Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 837/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 172/2022 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 837/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100637

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5698

Núm. Roj: STSJ CV 5698:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000172/2022

N.I.G.: 46250-45-3-2021-0003976

SENTENCIA Nº 837/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos/as. Sres/as:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrado/as

D/Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

D/Dª ALBERTO IBAÑEZ BARTUAL

D/Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ (Ponente)

En VALENCIA a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 172/2022, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Biforcos Sancho , en nombre y representación de Don Carlos Jesús contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada en fecha 11 de diciembre de 2020, por error de diagnóstico y pérdida de oportunidad por indebido retraso y en dispensar el tratamiento médico-quirúrgico . Interviene como demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública , siendo magistrada ponente la Ilma Sra. Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada en fecha 11 de diciembre de 2020, por error de diagnóstico y pérdida de oportunidad por indebido retraso y en dispensar el tratamiento médico-quirúrgico ,seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre dr 2022, solicitando se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y el derecho de la demandante a percibir la indemnización de 144.760,77 €, en concepto de responsabilidad extracontractual de la Administración, a consecuencia de los incuantificables daños ocasionados, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada .

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señala la votación para el día 22 de octubre de dos mil veinticuatro.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada en fecha 11 de diciembre de 2020, por error de diagnóstico y pérdida de oportunidad por indebido retraso en dispensar el tratamiento médico-quirúrgico

Reclama una indemnización por importe de 144.760,77 €,que desglosa de la siguiente manera:

-Perjuicio Moral por pérdida de calidad de vida por secuelas en grado leve: 7.000 Euros.

- Perjuicio personal básico: 4.007 días x 31,61 = 128.874 Euros.

- Por intervenciones quirúrgicas: 2 x 1.000 = 2.000 Euros.

- Secuelas derivadas de lesiones de ligamentos tobillo: 7 puntos = 6.886,77 Euros.

- Daño emergente: gastos previsibles de asistencia sanitaria futura por utilización de prótesis y ortesis, plantilla pie, valor por factura aportada de las mismas (duración en relación con el uso, 6 meses al año).

Afirma que a los11 años, sufrió un corte accidental en el talón derecho que precisó ser atendido e intervenido de urgencias en el Hospital de la Plana por sección de tendón de Aquiles derecho. Nunca llegó a estar completamente recuperado .

A los 17 años, en septiembre de 2007, acudió a Urgencias del Hospital General de Valencia por una herida sangrante ("úlcera por presión en talón derecho que se ha abierto por roce con el zapato")y se derivó para valoración por Cirugía Plástica para posibilidad de cierre .

En fecha 8/10/2018 fue atendido por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital La Fe para corrección de espolón calcáneo. Se realizó exéresis de granuloma supracalcáneo en inserción aquílea.Se informa que se encontró en su interior un hilo de sutura intolerado .

Ante la persistencia de dolor en diciembre 2019 fue visto por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital La Paz por " cuadro de dolor en talón derecho de unos seis meses de evolución, con empeoramiento progresivo en relación con la actividad física".

Serealizó estudio por resonancia magnética donde se apreció" tendinopatía y entesopatía, bursitis y prominencia de la apófisis interna del calcáneo consistentes en tendinopatía y entesopatía, bursitis y prominencia de la apófisis interna del calcáneo con edema medular, en relación con enfermedad de Haglund." .

El día 10/12/2019 fue intervenido y se le practicó una" retirada de hilos no reabsorbibles de cirugía previa y excisión de exóstosis calcánea" .

Acompaña informe pericial emitido en fecha 25 de Noviembre de 2020:

"(...)se aprecia la existencia de una vulneración de la lex artis ad hoc por parte del SERVASA (Hospital General de Valencia y Hospital La Fe, en 2007 y 2008 respectivamente) al no proceder a efectuar una revisión y limpieza en profundidad del tendón suturado en 2001 ante una situación anómala en un paciente tan joven y con unos síntomas y signos tan evidentes de intolerancia a material de sutura, dando lugar a un estado de secuelas que nunca debería haberse producido "

Entiende que existe una negligencia médica por omisión sufrida por parte del Hospital General de Valencia y del Hospital La Fe de Valencia en la medida en que no sospecharon de algún problema relacionado con la cirugía de tendón La intervención quirúrgica fue incompleta limitada a retirar un granuloma a cuerpo extraño,sin efectuar una revisión más completa, en cuyo caso, habrían localizado y extraído más puntos intolerados.

Afirma que el paciente, mejoró al no volver a desarrollar heridas, pero continuo con dolor hasta que en 2019 le extirparon un número indeterminado de puntos intolerados. Considera que existe vulneración de la Lex Artis Ad Hoc por parte del Hospital General de Valencia y Hospital La Fe)por negligencia y pérdida de oportunidad al no haber procedido a efectuar una revisión y limpieza en profundidad del tendón suturado en el 2001, con síntomas evidentes de intolerancia al material de sutura.

II.-La parte demandada se opone al recurso . Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonables), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados .

SEGUNDO.-La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:

" (...)el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 , que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.-En procedimientos de esta naturaleza, responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis, resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación.

I.- la parte demandante acompaña un informe médico y un segundo informe de valoración económica [ ya reproducido en el primer fundamento jurídico al que nos remitimos].

El informe pericial concluye:

"Paciente que a los 11 años de edad ( NUM000/2001) sufrió corte accidental en talón derecho, siendo atendido e intervenido de urgencia en el Hospital de la Plana (Villarreal) por sección tendón de Aquiles derecho. Nunca llegó a estar completamente recuperado y al cabo de poco tiempo le apareció un abultamiento en la zona intervenida (talón) y dolor con cualquier roce, viéndose obligado a usar un calzado muy acolchado en esa zona.

En septiembre de 2007 acudió de Urgencia al H. General de Valencia por una herida sangrante a ese nivel. En el correspondiente informe aparece: úlcera por presión en talón derecho que se ha abierto por roce con el zapato. Se realizó cura local y se derivó para valoración por C. Plástica. Valorado por el correspondiente especialista, no se consideró la opción quirúrgica, limitándose a recomendarle calzado ortopédico de por vida.

A pesar de los cuidados con el calzado, el problema continuó, acudiendo nuevamente a consultas. Fue atendido por el Servicio de C. Plástica del H.U. La Fe, siendo intervenido el 08/10/2008 para corrección de espolón calcáneo. Se realizó exéresis de granuloma supracalcáneo en inserción aquílea. Se informa que se encontró en su interior un hilo de sutura intolerado y que se realizó cobertura mediante colgajo lateral. Causó alta ese mismo día con el diagnóstico de granuloma a cuerpo extraño en calcáneo.

Los problemas de dolor continuaron, en relación a cuando realizaba mayor actividad física.

En estas condiciones, transcurrieron varios años, hasta que a finales de 2018 el dolor aumentó de forma considerable, por lo que decidió acudir de nuevo a consultar, en esta ocasión al Hospital La Paz.

Visto por el Servicio de COT en diciembre de 2019, se anotó como motivo de asistencia cuadro de dolor en talón derecho de unos seis meses de evolución, con empeoramiento progresivo en relación con la actividad física. Se realizó estudio por RM apreciando cambios postquirúrgicos de la reparación efectuada sobre el tendón junto a alteraciones a nivel de la inserción de éste a nivel del calcáneo consistentes en tendinopatía y entesopatía, bursitis y prominencia de la apófisis interna del calcáneo con edema medular, en relación con enfermedad de Haglund.

Fue nuevamente intervenido el 10/12/2019 en el mencionado hospital, llevando a cabo una exploración completa del tendón de Aquiles y practicando retirada de hilos no reabsorbibles de cirugía previa y escisión de exóstosis calcánea.

Tras esta nueva intervención mejoró de forma apreciable

(...)En este caso, las molestias en el talón, las heridas fáciles por roce y el dolor relacionado con la actividad física persistieron durante, no solo meses, sino años y, con ello, la imposibilidad de llevar a cabo una vida normal para esa edad.

(...)En el año 2007, con 17 años, cuando tuvo que acudir a Urgencias del H. G. de Valencia y, posteriormente valorado por C. Plástica, se debería haber programado una revisión del tendón ante lo anómalo de la situación.

En 2008 el Hospital La Fe, el Servicio de Cirugía Plástica decidió, acertadamente, intervenirle. Sin embargo, la intervención fue incompleta, ya que se limitaron a retirar un granuloma a cuerpo extraño que correspondía a uno de los antiguos puntos del tendón, sin efectuar una revisión más completa y en profundidad de éste, en cuyo caso habrían localizado y extraído más puntos intolerados y el problema hubiera quedado resuelto (...).

Como conclusión afirma: "(...)en contra de lo que hubiera sido una evolución normal (recuperación completa en unos 6 o 9 meses) en ningún momento llego a suceder, persistiendo dolor, limitación funcional y aparición de lesiones cutaneas por el roce de calzado además de abultamiento de la zona.

(...)acudió a urgencias en H.G.V. en septiembre 2007 donde no se adoptó ninguna acción en busca de investigar el estado de un paciente tan joven.

Intervenido en 2008 por cirugía plástica en la Fe le fue retirado un punto de la antigua sutura que había formado un granuloma a cuerpo extraño y cierre de la herida. No se exploró la zona con la debida atención ya que persistían puntos que continuaban casando dolor y limitación; puesto que ya no eran necesarios debían haberse retirado todos.

Preciso nueva intervención 11 años después donde se efectuó exploración adecuada del tendón y retirada de todos los puntos que persistían.

Se aprecia vulneración de la lex artis ad hoc por parte del SERVASA al no proceder a efectuar limpieza en profundidad del tendón suturado en 2011 con síntomas evidentes de intolerancia a material de sutura dando lugar a un estado de secuelas que nunca debio haberse producido.(...)".

II.- Informes elaborados por la administración:

-Informe de Promede :

"Paciente de 11 años intervenido en 2001 de lesión parcial de tendón de Aquiles.

En el ingreso en 2008 se indica que ingresa para espolón calcáneo en inserción de tendón de Aquiles. En la cirugía se extrae exeresis de granuloma supracalcáneo en inserción aquilea con hilo de sutura en su interior intolerado. Se realizó sutura con Nylon según protocolo de intervención.

En la cirugía se indica punto no tolerado que había desarrollado un granuloma. No se describen más granulomas, por lo que no hay más puntos no tolerados como parece afirmarse en la demanda .

Actuación correcta con la extirpación del granuloma.

Cuando volvió a consultar en 2019 indica clínica de 6 meses de dolor en talón derecho con intensidad creciente y el estudio realizado es compatible con síndrome de Haglund que es un atrapamiento tendino-bursal posterior del talón, producida por exostosis postsuperior del calcáneo.

En la cirugía se retiran hilos no reabsorbibles de cirugias previas pero no se indica la existencia de granulomas de intolerancia y se realiza exostosis calcanea y bursectomia

Actuación nuevamente correcta".

Como conclusión señala que "las molestias provocadas por el Sd. de Haglund no guardan relación con la cirugía primigenia ni con la sutura no reabsorbible y la actuación medica es correcta y ajustada a la lex artis".

-Informe Técnico Sanitario de Inspección:

Paciente con antecedente de corte accidental en talón derecho, siendo atendido en Hospital de la Plana por lesión parcial Tendón de Aquiles.

En 2007 acude a urgencias del Hospital General por herida sangrante en talón, se diagnostica de úlcera por presión y se aconseja zapato ortopédico.

En 2008 es atendido por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Univarsitari I Politècnic La Fe, siendo intervenido el 08/10/2008 para corrección espolón calcáneo, en la cirugía se realiza exéresis de granuloma supracalcáneo en inserción aquílea con hilo de sutura en su interior intolerado.

En diciembre de 2019 acude a consulta en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital La Paz, siendo el motivo de la asistencia cuadro de dolor en talón derecho de unos seis meses de evolución, con empeoramiento, pregresivo en relación a la actividad física. Se realiza estudio de RMN indicando que el estudio es compatible con síndrome Haglund que es un atrapamiento tendino-bursal posterior del talón, producida por una exostosis posterosuperior del calcáneo.

En la cirugía se retiran hilos no reabsorbibles de cirugías previas (tuvo 2 y en las dos se utilizaron hilos de sutura no reabsorbibles.

La enfermedad de Haglund. Se trata de una hipertrofia ósea o exostosis de la parte posterior del calcáneo que está en contacto con el tendón de Aquiles.

En la enfermedad de Haglund se produce inflamación y lesión sobre la bursa retroaquilea, el hueso calcáneo y a nivel tendón de Aquiles

Síntomas de la enfermedad de Haglund.

Los síntomas más frecuentes de la enfermedad de Haglund son el dolor en la zona posterior del talón donde se inserta el tendón de Aquiles en el calcáneo. Este dolor se incrementa con la actividad normal como caminar subir o bajar escaleras etc.... Con las actividades deportivas el dolor es más intenso llegando a imposibilitar la realización de la actividad por el dolor que causa la Enfermedad de Haglund. El tipo de dolor es más intenso por las mañanas y después de descansar. Progresivamente el dolor de la enfermedad de Haglund va cediendo al "calentarse" el talón.

Existen varios grados en la enfermedad de Haglund, habitualmente los grados más frecuentes son los leves o moderados.

El tratamiento de la enfermedad de Haglund se realiza en varias fases [ La primera fase del tratamiento es conservador ( uso de plantillas o alzas de talón; aplicación de hielo y crema antiinflamatoria; pauta de ejercicios y estiramientos). En la segunda fase de tratamiento se recomiendan infiltraciones locales ( ácido hialurónico o de factores de crecimiento) u ondas de choque. En los casos más resistentes procede el tratamiento quirúrgico]".

Como conclusiones se señala en el informe:

"El paciente D Carlos Jesús es intervenido en el año 2001 de una sección el tendón de Aquiles, que es suturada con hilo no reabsorbible que no necesita su eliminación posterior con otra operación.

En el año 2008 es atendido por úlcera por presión realizándole una exéresis de granuloma supracalcáneo en inserción aquilea, presentando en su interior hilo de sutura intolerado y cobertura mediante colgajo calcáneo lateral., no constando más granulomas.

En el año 2019 es atendido en el Hospital La Paz y se diagnostica de Síndrome de Haglund, que como podemos ver en la revisión bibliográfica se trata de una prominencia posterior del calcáneo que se comprime contra el contrafuerte del calzado provocando irritación dolorosa. Es la inflamación de la bursa retrocalcánea, con presencia de signos inflamatorios locales e hiperqueratosis. Esta bursa se encuentra entre la zona distal del tendón de Aquiles y la zona postero-superior del calcáneo

Las causas son:

· Tener la zona postero-superior del calcáneo prominente que comprime el tendón de Aquiles y la bursa circundante, contra el contrafuerte del zapato, lo que producirá dicha irritación.

· También se ve favorecida por el uso de zapatos estrechos y de contrafuerte duro

· Pies cavos

· La actividad física, deportistas.

El tratamiento de este síndrome es inicialmente conservador y solo cuando esto fracasa se realiza tratamiento quirúrgico.

Se trata pues de un paciente atendido inicialmente por sección de tendón de Aquiles, con sutura del mismo con hilos no absorbibles que permanecen en el tiempo y que no necesitan ser eliminados, y que por otra parte presenta una enfermedad de Haglund o exostosis calcánea, cuyo tratamiento es conservador y en los pocos casos en que éste falla se realiza tratamiento quirúrgico con extirpación de la prominencia de Haglund que se realizó en el Hospital La Paz.

(...)se concluye que no puede establecerse una relación causal por mal funcionamiento de los servicios médicos de la Consellería de Sanidad, y la reclamación formulada"

A efectos de poder apreciar o no la responsabilidad de la Administración, resulta particularmente relevante comprobar si la actuación hospitalaria fue rigurosa en la aplicación y el cumplimiento de los protocolos resultado de los informes periciales examinados una actuación correcta en las intervenciones realizadas en 2001 y 2008, pues en el momento de la intervención quirúrgica únicamente se retiró el granuloma existente no apreciándose más granulomas por lo que no se consideraba preciso la retirada del resto de puntos. La intervención realizada en 2019 refiere síndrome de Hagdlund no existiendo mención de nuevos granulomas por intolerancia. El recurso debe desestimarse.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA procede imponer las costas procesales a la parte demandante fijando un limite de 1500 euros de honorarios de Letrado por todo concepto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por elProcuradorde los Tribunales D. Ramón Biforcos Sancho , en nombre y representación de Don Carlos Jesús contra la desestimación presunta de lareclamación de responsabilidad patrimonial.

2.-Procede imponer las costas procesales a la parte demandante fijando un limite de 1500 euros por todo conepto de honorarios de Letrado.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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