Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 685/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 678/2024 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 685/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100673
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12786
Núm. Roj: STSJ M 12786:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 678/2024, interpuesto por Ibermaison, S.L., representada por Dª. María del Ángel Sanz Amaro y defendida por D. Javier Navarro Mármol, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 187/2023, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por D. Ignacio Argos Linares y defendido por D. Martín Mayor Barba.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, ien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: a pesar de haberse reconocido la responsabilidad que se deriva de la normativa aplicable, en la demanda se invoca la nulidad de la resolución impugnada por vulneración del artículo 85 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sosteniendo que se ha incurrido en un defecto en la tramitación del expediente sancionador, que ha causado un grave perjuicio a la mercantil recurrente, al impedirle que se beneficiara de las bonificaciones de las sanciones previstas en el citado artículo respecto de los hechos imputados, y ello tras haber cuestionado el importe mismo de la sanción, que considera desproporcionado, por ascender al doble del inicialmente propuesto para la persona jurídica contra la que, en un principio, se dirigió el procedimiento sancionador (Fermarad Investement, S.L.), teniendo, como único fundamento, el cambio de sujeto presuntamente responsable; tal pretensión, sin embargo, no puede ser acogida, a la vista de la regulación contenida en el precepto legal citado y de las páginas 200 y 210 del Expediente Administrativo, de las que resulta que ambas posibilidades (reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario) le fueron notificadas a la mercantil recurrente al inicio del procedimiento como exige el precepto, con indicación expresa del citado artículo 85, debiendo rechazarse, asimismo, la desproporción de la sanción impuesta a Ibermaison, S.L., por cuanto no estamos ante un simple cambio en la persona responsable de la infracción sino ante un supuesto en que, como bien dice el Ayuntamiento demandado, desde la notificación a Fermarad Investment S.L., de la incoación del expediente sancionador mediante el Decreto nº 13.380, de fecha 14 de septiembre de 2022, hasta la notificación a Ibermaison, S.L., de la incoación del expediente sancionador mediante Decreto nº 16.378 de fecha 31 de octubre de 2022, continuó produciéndose un uso de la vivienda distinto al establecido en el plan, sin título urbanístico habilitante, debiendo tenerse en cuenta, asimismo, la relación existente entre ambas mercantiles, deducible del hecho de compartir la misma dirección (páginas 58 y 83 del E.A.) y de la personación espontánea de Ibermaison, S.L., en el procedimiento seguido contra Fermarad Investment S.L., por lo que la recurrente era conocedora de los incumplimientos achacables a la referida mercantil, a pesar de lo cual continuó desarrollando la actividad ilegal de esta última y su conducta resulta más reprochable aún; por último, la acumulación de las reducciones del 20%, por reconocimiento de responsabilidad y por pago voluntario, conforme a la redacción del artículo 85 de la Ley 39/2015 y el Decreto de fecha 31 de octubre de 2022, por el que se acordó la incoación del procedimiento sancionador contra Ibermasion, S. L., se produce cuando tiene lugar, primero, el reconocimiento de la responsabilidad, y, después, antes de que se dicte la resolución que pone fin al procedimiento, el pago del importe de la sanción, debiendo advertirse que, conforme a la redacción del artículo 85, mientras que el reconocimiento de la responsabilidad conlleva que "se podrá" resolver el procedimiento, por lo que es posible que continúe tramitándose (con la imposición, finalmente, de la sanción que proceda), el pago voluntario de la sanción propuesta "implicará" la terminación del procedimiento, con lo que ya no hay opción de una nueva reducción (del 20%) con base en un reconocimiento de responsabilidad, corroborando esta interpretación la expresión del artículo analizado "en cualquier momento anterior a la resolución", referida al pago voluntario; esa posibilidad de acumulación de reducciones se producirá solamente cuando el interesado efectúe el pago anticipándose al dictado de la resolución (por reconocimiento de responsabilidad) o cuando en un mismo acto reconozca su responsabilidad y efectúe el pago, no habiendo actuado la mercantil recurrente de ninguna de estas maneras; no es posible acoger la tesis que sostiene la mercantil actora de que, tras su reconocimiento de responsabilidad, el Ayuntamiento demandado debió haber dictado una resolución dándole la posibilidad de efectuar el pago voluntario para poder beneficiarse, así, de la segunda reducción del 20% porque, aparte de que ya estaba informada de esa posibilidad desde el inicio del procedimiento y de que no hay ninguna previsión en el artículo al respecto, desde el momento mismo en que un expedientado reconoce su responsabilidad, la Administración demandada está facultada para dictar la resolución que pone fin al procedimiento no concibiéndose, por tanto, la obligatoriedad de ninguna otra resolución intermedia que pudiera servir al fin que pretende la recurrente.
a) El 14 de septiembre de 2022 fue acordada la incoación de expediente sancionador a Fermarad Investment, S.L. (expte. 05521/2022) por la posible comisión de infracción urbanística grave de las tipificadas en el artículo 204.3.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, consistente en el ejercicio en vivienda unifamiliar de una actividad encuadrable en el uso terciario recreativo/comercial y no autorizable conforme al planeamiento urbanístico en vigor, cuantificándose en el Decreto de incoación la posible sanción pecuniaria a imponer por la aludida infracción en un importe de 30.001 euros.
b) En el procedimiento sancionador aludido fue presentado por Ibermaison, S.L. escrito por el que se interesaba que la indicada mercantil fuera considerada como interesada en el expediente, en su condición de poseedora del inmueble en el que venía desarrollándose la actividad denunciada, siendo incoado por Decreto de 31 de octubre de 2022 nuevo expediente -el sustanciado con el núm. 06839/2022, al que puso término la resolución administrativa impugnada en la instancia- por el que se acordó el inicio de procedimiento sancionador por los hechos anteriormente descritos, si bien teniendo como responsable a la aquí apelante (que había venido a admitir haber tenido conocimiento de la incoación del procedimiento, solicitando, de hecho, en el escrito a que acabamos de hacer mención el alzamiento de la medida de suspensión inicialmente acordada, a pesar de lo cual y de la denegación de dicha petición, resulta de los informes obrantes en el expediente administrativo que se continuó en el ejercicio de la actividad). En el nuevo Decreto de invocación vino a cifrarse la eventual sanción pecuniaria a imponer en 60.000 euros.
c) En el Decreto a que acabamos de hacer mención en el apartado precedente, se contenía expresa advertencia de la posibilidad de ser aplicadas acumuladamente las reducciones legalmente previstas del 20% en caso de reconocimiento de la responsabilidad y de otro 20% en caso de pago del importe de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento (lo que permitiría el abono de 36.000 euros, al ser la sanción a imponer, como hemos dicho, de 60.000).
d) El 22 de noviembre de 2022 se presentó escrito por Ibermaison, S.L. por el que venía a reconocerse expresamente la responsabilidad de la referida mercantil por los hechos imputados y a solicitarse la práctica de la consiguiente reducción del 20% de la sanción propuesta, lo que determinó el dictado de resolución de 13 de febrero de 2023 por la que se acuerda dar por terminado el procedimiento y la imposición a la expedientada de una sanción de 48.000 euros de multa, como responsable de la infracción administrativa tipificada como grave en el artículo 204.3 b) Ley 9/200 I del Suelo de la Comunidad de Madrid.
El precepto legal transcrito, como pusimos de manifiesto en nuestra Sentencia de 10 de marzo de 2025 (Ap. 427/2023) viene a distinguir, en orden a la terminación de los procedimientos sancionadores, entre dos supuestos netamente diferenciados: aquellos en los que el infractor reconoce su responsabilidad (apartado 1 del indicado precepto legal) y los de pago voluntario de la sanción pecuniaria por el presunto responsable (apartado 2).
En ambos casos y de tener la sanción propuesta únicamente carácter pecuniario se aplican reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la misma, quedando condicionada la efectividad de dicha reducción al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción lo que, como destaca la STS 18 de febrero de 2021 (cas. 2201/2020), se proyecta única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial, dada la claridad del precepto, que hace innecesaria la utilización de cualquier otro método de interpretación ("in claris non fit interpretatio"), si bien puntualiza el Alto Tribunal en la aludida Sentencia que
El pago anticipado, por su parte, provocará igualmente la terminación -anticipada- del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción, como especifica el artículo 85.2, habiendo afirmado al respecto la STS 30 marzo 2023 (rec. 8315/2021) que
Bien podría interpretarse la norma en el sentido de entender que en estos casos no es necesario ya el dictado de resolución sancionadora, propiamente dicha, pero, como en el anterior supuesto, lo que si debe dictar la Administración, en todo caso, es una resolución expresa que ponga término al procedimiento sancionador (como sería igualmente procedente de finalizar el procedimiento por cualesquiera de los otros medios de terminación anormal normativamente previstos), pues la Administración está obligada a dictar resolución expresa ( art. 88.5 de la Ley 39/2015), sin que los procedimientos sancionadores que finalicen por el especial cauce que contempla el artículo 85 se encuentren específicamente exceptuados de dicha exigencia legal en el artículo 90 de la Ley (que contempla las especialidades concernientes a la resolución que debe poner término a esta clase de procedimientos administrativos) y ello como concreta proyección del deber general a que hace mención el artículo 21.1 del referido Cuerpo legal, a cuyo tenor
Así las cosas, teniendo en cuenta la indicada obligación de dictar resolución expresa y lo prevenido en el artículo 63.2 de la Ley 39/2015, que excluye la posibilidad de imponer sanción alguna sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento, en estos casos de terminación anticipada que comporta el hecho de reconocer expresamente el expedientado su responsabilidad o de pago de la sanción impuesta la conclusión que se impone es que en uno y otro supuesto la Administración habrá de dictar una resolución administrativa.
En definitiva: es posible que tenga lugar: un reconocimiento expreso de responsabilidad, sin pago anticipado; un pago voluntario sin dicho reconocimiento de responsabilidad; o ambas cosas.
En este último supuesto, que es el que aquí nos interesa, para que pueda operar la reducción acumulada del 40% que pretende la recurrente y aquí apelante se haría de todo punto necesario que ambos actos del expedientado fueran simultáneos, desde el momento en que, como hemos visto, el reconocimiento de responsabilidad determinará en la práctica generalidad de supuestos el inmediato dictado de resolución sancionadora y el pago anticipado únicamente puede tener lugar, por prescripción legal expresa, antes del dictado de la resolución. De ahí que el artículo 85 imponga que ambas reducciones estén determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento [norma que reitera el artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015].
Por tanto, frente a lo que aduce la recurrente y aquí apelante no resulta, en absoluto, exigible a la Administración que dicte una resolución sancionadora en base al reconocimiento de responsabilidad concediendo al interesado nueva oportunidad de beneficiarse de la otra reducción por pago voluntario.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. María del Ángel Sanz Amaro, en representación de IBERMAISON, S.L., contra la Sentencia dictada el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0678-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
