Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 274/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 117/2023 de 23 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
Nº de sentencia: 274/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100278
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:918
Núm. Roj: STSJ AR 918:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Ruth FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DÁVILA BLANCA MARÍA ANDRÉS ALAMÁN
Apelado AYUNTAMIENTO ZARAGOZA SONIA SALAS SÁNCHEZ
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación número 117/2023 interpuesto por doña Ruth, representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca María Andrés Alamán y defendida por el letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la sentencia número 236/2022 de 5 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Zaragoza, en el procedimiento abreviado núm. 318/2021, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza representado por la procuradora de los tribunales doña Sonia Salas Sánchez y defendido por la letrada municipal doña Begoña Pérez Gajón.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Pilar Galindo Morell quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el petitum de la demanda se solicitó:
La sentencia de instancia cita la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia reiterada del TS y del TJUE, sobre la materia ( sentencia del TS, de 10 de diciembre de 2021, n º 1450/2021 y 1409/2021, de 1 de diciembre, entre otras) y concluye que, aunque la Administración "abuse", no por ello el funcionario interino puede acceder a la función pública sin los correspondientes procesos selectivos: hay terceros interesados en acceder a la función pública cuyo derecho fundamental del art. 23.2 CE se vería burlado por una decisión, precisamente, del ente que tiene que respetar este derecho, susceptible de amparo constitucional; así como los sistemas de acceso a la función pública, conforme a los principios de mérito y capacidad, del art. 103.3 CE. (sentencia STS Contencioso, Sección 4ª, de 28 de mayo de 2020).
Igualmente desestima la pretensión de indemnización en la cantidad prevista para el despido improcedente, así como la indemnización de daños y perjuicios
La parte apelante alega que ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Zaragoza como funcionaria interina desde el 1 de diciembre de 2009 en el puesto de trabajadora social, en el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, hasta el 07 de abril de 2017; en el último puesto de trabajo lleva prestando servicios de manera continuada desde el 22 de mayo de 2017 - fecha de su toma de posesión -hasta al menos el 10 de febrero de 2021, fecha de emisión del certificado, ocupando una plaza de Diplomado de Trabajo Social/Asistente Social, perteneciente al grupo A2, nivel 21, y con destino en el Centro Municipal de Servicios Sociales de Torrero del Área de Servicios Sociales Comunitarios del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.
Reproduce en apoyo de su pretensión diversos apartados de la jurisprudencia sentada por el TJUE en la sentencia de 19 de marzo de 2020 (C-103/18 y C-429/18), sobre el concepto de abuso incompatible con la Directiva.
Razona que la consecuencia al abuso en la contratación temporal, en la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021, n º 1409/2021 (rec. 7494/2019).
Asimismo entiende que si se llega a la conclusión de que se ha producido utilización abusiva, será indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y borrar las consecuencias de la violación del Derecho comunitario, y que la solución que adopte dentro de su competencia lo debe de ser a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta.
Y en esta búsqueda, añade, solo resta acudir, a la que nuestro derecho nacional fija en el sector privado, desde la perspectiva de la obligación de sancionar ese abuso como "norma equivalente" y buscando la que sea efectiva, con los requisitos de proporcional y disuasoria, esto es, LA ESTABLECIDA PARA EL DESPIDO IMPROCEDENTE, entendiendo que se produce con ella una reparación integra del daño, por pérdida de oportunidades de encontrar un empleo, en una edad que queda excluido del mercado laboral o que, si se hubiera organizado un proceso selectivo en plazo y de manera regular, lo habría superado, como indemnización y sanción que desde luego es disuasorias para "prevenir y sancionar el recurso abusivo a contratos de duración determinada" por parte de la entidad empleadora en relación con otros trabajadores y de futuro.
El Ayuntamiento de Zaragoza se opone al recurso y entiende acertados los fundamentos de la sentencia con base a los razonamientos de su escrito que se tienen aquí por reproducidos.
Al respecto, hemos resumido como sigue la jurisprudencia dictada por la Sala Tercera, siguiendo lo manifestado en la sentencia de 29 de junio de 2023 ( ROJ: STS 3005/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3005) y reproducido en las posteriores de 19 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3641/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3641), 16 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4712/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4712) y la más reciente de 20 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5711/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5711):
1º La finalidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco es objetiva: que en los ordenamientos internos de los Estados miembros haya normas efectivamente disuasorias que impidan o dificulten la utilización injustificada, luego abusiva, de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal.
2º El abuso concurre cuando los nombramientos no se hacen para atender a los supuestos para los que están legalmente previstos, sino para atender situaciones permanentes y así se acude a renovaciones sucesivas en el mismo puesto o no ofertando una plaza vacante a quienes son funcionarios de carrera.
3º La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
4º Constatado el abuso, la reacción no puede ser aplicar al ámbito de las relaciones funcionariales los criterios de la legislación laboral. Esa relación de servicio funcionarial, a diferencia de la laboral, es estatutaria, regida por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. Al no haber identidad de razón con la legislación laboral, carece de fundamento impetrar de los tribunales de este orden jurisdiccional institutos propios del Derecho Laboral, ni siquiera como fuente de inspiración; y lo mismo cabe decir respecto de la alegada jurisprudencia del orden social.
5º Consecuencia de la inaplicabilidad de las categorías propias de la legislación laboral, es que nuestra jurisprudencia rechaza la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de abuso por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado nuestra jurisprudencia que no procede reconocer el derecho a ser indemnizado por su cese.
6º La solución que esta Sala viene sosteniendo es que sí cabe reconocer frente al abuso el derecho a que se mantenga la relación de empleo temporal hasta que la Administración cumpla con la obligación, ya sea de cubrir esa vacante con funcionarios de carrera o se amortice la plaza o bien, en caso de sustituciones o funciones de refuerzo, mantener en el puesto hasta que se cubra la plaza por funcionarios de carrera.
7º Cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
8º Sí cabe reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
La sentencia de 18 de enero de 2024 ( ROJ: STS 126/2024 - ECLI:ES:TS: 2024:126) vuelve a recordar, integrando en sus fundamentos la doctrina jurisprudencial al respecto, que este criterio efectivamente excluye que, incluso si se produce una situación de abuso en el empleo de duración determinada al servicio de la Administración, ello dé derecho a ser nombrado funcionario de carrera o empleado fijo.
Otra cosa es que, con arreglo a la jurisprudencia reseñada, quien se encuentra en una situación contraria a lo exigido por el mencionado Acuerdo Marco tenga derecho a ser mantenido en la plaza que ocupa temporalmente hasta que esta se provea de manera definitiva o, en su caso, sea suprimida.
No se ha justificado el motivo por el que la situación de la apelante se ha prorrogado durante tanto tiempo, según las circunstancias profesionales expuestas, ni por qué no se ha cubierto esa plaza por los medios ordinarios. Por tanto, no podemos sino concluir que, en efecto, se ha producido el abuso de la situación de temporalidad denunciada por la parte apelante.
En cuanto a la petición de indemnización, esta cuestión asimismo ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, con lo que debemos remitirnos a las dictadas, entre otras, en fechas 21 y 22 de diciembre de 2021.
Concretamente, la núm. 1568/2021, de 22 de diciembre con cita de la núm. 1401/2021, de 30 de noviembre reitera en su fundamento de derecho cuarto que:
"(...)
El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de julio de 2023, rec. 2624/2020 ha precisado que la utilización objetivamente abusiva por la Administración de la interinidad no da automáticamente derecho a indemnización por esa sola circunstancia, ni produce la conversión del personal interino en fijo indefinido, criterio que reitera la más reciente sentencia de 20 de diciembre de 2023 -rec. casación 81/2022-.
Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente la presente apelación.
El Tribunal de Justicia en primer lugar concluye:
Y, en segundo lugar, y en lo que aquí principalmente interesa, concluye:
Es decir, el Tribunal admite que la solicitada conversión de una relación temporal de empleo con una administración pública en una relación de carácter indefinido, puede ser una medida adecuada para para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, pero ni considera que tal conversión pueda ser la única solución ni la impone de manera absoluta, pues salva en todo caso el supuesto de que dicha conversión implique una interpretación contra legem del derecho nacional.
El Tribunal Supremo ha reafirmado en sentencia del pasado 25 de febrero que el ordenamiento jurídico español no permite que los trabajadores interinos con nombramientos temporales abusivos sean convertidos en funcionarios de carrera o personal fijo sin superar los procesos selectivos legalmente establecidos.
Añade al respecto que admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem (la ley), sino contra Constitutionem (la Constitución).
La sentencia indica que la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva europea sobre el trabajo temporal no exige la conversión de un interino a funcionario de carrera como solución al abuso de la contratación, sino que puede serlo siempre que no se oponga a ello el Derecho nacional. Y aquí, dice el Supremo, se opone la Constitución.
Concluye que:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
