Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 283/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 481/2022 de 23 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100274

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1987

Núm. Roj: STSJ PV 1987:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000481/2022

Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000283/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

En Bilbao, a 23 de mayo del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000481/2022 y seguido por el Procedimiento ordinario, en el que se impugna: el Anuncio de 23 de septiembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular; la Resolución de 21 de abril de 2022 de la Viceconsejera de sostenibilidad ambiental por la que se acuerda inadmitir su recurso contra el referido Anuncio de 23 de septiembre de 2021; la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara, y la Orden de la Consejería de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente de 1 de agosto de 2022 por la que se resuelve y desestima el recurso interpuesto contra la meritada Resolución de 8 de abril de 2022.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE:D. Doroteo, representado por la Procuradora Dª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por el letrado D. JAIME DORESTE HERNÁNDEZ.

-DEMANDADA:ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el letrado SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos da Silva Ochoa.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 de junio de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora D.ª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS actuando en nombre y representación de D. Doroteo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos impugnados arriba referenciados; quedando registrado dicho recurso con el número 0000481/2022.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad las resoluciones recurridas.

TERCERO.-En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

CUARTO.-Por Decreto de 17 de julio de 2023 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA.

QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones , las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por Auto de 24-07-2024 se acordó la suspensión por prejudicialidad penal hasta la resolución de las diligencias penales incoadas contra Doña Tamara. Fue alzada dicha suspensión por proveído de 1 de abril de 2025 quedando así las actuaciones pendientes de votación y fallo, siendo señalado a tal efecto el día 20 de mayo de 2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso

El demandante formaliza recurso contencioso-administrativo identifica como objeto del proceso las siguientes actuaciones:

a) el Anuncio de 23 de septiembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental presentado por la empresa Valogreene Paper BC, S.L. para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara;

b) la Resolución de 21 de abril de 2022 de la Viceconsejera de sostenibilidad ambiental por la que se acuerda inadmitir su recurso contra el referido Anuncio de 23 de septiembre de 2021;

c) la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara, y la Orden de la Consejería de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente de 1 de agosto de 2022 por la que se resuelve y desestima el recurso interpuesto contra la meritada Resolución de 8 de abril de 2022.

La pretensión de la demanda es que se dicte sentencia que declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad las resoluciones recurridas.

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha pedido la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Motivos de la demanda

1.- Indebida inadmisión del recurso de alzada contra el Anuncio de 23 de septiembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental para la solicitud de la autorización ambiental integrada.

En este recurso se alegaba:

- La exclusión indebida y acrítica de cierta documentación de carácter esencial

- La infracción del art. 15 del Texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, debido a que el informe de compatibilidad urbanística solicitada por la empresa "Greene Waste To Energy SL" tenía por objeto una "planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria" y no una actividad de gestión de residuos no peligrosos.

Este recurso de alzada fue inicialmente desestimado por silencio negativo; posterior y extemporáneamente la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental inadmitió el recurso por Resolución de 21 de abril de 2022, por considerar el recurso "no pertinente".

Alega la demanda que esta extemporánea inadmisión a trámite del recurso administrativo interpuesto, colocó al demandante en una posición procesal menos ventajosa aún que la de la simple desestimación de su pretensión, sin que sea dado a la administración beneficiarse de sus propios incumplimientos conforme ha señalado una pacífica y reiterada

doctrina jurisprudencial de la que serían exponentes las SSTC 71/2001, de 26 de marzo, 39/2006, de 13 de febrero.

2.- Infracción del principio de procedimiento al unificarse en una única resolución administrativa la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada.

Para el actor, resulta jurídicamente inadmisible que la Resolución de 8 de abril de 2022 formule simultáneamente la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la Autorización Ambiental Integrada (AAI). El trámite de evaluación ambiental, así como la DIA resultante del mismo, han de realizarse y emitirse con carácter previo a la AAI. La finalidad de los trámites de evaluación ambiental es, precisamente, "facilitar a las autoridades la información adecuada para decidir sobre un proyecto con pleno conocimiento de los impactos en el ambiente", y de esta manera poder decidir sobre si es o no adecuado conceder la Autorización Ambiental Integrada para el proyecto en cuestión. Al emitir en una misma resolución la DIA y la AAI, la Administración no tuvo tiempo material de valorar el contenido de la declaración y poder emitir una ponderación informada en la AAI. Además, la DIA debe publicarse con anterioridad. Su importancia no recae únicamente en informar, en tiempo, a las autoridades competentes sino en difundir los valores ambientales y fomentar así la participación ciudadana. Además, el incumplimiento de los plazos legalmente establecidos queda reiterado en el artículo 20 del RDLeg 1/2016 que establece que el preceptivo trámite de audiencia al promotor debe ser posterior a la evaluación ambiental. Asimismo, el artículo 19.3 del Reglamento de Emisiones Industriales RD 815/2013, recoge una clara distinción entre la DIA y la AAI al establecer la suspensión del otorgamiento de la AAI mientras que no reciba la DIA.

3.- Nulidad de la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la falta de consideración de alternativas de emplazamiento en la evaluación ambiental y posterior autorización.

Ni la promotora ha presentado ni la Administración le ha requerido que se presente un estudio de alternativas de emplazamiento, a pesar de ser ello una pieza angular en cualquier trámite de evaluación ambiental.

El objeto de un estudio ambiental debe ser ofrecer un conjunto de alternativas lo suficientemente amplio para poder determinar la opción de menor impacto ambiental. Y a este respecto, el estudio de alternativas presentado por la parte demandada es insuficiente al no incluir diversas ubicaciones que permitan elegir el emplazamiento, entre los varios que se debieran haber presentado, que sea menos perjudicial para el ambiente.

Para el demandante, omitir el estudio de alternativas de emplazamiento produce la nulidad de pleno derecho de la resolución al tratarse de un elemento esencial y especialmente relevante del procedimiento de evaluación ambiental.

4.- Nulidad de la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por vulnerar la vigente normativa reguladora del trámite de información pública durante el trámite de evaluación ambiental.

Alega el recurrente que en una sociedad fundamentalmente desmovilizada, resulta especialmente importante promover la participación pública de los ciudadanos y tener en cuenta las opiniones manifestadas. Así lo exige el artículo 23 CE, asentada jurisprudencia, como la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 25 febrero 2003 y el Derecho Internacional.

En este sentido, el trámite de participación ciudadana no puede ser un mero formulismo, sino el proceso por el que se garantiza a los ciudadanos que sus intereses sean adecuadamente escuchados. Así, el artículo 6.8 del Convenio Aarhus sobre el acceso a la información, participación del público y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ratificado por España, y los artículos 1 y 3 de la Ley 27/2006, así como también el artículo 76.1 2º inciso de la Ley 39/2015 hacen hincapié en que los resultados de la participación del público sean tenidas debidamente en cuenta por las autoridades públicas.

En el presente caso, resulta evidente que las alegaciones y opiniones vertidas por la ciudadanía no han sido tenidas en cuenta. El texto final de la Resolución no ha sufrido modificación alguna que pudiera hacer sospechar que se han valorado las opiniones de la ciudadanía, sino más bien resulta que la autoridad pública ya tenía su opinión formada antes de entrar a valorar las participaciones ciudadanas. La falta absoluta de una participación real y efectiva y la actuación de la administración más allá de los poderes concedidos por la legislación determina la nulidad de los actos conforme al artículo 47.1 a), e) y f) Ley 1/2016 o subsidiariamente la anulabilidad conforme al artículo 48 Ley 39/2015.

5.- Nulidad o anulabilidad de la autorización ambiental por incompatibilidad con el planeamiento urbanístico.

Sostiene el demandante que existe una cuestión nuclear, esencial, en el presente procedimiento, y es que la actividad de gestión de residuos no peligrosos promovida por Valogreene Paper BC en el Polígono Industrial Larramendi del TM de Bergara resulta incompatible con la ordenación urbanística de aplicación. Y ello es así por mucho que de contrario se haya pretendido primero por la promotora y luego por la administración ambiental autonómica se haya pretendido tildar eufemísticamente a la actividad como una "planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria".

Así lo ha acreditado la prueba practicada en el presente procedimiento, en la que a instancia de esta parte actora se ha acordado "la extensión de los efectos de las pruebas periciales practicadas a instancias de la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Bergara en el recurso 605/2022".

Conforme a la prueba practicada, el carbonato cálcico generado en la instalación proyectada es el resultado del proceso de tratamiento de los residuos y un subproducto de esta de escasa rentabilidad económica aún en el marco de unas condiciones improbables como las contempladas en el proyecto. No se trata de una instalación industrial de producción de material calcáreo, sino de una planta de valorización de residuos que genera como subproducto un carbonato cálcico de nulo valor económico.

De ahí que el Ayuntamiento de Bergara emitiera el certificado de incompatibilidad urbanística relativa a la actividad de la presente litis obrante al documento 99 del expediente urbanístico. Sin embargo, tal y como se ha puesto de manifiesto, la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental otorgó en virtud de resolución de 8 de abril 2022 la Autorización Ambiental Integrada al proyecto litigioso pese a obrar al expediente administrativo el certificado de incompatibilidad urbanística del Ayuntamiento de Bergara, ratificado por Decreto de 18 de febrero de 2022.

Por tanto, para la parte actora, la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara objeto del presente recurso es nula de pleno derecho. Y lo es por haber sido dictada en frontal contradicción con el certificado de incompatibilidad urbanística, alegando al efecto la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial que cita, de la deduce que el informe urbanístico previsto en el artículo 15 de la Ley 16/2002 tiene carácter vinculante, si resulta negativo o desfavorable.

TERCERO.- Motivos de oposición de la Administración demandada

1.- Resolución de 21 de abril de 2022 de la Viceconsejera de sostenibilidad ambiental por la que se acuerda inadmitir el recurso contra el referido Anuncio de 23 de septiembre de 2021.

Alega la Administración demandada que habiéndose recurrido la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara, en el que la fase de información pública es uno de los trámites del procedimiento, la impugnación separada, en este momento procesal, del anuncio de 23 de septiembre de 2021 no resulta pertinente o admisible, sin perjuicio de que los argumentos que se vierten contra el mismo sean causa de nulidad o anulabilidad de la resolución de 8 de abril de 2022, lo que se analizará al contestar al planteamiento de la recurrente.

2.- Única resolución administrativa la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada.

La parte demandada niega que una tramitación conjunta de los intereses comprendidos en el trámite de evaluación de impacto ambiental que se deriven del proyecto y emisión de la autorización ambiental integrada, vulnere lo previsto en el RDL 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Así, y a este respecto, hemos de remitirnos a lo establecido en el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional, del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, que sitúan la tramitación de las evaluaciones de impacto ambiental y las autorizaciones ambientales integradas en el ámbito funcional de la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular y la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental (arts. 20 y 21).

3.- Falta de alternativas de emplazamiento en la evaluación ambiental y posterior autorización.

La Administración considera que no se está ante un vicio relevante por haber obviado el análisis de distintas alternativas. El propio recurrente no niega la existencia en el proyecto de un estudio de alternativas, como exige la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Únicamente imputa la ausencia de análisis de opciones de emplazamiento.

La norma no exige que el promotor exponga alternativas de emplazamiento de forma explícita, por lo que la ausencia de este estudio, señalando aquélla que considera viable, no determina una omisión determinante de nulidad del procedimiento, siempre y cuando el emplazamiento elegido sea apto para situar y desarrollar la industria o actividad proyectada, interés que se satisface con el informe municipal de compatibilidad urbanística que prevé el art. de la LPCIC y los informes que prevé el art. 17 de la misma norma que han de emitir los organismos con competencias en el área en que se proyecta ubicar la instalación o actividad.

4.- Vulneración de la vigente normativa reguladora del trámite de información pública durante el trámite de evaluación ambiental.

La Administración alega respecto de la alegada falta de los documentos que señala el demandante y que dice le impidió conocer la verdadera naturaleza de la actividad como auténtica gestión de residuos que resulta irrelevante. Es obvio que nada impidió a los que concurrieron al trámite de información pública, como así consta, argumentar en el sentido de la tesis de la mera gestión de residuos, desde la perspectiva de las molestias que presuntamente les iba a irrogar la actividad. El trámite de información pública cumplió su finalidad, como prevé la LPCIC.

La manifestación que el recurrente realiza acerca del "perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de mi patrocinado y el resto de ciudadanía de Bergara a la información y a la participación en materia de medio ambiente en este trámite de información pública, causando indefensión y determinando la imposibilidad de participar de manera real y efectiva en el procedimiento" se torna en una imputación que queda desmentida con el resultado del trámite como refleja el expediente.

5.- Vulneración del planeamiento urbanístico.

los recurrentes aprovechan lo que fue un mero error en la enunciación del proyecto en la fase de información pública, para justificar lo que no fue sino un cambio de criterio del Ayuntamiento de Bergara en el trámite de compatibilidad urbanística a que se refiere los arts. 12 y 15 de la LPCIC, cambio de criterio que no se justifica en la presencia de proyectos diferentes, pues ambos proyectos (o mejor dicho el mismo proyecto aunque con una variación irrelevante en el nombre a la que los recurrente quieren sacar provecho) se refieren a un mismo planteamiento que estuvo presente en el momento de la emisión del informe favorable de compatibilidad urbanística de 23 de julio de 2021 y en el momento del traslado del proyecto de ONDOAN a información pública, esto es el "tratamiento de subproductos procedentes de la industria de papel de Euskadi para la producción de materiales calcáreos".

Es decir, siempre estuvo presente que la actividad tiene como finalidad utilizar los residuos de la industria papelera (a cuya descripción nos remitimos a la exposición que realiza el recurrente), que hasta el momento su destino era el vertedero, para tras la aplicación de un novedoso proceso industrial (del que la corporación municipal se interesó y conoció en su visita Elche, nos remitimos a lo trasladado en la contestación al PO 605/2022) extraer un producto útil, como son los productos calcáreos con destino fundamentalmente en la construcción.

CUARTO.- Antecedentes relevantes

Previamente a entrar analizar los motivos de recurso, se hace preciso el examen, siquiera sea en sus extremos más fundamentales, del curso seguido en el expediente administrativo y, asimismo, de la previa obtención ante el Ayuntamiento del informe de compatibilidad urbanística.

En este sentido, consta la inicial solicitud para obtención de AAI y se aporta el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental para la actividad de tratamiento de subproductos de la industria del papel a situar en la parcela H del Polígono Industrial Larramendi de Bergara. Se exponía que la actividad que se pretende desarrollar consiste en el tratamiento de subproductos procedentes de la industrial del Papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleres principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo desarrollándose la actividad de instalación de valorización material de los lodos producidos en el sector papelero para la obtención de un producto calcáreo (carbonato cálcico, principalmente) para su aplicación en las industrias cementeras, cerámicas y en el sector del caucho. Se consideraba incluido en el anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011 , de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en el siguiente epígrafe:

3. f Producción de cemento, cal y óxido de magnesio asimilable a : b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

Consta aportado al expediente informe emitido por la arquitecta municipal el 7-7-2021 en el que expone la normativa vigente y el Plan parcial del polígono industrial de Larramendi en el que la ficha urbanística de la parcela H define los usos como actividades industriales y usos compatibles regulados según el art. 6 de las ordenanza generales y, tras exponer las distintas acepciones del uso industrial, emite informe favorable en cuando a que el uso previsto es compatible con el uso industrial y que el alcance de esta consulta urbanística se limita a establecer la compatibilidad o Incompatibilidad del uso del suelo con la actividad que será objeto de Autorización Ambiental Integrada, es decir, una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria y que no se han analizado otras determinaciones urbanísticas o ambientales. Ello es aprobado por Decreto municipal de 23-7-2021.

Se publica en el Boletín Oficial del País Vasco Anuncio de 07 de septiembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental. En el Anuncio se expone lo siguiente:

"ANUNCIO del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental presentado por la empresa Valogreene Paper BC, S.L. para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara."Se producen alegaciones tanto por diversos vecinos como por la entidad Ecologistas en Acción CODA y Ecologistas Martxan Gipuzkoa y el Ayto. de Bergara dicta Decreto de 2-11-2021 en el que indica que la actividad sobre la que se emitió el informe era la de "Implantación de un establecimiento industrial dedicada a la actividad de Producción ecológica de cargas minerales para la industria" y que dado que el anuncio publicado hace referencia a "solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara"por lo que la arquitecta proponía dejar sin efecto ese informe favorable anterior y solicitar se determine qué actividad va a ser la que se va a desarrollar y que se proceda a realizar una nueva solicitud de compatibilidad urbanística ( folio 1195 expte.) y, por ello se acuerda dejar sin efecto el informe aprobado por Decreto de 23-7-2021 al considerar que la actividad reseñada para la emisión del citado informe no coincide ni con la actividad que se recoge en el proyecto que se somete a la autorización ambiental integrada, ni con la actividad que se somete a exposición pública el 23 de setiembre en el Boletín Oficial de la CAV.

Por la Dirección de calidad ambiental, accediendo a la solicitud presentada por el Ayto. de Bergara de 6-10-2021 de ampliación de plazo de información pública y al considerar que la ampliación de plazo propicia una mayor difusión del proyecto y favorece el derecho de los ciudadanos a presentar alegaciones en el periodo de información pública, sin perjudicar derechos de terceros es por lo que se acuerda ampliar por 15 días el plazo de información pública (folio 4623).

Consta que por el promotor se presenta escrito ante el Departamento de medio ambiente el que se solicitaba información sobre cuál sea el epígrafe para la clasificación de la instalación de acuerdo con la normativa que regula la AAI (folio 4928) y al folio 4972 a 4976 consta la respuesta del Departamento del Gobierno Vasco al respecto y en el que, por las consideraciones técnicas que allí se recogen, se concluye que "esta instalación únicamente se identifica en el epígrafe 3.1 del anejo 1 sobre categorías de actividades del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación."

Consta un Decreto posterior del Ayto. de Bergara de 19-11-2021 (folio 5019 y ss) presentando alegaciones al proyecto presentado.

Se solicitan informes al Ayuntamiento de Bergara; a Gipuzkoako Urak; a URA Agencia Vasca del Agua; a la Dirección de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a IHOBE; a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, a la Dirección de Atendón a Emergencias y Meteorología, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Patrimonio Natural.

Por el Ayuntamiento de Bergara remite Decreto de Alcaldía de 28 de enero de 2022 por el que se aprueba el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en la parcela H del Polígono Larramedi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. En ese Decreto se aprobaba el informe desfavorable emitido por la arquitecta municipal en el que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en ·1a Parcela H del Polígono Larramendi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. El informe aprobado consta a los folios 5346 y ss.

Ante ello el Departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco contesta al Ayto. que la actividad cuya autorización ambiental integrada tramita este órgano y que se recoge en el proyecto elaborado por ONDOAN, S. COOP es la producción de material calcáreo, que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y que considerando que el informe emitido por esa autoridad local se refiere a una actividad distinta a la que es objeto de tramitación por este órgano, por medio de la presente se solicitaba que se emita nuevo informe sobre la adecuación de la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

Ello a su vez se contesta por escrito de Alcaldía de 7-2-2022 (folio 5361) en el que pone de manifiesto que "El Decreto de 28-1-2022 notificado a ese Departamento con fecha 1-2-2022,.no se corresponde con el informe previsto en el art. 18 del RDL 1/2016 , sino con el preceptivo informe de compatibilidad urbanística exigido por los arts. 12 y 15 del RDL 1/2016 , informe que en este caso resulta de no compatibilidad".

Ello origina nueva respuesta del órgano ambiental (folio 5366) en el que se reconocía que ha habido un error en el anuncio de información pública y así expone que "En el caso que nos ocupa, consta en el expediente Decreto de 23 de julio de 2021 en el que se contempla que la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L se ajusta al planeamiento municipal de Bergara.

El órgano ambiental, como no puede ser de otra manera, ha continuado con la tramitación del procedimiento y ha sometido la documentación del expediente al trámite de información pública (BOPV de 23/09/2021 y 8/11/2021 ), resultando que en dicho trámite se ha producido un error que este órgano considera no relevante, por cuanto que si bien en el título del anuncio se indica que la actividad es la gestión de residuos no peligrosos, de la documentación que se ha puesto a disposición de la ciudadanía se deriva que la actividad era la de producción de material calcáreo, quedando así salvaguardados los derechos de las personas que quieren participar en el procedimiento y presentar las alegaciones que se estimen oportunas."

Se añadía asimismo que "el informe de compatibilidad urbanística emitido por ese órgano mediante el Decreto de 28 de enero de 2022 se refiere a una actividad que no se corresponde con la actividad que es objeto del procedimiento autorizatorio que tramita este órgano, por lo que no tendrá los efectos previstos en los artículos 12 y 15 del Texto Refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, salvo que por esa autoridad local se emita un nuevo informe urbanístico desfavorable en relación con la actividad de producción de material calcáreo antes de que por este órgano se emita el pronunciamiento que ponga fin al procedimiento autorizatorio de referencia."

Lo que recibe respuesta en un nuevo Decreto municipal de 17-2-2022 (folio 5378) en el que se ratifica en lo así informado en el Decreto anterior de 28 de enero de 2022 (folio 5337) que aprobaba el informe desfavorable emitido. Y se dicta asimismo al día siguiente, 18-2-2022 (folio 5417) en el que para despejar cualquier posible duda que al respecto se pudiere albergar se resuelve:

"1.- Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como "producción de material calcáreo" y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de óNDOAN S. COOP., no es compatibie con la normativa municipal aplicable.

2.- Comunicar la presente resolución -acompañando el informe de la arquitecta municipal jefa de servicio- al Director de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco, a los efectos de lo establecido en los artículos 15 y 12-1 b) del Real Decreto Legislativo 112016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de que conste el preceptivo informe de compatibilidad, que en este caso resulta ser de no compatibilidad."

Tras todo ello se da audiencia a la empresa promotora y se dicta la resolución de 8-4-2022 por la que se formula DIA y se concede la AAI al proyecto promovido por Valogreene.

Recurrido lo resuelto en alzada por el recurrente se dicta la Orden por la que se resuelve el recurso de alzada desestimando el mismo y que es objeto del presente procedimiento.

Expuesto así en líneas generales el curso habido en el expediente administrativo, y por lo que se refiere en concreto al informe de compatibilidad urbanística previsto en el art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación nos encontramos con que ello fue solicitado ante el Ayto. de Bergara en escrito presentado el 11-6-2021 y en el que se indica es para implantación de un establecimiento industrial dedicado a la actividad de producción ecológica de cargas minerales para la industria, y se señalaba que el objeto de la actividad lo es el tratamiento de subproductos procedentes de la industria del papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleras, principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo y que se trataba de una actividad incluida en el apartado 3.1 b) Ley 16/2002 de 1 de julio de prevención y control integrado de la contaminación de producción de cemento, cal y óxido de magnesio.

QUINTO.- Criterio del Tribunal: resolución respecto del recurso de alzada contra el Anuncio por el que se somete a información pública el proyecto

En el presente proceso se examinan, entre otros, los motivos por los que se recurrió el Anuncio de 23 de septiembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular.

Por otra parte, la Orden de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente de 1 de agosto de 2022 resuelve en cuanto al fondo los motivos de oposición alegados por el ahora demandante frente a la tramitación de la autorización ambiental.

Razones de evidente economía procesal y coherencia en la decisión imponen examinar la viabilidad del recurso contra el acto de procedimiento junto con la impugnación del resultado final del mismo.

El análisis del resto de motivos de recurso se aborda conforme a la estructura que para el Tribunal aparenta ser la más clarificadora de los términos de la controversia. Lo hacemos siguiendo en lo esencial los argumentos que hemos desarrollado en otros procesos con el mismo objeto, y, significativamente, los expuestos en nuestra reciente sentencia nº 276/25, de 21 de mayo (rec.: 945/22).

SEXTO.- Criterio del Tribunal: compatibilidad urbanística

Dentro de los motivos de recurso expuestos por la parte, se va a analizar en primer lugar la cuestión así planteada respecto a la existencia de informe de no compatibilidad con el planeamiento urbanístico de Bergara y su relevancia en orden a la tramitación del propio procedimiento.

Se ha expuesto ya con anterioridad el que se solicitó ante el Ayto. de Bergara informe de compatibilidad urbanística en escrito presentado el 11-6-2021 y en el que se indica es para implantación de una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria,y se señalaba que el objeto de la actividad lo es el tratamiento de subproductos procedentes de la industria del papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleras principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo. Se emite informe favorable por la arquitecta municipal el 7-7-2021 en el que expone la normativa vigente y el Plan parcial del polígono industrial de Larramendi en el que la ficha urbanística de la parcela H define los usos como actividades industriales y usos compatibles regulados según el art. 6 de las ordenanza generales y tras exponer las distintas acepciones del uso industrial emite informe favorable en cuando a que el uso previsto es compatible con el uso industrial y que el alcance de esta consulta urbanística se limita a establecer la compatibilidad o Incompatibilidad del uso del suelo con la actividad que será objeto de Autorización Ambiental Integrada, es decir, una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria y que no se han analizado otras determinaciones urbanísticas o ambientales. Ello es aprobado por Decreto municipal de 23-7-2021. Sucede que ese Decreto municipal de 23-7-2021 es dejado sin efecto por un Decreto posterior de 2 de noviembre de 2021 (folio 1195) en el que , a la vista del anuncio de información pública en el que se sometía a dicha información "solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos" se acordaba dejar sin efecto dicho Decreto anterior de 23-7-2021. Ello a su vez va acompañado de otro Decreto posterior de 28-1-2022 (folio 5336) en el que se aprueba el informe desfavorable de la arquitecta municipal y se dispone:

"Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en ·1a Parcela H del Polígono Larramendi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable y, por lo tanto, comunicárselo a Don Miguel de la empresa "Tinko lngeniaritza SLU", en representación de la empresa "Greene Waste To Energy SL".

2.- Comunicar la presente resolución -acampanando el informe de la arquitecta municipal jefa de servicio- al Director de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco, a los efectos de lo establecido en los artículos 15 y 12-1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de que conste el preceptivo informe de compatibilidad, que en este caso resulta ser de no compatibilidad."

Ya se señaló con anterioridad que por el Departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco (folio 5354) se contesta al Ayto. que la actividad cuya autorización ambiental integrada tramita este órgano y que se recoge en el proyecto elaborado por ONDOAN, S. COOP es la producción de material calcáreo, que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y que considerando que el informe emitido por esa autoridad local se refiere a una actividad distinta a la que es objeto de tramitación por este órgano, por medio de la presente se solicitaba que se emita nuevo informe sobre la adecuación de la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

Se venía así a decir al Ayuntamiento que el informe que se había aprobado en el Decreto de 28 de enero de 2022 se refería a una actividad distinta de la que era objeto de tramitación (aunque en realidad respondía precisamente a lo que se decía en el anuncio) y por eso se le pedía nuevo informe.

Ello a su vez se contesta por escrito de Alcaldía de 7-2-2022 (folio 5361) en el que pone de manifiesto que "El Decreto de 28-1-2022 notificado a ese Departamento con fecha 1-2-2022,.no se corresponde con el informe previsto en el art. 18 del RDL 1/2016 , sino con el preceptivo informe de compatibilidad urbanística exigido por los arts. 12 y 15 del RDL 1/2016 , informe que en este caso resulta de no compatibilidad".

Y origina nueva respuesta del órgano ambiental (folio 5366) en el que se reconocía que ha habido un error en el anuncio de información pública y así expone que "En el caso que nos ocupa, consta en el expediente Decreto de 23 de julio de 2021 en el que se contempla que la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L se ajusta al planeamiento municipal de Bergara.

El órgano ambiental, como no puede ser de otra manera, ha continuado con la tramitación del procedimiento y ha sometido la documentación del expediente al trámite de información pública (BOPV de 23/09/2021 y 8/11/2021 ), resultando que en dicho trámite se ha producido un error que este órgano considera no relevante, por cuanto que si bien en el título del anuncio se indica que la actividad es la gestión de residuos no peligrosos, de la documentación que se ha puesto a disposición de la ciudadanía se deriva que la actividad era la de producción de material calcáreo, quedando así salvaguardados los derechos de las personas que quieren participar en el procedimiento y presentar las alegaciones que se estimen oportunas."Se añadía asimismo que "el informe de compatibilidad urbanística emitido por ese órgano mediante el Decreto de 28 de enero de 2022 se refiere a una actividad que no se corresponde con la actividad que es objeto del procedimiento autorizatorio que tramita este órgano, por lo que no tendrá los efectos previstos en los artículos 12 y 15 del Texto Refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, salvo que por esa autoridad local se emita un nuevo informe urbanístico desfavorable en relación con la actividad de producción de material calcáreo antes de que por este órgano se emita el pronunciamiento que ponga fin al , procedimiento autorizatorio de referencia."

Ello tiene respuesta en un nuevo Decreto municipal de 17-2-2022 (folio 5378) en el que se ratifica en lo así informado en el Decreto anterior de 28 de enero de 2022 (folio 5337) que aprobaba el informe desfavorable emitido. Y se dicta asimismo al día siguiente, 18-2-2022 (folio 5417) en el que para despejar cualquier posible duda que al respecto se pudiere albergar se resuelve:

"1.- Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como "producción de material calcáreo" y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de óNDOAN S. COOP., no es compatibie con la normativa municipal aplicable.

2.- Comunicar la presente resolución -acompañando el informe de la arquitecta municipal jefa de servicio- al Director de Calidad Ambiental y Economla Circular del Gobierno Vasco, a los efectos de lo establecido en los artículos 15 y 12-1 b) del Real Decreto Legislativo 112016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de que conste el preceptivo informe de compatibilidad, que en este caso resulta ser de no compatibilidad."

Lo cierto es que nos encontramos con un Decreto de 23-7-2021 que aprobaba un informe favorable sobre compatibilidad urbanística y que es el tomado en cuenta en el expediente para la continuación en la tramitación del procedimiento. Sucede sin embargo que no se ha tomado en cuenta que, por las propias vicisitudes habidas en relación al propio Anuncio de información pública, en el que se anunciaba información pública "para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara"el Ayto dicta un Decreto posterior de 2-11-2021 en el que se deja sin efecto ese Decreto anterior que aprobaba un informe favorable y dicta otros tres Decretos (de 28 de enero de 2022, de 17 de febrero de 2022 y de 18 de febrero de 2022) en el que acuerda aprobar un informe desfavorable sobre la actividad y su no compatibilidad con la normativa municipal urbanística y, ante las dudas suscitadas por el Gobierno Vasco sobre si se estaba refiriendo a la actividad objeto del anuncio (para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara) o a la actividad de producción de material calcáreo se dicta incluso ese Decreto de 18-2-2022 en el que se ratifica nuevamente el informe aprobado en Decreto de 28 enero de 2022 y se acuerda " Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como "producción de material calcáreo" y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de ONDOAN S. COOP., no es compatible con la normativa municipal aplicable."

Cuando en la resolución dictada se viene a analizar esta controversia producida entre lo anunciado ( al menos en cuanto al título) y la existencia de esos Decretos municipales emitidos y, reconociendo la existencia del error habido en el anuncio (error que por cierto se produce no solo en el anuncio inicial -folio 941- sino que se continúa con ese error en el anuncio prorrogando el plazo -folio 4618-) se da esta respuesta (Folio 6090) indicando que " forma parte de la solicitud de autorización realizada ante este órgano el 4 de agosto de 2021 , certificado emitido por el Ayuntamiento de Bergara con fecha 23 de julio de 2021 , de forma que la actividad contemplada en el proyecto presentado para la autorización ambiental integrada y la actividad objeto del citado certificado son la misma, aunque tengan una denominación distinta puesto que en la primera se denomina actividad de tratamiento de subproductos de la industria del papel y en la segunda se denomina producción ecológica de cargas minerales para la industria.

Posteriormente, se ha procedido por el Ayuntamiento de Bergara a la aprobación de un Decreto que suspende el mencionado informe, de forma que al día de la fecha no consta en el procedimiento un informe urbanístico negativo· respecto a la actividad que se pretende implantar que, conforme a lo contemplado en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación conllevaría el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones".

Lo así afirmado en la resolución dictada, y que se mantiene en la resolución del recurso de alzada no se ajusta a la realidad y es que no cabe afirmar que "al día de la fecha no consta en el procedimiento un informe urbanístico negativo respecto a la actividad que se pretende implantar que, conforme a lo contemplado en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación conllevaría el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones"pues ello supone desconocer la fuerza y eficacia de actos administrativos dictados, y que su control de legalidad no correspondía a la Administración autonómica ni tampoco podía esta desconocer el carácter ejecutivo de dichos actos (Decretos de 28 enero de 2022, de 17 y 18 de febrero de 2022 en el que claramente se aprobada un informe desfavorable en los términos del art. 15 RDL 1/2016) para así hacer un planteamiento en el que afirma por un lado el que si bien ese informe favorable ha sido dejado sin efecto por el propio Ayuntamiento (lo que parece así aceptar y asumir) para luego considerar que, partiendo por tanto de que ese informe favorable anterior carecería ya de efectos jurídicos, entender entonces que no hay un informe urbanístico negativo que determine el archivo de las actuaciones cuando ello palmariamente no se ajusta a la realidad puesto que ese informe estaba emitido en términos claros y aprobado en el Decreto de 17-2-2022 y en especial en el de 18-2-2022 oportunamente comunicado a la Administración autonómica. Esos Decretos municipales aprobando el informe urbanístico negativo no constaban suspendidos ni dejados sin efecto al tiempo en que se dicta el acto administrativo que nos ocupa y no correspondía a la Administración autonómica, ni tampoco en realidad como objeto de esta litis, el determinar si esos Decretos eran o no ajustados a derecho, y tampoco en realidad es el objeto de la AAI el conocer de las cuestiones de naturaleza urbanística del proyecto sino de las cuestiones ambientales y de naturaleza técnica a ello atinentes en el proyecto y ese informe urbanístico favorable opera en realidad como presupuesto de la propia viabilidad del proyecto sometido a AAI pues carecería de sentido la tramitación en si de un proyecto que pudiera resultar no compatible con la normativa urbanística. Las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 15 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación son claras en cuanto a que determinan que, de incorporarse informe negativo, sea cual sea la fase de la tramitación y siempre y cuando sea antes de la resolución ello debe determinar el archivo del procedimiento. Así se establece que "Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1.b) en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.

En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la comunidad autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones."

La administración autonómica no ha dado cumplimiento a las previsiones de ese precepto y, ante la existencia de informe negativo (aprobado por Decreto de 17-2-2022 (folio 5378) y de 18-2-2022 (5417) lo que hace en realidad es desatender ese informe por el órgano ambiental y, haciendo provecho en realidad del propio equívoco que ella misma había propiciado con la información pública anunciada erróneamente, quiere así situar ese informe negativo como referido a la actividad anunciada pero no para la efectivamente tramitada, cuando lo cierto es que los términos del informe - sin entrar en el acierto o no de su contenido- son claros en cuanto a que se estaba refiriendo a la actividad efectivamente objeto de tramitación y así se señala que acuerda " Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como "producción de material calcáreo" y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de ONDOAN S. COOP., no es compatible con la normativa municipal aplicable.-folio 5425-".

Es más, la propia decisión así adoptada se mostraba en contradicción con lo que la propia Administración autonómica comunicaba al Ayto. (folio 5371) en el que se le indicaba que el informe aprobado el 28-1-2022 carecería de los efectos previstos en los arts. 12 y 15 Texto refundido ley de prevención y control integrados de la contaminación y si en definitiva exista o no dicha no compatibilidad urbanística "salvo que por esa autoridad local se emita un nuevo informe urbanístico desfavorable en relación con la actividad de producción de material calcáreo antes de que por este órgano se emita el pronunciamiento que ponga fin al procedimiento autorizatorio de referencia" pues el Ayto. sí emitió el referido informe desfavorable (Decretos de 17 y 18 de febrero de 2022) , lo que sin embargo no fue atendido al tiempo de dictarse el acto administrativo.

No se nos escapa que se ha planteado un recurso contencioso administrativo (PO 166/2022 ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Donostia) en el que a instancias de la mercantil promotora del proyecto se ha impugnado el Decreto del Alcalde de Bergara de 21 de enero de 2022 (en el que se desestimaba recurso de reposición contra el Decreto de 2 noviembre de 2021 que acordaba dejar sin efecto el Decreto de 23-7-2021 que aprobó el informe favorable, contra el Decreto de la Alcaldesa accidental del Ayuntamiento de Bergara de 18 de febrero de 2022 ( que aprueba informe negativo ratificando lo ya establecido en Decreto de 28 de enero y de 17 de febrero) y contra el Decreto municipal de 26 de enero de 2023, que aprobaba estimar recurso extraordinario de revisión contra el Decreto de 23-7-2021. Se ha tomado conocimiento por la Sala, con ocasión de la deliberación en el PO 645/2022 también referido a esta misma actuación administrativa, el que ha sido dictada sentencia por el Juzgado ( de 8-4-2025) que estima el recurso anulando los actos administrativos impugnados. A este respecto debe tenerse en cuenta que una eventual confirmación de la sentencia y determinación final firme en relación al Decreto de 23-7-2021 y el informe favorable que el mismo aprobaba, tendrá en su momento el efecto correspondiente en orden precisamente a que pueda la entidad promotora articular nueva solicitud de AAI y en el que, dentro de los documentos a aportar, se encuentre efectivamente ese informe favorable en los términos del art. 12.1 b RDL 1/2016 pero lo relevante en este momento no es la situación jurídica futura e hipotética (sujeta a la firmeza de dicha sentencia) sino la situación jurídica en la que se encontraba el órgano ambiental, en el marco del procedimiento autorizatorio, al tiempo en que se dicta la resolución que aquí se revisa de 8 de abril de 2022 y, en este sentido, lo determinante es que existían en aquel momento unos actos administrativos dictados y ejecutivos, que surtían sus efectos, y que no podían desconocerse u omitirse por la propia autoridad ambiental y, en particular, para no dar así aplicación a las previsiones del citado art. 15 que determinaban necesariamente, y sin margen alguno de decisión, el archivo del procedimiento. Por tanto, esto es, lo que en su momento debió acordar el órgano ambiental, no se ve alterado por lo así acordado en la sentencia que nos ocupa, sin perjuicio de que, como ya se indicó, la eventual confirmación de la misma pueda producir efectos de futuro en el marco de una nueva solicitud que así se inste.

Aun cuando la estimación del recurso por el motivo expuesto pudiera hacer fuera estéril el análisis del resto de motivos expuestos, se procede a continuación a un examen de los mismos en los términos que a continuación se expondrá.

SÉPTIMO.- Criterio del Tribunal: única resolución administrativa y ausencia de separación entre órgano ambiental y sustantivo

Alegaba la parte actora la infracción del principio de procedimiento al unificarse en una única resolución administrativa la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada del proyecto de instalación de gestión de residuos no peligrosos promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi. Viene a exponer en definitiva que el trámite de evaluación ambiental ha de realizarse con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente Autorización Ambiental Integrada de modo que la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), como culminación de dicho trámite, debe emitirse y publicarse en todo caso y preceptivamente con carácter previo al otorgamiento de la meritada autorización ambiental integrada. Expone que con ello se infringe tanto el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación como el art. 42.1 Ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental y el 19.3 Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. En el caso que nos ocupa es cierto que es en un mismo acto en el que de forma unificada se "formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara" y así reza la propia disposición pero, compartiendo en este sentido lo así argumentado en la contestación a la demanda, no se aprecia exista infracción alguna en una resolución conjunta en la que se formule la DIA y se otorgue la correspondiente AAI y en las normas que se invocan por la parte, si bien lógicamente se refieren cierto es a actos administrativos diferentes (DIA y AAI) no establecen una prohibición expresa para que puedan ser unificadas en una misma resolución que conjuntamente se pronuncie sobre dichos extremos. Solo se encuentra en el art. 28 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre el concreto supuesto en que necesariamente debieran recogerse en distintas resoluciones en la medida que se refiere al supuesto en que la evaluación ambiental corresponda a un órgano del Estado y así se dispone que "Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 3.3 , sin que previamente se haya dictado dicha declaración"siendo así que no es este el caso que aquí acontece. Y en el mismo sentido de referencia a competencia en cuanto a órgano sustantivo a otras administraciones cabe entender la referencia que se contiene en el art. 19.3 Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre en cuanto a suspensión de trámite de la AAI hasta tanto no fuera recibida la DIA, esto es, referido a Administraciones distintas.

Conectado en realidad con esta misma cuestión se encuentra la alegación igualmente efectuada respecto de ausencia de separación entre órgano ambiental y sustantivo , entendido ello en cuanto a órgano a quien compete la formulación de la DIA y en cuanto a órgano a quien compete la AAI y a este respecto lo cierto es que la parte no ha invocado precepto de norma legal alguna que determine la nulidad por el hecho de que la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental aúne en su ámbito competencial el dictado de ambos actos administrativos siendo así que ello se ha realizado al amparo de lo establecido en el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional, del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, que sitúan la tramitación de las evaluaciones de impacto ambiental y las autorizaciones ambientales integradas en el ámbito funcional de la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular y la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental (arts. 20 y 21) y que no es sino muestra de ejercicio de su propia capacidad auto organizativa. Frente a ello carece de relevancia anulatoria en este sentido lo así opuesto por la parte actora en relación a la sentencia del TC 13/1998 de 22 de enero que estaba referido a una norma diferente de la que en este caso se aplica y con unas consecuencias, dentro de los distintos modelos posibles, que no puede ser trasladada a unas normas que ni tan siquiera existían cuando dicha sentencia es dictada.

Por tanto, ambos motivos de recurso no pueden verse acogidos.

OCTAVO.- Criterio del Tribunal: información pública durante el trámite de evaluación ambiental y falta de determinación de las Mejores Técnicas Disponibles

Misma suerte desestimatoria deben correr estos dos motivos de recurso que igualmente articulaba la actora en su demanda y es que exponía en este sentido la parte que a pesar de haber existido un gran número de alegaciones efectuadas en contra (Ayuntamiento, asociaciones ecologistas y cientos de vecinos) no se ha tomado en cuenta esas alegaciones cuando el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 ratificación publicado en el BOE núm. 40 de 16 de febrero de 2005, dispone en su artículo 6.8. que "Cada Parte velará porque, en el momento de adoptar la decisión, se tengan debidamente en cuenta los resultados del procedimiento de participación del público"incorporado a nuestro derecho por la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente en su art. 3 exige que las alegaciones sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración competente. A este respecto se considera que la parte viene en realidad a efectuar un planteamiento desenfocado de la cuestión pues lo cierto es que el hecho de que existan numerosas alegaciones no implica el que estas alegaciones (por numerosas que sean) deban ser estimadas sino que lo determinante, y lo que en definitiva exige la norma, es que esas alegaciones sean tenidas en cuenta y, por tanto, que tengan una respuesta motivada por la Administración acogiendo o rechazando esas alegaciones y no alcanza , lógicamente, ese derecho a que sea estimada pues no es eso lo que dice la norma.

De igual modo, y en relación a la especificación de las MTD, lo que la norma exige ( artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación) es el que en la AAI se especifiquen "las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión". Lo cierto es que en la resolución que nos ocupa se contiene en su parte dispositiva, punto segundo, dicha especificación y así señala "En la instalación se implantarán las siguientes técnicas contempladas en el Documento de referencia de Mejores Técnicas Disponibles (BREF) «Best Available Techniques (BAT) Reference Document for the Production of Cement, Lime and Magnesium Oxide», de 2013, de la Comisión Europea: MTD1, MTD2, MTD30, MTD31, MTD32, MTD33, MTD34, MTD36, MTD37, MTD38, MTD40, MTD41, MTD43, MTD45, MTD47, MTD48, MTD50, MTD51, MTD52, MTD53 y MTD54."Se cumple por tanto con la exigencia contenida en dicha norma y, el hecho de que a su vez, dentro de cada una de las MTD se puedan contemplar diversas técnicas para uso de cada una de ellas o de forma combinada no implica que tuviera que hacerse tal expresa acotación de qué concreta técnica de entre las amparadas en esa MTD fuera la que se vaya a utilizar pues en definitiva la propia resolución lo que implica es que puedan usarse cualquiera de ellas, que son técnicamente viables y admitidas.

NOVENO.- Costas

Estimado el recurso procede la imposición de costas a la Administración demandada, con el límite de 1500 euros en atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas y al uso del foro.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, declarando la disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados, que anulamos.

2.- Con imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite de 1500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 048122, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 23 de mayo del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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