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19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 448/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 287/2022 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MIÑARRO GARCIA
Nº de sentencia: 448/2025
Núm. Cendoj: 30030330022025100634
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:2520
Núm. Roj: STSJ MU 2520:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. José-María Pérez-Crespo Payá
Presidente
D. José Miñarro García
D. Juan Manuel Marín Carrascosa
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso administrativo núm. 287/2022 tramitado por las normas ordinarias, y referido a Impuesto de Sucesiones por importe de 21.161,09€.
La resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 31 de marzo de 2022, por la que se acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación con número de procedimiento NUM000, interpuesta frente a la liquidación provisional dictada por la Región de Murcia relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La parte actora solicita que, teniendo por FORMULADA DEMANDA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia, de fecha 31 de marzo de 2022, por la cual se acuerda estimar parcialmente la reclamación ordenando la retroacción de actuaciones; y en virtud de los Fundamentos de Derecho expuestos con la demanda se acuerde revocar dicha resolución y declarar nula y sin efecto la liquidación provisional del Impuesto de Sucesiones y Donaciones objeto de la misma de 13 de noviembre de 2015, declarando que está prescrito el derecho de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia para liquidar la deuda tributaria sobre la autoliquidación presentada por el demandante en relación con la herencia de D. Valentín.
Siendo Ponente el
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se ha anticipado en el encabezamiento, la resolución recaída con fecha 31 de marzo de 2022 en la Reclamación Económico-Administrativa tramitadas con nº de Procedimiento NUM000, interpuesta contra la ILT NUM001 por importe de 25.161,09€ emitidas por el Servicio de Gestión Tributaria de Cartagena de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.
El TEARM, tras rechazar la alegación de prescripción formulada en la reclamación, resuelve sobre la falta de motivación de la comprobación de valores de las fincas y de "Dictamen de Peritos de la Administración" previsto en el art. 57.1.e LGT, concretando en sus Fundamentos de Derecho OCTAVO, párrafo final:
En fecha 22 de mayo de 2011 falleció D. Valentín, tío de la parte demandante. Como consecuencia de su fallecimiento se devengó el Impuesto sobre Sucesiones, razón por la cual esta parte presentó la correspondiente autoliquidación ante la ATRM en noviembre de 2011.
La ATRM inició de oficio un procedimiento de comprobación de valores en relación con dicha autoliquidación en el curso del cual dictó la oportuna resolución de inicio del procedimiento y trámite de alegaciones de fecha 20 de mayo de 2015 y posteriormente dictó acuerdo de liquidación provisional de fecha 13 de noviembre de 2015 en virtud del cual regularizó el valor declarado de determinados activos inmobiliarios mediante la utilización del método contemplado en el artículo 57.1.e) de la LGT.
Sin embargo, esta parte no tuvo conocimiento alguno de dichas actuaciones administrativas hasta el 22 de mayo de 2017 cuando, advertido por su banco de un embargo trabado sobre su cuenta bancaria por la Región de Murcia, se personó para averiguar el origen de este.
A partir de entonces, se iniciaron las actuaciones de impugnación correspondientes que luego se indicarán y que han llevado hasta el momento procesal en que nos encontramos.
Notificada en dicha fecha la referida liquidación de 13 de noviembre de 2015, esta fue objeto de reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia (en adelante, TEAR de Murcia) en reclamación NUM002 donde se alegó por esta parte que las notificaciones fueron defectuosas en la medida que (i) no se practicaron en su domicilio fiscal por cuanto la dirección indicada por la ATRM no permitía al funcionario de Correos identificar la vivienda, y (ii) no se dejó nunca ningún aviso de entrega para permitir su recogida en las oficinas de Correos.
Dicha reclamación fue estimada por el TEAR de Murcia en resolución de fecha 1 de junio de 2020.
En virtud de dicha resolución el TEAR de Murcia estimó la reclamación por apreciarse que la notificación de la liquidación no podía considerarse válida y, en consecuencia, anula el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones.
En cumplimiento de la resolución del TEAR de Murcia respecto a la retroacción de actuaciones, la ATRM no anuló de oficio la resolución de inicio de actuaciones de fecha 20 de mayo de 2015, que adolecía de los mismos defectos procedimentales en cuanto a su notificación 3 al interesado que el propio acto de liquidación provisional, sino que procedió a notificar de nuevo la liquidación provisional de 13 de noviembre de 2015.
Por ello, dicha liquidación ahora sí efectivamente notificada a esta parte fue objeto de recurso de reposición en fecha 3 de febrero de 2021, en el que se alegó fundamentalmente que: "Así, como consta en el expediente, y ratifica el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional, durante el año 2015 se pretendió notificar a un domicilio erróneo (por no estar bien descrita la dirección) tanto el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación de valores como la notificación de la liquidación resultante de dicho procedimiento, publicándose finalmente en el Boletín Oficial del Estado tanto una como otra.
Esta parte no conoció formalmente de la existencia de una liquidación provisional derivada de una comprobación de valores hasta que no advirtió la existencia de un embargo de cuentas bancarias, en mayo de 2017.
Como consecuencia de dicho embargo de cuentas, el 22 de mayo de 2017 solicitó información a esta Región de Murcia del motivo de este y se le facilitó tanto la providencia de apremio como el acuerdo de liquidación del que la misma traía causa. Ante esta situación, recurrí ante el TEAR tanto el apremio como el acuerdo de liquidación por falta de notificación formal del acuerdo de inicio, del acuerdo de liquidación y de la providencia de apremio.
Siendo que, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Regional, todos los intentos de notificación realizados a esta parte deben tenerse por no realizados, al no haber dejado aviso en mi domicilio de la posibilidad de recoger la notificación, el citado Tribunal estimó la reclamación."
La ATRM resolvió dicho recurso de reposición sorprendentemente reafirmando la validez de la notificación de la liquidación provisional que el TEAR expresamente había anulado, en los siguientes términos: "Nos encontramos con un acuerdo de liquidación provisional de fecha 13 de noviembre de 2.015, intentado notificar por el servicio de correos los días 19 y 20/11/2015, siendo el fallecimiento del causante el día 22 de mayo de 2.011.
El recurrente indica en su recurso de reposición que el plazo para el inicio del cómputo de la prescripción para la determinación de la deuda tributaria comienza el 22 de noviembre de 2.011, luego si el primer intento de notificación se ha realizado el 19 de noviembre de 2.015, ello implica que en esa fecha no existe prescripción ni caducidad."
Contra dicha resolución del recurso de reposición esta parte interpuso la oportuna reclamación económico-administrativa en fecha 22 de marzo de 2021.
La reclamación económica interpuesta por esta parte versaba sobre dos principales alegaciones:
-
Las alegaciones vertidas en el TEAR de Murcia constan en el expediente administrativo (ver documento del expediente administrativo "DOC 9 ALEGACIONES Juan Alberto NUM003").
Sin embargo, el TEAR de Murcia en resolución de fecha 31 de marzo de 2022, no admite la alegación de la prescripción, con el siguiente razonamiento:
"Consta en el expediente que la notificación del inicio del procedimiento se produjo a través de anuncio en el BOE núm. 218 de 11 de septiembre de 2015 con lo que, de acuerdo con lo señalado en el art. 112.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria que dice (...), la notificación se entiende producía a todos los efectos el día 28/9/2015, primer día hábil siguiente al transcurso de los 15 días siguientes a la publicación en el BOE.
En consecuencia, habiendo sido interrumpido el plazo de prescripción, inicialmente, por la notificación de inicio del procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación el día 28/09/2015, y teniendo en cuenta que la fecha en la que se cumplían los 4 años preceptivos para poder considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria era el día 22/11/2015, hay que desestimar la pretensión por no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria." Obra dicha resolución del TEAR de Murcia en el expediente administrativo (ver documento del expediente administrativo "DOC 13 NOTIFICACION"). Es decir, dicha resolución del TEAR de Murcia da por hecho que la referida notificación edictal a través del BOE de la resolución de inicio de procedimiento de 20 de mayo de 2015 fue válida y surtió los efectos legales interruptivos del plazo de prescripción sin entrar a valorar las alegaciones realizadas por esta parte sobre los gravísimos defectos de notificación de los preceptivos intentos previos de notificación en el domicilio fiscal.
Esta parte no está de acuerdo con la resolución dictada por el TEAR de Murcia y entiende que procede la alegada prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por la ATRM, razón por la cual interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El acuerdo de liquidación provisional, objeto de reclamación al TEAR de Murcia, fue objeto de notificación en ejecución de la referida resolución del TEAR de Murcia de fecha 1 de junio de 2020 (PTO. NUM002), en la que quedó constancia de que todos los intentos de notificación de dicha liquidación provisional practicada por esta Administración durante el ejercicio 2015 fueron realizados de forma incorrecta y, por tanto, se deben entender por no realizados (incluyendo la notificación edictal por medio del BOE). Esta parte considera relevante exponer la cronología de los intentos de notificación que practicó la ATRM en 2015.
a) Actuaciones de notificación de los actos administrativos dictados en el expediente. Así, en relación con la notificación de la resolución de inicio de oficio del procedimiento de comprobación y propuesta de liquidación provisional de 20 de mayo de 2015, se realizaron las siguientes actuaciones:
i. En fecha 28/05/2015 un funcionario de correos intenta notificar en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario de correos indica que la "dirección es incorrecta" y que "faltan datos, insuficiente" y por tanto el intento de notificación finalmente no se lleva a cabo.
El domicilio fiscal de esta parte era " DIRECCION000 VALENCIA", y resaltamos la DIRECCION000 por cuanto es el único medio para identificar la vivienda de esta parte dentro del complejo residencial del que la misma forma parte y que se omite en la dirección facilitada al servicio de correos.
Nos remitimos a nuestro escrito de reclamación económico-administrativa de 1 de junio de 2017 en la que se acredita el domicilio fiscal de esta parte y se adjunta acta notarial explicativa de la imposibilidad de identificar la vivienda si la Administración omite la letra "M" en la dirección, y que justifica por qué el funcionario de correos no pudo identificar la vivienda donde la ATRM pretendía notificar.
ii. En fecha 25/06/2015 un funcionario de correos intenta notificar por segunda vez en la misma dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario indica que la dirección es "desconocida" y finalmente tampoco se lleva a cabo la notificación.
iii. En fecha 23/07/2015 un funcionario de correos intenta notificar la resolución de inicio de procedimiento en la dirección " DIRECCION001 CALLOSA DE SEGURA".
Dicho domicilio se corresponde con una antigua vivienda de los padres de esta parte y en la que en aquel momento no vivía nadie.
El funcionario indica que en su cajetín de Correos el estado de "ausente" ya que lógicamente al no vivir nadie no se puede entregar dicha notificación.
En fecha 24/07/2015 un funcionario de correos intenta de nuevo notificar la resolución de inicio de procedimiento en la misma dirección, e igualmente hace constar el estado de "ausente" y finalmente no se entrega la notificación a nadie.
iv. En fecha 19/08/2015 un funcionario de correos intenta notificar una vez más en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento.
El funcionario indica nuevamente y como no podía ser de otro modo, que la dirección es "incorrecta" y finalmente no se lleva a cabo la notificación.
v. La Administración procede en fecha 11/09/2015 a notificar vía edictos la citada propuesta de inicio de liquidación mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado de dicha fecha.
Cabe resaltar que en ningún momento los funcionarios de Correos del domicilio fiscal del interesado hacen constar que hubiesen dejado aviso del intento de notificación, para que el interesado pudiese personarse en las oficinas de correos a recoger dicha notificación.
En relación con la notificación del acuerdo de resolución de liquidación (que recordemos que fue expresamente anulada por el TEAR Murcia de 1 de junio de 2020), se sigue un patrón similar:
i. i. En fecha 19/11/2015 un funcionario de correos intenta notificar el Acuerdo de resolución de liquidación en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA", haciendo constar esta vez el estado de "ausente". En fecha 20/11/2015 un funcionario de correos intenta notificar el mismo acuerdo en la misma dirección haciendo constar de nuevo el estado de "ausente".
Como consecuencia de dicho embargo de cuentas, el 22 de mayo de 2017 solicitó información a la ATRM de Región de Murcia del motivo de este y se le facilitó tanto la providencia de apremio como el acuerdo de liquidación del que la misma traía causa. Ante esta situación esta parte recurrió ante el TEAR de Murcia tanto el apremio como el acuerdo de liquidación por falta de notificación formal del acuerdo de inicio de procedimiento, del acuerdo de liquidación y de la providencia de apremio.
Pues bien, el TEAR de Murcia, en la resolución de fecha 1 de junio de 2020 consideró que los intentos de notificación de la liquidación por parte de la ATRM fueron defectuosos, así dice (pág. 4/6): Es decir, respecto a las notificaciones del acuerdo de liquidación, en las que los funcionarios de correos habían marcado el resultado de ausente pero no habían dejado el aviso para poder recoger la notificación en la oficinas de Correos, el TEAR de Murcia declara que dichos intentos de notificación realizados a esta parte deben tenerse por no realizados, al no haber dejado aviso en mi domicilio de la posibilidad de recoger la notificación, y estimó la reclamación, declarando nula la liquidación provisional dictada. En definitiva, el TEAR de Murcia da la razón a esta parte estimando la reclamación y considerando que los intentos de notificación fueron defectuosos.
b) Consecuencias de que las notificaciones de la ATRM hayan sido consideradas defectuosas por el TEAR de Murcia.
Aclarados los antecedentes, procede, por tanto, analizar las consecuencias de tal falta de notificación.
En este sentido, establece el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria que prescribe a los cuatro años: "a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".
Por su parte, señala el artículo 68.1.a) de la Ley General Tributaria que el periodo de cómputo de la prescripción para determinar la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria quedará interrumpido:
"a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario". Pues bien, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una comprobación de valores de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento el 22 de mayo de 2011 del tío de esta parte -don Valentín-, el plazo para el inicio del cómputo de la prescripción para la determinación de la deuda tributaria por parte de esta Administración se sitúa en el 22 de noviembre de 2011.
Siendo que la primera vez que tuvo "conocimiento formal" de la existencia de un procedimiento de comprobación de valores fue el día 22 de mayo de 2017, cuando como consecuencia del embargo de cuentas el reclamante se personó ante esta Administración Tributaria, habría transcurrido con creces el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
En nada cambia el hecho de que el TEAR de la Región de Murcia ordenara la retroacción de las actuaciones, ya que es lo único que podía hacer. El TEAR no entra a analizar el fondo del asunto, sino simplemente la correcta o incorrecta notificación del acuerdo recurrido sin prejuzgar las consecuencias de dicha incorrecta notificación. Pero esta Administración, una vez verificado que las notificaciones no se hicieron correctamente tal como asevera el TEAR de Murcia, debió de oficio advertir la prescripción de su derecho a liquidar y no haber notificado de nuevo la liquidación. SEGUNDO: Resolución del TEAR de Murcia de fecha 31 de marzo de 2022 ahora objeto de recurso. Con la retroacción de actuaciones la ATRM, como se indicó, volvió a notificar la liquidación a esta parte. Dicha liquidación fue objeto de recurso de reposición en el que se alegó la 12 prescripción del derecho de la ATRM a practicar dicha liquidación por razón de los defectos de notificación de que adolecían las notificaciones intentadas realizar durante el año 2015. Pues bien, dicho recurso de reposición en ningún momento analiza en su motivación las notificaciones realizadas del acuerdo de inicio de oficio del procedimiento de comprobación de valores de 20 de mayo de 2015. Dicho acuerdo desestimatorio fue objeto de reclamación ante el TEAR de Murcia por entender que: i) había prescrito de derecho de la ATRM a liquidar la deuda, y ii) falta de motivación de la liquidación. Pues bien, el TEAR de Murcia de fecha 31 de marzo de 2022, en resolución ahora objeto de recurso contencioso estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer en base a la falta de motivación. Sin embargo, no admite la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaría alegada por esta parte. El TEAR de Murcia en su resolución en la página 4 y 5/18 establece: "En el caso que nos ocupa, el fallecimiento del causante se produjo el 22 de mayo de 2011, por lo que el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partido del día 22 de noviembre de 2011, una vez transcurrido el plazo de 6 meses para presentar la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones. Consta en el expediente que la notificación del inicio del procedimiento se produjo a través de lo señalado en el artículo 112.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria que dice: "(...) En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá señalado"., la notificación se entiende producida a todos los efectos el día 28/09/2015, primer día hábil siguiente al transcurso de los 15 días siguientes a la publicación en el BOE. En consecuencia, habiendo sido interrumpido el plazo de prescripción, inicialmente, por la notificación de inicio del procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación el día 28/09/2015, y tenido en cuenta que la fecha en la que se cumplían los 4 años preceptivos para poder considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria era el día 22/11/2015, hay que desestimar la pretensión por no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria" Esta parte considera que la notificación edictal mediante publicación en el BOE de fecha 11/09/2015 de la resolución de inicio de procedimiento fue igualmente defectuosa por cuanto se llegó a dicho trámite sin haber cumplimentado debidamente los intentos de notificación personal en el domicilio fiscal del interesado. Es decir, como se alegó previamente, no solo el acuerdo de liquidación fue notificado defectuosamente como bien indicó el TEAR de Murcia en su resolución de 1 de junio de 2020, sino que también lo fue la resolución de inicio de procedimiento. Es más, en los intentos de notificación precisamente de la resolución de inicio de procedimiento es donde los funcionarios de correos expresamente le indican a la ATRM que la dirección 13 indicada es "incorrecta" e "insuficiente", pues como indicamos en nuestro escrito de reclamación económico-administrativa, faltaba la letra M identificativa de la vivienda, y, a pesar de ello, la ATRM siguió adelante con la notificación edictal en lugar de comprobar y corregir el error. Esto es, repasemos nuevamente los intentos de notificación de la resolución de inicio de procedimiento provisional: i. En fecha 28/05/2015 un funcionario de correos intenta notificar en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario de correos indica que la "dirección es incorrecta" y que "faltan datos, insuficiente" y por tanto el intento de notificación finalmente no se lleva a cabo. ii. En fecha 25/06/2015 un funcionario de correos intenta notificar por segunda vez en la misma dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario indica que la dirección es "desconocida" y finalmente tampoco se lleva a cabo la notificación. Ver documento del expediente administrativo " NUM004". iii. En fecha 23/07/2015 un funcionario de correos intenta notificar la resolución de inicio de procedimiento en la dirección " DIRECCION001 CALLOSA DE SEGURA". Dicho domicilio se corresponde con una antigua vivienda de los padres de esta parte y en la que en aquel momento no vivía nadie. El funcionario indica que en su cajetín de Correos el estado de "ausente" ya que lógicamente al no vivir nadie no se puede entregar dicha notificación. Ver documento del expediente administrativo " NUM005". En fecha 24/07/2015 un funcionario de correos intenta de nuevo notificar la resolución de inicio de procedimiento en la misma dirección, e igualmente hace constar el estado de "ausente" y finalmente no se entrega la notificación a nadie. (no hemos encontrado esta notificación en el expediente administrativo). 14 iv. En fecha 19/08/2015 un funcionario de correos intenta notificar una vez más en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario indica nuevamente y como no podía ser de otro modo, que la dirección es "incorrecta" y finalmente no se lleva a cabo la notificación.
v. La Administración, procede en fecha 11/09/2015 a notificar a esta parte vía edictos la citada propuesta de inicio de liquidación mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Todas estas notificaciones de la resolución de inicio de procedimiento son defectuosas al igual que lo fueron las del Acuerdo de liquidación provisional (según declaró el propio TEAR de Murcia). Es decir, son notificadas en el mismo domicilio incorrecto que se intentaron notificar el acuerdo de liquidación y que el TEAR de Murcia consideró que no eran válidas dichas notificaciones. Adicionalmente, tampoco obra en el expediente administrativo que se haya dejado el oportuno aviso de llegada en el casillero domiciliario, lo cual es congruente ya que el trabajador de Correos indica en su cajetín: "dirección desconocida", "dirección incorrecta", es decir, no tiene manera de poder identificar el inmueble en el que notificar. Este punto es fundamental ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, véase la sentencia 1104/2022 de 27 de julio de 2022 (Sala Contencioso Administrativo Sección 5ª Rec. Nº 5544/2021) considera que: "Debe entenderse que "el intento de notificación debidamente acreditado" comprende y exige el aviso de llegada. Es requisito conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal. E) En el supuesto examinado, el intento de notificación de la resolución sancionadora, efectuado por correo certificado en el domicilio social de la Comunidad de Regantes " DIRECCION000" (que no en el expresamente designado en el procedimiento sancionador a efectos de notificaciones) fue realizado los días 29 y 15 30 de junio de 2017, sin que se dejara aviso de llegada de aquella por el empleado de correos en el buzón (tal y como se constata en el acuse de recibo obrante en el folio 108 del expediente administrativo, en el que se halla sin marcar la casilla con la leyenda "Se dejó aviso de llegada en el buzón"), impidiendo de esta forma a la interesada tener conocimiento del mismo y, por lo tanto, imposibilitándole acceder a su derecho a recoger la carta en la oficina de correos al no informar sobre dicho hecho y por ende, de los días y horas en que se podía efectuar dicha recogida. Por ello, acudiéndose a la publicación edictal en fecha 6 de septiembre de 2017, resulta ineficaz, por cuanto fue realizada prescindiendo absolutamente del procedimiento legal y reglamentariamente establecido, al omitir el trámite esencial mandado por el artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999 cual es dejar el preceptivo aviso de llegada, lo que implica la caducidad del procedimiento, pues esta Sala exige para descartarla, no solo la realización del intento de notificación en la fecha que se alega por la Administración, sino, también, que se haya practicado con todas las garantías legales, debiendo ambas cosas acreditarlas la Administración. Y, de no ser posible dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero, corresponde al Servicio de Correos la justificación de dicha imposibilidad." Por tanto, ninguna notificación en el procedimiento ha sido válida, ni los intentos de notificación del acuerdo de liquidación (como bien dijo el TEAR de Murcia), ni tampoco los intentos de notificación de la resolución de inicio de procedimiento, por las mismas razones que las de acuerdo de liquidación. Esto es, si se comprueban los cajetines que rellena el empleado de Correos se observa cómo no se indica que se deje notificación en el casillero del destinatario. Por tanto y como bien argumentó el TEAR de Murcia, las notificaciones fueron defectuosas, pero no solo las de la notificación de la liquidación sino igualmente las de propuesta de inicio de liquidación provisional por adolecer exactamente del mismo defecto. En consecuencia, en la medida que las notificaciones no han sido efectuadas de manera correcta, no han interrumpido la prescripción tributaria y por tanto, en virtud de lo dicho anteriormente la deuda tributaria que pretender exigir la ATRM estaría prescrita a la vista de la fecha del devengo del ISD en fecha 22 de noviembre de 2011 y la fecha en la que esta parte se dio por notificado con el embargo de cuenta en fecha 22 de mayo de 2017.
? se intentaron notificar a las mismas direcciones incorrectas sin, por tanto, surtir efecto alguno,
? adicionalmente, en ninguna de las notificaciones del procedimiento se dejó aviso en el casillero del destinatario de tal modo que las notificaciones edictales no tuvieron efecto alguno y no se interrumpió la prescripción.
Por tanto, ninguna de las actuaciones realizadas en el procedimiento seguido por la ATRM ha interrumpido la prescripción y en consecuencia el derecho a liquidar la deuda ha prescrito.
La parte demandante pretende la anulación de la resolución anterior, sustentando dicha pretensión en único motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
Comparte el razonamiento efectuado por el TEARM para rechazar esta alegación. En efecto, de acuerdo con el art. 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria prescribe por el transcurso de 4 años.
Este plazo, conforme al art. 67 LGT debe comenzar a constarse al día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación, interrumpiéndose por las causas previstas en el art. 68 LGT.
En particular, centrándonos en la normativa reguladora del Impuesto de Sucesiones, conforme al art. 48 del RD 1629/1991, que aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se prevé que el plazo de prescripción comience desde el día en que finalice el de presentación de la de autoliquidación, lo que ocurre transcurridos 6 meses desde el fallecimiento del causante, ex art. 67 del citado reglamento.
Así las cosas, habiéndose producido el fallecimiento del causante el día 22 de mayo de 2011, el inicio del plazo de prescripción se produciría el 22 de noviembre de 2022, lo que determina que no es sino hasta el 22 de noviembre de 2015 cuando prescribió el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
Consta en el expediente que la notificación del inicio del procedimiento se produjo a través de anuncio en el BO núm. 218 de 11 de septiembre de 2015, de manera que de acuerdo con el art. 112.2 LGT, la notificación se entiende producida el 28 de septiembre de 2015, meses antes de que hubiera prescrito el derecho de la Administración.
De esta manera no procede estimar esta alegación.
En lo demás, y habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían en lo sustancial de las formuladas en vía administrativa, nos remitimos a los acertados fundamentos de la resolución impugnada, obrante en el expediente administrativo, fundamentos que no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas de contrario.
En relación con la pretendida prescripción, el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, determina que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria prescribe por el transcurso de 4 años. Este plazo, conforme al artículo 67 LGT debe comenzar a contarse al día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación, interrumpiéndose por las causas previstas en el artículo 68 LGT.
Así, habiéndose producido el fallecimiento del causante el día 22 de mayo de 2011, el plazo de prescripción se inició el 22 de noviembre de 2022, por lo que el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria se habría producido el 22 de noviembre de 2015 de no haber sido interrumpido dicho plazo.
Sin embargo, consta en el expediente que la notificación del inicio del procedimiento se practicó mediante la publicación en el BOE núm. 218, de 11 de septiembre de 2015, del anuncio de citación para ser notificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 LGT, la notificación se entiende producida el día 28 de septiembre de 2015, esto es con varios meses de antelación a que hubiera prescrito el derecho de la Administración.
Hemos dicho que tal y como se expresa en la demanda, la reclamación económica interpuesta por la actora versa sobre dos principales alegaciones:
La resolución del TEARM examina la prescripción alegada desestimándola y la falta de motivación de la valoración de los peritos estimándola en parte ya que ordena la retroacción del procedimiento.
La demanda únicamente se formula frente a la desestimación de la prescripción.
Así, el presente recurso contencioso administrativo se interpone frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 31 de marzo de 2022, por la que se acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación con número de procedimiento NUM000, interpuesta frente a la liquidación provisional dictada por la Región de Murcia relativa al Impuesto sobre Sucesiones.
El inicio de actuaciones administrativas efectuada como consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada por el TEARM tuvo entrada en la Oficina Gestora el día 21 de enero de 2021 y la presente reclamación económico-administrativa NUM000 se interpuso el 29 de marzo de 2021 contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la nueva liquidación NUM001.
Es evidente que no había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años del art. 66 LGT.
Ahora bien, lo que se pretende de contrario es que el TEARM examinara el plazo prescriptivo que pudo haber operado en la reclamación NUM002 formulada contra la primera y anterior liquidación y efectivamente así lo hace.
El plazo prescriptivo alegado por el recurrente comienza a contarse conforme dispone el art. 48 del RD 1629/1991 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones desde el día en que finalizaba el de presentación del documento de liquidación, esto es, el 22 de noviembre de 2011.
El plazo final del cómputo es el de 28 de septiembre de 2015 (transcurridos quince días tras la publicación de la notificación de la liquidación en el BOE, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2015).
Por ello entiende el TEARM, que no llegaron a transcurrir los cuatro años del periodo prescriptivo.
Sin embargo, el TEARM en su resolución de 1 de junio de 2020, anulaba la notificación de la liquidación practicada y dispone en el Fundamento de Derecho Quinto:
Por lo tanto, si no consideraba que la notificación de la liquidación hubiera sido valida, no puede considerarse como termino final del cómputo prescriptivo el de la notificación edictal, por estar viciado su uso por la invalidez de la notificación personal.
Alega la parte actora que la primera noticia que tuvo de la liquidación primeramente impugnada fue como consecuencia del embargo de sus cuentas, el 22 de mayo de 2017 tras solicitar información a la Región de Murcia del motivo de este y se le facilitó tanto la providencia de apremio como el acuerdo de liquidación del que la misma traía causa.
En este sentido sostiene la prescripción postulada.
Dicha primera reclamación fue estimada por el TEAR de Murcia en resolución de fecha 1 de junio de 2020, como se ha dicho antes.
En virtud de dicha resolución el TEAR de Murcia estimó la reclamación por apreciarse que la notificación de la liquidación no podía considerarse válida y, en consecuencia, anula el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones.
Téngase en cuenta además que la reclamación económico-administrativa formulada ante el TEARM el día 1de junio de 2017 (ver documento PDF 32-31), en sus alegaciones impugna la liquidación por:
Defecto de Notificación. Nada más.
El TEARM no resolvió entonces sobre la prescripción al no haberse alegado ya que la prescripción debe ser alegada pues es un medio de seguridad jurídica que limita el ejercicio de los derechos y no está fundamentada en principio de justicia material.
En consecuencia, frente a la resolución del TEARM de fecha 1 de junio de 2020, la actora se aquietó, no recurriendo en vía contencioso-administrativa, por lo que ahora la prescripción que ha de examinarse no es la del primer procedimiento anulado en parte sino el del procedimiento de la segunda liquidación que como hemos visto antes, no concurre ya que no había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años del art. 66 LGT.
Frente a dicha resolución de fecha 1 de junio de 2020, la actora se aquietó, no recurriendo en vía contencioso administrativa, por lo que ahora la prescripción que ha de examinarse es la de la segunda liquidación que como hemos visto antes, el inicio de actuaciones administrativas efectuada como consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada por el TEARM tuvo entrada en la Oficina Gestora el día 21 de enero de 2021 y la presente reclamación económico-administrativa NUM000 se interpuso el 29 de marzo de 2021 contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la nueva liquidación NUM001.
Es evidente que no había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años del art. 66 LGT.
Procede pues desestimar el recurso contencioso administrativo.
De conformidad con el articulo 139.1 LJCA cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a todo lo expuesto,
Que
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se ha anticipado en el encabezamiento, la resolución recaída con fecha 31 de marzo de 2022 en la Reclamación Económico-Administrativa tramitadas con nº de Procedimiento NUM000, interpuesta contra la ILT NUM001 por importe de 25.161,09€ emitidas por el Servicio de Gestión Tributaria de Cartagena de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.
El TEARM, tras rechazar la alegación de prescripción formulada en la reclamación, resuelve sobre la falta de motivación de la comprobación de valores de las fincas y de "Dictamen de Peritos de la Administración" previsto en el art. 57.1.e LGT, concretando en sus Fundamentos de Derecho OCTAVO, párrafo final:
En fecha 22 de mayo de 2011 falleció D. Valentín, tío de la parte demandante. Como consecuencia de su fallecimiento se devengó el Impuesto sobre Sucesiones, razón por la cual esta parte presentó la correspondiente autoliquidación ante la ATRM en noviembre de 2011.
La ATRM inició de oficio un procedimiento de comprobación de valores en relación con dicha autoliquidación en el curso del cual dictó la oportuna resolución de inicio del procedimiento y trámite de alegaciones de fecha 20 de mayo de 2015 y posteriormente dictó acuerdo de liquidación provisional de fecha 13 de noviembre de 2015 en virtud del cual regularizó el valor declarado de determinados activos inmobiliarios mediante la utilización del método contemplado en el artículo 57.1.e) de la LGT.
Sin embargo, esta parte no tuvo conocimiento alguno de dichas actuaciones administrativas hasta el 22 de mayo de 2017 cuando, advertido por su banco de un embargo trabado sobre su cuenta bancaria por la Región de Murcia, se personó para averiguar el origen de este.
A partir de entonces, se iniciaron las actuaciones de impugnación correspondientes que luego se indicarán y que han llevado hasta el momento procesal en que nos encontramos.
Notificada en dicha fecha la referida liquidación de 13 de noviembre de 2015, esta fue objeto de reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia (en adelante, TEAR de Murcia) en reclamación NUM002 donde se alegó por esta parte que las notificaciones fueron defectuosas en la medida que (i) no se practicaron en su domicilio fiscal por cuanto la dirección indicada por la ATRM no permitía al funcionario de Correos identificar la vivienda, y (ii) no se dejó nunca ningún aviso de entrega para permitir su recogida en las oficinas de Correos.
Dicha reclamación fue estimada por el TEAR de Murcia en resolución de fecha 1 de junio de 2020.
En virtud de dicha resolución el TEAR de Murcia estimó la reclamación por apreciarse que la notificación de la liquidación no podía considerarse válida y, en consecuencia, anula el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones.
En cumplimiento de la resolución del TEAR de Murcia respecto a la retroacción de actuaciones, la ATRM no anuló de oficio la resolución de inicio de actuaciones de fecha 20 de mayo de 2015, que adolecía de los mismos defectos procedimentales en cuanto a su notificación 3 al interesado que el propio acto de liquidación provisional, sino que procedió a notificar de nuevo la liquidación provisional de 13 de noviembre de 2015.
Por ello, dicha liquidación ahora sí efectivamente notificada a esta parte fue objeto de recurso de reposición en fecha 3 de febrero de 2021, en el que se alegó fundamentalmente que: "Así, como consta en el expediente, y ratifica el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional, durante el año 2015 se pretendió notificar a un domicilio erróneo (por no estar bien descrita la dirección) tanto el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación de valores como la notificación de la liquidación resultante de dicho procedimiento, publicándose finalmente en el Boletín Oficial del Estado tanto una como otra.
Esta parte no conoció formalmente de la existencia de una liquidación provisional derivada de una comprobación de valores hasta que no advirtió la existencia de un embargo de cuentas bancarias, en mayo de 2017.
Como consecuencia de dicho embargo de cuentas, el 22 de mayo de 2017 solicitó información a esta Región de Murcia del motivo de este y se le facilitó tanto la providencia de apremio como el acuerdo de liquidación del que la misma traía causa. Ante esta situación, recurrí ante el TEAR tanto el apremio como el acuerdo de liquidación por falta de notificación formal del acuerdo de inicio, del acuerdo de liquidación y de la providencia de apremio.
Siendo que, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Regional, todos los intentos de notificación realizados a esta parte deben tenerse por no realizados, al no haber dejado aviso en mi domicilio de la posibilidad de recoger la notificación, el citado Tribunal estimó la reclamación."
La ATRM resolvió dicho recurso de reposición sorprendentemente reafirmando la validez de la notificación de la liquidación provisional que el TEAR expresamente había anulado, en los siguientes términos: "Nos encontramos con un acuerdo de liquidación provisional de fecha 13 de noviembre de 2.015, intentado notificar por el servicio de correos los días 19 y 20/11/2015, siendo el fallecimiento del causante el día 22 de mayo de 2.011.
El recurrente indica en su recurso de reposición que el plazo para el inicio del cómputo de la prescripción para la determinación de la deuda tributaria comienza el 22 de noviembre de 2.011, luego si el primer intento de notificación se ha realizado el 19 de noviembre de 2.015, ello implica que en esa fecha no existe prescripción ni caducidad."
Contra dicha resolución del recurso de reposición esta parte interpuso la oportuna reclamación económico-administrativa en fecha 22 de marzo de 2021.
La reclamación económica interpuesta por esta parte versaba sobre dos principales alegaciones:
-
Las alegaciones vertidas en el TEAR de Murcia constan en el expediente administrativo (ver documento del expediente administrativo "DOC 9 ALEGACIONES Juan Alberto NUM003").
Sin embargo, el TEAR de Murcia en resolución de fecha 31 de marzo de 2022, no admite la alegación de la prescripción, con el siguiente razonamiento:
"Consta en el expediente que la notificación del inicio del procedimiento se produjo a través de anuncio en el BOE núm. 218 de 11 de septiembre de 2015 con lo que, de acuerdo con lo señalado en el art. 112.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria que dice (...), la notificación se entiende producía a todos los efectos el día 28/9/2015, primer día hábil siguiente al transcurso de los 15 días siguientes a la publicación en el BOE.
En consecuencia, habiendo sido interrumpido el plazo de prescripción, inicialmente, por la notificación de inicio del procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación el día 28/09/2015, y teniendo en cuenta que la fecha en la que se cumplían los 4 años preceptivos para poder considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria era el día 22/11/2015, hay que desestimar la pretensión por no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria." Obra dicha resolución del TEAR de Murcia en el expediente administrativo (ver documento del expediente administrativo "DOC 13 NOTIFICACION"). Es decir, dicha resolución del TEAR de Murcia da por hecho que la referida notificación edictal a través del BOE de la resolución de inicio de procedimiento de 20 de mayo de 2015 fue válida y surtió los efectos legales interruptivos del plazo de prescripción sin entrar a valorar las alegaciones realizadas por esta parte sobre los gravísimos defectos de notificación de los preceptivos intentos previos de notificación en el domicilio fiscal.
Esta parte no está de acuerdo con la resolución dictada por el TEAR de Murcia y entiende que procede la alegada prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por la ATRM, razón por la cual interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El acuerdo de liquidación provisional, objeto de reclamación al TEAR de Murcia, fue objeto de notificación en ejecución de la referida resolución del TEAR de Murcia de fecha 1 de junio de 2020 (PTO. NUM002), en la que quedó constancia de que todos los intentos de notificación de dicha liquidación provisional practicada por esta Administración durante el ejercicio 2015 fueron realizados de forma incorrecta y, por tanto, se deben entender por no realizados (incluyendo la notificación edictal por medio del BOE). Esta parte considera relevante exponer la cronología de los intentos de notificación que practicó la ATRM en 2015.
a) Actuaciones de notificación de los actos administrativos dictados en el expediente. Así, en relación con la notificación de la resolución de inicio de oficio del procedimiento de comprobación y propuesta de liquidación provisional de 20 de mayo de 2015, se realizaron las siguientes actuaciones:
i. En fecha 28/05/2015 un funcionario de correos intenta notificar en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario de correos indica que la "dirección es incorrecta" y que "faltan datos, insuficiente" y por tanto el intento de notificación finalmente no se lleva a cabo.
El domicilio fiscal de esta parte era " DIRECCION000 VALENCIA", y resaltamos la DIRECCION000 por cuanto es el único medio para identificar la vivienda de esta parte dentro del complejo residencial del que la misma forma parte y que se omite en la dirección facilitada al servicio de correos.
Nos remitimos a nuestro escrito de reclamación económico-administrativa de 1 de junio de 2017 en la que se acredita el domicilio fiscal de esta parte y se adjunta acta notarial explicativa de la imposibilidad de identificar la vivienda si la Administración omite la letra "M" en la dirección, y que justifica por qué el funcionario de correos no pudo identificar la vivienda donde la ATRM pretendía notificar.
ii. En fecha 25/06/2015 un funcionario de correos intenta notificar por segunda vez en la misma dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario indica que la dirección es "desconocida" y finalmente tampoco se lleva a cabo la notificación.
iii. En fecha 23/07/2015 un funcionario de correos intenta notificar la resolución de inicio de procedimiento en la dirección " DIRECCION001 CALLOSA DE SEGURA".
Dicho domicilio se corresponde con una antigua vivienda de los padres de esta parte y en la que en aquel momento no vivía nadie.
El funcionario indica que en su cajetín de Correos el estado de "ausente" ya que lógicamente al no vivir nadie no se puede entregar dicha notificación.
En fecha 24/07/2015 un funcionario de correos intenta de nuevo notificar la resolución de inicio de procedimiento en la misma dirección, e igualmente hace constar el estado de "ausente" y finalmente no se entrega la notificación a nadie.
iv. En fecha 19/08/2015 un funcionario de correos intenta notificar una vez más en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento.
El funcionario indica nuevamente y como no podía ser de otro modo, que la dirección es "incorrecta" y finalmente no se lleva a cabo la notificación.
v. La Administración procede en fecha 11/09/2015 a notificar vía edictos la citada propuesta de inicio de liquidación mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado de dicha fecha.
Cabe resaltar que en ningún momento los funcionarios de Correos del domicilio fiscal del interesado hacen constar que hubiesen dejado aviso del intento de notificación, para que el interesado pudiese personarse en las oficinas de correos a recoger dicha notificación.
En relación con la notificación del acuerdo de resolución de liquidación (que recordemos que fue expresamente anulada por el TEAR Murcia de 1 de junio de 2020), se sigue un patrón similar:
i. i. En fecha 19/11/2015 un funcionario de correos intenta notificar el Acuerdo de resolución de liquidación en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA", haciendo constar esta vez el estado de "ausente". En fecha 20/11/2015 un funcionario de correos intenta notificar el mismo acuerdo en la misma dirección haciendo constar de nuevo el estado de "ausente".
Como consecuencia de dicho embargo de cuentas, el 22 de mayo de 2017 solicitó información a la ATRM de Región de Murcia del motivo de este y se le facilitó tanto la providencia de apremio como el acuerdo de liquidación del que la misma traía causa. Ante esta situación esta parte recurrió ante el TEAR de Murcia tanto el apremio como el acuerdo de liquidación por falta de notificación formal del acuerdo de inicio de procedimiento, del acuerdo de liquidación y de la providencia de apremio.
Pues bien, el TEAR de Murcia, en la resolución de fecha 1 de junio de 2020 consideró que los intentos de notificación de la liquidación por parte de la ATRM fueron defectuosos, así dice (pág. 4/6): Es decir, respecto a las notificaciones del acuerdo de liquidación, en las que los funcionarios de correos habían marcado el resultado de ausente pero no habían dejado el aviso para poder recoger la notificación en la oficinas de Correos, el TEAR de Murcia declara que dichos intentos de notificación realizados a esta parte deben tenerse por no realizados, al no haber dejado aviso en mi domicilio de la posibilidad de recoger la notificación, y estimó la reclamación, declarando nula la liquidación provisional dictada. En definitiva, el TEAR de Murcia da la razón a esta parte estimando la reclamación y considerando que los intentos de notificación fueron defectuosos.
b) Consecuencias de que las notificaciones de la ATRM hayan sido consideradas defectuosas por el TEAR de Murcia.
Aclarados los antecedentes, procede, por tanto, analizar las consecuencias de tal falta de notificación.
En este sentido, establece el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria que prescribe a los cuatro años: "a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".
Por su parte, señala el artículo 68.1.a) de la Ley General Tributaria que el periodo de cómputo de la prescripción para determinar la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria quedará interrumpido:
"a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario". Pues bien, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una comprobación de valores de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento el 22 de mayo de 2011 del tío de esta parte -don Valentín-, el plazo para el inicio del cómputo de la prescripción para la determinación de la deuda tributaria por parte de esta Administración se sitúa en el 22 de noviembre de 2011.
Siendo que la primera vez que tuvo "conocimiento formal" de la existencia de un procedimiento de comprobación de valores fue el día 22 de mayo de 2017, cuando como consecuencia del embargo de cuentas el reclamante se personó ante esta Administración Tributaria, habría transcurrido con creces el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
En nada cambia el hecho de que el TEAR de la Región de Murcia ordenara la retroacción de las actuaciones, ya que es lo único que podía hacer. El TEAR no entra a analizar el fondo del asunto, sino simplemente la correcta o incorrecta notificación del acuerdo recurrido sin prejuzgar las consecuencias de dicha incorrecta notificación. Pero esta Administración, una vez verificado que las notificaciones no se hicieron correctamente tal como asevera el TEAR de Murcia, debió de oficio advertir la prescripción de su derecho a liquidar y no haber notificado de nuevo la liquidación. SEGUNDO: Resolución del TEAR de Murcia de fecha 31 de marzo de 2022 ahora objeto de recurso. Con la retroacción de actuaciones la ATRM, como se indicó, volvió a notificar la liquidación a esta parte. Dicha liquidación fue objeto de recurso de reposición en el que se alegó la 12 prescripción del derecho de la ATRM a practicar dicha liquidación por razón de los defectos de notificación de que adolecían las notificaciones intentadas realizar durante el año 2015. Pues bien, dicho recurso de reposición en ningún momento analiza en su motivación las notificaciones realizadas del acuerdo de inicio de oficio del procedimiento de comprobación de valores de 20 de mayo de 2015. Dicho acuerdo desestimatorio fue objeto de reclamación ante el TEAR de Murcia por entender que: i) había prescrito de derecho de la ATRM a liquidar la deuda, y ii) falta de motivación de la liquidación. Pues bien, el TEAR de Murcia de fecha 31 de marzo de 2022, en resolución ahora objeto de recurso contencioso estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer en base a la falta de motivación. Sin embargo, no admite la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaría alegada por esta parte. El TEAR de Murcia en su resolución en la página 4 y 5/18 establece: "En el caso que nos ocupa, el fallecimiento del causante se produjo el 22 de mayo de 2011, por lo que el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partido del día 22 de noviembre de 2011, una vez transcurrido el plazo de 6 meses para presentar la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones. Consta en el expediente que la notificación del inicio del procedimiento se produjo a través de lo señalado en el artículo 112.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria que dice: "(...) En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá señalado"., la notificación se entiende producida a todos los efectos el día 28/09/2015, primer día hábil siguiente al transcurso de los 15 días siguientes a la publicación en el BOE. En consecuencia, habiendo sido interrumpido el plazo de prescripción, inicialmente, por la notificación de inicio del procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación el día 28/09/2015, y tenido en cuenta que la fecha en la que se cumplían los 4 años preceptivos para poder considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria era el día 22/11/2015, hay que desestimar la pretensión por no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria" Esta parte considera que la notificación edictal mediante publicación en el BOE de fecha 11/09/2015 de la resolución de inicio de procedimiento fue igualmente defectuosa por cuanto se llegó a dicho trámite sin haber cumplimentado debidamente los intentos de notificación personal en el domicilio fiscal del interesado. Es decir, como se alegó previamente, no solo el acuerdo de liquidación fue notificado defectuosamente como bien indicó el TEAR de Murcia en su resolución de 1 de junio de 2020, sino que también lo fue la resolución de inicio de procedimiento. Es más, en los intentos de notificación precisamente de la resolución de inicio de procedimiento es donde los funcionarios de correos expresamente le indican a la ATRM que la dirección 13 indicada es "incorrecta" e "insuficiente", pues como indicamos en nuestro escrito de reclamación económico-administrativa, faltaba la letra M identificativa de la vivienda, y, a pesar de ello, la ATRM siguió adelante con la notificación edictal en lugar de comprobar y corregir el error. Esto es, repasemos nuevamente los intentos de notificación de la resolución de inicio de procedimiento provisional: i. En fecha 28/05/2015 un funcionario de correos intenta notificar en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario de correos indica que la "dirección es incorrecta" y que "faltan datos, insuficiente" y por tanto el intento de notificación finalmente no se lleva a cabo. ii. En fecha 25/06/2015 un funcionario de correos intenta notificar por segunda vez en la misma dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario indica que la dirección es "desconocida" y finalmente tampoco se lleva a cabo la notificación. Ver documento del expediente administrativo " NUM004". iii. En fecha 23/07/2015 un funcionario de correos intenta notificar la resolución de inicio de procedimiento en la dirección " DIRECCION001 CALLOSA DE SEGURA". Dicho domicilio se corresponde con una antigua vivienda de los padres de esta parte y en la que en aquel momento no vivía nadie. El funcionario indica que en su cajetín de Correos el estado de "ausente" ya que lógicamente al no vivir nadie no se puede entregar dicha notificación. Ver documento del expediente administrativo " NUM005". En fecha 24/07/2015 un funcionario de correos intenta de nuevo notificar la resolución de inicio de procedimiento en la misma dirección, e igualmente hace constar el estado de "ausente" y finalmente no se entrega la notificación a nadie. (no hemos encontrado esta notificación en el expediente administrativo). 14 iv. En fecha 19/08/2015 un funcionario de correos intenta notificar una vez más en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario indica nuevamente y como no podía ser de otro modo, que la dirección es "incorrecta" y finalmente no se lleva a cabo la notificación.
v. La Administración, procede en fecha 11/09/2015 a notificar a esta parte vía edictos la citada propuesta de inicio de liquidación mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Todas estas notificaciones de la resolución de inicio de procedimiento son defectuosas al igual que lo fueron las del Acuerdo de liquidación provisional (según declaró el propio TEAR de Murcia). Es decir, son notificadas en el mismo domicilio incorrecto que se intentaron notificar el acuerdo de liquidación y que el TEAR de Murcia consideró que no eran válidas dichas notificaciones. Adicionalmente, tampoco obra en el expediente administrativo que se haya dejado el oportuno aviso de llegada en el casillero domiciliario, lo cual es congruente ya que el trabajador de Correos indica en su cajetín: "dirección desconocida", "dirección incorrecta", es decir, no tiene manera de poder identificar el inmueble en el que notificar. Este punto es fundamental ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, véase la sentencia 1104/2022 de 27 de julio de 2022 (Sala Contencioso Administrativo Sección 5ª Rec. Nº 5544/2021) considera que: "Debe entenderse que "el intento de notificación debidamente acreditado" comprende y exige el aviso de llegada. Es requisito conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal. E) En el supuesto examinado, el intento de notificación de la resolución sancionadora, efectuado por correo certificado en el domicilio social de la Comunidad de Regantes " DIRECCION000" (que no en el expresamente designado en el procedimiento sancionador a efectos de notificaciones) fue realizado los días 29 y 15 30 de junio de 2017, sin que se dejara aviso de llegada de aquella por el empleado de correos en el buzón (tal y como se constata en el acuse de recibo obrante en el folio 108 del expediente administrativo, en el que se halla sin marcar la casilla con la leyenda "Se dejó aviso de llegada en el buzón"), impidiendo de esta forma a la interesada tener conocimiento del mismo y, por lo tanto, imposibilitándole acceder a su derecho a recoger la carta en la oficina de correos al no informar sobre dicho hecho y por ende, de los días y horas en que se podía efectuar dicha recogida. Por ello, acudiéndose a la publicación edictal en fecha 6 de septiembre de 2017, resulta ineficaz, por cuanto fue realizada prescindiendo absolutamente del procedimiento legal y reglamentariamente establecido, al omitir el trámite esencial mandado por el artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999 cual es dejar el preceptivo aviso de llegada, lo que implica la caducidad del procedimiento, pues esta Sala exige para descartarla, no solo la realización del intento de notificación en la fecha que se alega por la Administración, sino, también, que se haya practicado con todas las garantías legales, debiendo ambas cosas acreditarlas la Administración. Y, de no ser posible dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero, corresponde al Servicio de Correos la justificación de dicha imposibilidad." Por tanto, ninguna notificación en el procedimiento ha sido válida, ni los intentos de notificación del acuerdo de liquidación (como bien dijo el TEAR de Murcia), ni tampoco los intentos de notificación de la resolución de inicio de procedimiento, por las mismas razones que las de acuerdo de liquidación. Esto es, si se comprueban los cajetines que rellena el empleado de Correos se observa cómo no se indica que se deje notificación en el casillero del destinatario. Por tanto y como bien argumentó el TEAR de Murcia, las notificaciones fueron defectuosas, pero no solo las de la notificación de la liquidación sino igualmente las de propuesta de inicio de liquidación provisional por adolecer exactamente del mismo defecto. En consecuencia, en la medida que las notificaciones no han sido efectuadas de manera correcta, no han interrumpido la prescripción tributaria y por tanto, en virtud de lo dicho anteriormente la deuda tributaria que pretender exigir la ATRM estaría prescrita a la vista de la fecha del devengo del ISD en fecha 22 de noviembre de 2011 y la fecha en la que esta parte se dio por notificado con el embargo de cuenta en fecha 22 de mayo de 2017.
? se intentaron notificar a las mismas direcciones incorrectas sin, por tanto, surtir efecto alguno,
? adicionalmente, en ninguna de las notificaciones del procedimiento se dejó aviso en el casillero del destinatario de tal modo que las notificaciones edictales no tuvieron efecto alguno y no se interrumpió la prescripción.
Por tanto, ninguna de las actuaciones realizadas en el procedimiento seguido por la ATRM ha interrumpido la prescripción y en consecuencia el derecho a liquidar la deuda ha prescrito.
La parte demandante pretende la anulación de la resolución anterior, sustentando dicha pretensión en único motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
Comparte el razonamiento efectuado por el TEARM para rechazar esta alegación. En efecto, de acuerdo con el art. 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria prescribe por el transcurso de 4 años.
Este plazo, conforme al art. 67 LGT debe comenzar a constarse al día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación, interrumpiéndose por las causas previstas en el art. 68 LGT.
En particular, centrándonos en la normativa reguladora del Impuesto de Sucesiones, conforme al art. 48 del RD 1629/1991, que aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se prevé que el plazo de prescripción comience desde el día en que finalice el de presentación de la de autoliquidación, lo que ocurre transcurridos 6 meses desde el fallecimiento del causante, ex art. 67 del citado reglamento.
Así las cosas, habiéndose producido el fallecimiento del causante el día 22 de mayo de 2011, el inicio del plazo de prescripción se produciría el 22 de noviembre de 2022, lo que determina que no es sino hasta el 22 de noviembre de 2015 cuando prescribió el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
Consta en el expediente que la notificación del inicio del procedimiento se produjo a través de anuncio en el BO núm. 218 de 11 de septiembre de 2015, de manera que de acuerdo con el art. 112.2 LGT, la notificación se entiende producida el 28 de septiembre de 2015, meses antes de que hubiera prescrito el derecho de la Administración.
De esta manera no procede estimar esta alegación.
En lo demás, y habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían en lo sustancial de las formuladas en vía administrativa, nos remitimos a los acertados fundamentos de la resolución impugnada, obrante en el expediente administrativo, fundamentos que no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas de contrario.
En relación con la pretendida prescripción, el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, determina que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria prescribe por el transcurso de 4 años. Este plazo, conforme al artículo 67 LGT debe comenzar a contarse al día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación, interrumpiéndose por las causas previstas en el artículo 68 LGT.
Así, habiéndose producido el fallecimiento del causante el día 22 de mayo de 2011, el plazo de prescripción se inició el 22 de noviembre de 2022, por lo que el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria se habría producido el 22 de noviembre de 2015 de no haber sido interrumpido dicho plazo.
Sin embargo, consta en el expediente que la notificación del inicio del procedimiento se practicó mediante la publicación en el BOE núm. 218, de 11 de septiembre de 2015, del anuncio de citación para ser notificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 LGT, la notificación se entiende producida el día 28 de septiembre de 2015, esto es con varios meses de antelación a que hubiera prescrito el derecho de la Administración.
Hemos dicho que tal y como se expresa en la demanda, la reclamación económica interpuesta por la actora versa sobre dos principales alegaciones:
La resolución del TEARM examina la prescripción alegada desestimándola y la falta de motivación de la valoración de los peritos estimándola en parte ya que ordena la retroacción del procedimiento.
La demanda únicamente se formula frente a la desestimación de la prescripción.
Así, el presente recurso contencioso administrativo se interpone frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 31 de marzo de 2022, por la que se acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación con número de procedimiento NUM000, interpuesta frente a la liquidación provisional dictada por la Región de Murcia relativa al Impuesto sobre Sucesiones.
El inicio de actuaciones administrativas efectuada como consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada por el TEARM tuvo entrada en la Oficina Gestora el día 21 de enero de 2021 y la presente reclamación económico-administrativa NUM000 se interpuso el 29 de marzo de 2021 contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la nueva liquidación NUM001.
Es evidente que no había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años del art. 66 LGT.
Ahora bien, lo que se pretende de contrario es que el TEARM examinara el plazo prescriptivo que pudo haber operado en la reclamación NUM002 formulada contra la primera y anterior liquidación y efectivamente así lo hace.
El plazo prescriptivo alegado por el recurrente comienza a contarse conforme dispone el art. 48 del RD 1629/1991 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones desde el día en que finalizaba el de presentación del documento de liquidación, esto es, el 22 de noviembre de 2011.
El plazo final del cómputo es el de 28 de septiembre de 2015 (transcurridos quince días tras la publicación de la notificación de la liquidación en el BOE, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2015).
Por ello entiende el TEARM, que no llegaron a transcurrir los cuatro años del periodo prescriptivo.
Sin embargo, el TEARM en su resolución de 1 de junio de 2020, anulaba la notificación de la liquidación practicada y dispone en el Fundamento de Derecho Quinto:
Por lo tanto, si no consideraba que la notificación de la liquidación hubiera sido valida, no puede considerarse como termino final del cómputo prescriptivo el de la notificación edictal, por estar viciado su uso por la invalidez de la notificación personal.
Alega la parte actora que la primera noticia que tuvo de la liquidación primeramente impugnada fue como consecuencia del embargo de sus cuentas, el 22 de mayo de 2017 tras solicitar información a la Región de Murcia del motivo de este y se le facilitó tanto la providencia de apremio como el acuerdo de liquidación del que la misma traía causa.
En este sentido sostiene la prescripción postulada.
Dicha primera reclamación fue estimada por el TEAR de Murcia en resolución de fecha 1 de junio de 2020, como se ha dicho antes.
En virtud de dicha resolución el TEAR de Murcia estimó la reclamación por apreciarse que la notificación de la liquidación no podía considerarse válida y, en consecuencia, anula el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones.
Téngase en cuenta además que la reclamación económico-administrativa formulada ante el TEARM el día 1de junio de 2017 (ver documento PDF 32-31), en sus alegaciones impugna la liquidación por:
Defecto de Notificación. Nada más.
El TEARM no resolvió entonces sobre la prescripción al no haberse alegado ya que la prescripción debe ser alegada pues es un medio de seguridad jurídica que limita el ejercicio de los derechos y no está fundamentada en principio de justicia material.
En consecuencia, frente a la resolución del TEARM de fecha 1 de junio de 2020, la actora se aquietó, no recurriendo en vía contencioso-administrativa, por lo que ahora la prescripción que ha de examinarse no es la del primer procedimiento anulado en parte sino el del procedimiento de la segunda liquidación que como hemos visto antes, no concurre ya que no había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años del art. 66 LGT.
Frente a dicha resolución de fecha 1 de junio de 2020, la actora se aquietó, no recurriendo en vía contencioso administrativa, por lo que ahora la prescripción que ha de examinarse es la de la segunda liquidación que como hemos visto antes, el inicio de actuaciones administrativas efectuada como consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada por el TEARM tuvo entrada en la Oficina Gestora el día 21 de enero de 2021 y la presente reclamación económico-administrativa NUM000 se interpuso el 29 de marzo de 2021 contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la nueva liquidación NUM001.
Es evidente que no había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años del art. 66 LGT.
Procede pues desestimar el recurso contencioso administrativo.
De conformidad con el articulo 139.1 LJCA cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a todo lo expuesto,
Que
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se ha anticipado en el encabezamiento, la resolución recaída con fecha 31 de marzo de 2022 en la Reclamación Económico-Administrativa tramitadas con nº de Procedimiento NUM000, interpuesta contra la ILT NUM001 por importe de 25.161,09€ emitidas por el Servicio de Gestión Tributaria de Cartagena de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.
El TEARM, tras rechazar la alegación de prescripción formulada en la reclamación, resuelve sobre la falta de motivación de la comprobación de valores de las fincas y de "Dictamen de Peritos de la Administración" previsto en el art. 57.1.e LGT, concretando en sus Fundamentos de Derecho OCTAVO, párrafo final:
En fecha 22 de mayo de 2011 falleció D. Valentín, tío de la parte demandante. Como consecuencia de su fallecimiento se devengó el Impuesto sobre Sucesiones, razón por la cual esta parte presentó la correspondiente autoliquidación ante la ATRM en noviembre de 2011.
La ATRM inició de oficio un procedimiento de comprobación de valores en relación con dicha autoliquidación en el curso del cual dictó la oportuna resolución de inicio del procedimiento y trámite de alegaciones de fecha 20 de mayo de 2015 y posteriormente dictó acuerdo de liquidación provisional de fecha 13 de noviembre de 2015 en virtud del cual regularizó el valor declarado de determinados activos inmobiliarios mediante la utilización del método contemplado en el artículo 57.1.e) de la LGT.
Sin embargo, esta parte no tuvo conocimiento alguno de dichas actuaciones administrativas hasta el 22 de mayo de 2017 cuando, advertido por su banco de un embargo trabado sobre su cuenta bancaria por la Región de Murcia, se personó para averiguar el origen de este.
A partir de entonces, se iniciaron las actuaciones de impugnación correspondientes que luego se indicarán y que han llevado hasta el momento procesal en que nos encontramos.
Notificada en dicha fecha la referida liquidación de 13 de noviembre de 2015, esta fue objeto de reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia (en adelante, TEAR de Murcia) en reclamación NUM002 donde se alegó por esta parte que las notificaciones fueron defectuosas en la medida que (i) no se practicaron en su domicilio fiscal por cuanto la dirección indicada por la ATRM no permitía al funcionario de Correos identificar la vivienda, y (ii) no se dejó nunca ningún aviso de entrega para permitir su recogida en las oficinas de Correos.
Dicha reclamación fue estimada por el TEAR de Murcia en resolución de fecha 1 de junio de 2020.
En virtud de dicha resolución el TEAR de Murcia estimó la reclamación por apreciarse que la notificación de la liquidación no podía considerarse válida y, en consecuencia, anula el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones.
En cumplimiento de la resolución del TEAR de Murcia respecto a la retroacción de actuaciones, la ATRM no anuló de oficio la resolución de inicio de actuaciones de fecha 20 de mayo de 2015, que adolecía de los mismos defectos procedimentales en cuanto a su notificación 3 al interesado que el propio acto de liquidación provisional, sino que procedió a notificar de nuevo la liquidación provisional de 13 de noviembre de 2015.
Por ello, dicha liquidación ahora sí efectivamente notificada a esta parte fue objeto de recurso de reposición en fecha 3 de febrero de 2021, en el que se alegó fundamentalmente que: "Así, como consta en el expediente, y ratifica el propio Tribunal Económico-Administrativo Regional, durante el año 2015 se pretendió notificar a un domicilio erróneo (por no estar bien descrita la dirección) tanto el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación de valores como la notificación de la liquidación resultante de dicho procedimiento, publicándose finalmente en el Boletín Oficial del Estado tanto una como otra.
Esta parte no conoció formalmente de la existencia de una liquidación provisional derivada de una comprobación de valores hasta que no advirtió la existencia de un embargo de cuentas bancarias, en mayo de 2017.
Como consecuencia de dicho embargo de cuentas, el 22 de mayo de 2017 solicitó información a esta Región de Murcia del motivo de este y se le facilitó tanto la providencia de apremio como el acuerdo de liquidación del que la misma traía causa. Ante esta situación, recurrí ante el TEAR tanto el apremio como el acuerdo de liquidación por falta de notificación formal del acuerdo de inicio, del acuerdo de liquidación y de la providencia de apremio.
Siendo que, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Regional, todos los intentos de notificación realizados a esta parte deben tenerse por no realizados, al no haber dejado aviso en mi domicilio de la posibilidad de recoger la notificación, el citado Tribunal estimó la reclamación."
La ATRM resolvió dicho recurso de reposición sorprendentemente reafirmando la validez de la notificación de la liquidación provisional que el TEAR expresamente había anulado, en los siguientes términos: "Nos encontramos con un acuerdo de liquidación provisional de fecha 13 de noviembre de 2.015, intentado notificar por el servicio de correos los días 19 y 20/11/2015, siendo el fallecimiento del causante el día 22 de mayo de 2.011.
El recurrente indica en su recurso de reposición que el plazo para el inicio del cómputo de la prescripción para la determinación de la deuda tributaria comienza el 22 de noviembre de 2.011, luego si el primer intento de notificación se ha realizado el 19 de noviembre de 2.015, ello implica que en esa fecha no existe prescripción ni caducidad."
Contra dicha resolución del recurso de reposición esta parte interpuso la oportuna reclamación económico-administrativa en fecha 22 de marzo de 2021.
La reclamación económica interpuesta por esta parte versaba sobre dos principales alegaciones:
-
Las alegaciones vertidas en el TEAR de Murcia constan en el expediente administrativo (ver documento del expediente administrativo "DOC 9 ALEGACIONES Juan Alberto NUM003").
Sin embargo, el TEAR de Murcia en resolución de fecha 31 de marzo de 2022, no admite la alegación de la prescripción, con el siguiente razonamiento:
"Consta en el expediente que la notificación del inicio del procedimiento se produjo a través de anuncio en el BOE núm. 218 de 11 de septiembre de 2015 con lo que, de acuerdo con lo señalado en el art. 112.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria que dice (...), la notificación se entiende producía a todos los efectos el día 28/9/2015, primer día hábil siguiente al transcurso de los 15 días siguientes a la publicación en el BOE.
En consecuencia, habiendo sido interrumpido el plazo de prescripción, inicialmente, por la notificación de inicio del procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación el día 28/09/2015, y teniendo en cuenta que la fecha en la que se cumplían los 4 años preceptivos para poder considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria era el día 22/11/2015, hay que desestimar la pretensión por no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria." Obra dicha resolución del TEAR de Murcia en el expediente administrativo (ver documento del expediente administrativo "DOC 13 NOTIFICACION"). Es decir, dicha resolución del TEAR de Murcia da por hecho que la referida notificación edictal a través del BOE de la resolución de inicio de procedimiento de 20 de mayo de 2015 fue válida y surtió los efectos legales interruptivos del plazo de prescripción sin entrar a valorar las alegaciones realizadas por esta parte sobre los gravísimos defectos de notificación de los preceptivos intentos previos de notificación en el domicilio fiscal.
Esta parte no está de acuerdo con la resolución dictada por el TEAR de Murcia y entiende que procede la alegada prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por la ATRM, razón por la cual interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El acuerdo de liquidación provisional, objeto de reclamación al TEAR de Murcia, fue objeto de notificación en ejecución de la referida resolución del TEAR de Murcia de fecha 1 de junio de 2020 (PTO. NUM002), en la que quedó constancia de que todos los intentos de notificación de dicha liquidación provisional practicada por esta Administración durante el ejercicio 2015 fueron realizados de forma incorrecta y, por tanto, se deben entender por no realizados (incluyendo la notificación edictal por medio del BOE). Esta parte considera relevante exponer la cronología de los intentos de notificación que practicó la ATRM en 2015.
a) Actuaciones de notificación de los actos administrativos dictados en el expediente. Así, en relación con la notificación de la resolución de inicio de oficio del procedimiento de comprobación y propuesta de liquidación provisional de 20 de mayo de 2015, se realizaron las siguientes actuaciones:
i. En fecha 28/05/2015 un funcionario de correos intenta notificar en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario de correos indica que la "dirección es incorrecta" y que "faltan datos, insuficiente" y por tanto el intento de notificación finalmente no se lleva a cabo.
El domicilio fiscal de esta parte era " DIRECCION000 VALENCIA", y resaltamos la DIRECCION000 por cuanto es el único medio para identificar la vivienda de esta parte dentro del complejo residencial del que la misma forma parte y que se omite en la dirección facilitada al servicio de correos.
Nos remitimos a nuestro escrito de reclamación económico-administrativa de 1 de junio de 2017 en la que se acredita el domicilio fiscal de esta parte y se adjunta acta notarial explicativa de la imposibilidad de identificar la vivienda si la Administración omite la letra "M" en la dirección, y que justifica por qué el funcionario de correos no pudo identificar la vivienda donde la ATRM pretendía notificar.
ii. En fecha 25/06/2015 un funcionario de correos intenta notificar por segunda vez en la misma dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario indica que la dirección es "desconocida" y finalmente tampoco se lleva a cabo la notificación.
iii. En fecha 23/07/2015 un funcionario de correos intenta notificar la resolución de inicio de procedimiento en la dirección " DIRECCION001 CALLOSA DE SEGURA".
Dicho domicilio se corresponde con una antigua vivienda de los padres de esta parte y en la que en aquel momento no vivía nadie.
El funcionario indica que en su cajetín de Correos el estado de "ausente" ya que lógicamente al no vivir nadie no se puede entregar dicha notificación.
En fecha 24/07/2015 un funcionario de correos intenta de nuevo notificar la resolución de inicio de procedimiento en la misma dirección, e igualmente hace constar el estado de "ausente" y finalmente no se entrega la notificación a nadie.
iv. En fecha 19/08/2015 un funcionario de correos intenta notificar una vez más en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento.
El funcionario indica nuevamente y como no podía ser de otro modo, que la dirección es "incorrecta" y finalmente no se lleva a cabo la notificación.
v. La Administración procede en fecha 11/09/2015 a notificar vía edictos la citada propuesta de inicio de liquidación mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado de dicha fecha.
Cabe resaltar que en ningún momento los funcionarios de Correos del domicilio fiscal del interesado hacen constar que hubiesen dejado aviso del intento de notificación, para que el interesado pudiese personarse en las oficinas de correos a recoger dicha notificación.
En relación con la notificación del acuerdo de resolución de liquidación (que recordemos que fue expresamente anulada por el TEAR Murcia de 1 de junio de 2020), se sigue un patrón similar:
i. i. En fecha 19/11/2015 un funcionario de correos intenta notificar el Acuerdo de resolución de liquidación en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA", haciendo constar esta vez el estado de "ausente". En fecha 20/11/2015 un funcionario de correos intenta notificar el mismo acuerdo en la misma dirección haciendo constar de nuevo el estado de "ausente".
Como consecuencia de dicho embargo de cuentas, el 22 de mayo de 2017 solicitó información a la ATRM de Región de Murcia del motivo de este y se le facilitó tanto la providencia de apremio como el acuerdo de liquidación del que la misma traía causa. Ante esta situación esta parte recurrió ante el TEAR de Murcia tanto el apremio como el acuerdo de liquidación por falta de notificación formal del acuerdo de inicio de procedimiento, del acuerdo de liquidación y de la providencia de apremio.
Pues bien, el TEAR de Murcia, en la resolución de fecha 1 de junio de 2020 consideró que los intentos de notificación de la liquidación por parte de la ATRM fueron defectuosos, así dice (pág. 4/6): Es decir, respecto a las notificaciones del acuerdo de liquidación, en las que los funcionarios de correos habían marcado el resultado de ausente pero no habían dejado el aviso para poder recoger la notificación en la oficinas de Correos, el TEAR de Murcia declara que dichos intentos de notificación realizados a esta parte deben tenerse por no realizados, al no haber dejado aviso en mi domicilio de la posibilidad de recoger la notificación, y estimó la reclamación, declarando nula la liquidación provisional dictada. En definitiva, el TEAR de Murcia da la razón a esta parte estimando la reclamación y considerando que los intentos de notificación fueron defectuosos.
b) Consecuencias de que las notificaciones de la ATRM hayan sido consideradas defectuosas por el TEAR de Murcia.
Aclarados los antecedentes, procede, por tanto, analizar las consecuencias de tal falta de notificación.
En este sentido, establece el artículo 66 a) de la Ley General Tributaria que prescribe a los cuatro años: "a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".
Por su parte, señala el artículo 68.1.a) de la Ley General Tributaria que el periodo de cómputo de la prescripción para determinar la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria quedará interrumpido:
"a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario". Pues bien, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una comprobación de valores de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento el 22 de mayo de 2011 del tío de esta parte -don Valentín-, el plazo para el inicio del cómputo de la prescripción para la determinación de la deuda tributaria por parte de esta Administración se sitúa en el 22 de noviembre de 2011.
Siendo que la primera vez que tuvo "conocimiento formal" de la existencia de un procedimiento de comprobación de valores fue el día 22 de mayo de 2017, cuando como consecuencia del embargo de cuentas el reclamante se personó ante esta Administración Tributaria, habría transcurrido con creces el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
En nada cambia el hecho de que el TEAR de la Región de Murcia ordenara la retroacción de las actuaciones, ya que es lo único que podía hacer. El TEAR no entra a analizar el fondo del asunto, sino simplemente la correcta o incorrecta notificación del acuerdo recurrido sin prejuzgar las consecuencias de dicha incorrecta notificación. Pero esta Administración, una vez verificado que las notificaciones no se hicieron correctamente tal como asevera el TEAR de Murcia, debió de oficio advertir la prescripción de su derecho a liquidar y no haber notificado de nuevo la liquidación. SEGUNDO: Resolución del TEAR de Murcia de fecha 31 de marzo de 2022 ahora objeto de recurso. Con la retroacción de actuaciones la ATRM, como se indicó, volvió a notificar la liquidación a esta parte. Dicha liquidación fue objeto de recurso de reposición en el que se alegó la 12 prescripción del derecho de la ATRM a practicar dicha liquidación por razón de los defectos de notificación de que adolecían las notificaciones intentadas realizar durante el año 2015. Pues bien, dicho recurso de reposición en ningún momento analiza en su motivación las notificaciones realizadas del acuerdo de inicio de oficio del procedimiento de comprobación de valores de 20 de mayo de 2015. Dicho acuerdo desestimatorio fue objeto de reclamación ante el TEAR de Murcia por entender que: i) había prescrito de derecho de la ATRM a liquidar la deuda, y ii) falta de motivación de la liquidación. Pues bien, el TEAR de Murcia de fecha 31 de marzo de 2022, en resolución ahora objeto de recurso contencioso estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer en base a la falta de motivación. Sin embargo, no admite la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaría alegada por esta parte. El TEAR de Murcia en su resolución en la página 4 y 5/18 establece: "En el caso que nos ocupa, el fallecimiento del causante se produjo el 22 de mayo de 2011, por lo que el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partido del día 22 de noviembre de 2011, una vez transcurrido el plazo de 6 meses para presentar la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones. Consta en el expediente que la notificación del inicio del procedimiento se produjo a través de lo señalado en el artículo 112.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria que dice: "(...) En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá señalado"., la notificación se entiende producida a todos los efectos el día 28/09/2015, primer día hábil siguiente al transcurso de los 15 días siguientes a la publicación en el BOE. En consecuencia, habiendo sido interrumpido el plazo de prescripción, inicialmente, por la notificación de inicio del procedimiento de gestión tributaria y propuesta de liquidación el día 28/09/2015, y tenido en cuenta que la fecha en la que se cumplían los 4 años preceptivos para poder considerar prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria era el día 22/11/2015, hay que desestimar la pretensión por no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria" Esta parte considera que la notificación edictal mediante publicación en el BOE de fecha 11/09/2015 de la resolución de inicio de procedimiento fue igualmente defectuosa por cuanto se llegó a dicho trámite sin haber cumplimentado debidamente los intentos de notificación personal en el domicilio fiscal del interesado. Es decir, como se alegó previamente, no solo el acuerdo de liquidación fue notificado defectuosamente como bien indicó el TEAR de Murcia en su resolución de 1 de junio de 2020, sino que también lo fue la resolución de inicio de procedimiento. Es más, en los intentos de notificación precisamente de la resolución de inicio de procedimiento es donde los funcionarios de correos expresamente le indican a la ATRM que la dirección 13 indicada es "incorrecta" e "insuficiente", pues como indicamos en nuestro escrito de reclamación económico-administrativa, faltaba la letra M identificativa de la vivienda, y, a pesar de ello, la ATRM siguió adelante con la notificación edictal en lugar de comprobar y corregir el error. Esto es, repasemos nuevamente los intentos de notificación de la resolución de inicio de procedimiento provisional: i. En fecha 28/05/2015 un funcionario de correos intenta notificar en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario de correos indica que la "dirección es incorrecta" y que "faltan datos, insuficiente" y por tanto el intento de notificación finalmente no se lleva a cabo. ii. En fecha 25/06/2015 un funcionario de correos intenta notificar por segunda vez en la misma dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario indica que la dirección es "desconocida" y finalmente tampoco se lleva a cabo la notificación. Ver documento del expediente administrativo " NUM004". iii. En fecha 23/07/2015 un funcionario de correos intenta notificar la resolución de inicio de procedimiento en la dirección " DIRECCION001 CALLOSA DE SEGURA". Dicho domicilio se corresponde con una antigua vivienda de los padres de esta parte y en la que en aquel momento no vivía nadie. El funcionario indica que en su cajetín de Correos el estado de "ausente" ya que lógicamente al no vivir nadie no se puede entregar dicha notificación. Ver documento del expediente administrativo " NUM005". En fecha 24/07/2015 un funcionario de correos intenta de nuevo notificar la resolución de inicio de procedimiento en la misma dirección, e igualmente hace constar el estado de "ausente" y finalmente no se entrega la notificación a nadie. (no hemos encontrado esta notificación en el expediente administrativo). 14 iv. En fecha 19/08/2015 un funcionario de correos intenta notificar una vez más en la dirección " DIRECCION000, VALENCIA" la resolución de inicio de procedimiento. El funcionario indica nuevamente y como no podía ser de otro modo, que la dirección es "incorrecta" y finalmente no se lleva a cabo la notificación.
v. La Administración, procede en fecha 11/09/2015 a notificar a esta parte vía edictos la citada propuesta de inicio de liquidación mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Todas estas notificaciones de la resolución de inicio de procedimiento son defectuosas al igual que lo fueron las del Acuerdo de liquidación provisional (según declaró el propio TEAR de Murcia). Es decir, son notificadas en el mismo domicilio incorrecto que se intentaron notificar el acuerdo de liquidación y que el TEAR de Murcia consideró que no eran válidas dichas notificaciones. Adicionalmente, tampoco obra en el expediente administrativo que se haya dejado el oportuno aviso de llegada en el casillero domiciliario, lo cual es congruente ya que el trabajador de Correos indica en su cajetín: "dirección desconocida", "dirección incorrecta", es decir, no tiene manera de poder identificar el inmueble en el que notificar. Este punto es fundamental ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, véase la sentencia 1104/2022 de 27 de julio de 2022 (Sala Contencioso Administrativo Sección 5ª Rec. Nº 5544/2021) considera que: "Debe entenderse que "el intento de notificación debidamente acreditado" comprende y exige el aviso de llegada. Es requisito conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal. E) En el supuesto examinado, el intento de notificación de la resolución sancionadora, efectuado por correo certificado en el domicilio social de la Comunidad de Regantes " DIRECCION000" (que no en el expresamente designado en el procedimiento sancionador a efectos de notificaciones) fue realizado los días 29 y 15 30 de junio de 2017, sin que se dejara aviso de llegada de aquella por el empleado de correos en el buzón (tal y como se constata en el acuse de recibo obrante en el folio 108 del expediente administrativo, en el que se halla sin marcar la casilla con la leyenda "Se dejó aviso de llegada en el buzón"), impidiendo de esta forma a la interesada tener conocimiento del mismo y, por lo tanto, imposibilitándole acceder a su derecho a recoger la carta en la oficina de correos al no informar sobre dicho hecho y por ende, de los días y horas en que se podía efectuar dicha recogida. Por ello, acudiéndose a la publicación edictal en fecha 6 de septiembre de 2017, resulta ineficaz, por cuanto fue realizada prescindiendo absolutamente del procedimiento legal y reglamentariamente establecido, al omitir el trámite esencial mandado por el artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999 cual es dejar el preceptivo aviso de llegada, lo que implica la caducidad del procedimiento, pues esta Sala exige para descartarla, no solo la realización del intento de notificación en la fecha que se alega por la Administración, sino, también, que se haya practicado con todas las garantías legales, debiendo ambas cosas acreditarlas la Administración. Y, de no ser posible dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero, corresponde al Servicio de Correos la justificación de dicha imposibilidad." Por tanto, ninguna notificación en el procedimiento ha sido válida, ni los intentos de notificación del acuerdo de liquidación (como bien dijo el TEAR de Murcia), ni tampoco los intentos de notificación de la resolución de inicio de procedimiento, por las mismas razones que las de acuerdo de liquidación. Esto es, si se comprueban los cajetines que rellena el empleado de Correos se observa cómo no se indica que se deje notificación en el casillero del destinatario. Por tanto y como bien argumentó el TEAR de Murcia, las notificaciones fueron defectuosas, pero no solo las de la notificación de la liquidación sino igualmente las de propuesta de inicio de liquidación provisional por adolecer exactamente del mismo defecto. En consecuencia, en la medida que las notificaciones no han sido efectuadas de manera correcta, no han interrumpido la prescripción tributaria y por tanto, en virtud de lo dicho anteriormente la deuda tributaria que pretender exigir la ATRM estaría prescrita a la vista de la fecha del devengo del ISD en fecha 22 de noviembre de 2011 y la fecha en la que esta parte se dio por notificado con el embargo de cuenta en fecha 22 de mayo de 2017.
? se intentaron notificar a las mismas direcciones incorrectas sin, por tanto, surtir efecto alguno,
? adicionalmente, en ninguna de las notificaciones del procedimiento se dejó aviso en el casillero del destinatario de tal modo que las notificaciones edictales no tuvieron efecto alguno y no se interrumpió la prescripción.
Por tanto, ninguna de las actuaciones realizadas en el procedimiento seguido por la ATRM ha interrumpido la prescripción y en consecuencia el derecho a liquidar la deuda ha prescrito.
La parte demandante pretende la anulación de la resolución anterior, sustentando dicha pretensión en único motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
Comparte el razonamiento efectuado por el TEARM para rechazar esta alegación. En efecto, de acuerdo con el art. 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria prescribe por el transcurso de 4 años.
Este plazo, conforme al art. 67 LGT debe comenzar a constarse al día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación, interrumpiéndose por las causas previstas en el art. 68 LGT.
En particular, centrándonos en la normativa reguladora del Impuesto de Sucesiones, conforme al art. 48 del RD 1629/1991, que aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se prevé que el plazo de prescripción comience desde el día en que finalice el de presentación de la de autoliquidación, lo que ocurre transcurridos 6 meses desde el fallecimiento del causante, ex art. 67 del citado reglamento.
Así las cosas, habiéndose producido el fallecimiento del causante el día 22 de mayo de 2011, el inicio del plazo de prescripción se produciría el 22 de noviembre de 2022, lo que determina que no es sino hasta el 22 de noviembre de 2015 cuando prescribió el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
Consta en el expediente que la notificación del inicio del procedimiento se produjo a través de anuncio en el BO núm. 218 de 11 de septiembre de 2015, de manera que de acuerdo con el art. 112.2 LGT, la notificación se entiende producida el 28 de septiembre de 2015, meses antes de que hubiera prescrito el derecho de la Administración.
De esta manera no procede estimar esta alegación.
En lo demás, y habida cuenta que las alegaciones formuladas en la demanda no varían en lo sustancial de las formuladas en vía administrativa, nos remitimos a los acertados fundamentos de la resolución impugnada, obrante en el expediente administrativo, fundamentos que no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas de contrario.
En relación con la pretendida prescripción, el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, determina que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria prescribe por el transcurso de 4 años. Este plazo, conforme al artículo 67 LGT debe comenzar a contarse al día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la autoliquidación, interrumpiéndose por las causas previstas en el artículo 68 LGT.
Así, habiéndose producido el fallecimiento del causante el día 22 de mayo de 2011, el plazo de prescripción se inició el 22 de noviembre de 2022, por lo que el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria se habría producido el 22 de noviembre de 2015 de no haber sido interrumpido dicho plazo.
Sin embargo, consta en el expediente que la notificación del inicio del procedimiento se practicó mediante la publicación en el BOE núm. 218, de 11 de septiembre de 2015, del anuncio de citación para ser notificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 LGT, la notificación se entiende producida el día 28 de septiembre de 2015, esto es con varios meses de antelación a que hubiera prescrito el derecho de la Administración.
Hemos dicho que tal y como se expresa en la demanda, la reclamación económica interpuesta por la actora versa sobre dos principales alegaciones:
La resolución del TEARM examina la prescripción alegada desestimándola y la falta de motivación de la valoración de los peritos estimándola en parte ya que ordena la retroacción del procedimiento.
La demanda únicamente se formula frente a la desestimación de la prescripción.
Así, el presente recurso contencioso administrativo se interpone frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 31 de marzo de 2022, por la que se acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación con número de procedimiento NUM000, interpuesta frente a la liquidación provisional dictada por la Región de Murcia relativa al Impuesto sobre Sucesiones.
El inicio de actuaciones administrativas efectuada como consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada por el TEARM tuvo entrada en la Oficina Gestora el día 21 de enero de 2021 y la presente reclamación económico-administrativa NUM000 se interpuso el 29 de marzo de 2021 contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la nueva liquidación NUM001.
Es evidente que no había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años del art. 66 LGT.
Ahora bien, lo que se pretende de contrario es que el TEARM examinara el plazo prescriptivo que pudo haber operado en la reclamación NUM002 formulada contra la primera y anterior liquidación y efectivamente así lo hace.
El plazo prescriptivo alegado por el recurrente comienza a contarse conforme dispone el art. 48 del RD 1629/1991 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones desde el día en que finalizaba el de presentación del documento de liquidación, esto es, el 22 de noviembre de 2011.
El plazo final del cómputo es el de 28 de septiembre de 2015 (transcurridos quince días tras la publicación de la notificación de la liquidación en el BOE, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2015).
Por ello entiende el TEARM, que no llegaron a transcurrir los cuatro años del periodo prescriptivo.
Sin embargo, el TEARM en su resolución de 1 de junio de 2020, anulaba la notificación de la liquidación practicada y dispone en el Fundamento de Derecho Quinto:
Por lo tanto, si no consideraba que la notificación de la liquidación hubiera sido valida, no puede considerarse como termino final del cómputo prescriptivo el de la notificación edictal, por estar viciado su uso por la invalidez de la notificación personal.
Alega la parte actora que la primera noticia que tuvo de la liquidación primeramente impugnada fue como consecuencia del embargo de sus cuentas, el 22 de mayo de 2017 tras solicitar información a la Región de Murcia del motivo de este y se le facilitó tanto la providencia de apremio como el acuerdo de liquidación del que la misma traía causa.
En este sentido sostiene la prescripción postulada.
Dicha primera reclamación fue estimada por el TEAR de Murcia en resolución de fecha 1 de junio de 2020, como se ha dicho antes.
En virtud de dicha resolución el TEAR de Murcia estimó la reclamación por apreciarse que la notificación de la liquidación no podía considerarse válida y, en consecuencia, anula el acto impugnado y acordando la retroacción de actuaciones.
Téngase en cuenta además que la reclamación económico-administrativa formulada ante el TEARM el día 1de junio de 2017 (ver documento PDF 32-31), en sus alegaciones impugna la liquidación por:
Defecto de Notificación. Nada más.
El TEARM no resolvió entonces sobre la prescripción al no haberse alegado ya que la prescripción debe ser alegada pues es un medio de seguridad jurídica que limita el ejercicio de los derechos y no está fundamentada en principio de justicia material.
En consecuencia, frente a la resolución del TEARM de fecha 1 de junio de 2020, la actora se aquietó, no recurriendo en vía contencioso-administrativa, por lo que ahora la prescripción que ha de examinarse no es la del primer procedimiento anulado en parte sino el del procedimiento de la segunda liquidación que como hemos visto antes, no concurre ya que no había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años del art. 66 LGT.
Frente a dicha resolución de fecha 1 de junio de 2020, la actora se aquietó, no recurriendo en vía contencioso administrativa, por lo que ahora la prescripción que ha de examinarse es la de la segunda liquidación que como hemos visto antes, el inicio de actuaciones administrativas efectuada como consecuencia de la retroacción de actuaciones ordenada por el TEARM tuvo entrada en la Oficina Gestora el día 21 de enero de 2021 y la presente reclamación económico-administrativa NUM000 se interpuso el 29 de marzo de 2021 contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la nueva liquidación NUM001.
Es evidente que no había transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años del art. 66 LGT.
Procede pues desestimar el recurso contencioso administrativo.
De conformidad con el articulo 139.1 LJCA cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a todo lo expuesto,
Que
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
