Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 463/2021 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100091
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:274
Núm. Roj: STSJ AR 274:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Reyes DANIEL HERCE URZAIZ CARMEN SEGURA ARAZURI
Ddo.admon.estado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ARAGON ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 463 del año 2021, seguido entre partes; como demandante
Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de fecha 29 de abril de 2021 que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidaciones provisionales relativas al IRPF, ejercicios 2016 y 2018.
Antecedentes
Fundamentos
El TEARA en los Antecedentes de Hecho recoge lo siguiente:
-La reclamante, presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, con un resultado de 6.962 euros a devolver. En la misma, incluyó, un rendimiento neto reducido del trabajo de 5.253,07 euros (total de ingresos íntegros computables, 13.094,83; y reducción por obtención de rendimientos del trabajo, 3.700). La oficina gestora inició el 29/09/2017, con la notificación de la propuesta de liquidación provisional, un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016.
Como resultado del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, notificó, con fecha 23/11/2017, liquidación provisional de la que resulta una cuantía a devolver de 717,80 euros, en vez de los 6.962 euros solicitados con la presentación de la autoliquidación.
En el apartado de motivación, se dice: <<- En las alegaciones presentadas por usted manifiesta que, desde el 1 de septiembre de 2014 y durante todo el año 2016, trabajó desplazada en el extranjero en el Instituto Cervantes, desarrollando su trabajo en la sede de este organismo de Bruselas. Indica que continúa percibiendo el sueldo del Instituto y, además, percibe un pago mensual compuesto por dos cantidades en concepto de complemento variable en función del 'índice de poder adquisitivo y calidad de vida del país' y en concepto de desplazamiento, y que en el IRPF 2016 ha aplicado la exención del artículo 7 letra p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y, por lo tanto, no deben incluirse en la declaración del IRPF del 2016 la cantidad de 60.100,00 euros. También señala en su escrito que, aunque ha tenido la residencia habitual en el extranjero durante todo el año 2016, en virtud del artículo 10.1 de la Ley del IRPF, sigue siendo contribuyente de dicho impuesto y por tanto debe tributar por su renta mundial en España.
En su caso parece tratarse de 'personal laboral' en activo que ejerce en el extranjero cargo o empleo oficial que no tiene carácter diplomático o consular. Por tanto, para esta oficina gestora su condición es la de residente, ya que su situación se asimila a la que señala el mencionado artículo 10.1 de la Ley 35/2006 del IRPF.
La aplicación de la exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero. El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España. En su caso, la contribuyente a partir del 01/09/2014, y aunque le retribuye el Instituto Cervantes, realiza su trabajo en Bélgica. Por lo que pude entenderse cumplido este primer requisito. 2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero. La aplicación de la exención requiere que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por la trabajadora desplazada desde España sea una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente en el extranjero. Es decir, la norma se refiere básicamente a los supuestos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, como señala la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V4543-16. Requisito que esta oficina gestora considera que en su caso no se cumple".
Se interpone recurso de reposición, que se desestima ,y frente a esta resolución se presenta la reclamación económico administrativa.
(....)
-La reclamante presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018, con un resultado a devolver de 2.688,25 euros. En la misma, incluyó un rendimiento neto reducido de 28.559,17 euros (total ingresos íntegros computables 32.764,47).
La oficina gestora, inició el 07/10/2019, con la notificación de la propuesta de liquidación provisional, un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018.
La oficina gestora, notificó, como resultado del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, con fecha 05/11/2019, liquidación provisional , de la que resulta una cuantía a devolver de 384,15 euros. En el apartado motivación, se dice:
La contribuyente, desde el 1 de septiembre de 2014 y durante todo el año 2018, ha trabajado desplazada en el extranjero en el Instituto Cervantes, desarrollando su trabajo en la sede de este organismo en Bruselas (Bélgica) hasta el 1 de marzo de 2017 y desde esa fecha hasta el 23 de marzo de 2018 estuvo desplazada en Comisión de Servicios al centro de la citada entidad situado en Nueva York. Entre el 23 de marzo de 2018 y el 30 de junio de 2018 volvió a trabajar en el centro de Bruselas de dicho Instituto y desde el 1 de julio y el resto del año 2018 estuvo destinada nuevamente en el Centro de Nueva York. En la declaración de IRPF de 2018 ha aplicado la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y, por lo tanto, no deben incluirse en la declaración la cantidad de 60.100,00 euros.
Para aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF se exige, en primer lugar, que se trate de rendimientos derivados de trabajos que se hayan realizado de manera efectiva en el extranjero, es decir, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. También se exige que en el territorio extranjero en el que se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del IRPF, y además dicho territorio no debe tratarse de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Estos dos requisitos se entienden cumplidos en el presente caso. Ahora bien, al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Debe partirse de una premisa clara: que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La recurrente, desde el 1 de septiembre de 2014 y durante todo el año 2018, presta sus servicios en el centro del Instituto Cervantes en Bruselas. Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes, se trata de una entidad pública sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores. El artículo 20 del Real Decreto 1526/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes, establece: "1. El Instituto Cervantes contará, para el cumplimiento de sus fines, con una red de centros en el exterior que ostentarán dicha denominación genérica. 2. Los centros en el exterior se adscribirán a las Misiones Diplomáticas o, en su caso, a las Oficinas Consulares de España en el extranjero. 3. Cuando la legislación de los Estados donde desarrollen sus actividades así lo imponga o razones de interés lo justifiquen, los centros del Instituto Cervantes podrán adoptar la forma de fundaciones o entidades sin fines de lucro que resulte más conveniente para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la regulación vigente en cada Estado. En estos supuestos y cuando no tenga lugar la adscripción prevista en el apartado anterior, los centros del Instituto Cervantes tendrán la consideración de Instituciones de la Administración General del Estado en el exterior. (...)'" debe señalarse que las embajadas, no pueden ser consideradas como entidades residentes en el extranjero, ya que no tienen una personalidad jurídica propia e independiente del Estado al que representan. Asimismo, tampoco cabe entender que las misiones diplomáticas españolas en el extranjero o las Instituciones de la Administración General del Estado en el exterior puedan ser consideradas como un establecimiento permanente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo, dado que dicho concepto está ligado al desarrollo de una explotación económica, hecho que es estos supuestos no se produce. En consecuencia, en el presente caso, en el que no cabe entender que la recurrente presta sus servicios para un establecimiento permanente radicado en el extranjero, ni tampoco para una empresa o entidad no residente, al incumplirse el citado requisito, no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley de IRPF".
Contra esta resolución se presenta la reclamación económico administrativa.
En la fundamentación Jurídica, el TEARA transcribe el art 7,p) de la ley 35/2006, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, rec 3774/2017, citando la de esa misma fecha, rec 3772/2017, la de 9 de abril de 2019, rec 3765/2019 y 24 de mayo de 2019, rec 3766/2019, y la contestación a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V2669-07, de 13 de diciembre de 2007, con cuyo criterio señala coincidir .
Cita asimismo la contestación a consulta vinculante n.º V2380-11, de 6 de octubre de 2011, en relación a un trabajador contratado para la prestación de servicios como trabajador social en la Consejería de Trabajo e Inmigración de la Embajada de España en Argentina, y precisa que la Dirección General de Tributos manifiesta como criterio relevante la determinación de quién sea el beneficiario último o destinatario de los servicios prestados para entender que se cumple o no el requisito objeto de controversia, no considerando aplicable la exención cuando dicho destinatario es el propio Estado español o instituciones del mismo, si el beneficiario es otro Estado extranjero, o empresas extranjeras, o entidades no residentes o establecimientos permanentes radicados en el extranjero, se considera aplicable la exención y así se deduce de las contestaciones consultas n.º V1443- 09, de 18 de junio de 2009, n.º V0469-08, de 29 de febrero de 2008, n.º V0483-10 y n.º V0485-10, ambas, de 15 de marzo de 2010, y n.º V2535-11, de 24 de octubre de 2011, así como en la n.º V0551-05, de 1 de abril de 2005.
Señala el TEARA que debe considerarse que el destinatario o beneficiario de los trabajos realizados por los empleados del Instituto Cervantes en el exterior es el propio Instituto y el Estado español, en cumplimiento de los fines que se atribuyen , el Instituto está adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores y los centros del Instituto Cervantes en el exterior, con carácter general, se adscribirán a las Misiones Diplomáticas o, en su caso, a las Oficinas Consulares de España en el extranjero, como establece el artículo 20 de su Reglamento , y en el caso, la recurrente es contratada como administradora del Instituto Cervantes en Bruselas y en Nueva York, prestando sus servicios como tal en esos dos centros en el exterior y, sin perjuicio de que dichos centros puedan llevar a cabo actividades que supongan el desarrollo de una explotación económica (cursos, talleres, celebración de pruebas para la obtención de diplomas, etc.), debe considerarse que dicho trabajo redunda en beneficio del propio Estado español, por lo que considera que no se cumple el requisito previsto en el artículo 7 p) de la LIRPF , al no realizarse el trabajo para una empresa o entidad no residente ni tampoco para un establecimiento permanente radicado en el extranjero , por lo que no procede la aplicación de la exención . También señala que en este sentido se pronunció para un caso semejante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en resolución de 31 de marzo de 2015.
Manifiesta que la administración tributaria incurre en dos graves errores:
1) Niega la personalidad jurídica propia del Instituto Cervantes, y
2) Asume un concepto de establecimiento permanente puramente empresarial al remitirse a la definición de esta figura tributaria de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes que, en última instancia, lo que pretende es gravar el beneficio empresarial obtenido por las personas no residentes que operen en España con una base fija de negocios.
Y también el TEARA en sus argumentos incurre en las mismas contradicciones que el órgano de gestión, pues hace una asimilación absoluta del Instituto Cervantes con la Administración del Estado, lo que supone negarle personalidad jurídica y capacidad de obrar y asume un concepto de establecimiento permanente puramente empresarial.
Señala que lo único que según la Administración tributaria y el TEARA no permite la aplicación de la exención es la ausencia de un beneficiario extranjero, ya que consideran que el único beneficiario seria el Estado Español.
Defiende que el Instituto Cervantes es un ente independiente, de naturaleza mixta público-privada, con personalidad jurídica propia y cuyo fin propio y específico es la promoción del idioma español en el exterior, no es una empresa, pues carece de ánimo de lucro, y el beneficiario de su actividad en el extranjero, son todos aquellos que "utilizan" sus servicios en cada Estado en el que desarrolla su actividad, una pluralidad heterogénea de personas que se benefician de la actividad de promoción del español, resultando también el Estado español beneficiado de la actividad de promoción del idioma en el extranjero.
Afirma que tanto el órgano de gestión de la AEAT como el TEARA hacen una interpretación muy restrictiva del concepto de beneficiario efectivo, basada en términos de pura empresa. Cita la sentencia nº 428/2019, de 28 de marzo del Tribunal Supremo y la resolución del TEAC de 16 de enero de 2019, RG, 2625/20186.
Señala que además la administración tributaria ha vulnerado el principio de confianza legítima al apartarse de un acto propio sin motivación alguna, generándole indefensión, pues su autoliquidación del IRPF del 2015 y consiguiente solicitud de devolución, fue objeto de un previo procedimiento de comprobación limitada por exactamente el mismo departamento de la AEAT y tras invocar la aplicación de la misma exención ( letra "p" del art. 7 de la LIRPF) , con los mismos argumentos y documentación soporte que en posteriores comprobaciones, la administración tributaria concluyó que la devolución y por ende la exención pretendida, sí resultaban procedentes, lo que constituye un verdadero acto propio, vinculante a futuro, y en las siguientes comprobaciones (IRPF 2016 e IRPF 2018) la normativa, la doctrina administrativa y jurisprudencia no variaron y su situación continuaba siendo sustancialmente idéntica, por lo que la doctrina de los actos propios, y la confianza legítima que había generado la resolución de la comprobación del IRPF del ejercicio 2015 , exigía de la administración tributaria una motivación específica sobre las concretas razones para apartarse de su previa decisión, lo que conlleva la nulidad de las resoluciones administrativas, sin que tampoco el TEARA se pronuncie sobre esta cuestión, lo que, art. 239.2 de la Ley 58/2003, supone la nulidad de su resolución por incongruencia omisiva.
-trabajos efectivamente realizados en el extranjero, lo cual supone un desplazamiento físico a otro país;
-que estos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero;
-que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o similar a la del I.R.P.F. y no se trate de un territorio considerado paraíso fiscal;
-la exención tiene un límite de 60.100 euros anuales.
Aquí la Inspección considera que no se cumple el segundo de los requisitos, es decir, que se trate de trabajos prestados para una empresas o entidad no residente en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero, ya que los mismos se prestaron para el ente público Instituto Cervantes.
Afirma que lo fundamental es determinar quién es el destinatario o beneficiario último de los trabajos realizados, y el Instituto Cervantes es un ente de derecho público que se encuentra adscrito, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, a las misiones diplomáticas o en su caso a las oficinas consulares de España en el Extranjero, y a quien de acuerdo con los fines que se le atribuyen, de conformidad con su normativa (Ley 7/1991, de 21 de marzo, de Creación del Instituto Cervantes y Real Decreto 1526/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes), le corresponde la promoción de la enseñanza del español y la difusión de la cultura española, en colaboración con otros órganos competentes en el exterior de la Administración del Estado, de manera que el destinatario último es el Estado Español . Afirma que ni la sentencia del Tribunal Supremo ni la resolución del TEAC que cita la actora vienen referidas a una situación análoga.
Se discute la aplicación de la exención prevista en el art .7 p) de la ley 35/2006 que declara renta exenta:
El art 45 la ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, dispone:
Y el Art 43, señala:
Estas normas, están incluidas dentro del título III de la ley 2/2014 : De la Administración General del Estado en el exterior: El Servicio Exterior del Estado, capítulo I, Organización del Servicio Exterior del Estado.
En base a las mismas, debe considerarse como destinatario del trabajo de la actora en el Instituto Cervantes al Estado español, en cuanto el Instituto Cervantes forma parte del servicio exterior del Estado y es uno de los instrumentos de desarrollo de la acción exterior de España, por lo que es conforme a derecho la resolucion de la Administracion Tributaria y la del TEARA que consideran no aplicable la exencion del art 7 p) que pretende la actora , al no cumplirse lo requerido por la norma ,pues los trabajos que realizó la Sra Reyes no se realizan para empresa o entidad no residente en España o establecimiento permanente radicado en el extranjero .
La doctrina que fija la sentencia nº 428/2019, de 28 de marzo que cita la actora, no resulta aplicable al presente supuesto, el Tribunal Supremo en esa sentencia determina que la exención recogida en el art 7. p) de la LIRPF
Pero no es este el caso, pues no es un organismo internacional el Instituto Cervantes, y tampoco resuelve una situacion analoga la resolución del TEAC referida a la aplicación de la exención a las retribuciones obtenidas por un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por los trabajos efectuados en el extranjero en la Misión de la Unión Europea "FRONTEX".
En la comprobación limitada en relación al ejercicio 2015, la AEAT, se limitó a señalar que se estimaban las alegaciones que realiza la Sra Reyes. En las resoluciones relativas a los ejercicios 2016 y 2018, la AEAT de forma motivada rechaza que pueda aplicarse la exención, precisando las normas en base a las que llega a así concluirlo, permitiendo a la actora frente a lo argumentado por la Administración, articular su defensa en la reclamación económico administrativa.
Respecto a la alegada vulneración del principio de vinculación a los propios actos , la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, rec 3500/2015 , afirma
En consecuencia y en base a lo expuesto, el recurso se desestima.
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
