Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 283/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 481/2022 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Nº de sentencia: 283/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100274
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1987
Núm. Roj: STSJ PV 1987:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
En Bilbao, a 23 de mayo del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000481/2022 y seguido por el Procedimiento ordinario, en el que se impugna: el Anuncio de 23 de septiembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular; la Resolución de 21 de abril de 2022 de la Viceconsejera de sostenibilidad ambiental por la que se acuerda inadmitir su recurso contra el referido Anuncio de 23 de septiembre de 2021; la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara, y la Orden de la Consejería de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente de 1 de agosto de 2022 por la que se resuelve y desestima el recurso interpuesto contra la meritada Resolución de 8 de abril de 2022.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos da Silva Ochoa.
Antecedentes
Fundamentos
El demandante formaliza recurso contencioso-administrativo identifica como objeto del proceso las siguientes actuaciones:
a) el Anuncio de 23 de septiembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental presentado por la empresa Valogreene Paper BC, S.L. para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara;
b) la Resolución de 21 de abril de 2022 de la Viceconsejera de sostenibilidad ambiental por la que se acuerda inadmitir su recurso contra el referido Anuncio de 23 de septiembre de 2021;
c) la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara, y la Orden de la Consejería de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente de 1 de agosto de 2022 por la que se resuelve y desestima el recurso interpuesto contra la meritada Resolución de 8 de abril de 2022.
La pretensión de la demanda es que se dicte sentencia que declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad las resoluciones recurridas.
La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha pedido la íntegra desestimación de la demanda.
1.-
En este recurso se alegaba:
- La exclusión indebida y acrítica de cierta documentación de carácter esencial
- La infracción del art. 15 del Texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, debido a que el informe de compatibilidad urbanística solicitada por la empresa "Greene Waste To Energy SL" tenía por objeto una "planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria" y no una actividad de gestión de residuos no peligrosos.
Este recurso de alzada fue inicialmente desestimado por silencio negativo; posterior y extemporáneamente la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental inadmitió el recurso por Resolución de 21 de abril de 2022, por considerar el recurso "no pertinente".
Alega la demanda que esta extemporánea inadmisión a trámite del recurso administrativo interpuesto, colocó al demandante en una posición procesal menos ventajosa aún que la de la simple desestimación de su pretensión, sin que sea dado a la administración beneficiarse de sus propios incumplimientos conforme ha señalado una pacífica y reiterada
doctrina jurisprudencial de la que serían exponentes las SSTC 71/2001, de 26 de marzo, 39/2006, de 13 de febrero.
2.-
Para el actor, resulta jurídicamente inadmisible que la Resolución de 8 de abril de 2022 formule simultáneamente la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la Autorización Ambiental Integrada (AAI). El trámite de evaluación ambiental, así como la DIA resultante del mismo, han de realizarse y emitirse con carácter previo a la AAI. La finalidad de los trámites de evaluación ambiental es, precisamente, "facilitar a las autoridades la información adecuada para decidir sobre un proyecto con pleno conocimiento de los impactos en el ambiente", y de esta manera poder decidir sobre si es o no adecuado conceder la Autorización Ambiental Integrada para el proyecto en cuestión. Al emitir en una misma resolución la DIA y la AAI, la Administración no tuvo tiempo material de valorar el contenido de la declaración y poder emitir una ponderación informada en la AAI. Además, la DIA debe publicarse con anterioridad. Su importancia no recae únicamente en informar, en tiempo, a las autoridades competentes sino en difundir los valores ambientales y fomentar así la participación ciudadana. Además, el incumplimiento de los plazos legalmente establecidos queda reiterado en el artículo 20 del RDLeg 1/2016 que establece que el preceptivo trámite de audiencia al promotor debe ser posterior a la evaluación ambiental. Asimismo, el artículo 19.3 del Reglamento de Emisiones Industriales RD 815/2013, recoge una clara distinción entre la DIA y la AAI al establecer la suspensión del otorgamiento de la AAI mientras que no reciba la DIA.
3.-
Ni la promotora ha presentado ni la Administración le ha requerido que se presente un estudio de alternativas de emplazamiento, a pesar de ser ello una pieza angular en cualquier trámite de evaluación ambiental.
El objeto de un estudio ambiental debe ser ofrecer un conjunto de alternativas lo suficientemente amplio para poder determinar la opción de menor impacto ambiental. Y a este respecto, el estudio de alternativas presentado por la parte demandada es insuficiente al no incluir diversas ubicaciones que permitan elegir el emplazamiento, entre los varios que se debieran haber presentado, que sea menos perjudicial para el ambiente.
Para el demandante, omitir el estudio de alternativas de emplazamiento produce la nulidad de pleno derecho de la resolución al tratarse de un elemento esencial y especialmente relevante del procedimiento de evaluación ambiental.
4.-
Alega el recurrente que en una sociedad fundamentalmente desmovilizada, resulta especialmente importante promover la participación pública de los ciudadanos y tener en cuenta las opiniones manifestadas. Así lo exige el artículo 23 CE, asentada jurisprudencia, como la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 25 febrero 2003 y el Derecho Internacional.
En este sentido, el trámite de participación ciudadana no puede ser un mero formulismo, sino el proceso por el que se garantiza a los ciudadanos que sus intereses sean adecuadamente escuchados. Así, el artículo 6.8 del Convenio Aarhus sobre el acceso a la información, participación del público y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ratificado por España, y los artículos 1 y 3 de la Ley 27/2006, así como también el artículo 76.1 2º inciso de la Ley 39/2015 hacen hincapié en que los resultados de la participación del público sean tenidas debidamente en cuenta por las autoridades públicas.
En el presente caso, resulta evidente que las alegaciones y opiniones vertidas por la ciudadanía no han sido tenidas en cuenta. El texto final de la Resolución no ha sufrido modificación alguna que pudiera hacer sospechar que se han valorado las opiniones de la ciudadanía, sino más bien resulta que la autoridad pública ya tenía su opinión formada antes de entrar a valorar las participaciones ciudadanas. La falta absoluta de una participación real y efectiva y la actuación de la administración más allá de los poderes concedidos por la legislación determina la nulidad de los actos conforme al artículo 47.1 a), e) y f) Ley 1/2016 o subsidiariamente la anulabilidad conforme al artículo 48 Ley 39/2015.
5.-
Sostiene el demandante que existe una cuestión nuclear, esencial, en el presente procedimiento, y es que la actividad de gestión de residuos no peligrosos promovida por Valogreene Paper BC en el Polígono Industrial Larramendi del TM de Bergara resulta incompatible con la ordenación urbanística de aplicación. Y ello es así por mucho que de contrario se haya pretendido primero por la promotora y luego por la administración ambiental autonómica se haya pretendido tildar eufemísticamente a la actividad como una "planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria".
Así lo ha acreditado la prueba practicada en el presente procedimiento, en la que a instancia de esta parte actora se ha acordado "la extensión de los efectos de las pruebas periciales practicadas a instancias de la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Bergara en el recurso 605/2022".
Conforme a la prueba practicada, el carbonato cálcico generado en la instalación proyectada es el resultado del proceso de tratamiento de los residuos y un subproducto de esta de escasa rentabilidad económica aún en el marco de unas condiciones improbables como las contempladas en el proyecto. No se trata de una instalación industrial de producción de material calcáreo, sino de una planta de valorización de residuos que genera como subproducto un carbonato cálcico de nulo valor económico.
De ahí que el Ayuntamiento de Bergara emitiera el certificado de incompatibilidad urbanística relativa a la actividad de la presente litis obrante al documento 99 del expediente urbanístico. Sin embargo, tal y como se ha puesto de manifiesto, la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental otorgó en virtud de resolución de 8 de abril 2022 la Autorización Ambiental Integrada al proyecto litigioso pese a obrar al expediente administrativo el certificado de incompatibilidad urbanística del Ayuntamiento de Bergara, ratificado por Decreto de 18 de febrero de 2022.
Por tanto, para la parte actora, la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara objeto del presente recurso es nula de pleno derecho. Y lo es por haber sido dictada en frontal contradicción con el certificado de incompatibilidad urbanística, alegando al efecto la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial que cita, de la deduce que el informe urbanístico previsto en el artículo 15 de la Ley 16/2002 tiene carácter vinculante, si resulta negativo o desfavorable.
1.-
Alega la Administración demandada que habiéndose recurrido la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara, en el que la fase de información pública es uno de los trámites del procedimiento, la impugnación separada, en este momento procesal, del anuncio de 23 de septiembre de 2021 no resulta pertinente o admisible, sin perjuicio de que los argumentos que se vierten contra el mismo sean causa de nulidad o anulabilidad de la resolución de 8 de abril de 2022, lo que se analizará al contestar al planteamiento de la recurrente.
2.-
La parte demandada niega que una tramitación conjunta de los intereses comprendidos en el trámite de evaluación de impacto ambiental que se deriven del proyecto y emisión de la autorización ambiental integrada, vulnere lo previsto en el RDL 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Así, y a este respecto, hemos de remitirnos a lo establecido en el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional, del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, que sitúan la tramitación de las evaluaciones de impacto ambiental y las autorizaciones ambientales integradas en el ámbito funcional de la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular y la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental (arts. 20 y 21).
3.-
La Administración considera que no se está ante un vicio relevante por haber obviado el análisis de distintas alternativas. El propio recurrente no niega la existencia en el proyecto de un estudio de alternativas, como exige la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Únicamente imputa la ausencia de análisis de opciones de emplazamiento.
La norma no exige que el promotor exponga alternativas de emplazamiento de forma explícita, por lo que la ausencia de este estudio, señalando aquélla que considera viable, no determina una omisión determinante de nulidad del procedimiento, siempre y cuando el emplazamiento elegido sea apto para situar y desarrollar la industria o actividad proyectada, interés que se satisface con el informe municipal de compatibilidad urbanística que prevé el art. de la LPCIC y los informes que prevé el art. 17 de la misma norma que han de emitir los organismos con competencias en el área en que se proyecta ubicar la instalación o actividad.
4.-
La Administración alega respecto de la alegada falta de los documentos que señala el demandante y que dice le impidió conocer la verdadera naturaleza de la actividad como auténtica gestión de residuos que resulta irrelevante. Es obvio que nada impidió a los que concurrieron al trámite de información pública, como así consta, argumentar en el sentido de la tesis de la mera gestión de residuos, desde la perspectiva de las molestias que presuntamente les iba a irrogar la actividad. El trámite de información pública cumplió su finalidad, como prevé la LPCIC.
La manifestación que el recurrente realiza acerca del "perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de mi patrocinado y el resto de ciudadanía de Bergara a la información y a la participación en materia de medio ambiente en este trámite de información pública, causando indefensión y determinando la imposibilidad de participar de manera real y efectiva en el procedimiento" se torna en una imputación que queda desmentida con el resultado del trámite como refleja el expediente.
5.-
los recurrentes aprovechan lo que fue un mero error en la enunciación del proyecto en la fase de información pública, para justificar lo que no fue sino un cambio de criterio del Ayuntamiento de Bergara en el trámite de compatibilidad urbanística a que se refiere los arts. 12 y 15 de la LPCIC, cambio de criterio que no se justifica en la presencia de proyectos diferentes, pues ambos proyectos (o mejor dicho el mismo proyecto aunque con una variación irrelevante en el nombre a la que los recurrente quieren sacar provecho) se refieren a un mismo planteamiento que estuvo presente en el momento de la emisión del informe favorable de compatibilidad urbanística de 23 de julio de 2021 y en el momento del traslado del proyecto de ONDOAN a información pública, esto es el "tratamiento de subproductos procedentes de la industria de papel de Euskadi para la producción de materiales calcáreos".
Es decir, siempre estuvo presente que la actividad tiene como finalidad utilizar los residuos de la industria papelera (a cuya descripción nos remitimos a la exposición que realiza el recurrente), que hasta el momento su destino era el vertedero, para tras la aplicación de un novedoso proceso industrial (del que la corporación municipal se interesó y conoció en su visita Elche, nos remitimos a lo trasladado en la contestación al PO 605/2022) extraer un producto útil, como son los productos calcáreos con destino fundamentalmente en la construcción.
Previamente a entrar analizar los motivos de recurso, se hace preciso el examen, siquiera sea en sus extremos más fundamentales, del curso seguido en el expediente administrativo y, asimismo, de la previa obtención ante el Ayuntamiento del informe de compatibilidad urbanística.
En este sentido, consta la inicial solicitud para obtención de AAI y se aporta el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental para la actividad de tratamiento de subproductos de la industria del papel a situar en la parcela H del Polígono Industrial Larramendi de Bergara. Se exponía que la actividad que se pretende desarrollar consiste en el tratamiento de subproductos procedentes de la industrial del Papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleres principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo desarrollándose la actividad de instalación de valorización material de los lodos producidos en el sector papelero para la obtención de un producto calcáreo (carbonato cálcico, principalmente) para su aplicación en las industrias cementeras, cerámicas y en el sector del caucho. Se consideraba incluido en el anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011 , de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en el siguiente epígrafe:
3. f Producción de cemento, cal y óxido de magnesio asimilable a : b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
Consta aportado al expediente informe emitido por la arquitecta municipal el 7-7-2021 en el que expone la normativa vigente y el Plan parcial del polígono industrial de Larramendi en el que la ficha urbanística de la parcela H define los usos como actividades industriales y usos compatibles regulados según el art. 6 de las ordenanza generales y, tras exponer las distintas acepciones del uso industrial, emite informe favorable en cuando a que el uso previsto es compatible con el uso industrial y que el alcance de esta consulta urbanística se limita a establecer la compatibilidad o Incompatibilidad del uso del suelo con la actividad que será objeto de Autorización Ambiental Integrada, es decir, una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria y que no se han analizado otras determinaciones urbanísticas o ambientales. Ello es aprobado por Decreto municipal de 23-7-2021.
Se publica en el Boletín Oficial del País Vasco Anuncio de 07 de septiembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental. En el Anuncio se expone lo siguiente:
Por la Dirección de calidad ambiental, accediendo a la solicitud presentada por el Ayto. de Bergara de 6-10-2021 de ampliación de plazo de información pública y al considerar que la ampliación de plazo propicia una mayor difusión del proyecto y favorece el derecho de los ciudadanos a presentar alegaciones en el periodo de información pública, sin perjudicar derechos de terceros es por lo que se acuerda ampliar por 15 días el plazo de información pública (folio 4623).
Consta que por el promotor se presenta escrito ante el Departamento de medio ambiente el que se solicitaba información sobre cuál sea el epígrafe para la clasificación de la instalación de acuerdo con la normativa que regula la AAI (folio 4928) y al folio 4972 a 4976 consta la respuesta del Departamento del Gobierno Vasco al respecto y en el que, por las consideraciones técnicas que allí se recogen, se concluye que
Consta un Decreto posterior del Ayto. de Bergara de 19-11-2021 (folio 5019 y ss) presentando alegaciones al proyecto presentado.
Se solicitan informes al Ayuntamiento de Bergara; a Gipuzkoako Urak; a URA Agencia Vasca del Agua; a la Dirección de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a IHOBE; a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, a la Dirección de Atendón a Emergencias y Meteorología, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Patrimonio Natural.
Por el Ayuntamiento de Bergara remite Decreto de Alcaldía de 28 de enero de 2022 por el que se aprueba el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en la parcela H del Polígono Larramedi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. En ese Decreto se aprobaba el informe desfavorable emitido por la arquitecta municipal en el que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en ·1a Parcela H del Polígono Larramendi, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. El informe aprobado consta a los folios 5346 y ss.
Ante ello el Departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco contesta al Ayto. que la actividad cuya autorización ambiental integrada tramita este órgano y que se recoge en el proyecto elaborado por ONDOAN, S. COOP es la producción de material calcáreo, que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y que considerando que el informe emitido por esa autoridad local se refiere a una actividad distinta a la que es objeto de tramitación por este órgano, por medio de la presente se solicitaba que se emita nuevo informe sobre la adecuación de la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.
Ello a su vez se contesta por escrito de Alcaldía de 7-2-2022 (folio 5361) en el que pone de manifiesto que
Ello origina nueva respuesta del órgano ambiental (folio 5366) en el que se reconocía que ha habido un error en el anuncio de información pública y así expone que
Se añadía asimismo que
Lo que recibe respuesta en un nuevo Decreto municipal de 17-2-2022 (folio 5378) en el que se ratifica en lo así informado en el Decreto anterior de 28 de enero de 2022 (folio 5337) que aprobaba el informe desfavorable emitido. Y se dicta asimismo al día siguiente, 18-2-2022 (folio 5417) en el que para despejar cualquier posible duda que al respecto se pudiere albergar se resuelve:
Tras todo ello se da audiencia a la empresa promotora y se dicta la resolución de 8-4-2022 por la que se formula DIA y se concede la AAI al proyecto promovido por Valogreene.
Recurrido lo resuelto en alzada por el recurrente se dicta la Orden por la que se resuelve el recurso de alzada desestimando el mismo y que es objeto del presente procedimiento.
Expuesto así en líneas generales el curso habido en el expediente administrativo, y por lo que se refiere en concreto al informe de compatibilidad urbanística previsto en el art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación nos encontramos con que ello fue solicitado ante el Ayto. de Bergara en escrito presentado el 11-6-2021 y en el que se indica es para implantación de un establecimiento industrial dedicado a la actividad de producción ecológica de cargas minerales para la industria, y se señalaba que el objeto de la actividad lo es el tratamiento de subproductos procedentes de la industria del papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleras, principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo y que se trataba de una actividad incluida en el apartado 3.1 b) Ley 16/2002 de 1 de julio de prevención y control integrado de la contaminación de producción de cemento, cal y óxido de magnesio.
En el presente proceso se examinan, entre otros, los motivos por los que se recurrió el Anuncio de 23 de septiembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular.
Por otra parte, la Orden de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente de 1 de agosto de 2022 resuelve en cuanto al fondo los motivos de oposición alegados por el ahora demandante frente a la tramitación de la autorización ambiental.
Razones de evidente economía procesal y coherencia en la decisión imponen examinar la viabilidad del recurso contra el acto de procedimiento junto con la impugnación del resultado final del mismo.
El análisis del resto de motivos de recurso se aborda conforme a la estructura que para el Tribunal aparenta ser la más clarificadora de los términos de la controversia. Lo hacemos siguiendo en lo esencial los argumentos que hemos desarrollado en otros procesos con el mismo objeto, y, significativamente, los expuestos en nuestra reciente sentencia nº 276/25, de 21 de mayo (rec.: 945/22).
Dentro de los motivos de recurso expuestos por la parte, se va a analizar en primer lugar la cuestión así planteada respecto a la existencia de informe de no compatibilidad con el planeamiento urbanístico de Bergara y su relevancia en orden a la tramitación del propio procedimiento.
Se ha expuesto ya con anterioridad el que se solicitó ante el Ayto. de Bergara informe de compatibilidad urbanística en escrito presentado el 11-6-2021 y en el que se indica es para implantación de
Ya se señaló con anterioridad que por el Departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco (folio 5354) se contesta al Ayto. que la actividad cuya autorización ambiental integrada tramita este órgano y que se recoge en el proyecto elaborado por ONDOAN, S. COOP es la producción de material calcáreo, que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y que considerando que el informe emitido por esa autoridad local se refiere a una actividad distinta a la que es objeto de tramitación por este órgano, por medio de la presente se solicitaba que se emita nuevo informe sobre la adecuación de la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.
Se venía así a decir al Ayuntamiento que el informe que se había aprobado en el Decreto de 28 de enero de 2022 se refería a una actividad distinta de la que era objeto de tramitación (aunque en realidad respondía precisamente a lo que se decía en el anuncio) y por eso se le pedía nuevo informe.
Ello a su vez se contesta por escrito de Alcaldía de 7-2-2022 (folio 5361) en el que pone de manifiesto que
Y origina nueva respuesta del órgano ambiental (folio 5366) en el que se reconocía que ha habido un error en el anuncio de información pública y así expone que
Ello tiene respuesta en un nuevo Decreto municipal de 17-2-2022 (folio 5378) en el que se ratifica en lo así informado en el Decreto anterior de 28 de enero de 2022 (folio 5337) que aprobaba el informe desfavorable emitido. Y se dicta asimismo al día siguiente, 18-2-2022 (folio 5417) en el que para despejar cualquier posible duda que al respecto se pudiere albergar se resuelve:
Lo cierto es que nos encontramos con un Decreto de 23-7-2021 que aprobaba un informe favorable sobre compatibilidad urbanística y que es el tomado en cuenta en el expediente para la continuación en la tramitación del procedimiento. Sucede sin embargo que no se ha tomado en cuenta que, por las propias vicisitudes habidas en relación al propio Anuncio de información pública, en el que se anunciaba información pública
Cuando en la resolución dictada se viene a analizar esta controversia producida entre lo anunciado ( al menos en cuanto al título) y la existencia de esos Decretos municipales emitidos y, reconociendo la existencia del error habido en el anuncio (error que por cierto se produce no solo en el anuncio inicial -folio 941- sino que se continúa con ese error en el anuncio prorrogando el plazo -folio 4618-) se da esta respuesta (Folio 6090) indicando que
Lo así afirmado en la resolución dictada, y que se mantiene en la resolución del recurso de alzada no se ajusta a la realidad y es que no cabe afirmar que
La administración autonómica no ha dado cumplimiento a las previsiones de ese precepto y, ante la existencia de informe negativo (aprobado por Decreto de 17-2-2022 (folio 5378) y de 18-2-2022 (5417) lo que hace en realidad es desatender ese informe por el órgano ambiental y, haciendo provecho en realidad del propio equívoco que ella misma había propiciado con la información pública anunciada erróneamente, quiere así situar ese informe negativo como referido a la actividad anunciada pero no para la efectivamente tramitada, cuando lo cierto es que los términos del informe - sin entrar en el acierto o no de su contenido- son claros en cuanto a que se estaba refiriendo a la actividad efectivamente objeto de tramitación y así se señala que acuerda "
Es más, la propia decisión así adoptada se mostraba en contradicción con lo que la propia Administración autonómica comunicaba al Ayto. (folio 5371) en el que se le indicaba que el informe aprobado el 28-1-2022 carecería de los efectos previstos en los arts. 12 y 15 Texto refundido ley de prevención y control integrados de la contaminación y si en definitiva exista o no dicha no compatibilidad urbanística
No se nos escapa que se ha planteado un recurso contencioso administrativo (PO 166/2022 ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Donostia) en el que a instancias de la mercantil promotora del proyecto se ha impugnado el Decreto del Alcalde de Bergara de 21 de enero de 2022 (en el que se desestimaba recurso de reposición contra el Decreto de 2 noviembre de 2021 que acordaba dejar sin efecto el Decreto de 23-7-2021 que aprobó el informe favorable, contra el Decreto de la Alcaldesa accidental del Ayuntamiento de Bergara de 18 de febrero de 2022 ( que aprueba informe negativo ratificando lo ya establecido en Decreto de 28 de enero y de 17 de febrero) y contra el Decreto municipal de 26 de enero de 2023, que aprobaba estimar recurso extraordinario de revisión contra el Decreto de 23-7-2021. Se ha tomado conocimiento por la Sala, con ocasión de la deliberación en el PO 645/2022 también referido a esta misma actuación administrativa, el que ha sido dictada sentencia por el Juzgado ( de 8-4-2025) que estima el recurso anulando los actos administrativos impugnados. A este respecto debe tenerse en cuenta que una eventual confirmación de la sentencia y determinación final firme en relación al Decreto de 23-7-2021 y el informe favorable que el mismo aprobaba, tendrá en su momento el efecto correspondiente en orden precisamente a que pueda la entidad promotora articular nueva solicitud de AAI y en el que, dentro de los documentos a aportar, se encuentre efectivamente ese informe favorable en los términos del art. 12.1 b RDL 1/2016 pero lo relevante en este momento no es la situación jurídica futura e hipotética (sujeta a la firmeza de dicha sentencia) sino la situación jurídica en la que se encontraba el órgano ambiental, en el marco del procedimiento autorizatorio, al tiempo en que se dicta la resolución que aquí se revisa de 8 de abril de 2022 y, en este sentido, lo determinante es que existían en aquel momento unos actos administrativos dictados y ejecutivos, que surtían sus efectos, y que no podían desconocerse u omitirse por la propia autoridad ambiental y, en particular, para no dar así aplicación a las previsiones del citado art. 15 que determinaban necesariamente, y sin margen alguno de decisión, el archivo del procedimiento. Por tanto, esto es, lo que en su momento debió acordar el órgano ambiental, no se ve alterado por lo así acordado en la sentencia que nos ocupa, sin perjuicio de que, como ya se indicó, la eventual confirmación de la misma pueda producir efectos de futuro en el marco de una nueva solicitud que así se inste.
Aun cuando la estimación del recurso por el motivo expuesto pudiera hacer fuera estéril el análisis del resto de motivos expuestos, se procede a continuación a un examen de los mismos en los términos que a continuación se expondrá.
Alegaba la parte actora la infracción del principio de procedimiento al unificarse en una única resolución administrativa la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada del proyecto de instalación de gestión de residuos no peligrosos promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi. Viene a exponer en definitiva que el trámite de evaluación ambiental ha de realizarse con carácter previo al otorgamiento de la correspondiente Autorización Ambiental Integrada de modo que la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), como culminación de dicho trámite, debe emitirse y publicarse en todo caso y preceptivamente con carácter previo al otorgamiento de la meritada autorización ambiental integrada. Expone que con ello se infringe tanto el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación como el art. 42.1 Ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental y el 19.3 Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. En el caso que nos ocupa es cierto que es en un mismo acto en el que de forma unificada se "formula declaración de impacto ambiental y se concede autorización ambiental integrada a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper BC, S.L. en el Polígono Industrial Larramendi, parcela H, en el término municipal de Bergara" y así reza la propia disposición pero, compartiendo en este sentido lo así argumentado en la contestación a la demanda, no se aprecia exista infracción alguna en una resolución conjunta en la que se formule la DIA y se otorgue la correspondiente AAI y en las normas que se invocan por la parte, si bien lógicamente se refieren cierto es a actos administrativos diferentes (DIA y AAI) no establecen una prohibición expresa para que puedan ser unificadas en una misma resolución que conjuntamente se pronuncie sobre dichos extremos. Solo se encuentra en el art. 28 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre el concreto supuesto en que necesariamente debieran recogerse en distintas resoluciones en la medida que se refiere al supuesto en que la evaluación ambiental corresponda a un órgano del Estado y así se dispone que
Conectado en realidad con esta misma cuestión se encuentra la alegación igualmente efectuada respecto de ausencia de separación entre órgano ambiental y sustantivo , entendido ello en cuanto a órgano a quien compete la formulación de la DIA y en cuanto a órgano a quien compete la AAI y a este respecto lo cierto es que la parte no ha invocado precepto de norma legal alguna que determine la nulidad por el hecho de que la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental aúne en su ámbito competencial el dictado de ambos actos administrativos siendo así que ello se ha realizado al amparo de lo establecido en el Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional, del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, que sitúan la tramitación de las evaluaciones de impacto ambiental y las autorizaciones ambientales integradas en el ámbito funcional de la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular y la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental (arts. 20 y 21) y que no es sino muestra de ejercicio de su propia capacidad auto organizativa. Frente a ello carece de relevancia anulatoria en este sentido lo así opuesto por la parte actora en relación a la sentencia del TC 13/1998 de 22 de enero que estaba referido a una norma diferente de la que en este caso se aplica y con unas consecuencias, dentro de los distintos modelos posibles, que no puede ser trasladada a unas normas que ni tan siquiera existían cuando dicha sentencia es dictada.
Por tanto, ambos motivos de recurso no pueden verse acogidos.
Misma suerte desestimatoria deben correr estos dos motivos de recurso que igualmente articulaba la actora en su demanda y es que exponía en este sentido la parte que a pesar de haber existido un gran número de alegaciones efectuadas en contra (Ayuntamiento, asociaciones ecologistas y cientos de vecinos) no se ha tomado en cuenta esas alegaciones cuando el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 ratificación publicado en el BOE núm. 40 de 16 de febrero de 2005, dispone en su artículo 6.8. que "Cada Parte velará porque, en el momento de adoptar la decisión, se tengan debidamente en cuenta los resultados del procedimiento de participación del público"incorporado a nuestro derecho por la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente en su art. 3 exige que las alegaciones sean tenidas debidamente en cuenta por la Administración competente. A este respecto se considera que la parte viene en realidad a efectuar un planteamiento desenfocado de la cuestión pues lo cierto es que el hecho de que existan numerosas alegaciones no implica el que estas alegaciones (por numerosas que sean) deban ser estimadas sino que lo determinante, y lo que en definitiva exige la norma, es que esas alegaciones sean tenidas en cuenta y, por tanto, que tengan una respuesta motivada por la Administración acogiendo o rechazando esas alegaciones y no alcanza , lógicamente, ese derecho a que sea estimada pues no es eso lo que dice la norma.
De igual modo, y en relación a la especificación de las MTD, lo que la norma exige ( artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación) es el que en la AAI se especifiquen "las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las MTD que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión". Lo cierto es que en la resolución que nos ocupa se contiene en su parte dispositiva, punto segundo, dicha especificación y así señala
Estimado el recurso procede la imposición de costas a la Administración demandada, con el límite de 1500 euros en atención a la naturaleza de las cuestiones planteadas y al uso del foro.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 048122, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
