Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 269/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 656/2021 de 23 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Nº de sentencia: 269/2025

Núm. Cendoj: 50297330022025100258

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:831

Núm. Roj: STSJ AR 831:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Valeriano LEANDRO UBIETO ARA FERNANDO MAESTRE GUTIERREZ

Codemandado DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

Ddo.admon.estado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA

SENTENCIA Nº 269/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda), el recurso contencioso administrativo núm 656/2021 interpuesto por Don Valeriano, representado por el procurador D. Fernando Maestro Gutiérrez y defendido por el letrado don Leandro Ubieto Ara, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 29 de junio de 2021. Siendo parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Don Valeriano interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de junio de 2021, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos del Gobierno de Aragón contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón ,dictada en la reclamación económico administrativa NUM000.

SEGUNDO. -Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia:

"por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte anule la resolución impugnada, estableciendo que la reducción prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la adquisición de las acciones de INMOBILIARIA RIBA SA. se aplique sobre el 100% del valor declarado, con expresa condena en costas para la Administración demandada"

TERCERO -La Administración demandada y la codemandada en sus escritos de contestación a la demanda solicitan, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que consideran aplicables, que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO. -Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2021, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos del Gobierno de Aragón contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 , relativa a liquidación por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El TEAC en los Antecedentes de Hecho ,recoge que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón estimó parcialmente la reclamación presentada por el Sr Valeriano, estableciendo que la reducción recogida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 por la adquisición de las acciones de Inmobiliaria Riba SA debía de aplicarse sobre el 100% de su valor declarado, en lugar del 75,55% aplicado por la Inspección, al entender que la sociedad tenía la totalidad de su activo y pasivo afecto a la actividad económica.

En el recurso de alzada el Director General de Tributos del Gobierno de Aragón rechaza que la reducción por la adquisición de las acciones de Inmobiliaria Riba SA deba aplicarse sobre el 100% del valor declarado, argumentando que el arrendamiento de inmuebles realizado por la entidad no tiene la consideración de actividad económica y que la calificación del terreno situado en Huesca no es un bien afecto a una actividad de promoción y venta de inmuebles.

En la Fundamentación Jurídica el TEAC transcribe el art 20.2.c) de la Ley 29/1987, el art 4. Ocho de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, los arts. 5 y 6 del RD 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, y el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente al momento del devengo.

Señala que la Dirección General de Tributos mantenía, frente a lo razonado por el TEARA que afirmó: " admitiendo que la explotación hotelera supone ya la ordenación por cuenta propia de medios con la finalidad de intervenir en el mercado, en los términos de la definición proporcionada por el artículo 27.1 de la Ley del IRPF , no procede verificar el cumplimiento de la regla del local y del empleado", que el arrendamiento de inmuebles realizado por Inmobiliaria Riba SA no tenía la consideración de actividad económica

Razona el TEAC que la entidad tiene un activo total de 7.041.803,15 euros, de los cuales sólo se encuentran afectos a la actividad hotelera 3.840.595,99 euros, y se trata de dos actividades diferenciadas en que debe cumplirse en cada una de ellas la calificación de actividad económica, y en la actividad de arrendamiento no se cumplen los requisitos exigidos por el art 27.2 de la Ley 35/2006, local y empleado, por lo que estima la alegación de la Dirección General de Tributos.

En cuanto a la calificación de un terreno situado en Huesca como un bien afecto a la actividad de promoción y venta de inmuebles, mantenía la Administración tributaria aragonesa que era un terreno calificado como Suelo Urbanizable Delimitado y el interesado no acreditó su afectación a ninguna actividad económica ni que fuese a realizar en los mismos alguna actuación empresarial, señalando el TEARA en su resolución que el obligado tributario había expresado a la inspección su destino para la promoción o venta, actividades que eran según los estatutos de Inmobiliaria Riba SA propias de su objeto, por lo que era razonable tener por acreditada su afectación a las actividades del objeto social.

El TEAC considera que no había en el expediente, en relación al terreno, indicios de envergadura que acreditasen la actividad de promoción inmobiliaria, con excepción de la intención manifestada por el contribuyente de que iba a destinarse a la venta o a la promoción, ya que el terreno continuaba en el mismo estado en el que se adquirió.

Estima el recurso de alzada del Director General de Tributos, revocando la resolución del TEARA.

SEGUNDO.-Manifiesta el Sr Valeriano que frente a la resolución del TEARA de 28 de Febrero de 2019, dictada en la reclamación NUM000 en relación a liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, recurrió ante el TEAC en relación a determinados puntos de la resolución que consideró perjudiciales para su interés, y asimismo recurrió en alzada el Director General de Tributos.

Precisa que respecto a su impugnación el TEAC dicto resolución desestimatoria, frente a la que ha interpuesto recurso ,seguido ante esta Sala en el PO 786/21.

En relación a la consideración de que el arrendamiento de inmuebles necesita de local y empleado para ser tenido como actividad económica, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010, que señala, también se cita en la resolución de TEARA , y precisa que el TEARA consideró que la dedicación de INMOBILIARIA RIBA, S.A. también a la explotación hotelera "supone un elemento de imprescindible consideración para la calificación del hecho imponible, en lo relativo a la aplicabilidad al supuesto de hecho de la regla del local y el empleado, del artículo 27 de la Ley 35/2006 ..., por tanto, admitiendo que la explotación hotelera supone ya la ordenación por cuenta propia de medios con la finalidad de intervenir en el mercado, en los términos de la definición proporcionada por el artículo 27.1 de la Ley del IRPF , no procede verificar el cumplimiento de la regla del local y del empleado, cuyo análisis ha de servir, según la doctrina que se acaba de transcribir, para discernir si el arrendamiento tiene o no naturaleza económica cuando sea la única actividad desarrollada",pero el TEAC entiende que la actividad de arrendamiento de inmuebles, aun resultando su peso menor, no puede considerarse actividad económica por carecer de local y empleado.

Afirma que INMOBILIARIA RIBA, S.A. está dotada de actividad económica y todos sus activos inmobiliarios quedan afectos a la misma, no obstante, se acreditó a lo largo del procedimiento administrativo la existencia de local y empleado.

Señala que presentó documentación y escrito en el que se manifiesta que el local dedicado exclusivamente a llevar la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles por parte de INMOBILIARIA RIBA, S.A., ha sido, indistintamente, el edificio central del aparthotel situado en Linsoles-Benasque (Huesca) y la oficina situada en Pasaje Ebrosa (Oficina 12- A), en Paseo Mª Agustín, nº 4 y 6 de Zaragoza, siendo la persona dedicada a la actividad de arrendamiento de inmuebles el propio D. Valeriano, Administrador único de la compañía desde el año 2009, que ejerce como gerente o director general en INMOBILIARIA RIBA, S.A., en los términos del artículo 5.1.d) del RD 1704/1999, de 5 de noviembre, y se acredita que como representante de la compañía, durante el ejercicio 2010 la empresa fue atendida por este . Destaca que INMOBILIARIA RIBA, S.A. contaba desde marzo de 2008 con un administrador único ,quien realizaba las labores de dirección y gestión empresarial, y corresponde la aplicación de la reducción descrita en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ,por adquisición de participaciones exentas a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Manifiesta que además debe presumirse que la actividad desarrollada por INMOBILIARIA RIBA, S.A. es una actividad económica, pues la regulación del sistema de retenciones a cuenta del Impuesto de Sociedades sobre arrendamientos urbanos ( artículo 101, apartado 8, de la LIRPF) declarando la exención de tal obligación cuando el sujeto pasivo esté matriculado en las tarifas del I.A.E., como en este caso, viene a reconocer la naturaleza empresarial de estas rentas cuando se alcanza un cierto volumen de inversión en términos de valores catastrales, en 2010, valor catastral superior a 601.012,10 euros, requisito que aquí se cumple.

En cuanto a la afección del inmueble sito en Sahún (Huesca) a una actividad económica, señala que se prueba la afección del bien, sin que la Administración realice en contrario una mínima actividad probatoria.

El Abogado del Estado se opone al recurso alegando que la Inspección fundó la regularización en que la actividad de arrendamiento inmobiliario realizada por la entidad no debe considerarse como actividad económica, al incumplir la regla del local y del empleado, careciendo además de la carga de trabajo mínima, o de la dimensión objetiva necesaria, que suponga la real ordenación de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios, art. 27.1 de la Ley 35/2006,exigencia impuesta por el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, para que las participaciones sociales se hallen exentas , por remisión del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987.

El Letrado de la Comunidad de Aragón se opuso a la demanda alegando que deben deslindarse, tal y como lleva a cabo la inspección, las actividades económicas que desarrolla la sociedad INMOBILIARIA RIBA SA, y con toda claridad se constata que la actividad principal de la sociedad de explotación hotelera no integra o absorbe al arrendamiento de bienes inmuebles.

La inspección razona que "Se trata más bien de dos actividades claramente diferenciadas y sin vinculación alguna entre ellas, pues mientras una presenta las connotaciones propias y características propias de la actividad hostelera, atendiendo al tipo de servicios que se prestan al cliente y al régimen administrativo al que está sometido su realización, la otra actividad se limita a la cesión onerosa del uso de unos inmuebles que, son de naturaleza muy diferente a aquellos en los que se materializa la otra actividad (naves industriales frente a apartamentos turísticos)."

Señala que tienen diferente caracterización esas actividades en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y diferentes tarifas en el IAE, por lo que deslindadas las actividades y el patrimonio afecto (de un activo total de 7.041.803,15 euros, se encuentran afectos a la actividad hotelera 3.840.595,99 euros) procede la aplicación de las reducciones tributarias según los requisitos establecidos por la normativa para cada actividad, pues de lo contrario sería un claro fraude de ley.

Manifiesta que en las sentencias citadas por la parte actora los supuestos son diferente al que aquí se enjuicia, y la aplicación de las reducciones según la actividad, no supone ninguna aplicación analógica de las normas tributarias.

Niega que se cumplan los requisitos de la actividad de arrendamiento, ya que se exige, en primer lugar, que la mercantil ejerza de manera efectiva una actividad económica, en los términos establecidos para ello en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, el artículo 27 de la Ley 35/2006, dispone que se entenderá realizado como actividad económica, únicamente cuando en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad; y para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Pero antes de valorar si se cumplen los requisitos de local y empleado a jornada completa, entendió la inspección que no había una carga de trabajo mínima para calificar la actividad como económica, pues únicamente INMOBILIARIA RIBA SA tenía arrendados 4 inmuebles, de los cuales 2 estaban arrendados a sociedad vinculada por lo que es lógico suponer que éstos apenas reportaban carga de trabajo alguna, al limitarse a la formalización de los contratos y a meros apuntes contables periódicos en las sociedades arrendadora y arrendataria, por lo que puede decirse que la actividad se limitaba en la práctica a la gestión de 2 únicos arrendamientos, uno de los cuales gozaba de gran estabilidad pues data del año 2003, resultando innecesario disponer de un empleado durante 40 horas semanales (jornada completa) para la atención y la gestión de esas dos únicas relaciones, y correlativamente era innecesario un local destinado a albergar la gestión arrendadora.

En cuanto al terreno situado en Sahún (Huesca), adquirido mediante fusión por absorción de otra sociedad, y se manifestó se encontraba afecto a una actividad de promoción o venta, no se aportó prueba ni indicio alguno, acerca de la realización de una actividad de promoción de terrenos por la sociedad INMOBILIARIA RIBA SA, y la contabilización del terreno en cuentas del inmovilizado se contradice con la existencia de esa pretendida actividad,no siendo suficiente para demostrar una actividad una mera intención, pues es necesario que la actividad sea real y efectiva, sin que sea suficiente la mera disponibilidad de utilización de unos activos,y tanto la inspección como el TEAC han entendido en el presente caso que no se ha acreditado actividad de promoción inmobiliaria, prueba que le corresponde a quien pretende el beneficio fiscal.

TERCERO.-

El art 4. Ocho de la LIP, establece la exención de las participaciones en los términos siguientes:

"Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este impuesto:

(...)

Ocho.

Uno. (...)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

Tres. Reglamentariamente se determinarán:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.

El RD 1704/1999, de 5 de noviembre por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, establece en el art 5 lo siguiente:

1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

a) Que la entidad realice de manera efectiva una actividad económica y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , salvo que se trate del recogido en el párrafo b) del apartado 1 de dicho artículo o que resulte de aplicación lo previsto en el último inciso del párrafo a) anterior.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.

Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Y el art 6.

3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, que, en su caso, podrán estar afectos a la actividad económica.

Nunca se considerarán elementos afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco a que se refiere el artículo 5 del presente Real Decreto o aquellos que estén cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

Estas normas se remiten al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si existe actividad económica, y el art 27 de la ley 35/2006, establece lo siguiente:

Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...)

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa."

En relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, el art 27 de la LIRPF delimita cuando esta actividad constituye una actividad económica. Se establecen unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, respecto del requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si el contrato puede calificarse como laboral con arreglo a la normativa laboral y es a jornada completa, de forma que el empleado debe ser contratado por el arrendador y dedicar la jornada completa de forma exclusiva a gestionar la actividad de arrendamiento de inmuebles.

El TEAC partiendo del importe del activo total de Inmobiliaria Riba 7.041.803,15 euros, de los que están afectos a la actividad hotelera 3.840.595,99 euros, considera que siendo dos actividades diferenciadas debe cumplir cada una de ellas lo exigido para la calificación de actividad económica.

Compartimos la interpretación que realiza el TEAC en este caso, en cuanto a la exigencia respecto de la actividad de Inmobiliaria Riba SA, arrendamiento de Inmuebles, de los requisitos necesarios para considerarla como actividad económica.

El arrendamiento de inmuebles que realiza Inmobiliaria Riba SA no reúne los requisitos exigidos para constituir actividad económica. No hay un empleado que se dedique a jornada completa y de forma exclusiva a gestionar la actividad, para la que tampoco se acredita un volumen de trabajo que así lo exija.

El acuerdo de liquidacion recoge que el obligado tributario afirmó que Inmobiliaria Riba SA realizaba dos ramas de actividad , y al constituir por si misma la rama de actividad hotelera una actividad economica, no eran exigibles los requisitos cualificados que respecto de la actividad de arrendamiento de inmuebles establecia la LIRPF. La Inspeccion considera que una actividad no englobaba a la otra sino que se trataba de actividades diferenciadas y sin vinculacion , estando en la CNAE en un encuadramiento diferente, 552 alojamientos turisticos y 628 alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia , y tambien en IAE , prestacion de servicios de hospedaje, division 6, y alquiler de bienes inmuebles , division 8, por lo que debia exigirse respecto del arrendamiento de inmuebles para Inmobiliaria Riba SA, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 27.2 de la LIRPF, para ser considerada actividad economica a efectos fiscales, negando asimismo que la exoneracion de retencion constituyera una presuncion legal de actividad empresarial.

El acuerdo examina el cumplimiento de los requisitos del art 27.2 de la LIRPF ,que estima no acreditados , no existiendo carga de trabajo pues solo se gestionaban 4 contratos de arrendamiento, y dos de ellos eran con sociedades vinculadas . Los contratos con Tarpack SL y con Ribawood SL se suscriben con sociedades vinculadas. En el expediente consta que el contrato concluido con la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial Linsoles se realiza en el año 2003, por lo que en el momento del devengo del impuesto habian transcurrido varios años desde su inicio , de lo que resulta que el trabajo que exigiese la gestion del mismo debia ser limitado . El administrador de Inmobiliaria Riba SA no puede admitirse que dedicase exclusivamente su actividad a gestionar los dos contratos . En cuanto a la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010, no resuelve un supuesto que pueda entenderse análogo , y como señala el acuerdo de liquidacion, el sistema de retenciones a cuenta del Impuesto de Sociedades, no hace posible establecer la presuncion legal que permita considerar el arrendamiento de inmuebles como actividad economica.

Respecto del terreno situado en Sahun, no hay datos que acrediten el desarrollo de promoción inmobiliaria, pues nada consta en relación a licencias, permisos, actividades de publicidad, contratos, planos de proyectos o algún tipo de documentación que pruebe la realidad de su afeccion al desarrollo de una promoción inmobiliaria, prueba que le corresponde a quien solicita la aplicación de la exención, art 105 LGT. Sin que tampoco sea posible admitir la existencia de la presuncion legal de actividad economica que defiende la parte actora.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso.

CUARTO.-Al poder apreciarse en el planteamiento del recurso dudas de carácter factico y jurídico, no se hace expresa imposición de costas, art 139 LJCA.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo, número 656 del año 2021, interpuesto por Don Valeriano contra la resolucion del TEAC de 29 de junio de 2021.

SEGUNDO. -No se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.