Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 777/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 760/2024 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 777/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100775

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:14440

Núm. Roj: STSJ M 14440:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0033500

RECURSO DE APELACIÓN 760/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 777/2025

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Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

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En la villa de Madrid, a 24 de noviembre de 2025

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 760/2024, interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 80/2024, de 4 de marzo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, recaída en los autos de P.O. nº 367/2023 de dicho juzgado, siendo parte apelada D. Emilio, representado por el procurador D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de marzo de 2024, el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 24 de Madrid dicta sentencia nº 80/2024, de 4 de marzo de 2024, en sus autos de P.O. nº 367/2023.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución judicial, el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.-D. Emilio, representado por el procurador D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, ha formulado oposición a dicho recurso de apelación.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de noviembre de 2025.

QUINTO.-Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 80/2024, de 4 de marzo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, recaída en los autos de P.O. nº 367/2023 de dicho juzgado, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 7 de febrero de 2023, dictada por la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid en el expediente nº NUM000, que desestima el recurso de reposición formulado por el recurrente contra la resolución anterior de 14 de octubre de 2022, por la que se ordenó la adopción de medidas correctoras, en el plazo de un mes, de las deficiencias detectadas para su adecuación a las ordenanzas medioambientales.

La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo y declara la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, porque el acto administrativo recurrido adolece de un motivo de nulidad absoluta contemplado en el artículo 47.1.c) de la LPAC. Considera que el demandante, D. Emilio, no puede acatar la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid para adaptar su instalación de aire acondicionado a la nueva normativa municipal debido a una imposibilidad material y jurídica. Las medidas correctoras resultan imposibles de ejecutar, dada la particular situación de la instalación del recurrente. La resolución requería al actor que cumpliera con el régimen de distancias mínimas establecido en el Anexo II de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad (OCAS). Específicamente, se exige una separación de 3,5 metros entre el punto de expulsión de aire caliente y cualquier hueco receptor ajeno. Sin embargo, la instalación se ubica en la fachada de un patio interior que tiene un ancho total de solo 2 metros, una distancia inferior a la mínima legalmente exigida. Y por imposibilidad jurídica para la alternativa: Aunque el Ayuntamiento sugirió que la unidad podría trasladarse a la cubierta del edificio, ya que esta ubicación es preferente según el artículo 14.2 de la Ordenanza, la cubierta es un elemento común. La Junta de Propietarios del edificio denegó por unanimidad la solicitud del recurrente para trasladar la unidad exterior a la cubierta, generando un impedimento de tipo jurídico a la subsanación de las deficiencias. La sentencia destaca que el requerimiento inicial y la posterior resolución que desestima el recurso de reposición adolecen de un defecto por la falta de valoración de las circunstancias del caso concreto. Adolece de falta de concreción, ya que se limitaba a reproducir el contenido de las normas supuestamente infringidas (artículos 14 y Anexo II de la OCAS y artículos 15 y 16 de la OPCAT), sin especificar las medidas concretas que el interesado debía llevar a cabo para adaptarse; y esa falta de detalle genera grave indefensión. La resolución incumple el procedimiento legalmente establecido: El Ayuntamiento requirió al interesado que adaptase su instalación sin valorar las circunstancias fácticas y jurídicas, no indicó dónde reubicar la unidad exterior o, en caso de imposibilidad de subsanación, no tramitó el procedimiento para la revocación o modificación de la licencia y la subsiguiente determinación de la indemnización, tal como lo exigen el artículo 59.4 de la OCAS y la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP). La estimación no se basa en la vulneración del principio de confianza legítima del recurrente. La sentencia confirma que el hecho de contar con una licencia previa (otorgada el 03.05.2007) no blinda la instalación frente a modificaciones normativas futuras, ya que las instalaciones están sujetas a la normativa vigente en cada momento y a la acción inspectora de la administración. Sin embargo, si la adaptación resulta imposible, debe seguirse el procedimiento de revocación con indemnización.

SEGUNDO:El recurso de apelación solicita que se revoque la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso administrativo. Se solicita también la revocación del pronunciamiento sobre costas, acordando no imponerlas a ninguna de las partes debido a las serias dudas que presentaba el caso Los motivos de apelación se resumen en tres puntos principales:

1º) Indebida valoración de la prueba, con inexistente causa de indefensión para el recurrente: El Ayuntamiento argumenta que la sentencia incurre en una indebida valoración de la prueba al concluir que las resoluciones administrativas adolecen de falta de concreción, generando grave indefensión al interesado, aduciendo:

-Concreción de las Medidas Correctoras: Contrariamente a lo sostenido por la sentencia, la Resolución del Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental de 14 de octubre de 2022 (que acordó el inicio del procedimiento de medidas correctoras) no adolece de falta de concreción.

-Conocimiento del Incumplimiento: El interesado conocía las medidas que debía adoptar, lo cual se acredita por sus propias alegaciones. El informe técnico de 16/08/22 describía y concretaba las deficiencias, señalando el incumplimiento del régimen de distancias establecido en el Artículo 14.3 y Anexo II.A.2.b de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad (OCAS). Además, el título habilitante original para la instalación (de 2007) ya incluía prescripciones que obligaban a cumplir las condiciones y distancias mínimas fijadas por la normativa ambiental aplicable (OGPMAU).

-Responsabilidad del Titular: El Ayuntamiento subraya que el titular de la actividad es el responsable de decidir cómo resolver en la práctica el cumplimiento de la normativa (en función de condicionantes técnicos, económicos y/o jurídicos), y no corresponde a la Administración concretar una única solución técnica. Las medidas solicitadas se referían al cumplimiento literal de la normativa, y una mayor concreción por parte de la Administración podría restringir las posibilidades del administrado y ser objeto de reproche judicial.

2º) Indebida aplicación del régimen jurídico de imposición de medidas de corrección y del art. 47.1.c) de la LPAC (acto de contenido imposible). La sentencia apelada declaró la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas basándose en la supuesta imposibilidad material y jurídica de subsanación de las deficiencias. El Ayuntamiento rebate la concurrencia de estos supuestos:

-Inexistencia de Imposibilidad Fáctica (Material): no concurre imposibilidad fáctica. Existen múltiples posibilidades de cumplimiento de la normativa ambiental que el recurrente no ha explorado, además de la cubierta (como es recomendado por el Art. 14 de la OCAS). Las opciones incluyen: instalar equipos de menor caudal, segregar caudales de evacuación, ubicar el equipo en fachadas exteriores con mayores distancias, o incluso la retirada del equipo.

-Inexistencia de Imposibilidad Jurídica: El Ayuntamiento, basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sostiene que la nulidad de pleno derecho por "acto de contenido imposible" ( Art. 47.1.c LPAC) debe referirse a una imposibilidad de carácter material o físico, no de carácter jurídico, que equivaldría a ilegalidad (anulabilidad). La negativa de la Junta de Propietarios es un conflicto entre particulares (ajeno al Ayuntamiento) que el interesado debe dirimir en la jurisdicción civil o, en su caso, solicitar la modificación de la licencia. La OCAS establece que la oposición de terceros basada en derechos de propiedad no exime del cumplimiento de las medidas correctoras.

3º) Indebida aplicación del régimen de imposición de costas. El Ayuntamiento recurre la imposición de costas en la instancia:

-Falta de Motivación: La sentencia no justifica ni motiva la imposición de las costas al Ayuntamiento en su Fundamento de Derecho Sexto, contraviniendo el Art. 139.1 de la Ley 29/1998 (LJCA) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige motivación explícita.

-Dudas de Hecho o de Derecho: El caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho debido a la necesidad de interpretar la normativa local, autonómica y estatal aplicable, así como la jurisprudencia.

TERCERO:La oposición al recurso de apelación solicita su desestimación. Opone a los argumentos del mismo:

1. Validez de la Licencia Original: Se niega que la licencia de instalación del aparato de aire acondicionado otorgada en 2007 incumpliera la normativa vigente en ese momento. Aunque la instalación no cumple las nuevas distancias de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad (OCAS, Ordenanza 4/2021)3, la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano (OGPMAU) en su versión de 2007 no establecía distancias legales de ningún tipo para estas autorizaciones.

2. Imposibilidad Fáctica y Jurídica de Alternativas: Se cuestiona la sugerencia tardía y genérica del Ayuntamiento sobre "múltiples posibilidades de cumplimiento":

-Cubierta del Edificio: La instalación en la cubierta no es posible porque existe un acuerdo unánime en contra de la Comunidad de Propietarios, lo cual fue acreditado en la primera instancia.

-Otras Opciones (Menor Caudal, Desplazamiento): Las alternativas sugeridas ahora, como la instalación de un aparato de menor caudal o el desplazamiento, no constituyen una mera subsanación de deficiencias, sino que suponen el completo desmantelamiento del equipo autorizado y la revocación de factode la licencia original de 2007 para esa ubicación.

-Inoportunidad de las Alternativas: Estas alternativas se sugieren solo en sede de recurso de apelación, y la Administración no las refirió ni aportó prueba sobre ellas en la primera instancia7.

3. Conducta del Interesado: Contrario a lo que alega el Ayuntamiento, D. Emilio intentó trasladar la unidad a la cubierta para cumplir las prescripciones de la Ordenanza, pero el permiso fue denegado por unanimidad por la Junta de Propietarios.

4. La sentencia apelada acertó al declarar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas, aunque matizando la naturaleza de la imposibilidad. :

-Imposibilidad Física (Material): La subsanación de la deficiencia (incumplimiento de las nuevas distancias legales de 3,5 metros) resulta físicamente imposible porque el patio interior donde se encuentra instalada la unidad exterior no supera los dos metros de ancho.

-Revocación de Factode la Licencia: Si bien el impedimento para trasladar la unidad a la cubierta es de índole jurídica (negativa de la Comunidad), si el requerimiento de subsanación obliga al traslado (que implica el completo desmantelamiento del aparato), el acto administrativo persigue realmente la revocación de la licencia tal como fue autorizada en 2007, y no la mera reparación de un defecto (subsanación).

5. Falta de Concreción de las Medidas Correctoras (Indefensión): se mantiene que la falta de concreción de las medidas correctoras causó indefensión y que el acto administrativo no podía cumplir su fin:

-Requerimiento Genérico: Los requerimientos de subsanación fueron absolutamente genéricos y huérfanos de toda concreción17. Aunque el titular de la actividad es responsable de decidir la solución práctica, no tiene la carga de "llenar de contenido" requerimientos indeterminados17.

-Desviación de Poder: La falta de concreción, corregida solo al relacionar posibles alternativas en el recurso de apelación, contraviene la finalidad teleológica de la actividad administrativa.

6. Vulneración de la Doctrina Jurisprudencial y Principios (Confianza Legítima): Aunque se considerara que no hay imposibilidad física, la actuación administrativa es ilegal por vulnerar la doctrina del Tribunal Supremo sobre revocación de licencias y el principio de confianza legítima.

7. Falta de interés público suficiente: Para revocar una licencia por incompatibilidad sobrevenida, los nuevos criterios deben responder a razones de interés público con la "entidad suficiente" para vencer la situación jurídica autorizada2021.

8. Interés particular: Las exigencias de distancias para instalaciones de climatización (Art. 14.3 y Anexo II OCAS) no subyacen a razones de interés público, sino a la "evitación de molestias vecinales" y la ordenación de las relaciones de vecindad....

9. Inexistencia de Molestias: Está acreditado que la instalación funciona pacíficamente y nunca ha generado quejas, conflictos o disputas.

10. Ausencia de Indemnización: La resolución impugnada carece de toda previsión respecto a la indemnización por los perjuicios que se derivarían de la revocación de factode la licencia. La jurisprudencia y la normativa (DT 2ª del Reglamento de Actividades Molestas) exigen que la revocación vaya acompañada de las previsiones correspondientes a los daños y perjuicios.

11. Vulneración del Principio de Confianza Legítima: El acto administrativo lesiona este principio, ya que el otorgamiento de la licencia en 2007 generó una esperanza legítima de estabilidad. El cambio normativo era imprevisible, máxime cuando la instalación autorizada ha sido totalmente pacífica y el fin de la nueva norma (evitar molestias) nunca ha sido infringido.

CUARTO:El inicio del razonamiento de esta sentencia debe comenzar por el recordatorio de que, como señala la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que no basta con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Y las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que "...el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad...".

Con base en la cita de estos criterios jurisprudenciales, hemos de excluir el análisis en esta segunda instancia de todas aquellas cuestiones y alegaciones, tanto del recurso de apelación como de la oposición al mismo, que no se refieran de forma directa e inmediata a los argumentos que la sentencia apelada utiliza para sustentar su decisión, aquí recurrida, excluyendo que el debate se convierta en una reproducción de la primera instancia, ni permitiendo la introducción de nuevos argumentos jurídicos que no se llevaron al procedimiento en la primera instancia, pues no es esa la finalidad del recurso de apelación, como acabamos de leer. Desde esa perspectiva, la lectura de los argumentos de la sentencia y de los motivos de apelación, que antes hemos extractado, lleva a hacer las siguientes consideraciones sobre el objeto de análisis en este recurso de apelación:

1.- La demanda sólo planteó dos motivos de impugnación que la sentencia reseña: nulidad por ser un acto de contenido imposible, por imposibilidad material de las medidas correctoras, invocando la normativa que impone la revocación de la licencia y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en caso de imposibilidad de adoptar las medidas correctoras; y la vulneración de los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, al ser el demandante titular de una licencia para la instalación del aire acondicionado desde 2007 y no concretarse la forma de adoptar las medidas correctoras requeridas.

2.- La sentencia rechaza el segundo de ellos, pero estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución recurrida con base en la primera alegación, que desgrana en tres motivos jurídicos:

a) Imposibilidad física de las medidas correctoras, que convierten la resolución en un acto de contenido imposible y, por ende, nulo al amparo del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, por constituir un acto de contenido imposible: el patio no tiene las dimensiones exigidas por la Ordenanza y, por lo tanto, es imposible adoptar la medida correctora exigida en cuanto a las distancias que impone el artículo 14 de la OPCAT.

b) Imposibilidad jurídica de las medidas correctoras, ya que no es posible la instalación del equipo de climatización en la ubicación preferente que prevé la Ordenanza, como argumenta la contestación a la demanda, ya que la Comunidad de Propietarios denegó dicha posibilidad en un Acuerdo unánime de la Junta de Propietarios de 15-9-2022, que se ha llevado a los autos.

c) Falta de valoración de las circunstancias concretas del caso. La sentencia apunta que hubo falta de concreción inicial en el requerimiento de subsanación, pero en última instancia no es esto lo que le lleva a anular la resolución. Lo que reprocha verdaderamente a la administración es que no atienda las circunstancias del caso y la imposibilidad de adoptar las medidas correctoras, a la hora de requerir su adopción, por lo que tendría que haber acudido a la revocación de la licencia e indemnización al actor.

3.- Por lo tanto, la única causa jurídica del pronunciamiento judicial recurrido es que la juzgadora "a quo" estima que el acto incurre en causa de nulidad del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, por tener un contenido imposible. Quedan fuera del debate todas las cuestiones que no tengan encaje en esta causa de anulación, al que deben ir referidos los motivos de apelación y de oposición a la apelación. En particular, quedan fuera del debate de la apelación cuestiones como las que se plantean en la oposición a la apelación, que no son objeto de esta segunda instancia: el análisis de la conducta del interesado; el que los requerimientos de subsanación fueran absolutamente genéricos y huérfanos de toda concreción; la alegada desviación de poder; la vulneración de la doctrina jurisprudencial y principios ("Confianza Legítima"); la eventual falta de interés público suficiente para revocar una licencia por incompatibilidad sobrevenida, la existencia o inexistencia de molestias, o la posibilidad de una indemnización. Nada de ello está en la sentencia apelada, o expresamente se rechaza su estimación (la vulneración del principio de confianza legítima invocado en la demanda), por lo que no constituye la base de su razonamiento, ni guarda relación con el objeto de la apelación.

QUINTO:La sentencia sustenta su pronunciamiento estimatorio en tres consideraciones esenciales, que podemos sintetizar así:

a) aprecia que el acto recurrido tiene un contenido "imposible" físicamente, incurriendo en causa de nulidad del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, porque "... la instalación se ubica en la fachada de un patio interior que tiene un ancho total de 2 metros, es decir, inferior a la distancia mínima exigida por la Ordenanza. Ello supondría que, para cumplir con la normativa de aplicación, la instalación tendría que trasladarse a otro sitio que no especifica ni determina la resolución, como tampoco el informe técnico municipal".

b) aprecia que el acto recurrido tiene un contenido "imposible" jurídicamente, incurriendo en causa de nulidad del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, porque la cubierta del edificio, que es el lugar donde el letrado indica que podría trasladarse el aire acondicionado, "...es un elemento que no pertenece al interesado sino a la junta de propietarios del propio edificio al tratarse de un elemento común. Y sucede que la Junta de propietarios denegó por unanimidad al recurrente la autorización para trasladar la unidad exterior de la instalación de A/A a la cubierta, conforme se observa en la copia del acta de dicha Junta de 15.09.2022 (aportada a los autos)".

c) El Ayuntamiento simplemente requiere al interesado para que adapte su instalación a las prescripciones de la Ordenanza, pero sin concretar qué actuaciones debe realizar y sin valorar las particulares circunstancias de su instalación y del edificio donde se ubica, señalándole donde debe reubicar la unidad exterior, o tramitando, si no resultara posible la subsanación, el procedimiento para la revocación o modificación de la licencia y subsiguiente determinación de la indemnización conforme señalan el art. 59.4 de la OCAS y la D.T Segunda del RAMINP. No cabe exigir sin más al interesado que cumpla un determinado régimen de distancias sin advertir que las dimensiones del patio interior no se lo permiten y sin indicarle dónde puede reubicar dicha instalación o, en el caso de que lo anterior no resulte posible, iniciar el procedimiento de revocación de licencia con indemnización de daños y perjuicios.

El recurso de apelación dirige su argumentación contra lo razonado en el apartado b), esto es, contra la concurrencia de una "imposibilidad jurídica". No alega la incongruencia de la sentencia con el contenido de los motivos en que se sostiene la demanda contencioso-administrativa, pues esta cuestión de la imposibilidad "jurídica" no se planteó en el escrito de demanda. Se limita a alegar que la imposibilidad "jurídica" que aprecia la sentencia no tiene encaje en la causa de nulidad absoluta de los actos administrativos del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 que aprecia la misma. Debemos acoger este alegato. Como dice el recurso de apelación, la jurisprudencia ha excluido la imposibilidad "jurídica" del ámbito del artículo 47.1.c), a efectos de permitir la apreciación de una causa de nulidad radical de un acto administrativo. Así, por ejemplo, en la sentencia de la Sala Tercera del TS, de 2 de Febrero de 2017 (rec. de casación nº 91/2016), a la que más tarde volveremos, dice que "·...la imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( art. 48.1 LPA y 83.2 de la LJCA ).Ya se había pronunciado en términos similares la jurisprudencia más antigua. Así, la sentencia de la Sala Tercera, sección 5ª, de 19 de mayo de 2000 (casación nº 647/1995) nos dice: "...la imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por tanto, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto...".

En nuestra sentencia nº 466/2020, de 30 de julio de 2020, recurso de apelación nº 239/2019, analizamos una situación similar de imposibilidad de una actuación por la negativa de un tercero a otorgar autorización a la misma; y ya dijimos que: "...ni puede hacerse valer, como hecho obstativo determinante de una imposibilidad física o jurídica de cumplir con la exigencia reglamentariamente impuesta, la mera circunstancia de precisar la actuación requerida de autorización de la Gerencia del Centro Comercial o la negativa a conceder tal autorización por comportar una modificación de la fachada exterior eventualmente vulneradora de la normativa de edificabilidad, sin perjuicio de que las circunstancias obstativas expuestas puedan condicionar las soluciones técnicas a adoptar o, en su caso, la exacción de las responsabilidades que procedan por la imposibilidad de obtener la licencia de funcionamiento de una actividad que venía ya desarrollándose al amparo de los títulos habilitantes exigibles....".Analógicamente, no es posible equiparar un supuesto de "imposibilidad física", determinante de nulidad al amparo del artículo 47 de la Ley 39/2015, a la mera negativa de la comunidad de propietarios a prestar autorización para la instalación en la terraza comunitaria del equipo de climatización, que no implica un caso de imposibilidad material, física, o lógica, por lo que no puede erigirse en causa de nulidad de un acto administrativo por considerarlo "de contenido imposible".

Por lo tanto, la negativa de la comunidad de propietarios a instalar el aparato en la terraza no puede ser considerada causa de imposibilidad a efectos del artículo 47.1.c) de la LPAC, ni concurrir a apreciar el contenido "imposible" del acto administrativo, que debe basarse exclusivamente en la apreciación de elementos físicos y no jurídicos, como a continuación recalcaremos más en detalle.

SEXTO:Lo anterior no obstante, no es posible todavía estimar las pretensiones del recurso de apelación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, pues aún subsisten dos razonamientos de la sentencia "a quo" que sostienen su fallo estimatorio, que hemos enunciado en el anterior fundamento jurídico en los apartados a), imposibilidad física del contenido del acto; y b), falta de concreción de la medida y procedencia de revocar la licencia vigente. Respecto de estos otros dos argumentos, debemos comenzar constatando que el recurso de apelación no combate uno de ellos, que ha quedado demostrado por la prueba articulada por la parte actora. Efectivamente, no se discute que el acto administrativo recurrido impone a la parte actora la obligación de adoptar una medida correctora, que literalmente se indica así: "La instalación de climatización deberá cumplir lo establecido en el artículo 14 y anexo II de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad (OCAS)".Tampoco se discute que el Anexo II de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad (OCAS) exige una separación de 3,5 metros entre el punto de expulsión de aire caliente y cualquier hueco receptor ajeno; y, finalmente, no se discute que la instalación de aire acondicionado se ubica en la fachada de un patio interior que tiene un ancho total de solo 2 metros, es decir, una distancia inferior a la mínima legalmente exigida. Siendo ello así, no puede negarse que la sentencia acierta cuando concluye que el requerimiento tiene un contenido imposible en la ubicación autorizada al aparato, porque físicamente no es posible respetar esa distancia mínima establecida por la nueva normativa. Ni el informe del técnico municipal, ni la resolución recurrida dicen la forma en que debe cumplirse ese requerimiento. Y añadiríamos nosotros que no lo dicen porque es físicamente imposible que lo puedan decir, ya que las dimensiones del patio donde se encuentra la instalación no permiten cumplirlo.

Es aquí donde emerge el segundo argumento que maneja la sentencia: efectivamente hay una indeterminación en la manera en que debe ejecutarse el requerimiento, ligada a la imposibilidad física de ejecutarlo. La sentencia yerra, como hemos visto, al analizar la imposibilidad "jurídica" de cumplir lo requerido, porque no es posible admitir ese tipo de imposibilidad a efectos del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015; pero también yerra porque admite un discurso de la contestación a la demanda que debió rechazar. Efectivamente, resultaba improcedente entrar en el análisis de cuestiones tales como si la instalación podía o no trasladarse a la terraza del edificio, o de si había otras soluciones técnicas para mantener la instalación. Lo era, porque tales posibilidades no se indican en el acto recurrido, ni en el informe técnico que lo sustenta. No se indica que debe cambiarse la ubicación del aparato, reducirse su caudal, ni otra medida análoga, como las que postula la representación procesal de la administración en su contestación a la demanda, al margen por completo del contenido del acto recurrido y sin apoyo en ninguna prueba técnica que sostenga tales propuestas. Es cierto que la administración puede limitarse a indicar la norma infringida y requerir su cumplimiento, sin añadir más indicaciones en el requerimiento de medidas correctoras. Pero si el requerimiento se formula en esos escuetos términos, habrá que estar a lo que en el mismo se dice. Y lo que se dice es lo siguiente: "La instalación de climatización deberá cumplir lo establecido en el artículo 14 y anexo II de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad (OCAS)".Veamos, pues, lo que dicen tales disposiciones:

-El artículo 14 de la OCAS, cuya observancia es uno de los requerimientos que hace el acto impugnado, establece: "Art. 14. Condiciones de evacuación de las instalaciones de climatización. 1. Con carácter general, las instalaciones deberán disponerse de forma que su evacuación o circulación de aire produzca las menores molestias, especialmente en los patios de luces. 2. La evacuación de las instalaciones se situará preferentemente en cubierta. 3. Con el fin de evitar molestias, la evacuación de las instalaciones deberá respetar las distancias y cumplir las condiciones técnicas establecidas en el anexo II. 4. Las instalaciones deberán disponer de un sistema de recogida y conducción de agua que impida que se produzca goteo al exterior.".

- El ANEXO II de la misma Ordenanza 4/2021 de 30-03-2021, de Calidad del Aire y Sostenibilidad, señala que, para caudales de aire comprendidos entre 0,20 y 1 m3/s, como el que nos ocupa, dispone que el punto de expulsión de aire caliente o enrarecido de estas instalaciones, con carácter general, deberá respetar una distancia de separación con cualquier hueco receptor ajeno, situado al mismo nivel o superior, de 3,5 metros.

Como quiera que el acto recurrido no contiene ninguna indicación específica, ni dice que hayan de evitarse determinadas molestias concretas, ni dice qué apartado del artículo 14 requiere cumplir, ha de entenderse que sólo requiere cumplir las reglas sobre distancias que impone el Anexo II de la nueva OCAS, que no son las mismas que las existentes la normativa bajo la cual se autorizó en su día la instalación. Tal requerimiento, así formulado, no puede desligarse de dos datos esenciales, que recoge la sentencia apelada:

a) Que se refieren a una instalación licenciada bajo las determinaciones establecidas en la normativa anterior a la actual OCAS.

b) Que, por tanto, ha de estarse a lo que la licencia autoriza al recurrente, como constata la sentencia.

Por lo tanto, será sobre la base del contenido de esa autorización de 2007 que deban enjuiciarse las medidas correctoras que se imponen en el acto recurrido. No procede entrar a discutir si es o no procedente que se haga tal requerimiento al titular de una instalación autorizada bajo la vigencia de la actual normativa; o si la OCAS de 2021 obliga a actualizar las citadas instalaciones a las prescripciones de la nueva normativa que contiene. Tales temas no se han traído al debate de apelación. Lo que sí es relevante es constatar que la instalación estaba licenciada desde el año 2007 y que el acto que otorgó la licencia de instalación de ese aparato establece unas determinaciones que han de respetarse, que no pueden desconocerse y a las que debe referirse el requerimiento de medidas correctoras.

El examen del expediente permite comprobar que en los folios 36 a 38, como indica la sentencia "a quo", obra copia de la licencia otorgada en 2007, en la cual se observa que se otorga autorización de obras exteriores para la instalación de un aparato de aire acondicionado en patio interior; y se añade que "la evacuación forzada del aire caliente o enrarecido producto del acondicionamiento (...) se realizará cumpliendo las condiciones y distancias mínimas fijadas por los artículos 32 y 35 de la OGPMAU de aplicación".Por lo tanto, la licencia autoriza que se instale un aire acondicionado de determinadas características indicadas en la Memoria Técnica adjunta a la solicitud de licencia (folios 47 y ss. del expediente), no en cualquier lugar del edificio, sino en el patio interior donde se ubica. Cuando se requiere la adaptación de dicha instalación a la nueva normativa, posterior a la licencia referida, ha de entenderse que tal requerimiento se refiere también a las condiciones en que se otorgó la licencia y, por ende, a la ubicación en el patio interior del edificio, que es el lugar expresamente autorizado al efecto; y no a otra ubicación. Independientemente de que el artículo 14 de la nueva OCAS no impone la instalación en terraza del edificio, sino que simplemente la aconseja, sucede que el patio interior es el lugar específicamente autorizado por la licencia de que dispone el actor para emplazar la instalación de climatización. Y en ese lugar, esto no se discute, es físicamente imposible dar cumplimiento a lo requerido, cosa que, ni el informe técnico de inspección (folio 2), ni la resolución recurrida valoran de ninguna manera, limitándose a remitirse genéricamente al cumplimiento del artículo 14 y del Anexo II de la Ordenanza, tal como también constata la sentencia de instancia.

Por tanto, hemos de coincidir con la juzgadora "a quo": el requerimiento de la medida correctora consistente en que "La instalación de climatización deberá cumplir lo establecido en el artículo 14 y anexo II de la Ordenanza de Calidad del Aire y Sostenibilidad (OCAS)"es un acto de contenido imposible, porque la ubicación donde la licencia autoriza dicha instalación no tiene las dimensiones que permitan dicho cumplimiento. Como dice la STS, Sala Tercera, de 2 de Febrero de 2017 (rec. nº 91/2016): "Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen".Y la realidad física a la que se refiere el requerimiento es un patio interior, en el que se ha licenciado la instalación del aparato, que no tiene las dimensiones que permitan el cumplimiento de lo requerido conforme a la nueva normativa que el Ayuntamiento entiende (y esto no se ha discutido) que es objeto de aplicación a la citada instalación. En estas condiciones, también coincidimos con el criterio de la juzgadora en que, al no resultar físicamente posible la subsanación, el acto es nulo, sin perjuicio de que la administración entienda procedente iniciar el procedimiento para la revocación o modificación de la licencia y subsiguiente determinación de la indemnización, aunque no con base en lo que señala el art. 59.4 de la OCAS: De ese precepto, en relación con el artículo 57.2 de la misma Ordenanza, se seguiría la subsistencia de la validez y obligatoriedad del requerimiento de medidas correctoras y la necesidad de revisar y modificar el título habilitante sólo en un caso de "imposibilidad "jurídica", esto es, únicamente si no fuera posible su ejecución por un conflicto de propiedad o por otras normas (como en este caso, si las reglas civiles de Propiedad Horizontal no permitieran dicha ejecución). La razón jurídica de la exigencia de revisar el título habilitante, que conecta con la imposibilidad física de aplicar las medidas correctoras que analizamos, se encuentra en el art. 16 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que invocaba la demanda, a cuyo tenor: "Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación. Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y anulación por la causa señalada en el párrafo anterior, comportarán el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren".

En resumen, acreditada la imposibilidad física de aplicar la medida correctora a la instalación de climatización en las condiciones en que está autorizada la misma, el acto recurrido es nulo de pleno derecho, como declara la sentencia "a quo", por la causa del artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015; y, ante la emergencia de esa circunstancia sobrevenida, que impide la continuación de la instalación licenciada en las mismas condiciones, si el Ayuntamiento entendía que la instalación había de ajustarse a la nueva normativa y ello resultaba físicamente imposible en las mismas condiciones autorizadas, debió poner en marcha un expediente para revocar la licencia e indemnizar al titular de la misma, como dice la sentencia aquí apelada, lo que nos conduce a desestimar todos los motivos del recurso de apelación, como se dirá.

SÉPTIMO:Finalmente, el recurso de apelación cuestiona la imposición de las costas por parte de la sentencia apelada. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".De la literalidad del precepto se desprende que se establece la regla del vencimiento objetivo, de modo que no es necesario que la sentencia motive de forma especial, como reclama la administración apelante, la condena en costas a la parte que ve desestimadas sus pretensiones, porque esta es la regla que establece el precepto. La necesidad de motivar, explicar o justificar el pronunciamiento sobre las costas surge cuando se aplica la excepción a la regla, es decir, cuando se decide por el órgano judicial no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones son rechazadas, porque en este supuesto sí que hay que hacer explícitas las causas por las que dicho órgano considera que existían dudas de hecho o de derecho que justificaban la controversia, y que las mismas son serias a tal punto que justifican que no se impongan las costas del proceso a la parte perdedora. Este es el criterio contenido precisamente en las sentencias que invoca la administración apelante, como reconoce, paradójicamente, el propio recurso de apelación, que sintetiza su doctrina diciendo que "..., es pacífico el criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (...) sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general".Así, es. Es exigible motivar justamente cuando el órgano judicial se aparta de la regla general, que es la regla del vencimiento objetivo; y no cuando aplica la propia regla general del vencimiento, como ha sucedido en el caso de autos, en que la juzgadora "a quo" impone las costas a la parte cuyas pretensiones rechaza, lo que no requiere de ninguna motivación. Como recuerda la STS, Sala Tercera, sección 5ª, de 5-4-2016, recurso nº 535/2015 (mencionada por la parte apelante), con cita de su anterior la sentencia de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008 ):

"En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale). En el mismo sentido STC 9/2009, de 12 de enero , FJ 3.º".

OCTAVO:Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la ley 29/1998, "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".Procede por ello su imposición a la parte recurrente, al no apreciarse ninguna causa que justifique dispensa de la imposición de costas, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por esta Sala en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 4 de dicho precepto, que establece que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, por lo que este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la administración apelante a la parte apelada en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA, para lo que se ha valorado la cuantía y complejidad de la cuestión jurídica planteada.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación de la administración del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia nº 80/2024, de 4 de marzo de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, recaída en los autos de P.O. nº 367/2023 de dicho juzgado.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) por todos los conceptos, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0760-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0760-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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