Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 777/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 760/2024 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 777/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100775
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14440
Núm. Roj: STSJ M 14440:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
---------------------------------
En la villa de Madrid, a 24 de noviembre de 2025
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 760/2024, interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 80/2024, de 4 de marzo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, recaída en los autos de P.O. nº 367/2023 de dicho juzgado, siendo parte apelada D. Emilio, representado por el procurador D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y declara la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, porque el acto administrativo recurrido adolece de un motivo de nulidad absoluta contemplado en el artículo 47.1.c) de la LPAC. Considera que el demandante, D. Emilio, no puede acatar la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid para adaptar su instalación de aire acondicionado a la nueva normativa municipal debido a una imposibilidad material y jurídica. Las medidas correctoras resultan imposibles de ejecutar, dada la particular situación de la instalación del recurrente. La resolución requería al actor que cumpliera con el régimen de distancias mínimas establecido en el Anexo II de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad (OCAS). Específicamente, se exige una separación de 3,5 metros entre el punto de expulsión de aire caliente y cualquier hueco receptor ajeno. Sin embargo, la instalación se ubica en la fachada de un patio interior que tiene un ancho total de solo 2 metros, una distancia inferior a la mínima legalmente exigida. Y por imposibilidad jurídica para la alternativa: Aunque el Ayuntamiento sugirió que la unidad podría trasladarse a la cubierta del edificio, ya que esta ubicación es preferente según el artículo 14.2 de la Ordenanza, la cubierta es un elemento común. La Junta de Propietarios del edificio denegó por unanimidad la solicitud del recurrente para trasladar la unidad exterior a la cubierta, generando un impedimento de tipo jurídico a la subsanación de las deficiencias. La sentencia destaca que el requerimiento inicial y la posterior resolución que desestima el recurso de reposición adolecen de un defecto por la falta de valoración de las circunstancias del caso concreto. Adolece de falta de concreción, ya que se limitaba a reproducir el contenido de las normas supuestamente infringidas (artículos 14 y Anexo II de la OCAS y artículos 15 y 16 de la OPCAT), sin especificar las medidas concretas que el interesado debía llevar a cabo para adaptarse; y esa falta de detalle genera grave indefensión. La resolución incumple el procedimiento legalmente establecido: El Ayuntamiento requirió al interesado que adaptase su instalación sin valorar las circunstancias fácticas y jurídicas, no indicó dónde reubicar la unidad exterior o, en caso de imposibilidad de subsanación, no tramitó el procedimiento para la revocación o modificación de la licencia y la subsiguiente determinación de la indemnización, tal como lo exigen el artículo 59.4 de la OCAS y la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP). La estimación no se basa en la vulneración del principio de confianza legítima del recurrente. La sentencia confirma que el hecho de contar con una licencia previa (otorgada el 03.05.2007) no blinda la instalación frente a modificaciones normativas futuras, ya que las instalaciones están sujetas a la normativa vigente en cada momento y a la acción inspectora de la administración. Sin embargo, si la adaptación resulta imposible, debe seguirse el procedimiento de revocación con indemnización.
1º) Indebida valoración de la prueba, con inexistente causa de indefensión para el recurrente: El Ayuntamiento argumenta que la sentencia incurre en una indebida valoración de la prueba al concluir que las resoluciones administrativas adolecen de falta de concreción, generando grave indefensión al interesado, aduciendo:
-Concreción de las Medidas Correctoras: Contrariamente a lo sostenido por la sentencia, la Resolución del Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental de 14 de octubre de 2022 (que acordó el inicio del procedimiento de medidas correctoras) no adolece de falta de concreción.
-Conocimiento del Incumplimiento: El interesado conocía las medidas que debía adoptar, lo cual se acredita por sus propias alegaciones. El informe técnico de 16/08/22 describía y concretaba las deficiencias, señalando el incumplimiento del régimen de distancias establecido en el Artículo 14.3 y Anexo II.A.2.b de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad (OCAS). Además, el título habilitante original para la instalación (de 2007) ya incluía prescripciones que obligaban a cumplir las condiciones y distancias mínimas fijadas por la normativa ambiental aplicable (OGPMAU).
-Responsabilidad del Titular: El Ayuntamiento subraya que el titular de la actividad es el responsable de decidir cómo resolver en la práctica el cumplimiento de la normativa (en función de condicionantes técnicos, económicos y/o jurídicos), y no corresponde a la Administración concretar una única solución técnica. Las medidas solicitadas se referían al cumplimiento literal de la normativa, y una mayor concreción por parte de la Administración podría restringir las posibilidades del administrado y ser objeto de reproche judicial.
2º) Indebida aplicación del régimen jurídico de imposición de medidas de corrección y del art. 47.1.c) de la LPAC (acto de contenido imposible). La sentencia apelada declaró la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas basándose en la supuesta imposibilidad material y jurídica de subsanación de las deficiencias. El Ayuntamiento rebate la concurrencia de estos supuestos:
-Inexistencia de Imposibilidad Fáctica (Material): no concurre imposibilidad fáctica. Existen múltiples posibilidades de cumplimiento de la normativa ambiental que el recurrente no ha explorado, además de la cubierta (como es recomendado por el Art. 14 de la OCAS). Las opciones incluyen: instalar equipos de menor caudal, segregar caudales de evacuación, ubicar el equipo en fachadas exteriores con mayores distancias, o incluso la retirada del equipo.
-Inexistencia de Imposibilidad Jurídica: El Ayuntamiento, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostiene que la nulidad de pleno derecho por "acto de contenido imposible" ( Art. 47.1.c LPAC) debe referirse a una imposibilidad de carácter material o físico, no de carácter jurídico, que equivaldría a ilegalidad (anulabilidad). La negativa de la Junta de Propietarios es un conflicto entre particulares (ajeno al Ayuntamiento) que el interesado debe dirimir en la jurisdicción civil o, en su caso, solicitar la modificación de la licencia. La OCAS establece que la oposición de terceros basada en derechos de propiedad no exime del cumplimiento de las medidas correctoras.
3º) Indebida aplicación del régimen de imposición de costas. El Ayuntamiento recurre la imposición de costas en la instancia:
-Falta de Motivación: La sentencia no justifica ni motiva la imposición de las costas al Ayuntamiento en su Fundamento de Derecho Sexto, contraviniendo el Art. 139.1 de la Ley 29/1998 (LJCA) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige motivación explícita.
-Dudas de Hecho o de Derecho: El caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho debido a la necesidad de interpretar la normativa local, autonómica y estatal aplicable, así como la jurisprudencia.
1. Validez de la Licencia Original: Se niega que la licencia de instalación del aparato de aire acondicionado otorgada en 2007 incumpliera la normativa vigente en ese momento. Aunque la instalación no cumple las nuevas distancias de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad (OCAS, Ordenanza 4/2021)3, la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano (OGPMAU) en su versión de 2007 no establecía distancias legales de ningún tipo para estas autorizaciones.
2. Imposibilidad Fáctica y Jurídica de Alternativas: Se cuestiona la sugerencia tardía y genérica del Ayuntamiento sobre "múltiples posibilidades de cumplimiento":
-Cubierta del Edificio: La instalación en la cubierta no es posible porque existe un acuerdo unánime en contra de la Comunidad de Propietarios, lo cual fue acreditado en la primera instancia.
-Otras Opciones (Menor Caudal, Desplazamiento): Las alternativas sugeridas ahora, como la instalación de un aparato de menor caudal o el desplazamiento, no constituyen una mera subsanación de deficiencias, sino que suponen el completo desmantelamiento del equipo autorizado y la revocación
-Inoportunidad de las Alternativas: Estas alternativas se sugieren solo en sede de recurso de apelación, y la Administración no las refirió ni aportó prueba sobre ellas en la primera instancia7.
3. Conducta del Interesado: Contrario a lo que alega el Ayuntamiento, D. Emilio intentó trasladar la unidad a la cubierta para cumplir las prescripciones de la Ordenanza, pero el permiso fue denegado por unanimidad por la Junta de Propietarios.
4. La sentencia apelada acertó al declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas, aunque matizando la naturaleza de la imposibilidad. :
-Imposibilidad Física (Material): La subsanación de la deficiencia (incumplimiento de las nuevas distancias legales de 3,5 metros) resulta físicamente imposible porque el patio interior donde se encuentra instalada la unidad exterior no supera los dos metros de ancho.
-Revocación
5. Falta de Concreción de las Medidas Correctoras (Indefensión): se mantiene que la falta de concreción de las medidas correctoras causó indefensión y que el acto administrativo no podía cumplir su fin:
-Requerimiento Genérico: Los requerimientos de subsanación fueron absolutamente genéricos y huérfanos de toda concreción17. Aunque el titular de la actividad es responsable de decidir la solución práctica, no tiene la carga de "llenar de contenido" requerimientos indeterminados17.
-Desviación de Poder: La falta de concreción, corregida solo al relacionar posibles alternativas en el recurso de apelación, contraviene la finalidad teleológica de la actividad administrativa.
6. Vulneración de la Doctrina Jurisprudencial y Principios (Confianza Legítima): Aunque se considerara que no hay imposibilidad física, la actuación administrativa es ilegal por vulnerar la doctrina del Tribunal Supremo sobre revocación de licencias y el principio de confianza legítima.
7. Falta de interés público suficiente: Para revocar una licencia por incompatibilidad sobrevenida, los nuevos criterios deben responder a razones de interés público con la "entidad suficiente" para vencer la situación jurídica autorizada2021.
8. Interés particular: Las exigencias de distancias para instalaciones de climatización (Art. 14.3 y Anexo II OCAS) no subyacen a razones de interés público, sino a la "evitación de molestias vecinales" y la ordenación de las relaciones de vecindad....
9. Inexistencia de Molestias: Está acreditado que la instalación funciona pacíficamente y nunca ha generado quejas, conflictos o disputas.
10. Ausencia de Indemnización: La resolución impugnada carece de toda previsión respecto a la indemnización por los perjuicios que se derivarían de la revocación
11. Vulneración del Principio de Confianza Legítima: El acto administrativo lesiona este principio, ya que el otorgamiento de la licencia en 2007 generó una esperanza legítima de estabilidad. El cambio normativo era imprevisible, máxime cuando la instalación autorizada ha sido totalmente pacífica y el fin de la nueva norma (evitar molestias) nunca ha sido infringido.
Con base en la cita de estos criterios jurisprudenciales, hemos de excluir el análisis en esta segunda instancia de todas aquellas cuestiones y alegaciones, tanto del recurso de apelación como de la oposición al mismo, que no se refieran de forma directa e inmediata a los argumentos que la sentencia apelada utiliza para sustentar su decisión, aquí recurrida, excluyendo que el debate se convierta en una reproducción de la primera instancia, ni permitiendo la introducción de nuevos argumentos jurídicos que no se llevaron al procedimiento en la primera instancia, pues no es esa la finalidad del recurso de apelación, como acabamos de leer. Desde esa perspectiva, la lectura de los argumentos de la sentencia y de los motivos de apelación, que antes hemos extractado, lleva a hacer las siguientes consideraciones sobre el objeto de análisis en este recurso de apelación:
1.- La demanda sólo planteó dos motivos de impugnación que la sentencia reseña: nulidad por ser un acto de contenido imposible, por imposibilidad material de las medidas correctoras, invocando la normativa que impone la revocación de la licencia y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en caso de imposibilidad de adoptar las medidas correctoras; y la vulneración de los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, al ser el demandante titular de una licencia para la instalación del aire acondicionado desde 2007 y no concretarse la forma de adoptar las medidas correctoras requeridas.
2.- La sentencia rechaza el segundo de ellos, pero estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución recurrida con base en la primera alegación, que desgrana en tres motivos jurídicos:
a) Imposibilidad física de las medidas correctoras, que convierten la resolución en un acto de contenido imposible y, por ende, nulo al amparo del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, por constituir un acto de contenido imposible: el patio no tiene las dimensiones exigidas por la Ordenanza y, por lo tanto, es imposible adoptar la medida correctora exigida en cuanto a las distancias que impone el artículo 14 de la OPCAT.
b) Imposibilidad jurídica de las medidas correctoras, ya que no es posible la instalación del equipo de climatización en la ubicación preferente que prevé la Ordenanza, como argumenta la contestación a la demanda, ya que la Comunidad de Propietarios denegó dicha posibilidad en un Acuerdo unánime de la Junta de Propietarios de 15-9-2022, que se ha llevado a los autos.
c) Falta de valoración de las circunstancias concretas del caso. La sentencia apunta que hubo falta de concreción inicial en el requerimiento de subsanación, pero en última instancia no es esto lo que le lleva a anular la resolución. Lo que reprocha verdaderamente a la administración es que no atienda las circunstancias del caso y la imposibilidad de adoptar las medidas correctoras, a la hora de requerir su adopción, por lo que tendría que haber acudido a la revocación de la licencia e indemnización al actor.
3.- Por lo tanto, la única causa jurídica del pronunciamiento judicial recurrido es que la juzgadora "a quo" estima que el acto incurre en causa de nulidad del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, por tener un contenido imposible. Quedan fuera del debate todas las cuestiones que no tengan encaje en esta causa de anulación, al que deben ir referidos los motivos de apelación y de oposición a la apelación. En particular, quedan fuera del debate de la apelación cuestiones como las que se plantean en la oposición a la apelación, que no son objeto de esta segunda instancia: el análisis de la conducta del interesado; el que los requerimientos de subsanación fueran absolutamente genéricos y huérfanos de toda concreción; la alegada desviación de poder; la vulneración de la doctrina jurisprudencial y principios ("Confianza Legítima"); la eventual falta de interés público suficiente para revocar una licencia por incompatibilidad sobrevenida, la existencia o inexistencia de molestias, o la posibilidad de una indemnización. Nada de ello está en la sentencia apelada, o expresamente se rechaza su estimación (la vulneración del principio de confianza legítima invocado en la demanda), por lo que no constituye la base de su razonamiento, ni guarda relación con el objeto de la apelación.
a) aprecia que el acto recurrido tiene un contenido "imposible" físicamente, incurriendo en causa de nulidad del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, porque "... la instalación se ubica en la fachada de un patio interior que tiene un ancho total de 2 metros, es decir, inferior a la distancia mínima exigida por la Ordenanza. Ello supondría que, para cumplir con la normativa de aplicación, la instalación tendría que trasladarse a otro sitio que no especifica ni determina la resolución, como tampoco el informe técnico municipal".
b) aprecia que el acto recurrido tiene un contenido "imposible" jurídicamente, incurriendo en causa de nulidad del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, porque la cubierta del edificio, que es el lugar donde el letrado indica que podría trasladarse el aire acondicionado, "...es un elemento que no pertenece al interesado sino a la junta de propietarios del propio edificio al tratarse de un elemento común. Y sucede que la Junta de propietarios denegó por unanimidad al recurrente la autorización para trasladar la unidad exterior de la instalación de A/A a la cubierta, conforme se observa en la copia del acta de dicha Junta de 15.09.2022 (aportada a los autos)".
c) El Ayuntamiento simplemente requiere al interesado para que adapte su instalación a las prescripciones de la Ordenanza, pero sin concretar qué actuaciones debe realizar y sin valorar las particulares circunstancias de su instalación y del edificio donde se ubica, señalándole donde debe reubicar la unidad exterior, o tramitando, si no resultara posible la subsanación, el procedimiento para la revocación o modificación de la licencia y subsiguiente determinación de la indemnización conforme señalan el art. 59.4 de la OCAS y la D.T Segunda del RAMINP. No cabe exigir sin más al interesado que cumpla un determinado régimen de distancias sin advertir que las dimensiones del patio interior no se lo permiten y sin indicarle dónde puede reubicar dicha instalación o, en el caso de que lo anterior no resulte posible, iniciar el procedimiento de revocación de licencia con indemnización de daños y perjuicios.
El recurso de apelación dirige su argumentación contra lo razonado en el apartado b), esto es, contra la concurrencia de una "imposibilidad jurídica". No alega la incongruencia de la sentencia con el contenido de los motivos en que se sostiene la demanda contencioso-administrativa, pues esta cuestión de la imposibilidad "jurídica" no se planteó en el escrito de demanda. Se limita a alegar que la imposibilidad "jurídica" que aprecia la sentencia no tiene encaje en la causa de nulidad absoluta de los actos administrativos del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 que aprecia la misma. Debemos acoger este alegato. Como dice el recurso de apelación, la jurisprudencia ha excluido la imposibilidad "jurídica" del ámbito del artículo 47.1.c), a efectos de permitir la apreciación de una causa de nulidad radical de un acto administrativo. Así, por ejemplo, en la sentencia de la Sala Tercera del TS, de 2 de Febrero de 2017 (rec. de casación nº 91/2016), a la que más tarde volveremos, dice que
En nuestra sentencia nº 466/2020, de 30 de julio de 2020, recurso de apelación nº 239/2019, analizamos una situación similar de imposibilidad de una actuación por la negativa de un tercero a otorgar autorización a la misma; y ya dijimos que:
Por lo tanto, la negativa de la comunidad de propietarios a instalar el aparato en la terraza no puede ser considerada causa de imposibilidad a efectos del artículo 47.1.c) de la LPAC, ni concurrir a apreciar el contenido "imposible" del acto administrativo, que debe basarse exclusivamente en la apreciación de elementos físicos y no jurídicos, como a continuación recalcaremos más en detalle.
Es aquí donde emerge el segundo argumento que maneja la sentencia: efectivamente hay una indeterminación en la manera en que debe ejecutarse el requerimiento, ligada a la imposibilidad física de ejecutarlo. La sentencia yerra, como hemos visto, al analizar la imposibilidad "jurídica" de cumplir lo requerido, porque no es posible admitir ese tipo de imposibilidad a efectos del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015; pero también yerra porque admite un discurso de la contestación a la demanda que debió rechazar. Efectivamente, resultaba improcedente entrar en el análisis de cuestiones tales como si la instalación podía o no trasladarse a la terraza del edificio, o de si había otras soluciones técnicas para mantener la instalación. Lo era, porque tales posibilidades no se indican en el acto recurrido, ni en el informe técnico que lo sustenta. No se indica que debe cambiarse la ubicación del aparato, reducirse su caudal, ni otra medida análoga, como las que postula la representación procesal de la administración en su contestación a la demanda, al margen por completo del contenido del acto recurrido y sin apoyo en ninguna prueba técnica que sostenga tales propuestas. Es cierto que la administración puede limitarse a indicar la norma infringida y requerir su cumplimiento, sin añadir más indicaciones en el requerimiento de medidas correctoras. Pero si el requerimiento se formula en esos escuetos términos, habrá que estar a lo que en el mismo se dice. Y lo que se dice es lo siguiente:
-El artículo 14 de la OCAS, cuya observancia es uno de los requerimientos que hace el acto impugnado, establece:
- El ANEXO II de la misma Ordenanza 4/2021 de 30-03-2021, de Calidad del Aire y Sostenibilidad, señala que, para caudales de aire comprendidos entre 0,20 y 1 m3/s, como el que nos ocupa, dispone que el punto de expulsión de aire caliente o enrarecido de estas instalaciones, con carácter general, deberá respetar una distancia de separación con cualquier hueco receptor ajeno, situado al mismo nivel o superior, de 3,5 metros.
Como quiera que el acto recurrido no contiene ninguna indicación específica, ni dice que hayan de evitarse determinadas molestias concretas, ni dice qué apartado del artículo 14 requiere cumplir, ha de entenderse que sólo requiere cumplir las reglas sobre distancias que impone el Anexo II de la nueva OCAS, que no son las mismas que las existentes la normativa bajo la cual se autorizó en su día la instalación. Tal requerimiento, así formulado, no puede desligarse de dos datos esenciales, que recoge la sentencia apelada:
a) Que se refieren a una instalación licenciada bajo las determinaciones establecidas en la normativa anterior a la actual OCAS.
b) Que, por tanto, ha de estarse a lo que la licencia autoriza al recurrente, como constata la sentencia.
Por lo tanto, será sobre la base del contenido de esa autorización de 2007 que deban enjuiciarse las medidas correctoras que se imponen en el acto recurrido. No procede entrar a discutir si es o no procedente que se haga tal requerimiento al titular de una instalación autorizada bajo la vigencia de la actual normativa; o si la OCAS de 2021 obliga a actualizar las citadas instalaciones a las prescripciones de la nueva normativa que contiene. Tales temas no se han traído al debate de apelación. Lo que sí es relevante es constatar que la instalación estaba licenciada desde el año 2007 y que el acto que otorgó la licencia de instalación de ese aparato establece unas determinaciones que han de respetarse, que no pueden desconocerse y a las que debe referirse el requerimiento de medidas correctoras.
El examen del expediente permite comprobar que en los folios 36 a 38, como indica la sentencia "a quo", obra copia de la licencia otorgada en 2007, en la cual se observa que se otorga autorización de obras exteriores para la instalación de un aparato de aire acondicionado en patio interior; y se añade que
Por tanto, hemos de coincidir con la juzgadora "a quo": el requerimiento de la medida correctora consistente en que
En resumen, acreditada la imposibilidad física de aplicar la medida correctora a la instalación de climatización en las condiciones en que está autorizada la misma, el acto recurrido es nulo de pleno derecho, como declara la sentencia "a quo", por la causa del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015; y, ante la emergencia de esa circunstancia sobrevenida, que impide la continuación de la instalación licenciada en las mismas condiciones, si el Ayuntamiento entendía que la instalación había de ajustarse a la nueva normativa y ello resultaba físicamente imposible en las mismas condiciones autorizadas, debió poner en marcha un expediente para revocar la licencia e indemnizar al titular de la misma, como dice la sentencia aquí apelada, lo que nos conduce a desestimar todos los motivos del recurso de apelación, como se dirá.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0760-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
