Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 152/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1492/2024 de 23 de febrero del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 111 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 152/2026
Núm. Cendoj: 28079330022026100150
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2162
Núm. Roj: STSJ M 2162:2026
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
tsjca02@madrid.org
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 1492/2024, interpuesto por D. Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, contra la Sentencia dictada el 24 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 851/2022. Han intervenido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID., representada por el Letrado Consistorial; así como la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
La parte recurrente-apelante se muestra disconforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su revocación y, en su lugar, se declare la nulidad de la resolución que ordena el cese de uso y desalojo del recurrente.
Al respecto, aduce los siguientes motivos de impugnación:
1. Modificación de la infracción en mitad del procedimiento administrativo. Desviación de poder. La resolución impugnada ordena el cese de uso y desalojo de la construcción. Es decir, una infracción relativa al uso que se hace del inmueble para con la calificación que se establece en el PGOU 1997, que su consecuencia no tiene asociada el derribo de la vivienda, sino simplemente el cese de su uso como vivienda. Sin embargo, en la notificación de apertura del expediente, donde se le indicaba un plazo para trámite de audiencia, el expediente versaba sobre demolición de obras no legalizables, es decir, una infracción prevista en el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, cuyas consecuencias son el derribo de las obras no legalizables durante los cuatro años siguientes. No se indica ningún uso contrario al PGOU. En la demanda denunciaba la desviación de poder que supone la confusión generada al ciudadano que se le notifica un derribo de obras ilegalizables, en la que ya cabe alegar la prescripción de la acción del Ayuntamiento de cuatro años prevista en el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid para derivar al uso de la vivienda contraria a PGOU 1997. Grave alteración que debe provocar la nulidad de la resolución impugnada. La sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre dicha alegación, sino sobre una eventual indefensión por inexistencia de trámite de audiencia, que no fue alegada por el recurrente.
2. Argumento nuclear de sentencia no es cierto. Inmueble construido sobre terreno no público. Desafectación de los márgenes de la Cañada Real según Orden del Ministerio de Agricultura de 11 de junio de 1968. El inmueble no se encuentra sobre suelo público: la edificación se encuentra fuera de los márgenes delimitados por la citada Orden.
3. Valoración errónea del inmueble por parte del Juzgador. No se trata de una infravivienda.
4. Cese del uso no tiene como consecuencia el derribo. La utilización por parte de la Administración de la figura
5. No se hace uso contrario a la normativa urbanística. No se aplica el artículo 3.4.14 sino el artículo 3.2 PGOU. Sobre la situación de fuera de ordenación. La vivienda tiene una antigüedad superior al año 1997, por lo que se puede calificar como situación preexistente al planeamiento y, en consecuencia, fuera de ordenación. No cabe alegar la ilegalidad del uso residencial cuando se ha consentido, tolerado y reconocido por las distintas administraciones.
6. Vulneración del principio de confianza legítima y uso de vivienda.
7. Convenio de colaboración entre Ayuntamiento de Madrid y Comunidad de Madrid no es fuente de derecho, inferior en jerarquía normativa.
8. Falta de pronunciamiento ante alegación sobre los derechos adquiridos e incumplimiento del pacto regional para la DIRECCION000 de 2017. No procede orden de cese en el uso de la vivienda sin haber establecido un procedimiento para el acceso a la compra por parte de los residentes. Ante un inmueble en el que el recurrente ha sido titular de derechos y obligaciones ante la administración por el que ha estado tributando más de 20 años no se puede expropiar sin al menos un reconocimiento de indemnización como se estipula en el artículo 33.3 CE.
En síntesis, aduce:
1. Sobre la modificación de la infracción en mitad del procedimiento administrativo que supone una desviación de poder alegada de contrario. No nos encontramos ante un procedimiento sancionador en materia urbanística sino que se trata de un procedimiento de disciplina urbanística que tiene por finalidad única y exclusivamente la restitución de la legalidad urbanística. No hay modificación de la infracción ni desviación de poder ya que la Administración municipal actúa con fiel observancia de la legalidad urbanística.
2. Carácter de infravivienda del inmueble donde reside la recurrente porque el suelo sobre el que se edificó tiene la calificación de suelo no urbanizable. La infravivienda es ilegalizable. El uso residencial no está permitido por el planeamiento urbanístico.
3. Refiere la potestad de la administración para la defensa de su patrimonio.
4. No procedencia de la invocación del principio de confianza legítima. No se está ante una situación tolerada de forma general pues el Servicio de Disciplina urbanística ha tramitado y tramita numerosísimos expedientes relacionados con las construcciones ilegales y también contra su uso.
En síntesis, alega:
1. En cuanto a la modificación de la infracción durante la tramitación del procedimiento. No se produce tal modificación, toda vez que el desalojo es una medida previa a la demolición de la vivienda, que integra el procedimiento de disciplina urbanística, y que se encuentra en suelo no urbanizable de protección (NUP.2), cuyo uso es contrario al planeamiento, siéndole aplicable a ese ámbito el artículo 3.4.14 de las NN.UU. del PGOU de Madrid que califica ese suelo como no urbanizable de protección ecológica. Se observa que, el 15 de noviembre de 2021, se dio trámite de alegaciones a la recurrente (folio 8 del EA), y ya se advertía, que la Resolución podía referirse al desalojo y la demolición del inmueble, no solo a la demolición. No ha habido modificación alguna en la naturaleza del procedimiento administrativo.
2. Asimismo, en cuanto a la compatibilidad del uso de la vivienda con lo señalado en PGOU y su situación de fuera de ordenación, reiterar que la situación de fuera de ordenación no legitima el uso del inmueble cuando tal uso es incompatible con el planeamiento urbanístico de aplicación a la zona, siendo ésta una cuestión distinta de la referente a la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, que solo impide que se ordene la demolición de la vivienda a cargo de su propietario. En este sentido, reseñar que la orden recurrida, no es una orden de demolición, sino de cese de un uso no permitido por el planeamiento urbanístico.
3. Sobre la falta de alternativa habitacional, recordar que de acuerdo con la Resolución 4439/2020 del Director Gerente de la AVS de la Comunidad de Madrid, el recurrente sí cumplía los requisitos previstos en la cláusula Cuarta del Convenio de 11 de mayo de 2018 celebrado entre la AVS y el Ayuntamiento de Madrid, y por ello por Resolución 3089/2020 se le concedió la vivienda sita en DIRECCION001 de Valdeavero (Madrid), que rechazó el recurrente, razón por la que por Resolución 4439/2020 del Director Gerente de la AVS de la Comunidad de Madrid, quedó sin efecto la Resolución 3089/2020 (firme y consentida), por la que se concedía el realojo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, y en el 12.2, del Decreto 13/2018.
E, igualmente, consideramos conveniente poner de relieve que, a los folios 15-21 del citado expediente administrativo, consta resolución dictada por el Director General de la Edificación, fechada el 12 de abril de 2022, con el título
(A continuación se transcriben parcialmente las Sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los recursos de apelación 393/2024 y 6747/1998)
En el motivo de impugnación primero, que ha quedado sintéticamente expuesto en el FD 2º de la presente, la parte apelante pone de relieve una modificación del objeto del expediente durante su tramitación, incurriendo la Administración en desviación de poder, utilizándose la figura del cese de uso en lugar de la de demolición, causante todo ello de indefensión al interesado.
Pues bien, teniendo en cuenta dichas alegaciones, lo primero que se observa de la resolución por la que se concede trámite de audiencia al interesado
Por tanto, debe indagarse en el contenido de dicha resolución para poder, en su caso, inferir la causa o causas que, según el Ayuntamiento de Madrid, podrían motivar o conllevar como consecuencia jurídica el desalojo y demolición.
Observamos, de una parte, que en la copia de la mentada resolución, que figura al folio 10 del expediente, se hace referencia a
La resolución propiamente dicha, trascrita en el FD 4º de la presente, comienza poniendo de relieve la suscripción por la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid del Convenio de Colaboración para el realojo y la integración social de las familias de la DIRECCION002.
A continuación señala que el citado convenio establece que el Ayuntamiento de Madrid, iniciará y tramitará los correspondientes expedientes administrativos de desalojo y demolición de las construcciones ilegales
Después de dejar constancia de tales antecedentes, la resolución que nos ocupa pone de relieve que la jurisprudencia de esta Sala
Y, finalmente, de conformidad con los artículos 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y 82 de la Ley 39/2015, según expresamente indica, acuerda comunicar al titular de la construcción de la infravivienda situada en la parcela DIRECCION000, que se le concede un trámite de audiencia, por plazo de quince días,
Vemos, por tanto, que después de unas genéricas referencias e indicaciones, el último párrafo de la indicada resolución alude al artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid como eventual causa del
Llegados a este punto, conviene recordar que el citado artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, lleva por título
Así lo entendió el interesado al evacuar el trámite conferido, presentando el oportuno escrito de alegaciones (folios 23-14 del expediente), en el que solicita el archivo del expediente al considerar que la vivienda cuestionada tiene una antigüedad superior a 20 años, por lo que debe ser encuadrable en situación de
Pues bien, la resolución impugnada, por la que se ordena
Esto es, según se expone en la resolución impugnada, lo que motiva la orden de desalojo decretada es, no la realización de obras no amparadas en título habilitante alguno, sino el llevar a cabo un uso residencial del suelo, prohibido por el ordenamiento urbanístico.
La antedicha conclusión viene avalada por el contenido de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado, obrante a los folios 30-35 del expediente administrativo. En dicha resolución, en su FD 5º, se hace hincapié en la circunstancia de que la resolución impugnada
En consecuencia, según las propias resoluciones impugnadas, lo que motiva la orden de desalojo es la circunstancia de que se esté desarrollando un uso residencial en suelo no urbanizable, frente al que no cabe oponer la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Pues bien, de tan incontestable realidad se infieren dos inevitables consecuencias; a saber:
1. La primera, que la concreta causa motivadora del desalojo ordenado no ha sido precedida de trámite de audiencia alguno al interesado, lo que causa indudable indefensión. Recuérdese que, según hemos indicado más arriba, la causa por la que se concedió el trámite de audiencia fue otra: realización de obras en suelo no adaptadas en título habilitante en suelo no urbanizable de protección. La ausencia de dicho trámite de audiencia es determinante de la nulidad de la orden de desalojo, al haber sido adoptada de plano, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto ( artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015).
2. La segunda, a igual conclusión se llega con relación a la demolición decretada a cargo del Ayuntamiento de Madrid y de la Comunidad de Madrid, respecto de la cual ni tan siquiera se aduce causa jurídica alguna determinante de dicha demolición. Adviértase que si bien el transcurso del plazo de restablecimiento de la legalidad urbanística no determina la legalización de la obra llevada a cabo contraviniendo el ordenamiento jurídico urbanístico, no es menos cierto, como es bien sabido, que la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido.
Las razones dichas nos llevan a estimar el motivo de impugnación examinado y, con ello, a estimar el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia, lo que hace innecesario examinar el resto de las cuestiones planteadas en el escrito de apelación.
M O S
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, contra la Sentencia dictada el 24 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 851/2022, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la citada sentencia.
Segundo: Con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante, ANULAMOS las resoluciones administrativas impugnadas por su disconformidad a Derecho.
Tercero: En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La parte recurrente-apelante se muestra disconforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su revocación y, en su lugar, se declare la nulidad de la resolución que ordena el cese de uso y desalojo del recurrente.
Al respecto, aduce los siguientes motivos de impugnación:
1. Modificación de la infracción en mitad del procedimiento administrativo. Desviación de poder. La resolución impugnada ordena el cese de uso y desalojo de la construcción. Es decir, una infracción relativa al uso que se hace del inmueble para con la calificación que se establece en el PGOU 1997, que su consecuencia no tiene asociada el derribo de la vivienda, sino simplemente el cese de su uso como vivienda. Sin embargo, en la notificación de apertura del expediente, donde se le indicaba un plazo para trámite de audiencia, el expediente versaba sobre demolición de obras no legalizables, es decir, una infracción prevista en el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, cuyas consecuencias son el derribo de las obras no legalizables durante los cuatro años siguientes. No se indica ningún uso contrario al PGOU. En la demanda denunciaba la desviación de poder que supone la confusión generada al ciudadano que se le notifica un derribo de obras ilegalizables, en la que ya cabe alegar la prescripción de la acción del Ayuntamiento de cuatro años prevista en el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid para derivar al uso de la vivienda contraria a PGOU 1997. Grave alteración que debe provocar la nulidad de la resolución impugnada. La sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre dicha alegación, sino sobre una eventual indefensión por inexistencia de trámite de audiencia, que no fue alegada por el recurrente.
2. Argumento nuclear de sentencia no es cierto. Inmueble construido sobre terreno no público. Desafectación de los márgenes de la Cañada Real según Orden del Ministerio de Agricultura de 11 de junio de 1968. El inmueble no se encuentra sobre suelo público: la edificación se encuentra fuera de los márgenes delimitados por la citada Orden.
3. Valoración errónea del inmueble por parte del Juzgador. No se trata de una infravivienda.
4. Cese del uso no tiene como consecuencia el derribo. La utilización por parte de la Administración de la figura
5. No se hace uso contrario a la normativa urbanística. No se aplica el artículo 3.4.14 sino el artículo 3.2 PGOU. Sobre la situación de fuera de ordenación. La vivienda tiene una antigüedad superior al año 1997, por lo que se puede calificar como situación preexistente al planeamiento y, en consecuencia, fuera de ordenación. No cabe alegar la ilegalidad del uso residencial cuando se ha consentido, tolerado y reconocido por las distintas administraciones.
6. Vulneración del principio de confianza legítima y uso de vivienda.
7. Convenio de colaboración entre Ayuntamiento de Madrid y Comunidad de Madrid no es fuente de derecho, inferior en jerarquía normativa.
8. Falta de pronunciamiento ante alegación sobre los derechos adquiridos e incumplimiento del pacto regional para la DIRECCION000 de 2017. No procede orden de cese en el uso de la vivienda sin haber establecido un procedimiento para el acceso a la compra por parte de los residentes. Ante un inmueble en el que el recurrente ha sido titular de derechos y obligaciones ante la administración por el que ha estado tributando más de 20 años no se puede expropiar sin al menos un reconocimiento de indemnización como se estipula en el artículo 33.3 CE.
En síntesis, aduce:
1. Sobre la modificación de la infracción en mitad del procedimiento administrativo que supone una desviación de poder alegada de contrario. No nos encontramos ante un procedimiento sancionador en materia urbanística sino que se trata de un procedimiento de disciplina urbanística que tiene por finalidad única y exclusivamente la restitución de la legalidad urbanística. No hay modificación de la infracción ni desviación de poder ya que la Administración municipal actúa con fiel observancia de la legalidad urbanística.
2. Carácter de infravivienda del inmueble donde reside la recurrente porque el suelo sobre el que se edificó tiene la calificación de suelo no urbanizable. La infravivienda es ilegalizable. El uso residencial no está permitido por el planeamiento urbanístico.
3. Refiere la potestad de la administración para la defensa de su patrimonio.
4. No procedencia de la invocación del principio de confianza legítima. No se está ante una situación tolerada de forma general pues el Servicio de Disciplina urbanística ha tramitado y tramita numerosísimos expedientes relacionados con las construcciones ilegales y también contra su uso.
En síntesis, alega:
1. En cuanto a la modificación de la infracción durante la tramitación del procedimiento. No se produce tal modificación, toda vez que el desalojo es una medida previa a la demolición de la vivienda, que integra el procedimiento de disciplina urbanística, y que se encuentra en suelo no urbanizable de protección (NUP.2), cuyo uso es contrario al planeamiento, siéndole aplicable a ese ámbito el artículo 3.4.14 de las NN.UU. del PGOU de Madrid que califica ese suelo como no urbanizable de protección ecológica. Se observa que, el 15 de noviembre de 2021, se dio trámite de alegaciones a la recurrente (folio 8 del EA), y ya se advertía, que la Resolución podía referirse al desalojo y la demolición del inmueble, no solo a la demolición. No ha habido modificación alguna en la naturaleza del procedimiento administrativo.
2. Asimismo, en cuanto a la compatibilidad del uso de la vivienda con lo señalado en PGOU y su situación de fuera de ordenación, reiterar que la situación de fuera de ordenación no legitima el uso del inmueble cuando tal uso es incompatible con el planeamiento urbanístico de aplicación a la zona, siendo ésta una cuestión distinta de la referente a la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, que solo impide que se ordene la demolición de la vivienda a cargo de su propietario. En este sentido, reseñar que la orden recurrida, no es una orden de demolición, sino de cese de un uso no permitido por el planeamiento urbanístico.
3. Sobre la falta de alternativa habitacional, recordar que de acuerdo con la Resolución 4439/2020 del Director Gerente de la AVS de la Comunidad de Madrid, el recurrente sí cumplía los requisitos previstos en la cláusula Cuarta del Convenio de 11 de mayo de 2018 celebrado entre la AVS y el Ayuntamiento de Madrid, y por ello por Resolución 3089/2020 se le concedió la vivienda sita en DIRECCION001 de Valdeavero (Madrid), que rechazó el recurrente, razón por la que por Resolución 4439/2020 del Director Gerente de la AVS de la Comunidad de Madrid, quedó sin efecto la Resolución 3089/2020 (firme y consentida), por la que se concedía el realojo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, y en el 12.2, del Decreto 13/2018.
E, igualmente, consideramos conveniente poner de relieve que, a los folios 15-21 del citado expediente administrativo, consta resolución dictada por el Director General de la Edificación, fechada el 12 de abril de 2022, con el título
(A continuación se transcriben parcialmente las Sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los recursos de apelación 393/2024 y 6747/1998)
En el motivo de impugnación primero, que ha quedado sintéticamente expuesto en el FD 2º de la presente, la parte apelante pone de relieve una modificación del objeto del expediente durante su tramitación, incurriendo la Administración en desviación de poder, utilizándose la figura del cese de uso en lugar de la de demolición, causante todo ello de indefensión al interesado.
Pues bien, teniendo en cuenta dichas alegaciones, lo primero que se observa de la resolución por la que se concede trámite de audiencia al interesado
Por tanto, debe indagarse en el contenido de dicha resolución para poder, en su caso, inferir la causa o causas que, según el Ayuntamiento de Madrid, podrían motivar o conllevar como consecuencia jurídica el desalojo y demolición.
Observamos, de una parte, que en la copia de la mentada resolución, que figura al folio 10 del expediente, se hace referencia a
La resolución propiamente dicha, trascrita en el FD 4º de la presente, comienza poniendo de relieve la suscripción por la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid del Convenio de Colaboración para el realojo y la integración social de las familias de la DIRECCION002.
A continuación señala que el citado convenio establece que el Ayuntamiento de Madrid, iniciará y tramitará los correspondientes expedientes administrativos de desalojo y demolición de las construcciones ilegales
Después de dejar constancia de tales antecedentes, la resolución que nos ocupa pone de relieve que la jurisprudencia de esta Sala
Y, finalmente, de conformidad con los artículos 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y 82 de la Ley 39/2015, según expresamente indica, acuerda comunicar al titular de la construcción de la infravivienda situada en la parcela DIRECCION000, que se le concede un trámite de audiencia, por plazo de quince días,
Vemos, por tanto, que después de unas genéricas referencias e indicaciones, el último párrafo de la indicada resolución alude al artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid como eventual causa del
Llegados a este punto, conviene recordar que el citado artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, lleva por título
Así lo entendió el interesado al evacuar el trámite conferido, presentando el oportuno escrito de alegaciones (folios 23-14 del expediente), en el que solicita el archivo del expediente al considerar que la vivienda cuestionada tiene una antigüedad superior a 20 años, por lo que debe ser encuadrable en situación de
Pues bien, la resolución impugnada, por la que se ordena
Esto es, según se expone en la resolución impugnada, lo que motiva la orden de desalojo decretada es, no la realización de obras no amparadas en título habilitante alguno, sino el llevar a cabo un uso residencial del suelo, prohibido por el ordenamiento urbanístico.
La antedicha conclusión viene avalada por el contenido de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado, obrante a los folios 30-35 del expediente administrativo. En dicha resolución, en su FD 5º, se hace hincapié en la circunstancia de que la resolución impugnada
En consecuencia, según las propias resoluciones impugnadas, lo que motiva la orden de desalojo es la circunstancia de que se esté desarrollando un uso residencial en suelo no urbanizable, frente al que no cabe oponer la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Pues bien, de tan incontestable realidad se infieren dos inevitables consecuencias; a saber:
1. La primera, que la concreta causa motivadora del desalojo ordenado no ha sido precedida de trámite de audiencia alguno al interesado, lo que causa indudable indefensión. Recuérdese que, según hemos indicado más arriba, la causa por la que se concedió el trámite de audiencia fue otra: realización de obras en suelo no adaptadas en título habilitante en suelo no urbanizable de protección. La ausencia de dicho trámite de audiencia es determinante de la nulidad de la orden de desalojo, al haber sido adoptada de plano, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto ( artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015).
2. La segunda, a igual conclusión se llega con relación a la demolición decretada a cargo del Ayuntamiento de Madrid y de la Comunidad de Madrid, respecto de la cual ni tan siquiera se aduce causa jurídica alguna determinante de dicha demolición. Adviértase que si bien el transcurso del plazo de restablecimiento de la legalidad urbanística no determina la legalización de la obra llevada a cabo contraviniendo el ordenamiento jurídico urbanístico, no es menos cierto, como es bien sabido, que la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido.
Las razones dichas nos llevan a estimar el motivo de impugnación examinado y, con ello, a estimar el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia, lo que hace innecesario examinar el resto de las cuestiones planteadas en el escrito de apelación.
M O S
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, contra la Sentencia dictada el 24 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 851/2022, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la citada sentencia.
Segundo: Con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante, ANULAMOS las resoluciones administrativas impugnadas por su disconformidad a Derecho.
Tercero: En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte recurrente-apelante se muestra disconforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su revocación y, en su lugar, se declare la nulidad de la resolución que ordena el cese de uso y desalojo del recurrente.
Al respecto, aduce los siguientes motivos de impugnación:
1. Modificación de la infracción en mitad del procedimiento administrativo. Desviación de poder. La resolución impugnada ordena el cese de uso y desalojo de la construcción. Es decir, una infracción relativa al uso que se hace del inmueble para con la calificación que se establece en el PGOU 1997, que su consecuencia no tiene asociada el derribo de la vivienda, sino simplemente el cese de su uso como vivienda. Sin embargo, en la notificación de apertura del expediente, donde se le indicaba un plazo para trámite de audiencia, el expediente versaba sobre demolición de obras no legalizables, es decir, una infracción prevista en el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, cuyas consecuencias son el derribo de las obras no legalizables durante los cuatro años siguientes. No se indica ningún uso contrario al PGOU. En la demanda denunciaba la desviación de poder que supone la confusión generada al ciudadano que se le notifica un derribo de obras ilegalizables, en la que ya cabe alegar la prescripción de la acción del Ayuntamiento de cuatro años prevista en el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid para derivar al uso de la vivienda contraria a PGOU 1997. Grave alteración que debe provocar la nulidad de la resolución impugnada. La sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre dicha alegación, sino sobre una eventual indefensión por inexistencia de trámite de audiencia, que no fue alegada por el recurrente.
2. Argumento nuclear de sentencia no es cierto. Inmueble construido sobre terreno no público. Desafectación de los márgenes de la Cañada Real según Orden del Ministerio de Agricultura de 11 de junio de 1968. El inmueble no se encuentra sobre suelo público: la edificación se encuentra fuera de los márgenes delimitados por la citada Orden.
3. Valoración errónea del inmueble por parte del Juzgador. No se trata de una infravivienda.
4. Cese del uso no tiene como consecuencia el derribo. La utilización por parte de la Administración de la figura
5. No se hace uso contrario a la normativa urbanística. No se aplica el artículo 3.4.14 sino el artículo 3.2 PGOU. Sobre la situación de fuera de ordenación. La vivienda tiene una antigüedad superior al año 1997, por lo que se puede calificar como situación preexistente al planeamiento y, en consecuencia, fuera de ordenación. No cabe alegar la ilegalidad del uso residencial cuando se ha consentido, tolerado y reconocido por las distintas administraciones.
6. Vulneración del principio de confianza legítima y uso de vivienda.
7. Convenio de colaboración entre Ayuntamiento de Madrid y Comunidad de Madrid no es fuente de derecho, inferior en jerarquía normativa.
8. Falta de pronunciamiento ante alegación sobre los derechos adquiridos e incumplimiento del pacto regional para la DIRECCION000 de 2017. No procede orden de cese en el uso de la vivienda sin haber establecido un procedimiento para el acceso a la compra por parte de los residentes. Ante un inmueble en el que el recurrente ha sido titular de derechos y obligaciones ante la administración por el que ha estado tributando más de 20 años no se puede expropiar sin al menos un reconocimiento de indemnización como se estipula en el artículo 33.3 CE.
En síntesis, aduce:
1. Sobre la modificación de la infracción en mitad del procedimiento administrativo que supone una desviación de poder alegada de contrario. No nos encontramos ante un procedimiento sancionador en materia urbanística sino que se trata de un procedimiento de disciplina urbanística que tiene por finalidad única y exclusivamente la restitución de la legalidad urbanística. No hay modificación de la infracción ni desviación de poder ya que la Administración municipal actúa con fiel observancia de la legalidad urbanística.
2. Carácter de infravivienda del inmueble donde reside la recurrente porque el suelo sobre el que se edificó tiene la calificación de suelo no urbanizable. La infravivienda es ilegalizable. El uso residencial no está permitido por el planeamiento urbanístico.
3. Refiere la potestad de la administración para la defensa de su patrimonio.
4. No procedencia de la invocación del principio de confianza legítima. No se está ante una situación tolerada de forma general pues el Servicio de Disciplina urbanística ha tramitado y tramita numerosísimos expedientes relacionados con las construcciones ilegales y también contra su uso.
En síntesis, alega:
1. En cuanto a la modificación de la infracción durante la tramitación del procedimiento. No se produce tal modificación, toda vez que el desalojo es una medida previa a la demolición de la vivienda, que integra el procedimiento de disciplina urbanística, y que se encuentra en suelo no urbanizable de protección (NUP.2), cuyo uso es contrario al planeamiento, siéndole aplicable a ese ámbito el artículo 3.4.14 de las NN.UU. del PGOU de Madrid que califica ese suelo como no urbanizable de protección ecológica. Se observa que, el 15 de noviembre de 2021, se dio trámite de alegaciones a la recurrente (folio 8 del EA), y ya se advertía, que la Resolución podía referirse al desalojo y la demolición del inmueble, no solo a la demolición. No ha habido modificación alguna en la naturaleza del procedimiento administrativo.
2. Asimismo, en cuanto a la compatibilidad del uso de la vivienda con lo señalado en PGOU y su situación de fuera de ordenación, reiterar que la situación de fuera de ordenación no legitima el uso del inmueble cuando tal uso es incompatible con el planeamiento urbanístico de aplicación a la zona, siendo ésta una cuestión distinta de la referente a la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, que solo impide que se ordene la demolición de la vivienda a cargo de su propietario. En este sentido, reseñar que la orden recurrida, no es una orden de demolición, sino de cese de un uso no permitido por el planeamiento urbanístico.
3. Sobre la falta de alternativa habitacional, recordar que de acuerdo con la Resolución 4439/2020 del Director Gerente de la AVS de la Comunidad de Madrid, el recurrente sí cumplía los requisitos previstos en la cláusula Cuarta del Convenio de 11 de mayo de 2018 celebrado entre la AVS y el Ayuntamiento de Madrid, y por ello por Resolución 3089/2020 se le concedió la vivienda sita en DIRECCION001 de Valdeavero (Madrid), que rechazó el recurrente, razón por la que por Resolución 4439/2020 del Director Gerente de la AVS de la Comunidad de Madrid, quedó sin efecto la Resolución 3089/2020 (firme y consentida), por la que se concedía el realojo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, y en el 12.2, del Decreto 13/2018.
E, igualmente, consideramos conveniente poner de relieve que, a los folios 15-21 del citado expediente administrativo, consta resolución dictada por el Director General de la Edificación, fechada el 12 de abril de 2022, con el título
(A continuación se transcriben parcialmente las Sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los recursos de apelación 393/2024 y 6747/1998)
En el motivo de impugnación primero, que ha quedado sintéticamente expuesto en el FD 2º de la presente, la parte apelante pone de relieve una modificación del objeto del expediente durante su tramitación, incurriendo la Administración en desviación de poder, utilizándose la figura del cese de uso en lugar de la de demolición, causante todo ello de indefensión al interesado.
Pues bien, teniendo en cuenta dichas alegaciones, lo primero que se observa de la resolución por la que se concede trámite de audiencia al interesado
Por tanto, debe indagarse en el contenido de dicha resolución para poder, en su caso, inferir la causa o causas que, según el Ayuntamiento de Madrid, podrían motivar o conllevar como consecuencia jurídica el desalojo y demolición.
Observamos, de una parte, que en la copia de la mentada resolución, que figura al folio 10 del expediente, se hace referencia a
La resolución propiamente dicha, trascrita en el FD 4º de la presente, comienza poniendo de relieve la suscripción por la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid del Convenio de Colaboración para el realojo y la integración social de las familias de la DIRECCION002.
A continuación señala que el citado convenio establece que el Ayuntamiento de Madrid, iniciará y tramitará los correspondientes expedientes administrativos de desalojo y demolición de las construcciones ilegales
Después de dejar constancia de tales antecedentes, la resolución que nos ocupa pone de relieve que la jurisprudencia de esta Sala
Y, finalmente, de conformidad con los artículos 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y 82 de la Ley 39/2015, según expresamente indica, acuerda comunicar al titular de la construcción de la infravivienda situada en la parcela DIRECCION000, que se le concede un trámite de audiencia, por plazo de quince días,
Vemos, por tanto, que después de unas genéricas referencias e indicaciones, el último párrafo de la indicada resolución alude al artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid como eventual causa del
Llegados a este punto, conviene recordar que el citado artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, lleva por título
Así lo entendió el interesado al evacuar el trámite conferido, presentando el oportuno escrito de alegaciones (folios 23-14 del expediente), en el que solicita el archivo del expediente al considerar que la vivienda cuestionada tiene una antigüedad superior a 20 años, por lo que debe ser encuadrable en situación de
Pues bien, la resolución impugnada, por la que se ordena
Esto es, según se expone en la resolución impugnada, lo que motiva la orden de desalojo decretada es, no la realización de obras no amparadas en título habilitante alguno, sino el llevar a cabo un uso residencial del suelo, prohibido por el ordenamiento urbanístico.
La antedicha conclusión viene avalada por el contenido de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado, obrante a los folios 30-35 del expediente administrativo. En dicha resolución, en su FD 5º, se hace hincapié en la circunstancia de que la resolución impugnada
En consecuencia, según las propias resoluciones impugnadas, lo que motiva la orden de desalojo es la circunstancia de que se esté desarrollando un uso residencial en suelo no urbanizable, frente al que no cabe oponer la caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Pues bien, de tan incontestable realidad se infieren dos inevitables consecuencias; a saber:
1. La primera, que la concreta causa motivadora del desalojo ordenado no ha sido precedida de trámite de audiencia alguno al interesado, lo que causa indudable indefensión. Recuérdese que, según hemos indicado más arriba, la causa por la que se concedió el trámite de audiencia fue otra: realización de obras en suelo no adaptadas en título habilitante en suelo no urbanizable de protección. La ausencia de dicho trámite de audiencia es determinante de la nulidad de la orden de desalojo, al haber sido adoptada de plano, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto ( artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015).
2. La segunda, a igual conclusión se llega con relación a la demolición decretada a cargo del Ayuntamiento de Madrid y de la Comunidad de Madrid, respecto de la cual ni tan siquiera se aduce causa jurídica alguna determinante de dicha demolición. Adviértase que si bien el transcurso del plazo de restablecimiento de la legalidad urbanística no determina la legalización de la obra llevada a cabo contraviniendo el ordenamiento jurídico urbanístico, no es menos cierto, como es bien sabido, que la consecuencia jurídica derivada de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer al propietario de la obra la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido.
Las razones dichas nos llevan a estimar el motivo de impugnación examinado y, con ello, a estimar el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia, lo que hace innecesario examinar el resto de las cuestiones planteadas en el escrito de apelación.
M O S
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, contra la Sentencia dictada el 24 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 851/2022, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la citada sentencia.
Segundo: Con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante, ANULAMOS las resoluciones administrativas impugnadas por su disconformidad a Derecho.
Tercero: En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
M O S
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno, contra la Sentencia dictada el 24 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 851/2022, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la citada sentencia.
Segundo: Con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante, ANULAMOS las resoluciones administrativas impugnadas por su disconformidad a Derecho.
Tercero: En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

