Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 178/2023 de 23 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Nº de sentencia: 267/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100042
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:479
Núm. Roj: STSJ CV 479:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL
En VALÈNCIA, a 23 de abril de 2025
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 178/2023, seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Flor, representada por el Procurador D. Pedro García-Reyes Comino y defendida por la Letrada Dña. María Gabriela Navarro Ferrández, y de la otra, como Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL), representada y dirigida por la Abogacía del Estado; recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la petición formulada el 31/mayo/2022 por la SRA. Flor de abono diferencias salariales correspondientes a complemento destino, específico y de productividad respecto del salario y de la parte correspondiente a las retribuciones complementarias de las pagas extraordinarias, diferencias existentes entre su categoría de Ayudante de Oficina de Prestaciones Nivel 17, del subgrupo C1 y las del Nivel 20, Agrupo A2, por realizar tareas propias de los Técnicos de Oficinas de Prestaciones del periodo comprendido entre el 01/junio/2018 y el 05/julio/2019, más intereses.
Antecedentes
En concreto solicita que se tenga por formulada demanda
En la contestación se pide la desestimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
Fijado el objeto del recurso, sostiene la actora, la procedencia de la estimación de su demanda - reconocido ya su derecho en relación a periodos anteriores por la sentencia de esta Sala y Sección 0º 837/2020, de 5/diciembre (PO 183/2018), y la aplicación a su petición actual del silencio positivo al haber vencido el 31/agosto/2022 el plazo para resolver por parte de la Dirección Provincial del Servicio Público Estatal de Empleo, al tratarse de un procedimiento seguido a instancia del interesado ( art. 24 Ley 39/2015).
En cuanto al fondo se remite a la sentencia firme dictada por este tribunal y arguye la doctrina constitucional y jurisprudencial que estima oportuna. A lo largo del proceso se aportó y se practicó prueba dirigida a acreditar la realización de las funciones de "Técnica" en la oficina en la que presta sus servicios.
La administración demandada se opone a la existencia del silencio positivo pues en este caso no existe un procedimiento específico que regule las reclamaciones de percepción de diferencias de retribución, lo que determina que no pueda operar el silencio positivo en los términos pretendidos, ni en lógica consecuencia del doble silencio pues recordemos que el artículo 24.1 de la ley 39/15, excepción a esta regla las materias en que se excluye el silencio positivo.
En cuanto al fondo, admite que puede haber funciones coincidentes y otras cuyas líneas divisorias puedan dar lugar confusión de tareas, pero que como parte de su función de apoyo llevan a cabo labores relacionadas con la gestión de expedientes bajo criterios interpretativos de los Técnicos y superiores jerárquicos no puede asimilarse a que realicen las mismas funciones que estos.
"La posición de la Sala sobre el régimen del silencio desde la STS de 28 de febrero de 2007 a la STS de 6 de noviembre de 2018 ante solicitudes del interesado.
Este Tribunal en su reciente STS 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017 en su FJ 7º recordó:
" la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:
[...]
El artículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
[...]
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.
[...]
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento."
Por ello en el FJ Octavo responde "que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común."
También la STS de 31 de octubre de 2018, casación 2810/2016 explicita que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado."
En el presente caso la doctrina anterior resulta plenamente aplicable, pues la petición de la recurrente de abono de diferencias retributivas por la realización de funciones diferentes a las del puesto que ocupa reglamentariamente, no inicio ningún procedimiento, debiendo calificarse como una mera solicitud de la interesada, por lo que no opera la previsión del art. 24.1 de la ley 39/15.
Idéntica alegación ya fue desestimada en nuestra sentencia 837/2020, 15 de diciembre, PO 183/18.
Pues bien, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse ante supuestos de hecho que guardan analogía al que aquí se plantea, por ejemplo, en la n.º 246/2018, de 23/mayo (P.O. 83/2016) - y también en las Sentencias 836/20, 14 de diciembre (PO 180/18), Sentencia 336/21, 5 de mayo (PO 76/18) , Sentencia 876/21, 1 de diciembre (PO 432/19), Sentencia 98/22, 9 de febrero (PO 445/19, Sentencia 148/22, 23 de febrero (PO 475/19) - .
En la primera, y ante la prueba allí desplegada se dijo:
"TERCERO.- Expuesto lo anterior y sin que en realidad quepa considerar como acreditadas circunstancias alegadas en la demanda tales como que los recurrentes actuasen "como reconocedores de prestaciones o responsables de su solución" o "teniendo que decidir por su cuenta y riesgo", toda vez que tal reconocimiento y responsabilidad no deja de realizarse y asumirse por el titular del órgano normativamente competente al efecto; si es cierto, y de la prueba desplegada en el proceso así resulta, que aquellos alcanzaron a realizar de un modo continuado en el tiempo tareas que incontrovertidamente no corresponden a su Subgrupo de clasificación (cuanto al propio de los funcionarios con el que se comparan, esto es, Técnicos del Subgrupo A2)
Si añadimos a lo expuesto que los actores justifican actuar en la aplicación informática de referencia, con el perfil de "reconocedores" y
Ciertamente cabe compartir con la Administración - la cual en su contestación alcanza a observar que
En esa dirección, la STS 137/2020, de 05/febrero, Sección 4ª ( Roj: STS 355/2020 - ECLI:ES:TS:2020:355, recurso de casación 2952/2017 frente a"
"CUARTO .-
Debemos, por tanto, recordar ahora lo que declaramos en las citadas sentencias, concretamente en la última de ellas, Sentencia de 12 de noviembre de 2019 (recurso de casación nº 3377/2017
"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración".
"ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012
Sin que, por los demás, el alegato de la Administración General del Estado sobre el citado artículo 26, en relación con los
Pues bien, es lo cierto que de la testifical practicada y de la documental que integra el proceso se deriva que el sistema de cita previa en las Oficinas consideradas propicia que no haya distinción de categorías a la hora de atender al público y reconocer prestaciones correspondiendo dicha función por igual a la actora, auxiliar/ayudante (niveles de complemento de destino 15/17) y a los técnicos de nivel 20, sin que pese a lo informado puntualmente alcance a apreciarse que la complejidad del expediente - cuyo discernimiento previo en tal eventual caracterización ni siquiera alcanza a precisarse- determinase diferenciada atención por la actora vs. los técnicos de referencia-. Así se deduce de los documentos aportados con el escrito de interposición y con la demanda, del escrito de 08/noviembre/2023 de la Directoria General-Dirección Provincial de Alicante respecto a los accesos a las aplicaciones de las oficinas de Prestaciones y de la propia testifical practicada en el proceso que no desvirtúa el núcleo de la cuestión fáctica. No se cuestiona el perfil informático de la actora como reconocedora de prestaciones. Es por ello que hemos de concluir, conforme a lo razonado en precedentes de este tribunal, con especial atención al pronunciamiento arriba citado (sentencia 836/2020, de 14 de diciembre), y tomando en consideración la valoración global de la prueba y criterios propios de facilidad probatoria, que se dan los presupuestos de hecho que amparan la estimación de la pretensión.
Fallo
1º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por, DÑA. Flor frente a la desestimación presunta de la petición formulada el 31/mayo/2022 de la SRA. Flor de abono diferencias salariales correspondientes a complemento destino, específico y de productividad respecto del salario y de la parte correspondiente a las retribuciones complementarias de las pagas extraordinarias, diferencias existentes entre su categoría de Ayudante de Oficina de Prestaciones Nivel 17, del subgrupo C1 y las del Nivel 20, Agrupo A2, por realizar tareas propias de los Técnicos de Oficinas de Prestaciones del periodo comprendido entre el 01/junio/2018 y el 05/julio/2019, más intereses, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho reconociendo su derecho a percibir las diferencias retributivas complementarias solicitadas entre el puesto de trabajo que venía ocupando -materialmente- en la Oficina de Prestaciones en la que presta sus servicios y las del grupo Subgrupo A2 Nivel 20, más intereses legales.
2º Imponemos las costas a la parte demandada, que son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
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