Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 12/2025 de 23 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100112

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3007

Núm. Roj: STSJ CL 3007:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00119/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidenta Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 119/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 12/2025

Fecha: 23/06/2025

PA 180/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de SEGOVIA

Ponente Dª. M. Begoña González García

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. González García, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación N.º 12/2025interpuesto contra la sentencia N.º 7/2025, de fecha 22 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 2 de Segovia, en el recurso contencioso-administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado 180/2024, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Segovia, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Don Mario González Bereijo.

Comparecie ndo como parte apelada, Doña Margarita defendida por el Letrado Don David Puente Domingo.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Segovia en el recurso indicado, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2025 cuya parte dispositiva acuerda:

"ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 180/ 2024 , interpuesto por el letrado Sr. Puente, en defensa y representación del demandante, haciendo los siguientes pronunciamientos:

-Se declara no ajustado a derecho la resolución impugnada.

-Se establece como compensación económica, 14.675, 58 euros como compensación del artículo 2. 6 LEY 20/ 2021, más los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa.

Se condena al Ayuntamiento de Segovia a abonar las costas de esta instancia hasta un máximo de 600 euros- IVA incluido-".

SEGUNDO. -Contra dicha resolución por la parte demandada, ahora apelante el Ayuntamiento de Segovia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la representación procesal del recurrente, ahora apelado, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día diecinueve de junio de dos mil veinticinco,lo que se efectuó.

CUARTO. -En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, quien expresa el parecer del Tribunal, tal y como se ha comunicado a las partes en la providencia de señalamiento.

Fundamentos

PRIMERO. - Sentencia recurrida y pronunciamientos del juzgador.

Se impugna en apelación la sentencia nº 7/2025, de 22 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia, recaída en el recurso contencioso-administrativo autos de P. Abreviado nº 180/2024, por la que estima el recurso interpuesto por Doña Margarita contra la Resolución 2024/04907 del Excmo. Ayuntamiento de Segovia, dictada en el Expediente NUM000 con fecha 19 de agosto por la que se desestima la petición de que se reconozca el derecho al abono de una compensación económica que se declaraba no ajustada a derecho y se reconoce a la recurrente, como tal compensación el importe de 14.675, 58 euros en base a lo establecido en el artículo 2. 6 de la Ley 20/2021, más los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa.

Y dicha sentencia realiza dicho pronunciamiento estimatorio, en base a considerar que se dan todos los presupuestos establecidos en dicho precepto para reconocer a la recurrente dicha compensación económica, puesto que como se razona en la sentencia:

"La situación indemnizatoria se ha contemplado de manera expresa en la Ley 20/ 2021 de tal manera que la base normativa para dicha compensación surge del artículo 2.6 que requiere que se produzca la finalización de la relación laboral por no superar el proceso selectivo.

La conexión de la compensación viene dada por la finalización de la relación laboral por no superar el proceso selectivo. La demandante no superó el proceso selectivo para el cuerpo de Auxiliares Administrativas del Ayuntamiento de Segovia, cesando en fecha 14.5.2024. En este momento cumple las previsiones legales, dado que se puso fin a la relación funcionarial.

EL legislador ha establecido como únicas excepciones al derecho a la indemnización a aquellos interinos que superen el proceso selectivo o que no participe en el proceso selectivo.

La tesis de la administración demandada supondría que establecido un nueva relación laboral que puede durar un periodo de tiempo escaso, se privaría del derecho a la indemnización por haber tenido una nueva relación jurídica que comienza en fecha 15.5. 2024.

Y no podemos olvidar que se trata de una situación excepcional de estabilización de plazas estructurales que han venido siendo ocupadas de manera temporal e ininterrumpida al menos desde el 31.12.2017, de tal manera que la compensación económica trata de compensar el abuso de la temporalidad de las administraciones, que han estado un periodo dilatado de tiempo sin convocar procesos selectivos de plazas estructurales. Y dentro de esta situación para corregir el abuso de la temporalidad se prevé una compensación económica para aquellas personas que no han superado el proceso selectivo, de tal manera que la existencia de nuevas relaciones jurídicas con la administración demandada no es causa de exoneración de la obligación de compensación económica.

Por último, la reciente sentencia del TJUE de 13.6.2024 ha venido a consagrar una doctrina sobre los efectos del abuso de temporalidad en las administraciones públicas, al decir :

APARTADO 69 .- Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva» ( sentencia de 13 de enero de 2022, MIUR y Ufficio Scolastico Regionale per la Campania, C-282/19, EU:C:2022:3, apartado 84 y jurisprudencia citada).

APARTADO 91 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera en el asunto C-331/22 y a las cuestiones prejudiciales primera y séptima a duodécima en el asunto C-332/22 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, a la luz de los principios de proporcionalidad y de reparación íntegra del perjuicio sufrido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia y a una normativa nacionales que contemplan como medidas para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, respectivamente, el mantenimiento del empleado público afectado hasta la convocatoria y resolución de procesos selectivos por la Administración empleadora y la convocatoria de tales procesos y el abono de una compensación económica con un doble límite máximo en favor únicamente del empleado público que no supere dichos procesos, cuando esas medidas no sean medidas proporcionadas ni medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud de dicha cláusula 5 APARTADO 115 habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda, cuarta y quinta en el asunto C-331/22 y a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C-332/22 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional.

De la interpretación de los apartados 69, 91 y 115 de la sentencia TJUE podemos destacar :

-Necesidad de medidas eficaces que impidan el abuso de temporalidad en las administraciones públicas, situación que es común al existir numerosos supuestos en los que la administración no procede a cubrir las plazas vacantes en los plazos legales, persistiendo en una situación de mantenimiento de la situación de abuso de la temporalidad.

-Que el mantenimiento del funcionario interino hasta cubrirse la plaza vacante y la compensación económica por cese es una medida que pueden adoptar los

Estados si bien no es una medida suficientemente disuasoria.

-Que la medida de conversión en funcionario de carrera puede constituir una medida realmente disuasoria frente al abuso de la temporalidad, siempre que dicha medida no implique una interpretación contraria al derecho nacional.

La necesidad de un proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario de carrera aparece recogida en el articulo 23. 2 de la Constitución al decir " Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Por su parte, el articulo 103. 3 del texto Constitucional dice " La ley ey regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones." Ambos artículos consagran el principio de igualdad consagrado en el articulo 14 CE en relación con el acceso a la función pública.

Por su parte, el artículo 1 del Estatuto Básico del Empleado Público que tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, indica en el apartado 3 del citado artículo, los fundamentos de actuación consagrando en el apartado 3 b como uno de sus fundamentos " Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional", en el apartado d " igualdad de trato entre hombres y mujeres ".

La existencia de los principios de igualdad, mérito y capacidad es un mecanismo para que aquellos que participen en el proceso selectivo puedan formar parte de la administración en iguales condiciones, sin que pueda entenderse que al acceso a la función pública sin haber participado en un proceso selectivo, bien ordinario o extraordinario de estabilización de plantillas que accedieron provisionalmente a la administración pueda efectuarse sin acudir a dichos procesos. Es mas, si la tesis de la conversión de funcionario interino en funcionario de carrera fuera automática, transcurrido un tiempo que se considera abuso de la temporalidad permitiría que una vez accedido provisionalmente a una plaza en la que no rigen los criterios de exigencia- mérito y capacidad- se convirtieran en funcionarios de carrera, existiendo el riesgo cierto de evitar los procesos selectivos donde el acceso a la función pública se realiza de manera independiente. Si la conversión de funcionario interino en funcionario de carrera fuera el acceso normalizado, la neutralidad política y la independencia del funcionario se vería socavada.

La ley 10/ 2021 en su artículo 2. 6 ha consagrado la compensación económica para aquellos funcionarios interinos que prestan servicio continuado en el mismo puesto de trabajo y que no obtuvieron plaza en el proceso de estabilización.

Dado que la cuantía reclamada por importe de 14.675, 58 euros no ha sido cuestionada por el Ayuntamiento de Segovia, y se encuentra dentro de la horquilla del articulo 2.6 de la ley 20/ 2021, procede condenar al ayuntamiento a abonar dicho importe, mas los intereses legales desde la fecha de reclamación.

Procede estimar totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Puente , en representación de la parte actora, haciendo los siguientes pronunciamientos:

-Se declara no ajustado a derecho la resolución impugnada.

-Se establece como compensación económica de 14.675, 58 euros como compensación del artículo 2. 6 LEY 20/ 2021, mas los intereses legales desde la fecha de reclamación administrativa."

SEGUNDO. - Posiciones de las partes.

Frente a dichas conclusiones se alza la parte demandada, el Ayuntamiento de Segovia, ahora apelante, invocando como único motivo impugnatorio de la referida sentencia la infracción del art. 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ya que la sentencia de instancia concede a la recurrente la compensación económica en base a dicho precepto que ha sido analizado, entre otros, por el Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana, que en su Dictamen 0132/2024, Expediente NUM001 y dicho órgano consultivo considera que la referida compensación económica contenida en el art. 2.6 de la Ley 20/2021 tiene como finalizar compensar al funcionario interino que, tras haber estado prestando servicios de forma temporal en una administración, no ha superado el proceso de estabilización que le hubiera permitido ser funcionario de carrera, con la consecuencia de finalizar la relación estatutaria que le unía a la referida administración, estableciendo unos requisitos y que ha de tenerse en cuenta el artículo 1.3 de la referida Ley 20/2021 que regula una nueva disposición adicional décimo séptima del TREBEP por lo que conforme a lo dispuesto en dicho precepto, como en el artículo 2.6, se exige el cese de la relación de servicios con la Administración Pública para que proceda la compensación económica señalada.

Y la motivación del establecimiento de la compensación económica regulada en la referida Ley, se expresa en su Preámbulo conforme se reproduce en el recurso de apelación del que resulta el establecimiento de la compensación en el que caso de que se viera finalizada la relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización, pero en el caso de la recurrente no se dan los tres requisitos antes señalados, ya que, si bien consta en el expediente que la actora se presentó al proceso selectivo de estabilización y no lo superó, no finalizó la relación de servicios con el Ayuntamiento de Segovia, ya que al día siguiente de su cese, el 14 de mayo de 2024, fue nombrada como funcionaria interina en el Ayuntamiento el 15 de mayo, además, como se recoge en la propia sentencia, la demandante fue contratada para otra plaza de auxiliar administrativo en dicha fecha, siendo idénticas el complemento de destino y el complemento específico.

Por lo que no finalizo su relación de servicios con el Ayuntamiento, sino que continuó prestando estos servicios al día siguiente de la fecha de efectos de la resolución recurrida, sin que se produjera una interrupción en la referida prestación de servicios de la actora al Ayuntamiento, además dicha prestación de servicios continuó siendo en los mismos términos en los que se venía realizando por la actora con anterioridad, por lo que no ha sufrido menoscabo o empeoramiento alguno en su relación estatutaria con la administración municipal como consecuencia de la actividad administrativa impugnada.

Por lo que no habiéndose producido el requisito legalmente establecido en el art. 6.2 para que proceda la compensación económica prevista en ese artículo, consistente en la finalización de la relación de servicios con la Administración, no procede la concesión de tal compensación económica, cuya finalidad obedece a paliar los efectos de esa finalización de la relación estatutaria del funcionario interino con la administración, como resulta del Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana, antes referido, siendo aplicable a este caso en el que la funcionaria interina, tras no haber superado el proceso de estabilización, es nombrada al día siguiente de nuevo como funcionaria interina en otra plaza similar a la anterior, con idénticas características y sin que se produzca menoscabo o empeoramiento respecto a su situación anterior y aceptando la recurrente ese nuevo nombramiento, de forma voluntaria, sin reparo u objeción alguna.

Por otro lado, no resulta atendible el criterio manifestado en la sentencia impugnada, ya que se está justificando la concesión de la compensación en una posibilidad incierta o remota, respecto de la cual existe una normativa a efectos de la indemnización que es la Disposición Adicional 17 del EBEP, por lo que si se produce después la finalización de la relación, habrá que valorar en ese momento si procede o no la indemnización, pero lo que no resulta ajustado a derecho es considerar que no procedería tal indemnización, y en base a ello justificar la procedencia de la compensación económica reclamada, cuya concesión por la sentencia de instancia supone una contravención del artículo 6.2 de la Ley 20/2021, al no haberse producido el cese efectivo de la relación de empleo al haber pasado el empleado público, sin solución de continuidad a prestar servicio en una nueva plaza no cubierta tras el proceso selectivo de estabilización, por lo que se termina solicitando que se anule la sentencia impugnada y dicte otra más ajustada a derecho por la que se desestime la demanda en su día presentada por la actora.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la defensa de la parte recurrente, ahora apelada, quien sostiene la conformidad a derecho de la sentencia de instancia dado que son hechos probados y no discutidos en el Recurso, que la recurrente finalizó su relación como funcionaria interina el 14 de mayo de 2024 la relación laboral con el Ayuntamiento de Segovia iniciada el 23 de noviembre de 2013 y ello en virtud de Resolución del Expediente NUM002 , habiéndose abonado la nómina correspondiente a los 14 días de mayo de dicha relación laboral, sin que se abonara la compensación legalmente establecida.

como resulta del doc. 1 de la demanda se finaliza la relación laboral por no superar el proceso selectivo de estabilización.

Y es en el momento del fin de la relación como funcionaria interina en el que se devenga el derecho a la indemnización reconocida por la Sentencia recurrida, la cual analiza el hecho de que la demandante por circunstancias posteriores al fin de la relación haya obtenido otro contrato con dicho Ayuntamiento.

El propio recurso reconoce que se dan los tres presupuestos del artículo 2.6 y lo que se pretende de contrario, como acertadamente analiza la Sentencia, es privar a la trabajadora de esa indemnización, cuando cumple dichos requisitos, por hecho ajeno y posterior de obtener otro contrato temporal con el Ayuntamiento.

Por lo que atendiendo a lo que se razona en la sentencia de instancia, de tal manera que la existencia de nuevas relaciones jurídicas con la administración demandada no es causa de exoneración de la obligación de compensación económica.

Por lo que dado el acertado análisis de la temporalidad de trabajadores como la actora y lo contrario a derecho que sería aceptar que manteniendo la temporalidad, como de hecho hace el Ayuntamiento, se deja de tener derecho a la indemnización por dicha temporalidad que fija la ley y la jurisprudencia europea, lo que sería premiar el abuso de la temporalidad que se pretende evitar.

TERCERO.- Sobre los antecedentes del expediente administrativo que resultan relevantes para la resolución del recurso.

Y son datos que resultan del expediente administrativo y que resultan relevantes a los efectos de la resolución del presente recurso, que:

1.- El 21 de mayo de 2017 Doña Margarita toma posesión como Auxiliar Administrativo para prestar servicios en la Concejalía de Desarrollo Económico, Empleo e Innovación, este nombramiento tiene carácter interino y hasta que se provea la plaza por cualquier procedimiento legalmente establecido.

2. Celebradas pruebas selectivas para la cobertura en propiedad de plazas de auxiliar administrativo de Administración General por el sistema de concurso-oposición, dentro del proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal, y finalizado el mismo, se realiza el nombramiento de aquellos aspirantes que han obtenido la mayor puntuación final en el proceso selectivo hasta cubrir las cuatro plazas vacantes ofertadas. No encontrándose Doña Margarita entre ellos.

3.-En sesión ordinaria de 25 de abril de 2024 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Segovia a través de Acuerdo número 264, acordó aprobar el nombramiento como funcionarios de carrera, a efectos de toma de posesión en propiedad, para ocupar cuatro plazas vacantes de la plantilla del Ayuntamiento de Segovia, correspondientes al proceso de estabilización del empleo temporal por el sistema de concurso de méritos-oposición, que se relacionan en dicho acuerdo.

4.- Mediante Decreto de Alcaldía de 26 de marzo de 2024 se aprueba la bolsa de empleo de auxiliar administrativo de Administración General del Ayuntamiento de Segovia, con los aspirantes que han obtenido 5 o más puntos en la fase de oposición del proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal, encontrándose Doña Margarita integrada en dicha bolsa.

5. En consecuencia de tal nombramiento, cumpliendo con lo legalmente establecido, se le comunica a Doña Margarita que con fecha 14 de mayo de 2024 se producirá la finalización de su nombramiento en interinidad como Auxiliar Administrativa en Desarrollo Económico, Empleo e Innovación. Y con fecha 7 de mayo de 2024 a través de Decreto de Alcaldía número 2024/02603, se nombra con carácter interino a Doña Margarita en plaza vacante de Auxiliar Administrativo de Administración General para prestar servicios en el Departamento de Registro General y Estadística. Siendo la fecha de toma de posesión de la plaza el día 15 de mayo de 2024, siendo para dichas plazas idéntico el complemento de destino y el específico.

CUARTO. - Sobre la procedencia de la compensación económica establecida en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 , en el caso de cambio de puesto de trabajo.

Y como resulta de los términos del presente recurso de apelación y no discutiéndose por ninguna de las partes, tal y como resulta del expediente administrativo, que la actora pese a cesar en su puesto de trabajo como consecuencia de no haber superado el proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal, no obstante ello se integró con fecha 26 de marzo de 2024 en la bolsa de empleo de auxiliar administrativo de Administración General del Ayuntamiento de Segovia, que se aprobó con los aspirantes que habían obtenido 5 o más puntos en la fase de oposición del proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal, por lo que si bien con fecha 14 de mayo de 2024 se le comunica que se producirá la finalización de su nombramiento en interinidad como Auxiliar Administrativa en Desarrollo Económico, Empleo e Innovación, se le nombra con carácter interino en una plaza vacante de Auxiliar Administrativo de Administración General para prestar servicios en el Departamento de Registro General y Estadística, con fecha de toma de posesión de la plaza el día 15 de mayo de 2024, siendo para dichas plazas idéntico el complemento de destino y el específico, por lo que es evidente que no se cumple el requisito para la concesión de la compensación económica establecido en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 que exige que se haya finalizado su relación con la Administración cuando sin solución de continuidad se le ha nombrado para otra plaza de contenido idéntico, sin que la actora haya renunciado a dicho nombramiento, por no se puede compartir la afirmación realizada por la sentencia de instancia que la existencia de nuevas relaciones jurídicas con la Administración demandada sea causa de exoneración de la obligación de la compensación económica, dado que ello implica dejar sin aplicación el referido precepto que exige expresamente para que proceda dicha compensación que el funcionario público viera finalizada su relación con la Administración, lo que no es el caso y sin que tampoco sea factible que se considere un supuesto cese ulterior tras el segundo contrato como un mecanismo de la Administración para eludir el pago de la indemnización, dado que ello implica sospechar la posible existencia de un futuro fraude de ley que legitimaría el reconocimiento de la compensación económica a la que solo se tendría derecho si la actora hubiera renunciado al puesto de trabajo para el que fue nombrada al día siguiente de su cese.

Esta misma conclusión se ha acogido en un supuesto idéntico al que nos ocupa por nuestra Sala homónima de Valladolid, en su sentencia de la sec. 3ª, de 23-01-2025, nº 78/2025, rec. 348/2024, de la que ha sido Ponente Don Francisco Javier Pardo Muñoz, en la que se argumenta:

Sobre el derecho del recurrente a la compensación económica ex artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público: no concurrencia. Desestimación.

El indicado precepto, sobre cuya interpretación gira la presente controversia, señala que "Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización...

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".

En el presente caso no se discute que desde el curso 2004/2005 y hasta el 14 de septiembre de 2023 el recurrente venía ocupando plaza de Maestro de taller de Artes Plásticas y Diseño en régimen de interinidad en la Escuela de Arte y Superior Restauración de Bienes Culturales de Salamanca, especialidad Encuadernación Artística; que participó en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal convocado por Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre, proceso en el que se ofertaban dos plazas del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, especialidad Encuadernación Artística, en Salamanca, no superando el hoy recurrente la fase de oposición al obtener una nota de 0,0798 puntos; que, ello no obstante, para el curso 2023/2024 el demandante continuó figurando como aspirante en los listados de interinidad de 11 especialidades; que mediante Resolución de 31 de agosto de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, se resuelve el proceso de adjudicación informatizada de puestos de trabajo docentes en régimen de interinidad de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores y maestros de taller de artes plásticas y diseño para el curso escolar 2023/2024, y se le adjudica vacante del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño especialidad NUM003 "Historia del Arte", en la Escuela de Arte de Zamora, con nombramiento en fecha 15 de septiembre de 2023, tras haber cesado en la Escuela de Arte de Salamanca el día anterior 14 de septiembre de 2023.

Así las cosas, el recurso ha de correr suerte desestimatoria ya que difícilmente puede afirmarse que el 14 de septiembre de 2023 en que el demandante cesó en la plaza de Salamanca que venía ocupando vio finalizada su relación de interinidad con la Administración por no haber superado el proceso selectivo en el que se ofertó dicha plaza, si con anterioridad (31 de agosto de 2023) la Administración educativa ya le había nombrado para ocupar otra plaza vacante anual en régimen de interinidad, tomando posesión al día siguiente del cese. Dicho de otro modo, no obstante la no superación del proceso selectivo y el cambio de plaza, el recurrente ha mantenido sin solución de continuidad su relación funcionarial con la Administración, por lo que en definitiva no concurre el presupuesto de que haya visto finalizada dicha relación de interinidad -no simplemente el cambio de puesto de trabajo- a que el precepto legal condiciona el nacimiento del derecho a la compensación económica.

Por lo que aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de autos, con el que se mantiene una identidad sustancial obligado resulta la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, sin que dicha conclusión implique, como sostiene la parte apelada, que con ello se pretenda premiar en modo alguno a la Administración, permitiendo mantener las situaciones de interinidad, dado que no existía ningún obstáculo a que la funcionaria interina no hubiera optado por ese nuevo puesto de trabajo, en cuyo caso al haber cesado en su relación de servicios con la Administración tendría, en ese caso, si derecho a la referida compensación, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

ULTIMO.- Costas procesales.

Habiéndose estimado el recurso de apelación interpuesto, no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de las costas procesales originadas en el presente recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139.2 de la L.J.C.A, en ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimarel recurso de Apelación N.º 12/2025interpuesto contra la sentencia N.º 7/2025, de fecha 22 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Segovia, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado N.º 180/2024 reseñada en el encabezamiento de la presente.

Y en virtud de tal estimación acordamos:

1.- Revocar la sentencia apeladaen cuanto estimaba la reclamación formuladay declarar en su lugar, que la resolución impugnada es conforme a derecho, procediendo la desestimación de las pretensiones formulada en demanda.

3.- No procede hacer especial imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.