Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 463/2021 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 50297330022025100091

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:274

Núm. Roj: STSJ AR 274:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Reyes DANIEL HERCE URZAIZ CARMEN SEGURA ARAZURI

Ddo.admon.estado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ARAGON ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA

SENTENCIA 000100/2025

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTA:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS:

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 463 del año 2021, seguido entre partes; como demandante DOÑA Reyes, representada por la procuradora de los tribunales D. ª Carmen Segura Arazuri y defendida por D. Daniel Herce Urzaiz; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 29 de abril de 2021 que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidaciones provisionales relativas al IRPF, ejercicios 2016 y 2018.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Muñoz Juncosa.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de julio de 2021, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables solicita se estime la demanda, declarando: 1. La nulidad de pleno derecho de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón que aquí se impugna, por adolecer la misma de una incongruencia omisiva.

a. Subsidiariamente al pedimento anterior, proceda a declarar la anulabilidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón impugnada por ser contraria a derecho la misma conforme se ha expuesto en los Fundamentos de Derecho precedentes.

2. Como consecuencia del pedimento 1 y en su caso del 1.a), proceda a declarar, la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales NUM002 y NUM003, y de los demás actos confirmatorios que constan en el expediente administrativo de referencia -Resolución de recurso de reposición-, dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Albareda, Delegación Especial de Aragón de la AEAT, por ser contraria a sus propios actos.

a. Subsidiariamente al pedimento anterior, en caso de no reconocerse la nulidad de pleno derecho, se declare la anulabilidad de los actos administrativos anteriormente señalados en el pedimento 2), por ser los mismos contrarios a derecho por las mismas razones y con la misma fundamentación, que lo señalado como pedimento subsidiario 1.a).

3. Que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante a obtener la devolución del IRPF del ejercicio 2016 y 2018 solicitada en sus autoliquidaciones por la aplicación de la exención regulada en el artículo 7.p) de la LIRPF , reconociéndose asimismo el derecho a percibir los intereses de demora administrativos que correspondan.

4. Que no se efectúe un pronunciamiento sobre las costas procesales conforme a lo manifestado por esta parte en el Fundamento de Derecho correspondiente.

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO.- Tras el recibimiento del juicio a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 29 de abril de 2021 que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidaciones provisionales relativas al IRPF, ejercicios 2016 y 2018.

El TEARA en los Antecedentes de Hecho recoge lo siguiente:

-La reclamante, presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, con un resultado de 6.962 euros a devolver. En la misma, incluyó, un rendimiento neto reducido del trabajo de 5.253,07 euros (total de ingresos íntegros computables, 13.094,83; y reducción por obtención de rendimientos del trabajo, 3.700). La oficina gestora inició el 29/09/2017, con la notificación de la propuesta de liquidación provisional, un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016.

Como resultado del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, notificó, con fecha 23/11/2017, liquidación provisional de la que resulta una cuantía a devolver de 717,80 euros, en vez de los 6.962 euros solicitados con la presentación de la autoliquidación.

En el apartado de motivación, se dice: <<- En las alegaciones presentadas por usted manifiesta que, desde el 1 de septiembre de 2014 y durante todo el año 2016, trabajó desplazada en el extranjero en el Instituto Cervantes, desarrollando su trabajo en la sede de este organismo de Bruselas. Indica que continúa percibiendo el sueldo del Instituto y, además, percibe un pago mensual compuesto por dos cantidades en concepto de complemento variable en función del 'índice de poder adquisitivo y calidad de vida del país' y en concepto de desplazamiento, y que en el IRPF 2016 ha aplicado la exención del artículo 7 letra p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y, por lo tanto, no deben incluirse en la declaración del IRPF del 2016 la cantidad de 60.100,00 euros. También señala en su escrito que, aunque ha tenido la residencia habitual en el extranjero durante todo el año 2016, en virtud del artículo 10.1 de la Ley del IRPF, sigue siendo contribuyente de dicho impuesto y por tanto debe tributar por su renta mundial en España.

En su caso parece tratarse de 'personal laboral' en activo que ejerce en el extranjero cargo o empleo oficial que no tiene carácter diplomático o consular. Por tanto, para esta oficina gestora su condición es la de residente, ya que su situación se asimila a la que señala el mencionado artículo 10.1 de la Ley 35/2006 del IRPF.

La aplicación de la exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero. El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España. En su caso, la contribuyente a partir del 01/09/2014, y aunque le retribuye el Instituto Cervantes, realiza su trabajo en Bélgica. Por lo que pude entenderse cumplido este primer requisito. 2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero. La aplicación de la exención requiere que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por la trabajadora desplazada desde España sea una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente en el extranjero. Es decir, la norma se refiere básicamente a los supuestos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, como señala la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V4543-16. Requisito que esta oficina gestora considera que en su caso no se cumple".

Se interpone recurso de reposición, que se desestima ,y frente a esta resolución se presenta la reclamación económico administrativa.

(....)

-La reclamante presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, con un resultado a devolver de 2.688,25 euros. En la misma, incluyó un rendimiento neto reducido de 28.559,17 euros (total ingresos íntegros computables 32.764,47).

La oficina gestora, inició el 07/10/2019, con la notificación de la propuesta de liquidación provisional, un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018.

La oficina gestora, notificó, como resultado del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, con fecha 05/11/2019, liquidación provisional , de la que resulta una cuantía a devolver de 384,15 euros. En el apartado motivación, se dice:

La contribuyente, desde el 1 de septiembre de 2014 y durante todo el año 2018, ha trabajado desplazada en el extranjero en el Instituto Cervantes, desarrollando su trabajo en la sede de este organismo en Bruselas (Bélgica) hasta el 1 de marzo de 2017 y desde esa fecha hasta el 23 de marzo de 2018 estuvo desplazada en Comisión de Servicios al centro de la citada entidad situado en Nueva York. Entre el 23 de marzo de 2018 y el 30 de junio de 2018 volvió a trabajar en el centro de Bruselas de dicho Instituto y desde el 1 de julio y el resto del año 2018 estuvo destinada nuevamente en el Centro de Nueva York. En la declaración de IRPF de 2018 ha aplicado la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y, por lo tanto, no deben incluirse en la declaración la cantidad de 60.100,00 euros.

Para aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF se exige, en primer lugar, que se trate de rendimientos derivados de trabajos que se hayan realizado de manera efectiva en el extranjero, es decir, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. También se exige que en el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, y además dicho territorio no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Estos dos requisitos se entienden cumplidos en el presente caso. Ahora bien, al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Debe partirse de una premisa clara: que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La recurrente, desde el 1 de septiembre de 2014 y durante todo el año 2018, presta sus servicios en el centro del Instituto Cervantes en Bruselas. Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes, se trata de una entidad pública sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores. El artículo 20 del Real Decreto 1526/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes, establece: "1. El Instituto Cervantes contará, para el cumplimiento de sus fines, con una red de centros en el exterior que ostentarán dicha denominación genérica. 2. Los centros en el exterior se adscribirán a las Misiones Diplomáticas o, en su caso, a las Oficinas Consulares de España en el extranjero. 3. Cuando la legislación de los Estados donde desarrollen sus actividades así lo imponga o razones de interés lo justifiquen, los centros del Instituto Cervantes podrán adoptar la forma de fundaciones o entidades sin fines de lucro que resulte más conveniente para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la regulación vigente en cada Estado. En estos supuestos y cuando no tenga lugar la adscripción prevista en el apartado anterior, los centros del Instituto Cervantes tendrán la consideración de Instituciones de la Administración General del Estado en el exterior. (...)'" debe señalarse que las embajadas, no pueden ser consideradas como entidades residentes en el extranjero, ya que no tienen una personalidad jurídica propia e independiente del Estado al que representan. Asimismo, tampoco cabe entender que las misiones diplomáticas españolas en el extranjero o las Instituciones de la Administración General del Estado en el exterior puedan ser consideradas como un establecimiento permanente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, dado que dicho concepto está ligado al desarrollo de una explotación económica, hecho que es estos supuestos no se produce. En consecuencia, en el presente caso, en el que no cabe entender que la recurrente presta sus servicios para un establecimiento permanente radicado en el extranjero, ni tampoco para una empresa o entidad no residente, al incumplirse el citado requisito, no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley de IRPF".

Contra esta resolución se presenta la reclamación económico administrativa.

En la fundamentación Jurídica, el TEARA transcribe el art 7,p) de la ley 35/2006, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, rec 3774/2017, citando la de esa misma fecha, rec 3772/2017, la de 9 de abril de 2019, rec 3765/2019 y 24 de mayo de 2019, rec 3766/2019, y la contestación a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V2669-07, de 13 de diciembre de 2007, con cuyo criterio señala coincidir .

Cita asimismo la contestación a consulta vinculante n.º V2380-11, de 6 de octubre de 2011, en relación a un trabajador contratado para la prestación de servicios como trabajador social en la Consejería de Trabajo e Inmigración de la Embajada de España en Argentina, y precisa que la Dirección General de Tributos manifiesta como criterio relevante la determinación de quién sea el beneficiario último o destinatario de los servicios prestados para entender que se cumple o no el requisito objeto de controversia, no considerando aplicable la exención cuando dicho destinatario es el propio Estado español o instituciones del mismo, si el beneficiario es otro Estado extranjero, o empresas extranjeras, o entidades no residentes o establecimientos permanentes radicados en el extranjero, se considera aplicable la exención y así se deduce de las contestaciones consultas n.º V1443- 09, de 18 de junio de 2009, n.º V0469-08, de 29 de febrero de 2008, n.º V0483-10 y n.º V0485-10, ambas, de 15 de marzo de 2010, y n.º V2535-11, de 24 de octubre de 2011, así como en la n.º V0551-05, de 1 de abril de 2005.

Señala el TEARA que debe considerarse que el destinatario o beneficiario de los trabajos realizados por los empleados del Instituto Cervantes en el exterior es el propio Instituto y el Estado español, en cumplimiento de los fines que se atribuyen , el Instituto está adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y los centros del Instituto Cervantes en el exterior, con carácter general, se adscribirán a las Misiones Diplomáticas o, en su caso, a las Oficinas Consulares de España en el extranjero, como establece el artículo 20 de su Reglamento , y en el caso, la recurrente es contratada como administradora del Instituto Cervantes en Bruselas y en Nueva York, prestando sus servicios como tal en esos dos centros en el exterior y, sin perjuicio de que dichos centros puedan llevar a cabo actividades que supongan el desarrollo de una explotación económica (cursos, talleres, celebración de pruebas para la obtención de diplomas, etc.), debe considerarse que dicho trabajo redunda en beneficio del propio Estado español, por lo que considera que no se cumple el requisito previsto en el artículo 7 p) de la LIRPF , al no realizarse el trabajo para una empresa o entidad no residente ni tampoco para un establecimiento permanente radicado en el extranjero , por lo que no procede la aplicación de la exención . También señala que en este sentido se pronunció para un caso semejante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en resolución de 31 de marzo de 2015.

SEGUNDO-La Sra Reyes alega que los Tribunales han interpretado de forma amplia el requisito que exige el art 7 p) de la LIRPF, respecto del beneficiario de los trabajos . Señala que el Instituto Cervantes tiene como fines la enseñanza del español, establecer convenios, protocolos de colaboración con universidades y otras instituciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y en cuanto a su régimen jurídico , la norma constitutiva le reconoce personalidad jurídica propia y lo configura como sujeto independiente de derechos y obligaciones en el tráfico jurídico, su actividad debe coordinarse con la del resto del sector público, y más concretamente con el Ministerio de Asuntos Exteriores, no siendo la finalidad primaria del Instituto Cervantes la representación del Estado Español a nivel internacional sino la de la difusión de la lengua española, colaborando con las entidades públicas y privadas de los países en los que está implantado, mediante la suscripción de convenios para la enseñanza y promoción del castellano.

Manifiesta que la administración tributaria incurre en dos graves errores:

1) Niega la personalidad jurídica propia del Instituto Cervantes, y

2) Asume un concepto de establecimiento permanente puramente empresarial al remitirse a la definición de esta figura tributaria de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes que, en última instancia, lo que pretende es gravar el beneficio empresarial obtenido por las personas no residentes que operen en España con una base fija de negocios.

Y también el TEARA en sus argumentos incurre en las mismas contradicciones que el órgano de gestión, pues hace una asimilación absoluta del Instituto Cervantes con la Administración del Estado, lo que supone negarle personalidad jurídica y capacidad de obrar y asume un concepto de establecimiento permanente puramente empresarial.

Señala que lo único que según la Administración tributaria y el TEARA no permite la aplicación de la exención es la ausencia de un beneficiario extranjero, ya que consideran que el único beneficiario seria el Estado Español.

Defiende que el Instituto Cervantes es un ente independiente, de naturaleza mixta público-privada, con personalidad jurídica propia y cuyo fin propio y específico es la promoción del idioma español en el exterior, no es una empresa, pues carece de ánimo de lucro, y el beneficiario de su actividad en el extranjero, son todos aquellos que "utilizan" sus servicios en cada Estado en el que desarrolla su actividad, una pluralidad heterogénea de personas que se benefician de la actividad de promoción del español, resultando también el Estado español beneficiado de la actividad de promoción del idioma en el extranjero.

Afirma que tanto el órgano de gestión de la AEAT como el TEARA hacen una interpretación muy restrictiva del concepto de beneficiario efectivo, basada en términos de pura empresa. Cita la sentencia nº 428/2019, de 28 de marzo del Tribunal Supremo y la resolución del TEAC de 16 de enero de 2019, RG, 2625/20186.

Señala que además la administración tributaria ha vulnerado el principio de confianza legítima al apartarse de un acto propio sin motivación alguna, generándole indefensión, pues su autoliquidación del IRPF del 2015 y consiguiente solicitud de devolución, fue objeto de un previo procedimiento de comprobación limitada por exactamente el mismo departamento de la AEAT y tras invocar la aplicación de la misma exención ( letra "p" del art. 7 de la LIRPF) , con los mismos argumentos y documentación soporte que en posteriores comprobaciones, la administración tributaria concluyó que la devolución y por ende la exención pretendida, sí resultaban procedentes, lo que constituye un verdadero acto propio, vinculante a futuro, y en las siguientes comprobaciones (IRPF 2016 e IRPF 2018) la normativa, la doctrina administrativa y jurisprudencia no variaron y su situación continuaba siendo sustancialmente idéntica, por lo que la doctrina de los actos propios, y la confianza legítima que había generado la resolución de la comprobación del IRPF del ejercicio 2015 , exigía de la administración tributaria una motivación específica sobre las concretas razones para apartarse de su previa decisión, lo que conlleva la nulidad de las resoluciones administrativas, sin que tampoco el TEARA se pronuncie sobre esta cuestión, lo que, art. 239.2 de la Ley 58/2003, supone la nulidad de su resolución por incongruencia omisiva.

TERCERO -El Abogado del Estado manifiesta que para la aplicación de la exención del art 7.p) de la ley 35/2006 han de cumplirse los siguientes requisitos:

-trabajos efectivamente realizados en el extranjero, lo cual supone un desplazamiento físico a otro país;

-que estos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero;

-que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del I.R.P.F. y no se trate de un territorio considerado paraíso fiscal;

-la exención tiene un límite de 60.100 euros anuales.

Aquí la Inspección considera que no se cumple el segundo de los requisitos, es decir, que se trate de trabajos prestados para una empresas o entidad no residente en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero, ya que los mismos se prestaron para el ente público Instituto Cervantes.

Afirma que lo fundamental es determinar quién es el destinatario o beneficiario último de los trabajos realizados, y el Instituto Cervantes es un ente de derecho público que se encuentra adscrito, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, a las misiones diplomáticas o en su caso a las oficinas consulares de España en el Extranjero, y a quien de acuerdo con los fines que se le atribuyen, de conformidad con su normativa (Ley 7/1991, de 21 de marzo, de Creación del Instituto Cervantes y Real Decreto 1526/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes), le corresponde la promoción de la enseñanza del español y la difusión de la cultura española, en colaboración con otros órganos competentes en el exterior de la Administración del Estado, de manera que el destinatario último es el Estado Español . Afirma que ni la sentencia del Tribunal Supremo ni la resolución del TEAC que cita la actora vienen referidas a una situación análoga.

CUARTO -No es controvertido que la Sra Reyes prestó servicios, Administradora, en el Instituto Cervantes, centros de Bruselas y Nueva York, en los ejercicios 2016 y 2018.

Se discute la aplicación de la exención prevista en el art .7 p) de la ley 35/2006 que declara renta exenta:

Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.

El art 45 la ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, dispone:

Organización de la Misión Diplomática o Representación Permanente.

1. La Misión Diplomática o Representación Permanente se integra por:

(.....)

c) Las Consejerías, Agregadurías, Oficinas sectoriales, Oficinas Económicas y Comerciales, Oficinas Técnicas de Cooperación, Centros Culturales, Centros de Formación de la Cooperación Española, así como el Instituto Cervantes.

(....)

3. Las Consejerías, Agregadurías, Oficinas Económicas y Comerciales, Oficinas Técnicas de Cooperación, Oficinas sectoriales, Centros Culturales y Centros de Formación de la Cooperación Española, e Instituto Cervantes son órganos técnicos especializados de la Misión Diplomática o Representación Permanente que, bajo la dependencia jerárquica del Embajador, le prestan asesoramiento y apoyo técnico y asisten a éste y a la Misión en el desempeño de sus funciones, en el desarrollo de los ámbitos de la Acción Exterior, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional de sus respectivos Departamentos a los que corresponde su organización interna y dotación presupuestaria.

Y el Art 43, señala:

De las funciones de las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes en la Acción Exterior del Estado.

1. Las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes ejecutan y desarrollan la Política Exterior y la Acción Exterior del Estado. A estos efectos, las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior y la Estrategia de Acción Exterior vertebran la actuación de todos los órganos y unidades administrativas en el exterior.

2. Las Misiones Diplomáticas y Representaciones Permanentes son el instrumento principal para el desarrollo de la Acción Exterior de todos los órganos, organismos y entidades públicas con proyección exterior. Las instrucciones que los distintos órganos, organismos y entidades trasladen al Jefe de Misión o Representación para el desarrollo de la Acción Exterior en sus respectivos ámbitos, deberán ajustarse a lo previsto en la Estrategia de Acción Exterior y se cursarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.5 respecto de los órganos técnicos especializados.

Estas normas, están incluidas dentro del título III de la ley 2/2014 : De la Administración General del Estado en el exterior: El Servicio Exterior del Estado, capítulo I, Organización del Servicio Exterior del Estado.

En base a las mismas, debe considerarse como destinatario del trabajo de la actora en el Instituto Cervantes al Estado español, en cuanto el Instituto Cervantes forma parte del servicio exterior del Estado y es uno de los instrumentos de desarrollo de la acción exterior de España, por lo que es conforme a derecho la resolucion de la Administracion Tributaria y la del TEARA que consideran no aplicable la exencion del art 7 p) que pretende la actora , al no cumplirse lo requerido por la norma ,pues los trabajos que realizó la Sra Reyes no se realizan para empresa o entidad no residente en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero .

La doctrina que fija la sentencia nº 428/2019, de 28 de marzo que cita la actora, no resulta aplicable al presente supuesto, el Tribunal Supremo en esa sentencia determina que la exención recogida en el art 7. p) de la LIRPF "se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último".

Pero no es este el caso, pues no es un organismo internacional el Instituto Cervantes, y tampoco resuelve una situacion analoga la resolución del TEAC referida a la aplicación de la exención a las retribuciones obtenidas por un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por los trabajos efectuados en el extranjero en la Misión de la Unión Europea "FRONTEX".

QUINTO -Tampoco puede apreciarse la alegada vulneración del principio de vinculación a los propios actos.

En la comprobación limitada en relación al ejercicio 2015, la AEAT, se limitó a señalar que se estimaban las alegaciones que realiza la Sra Reyes. En las resoluciones relativas a los ejercicios 2016 y 2018, la AEAT de forma motivada rechaza que pueda aplicarse la exención, precisando las normas en base a las que llega a así concluirlo, permitiendo a la actora frente a lo argumentado por la Administración, articular su defensa en la reclamación económico administrativa.

Respecto a la alegada vulneración del principio de vinculación a los propios actos , la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, rec 3500/2015 , afirma "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios » sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta (.......) el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia .. necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa"»

En consecuencia y en base a lo expuesto, el recurso se desestima.

SEXTO -Dado que en el inicial planteamiento de la cuestión debatida, pueden apreciarse dudas de carácter factico y jurídico, no se hace expresa imposición de costas, art 139 LJCA.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 463 del año 2021.

SEGUNDO.-No se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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