Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 43/2024 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

Nº de sentencia: 161/2024

Núm. Cendoj: 09059330022024100149

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:3971

Núm. Roj: STSJ CL 3971:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00161/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 161/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 43/2024

Fecha: 23/09/2024

PA 143/2023 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

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En la Ciudad de Burgos a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

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La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 43/2024interpuesto contra la sentencia Nº 81/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 143/2023, habiendo sido partes en esta instancia, como parte apelante,la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por la Letrada de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, y como parte apeladaDª. Maite, quien comparece en su propio nombre y derecho a su condición de funcionaria, asistida del Letrado D. Lois Regueira Castro.

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Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2024 en cuya parte dispositiva:

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"Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Maite contra Resolución del Director General de Función Pública de la Junta de Castilla y León, de 20 de abril de 2023 por la que se le deniega el reconocimiento del grado personal veintitrés que ha sido

objeto del presente procedimiento, declarando la disconformidad a derecho y su anulación reconociendo a la actora el derecho al grado personal nivel 23 desde 4-10-2022 y efectos económicos desde 1 de noviembre de 2022.

Con imposición de costas a la demandada hasta el límite de 400 euros."

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SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la Administración demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la recurrente, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

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TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, una vez transcurrido el término de emplazamiento y plazo para personaciones, se señaló para Votación y Fallo del presente Rollo de Apelación el día 19 de septiembre de 2024,lo que se efectuó.

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CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

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Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y pronunciamientos del juzgador.

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Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de la Administración Autonómica, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Burgos que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Maite contra Resolución del Director General de Función Pública de la Junta de Castilla y León, de 20 de abril de 2023 por la que se le denegó el reconocimiento del grado personal 23, declarando el juzgador la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y su anulación, reconociendo a la actora el derecho al grado personal nivel 23 desde 4-10-2022 y efectos económicos desde 1 de noviembre de 2022.

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La Sra. Maite, desempeñó funciones de Técnico Facultativo nivel 23 desde el 12-11-2004 al 3-10-2022 de forma interina, y una vez adquirida la plaza como funcionaria de carrera el 04.10.2022, solicitó con fecha 27 de octubre de ese mes, se le reconociese el grado 23 consolidado, lo que le fue denegado por la Administración al considerar que no es computable a efectos de grado personal el tiempo desempeñado como personal laboral, ni tampoco el desempeñado como personal interino, de modo que a la fecha de resolución de la solicitud no habría transcurrido el tiempo necesario para la consolidación de grado personal solicitado, de dos años continuados, desempeñando puestos de nivel 23 o superiores.

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El juzgador de instancia, tras constatar que el único vínculo existente con la Administración lo fue como funcionaria interina y no como personal laboral, entra a examinar si puede computarse dicho período desempeñado como interina, estimando el recurso con base en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 1592/2018, de 7 de noviembre (rec 1781/2017) y en la posterior núm. 425/2023, de 30 de marzo de 2023 (rec 5294/2021) que sigue en la misma línea de entender la consolidación de grado como "condiciones de trabajo" a los efectos de la Directiva 1999/70 del Consejo, considerando en definitiva que sí debe atenderse al periodo desempeñado con carácter interino a estos efectos.

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SEGUNDO.- Recurso de apelación de la Administración Autonómica y consiguiente oposición.

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Discrepa la representación procesal de la Junta de Castilla y León de tal decisión alegando que la sentencia apelada no atiende a la normativa aplicable, en concreto: el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; el art. 70.2 del Real Decreto 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General; los artículos 65, 69 y 78.1 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León; y los art. 2.1, 3.1, 4.1 y 5.1 del Decreto 17/2018, de 7 de junio, por el que se regula la consolidación, convalidación y conservación del grado personal, manteniendo que conforme a la normativa expuesta, la pretensión actora no puede prosperar, pues cuando presentó la solicitud de consolidación de grado en un puesto de trabajo de nivel 23 únicamente habían transcurrido 19 días desde que había obtenido destino definitivo como funcionaria de carrera en dicho puesto de trabajo, por lo que no llegó a cumplir el período mínimo establecido en el art. 5.1 del Decreto 17/2018 que exige para la consolidación del grado personal el desempeño con carácter provisional o definitivo de uno o más puestos de trabajo de nivel igual o superior al del grado objeto de consolidación durante dos años continuados o tres con interrupción.

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Alega que el tiempo de servicios prestados durante su condición de funcionaria interina no puede ser considerado a los efectos de consolidación de grado nivel 23, porque esa prestación de servicios lo fue en una situación temporal no contemplada en la regulación autonómica aquí aplicable, no tratándose además de los mismos puestos de trabajo desempeñados.

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Sostiene que la sentencia apelada ha prescindido del examen de mencionada normativa, limitándose a aplicar doctrina jurisprudencial que no resulta aplicable al presente caso, por no referirse a supuestos idénticos al aquí enjuiciado, considerando aplicables por el contrario los pronunciamientos vertidos en la sentencia del Tribunal Supremo nº 540/2022, de 5 de mayo de 2022, así como la sentencia núm. 1375/2022, de 7 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, y la sentencia núm. 4/2022 de 16 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Especial de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCYL, recaída en el recurso de casación autonómica núm. 2/2021.

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Y concluye que con base en la normativa y resoluciones judiciales invocadas, que los servicios prestados como funcionaria interina no pueden ser considerados a los efectos de consolidación de grado personal solicitado tras la adquisición de su condición de funcionaria de carrera, máxime cuando no es el mismo puesto de trabajo el ocupado en ambas condiciones.

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En definitiva, mantiene que solo cuando dicho puesto de trabajo se haya obtenido por uno de los procedimientos ordinarios de provisión de puestos y de manera definitiva, podrá alcanzarse la consolidación de grado, siempre que dicho puesto se haya ostentado de manera definitiva durante el lapso temporal previsto en la norma autonómica aplicable, lo que no acontece en el presente caso.

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Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Sr. Maite, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos, estimando aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 425/2023, de 23 de marzo de 2023 (rec. 5294/2021), así como la STS núm. 1373/2023, de 2 de noviembre de 2023 ( rec. 7751/2021) cuyos razonamientos parcialmente reproduce en su recurso.

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TERCERO.- Antecedentes de los que trae causa la presente litis.

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Con carácter previo debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan de interés para la adecuada comprensión y resolución del litigio:

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1.- Dª. Maite, actualmente funcionaria de carrera del Cuerpo Facultativo Superior (Químicos) de la Administración de Castilla y León (Grupo A-1) solicitó el día 27-10-2022, el reconocimiento del grado personal 23. En su expediente no figuraba ningún grado previo consolidado.

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2.- La Sra. Maite antes de tener la condición de funcionaria de carrera, prestó servicios para esa Administración, como funcionaria interina, formalizando toma de posición el 12.12.2004 ocupando el puesto RPT NUM000 Técnico Facultativo (nivel 23), causando baja por renuncia como personal interino el día 3 de octubre de 2022 en el puesto nº NUM001 - Técnico Facultativo (nivel 23) en el Laboratorio de Salud Pública.

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3.- Con fecha de efectos de 4 de octubre de 2022, tomó posesión del puesto n.º NUM002 - Técnico Facultativo, de nivel 23, del Laboratorio Agrario Regional de Burgos, con carácter definitivo.

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4.- Con fecha 27.10.2022 solicitó el reconocimiento del grado personal 23, lo que fue denegado mediante Resolución del Director General de Función Pública de la Junta de Castilla y León, de 20 de abril de 2023, por no cumplir el requisito de permanecer en el desempeño de puestos de nivel 23 como funcionaria de carrera o superiores al menos dos años (o tres si se hubiera producido interrupción).

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5.- Disconforme con tal resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante el JCA Nº 1 de Burgos, que fue tramitado como PA 143/2023, en el que recayó sentencia estimatoria con fecha 2 de abril de 2024 que es objeto de examen en el presente recurso de apelación.

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CUARTO.- Normativa y jurisprudencia sobre el grado personal y los funcionarios interinos.

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3.1.- Ciertamente, la normativa aplicable a la materia es la referida por la Administración apelante, y fue extensamente reflejada en sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2023 recaída en el Recurso de Apelación núm. 49/2022.

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En dicha sentencia, la Sala se hizo eco de la STS núm. 1592/2018, de 7 de noviembre de 2018 (Rec. 1781/2017) que en su fundamento de derecho séptimo, ha declarado como "Respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión. En aplicación de lo razonado, debemos responder que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo,de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada."

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Significar que siguiendo la doctrina establecida por el Alto Tribunal, esta Sala, en sentencia nº 33/2020 de 28 de febrero de 2020 (Recurso de apelación 16/2020) estimó el recurso reconociendo el derecho que asistía al recurrente a la consolidación de grado personal con nivel 23 de complemento de destino.

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3.2.- Con posterioridad a la sentencia dictada por esta Sala, la sentencia del Tribunal Supremo nº 540/2022, de 5 de mayo de 2022 (Rec. 7304/2020) -aquí invocada por la apelante - declaró en lo que ahora interesa, considerar acertada"... la interpretación del artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995 que se propugna en el recurso y que, consiste, sencillamente, en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido de manera que, sólocuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión, pueda surtir los efectos a los que se refiere ese precepto. (...) Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condicionesde igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley. Y tales requisitos no se garantizancuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional"."

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3.3.- Pocos días después, el Tribunal Supremo dictó Auto de 25 de mayo de 2022 (Rec. 5294/2021) por el que la Sección de Admisión acordó " Segundo.- Precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2018 en recurso de casación 1781/2017 , es aplicable a los efectos de adquisición del grado personal, a los funcionarios interinos, aún cuando resulte de aplicación la normativa autonómica.Tercero.- Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. "

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3.4.- Con posterioridad a estas resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 30 de junio de 2022 (C-192/2021), ha declarado: 31. Por otra parte, es preciso indicar, como hace el tribunal remitente, que la consolidación del grado personala la que se refiere la normativa controvertida en el litigio principal constituye una «condición de trabajo»,en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, y que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en ese concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario ( sentencia de 20 de junio de 2019, Ustariz Aróstegui, C-72/18, EU:C:2019:516, apartado 25 y jurisprudencia citada). 32. En efecto, por un lado, de los artículos 3 a 5 del Decreto 17/2018 se desprende que la consolidación del grado personal exige la concurrencia de dos requisitos,a saber, «la titularidad de un puesto de trabajo con carácter definitivo, salvo en el caso del grado inicial de la carrera administrativa» y «el desempeño efectivo de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente» al puesto anteriormente ocupado. Por otro lado, con arreglo al artículo 69, apartado 1, de la Ley 7/2005 de la Función Pública de Castilla y León, dicha consolidación garantiza al funcionario de carrera el derecho a percibir la retribución correspondiente a su grado personal consolidado, aun cuando cambie de puesto de trabajo. Esa consolidación constituye asimismo un presupuesto para la carrera vertical del funcionario. (...) 46. Si bien la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco no se oponen, por tanto, en principio, a que la consolidación del grado personal se reserve exclusivamente a los funcionarios de carrera, no es menos cierto que la normativa de un Estado miembro no puede imponer un requisito general y abstracto relacionado únicamente con la naturaleza temporal del trabajo de los funcionarios interinos, sin tener en cuenta la naturaleza concreta de las tareas desempeñadas y las características inherentes a estas. 47. A este respecto, debe señalarse, sin embargo, que, como se desprende del auto de remisión, la normativa nacional aplicable en el litigio principal establece que el mero hecho de que un funcionario haya ocupado temporalmente un puesto al que corresponde un grado superior al correspondiente al puesto que dicho funcionario ocupa con carácter definitivo no le confiere automáticamente el derecho a consolidar ese grado superior. 48. En estas circunstancias, permitir que un funcionario de carrera consolide el grado más elevado que tenía cuando era interino podría constituir una discriminación inversaen perjuicio de los funcionarios de carrera que hayan sido destinados temporalmente a un puesto al que corresponde un grado superior al correspondiente al puesto para el que fueron nombrados con carácter definitivo. 49. Por consiguiente, en la medida en que, si bien excluyendo la consolidación automática del grado correspondiente al puesto ocupado con carácter temporal, la normativa nacional aplicable en el litigio principal permita tener en cuenta, para determinar el grado que cabe consolidar, el período durante el que se ha desempeñado un puesto temporal, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente, dicha normativa deberá aplicarse de igual modo a las personas que hayan ocupado ese puesto temporal como funcionarios interinos o como funcionarios nombrados con carácter definitivo.

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3.5.- Situados ya en el ámbito de nuestro TSJ, la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, en sentencia nº 1375 de 7 de diciembre de 2022 (recurso de apelación nº 194/2020), en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea parcialmente trascrita, ha señalado: "De este razonamiento resultan a nuestro juicio dos consideraciones con arreglo a las cuales debe interpretarse la parte dispositiva de la sentencia. La primeraes que se excluye que el mero desempeño temporal de un determinado puesto de trabajo permita al funcionario interino consolidar el grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado con ese carácter, porque ello constituiría un caso de discriminación inversa. La segundaconsideración es que el tiempo de prestación de servicios como funcionario interino se tendrá en cuenta de igual modo que se tenga en cuenta para el funcionario de carrera que ocupa ese puesto también de manera temporal. Así pues y como resumen de todo ello, consideramos que el TJUE reitera la doctrina de que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco impide que en materia de consolidación del grado, el funcionario interino sea discriminado y para ello afirma que es un trabajador comparable (párrafos 35 y siguientes) y que no concurren circunstancias objetivas que justifiquen un diferente trato (párrafos 40 y siguientes, particularmente el párrafo 46). Sin embargo, remite a la normativa nacional sobre la consolidación del grado, especificando que deben computarse de igual manera los servicios temporales prestados por un funcionario de carrera y por un funcionario interino.".

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3.6.- Días más tarde, la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia nº 4/2022, de 16 de diciembre de 2022 (recurso de casación autonómica nº 2/2021), ha declarado: "CUARTO. Fijación de doctrina.Tiene razón la Administración demandada y aquí recurrente en casación cuando subraya la importancia que tiene el grado personal en la estructuración de la función pública que ha diseñado el legislador y también la tiene cuando señala la necesidad de que los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad se observen no sólo en el momento del acceso a ella, sino también a lo largo del desarrollo de la carrera administrativa, particularmente en cuanto hace a la progresión en el grado personal, precisamente por la relevancia que tiene este elemento en el conjunto de la ordenación de la función pública. Por ello, ha de considerarse acertada la interpretaciónde los artículos 65 de la Ley Autonómica 7/2005 y 4.1 y 6.1 del Decreto 17/2018 que se propugna en el recurso y que consiste sencillamente en vincular el ejercicio del puesto de trabajo desde el que cabe consolidar dicho grado personal con la forma en que se ha obtenido, de manera que sólo cuando se haya logrado mediante uno de los procedimientos ordinarios de provisión pueda surtir los efectos a los que se refieren esos preceptos.Únicamente de este modo podrá asegurarse la observancia de la regla según la cual el acceso y el ascenso en la función pública han de producirse en condiciones de igualdad y por razones de mérito y capacidad, que es lo que, conforme a la Constitución, quiere la ley. Y tales requisitos no se garantizan cuando se hace posible la consolidación de un grado superior desde un puesto de trabajo que se haya cubierto mediante la adscripción provisional.La distinción entre el funcionario que desempeña un puesto de trabajo por haberlo obtenido definitivamente, mediante la superación de las pertinentes pruebas o mediante la participación en un concurso, y aquél que lo está ocupando en comisión de servicios o encargo de funciones (situaciones entre las que también ha de distinguirse), justifica el trato jurídico diferenciado y las distintas exigencias legales para que estos últimos consoliden el grado del puesto de superior nivel, no adquirido, pero que sí ocupan, ya que de lo contrario se producirían situaciones injustas por agravio comparativo, cuando no también perjuicios a derechos e intereses legítimos de otras personas si ya han accedido otros funcionarios a ese puesto de trabajo y a los del mismo nivel mediante el pertinente concurso.".

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3.7.- A la vista de las sentencias mencionadas, dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y por la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCYL, esta Sala en sentencia nº 29/2023, de 30 de enero de 2023, recaída en el Rollo de Apelación Nº 49/2022, acordó modificar el criterioseguido por esta Sala en la anterior sentencia nº 33/2020 de 28 de febrero de 2020 (Rec. 16/2020), antes citada, máxime,teniendo en cuenta que a esa fecha estaba pendiente de resoluciónpor la Sala Tercera del Tribunal Supremo si la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2018 en recurso de casación 1781/2017, era aplicable a los efectos de adquisición del grado personal, a los funcionarios interinos, aún cuando resultase de aplicación la normativa autonómica, habiendo resuelto este Tribunal en referida sentencia de 30.01.2023 que a la pretensión deducida por la apelante le son aplicables los artículos 3 a 5 del Decreto 17/2018, de 7 de junio, que es normativa autonómica.

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Con arreglo a esta normativa, la consolidación del grado personal exige dos requisitos: -ser titular del puesto con carácter definitivo; -desempeño efectivo durante dos años ininterrumpidos o tres con interrupción. Y con base en la STS nº 1493/2022, de 15 de noviembre, y la sentencia de la Sala homónima de Valladolid nº 1432/22, de 19 de diciembre de 2022 (recurso de apelación nº 177/2022) cuyos razonamientos se comparten, concluimos que resultaba conforme a derecho la no consolidación de grado en el caso de una funcionaria interina que pretendía tal consolidación desde su condición de interina y no como titular.

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3.8.- Un mes después del dictado de tal sentencia, el Tribunal Supremo en sentencia Nº 425/2023, de 30 de marzo (rec. 5294/2021) dio respuesta a la cuestión de interés casacional referida en aquella sentencia, esto es, " si la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2018 en recurso de casación 1781/2017, es aplicable a los efectos de adquisición del grado personal, a los funcionarios interinos, aún cuando resulte de aplicación la normativa autonómica".

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El Alto Tribunal circunscribe la cuestión sustantiva que subyace, a si puede o no denegarse la consolidación del grado personal de un funcionario que cuando presenta la solicitud sobre el reconocimiento de grado ya es funcionario de carrera, si bien, con anterioridad a adquirir tal condición, había prestado servicios como funcionario interino y había consolidado un grado superior distinto en atención al periodo previsto en la norma correspondiente. En definitiva, si tal denegación puede fundarse únicamente en la naturaleza temporal de la relación que tenía el funcionario interino con la Administración Pública cuando prestó los servicios en cuya virtud pretende la consolidación del grado.

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El caso examinado en esa sentencia del TS de 30.03.2023, pese a lo alegado por la aquí apelante, es en esencia, el mismo que el suscitado en el presente recurso jurisdiccional, esto es, funcionaria de carrera que desde tal condición pretende que los servicios prestados previamente como interina le sean computados a efectos de consolidación de grado, con independencia que en el presente supuesto se haya adquirido la condición de funcionaria de carrera a través de un proceso selectivo ordinario de oposición, mientras que el supuesto fáctico tenido en cuenta en la sentencia de 7 de noviembre de 2018 es el de funcionario interino que solicita el reconocimiento de consolidación de grado siendo interino, aunque después adquiere la condición de funcionario de carrera.

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La STS nº 425/2023, de 30 de marzo, recuerda que sobre la consolidación y reconocimiento del grado personal de los funcionarios públicos se han pronunciado en la citada sentencia de 7 de noviembre de 2018, y en otras posteriores de 20 de abril de 2022 ( recurso núm. 3395/2020), de 26 de abril de 2022 ( recurso núm. 3632/2020), de 5 de mayo de 2022 ( recurso núm. 7304/2020) y 17 de octubre de 2022 ( recurso núm. 7008/2020), recordando asimismo que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de "condiciones de trabajo"que utiliza la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, pues así resulta de las SSTJUE que menciona, sin que, por lo demás, tenga relevancia,a los efectos examinados de la aplicación del principio de no discriminación entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos o temporales que la regulación de los requisitos para la adquisición del grado personal se establezca por una norma estatal,como es el caso del Reglamento aprobado por RD 364/1995, o en una norma autonómica,como es el de la Ley andaluza 6/1984. Téngase en cuenta que la cuestión examinada no se refiere al cumplimiento de los requisitosque se establecen para consolidar el grado, respecto de lo que ha de estarse al régimen jurídico correspondiente, sino a su aplicación a los funcionarios temporales o interinos, que posteriormente adquirieron la condición de funcionarios de carrera y solicitaron el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad como funcionarios interinos.

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Además de las sentencias que refiere del TJUE, se hace eco de que el Tribunal de Justicia ha dictado sentencia de 30 de junio de 2022 (C-192/21), en relación con la misma cuestión que ha examinado, respecto de una cuestión prejudicial planteada al amparo del artículo 267 del TFUE por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación con la aplicación de una Ley autonómica, concretamente de la Ley de la Función Pública de Castilla y León. Y tras transcribir parte de la misma, concluye que la sentencia citada del TJUEdeclara que la respuesta a la cuestión prejudicial es que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a efectos de la consolidación del grado personal, no se tienen en cuenta los servicios que un funcionario ha prestado como interino antes de adquirir la condición de funcionario de carrera.

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Y finalmente la respuesta que se da a la cuestión de interés casacional suscitada es: "En definitiva, con la correspondiente aplicación de los requisitos que cada régimen jurídico establece para consolidar el grado personal de los funcionarios públicos en general, lo relevante,a los efectos examinados, es que no puede denegarse la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que antes de la formulación de la solicitud ya habían cumplido los requisitos exigidos por su respectiva normativa cuando prestaron servicios como funcionarios interinos."

De la mencionada sentencia cabe concluir:

(1) que para consolidar el grado personal los funcionarios públicos deben cumplir los requisitos que cada régimen jurídico establece.

(2) que la denegación de la consolidación del grado personal no puede fundarse únicamente en la naturaleza temporal de la relación que tenía el funcionario interino con la Administración Pública.

Dicha sentencia de 30 de marzo de 2023, lejos de matizar, corregir o superar lo dicho por ese Tribunal en sentencia de 7 de noviembre de 2018, rec. casación nº 1781/2017, mantiene el criterio de la misma y reproduce en su FJ Cuarto lo declarado en referida sentencia.

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3.9 - Tras el dictado de esa sentencia del Alto Tribunal, la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, en sentencia nº 864 /2023, de 19 de julio de 2023 (rec. 864/2023) da una respuesta que difiere del criterio mayoritario hasta la fecha, con una composición parcialmente diferente, a la vista de la STJUE de 30 de junio de 2022 y de la STS nº 425/2023 de 30 de marzo, concluyendo que "...no puede exigirse para consolidar el grado personal al funcionario interino la titularidad de un puesto de trabajo con carácter definitivo, porque el grado personal y sus efectos jurídicos se incluyen en el concepto de condiciones de trabajo, el recurrente/apelado es comparable al funcionario público de carrera que hubiera desempeñado el mismo trabajo que desempeñó aquel y no se ha justificado que el trato diferente obedezca a razones objetivas."

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3.10.- Posteriormente, el Tribunal Supremo en sentencia Nº 1373/2023, de 2 de noviembre de 2023, (rec. 7751/2021) da respuesta a otra cuestión de interés casacional en el sentido que a la vista de la STJUE 3 de junio de 2022 (c-192/21), se aclare, modifique o matice el sentido y alcance de la jurisprudencia fijada por la Sala Tercerasobre el principio de no discriminación de funcionarios con una relación de duración determinada y funcionarios de carrera, concretamente en cuanto al cómputo, a efectos de grado personal, del periodo de servicios prestados como funcionario interino en un puesto de trabajo de nivel superior al posteriormente obtenido al adquirir la condición de funcionario de carrera, y si es conforme a Derecho consolidar un grado personal superior, correspondiente al puesto desempeñado como interino, dentro de los límites del intervalo de niveles del grupo correspondiente al Cuerpo o Escala en que haya ingresado como funcionario de carrera.

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Y la posición de la Sala en esta sentencia de 02.22.2023, es la reiterar lo dicho en la STS de 30 de marzo de 2023, recurso casación 5294/2021 .El asunto de autos, en que la Administración demandada es la autonómica de Cantabria, guarda similitud, en lo esencial, con el recurso fallado por STS de 30 de marzo de 2023, que afecta a la Administración autonómica andaluza. Por ello, la petición de matización o aclaración de la doctrina expresada en la STS de 7 de noviembre de 2018 a que hace mención el ATS de 24 de noviembre de 2022, respecto a la posible incidencia de la STJUE de 3 de junio de 2022 ya ha sido efectuada, por lo que, en aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, se manifiesta el mismo criterio.

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3.11.- Más recientemente, el Tribunal Supremo da un paso más en esta materia, en su sentencia nº 1078/2024, de 18 de junio de 2024,(rec. 2644/2022) dando respuesta a la cuestión planteada por Auto de 26 de octubre de 2023, que entendió que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en determinar " Si el derecho al reconocimiento del grado personal con base en el artículo 70.2del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , como determina entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1781/2017), es extensible o no a los funcionarios interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera y a los que puede resultar de aplicación la normativa autonómica."

En dicha sentencia matiza el Alto Tribunal que :

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1. La cuestión de interés casacional se refiere a la consolidación del grado en el puesto desempeñado como interino.Se plantea si es aplicable el artículo 70.2 del Reglamento General de Promoción Profesional a quien no ingresa en cuerpo o escala alguna como funcionario de carrera, sino que mantiene su condición de funcionario interino.En puridad, no se nos plantea el caso del funcionario de carrera que antes fue interino y que pretende que se le reconozca la consolidación del grado correspondiente al nivel del puesto desempeñado como interino, superior al que ostenta como funcionario de carrera.

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2.-Ese otro supuesto es en el que se dictó la sentencia 1592/2018 y, es más, es el que también contempla la reciente sentencia 525/2023 de esta Sala y Seccióny que citamos porque casa y anula otra sentencia de la misma Sala de apelación que la ahora impugnada reproduce en su literalidad. La consecuencia lógica sería que si la Sala de apelación se basa en otra sentencia suya casada y anulada, la ahora impugnada ha de correr la misma suerte. Ahora bien, esa conclusión no resuelve la cuestión de interés casacional pues, insistimos, lo litigioso se plantea respecto del caso de quien nunca dejó de ser funcionario interino.

3. De esas dos sentencias cabría concluiren el sentido que sostiene la Administración y la sentencia impugnada: puede invocarse la consolidación de un grado correspondiente al tiempo en que se prestó servicios como funcionario interino, si es que tal petición la hace quien luego ingresa en un cuerpo o escala ya como funcionario de carrera. Ahora bien, en la base a esas sentencias tenemos que el núcleo de su decisiónes aplicable al caso: la consolidación de grado siendo funcionario interino.

(...)

7. Por tanto, si al funcionario interino se le reconoceen la sentencia 293/2019 -y en las que en ella se citan, en especial en la sentencia 1796/2018 -, la participación en un sistema de carrera profesional, la consecuencia de ese reconocimiento es el derecho a la consolidación de grado que es presupuesto para participar en el sistema de carrera[cfr. artículo 16.3.a) del EBEP ]. Ahora bien, para que la cláusula cuarta del Acuerdo Marco produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad que se repute abusiva,no ante llamamientos puntuales coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino.

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8. Ahora bien, estamos en la lógica del Acuerdo Marco cuya finalidad es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (cláusula primera). Pues bien, para que la cláusula cuarta produzca un efecto tan contundente como es desplazar la normativa interna, es preciso que se esté ante una interinidad abusiva, de larga duración, no ante llamamientos puntuales,coherentes con el sentido y fin de la figura del funcionario interino. Sólo de darse esa circunstancia cabe aplicar las consecuencias de dicha cláusula en comparación con los funcionarios de carrera.

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Y conforme a lo expuesto y al amparo del artículo 93.1 de la LJCA el Alto Tribunal declara que al amparo del Acuerdo Marco -y en coherencia con su finalidad- si la relación de empleo temporal es de larga duración, con abuso de la condición de interino, tal funcionario interino tiene derecho al reconocimiento del grado en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.

QUINTO.- Aplicación de los precedentes pronunciamientos al presente caso.

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Atendidos los precedentes pronunciamientos, habiendo concluido el Alto Tribunal en sentencia nº 425/2023, de 30 de marzo - seguida por la posterior de 2 de noviembre de 2023 (rec. 7751/2021) - que no puede denegarse la consolidación del grado personal de un funcionario que cuando presenta la solicitud sobre el reconocimiento de grado ya es funcionario de carrera, si bien, con anterioridad a adquirir tal condición, había prestado servicios como funcionario interino y había consolidado un grado en atención al período previsto en la norma correspondiente, cual es el caso que aquí nos ocupa, habiendo declarado que no puede denegarse la consolidación del grado personal a los funcionarios de carrera que antes de la formulación de la solicitud ya habían cumplido los requisitos exigidos cuando prestaron servicios como funcionarios interinos, no habiendo matizado tal resolución judicial la sentencia del mismo Tribunal núm. 1.592/2018, de 7 de noviembre de 2018, y habida cuenta que la reciente STS nº 1078/2024, de 18 de junio de 2024, reitera que puede invocarse la consolidación de un grado correspondiente al tiempo en que se prestó servicios como funcionario interino, si es que tal petición la hace quien luego ingresa en un cuerpo o escala ya como funcionario de carrera, como aquí acontece, preciso será concluir con el juzgador de instancia que procede estimar el recurso interpuesto por la actora, al haber quedado acreditado en autos que la Sra. Maite ha venido desempeñando las funciones de Técnico Facultativo nivel 23 desde el 12 de noviembre de 2004 hasta el 3 de octubre de 2022 de forma interina, siendo posteriormente una vez adquirida la plaza como funcionaria de carrera, cuando solicitó se le reconociese el grado 23 consolidado, a lo que procede acceder, pues como se ha dicho, no puede negarse la consolidación de grado personal a los funcionarios de carrera que con anterioridad a la formulación de la solicitud ya habían cumplido los requisitos exigidos por su respectiva normativa cuando prestaron servicios como funcionarios interinos, sin que sea admisible oponer a tal reconocimiento que la recurrente prestó servicios como funcionaria interina en puestos de trabajo distintos, pues si bien es cierto que prestó servicios para esa Administración, como funcionaria interina, formalizando toma de posición el 12.12.2004 ocupando el puesto RPT NUM000 Técnico Facultativo (nivel 23) causando baja por renuncia como personal interino el día 03.10.2022 en el puesto nº NUM001 - Técnico Facultativo (nivel 23) en el Laboratorio de Salud Pública, tal variación en el nº de puesto - fruto seguramente de las modificaciones sufridas por la RPT durante todos esos años - no puede suponer obstáculo alguno a la consolidación de grado que aquí nos ocupa, pues es incuestionable que el puesto de trabajo que desempeñó como funcionaria interina durante 18 años como Técnico Facultativo siempre tuvo asignado nivel 23, debiendo significarse que con fecha de efectos de 04.10.2022 tomó posesión del puesto n.º NUM002, Técnico Facultativo, de nivel 23, del Laboratorio Agrario Regional de Burgos, con carácter definitivo, por lo que resulta claro que debió accederse a la solicitud formulada el 27.10.2022 instando el reconocimiento del grado personal 23, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia apelada, procedente será confirmar la misma y desestimar el recurso de apelación interpuesto.

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SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., pese a desestimarse el recurso de apelación, visto que el asunto plantea dudas de derecho, y atendidas las recientes citas jurisprudenciales que sustentan la presente resolución, entendemos que no procede hacer una especial condena en costas.

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Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

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Fallo

Desestimar el recurso de apelación Nº 43/2024 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia Nº 81/2024, de 2 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 143/2023; resolución que se confirma en sus propios términos y en los razonados en la presente resolución; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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