Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 783/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 318/2022 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 783/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100605

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5453

Núm. Roj: STSJ CV 5453:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

N.I.G.:4625045320210003964

Procedimiento: Recurso de apelación 318/2022.

Actuación recurrida:

De:D/ña D. Fructuoso

Procurador/a Sr./a.:D.MARIA AGOSTO VILLALONGA TOMAS

Letrado/a Sr./a.:D.MARIA INMACULADA MARTINEZ REQUENA

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD y CONSELLERIA DE SANIDAD

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 783/2025

ROLLO DE APELACIÓN 318/2022

Ilmos. /Ilmas. Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL

D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ

En VALÈNCIA, a 23 de octubre de 2025

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso, representad por el Procurador Dª. Mª. Agosto Villalonga Tomás y defendido por la Letrada Dña. Inmaculada Martínez Requena, contra la Sentencia n.º 132/2022, 27 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, dictada en el Recurso Ordinario nº 391/2021, siendo apelada la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO. -Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 132/2022, 27 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, dictada en el Recurso Ordinario nº 391/2021.

SEGUNDO. -Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se "determine la responsabilidad patrimonial de la administración por la mala praxis de los facultativos que atendieron al Sr. Fructuoso y el derecho de este a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos y las secuelas consecuentes por la mala praxis sufrida al no al no ser operado de la rotura de bíceps dentro del plazo de un mes desde la primera asistencia en fecha de septiembre de 2011, indemnización que se deberá fijar en ejecución de sentencia valorándose las lesiones, secuelas, daños morales y lucro cesante padecido por el sr. Fructuoso"

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO. -Tras recibirse las actuaciones, y practicarse la prueba pericial que había sido pedida por la parte actora fue señalado el 7 de octubre de 2025, como fecha para votación y fallo.

CUARTO. -Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 498/2024, 19 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, dictada en el Recurso Ordinario nº 131/2024, que desestima el recurso sin imposición de costas.

SEGUNDO. -En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

"PRIMERO.- Conforme ha quedado anteriormente señalado, el objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la desestimación presunta por parte de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Fructuoso en fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, interesando la parte demandante, a través del "suplico" de su escrito de formalización de demanda, que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la referida resolución administrativa impugnada y por la que se determinara el derecho del actor a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos y las secuelas consecuentes al no ser operado de la rotura de bíceps, indemnización que se debía fijar a resultas de la valoración de las lesiones y secuelas, incluyendo daños morales y lucro cesante. A los anteriores efectos, indicaba la parte actora en el aludido escrito de formalización de demanda que, en fecha trece de septiembre de dos mil once, el demandante acudió a su Centro de Salud a causa de un fuerte dolor en el brazo a consecuencia de un golpe, siéndole diagnosticada una "lesión de bíceps" y siendo remitido al especialista de trauma por "posible rotura fibrilar", quien le atendió en fecha veinticinco de octubre de dos mil once y donde se sospechó de "rotura completa crónica del tendón distal del bíceps branquial", dándosele por desahuciado al cabo de unos meses tras someterle a varios tratamientos paliativos al tratarse de una dolencia crónica. Asimismo, se señalaba en el escrito de formalización de demanda que, en fecha treinta de abril de dos mil diecisiete, el actor acudió al Servicio de Urgencias como consecuencia de un atropello que sufrió cuando montaba en bicicleta, con ocasión de lo cual inició una serie de visitas al especialista, durante las cuales y, en concreto, en fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, descubrió que la rotura del bíceps, lejos de convertirse en crónica, podría haberse reparado con una intervención quirúrgica a la que debía haber sido sometido en fecha trece de septiembre de dos mil once. Con base en lo expuesto, consideraba la parte demandante que la Administración demandada había incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al apreciarse la concurrencia de todos los requisitos establecidos al efecto, esto es, la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; ausencia de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Por otra parte, indicaba la parte actora que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, consagraba el principio de la "actio nata", que implicaba que el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar se situaba en el momento en el que la acción pudiera ejercitarse, esto es, en el momento en el que el perjudicado tuvo conocimiento del daño, debiendo diferenciarse, asimismo, entre los daños continuados y los daños permanentes. Así, sostenía la parte demandante que en el supuesto de autos no se había producido la prescripción del derecho a reclamar, por cuanto era evidente la situación de crónica de la lesión del bíceps y, de esta forma, cabía considerar que su alcance y sus secuelas eran continuadas en el tiempo, así como por cuanto el inicio del cómputo debía fijarse en el momento en el que el actor tuvo conocimiento de la negligencia médica, esto es, el veinte de junio de dos mil diecisiete. A la pretensión descrita se opuso la Administración demandada, interesando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la legalidad de la resolución presunta impugnada, a cuyo efecto alegaba que la acción ejercitada por el demandante se encontraba prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues el inicio del cómputo del plazo debía fijarse en el tres de mayo de dos mil doce, en que se confirmó la rótura del bíceps por RMN, siendo que desde la indicada fecha y hasta la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial había transcurrido el plazo de un año legalmente establecido, siendo, asimismo, que el actor había tenido conocimiento, al menos en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince, del carácter permanente de la lesión. Por otra parte, se señalaba en el escrito de contestación a la demanda que lo alegado de adverso acerca de que el carácter crónico de la patología podía haberse evitado mediante la realización de una intervención quirúrgica que se debía practicar en el momento de ser asistido en fecha trece de septiembre de dos mil once, había sido rechazado por todas las periciales médicas emitidas durante la tramitación del expediente administrativo y en las que se informaba que la actuación médica fue conforme a la "lex artis ad hoc", toda vez que el tiempo transcurrido entre el accidente y la fecha en que acudió a la primera asistencia sanitaria hacía inviable la realización de la intervención quirúriga y que eran igual de correctas la aplicación de una terapia conservadora que permitiera la reinserción del bíceps y la realización de una intervención quirúrgica.>>

La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada, tras exponer el régimen jurídico de aplicación y la doctrina judicial que se estima pertinente, de la forma en que se reseña a continuación (el destacado en "negrita" es nuestro):

<<... Así, la aplicación al supuesto de autos del aludido artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la doctrina jurisprudencial fijada al efecto determina la necesaria consideración de que la reclamación administrativa, al tiempo en que se efectuó, estaba prescrita. En efecto, de las pruebas practicadas en el curso del presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que la determinación del alcance de las secuelas derivadas del siniestro asistencial por el que se reclamaba era ya posible, al menos, el día tres de mayo de dos mil doce, en que se confirmó la rotura distal del tendón del bíceps, por lo que, como sostenía la Administración demandada, el plazo de prescripción debe comenzar el día en el que quedaron determinadas las secuelas, y en este caso la aludida rotura fue determinada, al menos, en la indicada fecha de tres de mayo de dos mil doce. De esta forma, teniendo en cuenta todos los datos obrantes en el expediente administrativo, es lo cierto que, al menos, desde la indicada fecha estaba perfectamente determinado el diagnóstico y, así, era a partir de esta fecha cuando comenzaba a correr el plazo de prescripción de la acción, por lo que,siendo que la reclamación de responsabilidad patrimonial no fue formulada hasta el día veinte de junio de dos mil diecisiete, se impone considerar que el transcurso de más de un año entre el reiteradamente aludido tres de mayo de dos mil doce y la efectiva formalización de la reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha veinte de junio de dos mil diecisiete supone que deba considerarse prescrita la acción ejercitada, en los términos sostenidos por la Administración demandada, sin que ninguno de los argumentos utilizados por la actora en su escrito de formalización de demanda, y, posteriormente, en su escrito de conclusiones, permita entender desvirtuada esta consideración.

Por una parte, indicaba la parte actora que el "dies a quo" del plazo de prescripción debía establecerse en la fecha en que D. Fructuoso tuvo conocimiento de que la rotura de bíceps, lejos de convertirse en crónica, podía haberse reparado con una intervención quirúrgica que debía habérsele practicado en el momento de ser asistido en fecha trece de septiembre de dos mil once, lo que no se produjo hasta el veinte de junio de dos mil diecisiete. No obstante, lo hasta ahora expuesto conlleva que no pueda acogerse dicha alegación, por cuanto no solo el "dies a quo" debe establecerse en la fecha de estabilización de las lesiones, como ha quedado reiteradamente señalado, sino que, además, era el propio demandante el que en su escrito de queja, al que se dio el tratamiento de reclamación de responsabilidad patrimonial, señalaba que "en el año 2014 y en visitas posteriores el traumatólogo me comenta que debería haber sido intervenido en un plazo máximo de siete días",y, así, de lo manifestado por el propio actor se desprende que, al menos, en el año dos mil catorce tuvo conocimiento de los hechos en los que sustentaba dicha reclamación,

Por otra parte, siguiendo lo expuesto al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo los actos médicos con una finalidad curativa pueden considerarse aptos para interrumpir la prescripción, o dicho en otros términos, sólo aquéllos actos que sean susceptibles de reducir el cuadro clínico pueden ser aptos para configurar la estabilización secuelar por su propio concepto, sin que se tenga constancia de que ninguno de los tratamientos médicos a los que fue sometido el actor modificaran el estado previo del paciente, siendo, igualmente, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la asistencia a visitas médicas de valoración no son susceptibles de reabrir la reclamación por una secuela ya determinada en cuanto a su alcance en un momento anterior ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012), de tal forma que las mismas no son decisivas a los efectos aquí examinados, pues "el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende",como se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011. En todo caso, debemos decir que el hecho de que el reclamante hubiera podido seguir recibiendo asistencia médica con posterioridad a la fecha que hemos considerado como "dies a quo"no enerva la conclusión de que la acción estaba prescrita, pues la secuela ya estaba determinada en cuanto a su alcance en aquélla fecha.

De esta forma, estamos en un escenario similar al apreciado por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio de 2012 ante la pretensión de indemnización por incidencias ulteriores pese a tratarse de "un mismo resultado lesivo previamente determinado, e insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior, aun cuando pueda estar necesitado de seguimiento, tratamiento o revisiones periódicas realizadas con posterioridad"y añadiendo esta sentencia la irrelevancia pues la reclamación va "referida a unos daños cuya determinación se concretó en un momento dado y desde entonces cuantificables, que aun cuando pueda sufrir alteraciones son previsibles conforme una evolución patológica ya conocida".En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011, que afirma que "la realización de controles ambulatorios así como también la elaboración de dictámenes o propuestas de organismos evaluadores a efectos de la declaración de invalidez a efectos laborales no ha de tener incidencia automática a efectos de inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo en aquellos casos en los que esos documentos fijen definitivamente el alcance de lesiones y secuelas, lo que no ha ocurrido en el presente caso. También dijimos que el plazo no puede quedar eternamente abierto, de forma indefinida y al arbitrio de la parte, sino que ha de estarse al momento concreto en el que se determina el alcance de las secuelas, pues existen enfermedades que por su evolución unido a las propias características limitadas de la naturaleza humana van a impedir conocer las consecuencias exactas y definitivas" ( STS de 24 de octubre de 2011 dictada en el recurso de casación nº 4816/2009 ). En este sentido también Sentencia de 15 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación nº 1096/2008 , entre otras".

Finalmente, no cabe considerar que nos encontremos en presencia de daños continuados, como sostenía la parte demandante, sino que estamos ante daños permanentes de carácter irreversible e incurable, entendiendo por tales aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, como es el caso y así viene a reconocerse por la propia parte demandante en su escrito de formalización de demanda y, posteriormente, en su escrito de conclusiones, en el que calificaba expresamente la lesión de "permanente", además de aludirse al carácter de crónica de la lesión padecida.

A la luz de lo expuesto, hemos de concluir necesariamente que la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial estaba prescrita al tiempo de interponerse por el recurrente la correspondiente solicitud y, por ende, no cabe alcanzar conclusión distinta a la de desestimar el recurso contencioso-administrativo .... >>

TERCERO. -Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:

1º. Frente a lo afirmado en la sentencia apelada, en el expediente no consta que el 3 de mayo de 2012 fuera diagnosticada la rotura de bíceps. Señala que el 13 de septiembre de 2011 acudió a su Centro de Salud a causa de un fuerte dolor en el brazo a consecuencia de un golpe y allí fue diagnosticada como lesión de bíceps, siendo atendido por el especialista de trauma por posible rotura fibrilar el 25 de octubre de 2011 << donde "se sospecha de rotura completa crónica del tendón distal del bíceps branquial y se pide resonancia magnética" y tras varios tratamientos paliativos para el dolor, se le da por desahuciado al cabo de unos meses, al tratarse de una dolencia "crónica">>.

Aduce que no es cierto que desde esa fecha tuviera conocimiento del carácter permanente de la lesión y menos que tuviera su origen en accidente ocurrido en abril de 2021 sino que el accidente ocurrió el 13 de septiembre de 2011.

Afirma que es la demora en la atención medica lo que determinó que se tardara un mes en ser atendido por especialista del trauma quien ya sospecha de rotura fibrilar y de resonancia magnética y que es en dicha fecha cuando los médicos se dieron "cuenta de que se ha cometido una grave negligencia y que no se ha atendido adecuadamente al paciente, hecho que se oculta". Es en fecha 30 de abril 2017 cuando el Sr. Fructuoso acude al servicio de urgencias a consecuencia de un atropello en bicicleta y es durante las numerosas visitas a los especialistas el 20 de junio de 2017 cuando descubre que la ruptura del bíceps lejos de convertirse en crónica podría haber sido reparada con una intervención quirúrgica que debería habérsele practicado en el momento de ser asistido en fecha 13 de septiembre de 2011 y, por tanto, no sería hasta esa fecha cuando conoce que ha sufrido la negligencia médica. El día 20 de junio de 2017 se interpone una queja ante el Departamento de Salud que es contestada el 3 de julio de 2017 indicándole el cauce que había de utilizar.

Describe el itinerario seguido hasta llegar a la comunicación que les informa de que la reclamación estaría prescrita. Añade que los daños son continuados y defiende sobre la base de la doctrina que menciona que la acción no puede estar prescrita y que es evidente que la situación de crónica implica que se trata de daños continuados en el tiempo.

2º. La administración no niega ni las lesiones ni las secuelas del demandante; valora críticamente el informe de la Dra. Clara al aludir a antecedentes psiquiátricos del demandante.

3º. En cuanto al fondo, el facultativo que atendió al demandante que diagnosticó la posibilidad de una rotura fibrilar no actuó en consecuencia; subraya que tenía 3 semanas para derivar al paciente a cirugía hipoplasia y se hubiera podido realizar la intervención quirúrgica se hubiera corregido la patología y en lugar de ello le remite a su médico que no lo ve hasta el 1 de octubre de 2011 remitiéndonos a su vez a radiología; el transcurso de ese tiempo es lo que produce que la patología no pudiera ser sanada. Se afirma igualmente que se denegó la prueba pericial forense dejándolo en situación de indefensión.

CUARTO. -Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.

Del escrito de oposición cabe aquí destacar la referencia al cómputo de la prescripción: la parte actora defiende que el dies a quopara el cómputo del plazo ha de ser desde que el recurrente tiene constancia entre la negligencia médica que fija en septiembre de 2017, lo cual no se ajusta a lo que establece el art. 67.1 Ley 39/2015. En el presente caso, entiende que el elemento probatorio que ha de servir de guía para fijar la fecha en la que el paciente es conocedor de las secuelas que le han quedado tras la primera asistencia en el Centro de Salud de Lliria el 19 de septiembre de 2021 no puede ser otro que el que se deduzca de la historia clínica e informes emitidos y entregados a la recurrente; ello habría que establecerlo el 3 de mayo de 2012, fecha de confirmación de la rotura del bíceps por RMN (folios 30 y 34 del expediente administrativo); y dado que la reclamación se presentó el 20 de junio de 2017 resultaría extemporánea. Agrega que el recurrente tendría conocimiento del carácter permanente de la lesión al menos desde el 24 de septiembre de 2015 en que se emite informe por el servicio de traumatología del hospital Arnau de Vilanova (folio 41) en el que se informa del carácter permanente de las secuelas de la rotura del tendón bíceps a solicitud presentada por el recurrente el 3 de agosto de 2015. En ese momento se informa al paciente de la no indicación de intervención quirúrgica por lo que se está ante un daño permanente.

En cuanto al fondo hoy se defiende que la actuación sanitaria fue conforme a la Lex artis y ello sobre la base de las periciales médicas emitidas durante la rehabilitación del expediente: en primer lugar porque dado el tiempo transcurrido entre el accidente en abril de 2011 y la fecha que acudió a la primera asistencia sanitaria en septiembre de 2011 se hacía inviable la realización de una intervención quirúrgica y en segundo lugar porque conforme los protocolos médicos y aplicación para esas patologías es igual de correcto aplicar una terapia conservadora que permite la reinserción del bíceps que una intervención quirúrgica, señalándose en particular el a este respecto al informe pericial emitido por la doctora Clara (folios 154 a 161).

QUINTO. -Procede la desestimación del presente recurso:

En efecto, tal como se ha razonado por esta Sala y Sección de forma reiterada (por todas, en la Sentencia 852/2020, de 18/diciembre (recurso de apelación 425/2019), planteados de tal modo los términos del debate, es claro que la parte apelante articula su impugnación combatiendo la valoración probatoria efectuada en la instancia, al considerarla errónea. Es sabido, desde esa perspectiva, que la misión de este Tribunal no es realizar "un segundo juicio" sino que ha de venir ceñida a determinar si, una vez analizada, la valoración que el juez "a quo" ha llevado a cabo desde los medios probatorios puestos a su disposición, la conclusión jurisdiccional allí alcanzada puede estimarse como razonable y ajustada a derecho, o, por el contrario, ha de verse desvirtuada, partiendo de los alegatos impugnatorios de la recurrente. Así será a la recurrente- actual apelante- al que compete acreditar los hechos que confieren soporte a la reclamación, sin que haya de confundirse tal carga procesal con la necesidad de agotar dicho soporte probatorio, resumiéndose todo ello en la necesidad, en definitiva, de efectuar una valoración jurisdiccional conjunta y razonada de la prueba, que permita al juzgador llegar al convencimiento del soporte fáctico, apto para hacer derivar la responsabilidad pretendida de la administración, basándola, a saber, en un (1) hecho imputable a la Administración, una (2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas y en la oportuna (3) relación de causalidad entre hecho y lesión, recibiendo, como es sabido, la ausencia de fuerza mayor un tratamiento probatorio diferenciado en cuanto a la carga de su acreditación. Pretende, en definitiva, la apelante advertir error en la valoración probatoria del juzgador de instancia, y en tal sentido, enfatiza los defectos en los que, a su entender, incurrió el razonamiento judicial de instancia, sin compartir la valoración probatoria alcanzada.

Sobre esas bases, la argumentación de la parte actora no permite que se justifique, a la vista de la prueba practicada, realizar en esta alzada una valoración distinta de la misma.

Esta la sala comparte lo razonado en la sentencia apelada tanto en relación con la doctrina aplicable sobre la accionada cómo la valoración fáctica y conduce a la apreciación de la prescripción. Recordemos que la reclamación se presenta el 20 de junio de 2017.

En efecto, en la sentencia apelada se dice que el propio actor había afirmado que <<"en el año 2014 y en visitas posteriores el traumatólogo me comenta que debería haber sido intervenido en un plazo máximo de siete días",...>>por lo que de lo manifestado por el propio actor "se desprende que, al menos, en el año dos mil catorce tuvo conocimiento de los hechos en los que sustentaba dicha reclamación".

La valoración de los hechos se ve confirmada sustancialmente por la prueba pericial practicada en el presente recurso.

Se dice en los antecedentes que D. Fructuoso alega que se rompió el bíceps del brazo derecho entre febrero y abril de 2011 consultando a su médica por primera vez el 13 de septiembre de 2011 y el día 19 por dolor en brazo derecho tras movimiento brusco presentando a la exploración rotura fibrilar de bíceps braquial derecho; se le pauta ibuprofeno y control por su médico. Vuelve a la consulta del 23 de septiembre de 2011 refiriendo estar algo mejor y acude nuevamente el 3 de octubre de 2011 donde se recoge que persisten molestias en bíceps derecho y que tiene que ir en traumatología en 15 días. Acude al traumatólogo el 16 de octubre de 2011 y la rotura del bíceps se confirma la RMN de fecha 3 de mayo de 2012.

En esa fecha se tiene conocimiento, por tanto, del alcance de su lesión. Además, consta informe RNR solicitado por traumatología el 22 de diciembre de 2011 y en la RN de brazo de 24 de septiembre de 2015 (folio 41 expediente administrativo) se indica hallazgos de rotura crónica de la inserción distal del tendón del bíceps braquial derecho; se alude también a otro informe del servicio de trauma de fecha 7 de octubre de 2015: se informa de la rotura crónica tendón distal del bíceps derecho sin indicación quirúrgica. Se está ante lesión de carácter permanente

Agrega que el recurrente tendría conocimiento del carácter permanente de la lesión al menos desde el 24 de septiembre de 2015 en que se emite informe por el servicio de traumatología del hospital Arnau de Vilanova (folio 41) en el que se informa del carácter permanente de las secuelas de la rotura del tendón bíceps a solicitud presentada por el recurrente el 3 de agosto de 2015. En ese momento se informa al paciente de la no indicación de intervención quirúrgica por lo que se está ante un daño permanente.

Siempre, por tanto, en las aproximaciones más favorables al demandante en fechas que conducen a confirmar la apreciación de la prescripción pues, se reitera, la reclamación fue formulada en junio de 2017.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SEXTO. -Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado/a, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso frente a la Sentencia n.º 132/2022, 27 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, dictada en el Recurso Ordinario nº 391/2021.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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