Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 4649/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2910/2021 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LAURA MESTRES ESTRUCH

Nº de sentencia: 4649/2024

Núm. Cendoj: 08019330022024100725

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:10198

Núm. Roj: STSJ CAT 10198:2024


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440020

FAX: 933440021

EMAIL:salacontenciosa2.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320210005422

N.º Sala TSJ: DEMAN - 2910/2021 - Procedimiento ordinario - 267/2021-D1

Materia: Procedimiento Expropiatorio

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0663000085026721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Segunda de Cataluña

Concepto: 0663000085026721

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: BEI BARCELONA S.A.

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: 039;EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES

Procurador/a:

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat, Letrado/a de Corporación Municipal

SENTENCIA Nº 4649/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Jordi Palomer Bou Ilma Sra. Montserrat Figuera Lluch Ilma. Sra. Laura Mestres Estruch

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrada Laura Mestres Estruch

Antecedentes

Primero.El/La Procurador/a Daniel Font Berkhemer ha interpuesto, en nombre y representación de BEI BARCELONA S.A., un recurso contra la resolución Acuerdo de 4/06/2021que fija el justiprecio de la finca afectada DIRECCION000 Valldoreix, Municipio de Sant Cugat del Vallès; derecho afectado propiedad; administració expropiante Ayuntamiento de Sant Cugat. Expediente nº NUM000 dictada por el/la JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, sobre Procedimiento Expropiatorio.

Segundo.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente se señaló día y hora para la votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña (JEC), Sección Barcelona, de 4 de junio de 2021 que fija el justiprecio de la finca afectada de la DIRECCION000 de Valldoreig, municipio de San Cugat del Vallès, en el marco del expediente número NUM000, ofreciendo el Jurado una valoración de 103.519,70 €.

Comparece la actora BEI BARCELONA, S.A., formulando demanda y exponiendo en síntesis como fundamento de su recurso:

1) las resoluciones del JE, gozan de presunción de acierto y exactitud, presunción Iuris Tantum, siendo en este caso de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia de la sala del TSJ de Castilla-La Mancha, número 683/2016, de 2 de noviembre dictada en el recurso número 146/2015 de la que se colige, que sólo obra una valoración correcta en autos y, aunque sea un dictamen pericial de parte a él hay que estar para determinar el justiprecio que nos ocupa.

2) Los errores de hecho y de derecho de la resolución de JEC, así como su falta de motivación, determinan la infracción de los artículos 106.1 y 24.1 CE, 37 TRLSRU, 20 y 21 RLVS, y su invalidez. Por lo que la correcta valoración del dictamen pericial de la actora debe prevalecer. De este desprende la actora:

a. Arbitraria determinación del ámbito espacial homogéneo.

b. Erróneo cálculo de la edificabilidad.

c. Superficie real de la parcela.

d. Incorrecta evaluación de los valores de mercado.

e. Cálculos alternativos del valor del suelo remitiendo al dictamen pericial complementario, en el que se expone que resulta un valor a efectos expropiatorios de la finca de autos, referido a la fecha de noviembre de 2020, y tomando como referencia los precios del BEC de agosto de 2020, último publicado antes de la realización del dictamen, un valor de 630.650 €, que con el 5% del premio de afectación asciende a 662.182,50 €.

Por todo ello termina solicitando la estimación del recurso y el dictado de una sentencia que anule y deje sin efecto la resolución del JEC recurrida y establezca el justiprecio de la finca de autos de conformidad con el dictamen de valoración que constituye la hoja de aprecio de la actora y, subsidiariamente, con las modulaciones derivadas del dictamen complementario.

Comparece la administración demandada Generalitat de Cataluña formulando oposición a la demanda y exponiendo como su fundamento en síntesis:

1) el acuerdo del JEC se haya correctamente motivado.

2) la hoja de aprecio de contraria se trata de un informe pericial que presenta errores e imprecisiones como son:

a. considera los terrenos a expropiar suelo urbano consolidado sin justificación.

b. adopta la edificabilidad neta de la zona clave 20a/10 en lugar de calcular la media del ámbito espacial homogéneo.

c. el estudio de mercado inmobiliario utiliza 18 muestras de fincas muy dispersas de superficie muy diferente y de superficie edificada y de antigüedad también de gran disparidad.

d. No justifica la aplicación que hace del coeficiente oferta/demanda .

f. Para el coeficiente de la medida de la parcela, no justifica la obtención de los coeficientes que aplica.

g. No se justifica que partiendo de un valor medio de oferta de 3367, 41 €/ m² resulte un valor de homogenización de 3604,94 €/ m², es decir un 7,05% de incremento respecto al valor de oferta.

h. Para determinar el valor de repercusión del suelo parte de un valor de venta de la vivienda libre muy superior a los valores de venta de la zona.

i. No se justifica la aplicación de coeficientes de mejora.

j. No deduce costes de derribo de la piscina existente.

Además indica que ha de relativizarse el informe de la parte, estructurado a partir de unas premisas en interés de los demandantes, sin olvidar que el JEC actuó con imparcialidad y sus miembros tienen reconocido un conocimiento técnico que les permite actuar con un profundo conocimiento de la materia expropiatoria.

3) El cálculo de la edificabilidad del acuerdo del JEC es conforme a derecho. Recordando que el terreno a expropiar no tienen asignada edificabilidad en el PGM existiendo en el ámbito varias claves, y siendo que parte de los sistemas del ámbito no han sido obtenidos por la administración y en consecuencia no están afectados a su destino. Alcanzándose la conclusión que el índice de edificabilidad que corresponde aplicar es equivalente a 0,5921 m² T/ m²S.

4) La superficie considerada por el JEC es ajustada a derecho. El JEC considerar una superficie afectada de expropiación de 511 m² por ser la superficie adoptada por la administración expropiante y justificada en el plano cartográfico, a pesar que la superficie catastral es de 492 m². Si bien cabe recordar, que el Jurado siguiendo el artículo 39 de la ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común consideró válida la superficie inscrita en el Catastro, pero después por estar vinculada por las hojas de aprecio y el principio de congruencia, adoptó la dada por la administración local expropiante.

5) El cálculo del valor de repercusión por el método residual estático llevado a cabo por el JEC es correcto. En el estudio de mercado realizado por el JEC es consultada la información estadística de páginas web públicas.

6) La valoración y fijación del justiprecio ha sido ajustada a derecho. La demandante no ha conseguido demostrar que la valoración efectuada por el Jurado, así como la fijación del precio acordado no sean correctos.

7) El justiprecio nunca puede suponer un enriquecimiento injusto de la expropiada, pues el objetivos es mantener un equilibrio proporcional.

8) La jurisprudencia es contundente en reconocer la presunción de validez y acierto de las resoluciones acordadas por los jurados de expropiación, teniendo en cuenta la imparcialidad de sus miembros, su competencia y las condiciones de garantía y objetividad que presentan.

Por todo ello termina solicitando la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En fecha 23 de noviembre de 2010 se presentó escrito ante el Ayuntamiento de San Cugat del Vallès por parte de la recurrente advirtiendo del propósito de iniciar expediente de expropiación por ministerio de la Ley.

Con motivo de la aprobación inicial de la modificación del PGM el 23 de marzo de 2011 se acordó la suspensión de la tramitación de entre otros, los expedientes de expropiación por ministerio de la Ley. El 26 de septiembre de 2011 se acordó de forma expresa suspender la instrucción del expediente de expropiación instado por la hoy recurrente.

El 22 de enero de 2014 la actora presentó informe de valoración con carácter de hoja de aprecio, que no fue validada por cuanto no había transcurrido el plazo de 2 años desde la advertencia del propósito de iniciar expediente de expropiación por ministerio de la Ley.

El 13 de abril de 2015, el Conseller de Territori i Sostenibilitat, aprobó definitivamente la modificación puntual del PGM para la reestructuración de zonas verdes de Valledoreix, Mirasol y La Floresta.

La parte actora formuló recurso contencioso que fue parcialmente estimado mediante la Sentencia de la sección 3ª de esta Sala número 415/2019, de 8 de mayo, dictada en el recurso contencioso 162/2015, acordando declarar nula la modificación puntual del PGM en los ámbitos número NUM001 (torrentes de DIRECCION001 y DIRECCION002, y donde se halla la finca a expropiar) y número NUM002 ( DIRECCION003). Preparado recurso de casación autonómica por parte de la administración local, mediante Auto de 2 de octubre de 2019, se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, contra el que se formuló queja que fue inadmitida mediante Auto 3/2020, de 6 de marzo.

Habiendo ya transcurrido el plazo de 2 años desde la advertencia de iniciar el expediente de expropiación, el 27 de noviembre de 2020 se dio inicio a este con la aportación de las hojas de aprecio por un importe de 638.538,65 €. Y así por resolución de 12 de enero de 2021 del Ajuntament de Sant Cugat, se acordó iniciar el expediente de expropiación de la finca objeto del presente recurso, solicitando los informes de valoración, topográficos y de gestión urbanística entre otros.

En fecha 2 de febrero de 2021 se notificó resolución por la que se rechazó la hoja de aprecio presentada por el recurrente aprobando la hoja de aprecio de la administración por un importe de 78.119,64 €.

El 24 de febrero de 2021 la actora presentó instancia rechazando la hoja de aprecio municipal y ratificándose en la suya propia, si bien solicitando al tiempo el pago de la hoja de aprecio municipal, a cuenta del justiprecio que finalmente se determine, como cantidad mínima indiscutida.

En fecha 6 de marzo de 2021 se acordó la remisión del expediente al JEC, y denegando el pago a cuenta solicitado.

Contra la negativa del pago a cuenta se formuló recurso de reposición en fecha 4 de abril de 2021, que aún está pendiente de resolver, si bien ha venido superado por el efectivo pago a cuenta por parte del Ayuntamiento.

Por recibido y registrado el expediente por parte del JEC, Sección Barcelona, finalmente en fecha 27 de abril de 2021 se requirió a la actora para aportar un plano topográfico, conforme el que se expone que la superficie de la finca es de 1681,21 m², frente a los 1663 m² que figuran en el catastro y los 1781,92 m² que figuran en el registro de la propiedad, así como los 1666,12 m² utilizados por el perito para la valoración de la recurrente, por entender que una parte de la rivera que cruza la finca es de carácter privado. Si bien expone la recurrente que con posterioridad ha constatado a través de la autorización de cubrimiento de la rivera, que ésta, aunque cubierta, continúa constituyendo dominio público hidráulico. Por lo que solicita la exclusión de la hoja de aprecio de los metros correspondientes al cauce de la Riera (Torrent d'en Nonell), de cuyo resultado se obtiene que de los 1681, 21 m² de superficie total de la finca según la más reciente medición topográfica, 768,92 m², que según la actora están calificados como 20a/10; 899,85 m² están calificados como 6b , y 12,44 m² corresponden al cauce de la Riera, y por tanto la superficie sobre la que se solicita la expropiación es de 899,85 m² (petición de la recurrente).

El 4 de junio de 2021 el JEC adoptó el acuerdo de justiprecio NUM003, relativa a la finca objeto del presente recurso, por el que se fijan el justiprecio de 113.519,70 €. Contra este acuerdo se formula el presente recurso.

TERCERO.-MOTIVACIÓN E INDEFENSIÓN.

Se ha de rechazar la alegación relativa a la falta de motivación, pues esta queda satisfecha cuando la argumentación expuesta, sea racional y suficiente. Sin que sea necesaria la consignación de datos precisos y detalles circunstanciados sino la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia o elementos o factores de estimación, ponderando un conjunto de elementos que no obstante su brevedad y concisión se consideran suficientes para fundamentar el acuerdo. Cumpliendo la resolución impugnada con estos parámetros.

El procedimiento se ha seguido correctamente y todas las notificaciones han sido recibidas y aceptadas, sin que tampoco asista la razón al recurrente al anunciar tal indefensión, sin detallar ni concretar dónde se encuentra esta, cómo se le ha producido y su afectación concreta, sin que quepa estiarla con base en su invocación genérica. Cuestión diferente es la disconformidad con los cálculos efectuados para la determinación del justiprecio.

CUARTO.-DETERMINACIÓN DEL ÁMBITO ESPACIAL HOMOGÉNEO y EDIFICABILIDAD MEDIA DEL ÁMBITO.

Resulta a los presentes de aplicación lo que establece el Artículo 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, "Valoración en el suelo urbanizado:

1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:

a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.

Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.

3. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen."

Añade el Art. 20.3 del Reglamento de Valoraciones al respecto que: "... A tales efectos, se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo".

El Texto refundido de la Ley del Suelo prescinde del polígono fiscal y lo sustituye por un ámbito con condiciones de homogeneidad que procure la justa valoración de los terrenos otorgándolos, a los solo efectos valorativos, una edificabilidad muy parecida o análoga a la de los terrenos próximos integrados en el mismo ámbito espacial homogéneo y el uso mayoritario de este ámbito.

De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el ámbito espacial homogéneo es un concepto jurídico indeterminado que en la correspondiente valoración habrá que determinar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En este sentido se manifiesta la STS de 27 de enero de 2017, con cita otros anteriores cuando dice que : " se trata de un concepto jurídico indeterminado que acoge el Legislador de 2007, frente al ámbito geográfico establecido en el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones que lo refería al polígono fiscal. La nueva legislación deja más margen de interpretación porque no remite la delimitación espacial a cualquiera de los que se establezca por el planeamiento o la norma catastral. Por ello deberá determinarse en cada caso la delimitación geográfica de características homogéneas, es decir, de iguales caracteres o de elementos iguales...". También la sentencia de 12 de diciembre de 2016 afirma que la normativa a partir de la Llei 8/07 "acude ahora al concepto jurídico indeterminado de ámbito espacial homogéneo, que ha de concretarse en función de los usos y tipología de las edificaciones, porque son esa uniformidad en el destino de los terrenos los que aconsejan extender a terrenos sin aprovechamiento en el planeamiento el aprovechamiento que previsiblemente habría conferido el planificador, caso de no haberse destinado los terrenos a dotaciones públicas sin adscripciones a unidades de actuación . (...) Y esas condiciones deberán ser tenidas en cuenta en cada caso concreto, de ahí que el Legislador haya dejado al interprete determinar en cada caso el concreto ámbito espacial que reúne esas condiciones, haciendo abstracción tanto de los criterios espaciales que utiliza la normativa catastral e incluso la misma normativa urbanística ."

La actora entiende que la zona espacial homogénea está constituida por una sola calificación del suelo, la calificación 20a/10 a la que el planeamiento atribuye una edificabilidad del 0,75m²t/m²s y como el ámbito es homogéneo sólo hay un valor de repercusión del suelo a considerar, el que corresponde a la zona 20 a/10, este es el que se debe de atender. Por contra el JEC entiende que los suelos del ámbito se hayan calificados mayoritariamente con las claves 20a/10 y 20a/11, aunque también hay otras claves mayoritarias como son la 20a/9, 8S y 15, y que también se encuentran en el ámbito equipamientos privados que se ponderan al 50% en relación con el uso mayoritario, que es el residencial, de vivienda unifamiliar aislada, deduciendo las zonas verdes y otros sistemas que hay en el ámbito y que todavía no están cedidos, por lo que establece una edificabilidad media de 0,5921 m²t/m²s.

En el presente supuesto el JEC no toma en consideración el ámbito espacial homogéneo representativo del aprovechamiento que eventualmente se podría desarrollar a la parcela, dado que el perito judicial pone de manifiesto que considerando la zona de asignación de usos detallada por las PGM, en aplicación del que dispone la Disposición Adicional Tercera, apartado 2 del Decreto Legislativo 1/ 2010, de 3 de agosto, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, todas las islas del entorno tienen asignadas la misma clave 20.ª/10 -zona de ordenación en edificación aislada- y que el ámbito espacial homogéneo se compone por todas las fincas del entorno y a los efectos de determinar la edificabilidad habrá que tomar en consideración esta zona con edificaciones unifamiliares aisladas. Así mismo y por lo que refiere a la determinación del índice de edificabilidad, el Jurado descuenta los m² de suelo de sistemas al ámbito que todavía no se han obtenido, del total de sistemas previstos al PGM al ámbito considerado, cuando tal como afirma la recurrente, se trata de suelo urbanizado que no consta sujeto a una actuación de reordenación urbanística que requiera de más cesiones de las que ya han sido realizadas para lograr la condición de urbanizado. En consecuencia, la edificabilidad tiene que ser la que resulte de excluir los terrenos dotacionales y destinados a viales y zonas libres. En efecto, lo que se persigue con la determinación de la edificabilidad del ámbito especial homogéneo es determinar el aprovechamiento patrimonializable por m² en el espacio considerado, que es el que puede ser objeto de justiprecio, en cuanto que representativo del sacrificio efectivo derivado de la expropiación. Lo que se pretende es que corresponda a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado una edificabilidad, a los efectos valorativos, muy similar o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo ámbito espacial homogéneo, a los efectos de conseguir un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas, comparando las parcelas con edificabilidad asignada -edificables- con las que no la tienen asignada -dotacionales- integradas en el mismo ámbito espacial homogéneo. Se trata de garantizar que el propietario de terrenos que se expropien, que no tengan aprovechamiento lucrativo, no se vea perjudicado por la distribución urbanística de los servicios y dotaciones y que se valore su propiedad aplicando un aprovechamiento equivalente al reconocido por la ordenación urbanística a los demás propietarios, mediante la determinación, a efectos valorativos, de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, asignados en el ámbito correspondiente. Así mismo, los terrenos en situación de urbanizados, son terrenos que han asumido ya las cargas que comporta la transformación urbanística con integración en la malla urbana y la existencia de los servicios propios del suelo de estas características, por lo cual no tienen que efectuar ya cesiones y les corresponde el aprovechamiento limpio del sector. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 202 dictada en el recurso de casación n.º 77/2021 responde la cuestión de "cómo debe calcularse la edificabilidad media, ex artículo 24.1.a) del TRLS 2008 (actual 37.1.a) TRLSRU 2015), en el supuesto de suelos urbanizados sin aprovechamiento específico que no hayan soportado cesiones para llegar a esta situación." Y al respeto manifiesta en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto en relación a la formula prevista al arte. 21 del Reglamento de Valoraciones que: En definitiva, en el divisor/denominador debe constar únicamente la superficie del Ámbito Espacial Homogéneo que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. De esta manera, mediante la aplicación de esta fórmula, a las parcelas dotacionales en suelo urbanizado les corresponderá una edificabilidad, a los solos efectos de su valoración, muy semejante o análoga a la de las parcelas edificables próximas que estén integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo, lográndose así un equilibrio más justo en la distribución de beneficios y cargas al comparar las parcelas con edificabilidad asignada (edificables) y las que no la tienen asignada (dotacionales) integradas en el mismo Ámbito Espacial Homogéneo." A tal efecto ha de entenderse, en contra de lo sostenido por el Ayuntamiento recurrente, que la afectación al destino dotacional público viene impuesta por la correspondiente determinación del plan urbanístico, que sujeta y limita la superficie a dicho destino dotacional e impide cualquier aprovechamiento de su propietario para otros usos y concretamente el urbanístico que se trata de determinar.

En conclusión, a los efectos de la expropiación, habrá de estarse, como se ha dicho antes, al aprovechamiento, que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se reconozca por la ordenación urbanística como susceptible de patrimonialización o que efectivamente se ha patrimonializado, que es el que representa el sacrificio patrimonial equivalente para el propietario del terreno expropiado, que no tiene atribuido un aprovechamiento urbanístico y que no puede verse obligado a soportar un sacrificio superior. CUARTO.- Por todo lo expuesto y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión ha de entenderse que, a los efectos de la expropiación, para el cálculo de la edificabilidad media, ex artículo 24.1.a) del TRLS 2008 (actual 37.1.a) TRLSRU 2015), en el supuesto de suelos urbanizados sin aprovechamiento específico, habrá de estarse al aprovechamiento del ámbito espacial homogéneo que, atendido el proceso de urbanización que en cada caso se haya seguido, se plasme y reconozca en la ordenación urbanística como susceptible de patrimonialización o que efectivamente se haya patrimonializado, que es el que representa el sacrificio patrimonial equivalente para el propietario del terreno expropiado, que no tiene atribuido un aprovechamiento urbanístico y que no puede verse obligado a soportar un sacrificio superior."

En consecuencia, en este caso, de acuerdo con todo el anterior, la edificabilidad a tomar en consideración para determinar el justo precio de la expropiación será de 0,75 m2st/m2s, tal como así mismo resulta de la pericial judicial practicada en las actuaciones.

QUINTO.-SUPERFICIE DE LA FINCA EXPROPIADA.

Defiende la actora que debe excluirse de la hoja de aprecio presentada los metros de superficie de la finca correspondientes al cauce de la riera, dominio público hidráulico, valorando únicamente el suelo privado. El JEC adopta como superficie a expropiar la de 511 m², siguiendo el plano cartográfico aportado por la administración local, sin embargo sigue oponiendo la actora que incurre en error pues ha limitado su valoración a una única parcela catastral, cuando la valoración de esta parte se refiere a dos parcelas catastrales calificadas de 6b integrantes de una sola finca registral. Entiende la recurrente que conforme a estos datos ambas valoraciones deben corregirse y actualizarse. Siendo la superficie sujeta a expropiación de 899,85 m².

En cuanto a la superficie de la finca habrá que estar a la que toma en consideración el Jurado dado que es la que consta en el catastro, sin que pueda prosperar la pretensión de la recurrente que se tome en consideración la que consta sobre el plano aportado que no consta haya sido elaborado en base a la correspondiente medición topográfica sobre el terreno.

SEXTO.-VALORES DE MERCADO.

Remite la recurrente al dictamen pericial complementario aportado destacando únicamente el error de cálculo en relación al coeficiente Beta, que determina el coeficiente de homogeneización de muestras de mercado, así aduce como errores materiales los relativos al dato de la superficie de las parcelas de tres de las muestras de estudio de mercado, de modo que sólo con esto se incrementaría el valor medio del producto inmobiliario acabado de 2811,96 €/ m² a 3108,50 €/ m². En la página 30 del dictamen complementario, el perito calcula el nuevo valor unitario de repercusión que resultaría con el valor homogeneizado de producto inmobiliario acabado, en un valor de repercusión del suelo urbanizado de 537,67 €/ m², frente a los 325,85 €/ m². Si bien el perito expone que no basta con la corrección de estos errores materiales para alcanzar el valor real pues además algunas de las muestras son inadecuadas y no corresponden al entorno o no están bien homogeneizadas, entendiendo que en realidad el valor de repercusión del suelo es de 1062,67 €/ m².

El Jurado para determinar el valor de repercusión del suelo ha efectuado un estudio de mercado de viviendas, de conformidad con lo establecido por el arte. 24 del Reglamento de Valoraciones, que contiene 18 muestras de viviendas unifamiliar ubicadas al DIRECCION004, como la finca expropiada, obtenidas de portales de internet, y ha homogeneizado los testigos de mercado aplicando diferentes parámetros que justifica en el acuerdo objete de recurso. La recurrente en su crítica al valor en venta así obtenido por el Jurado se remite al informe del técnico que acompaña a la demanda, en el que el técnico efectúa una crítica subjetiva a las muestras tomadas en consideración por el Jurado y expone su criterio valorativo, en definitiva, defendiendo la valoración efectuada en la hoja de aprecio de la recurrente. Hace falta aquí señalar que la aportación de una pericial de parte elaborada por el mismo perito que elaboró la valoración de la hoja de aprecio de la misma parte no disfruta de la necesaria garantía de imparcialidad y objetividad a los efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y de acierto de que disfruta la valoración del Jurado. Tampoco lo ha hecho el resultado de la prueba pericial practicada a las actuaciones dado que el perito judicial se ha limitado también a emitir su opinión personal, sin ningún estudio que la justifique tomando en consideració que el Jurado de manera razonada y justificada pone de manifiesto en el acuerdo impugnado que el valor en venta que toma en consideración la recurrente en su hoja de aprecio se encuentra sobrevalorado.

SÉPTIMO.-Por todo el anterior, es procedente estimar en parte la demanda formulada en este recurso y justipreciar de la expropiación de referencia en un total de 131.126,11 €, incluido el premio de afección, con los intereses legales correspondientes. De conformidad con el que establece el arte. 139.1LJCA no es procedente efectuar condena en costas.

Fallo

La Sala acuerda,

ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña (JEC), Sección Barcelona, de 4 de junio de 2021 que fija el justiprecio de la finca afectada de la DIRECCION000 de Valldoreig, municipio de San Cugat del Vallès, en el marco del expediente número NUM000, ofreciendo el Jurado una valoración de 103.519,70 €, que se deja sin efecto, debiendo justipreciar de la expropiación de referencia en un total de 131.126,11 €, incluido el premio de afección, con los intereses legales correspondientes. Sin condena en costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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