Última revisión
16/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 488/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 314/2023 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
Nº de sentencia: 488/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100465
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1578
Núm. Roj: STSJ AR 1578:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Claudia ÁNGEL JOSÉ MORENO ZAPIRAIN MARTA MÁRQUEZ GARCÍA
Apelado SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso de apelación núm. 314/2023 interpuesto por doña Claudia, representada por la procuradora de los tribunales doña Marta Márquez García y bajo la dirección letrada de don Ángel José Moreno Zapirain, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza, de fecha 9 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento abreviado núm. 125/2022, siendo parte apelada el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Pilar Galindo Morell quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Según consta en el escrito de demanda y recoge la sentencia en la que se detallan las actuaciones recurridas, las acumulaciones y las ampliaciones del recurso, el objeto de impugnación jurisdiccional es la Orden de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón, de fecha 7 de septiembre de 2022, por la que se desestiman los dos recursos de alzada deducidos frente a las siguientes resoluciones:
o Resolución del Director Gerente del SALUD de 3 de mayo de 2021 que acuerda excluir a la recurrente de la bolsa de empleo temporal convocada por resolución de 20/2/2008 para la provisión de plazas estatutarias de carácter temporal en los Centros Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón de la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería por carecer de la titulación habilitante para el desempeño de plaza de la citada categoría.
o Resolución del Director Gerente del Sector Zaragoza II del SALUD de 20 de agosto de 2021, por la que se le cesa en el nombramiento de sustitución de una plaza en la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería que venía desempañando en el Sector Zaragoza II por no acreditar la posesión del título habilitante para la categoría que desempeña.
--Dña. Claudia ha venido prestando servicios en el Servicio Aragonés de la Salud como personal estatutario temporal en la categoría de Técnico de Cuidados Auxiliares de Enfermería, desde 1 de julio del 2004, ocupando distintos servicios o destinos en los diferentes centros hospitalarios del Servicio Aragonés de Salud -HU Miguel Servet, Hospital Clínico Universitario, Hospital Royo Vilanova y Hospital Nuestra Señora de Gracia, según se acredita del certificado de servicios prestados del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón,
-- Por Resolución de 8 de octubre de 2020 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, se publicó la convocatoria abierta y permanente para la cobertura temporal de plazas estatutarias de la categoría de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería, en el ámbito de los centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud. (BOA n º 214, de 27 de octubre).
En la base primera, referida a los requisitos generales de los participantes en el punto segundo se exigía:
-- Dña. Claudia formuló su solicitud de participación, que registró en el portal de Recursos Humanos con fecha 28 de octubre de 2020.
-- Por resolución de 3 de mayo de 2021 se notificó su exclusión de la bolsa de empleo temporal por carecer de la titulación habilitante para el desempeño de las plazas convocadas, frente a la que se interpuso recurso de alzada.
-- Y por resolución de 20 de agosto de 2021 se le comunica su cese por no acreditar la posesión del título habilitante para la categoría que desempeña, frente a la que se igualmente se interpuso recurso de alzada.
--La Orden de la Consejera de Sanidad de 7 de septiembre de 2022 desestimó los recursos de alzada deducidos contra la resolución de 3 de mayo de 2021 del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud por la que se procede a su exclusión de la bolsa de empleo temporal del SALUD en la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (en adelante TCAE) por carecer de la titulación habilitante para el desempeño de plazas de la categoría de TCAE y contra la resolución, de 20 de agosto de 2021, del Director Gerente del Sector Zaragoza II, por la que se le cesa en el nombramiento de sustitución de una plaza de la categoría de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería que venía desempeñando en el Sector Zaragoza II.
Razona la citada Orden que la titulación de la recurrente no es equivalente a la FP que se requiere, apoya su argumentación en el Decreto 706/1976, de 5 de marzo, sobre Ordenación de la Formación Profesional y en el Decreto 18412015, de 13 de marzo por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización que entiende que no resulta de aplicación pues se refiere a categorías y no a titulaciones, teniendo por objeto garantizar la movilidad, en términos de igualdad efectiva, del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud mediante la aprobación de un catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y la regulación del procedimiento de actualización de dicho catálogo conforme los servicios de salud de las comunidades autónomas procedan a la creación, modificación y supresión de dichas categorías.
La sentencia apelada desestima las pretensiones ejercitadas con base a los siguientes razonamientos:
Concluye el juzgador que no se aprecia que la actuación de la Administración infrinja el ordenamiento jurídico y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 48 Ley 39/2015 de 1 de octubre, no debe ser declarada nula, ni anulada y desestima el recurso.
Manifiesta que su título de Auxiliar Sanitario es equivalente al exigido, alega la aplicación de la doctrina de los actos propios debido a sus 17 años de servicio, y que el cese constituye una represalia discriminatoria al haber decidido la Administración revisar su expediente de la Sra. Claudia en un momento de conflicto laboral por diversos motivos, en concreto, después de actuar como testigo en un proceso judicial a favor de sus compañeras.
Asimismo, entiende que el cese deviene improcedente por la concatenación de contratos de interinidad que transforman su con la Administración en indefinida.
Y, finalmente, reitera la solicitud de readmisión inmediata y una indemnización por daños y perjuicios de 60.000 euros que basa en los siguientes aspectos:
(i) En primer lugar, la pérdida económica por el cese en el puesto hace más de un año, cuando no hay causa válida de extinción (reingreso del sustituto o amortización).
(ii) En segundo lugar, los daños económicos generados como consecuencia impedir que la actora acceda a nuevas plazas o carrera en el SALUD, con la consecuente pérdida de derechos económicos y administrativos que esto supone.
(iii) A todo esto se suma el perjuicio que para la estabilidad familiar y personal supone el mantenimiento de una situación de temporalidad tan prolongada, y a la estabilidad profesional, debido a la incertidumbre de su desarrollo profesional.
(iv) La conducta mantenida por el SALUD como empresario desde que la Sra. Claudia ha intervenido como testigo en un procedimiento frente al Organismo como empleador y la represalia de la que está siendo objeto.
(v) Y la culminación de todo el estrés y hostigamiento que viene sufriendo por parte de la Administración en un proceso de IT en el que se encuentra inmersa.
El letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Aragón se opone al recurso de apelación e insiste que el mismo debe contener una crítica de la sentencia y no limitarse a repetir las alegaciones iniciales. Además, argumenta que la exclusión de la recurrente de la bolsa de empleo y su cese se debieron estrictamente a la carencia de la titulación exigida y no a una supuesta represalia o a la vulneración de la doctrina de los actos propios, y defiende que tal situación en modo alguno conlleva la transformación automática de una relación temporal en permanente.
Los actos administrativos impugnados y confirmados por la sentencia se sustentan en la base de que la recurrente/apelante carece de la titulación habilitante exigida para el desempeño de dicha categoría.
I. Sobre la Falta de Titulación Habilitante
La sentencia recoge de manera motivada y pormenorizada que la única acreditación aportada por la actora es un diploma acreditativo de la realización de un curso. Dicho diploma, tal como detalla el fundamento de derecho tercero, no puede ser comparable a estar en posesión del título académico de formación, profesional exigido por la convocatoria, según dispone la base primera de la misma, que antes ha quedado transcrita al reflejar los antecedentes fácticos.
Este y no otro ha sido el motivo que ha determinado tanto su exclusión de la bolsa de empleo como el cese en las funciones que venía desempeñando, en aplicación estricta del principio de legalidad. La ausencia de los requisitos más elementales y exigidos para el ejercicio de las funciones que se venían desempeñando impone necesariamente el restablecimiento de la legalidad.
La recurrente aporta un "Diploma" de Auxiliar Sanitario expedido en 1979 por la Escuela Nacional de Sanidad del Ministerio de Sanidad. Conforme a la legislación vigente, no se trata de un "Título" de Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería, pero tampoco es una titulación equivalente. Propiamente, no es un título académico oficial, que incluso en 1979 eran expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia. Se trata en realidad de un "diploma" que corresponde a un "curso", que no ostenta la cualidad de título académico, así en el reverso de dicho documento (no se refleja en el documento aportado con la demanda, pero sí en el que se aporta en período probatorio por el SALUD) aparece la diligencia de registro en el libro de "Cursos", lo que da una idea de que se trata de un diploma por un curso y no de un título académico oficial, como así apreció la sentencia.
II. Sobre la inaplicación de la doctrina de los actos propios
La parte sostiene que al haber prestado servicios para la Administración desde 2004 sin que se hubiera constatado la falta de titulación, la actuación posterior de exclusión y cese constituye una vulneración de la doctrina de los actos propios.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha acogido la doctrina de los actos propios, ligada al principio de buena fe y protección de la confianza legítima, lo que supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente. Sin embargo, esta Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia al confirmar que no se ha producido una vulneración de la doctrina de los actos propios, por cuanto dicha doctrina tiene limitaciones esenciales en el ámbito del Derecho Público.
El principio de los actos propios no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
Tal doctrina no puede amparar el reconocimiento de derechos y/u obligaciones que dimanen de actos precedentes de la Administración cuando exista una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, es de carácter imperativo.
Por tanto, permitir que la recurrente se ampare en la teoría venire contra factum propium non valet para legitimar la perpetuación de una ilegalidad (la ausencia de titulación exigible) solo por el hecho de no haber sido constatada con anterioridad, implicaría contravenir los elementos esenciales de dicho principio. El principio de legalidad prevalece sobre el principio de la autonomía de la voluntad, el cual resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico.
Una vez constatada la ausencia del título exigible, impera necesariamente el restablecimiento de la legalidad, siendo correcta la actuación de la Administración al regularizar el error y proceder a la exclusión de la bolsa y el cese de la recurrente.
Así la sentencia de 23 de noviembre de 2011 RJ/2012/2407, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) señala que:
La reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2025 -rec. 4436/2024- en respuesta al auto de 17 de julio de 2024 - ECLI:ES:TS: 2024:9797A- que señaló las siguientes cuestiones de interés casacional:
(i) Si, para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad;
(ii) En caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable como medida adecuada al Derecho nacional para sancionar el abuso en la temporalidad;
(iii) Y, en el caso de que no fuera posible la asimilación como funcionario fijo o equiparable, si cabe el reconocimiento de indemnización penalizadora por la existencia de abuso en la contratación de empleados temporales y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles serían los parámetros a tener en consideración a la hora de determinarla.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas las contenidas en la Directiva 1999/70/CE, en particular, las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo marco y, el artículo 10.3 y 63 del Estatuto Básico del Empleado Público, texto refundido, aprobado por el R.D. legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aclara lo siguiente [F. D. 4º]J:
Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión del juzgador de instancia y, por ende, la desestimación de la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
