural, medio ambiente y salubridad pública ".

Existen formulas de resolver esa llamada " colisión " o " convergencia " competencial, como es la búsqueda y aplicación de instrumentos de cooperación, colaboración, coordinación en sus más variadas y posibles posibilidades y, si ello no fuera posible, considerar y ponderar la competencia prevalente para otorgar la primacía en su actuación con desplazamiento de los demás títulos competenciales concurrentes y no cohonestables entre sí.

En definitiva, y volviendo al caso, no cabe duda alguna de la capacidad de las Corporaciones Locales de reglamentar en el sector de las telecomunicaciones a los efectos de la instalación y ubicación de infraestructuras y equipos de telefonía móvil, en el ejercicio de sus competencias y en el marco que la previa legislación estatal y autonómica hayan prefijado.

- No poseen margen de regulación (reglamentación mediante Ordenanzas) las Corporaciones Locales para adoptar normas adicionales de protección de la salud pública -ex artículo 25.2 h) Ley 7/1985, 2 de Abril - más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica tanto en relación a los límites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, al haber ejercitado el Estado -ex artículo 149.1.16ª CE - de forma completa y agotada las medidas de protección sanitaria frente a los niveles tolerables de exposición e estas emisiones.

La sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de febrero de 2013, RC 4490/2007 , ya citada , niega competencia objetiva a las Corporaciones Locales para fijar de medidas adicionales de protección de la salud pública más estrictas que las fijadas por la normativa estatal básica tanto en relación con los limites de emisión radioeléctrica como en la fijación de distancias mínimas a las correspondientes infraestructuras, que en ocasiones constituían restricciones absolutas a la prestación del servicio público universal. Sin duda, esos criterios van a predeterminar la solución respecto a estos artículos cuyo contenido se dirige expresamente a la regulación por considerar que ostentan competencia sanitaria.

A la vista de tales pronunciamientos, debemos analizar si los preceptos impugnados imponen restricciones absolutas o limitaciones desproporcionadas al derecho de las operadoras a establecer sus instalaciones.

Y en este sentido, la propia demanda no determina cuales podrían ser esas restricciones o limitaciones absolutas o desproporcionadas, máxime cuando los artículos impugnados se refieren a un Paraje natural de Interés nacional ( art 235 ), al Plan de Espacios de Interés Natural ( ( arts. 237 y 239 ), a la regulación del suelo costero ( art 241 ), del suelo de conectividad ecológica ( art 245 ) al espacio agrícola deltaico ( art 247 ) al espacio agrícola ( arts 249 y 250 ), al agroforestal ( art 251), al forestal ( 253 ) y a la protección del paisaje urbano y su entorno ( art 259 ), todos ellos con suelos o espacios de especial valor ecológico o paisajístico, que de acuerdo con la legislación urbanística deben ser objeto de protección, y respecto de los cuales la demanda en ningún momento efectúa reproche alguno en concreto, sino tan solo de forma abstracta, y medidas de protección estas que el preceptivo informe emitido tampoco considera desproporcionadas o que impongan limitación absoluta alguna.

Finalmente, y en relación con el artículo 75, este se limita a regular la altura reguladora máxima, y a juicio de la recurrente se refiere tan solo a las instalaciones de telefonía móvil, cuando a su juicio debería referirse a las instalaciones de telecomunicaciones, en general, especificación esta que deviene innecesaria, toda vez que la interpretación del precepto, tanto por lo establecido en el artículo 111 del mismo POUM respecto de lo que ha de considerarse servicios técnicos, como por remisión a lo establecido en la Ley 9/2014, han de entenderse que la referencia ha de hacerse a los servicios de telecomunicaciones, en general.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito, si bien con un límite máximo, de 3000 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TOTEM TOWERCO SPAIN SLU ( antes ORANGE ESPAGNE SAU ) contra el acuerdo de la ComisiónTerritorial de Urbanismo de Girona de fecha 19 de noviembre 2020 que aprova definitivament el Pla d'ordenació urbanística municipal, al terme municipal de Blanes

2º.- IMPONERa la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento, con un límite máximo de 3000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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