Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 225/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 42/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 225/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100216

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5404

Núm. Roj: STSJ CL 5404:2025

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00225/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre

Sentencia Nº: 225/2025

Fecha Sentencia: 23/12/2025

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 42/2025

Ponente Dª. Lourdes Prado Cabrero

SENTENCIA Nº. 225/2025

Ilmos. Sres.:

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Francisco Javier Zataraín Valdemoro

Dª. Lourdes Prado Cabrero

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En la Ciudad de Burgos a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de D. Hilario, representado por el Procurador/a D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado/a D. Juan Durán Barriga; siendo parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DESCONCENTRADA DE BURGOS) representada y defendida por el Abogado/a del Estado.

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Antecedentes

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PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2025, la representación procesal de D. Hilario interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 31 de enero de 2025, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 23 de mayo de 2024 por el que se resuelve el recurso de reposición nº2024GRC892100750, formulado contra la DILIGENCIA DE EMBARGO de sueldos, salarios, pensiones y otras cantidades percibidas por el trabajador sin naturaleza salarial, número 091821300885Y, por la que se declara embargado, con los límites legalmente establecidos, el importe líquido de las retribuciones de cualquier naturaleza que en concepto de sueldos, salarios y/o pensiones le vayan a ser satisfechas al reclamante, por Ángel Jesús, hasta cubrir el importe a embargar de 120.768,08 euros.

SEGUNDO.-Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

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TERCERO.-Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideró pertinentes, la parte suplicó el mantenimiento de la actuación administrativa impugnada.

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CUARTO.-Mediante Decreto de 22 de julio de 2025 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

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QUINTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo del asunto el día 18 de diciembre de 2025, en que se reunió al efecto la Sala.

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SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

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Fundamentos

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PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 31 de enero de 2025, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 23 de mayo de 2024 por el que se resuelve el recurso de reposición nº2024GRC892100750, formulado contra la DILIGENCIA DE EMBARGO de sueldos, salarios, pensiones y otras cantidades percibidas por el trabajador sin naturaleza salarial, número NUM000, por la que se declara embargado, con los límites legalmente establecidos, el importe líquido de las retribuciones de cualquier naturaleza que en concepto de sueldos, salarios y/o pensiones le vayan a ser satisfechas al reclamante, por Ángel Jesús, hasta cubrir el importe a embargar de 120.768,08 euros.

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El demandante, D. Hilario, pretende que se anule la resolución del TEAR aquí recurrida, se anule la resolución recurrida y, consecuentemente, la resolución desestimatoria del recurso y la diligencia de embargo NUM000, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

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El demandante fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

- la cuestión discutida se centra en la disconformidad del actor con el criterio que la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria en Castilla y León mantiene, dotando con efectos interruptivos de la prescripción del derecho al cobro de las deudas tributarias, a requerimientos de información patrimonial realizados al propio deudor cuando se encuentra a punto de expirar el plazo legal de 4 años.

-invoca la prescripción del derecho de cobro de la deuda que motiva el embargo y la ausencia de efectos interruptivos de la prescripción a un requerimiento de información patrimonial.

-conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 (casación 9369/2003), carecen de eficacia interruptiva las llamadas "diligencias argucia", en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente no tiene el propósito de recaudar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto sino, simplemente, evitar los perniciosos efectos que para la Administración puede acarrear el incumplimiento de los plazos legales correspondientes.

-de los datos obrantes en el expediente y las alegaciones planteadas, se comprueba que el ingreso de 178,08 euros de la diligencia de embargo de sueldos Numero 091821300885Y, objeto de la presente solicitud, ha sido aplicado a la deuda en concepto 2009 2010 ACTAS DE INSPECCIÓN DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD, clave de liquidación NUM001, incluida en el vencimiento de dicha diligencia de embargo. Según consta en la resolución al recurso de reposición, la Oficina recaudadora sólo había dictado una providencia de apremio de carácter automático el 1 de febrero de 2018, no consta ninguna actuación recaudatoria durante casi 4 años que determina la prescripción de la deuda, para acabar dictando un requerimiento de información patrimonial al amparo del artículo 162.1 LGT.

-no puede hacerse una interpretación interesada de las previsiones del artículo 162.1 LGT para tratar de mantener viva la acción de cobro. La previsión de requerir al obligado tributario sobre bienes de su patrimonio según el artículo 162 LGT, está en relación con la definición de un orden de embargo que le resulte lo menos gravoso posible, en aras a reducir los costes indirectos de la imposición, pero no para perpetuar la deuda tributaria.

-con el requerimiento de información patrimonial al borde de la prescripción trata de descargarle el impulso del procedimiento de apremio al propio contribuyente, obviando todas las potestades de las que goza la Administración Tributaria para la investigación patrimonial y embargo. Así, la Agencia Tributaria goza de toda la información de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, pues están obligadas a proporcionar información en los términos del artículo 93 LGT. Si durante 4 años, ni retenedores, ni Entidades de Crédito, ni notarios y Registradores, ni ninguna otra Administración Pública (Seguridad Social, Tráfico,...) han suministrado información relevante a la Agencia Tributaria en relación con los bienes del deudor es porque simple y llanamente no existen.

- no puede pretender la Agencia Tributaria encomendar la instrucción del procedimiento de recaudación al propio obligado tributario. El requerimiento de información patrimonial al obligado tributario al borde la prescripción, repetido periódicamente, es un artificio que determina de facto la imprescriptibilidad de las deudas tributarias, y resulta contrario al principio de seguridad jurídica.

La demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN- SALA DE BURGOS),se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo por considerar el acto impugnado conforme a derecho, con condena en costas a la demandante, conforme a los siguientes motivos:

-el objeto de este recurso se circunscribe a determinar si las resoluciones impugnadas son o no ajustadas al ordenamiento jurídico, lo que en última instancia se traduce en determinar si la deuda, para cuyo pago se decretó el embargo, estaba prescrita.

-son de aplicación los artículos 66.b), 67, 68.2 y 162.1 de la LGT: con esta base normativa, conforme hemos expuesto en los hechos, no ha transcurrido el plazo de cuatro años entre las distintas notificaciones, tal y como consta además en el cuadro que recoge la resolución del recurso de reposición.

- no cabe partir de la base, como hace el demandante, de que toda actuación de la Administración realizada cerca de vencer el plazo de prescripción es una diligencia argucia. Con esta base interpretativa trasladada a todo se podría llegar al absurdo de afirmar que una reclamación económico-administrativa está fuera de plazo por interponerse el último día. Por ello, hay que partir de la base de que la actuación (notificación del requerimiento) se ha realizado dentro del plazo establecido y, por tanto, tendría efectos interruptivos de la prescripción.

-sin perjuicio del carácter casuístico de esta materia, como ha señalado la Jurisprudencia, los casos en que el Tribunal Supremo ha apreciado el carácter insustancial de estas diligencias se refieren a simples diligencias de constatación de evidencias y carentes de contenido. Invoca la STS de 17 de marzo de 2008 (recurso 5697/2003).

-el hecho de que no hayan fructificado otras actuaciones dirigidas al cobro, no invalida la realizada, ni genera un derecho automático a la prescripción, no habiendo vencido el plazo establecido. Si el demandante invoca buena fe en el sentido de que no oculta bienes, no debe preocuparse por la no prescripción del procedimiento de recaudación. Y si la deuda fuera incobrable, la Administración lo declarará así, pero no antes de agotar todas las posibilidades para el cobro de la misma.

-se invoca la STS de 14 de mayo de 2012 (recurso 6470/2009) que recoge un caso similar.

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SEGUNDO .- antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

En fecha 10 de noviembre de 2017, se notifica al demandante el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario ( artículo 43.1.a) LGT) número de expediente NUM002, en virtud del cual se exige el pago, entre otras, de las deudas incluidas en la diligencia de embargo. El plazo de ingreso en período voluntario finalizaba el 20 de diciembre de 2017.

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El 20 de enero de 2018 se dictaron providencias de apremio respecto de las deudas derivadas, y el 1 de febrero de 2018 fueron notificadas.

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En fecha 5 de enero de 2022 se notificó un requerimiento de manifestación patrimonial, en el que se relacionaban las deudas no satisfechas a su vencimiento, entre ellas, las liquidaciones cuyo cobro se pretendía con la diligencia de embargo de autos, y, se le conminaba para que aportase al órgano de recaudación de la AEAT la siguiente documentación:

relación de bienes y derechos integrantes del patrimonio del obligado tributario arriba citado en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas indicadas.

Documentación justificativa de su titularidad y de las cargas o gravámenes de toda clase que sobre ellos recaigan.

Detalle de los bienes o derechos propios o de terceros que utilice o disfrute, aportando la justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto.

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No consta contestado ese requerimiento.

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El 8 de mayo de 2024 se dictó Diligencia de embargo de sueldos, salarios, pensiones y otras cantidades percibidas por el trabajador sin naturaleza salarial por importe pendiente de pago de 120.768,08 euros (notificada el 13 de mayo de 2024).

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El actor interpuso recurso de reposición contra esa Diligencia de embargo, que fue desestimado por resolución de 23 de mayo de 2024.

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El 10 de junio de 2024 interpuso reclamación económico-administrativa, que ha sido desestimada por resolución de 31 de enero de 2025 del TEAR de Castilla y León, sala desconcentrada de Burgos, que es ahora objeto de recurso contencioso-administrativo.

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TERCERO.- Sobre el régimen jurídico aplicable y jurisprudencia de interés.

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Sobre la prescripcióndispone la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria lo siguiente:

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Artículo 66.b):

"Prescribi rán a los cuatro años los siguientes derechos:

(...)

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas".

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Artículo 67:

"1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

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Artículo 68.2:

"2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

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a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria".

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Y el Artículo 162.1,sobre las facultades de la recaudación tributaria,añade:

"1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta ley.

Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta ley.

2. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado, se podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente".

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Respecto de la actividad administrativa que es susceptible de interrumpir la prescripción, dispone la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, de 6 de abril de 2009 (recurso 5678/2003 ):

"como ya ha manifestado esta Sala en sentencia de 13 de febrero de 2007 , Fundamento Jurídico Quinto, es jurisprudencia de este Tribunal Supremo contenida en reiteradas sentencias, de las que son ejemplo las de 8 de Febrero de 2002 , 14 de Diciembre de 1993 y 29 de Junio de 2002 , entre otras, que resulta posible analizar las diligencias presuntamente interruptoras de la prescripción a fin de llegar, en unos casos, a la conclusión de su naturaleza interruptiva de la prescripción, y, en otros, que carecen de ella. Lo expuesto obliga, por lo tanto, a examinar las diligencias precitadas, teniendo en cuenta además, la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 8 de febrero de 2002 , 29 de junio de 2002 , 13 de febrero de 2007 , 2 de junio de 2008 y 26 de noviembre de 2008 .

Según dicha doctrina solo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas o requisitos: 1º) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2º) que sea jurídicamente válida; 3º) notificada al sujeto pasivo; y 4º) precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata. Exigencia esta última que comprende el que la actuación administrativa se refiera al mismo impuesto y período".

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Y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso, de 23 de julio de 2012 (recurso 1835/2010 )

"según nuestra jurisprudencia más reciente [ sentencias de 13 de febrero de 2007 (casación 8094/02 , FJ 5 º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6 º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3 º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 19 de julio de 2010 (casación 3433/06 , FJ 5º)], aunque no exista una definición de "diligencia argucia o irrelevante", es posible señalar las características que debe reunir un acto de la Administración para que pueda tener eficacia interruptora. Así, «sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata» [entre otras, sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3 º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6 º), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6 º), 26 de noviembre de 2008 (casación 4079/06 , FJ 3 º), 22 de diciembre de 2008 (casación 4080/06, FJ 3 º) y 6 de abril de 2009 (casación 5678/03 , FJ 4º)].

Lo anterior significa que sólo son capaces de interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco de impuesto de que se trate [ sentencias de 13 de enero de 2011 (casación 164/07, FJ 3º.A ) y 29 de abril de 2011 (casación 4721/06 , FJ 3º)]; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3 º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2 º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6 º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3 º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º)]."

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O la STS de 14 de mayo de 2012 (recurso 6470/2009 ):

"no compartimos la calificación como " diligencias argucia" de las actuaciones que los jueces a quo describen en las letras h) e i) del tercer fundamento de su sentencia en los siguientes términos:

«[...]

h) En fecha 10 de marzo de 1998 se le practicó en su domicilio, recibido por su esposa, requerimiento de título de propiedad sobre la finca registral no NUM003 (f. 942 y 943), sin que, en contra del criterio del recurrente, se aprecie motivo alguno que no permita atribuir a dicha actuación virtualidad bastante para interrumpir la prescripción;

i) En fecha 29 de junio de 2000 se solicitó del registro de la propiedad prórroga de anotación de embargo, cumplimentada el 1 de agosto de 2000 (f. 971 a 974);

[...]».

A juicio de esta Sala y en contra del criterio sostenido por el actor, las dos diligencias revelan la realización de actuaciones que responden a la finalidad y al objeto perseguido por el procedimiento de recaudación; no son superfluas, irrelevantes o innecesarias. La primera se encaminaba a investigar y recabar información sobre los bienes del deudor y su titularidad y con la segunda se trataba de asegurar el cobro del crédito embargado. La circunstancia de que la diligencia identificada como "i)" no fuera notificada al obligado tributario carece de relevancia alguna en el presente caso, puesto que, entre el requerimiento practicado en su domicilio el 10 de marzo de 1998 en la persona de su esposa y la diligencia reseñada con la letra "j)", notificada el 28 de junio de 2001, cuya validez y eficacia no se cuestiona, no transcurrió en ningún caso el plazo de prescripción que establecía el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 ".

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CUARTO.- Sobre la aplicación de la normativa citada al supuesto de autos y decisión de la Sala.

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Como se ha indicado anteriormente, la parte actora defiende la nulidad de la resolución recurrida, en cuanto que dota de efectos interruptivos de la prescripción del derecho al cobro de las deudas tributarias, al requerimiento de información patrimonial realizados al propio deudor cuando se encuentra a punto de expirar el plazo legal de 4 años. Y califica de "diligencia argucia" al indicado requerimiento, pues no tiene el propósito de recaudar la deuda tributaria sino de evitar los efectos perniciosos del incumplimiento de plazos legales.

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Procede calificar de "diligencia argucia" al requerimiento efectuado al actor, por los siguientes razonamientos:

Como ya se ha indicado anteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2017, se notificó al demandante el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario ( artículo 43.1.a) LGT) número de expediente NUM002, en virtud del cual se exige el pago, entre otras, de las deudas incluidas en la diligencia de embargo.

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El 20 de enero de 2018 se dictaron providencias de apremio respecto de las deudas derivadas (notificadas el 1 de febrero de 2018), con claves de liquidación NUM001, NUM004 y NUM005.

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Y en fecha 5 de enero de 2022 se notificó un requerimiento de manifestación patrimonial, en el que se relacionaban las deudas no satisfechas a su vencimiento, entre ellas, las liquidaciones cuyo cobro se pretendía con la diligencia de embargo de autos y, se le conminaba para que aportase al órgano de recaudación de la AEAT determinada documentación.

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Así pues, debemos partir del hecho de que entre la providencia de apremio notificada el 1 de febrero de 2018 y el requerimiento de manifestación patrimonial, notificado el 5 de enero de 2022, no había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años previsto legalmente.

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Respecto del requerimiento de manifestación patrimonial, tenemos que el mismo se refiere al procedimiento de apremio con nº de expediente NUM006, por diferentes deudas del obligado al pago (el recurrente), entre las que se encuentran aquellas relativas al presente procedimiento (claves de liquidación NUM001, NUM004 y NUM005). Conforme al artículo 162.1 de la LGT, se le requirió para que aportase la siguiente documentación:

"1º.- Relación de bienes y derechos integrantes del patrimonio del obligado tributario arriba citado en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas indicadas.

2º.- Documentación justificativa de su titularidad y de las cargas o gravámenes de toda clase que sobre ellos recaigan.

3º Detalle de los bienes o derechos propios o de terceros que utilice o disfrute, aportando la justificación suficiente del derecho que ampara dicho disfrute y de las condiciones a que está sujeto".

Asimismo, se le informa de que "la recepción de este requerimiento supone la interrupción del plazo legal de prescripción de las acciones de la Hacienda Pública para exigir el pago de las deudas tributarias pendientes".

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Pues bien, dicho requerimiento no contiene todas las notas o requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar que se trata de una actividad administrativa que interrumpe el plazo de prescripción:

-se trata de una actividad tendente a la averiguación del patrimonio del obligado al pago en relación con la deuda concreta que nos ocupa, pero no responde al necesario impulso de oficio del procedimiento de recaudación: no es admisible que en el procedimiento de apremio, cuyo inicio e impulso debe ser de oficio en todos sus trámites ( artículo 163.3 LGT) , la Administración demandada no realice ninguna actuación de averiguación del patrimonio del deudor y, ante la inminente prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria, traslade al actor la carga de impulsar el procedimiento.

-es cierto que estamos ante una actividad jurídicamente válida, prevista en el artículo 162.1 de la LGT, que dispone: "Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta ley ".

Sin embargo, si atendemos únicamente a dicho precepto estaríamos realizando una interpretación sesgada de la normativa de aplicación, haciendo caso omiso de las obligaciones que recaen sobre la Administración demandada, conforme al citado artículo 163.3 LGT.

-hay que reiterar que no consta en el expediente administrativo ninguna actuación de la Administración demandada tendente a averiguar el patrimonio del deudor (oficios a registros públicos, bancos, etc); lo cual, en caso de dar resultado negativo, habría de ser el paso previo al requerimiento al deudor.

-como consecuencia de esa inactividad de la Administración, interrumpida únicamente por el requerimiento, se produce un efecto perverso y contrario a la buena fe, que es el incremento innecesario de los intereses que ha de pagar el deudor.

-así pues, y en consonancia con lo hasta aquí expuesto, la única actuación realizada por la Administración demandada a menos de un mes de que prescriba su derecho al cobro de la deuda, con una absoluta dejación de sus obligaciones y pretendiendo hacer recaer las mismas sobre el obligado tributario, ha de ser calificada como de "diligencia argucia" pues su finalidad ha sido la de evitar los efectos adversos de la prescripción; por ello, dicho requerimiento carece de efectos interruptivos de la prescripción y, en definitiva, el acto administrativo recurrido debe ser declarado contrario a derecho y nulo.

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Por todo lo expuesto procede la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la resolución recurrida contraria a derecho y nula, por no tener efectos interruptivos de la prescripción el requerimiento notificado al actor el 5 de enero de 2022.

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QUINTO.- Costas.

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De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede la expresa condena en costas de la Administración demandada con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

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VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

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Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo nº 42/2025, interpuesto por la representación procesal de D. Hilario, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo regional de Castilla y León- Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 31 de enero de 2025, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 23 de mayo de 2024 por el que se resuelve el recurso de reposición nº2024GRC892100750, formulado contra la DILIGENCIA DE EMBARGO de sueldos, salarios, pensiones y otras cantidades percibidas por el trabajador sin naturaleza salarial, número NUM000, por la que se declara embargado, con los límites legalmente establecidos, el importe líquido de las retribuciones de cualquier naturaleza que en concepto de sueldos, salarios y/o pensiones le vayan a ser satisfechas al reclamante, por Ángel Jesús, hasta cubrir el importe a embargar de 120.768,08 euros, DECLARANDOla resolución recurrida contraria a derecho y nula, por no tener efectos interruptivos de la prescripción el requerimiento notificado al actor el 5 de enero de 2022.

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Procede la expresa condena en costas de la parte demandada con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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