Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 225/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1082/2024 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 225/2026

Núm. Cendoj: 28079330022026100213

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:3953

Núm. Roj: STSJ M 3953:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

tsjca02@madrid.org

33010280

NIG:28.079.00.3-2023/0054796

Recurso de Apelación 1082/2024

APELACIONES

RECURSO DE APELACIÓN 1082/2024

SENTENCIA NÚMERO 225/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos/a señores/a:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados/a:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a 24 de marzo de 2026.

Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 1082/2024, interpuesto por D. Arcadio, representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España, contra la Sentencia dictada el 16 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 553/2023. Ha intervenido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

PRIMERO.Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de marzo de 2026, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 16 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 553/2023; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arcadio, contra las Resoluciones del AYUNTAMIENTO DE MADRID impugnadas y reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero.

Segundo.- Sin imposición de costas."

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, estimamos oportuno puntualizar que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones se formuló frente a la resolución de fecha 25 de julio de 2023, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el aquí recurrente-apelante contra la resolución del Coordinador del Distrito de fecha 03 de junio de 2022, que impone a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 una multa coercitiva por importe de 1.000,00 euros, por incumplimiento de la orden de demolición de las obras consistentes en apertura de un hueco 0,25 x 0,30 m en la pared medianera del edificio, devolviéndolo a su estado original.

La precitada Sentencia rechaza los argumentos del demandante basándose en los siguientes pilares jurídicos:

1) Se ampara en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para establecer que, ante una vulneración urbanística, el sistema de responsabilidad tiene carácter solidario. Esto significa que cuando el inmueble o los elementos afectados pertenecen a varias personas (como ocurre en un régimen de propiedad horizontal), la Administración tiene la potestad de dirigirse indistintamente contra cualquiera de los copropietarios o dueños (en este caso, la Comunidad de Propietarios) para exigir la restauración de la legalidad

2) El hecho de que la Administración multe u obligue a la Comunidad de Propietarios es legal, pero esto se hace sin perjuicio de que la propia Comunidad pueda iniciar posteriormente acciones legales contra el propietario responsable (el demandante) que ejecutó realmente las obras sin licencia.

3) Subraya que una vez que el Ayuntamiento elige dirigirse a uno de los responsables solidarios (la Comunidad), el proceso es plenamente válido si se siguen los trámites legales con dicha parte. Dado que el requerimiento de legalización y la orden de demolición se notificaron correctamente a la Comunidad de Propietarios, y esta hizo uso de los recursos administrativos pertinentes, no se omitieron trámites esenciales ni existe motivo de nulidad.

4) Señala que la alegación del demandante sobre la falta de responsabilidad de la Comunidad no se sostiene. La Comunidad tiene el deber de soportar las consecuencias de restaurar la realidad física alterada, puesto que participó en las obras ilegales en la medida en que consintió su ejecución.

5) La sentencia ratifica que la Administración goza de autotutela y que el uso de multas coercitivas es un mecanismo legal de ejecución forzosa (amparado por la Ley 39/2015, la Ley de Capitalidad de Madrid y la Ordenanza Municipal) para obligar a cumplir los actos administrativos dictados, de forma completamente independiente y compatible con otras posibles sanciones.

SEGUNDO.El recurrente-apelante se muestra disconforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su revocación y, en su lugar, se acuerde "la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo de disciplina urbanística y de cuantos otros subsiguientes en relación con éste, conforme se interesa en este escrito".

En apoyo de dicha pretensión aduce los siguientes motivos de impugnación:

1. Incongruencia en los fundamentos de la sentencia recaída: cosa juzgada. Nulidad de pleno derecho. Indefensión como interesado en el procedimiento de legalización de obras sin licencia.

En la Sentencia recaída de fecha de 16 de abril de 2024, la magistrada-juez basa su fundamentación en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid ha venido avalando que la falta de notificación a todos los interesados del requerimiento de legalización u orden de demolición en un procedimiento de disciplina urbanística no produce indefensión, ni supone vicio que determine la nulidad del expediente, por cuanto puede dirigirse frente a cualquiera de los copropietarios.

Si bien, en la Sentencia nº 301/2023, de fecha de 29 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid (PO 179/2022 N), se estimó parcialmente la demanda de mi representado frente al Ayuntamiento de Madrid considerándose a éste como interesando en el procedimiento e indicando a tenor literal que:

"Es importante destacar que en estos expedientes de legalización ostentan la condición de interesados, y con ellos ha de entenderse el procedimiento y darles audiencia en todo momento, tanto el promotor como el propietario de las obras o sus causahabientes. Esto significa que es parte en el procedimiento el propietario de las obras y quien las realiza, que normalmente será el propietario del bien inmueble, pero también puede serlo un arrendatario, usufructuario, precarista o un tercero. No dar audiencia a todos estos interesados en el procedimiento supone incurrir en un vicio de nulidad del expediente, por la transcendencia del mismo, siendo lo procedente que se acuerde la retroacción del expediente al momento en el que el vicio fue cometido, conservado el resto de los actos administrativos".

Por tanto, por medio de la sentencia de 16 de abril de 2024 se ha pretendido asumir la tesis del Ayuntamiento de Madrid al no considerar como interesado a D. Arcadio, aun existiendo una sentencia previa de 29 de mayo de 2023 en la que se afirma que el procedimiento administrativo incurrió en vicios que determinan su nulidad al no haberse dirigido, también, el procedimiento de disciplina urbanística contra éste y no únicamente frente a la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000.

Y en este sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en su sentencia de 3 de noviembre de 2019, recurso 888/2018.

Por tanto, tal como se reiteró en los procedimientos PO 179/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29, y en el presente procedimiento ordinario que ha conocido el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33, se ha provocado una absoluta indefensión a D. Arcadio.

No se ha procedido a practicar notificación alguna al propietario del inmueble, siendo el mismo dirigido únicamente contra la comunidad de propietarios.

Se debe estimar el recurso en atención a la indefensión causada al recurrente, puesto que el acto de soporte u origen, base de la sanción que no contiene la determinación de la persona responsable de restaurar la legalidad urbanística. Por tanto, no está legitimada la comunidad de propietarios de acuerdo con el acto cuya impugnación se realizó y con la posible autora de la construcción.

En similar sentido, el principio de culpabilidad no queda cubierto, una vez más limitando el conocimiento formalmente a lo es que objeto idóneo de recurso, en la medida en que el Ayuntamiento no acordó requerir al propietario y actual apelante para que procediese a la restauración de la legalidad urbanística, ni advertencia de imposición de sanciones pecuniarias.

Se llegaría a la paradoja de obligar a la comunidad de propietarios a restaurar la legalidad en una propiedad privada donde al titular no se le ha dado traslado alguno para alegaciones o legalización.

2. Nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo: error en el cómputo de plazo.

El Ayuntamiento de Madrid no cursó el preceptivo requerimiento de legalización al aquí recurrente-apelante, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Igualmente, en el supuesto en el que el requerimiento se hubiese producido, concurriría de igual forma causa de nulidad de pleno derecho, pues el trámite procedimental consiguiente no es la orden de demolición, sino la concesión de la licencia urbanística que legaliza la obra sin licencia.

Estos argumentos fueron utilizados en la demanda y en el escrito de conclusiones. Si bien, la juzgadora de instancia no ha formulado síntesis o motivación alguna al respecto de que concurran causas que determinan la nulidad de pleno derecho del procedimiento de disciplina urbanística aun siendo conocedora que se vulneró el plazo de dos meses previsto en la LSCM. Es decir, el Ayuntamiento de Madrid acordó la demolición de las obras con anterioridad al vencimiento del plazo previsto de dos meses por el que los interesados pueden solicitar la legalización de éstas.

No llega a entender como no ha existido pronunciamiento en la sentencia relativo a que la Administración demandada realizó requerimiento de legalización a la Comunidad de Propietarios, en la que se ubica la vivienda de la que es propietario el aquí recurrente, vulnerando el plazo previsto de dos meses preceptuado en el artículo 194 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, debido a que los plazos administrativos se encontraban suspendidos e interrumpidos por la COVID-19 (RD 465/2020):

- Orden de legalización dictada en fecha: 17 de febrero de 2022. Notificada 27 de febrero de 2020.

- Interrupción y suspensión de plazos para la tramitación de procedimientos: Entre el 17 de marzo al 1 de junio de 2020.

- Resolución del Coordinador del Distrito de Tetuán de fecha 12 de junio de 2020, notificada el 10 de julio de 2020, por la que ordenó la demolición/restitución al estado anterior de las obras de hueco de 0,25 x 0,30 m en la pared, al no haber cumplido con la orden de legalización de 17 de febrero de 2022.

Además, tampoco se han tenido en cuenta las pruebas, ni consta pronunciamiento sobre las mismas, aportadas en ambos procedimientos y acreditando lo establecido en el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid por haberse producido un plazo superior a cuatro años desde la terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución.

En definitiva, el Ayuntamiento de Madrid vulneró el procedimiento legalmente establecido, tanto para el procedimiento de legalidad urbanística, como la orden de restauración de las obras sin licencia, y en consecuencia, para el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, no considerando interesado a D. Arcadio, causándole indefensión y vulnerando el plazo previsto en el artículo 194.2 de la LSCM, dictando una orden de demolición frente a la Comunidad de Propietarios sin que hubiese precluido el plazo para solicitar la legalización de las obras (los plazos administrativos se encontraban suspendidos e interrumpidos por la COVID-19 (RD 465/2020). Hechos, los anteriores, que no se han tenido en cuenta en los fundamentos que se transcriben de la sentencia de instancia y cuya desestimación es contraria al ordenamiento por todos los argumentos que anteceden.

TERCERO.Por el contrario, el AYUNTAMIENTO DE MADRID se muestra enteramente conforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación y consiguiente desestimación del recurso de apelación.

En síntesis, argumenta:

1. Refuta la alegación de indefensión argumentando que actuó correctamente al dirigir el procedimiento contra la Comunidad de Propietarios. Se basa en el artículo 396 del Código Civil para afirmar que la pared medianera es un elemento estructural y, por tanto, un elemento común del edificio en régimen de copropiedad. El artículo 397 del mismo código prohíbe a cualquier condueño hacer alteraciones sin el consentimiento de los demás. Cita el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, que establece que cuando una obligación legal corresponde a varias personas conjuntamente, "responderán de forma solidaria de las infracciones". Esto faculta a la Administración a dirigir su reclamación contra cualquiera de los copropietarios. No hay indefensión porque tanto la orden de legalización como la de demolición se dirigieron y notificaron a la "C.P. DIRECCION000", la cual "ha hecho uso de los recursos administrativos que ha estimado procedentes".

2. Defiende el correcto cómputo de los plazos. Ha quedado acreditado que ha transcurrido el plazo de dos meses entre la Orden de Legalización y la Orden de Demolición, porque la CP de la DIRECCION000, formula alegaciones a la Orden de Legalización, negándose a legalizar la obra realizada.

Así, mediante resolución del Coordinador del Distrito de fecha 17/02/2020 se requiere a Comunidad de Propietarios para que en el plazo de dos meses, proceda a solicitar la oportuna licencia que ampare las obras consistentes en: apertura de hueco de 0,25 x 0,30 m en pared medianera con DIRECCION000. La resolución se notifica el 21/02/2020. Con fecha 23/03/2020 (2020/305578), la interesada en respuesta a la orden de legalización alega, en síntesis, que se requiera la legalización a los propietarios de las viviendas que han efectuado los huecos, en el caso de que existan. El recurso es desestimado mediante resolución del Coordinador del Distrito de fecha 22/05/2020, notificada con fecha 07/06/2020. Mediante resolución del Coordinador del Distrito de fecha 18/06/2020 se ordena a la Comunidad de Propietarios a la demolición de las obras. La resolución se notifica el 10/07/2020, sin alegaciones. La Orden de demolición se dicta el 18 de junio de 2020, es decir, con posterioridad al 1 de junio de 2020 que es la fecha a partir de la cual se alzó la suspensión de los plazos administrativos. Mediante resolución del Coordinador del Distrito de fecha 03/06/2022 se impone a la citada Comunidad de Propietarios una multa coercitiva por importe de 1.000,00 euros por incumplimiento de la orden de demolición. La resolución es notificada con fecha 08/06/2022. En consecuencia, la Administración Municipal respeta los plazos administrativos establecidos para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, ya que, el plazo de dos meses para proceder a la legalización de la obra ejecutada sin la preceptiva licencia urbanística, no se agota, exclusivamente, por decisión de la CP de la DIRECCION000, que formula alegaciones a la Orden de Legalización y comunica a la Administración municipal que no va a proceder a legalizar la obra ejecutada sin licencia o título que lo habilite.

CUARTO.En nuestro Auto de 26 de enero de 2026, tras declarar bien admitido a trámite, por razón de la cuantía, el presente recurso de apelación, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 32.2 LJCA, acordamos someter a la consideración de las partes (sin prejuzgar el fallo definitivo) "la eventual aplicación de la doctrina jurisprudencial ( STS de 24/6/2025, rec. 1266/2023 ), según la cual, no resulta posible discutir la legalidad de un acto firme restrictivo de derechos a(l) recurrir sus actos de ejecución",concediéndoles a tal efecto el plazo común de diez días para alegaciones.

a) La parte recurrente-apelante sostiene la no aplicabilidad al caso presente de la doctrina contenida en la STS de 24/6/2025, rec. 1266/2023, aduciendo, en síntesis:

a.1) El acto administrativo objeto del presente recurso "es el acuerdo de demolición de obras por parte del Ayuntamiento de Madrid con anterioridad al vencimiento del plazo previsto de dos meses por el que los interesados pueden solicitar la legalización de éstas".Por tanto, "no se pretende, ni se ha pretendido, la impugnación de ningún acto de ejecución por parte de mi representando con el objeto de reabrir la legalidad de un acto previo firme. La doctrina de la STS 24 de junio de 2025 no es trasladable al presente caso, ya que se refiere a supuestos en los que el acto de ejecución es reglado, automático y estrictamente dependiente del acto firme, limitándose a reproducir su contenido.

Nada de ello sucede en el presente caso, ya que lo que se viene a impugnar es el resultado de la actuación administrativa discrecional, sujeta a valoración, graduación y motivación, lo que las convierte a cada acto administrativo dictado en la tramitación del procedimiento administrativo en un acto administrativo autónomo y no en simples actos de ejecución inatacables."

a.2) Incompatibilidad con el artículo 106 LPACAP de la STS 24 de junio de 2025. De entender la Sala que la impugnación aquí pretendida se refiere a un acto de ejecución que deriva de un acto administrativo firme estaría asumiendo el carácter prescriptible de la nulidad de pleno derecho, cuando el artículo 106.1 de la LPACAP permite declarar la nulidad en cualquier momento. Además, el artículo 47 del mismo texto normativo consagra la nulidad como un vicio radical, insubsanable, no convalidable y no prescriptible. Si la nulidad es oponible en cualquier momento, debe poder alegarse también en vía contenciosa frente a la ejecución de un acto nulo, ya que ejecutar un acto nulo vulnera el propio ordenamiento objetivo. Y así se ha venido afirmado en la doctrina clásica del TS y del TC.

a.3) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Si la Sala admite la doctrina de la STS 24 de junio de 2025, se estaría asumiendo que la única vía para discutir la nulidad radical de un acto es un procedimiento de revisión de oficio que depende de la discrecionalidad de la Administración, privando por tanto al interesado de control jurisdiccional. En consecuencia, se impediría al ciudadano obtener control judicial de un acto nulo mediante cualquier proceso, lo que produce indefensión proscrita por el art. 24 CE. La aplicación de la referida Sentencia al presente caso supone la prohibición de acceso a la jurisdicción del recurrente.

a.4) Inexigibilidad de actos inválidos. El recurrente ni tan siquiera ha sido considerado interesado por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo (lo fue por mandato judicial), pero le obliga a cumplir con una concatenación de actos administrativos inválidos, firmes y de ejecución. El artículo 103 de la CE determina que la ejecución forzosa subsidiaria de una orden nula es contraria al principio de proporcionalidad y al deber de la Administración de someterse plenamente a la Ley. Si se niega la posibilidad de recurrir un acto administrativo, por ser entendido éste como un acto de ejecución, se convierte a la autotutela ejecutiva en un ámbito inmune al control judicial, contrario al Estado de Derecho.

a.5) Principio de seguridad jurídica y proporcionalidad. El principio de la seguridad jurídica no puede justificar la ejecución de un acto nulo. Así lo ha declarado reiteradamente el TC. No se puede hacer prevalecer la estabilidad del acto sobre la legalidad objetiva. La ejecución de actos nulos vulnera también la seguridad jurídica del administrado y no se pondera el principio de proporcionalidad.

a.6) Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la vulneración del derecho de la UE. La propia jurisprudencia del TS ha venido definiendo el control instrumental del acto base a través de la ejecución en casos donde era necesario comprobar el alcance del acto, o se discutía la proporcionalidad o procedencia de la ejecución forzosa. Además, es el propio TS quien ha venido reconociendo la doctrina de actos separables cuando un acto posterior tiene autonomía funcional, procediendo a examinar todos sus presupuestos de hecho y de derecho. El TJUE ha exigido un control judicial adecuado, real y efectivo sobre las decisiones administrativas. Limitar el control jurisdiccional del acto exclusivamente a un procedimiento de revisión de oficio no judicial y excepcional no cumple los estándares europeos de tutela judicial efectiva.

a.7) Reconocimiento expreso de la Sala de la existencia de vicios que determinan la nulidad del procedimiento. La propia Sala ha declarado en el Fundamento de Derecho Primero del Auto que el recurso de instancia no se limita a la nulidad la multa (acto de ejecución), sino que se extiende a la nulidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y del procedimiento sancionador derivado, lo que confirma la existencia de vicios propios y autónomos no amparados por la firmeza del acto inicial.

Y concluye:

"Esta parte ha demostrado que el Ayuntamiento de Madrid vulneró el procedimiento legalmente establecido, tanto para el procedimiento de legalidad urbanística, como la orden de restauración de las obras sin licencia, y, en consecuencia, para el procedimiento sancionador de la infracción urbanística. El requerimiento debió haberse notificado a D. Arcadio, en lugar de a la Comunidad de Propietarios, ya que ésta última no tiene disposición sobre el bien dado su carácter de elemento común de uso privativo, ni tampoco, ha intervenido en la consecución de la supuesta infracción. Asimismo, de haberse llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido, se ha confirmado que el Ayuntamiento de Madrid vulneró el plazo de dos meses previsto en el artículo 195 de la Ley del Suelo de la CM dictando una Resolución de demolición/restitución de las obras con fecha de 12 de junio de 2020, ya que los plazos administrativos se encontraban suspendidos e interrumpidos por la COVID-19 (RD 465/2020), vulnerando también lo previsto en el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la CM al haber transcurrido más de cuatros años desde la finalización de las obras."

b) El Ayuntamiento de Madrid recuerda que el conflicto surge por la apertura de un pequeño hueco en una pared medianera en la DIRECCION000. Tras una denuncia, en 2020 el Ayuntamiento requirió a la Comunidad de Propietarios la legalización de las obras y, posteriormente, ordenó su demolición. Al no cumplirse, en junio de 2022 impuso una multa coercitiva de 1.000 euros y reiteró la orden de demolición.

Argumenta que el recurrente pretende dejar sin efecto todo el procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística impugnando la multa coercitiva. Sin embargo, sostiene que tanto la Orden de Legalización como la de Demolición son actos administrativos que han devenido firmes porque no fueron recurridos en su momento en vía administrativa ni judicial.

Defiende que la doctrina de la STS de 24 de junio de 2025 es plenamente aplicable. Si no se cuestionó la validez del acto original en su momento, el acto de ejecución (la multa coercitiva) solo puede recurrirse por motivos propios de la ejecución, y no para reabrir el debate sobre el acto inicial.

La única vía legal para anular un acto que ya es firme es a través de un procedimiento extraordinario de revisión de oficio (regulado en el art. 106.1 de la Ley 39/2015), en caso de que existiera una nulidad de pleno derecho, pero no mediante un recurso ordinario contra una multa.

Finaliza señalando que la imposición de la multa de 1.000 euros se ajusta totalmente a derecho, ya que es un medio de ejecución forzosa contemplado en la ley para dar cumplimiento a una resolución previa firme y ejecutiva.

QUINTO.Por evidentes razones lógico-jurídicos, consideramos que nuestro análisis debe comenzar por el examen de la cuestión, eminentemente jurídica, planteada en nuestro Auto de 26 de enero de 2026 al amparo de la facultad contemplada en el artículo 33.2 LJCA, de la eventual aplicación de la doctrina jurisprudencial según la cual, no resulta posible discutir la legalidad de un acto firme restrictivo de derechos a(l) recurrir sus actos de ejecución, con cita de la STS de 24/6/2025, rec. 1266/2023.

Pues bien, de un examen del expediente administrativo (folios 12 y siguientes) se desprende, inequívocamente, que el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa por el recurrente fue formulado contra la resolución de 3 de junio de 2022, del Coordinador del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, por la que se impone a la Comunidad de Propietarios C.P. DIRECCION000, una multa coercitiva de 1.000,00 € por incumplimiento de la orden de demolición de las obras consistentes en apertura de un hueco de 0,25 x 0,30 m en pared medianera del edificio, devolviéndolo a su estado original (acordada en resolución del coordinador del Distrito de 18 de junio de 2022). Adviértase que idéntico recurso de reposición fue interpuesto, igualmente, por la Administradora de la Comunidad de Propietarios (folios 34 y siguientes del expediente administrativo).

El recurso de reposición fue desestimado por resolución de fecha 21 de julio de 2023 (resolución que fue dictada dando cumplimiento a la sentencia nº 301 /2023, de 29 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, recaída en el PO 719/2022 -folios 78 y siguientes del expediente administrativo-).

Frente a esta última resolución interpuso la parte recurrente-apelante el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

Por tanto, queda de este modo desvirtuada la alegación de la recurrente de haber impugnado el acuerdo de demolición. Reiteramos, la resolución realmente impugnada en vía administrativa fue la dictada en fecha 3 de junio de 2022, que en ejecución forzosa, acordaba imponer una multa coercitiva a la Comunidad de Propietarios donde se había llevado a cabo las obras cuya demolición se había ordenado.

Siendo ello así, resulta procedente la desestimación de la pretensión formulada en la instancia de que se declare la nulidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística que culminó, como hemos indicado, con el dictado de la resolución de 18 de junio de 2020, que ordenó la demolición de obras no amparadas por título habilitante, en recta aplicación de la doctrina de interés casacional contenida en la STS ya citada, de 24 de junio de 2025, rec. 1266/2023, según la cual, "Una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución; y, por tanto, siendo firme la resolución dictada en un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, no puede oponerse la prescripción y/o caducidad de dicho procedimiento con ocasión de la impugnación de la resolución que acuerde la ejecución forzosa de aquélla".

A dicha conclusión llega la precitada Sentencia argumentando que:

"QUINTO. (...)

B.- Pues bien, sin necesidad de entrar a valorar si las consideraciones en las que el recurrente pretende sustentar la nulidad de la previa orden de demolición pueden considerarse, efectivamente, causas de nulidad de pleno derecho, el planteamiento de la parte, ya adelantamos, no puede prosperar

Una cosa es la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho frente a la que no cabe oponer, ciertamente, la firmeza de los actos administrativos, y así se consagra en el art. 106 de la Ley 39/2015 -que regula, precisamente, el procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho-, y otra bien distinta que para declararla deban seguirse, en todo caso, los cauces procedimentales previstos específicamente en el ordenamiento jurídico con sus plazos correspondientes, esto es, los recursos administrativos, ordinarios o extraordinarios, y el procedimiento de revisión de oficio de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015 , también a disposición de los interesados.

Se trata, en definitiva, de la incidencia de la autotutela -que deriva del principio de eficacia consagrado en el art. 103 CE -, en la invalidez de los actos administrativos, de forma que, aunque la acción de nulidad se pueda ejercitar «en cualquier momento» y la Administración pueda también declararla de oficio «en cualquier momento», tal y como se refleja en el art. 106 ya citado -con los límites que impone el art. 110 de dicha norma -, ello no elimina la carga de los particulares de impugnar los actos administrativos, que son inmediatamente ejecutivos ( arts. 38 , 39 y 98 de la Ley 39/2015 ), aunque sean inválidos e, incluso, nulos de pleno derecho, por los cauces procedimentales establecidos, bien los recursos administrativos, bien la acción revisora de actos firmes del art. 106 de la Ley 39/2015 .

En virtud del principio de autotutela, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo no afecta a su eficacia y consiguiente ejecutividad, y ello significa que el particular afectado por el acto nulo de pleno derecho debe reaccionar frente al mismo si no quiere soportar sus efectos.

Por tanto, si se dicta un acto administrativo, que constituye un título ejecutivo ( art. 97 Ley 39/2015 ), su posible nulidad de pleno derecho deberá articularse a través de los recursos ordinarios de los que sea susceptible y, en el supuesto de que éstos no sean interpuestos y el acto gane firmeza, a través del procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015 , pero en otro caso, el acto, aun inválido, incluso nulo de pleno derecho, seguirá siendo eficaz por no haber sido combatido y, consiguientemente, será susceptible de ser ejecutado forzosamente ( art. 99 Ley 39/2015 ). Por ello, si no se ejercita la acción prevista en el art. 106, la impugnación de los actos de ejecución debe respetar su presunción de validez, ejecutividad y ejecutoriedad, y ceñirse, por tanto, a los motivos autónomos de validez del acto de ejecución. El acto de ejecución está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación, ello quiere decir que, si esa validez y permanencia no ha sido cuestionada en debida forma, bien a través de los recursos ordinarios bien mediante el procedimiento de revisión de oficio, el acto de ejecución sólo será recurrible en cuanto la ejecución en sí misma, y no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

Como explica la sentencia de 1 de julio de 2002, rec. 4475/1196 :

«Como tal acto de ejecución, está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación. Ello quiere decir que si esa validez y pervivencia no se cuestionan, o no se cuestionan en debida forma, el acto de ejecución sólo será recurrible autónomamente en cuanto la ejecución en sí misma, no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia declara que no resulta admisible un recurso cuando lo que en él se impugna son tan sólo actos de ejecución, salvo que éstos incurran en motivo de infracción del ordenamiento jurídico independientemente del acto originario ( sentencia de 7 de diciembre de 1989 ). O que los actos de ejecución, inimpugnables como regla general, pueden ser revisados en vía jurisdiccional cuando incurran per se en algún vicio o infracción del ordenamiento jurídico ( ss. 4 de octubre de 1966 y 6 de julio de 1981 , entre otras). En suma, fuera de estos casos, el acto de ejecución se asimila, por la misma razón jurídica, al acto confirmatorio, contra el que el artículo 40.a) de la anterior Ley de la Jurisdicción , y hoy el 28 de la vigente, no admitía el recurso contencioso-administrativo.»

En definitiva, el cuestionamiento de la validez de los actos administrativos, incluidos los actos nulos de pleno derecho, ha de hacerse por los cauces específicamente previstos en las leyes y, cuando se trata de actos firmes nulos de pleno derecho, el cauce específicamente previsto en el ordenamiento jurídico para su revisión es el regulado en el art. 106 de la Ley 39/2015 que los interesados pueden promover «en cualquier momento» con las limitaciones que se establecen en el art. 110 de dicha norma derivadas de que «su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

En esta misma línea, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 1 de febrero de 2021, recurso 3290/2019 , fija como doctrina casacional que la revisión de oficio es la vía prevista por la ley para atacar los actos firmes y consentidos que sean nulos de pleno derecho:

«Pues bien, al igual que decimos en la sentencia 103/2021, de 28 de enero (rec. cas. 3734/2019 ), y en nuestra sentencia núm. 1636/2022, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019 ), la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista ahora por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .».

Y también en similar sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2023, rec. 2514/2022, de esta misma Sección

Quinta, que señala:

«La ejecución forzosa, manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, es un procedimiento nuevo y distinto del que concluyó con la Resolución administrativa definitiva --y en este caso firme- de 11 de junio de 2002, y cuya finalidad no es otra que la de llevar a efecto la obligación impuesta cuando el obligado no se aviene voluntariamente a ello. Para el inicio del procedimiento se requiere un título ejecutivo que es la resolución administrativa definitiva que impuso la obligación y el previo apercibimiento de ejecución forzosa debidamente notificado, si el obligado no la cumple en el plazo que se le otorgue. Este previo apercibimiento -que tiene su base en un título ejecutivo- cabría pensar, en principio, que es una acto de trámite puro en la medida que posibilita el inicio del procedimiento de ejecución forzosa del título ejecutivo, no cierra el procedimiento ni impide su continuación, pero que, cuando pueda causar indefensión o perjuicios de difícil reparación tendrá la naturaleza de acto de trámite cualificado susceptible de recurso, siempre y cuando los motivos de impugnación vayan referidos única y exclusivamente a la ejecución forzosa, sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecutar».

En definitiva, una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución."

Como puede observarse, la citada STS de 24 de junio de 2025 viene a confirmar una doctrina ya asentada y reiterada por el Tribunal Supremo, de cuya aplicación al caso que aquí nos ocupa se deriva la íntegra desestimación de las alegaciones formuladas por el recurrente-apelante en su escrito evacuando el traslado conferido al amparo del artículo 33.2 LJCA.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa impide, por tanto, que podamos aquí entrar a analizar/valorar si las consideraciones en las que el recurrente pretende sustentar la nulidad de la previa orden de demolición pueden considerarse, efectivamente, causas de nulidad de pleno derecho.

Por otra parte, al hilo de las alegaciones formuladas por el apelante, debe ponerse de relieve que una cosa es, como recuerda la citada Sentencia, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho frente a la que no cabe oponer, ciertamente, la firmeza de los actos administrativos, y así se consagra en el art. 106 de la Ley 39/2015 -que regula, precisamente, el procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho-, y otra bien distinta que para declararla deban seguirse, en todo caso, los cauces procedimentales previstos específicamente en el ordenamiento jurídico con sus plazos correspondientes, esto es, los recursos administrativos, ordinarios o extraordinarios, y el procedimiento de revisión de oficio de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015, también a disposición de los interesados.

Debe descartarse que la aplicación de dicha doctrina suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que siempre quedará a salvo al interesado la posibilidad de impugnar en vía judicial la resolución que pueda adoptar la Administración en respuesta al concreto cauce procedimental por el elegido. Tal posibilidad descarta, por tanto, que la autotutela ejecutiva de la Administración sea inmune al control judicial.

Por último, como quiera que la parte recurrente-apelante, por otra parte, no alega vicio de nulidad o anulabilidad alguno respecto de la concreta resolución impugnada, deberá desestimarse, igualmente, la pretensión del recurrente de que se anule la misma.

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, en virtud de los concretos razonamientos expuestos en el presente fundamento jurídico.

SEXTO.Estimamos que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada dado que la confirmación de la sentencia dictada en la instancia lo es en virtud de los concretos razonamientos expuestos en el fundamento jurídico precedente, dándose así la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ( artículo 139.2 LJCA) .

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio, representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España, contra la Sentencia dictada el 16 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 553/2023, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de marzo de 2026, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 16 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 553/2023; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arcadio, contra las Resoluciones del AYUNTAMIENTO DE MADRID impugnadas y reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero.

Segundo.- Sin imposición de costas."

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, estimamos oportuno puntualizar que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones se formuló frente a la resolución de fecha 25 de julio de 2023, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el aquí recurrente-apelante contra la resolución del Coordinador del Distrito de fecha 03 de junio de 2022, que impone a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 una multa coercitiva por importe de 1.000,00 euros, por incumplimiento de la orden de demolición de las obras consistentes en apertura de un hueco 0,25 x 0,30 m en la pared medianera del edificio, devolviéndolo a su estado original.

La precitada Sentencia rechaza los argumentos del demandante basándose en los siguientes pilares jurídicos:

1) Se ampara en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para establecer que, ante una vulneración urbanística, el sistema de responsabilidad tiene carácter solidario. Esto significa que cuando el inmueble o los elementos afectados pertenecen a varias personas (como ocurre en un régimen de propiedad horizontal), la Administración tiene la potestad de dirigirse indistintamente contra cualquiera de los copropietarios o dueños (en este caso, la Comunidad de Propietarios) para exigir la restauración de la legalidad

2) El hecho de que la Administración multe u obligue a la Comunidad de Propietarios es legal, pero esto se hace sin perjuicio de que la propia Comunidad pueda iniciar posteriormente acciones legales contra el propietario responsable (el demandante) que ejecutó realmente las obras sin licencia.

3) Subraya que una vez que el Ayuntamiento elige dirigirse a uno de los responsables solidarios (la Comunidad), el proceso es plenamente válido si se siguen los trámites legales con dicha parte. Dado que el requerimiento de legalización y la orden de demolición se notificaron correctamente a la Comunidad de Propietarios, y esta hizo uso de los recursos administrativos pertinentes, no se omitieron trámites esenciales ni existe motivo de nulidad.

4) Señala que la alegación del demandante sobre la falta de responsabilidad de la Comunidad no se sostiene. La Comunidad tiene el deber de soportar las consecuencias de restaurar la realidad física alterada, puesto que participó en las obras ilegales en la medida en que consintió su ejecución.

5) La sentencia ratifica que la Administración goza de autotutela y que el uso de multas coercitivas es un mecanismo legal de ejecución forzosa (amparado por la Ley 39/2015, la Ley de Capitalidad de Madrid y la Ordenanza Municipal) para obligar a cumplir los actos administrativos dictados, de forma completamente independiente y compatible con otras posibles sanciones.

SEGUNDO.El recurrente-apelante se muestra disconforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su revocación y, en su lugar, se acuerde "la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo de disciplina urbanística y de cuantos otros subsiguientes en relación con éste, conforme se interesa en este escrito".

En apoyo de dicha pretensión aduce los siguientes motivos de impugnación:

1. Incongruencia en los fundamentos de la sentencia recaída: cosa juzgada. Nulidad de pleno derecho. Indefensión como interesado en el procedimiento de legalización de obras sin licencia.

En la Sentencia recaída de fecha de 16 de abril de 2024, la magistrada-juez basa su fundamentación en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid ha venido avalando que la falta de notificación a todos los interesados del requerimiento de legalización u orden de demolición en un procedimiento de disciplina urbanística no produce indefensión, ni supone vicio que determine la nulidad del expediente, por cuanto puede dirigirse frente a cualquiera de los copropietarios.

Si bien, en la Sentencia nº 301/2023, de fecha de 29 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid (PO 179/2022 N), se estimó parcialmente la demanda de mi representado frente al Ayuntamiento de Madrid considerándose a éste como interesando en el procedimiento e indicando a tenor literal que:

"Es importante destacar que en estos expedientes de legalización ostentan la condición de interesados, y con ellos ha de entenderse el procedimiento y darles audiencia en todo momento, tanto el promotor como el propietario de las obras o sus causahabientes. Esto significa que es parte en el procedimiento el propietario de las obras y quien las realiza, que normalmente será el propietario del bien inmueble, pero también puede serlo un arrendatario, usufructuario, precarista o un tercero. No dar audiencia a todos estos interesados en el procedimiento supone incurrir en un vicio de nulidad del expediente, por la transcendencia del mismo, siendo lo procedente que se acuerde la retroacción del expediente al momento en el que el vicio fue cometido, conservado el resto de los actos administrativos".

Por tanto, por medio de la sentencia de 16 de abril de 2024 se ha pretendido asumir la tesis del Ayuntamiento de Madrid al no considerar como interesado a D. Arcadio, aun existiendo una sentencia previa de 29 de mayo de 2023 en la que se afirma que el procedimiento administrativo incurrió en vicios que determinan su nulidad al no haberse dirigido, también, el procedimiento de disciplina urbanística contra éste y no únicamente frente a la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000.

Y en este sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en su sentencia de 3 de noviembre de 2019, recurso 888/2018.

Por tanto, tal como se reiteró en los procedimientos PO 179/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29, y en el presente procedimiento ordinario que ha conocido el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33, se ha provocado una absoluta indefensión a D. Arcadio.

No se ha procedido a practicar notificación alguna al propietario del inmueble, siendo el mismo dirigido únicamente contra la comunidad de propietarios.

Se debe estimar el recurso en atención a la indefensión causada al recurrente, puesto que el acto de soporte u origen, base de la sanción que no contiene la determinación de la persona responsable de restaurar la legalidad urbanística. Por tanto, no está legitimada la comunidad de propietarios de acuerdo con el acto cuya impugnación se realizó y con la posible autora de la construcción.

En similar sentido, el principio de culpabilidad no queda cubierto, una vez más limitando el conocimiento formalmente a lo es que objeto idóneo de recurso, en la medida en que el Ayuntamiento no acordó requerir al propietario y actual apelante para que procediese a la restauración de la legalidad urbanística, ni advertencia de imposición de sanciones pecuniarias.

Se llegaría a la paradoja de obligar a la comunidad de propietarios a restaurar la legalidad en una propiedad privada donde al titular no se le ha dado traslado alguno para alegaciones o legalización.

2. Nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo: error en el cómputo de plazo.

El Ayuntamiento de Madrid no cursó el preceptivo requerimiento de legalización al aquí recurrente-apelante, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Igualmente, en el supuesto en el que el requerimiento se hubiese producido, concurriría de igual forma causa de nulidad de pleno derecho, pues el trámite procedimental consiguiente no es la orden de demolición, sino la concesión de la licencia urbanística que legaliza la obra sin licencia.

Estos argumentos fueron utilizados en la demanda y en el escrito de conclusiones. Si bien, la juzgadora de instancia no ha formulado síntesis o motivación alguna al respecto de que concurran causas que determinan la nulidad de pleno derecho del procedimiento de disciplina urbanística aun siendo conocedora que se vulneró el plazo de dos meses previsto en la LSCM. Es decir, el Ayuntamiento de Madrid acordó la demolición de las obras con anterioridad al vencimiento del plazo previsto de dos meses por el que los interesados pueden solicitar la legalización de éstas.

No llega a entender como no ha existido pronunciamiento en la sentencia relativo a que la Administración demandada realizó requerimiento de legalización a la Comunidad de Propietarios, en la que se ubica la vivienda de la que es propietario el aquí recurrente, vulnerando el plazo previsto de dos meses preceptuado en el artículo 194 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, debido a que los plazos administrativos se encontraban suspendidos e interrumpidos por la COVID-19 (RD 465/2020):

- Orden de legalización dictada en fecha: 17 de febrero de 2022. Notificada 27 de febrero de 2020.

- Interrupción y suspensión de plazos para la tramitación de procedimientos: Entre el 17 de marzo al 1 de junio de 2020.

- Resolución del Coordinador del Distrito de Tetuán de fecha 12 de junio de 2020, notificada el 10 de julio de 2020, por la que ordenó la demolición/restitución al estado anterior de las obras de hueco de 0,25 x 0,30 m en la pared, al no haber cumplido con la orden de legalización de 17 de febrero de 2022.

Además, tampoco se han tenido en cuenta las pruebas, ni consta pronunciamiento sobre las mismas, aportadas en ambos procedimientos y acreditando lo establecido en el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid por haberse producido un plazo superior a cuatro años desde la terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución.

En definitiva, el Ayuntamiento de Madrid vulneró el procedimiento legalmente establecido, tanto para el procedimiento de legalidad urbanística, como la orden de restauración de las obras sin licencia, y en consecuencia, para el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, no considerando interesado a D. Arcadio, causándole indefensión y vulnerando el plazo previsto en el artículo 194.2 de la LSCM, dictando una orden de demolición frente a la Comunidad de Propietarios sin que hubiese precluido el plazo para solicitar la legalización de las obras (los plazos administrativos se encontraban suspendidos e interrumpidos por la COVID-19 (RD 465/2020). Hechos, los anteriores, que no se han tenido en cuenta en los fundamentos que se transcriben de la sentencia de instancia y cuya desestimación es contraria al ordenamiento por todos los argumentos que anteceden.

TERCERO.Por el contrario, el AYUNTAMIENTO DE MADRID se muestra enteramente conforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación y consiguiente desestimación del recurso de apelación.

En síntesis, argumenta:

1. Refuta la alegación de indefensión argumentando que actuó correctamente al dirigir el procedimiento contra la Comunidad de Propietarios. Se basa en el artículo 396 del Código Civil para afirmar que la pared medianera es un elemento estructural y, por tanto, un elemento común del edificio en régimen de copropiedad. El artículo 397 del mismo código prohíbe a cualquier condueño hacer alteraciones sin el consentimiento de los demás. Cita el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, que establece que cuando una obligación legal corresponde a varias personas conjuntamente, "responderán de forma solidaria de las infracciones". Esto faculta a la Administración a dirigir su reclamación contra cualquiera de los copropietarios. No hay indefensión porque tanto la orden de legalización como la de demolición se dirigieron y notificaron a la "C.P. DIRECCION000", la cual "ha hecho uso de los recursos administrativos que ha estimado procedentes".

2. Defiende el correcto cómputo de los plazos. Ha quedado acreditado que ha transcurrido el plazo de dos meses entre la Orden de Legalización y la Orden de Demolición, porque la CP de la DIRECCION000, formula alegaciones a la Orden de Legalización, negándose a legalizar la obra realizada.

Así, mediante resolución del Coordinador del Distrito de fecha 17/02/2020 se requiere a Comunidad de Propietarios para que en el plazo de dos meses, proceda a solicitar la oportuna licencia que ampare las obras consistentes en: apertura de hueco de 0,25 x 0,30 m en pared medianera con DIRECCION000. La resolución se notifica el 21/02/2020. Con fecha 23/03/2020 (2020/305578), la interesada en respuesta a la orden de legalización alega, en síntesis, que se requiera la legalización a los propietarios de las viviendas que han efectuado los huecos, en el caso de que existan. El recurso es desestimado mediante resolución del Coordinador del Distrito de fecha 22/05/2020, notificada con fecha 07/06/2020. Mediante resolución del Coordinador del Distrito de fecha 18/06/2020 se ordena a la Comunidad de Propietarios a la demolición de las obras. La resolución se notifica el 10/07/2020, sin alegaciones. La Orden de demolición se dicta el 18 de junio de 2020, es decir, con posterioridad al 1 de junio de 2020 que es la fecha a partir de la cual se alzó la suspensión de los plazos administrativos. Mediante resolución del Coordinador del Distrito de fecha 03/06/2022 se impone a la citada Comunidad de Propietarios una multa coercitiva por importe de 1.000,00 euros por incumplimiento de la orden de demolición. La resolución es notificada con fecha 08/06/2022. En consecuencia, la Administración Municipal respeta los plazos administrativos establecidos para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, ya que, el plazo de dos meses para proceder a la legalización de la obra ejecutada sin la preceptiva licencia urbanística, no se agota, exclusivamente, por decisión de la CP de la DIRECCION000, que formula alegaciones a la Orden de Legalización y comunica a la Administración municipal que no va a proceder a legalizar la obra ejecutada sin licencia o título que lo habilite.

CUARTO.En nuestro Auto de 26 de enero de 2026, tras declarar bien admitido a trámite, por razón de la cuantía, el presente recurso de apelación, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 32.2 LJCA, acordamos someter a la consideración de las partes (sin prejuzgar el fallo definitivo) "la eventual aplicación de la doctrina jurisprudencial ( STS de 24/6/2025, rec. 1266/2023 ), según la cual, no resulta posible discutir la legalidad de un acto firme restrictivo de derechos a(l) recurrir sus actos de ejecución",concediéndoles a tal efecto el plazo común de diez días para alegaciones.

a) La parte recurrente-apelante sostiene la no aplicabilidad al caso presente de la doctrina contenida en la STS de 24/6/2025, rec. 1266/2023, aduciendo, en síntesis:

a.1) El acto administrativo objeto del presente recurso "es el acuerdo de demolición de obras por parte del Ayuntamiento de Madrid con anterioridad al vencimiento del plazo previsto de dos meses por el que los interesados pueden solicitar la legalización de éstas".Por tanto, "no se pretende, ni se ha pretendido, la impugnación de ningún acto de ejecución por parte de mi representando con el objeto de reabrir la legalidad de un acto previo firme. La doctrina de la STS 24 de junio de 2025 no es trasladable al presente caso, ya que se refiere a supuestos en los que el acto de ejecución es reglado, automático y estrictamente dependiente del acto firme, limitándose a reproducir su contenido.

Nada de ello sucede en el presente caso, ya que lo que se viene a impugnar es el resultado de la actuación administrativa discrecional, sujeta a valoración, graduación y motivación, lo que las convierte a cada acto administrativo dictado en la tramitación del procedimiento administrativo en un acto administrativo autónomo y no en simples actos de ejecución inatacables."

a.2) Incompatibilidad con el artículo 106 LPACAP de la STS 24 de junio de 2025. De entender la Sala que la impugnación aquí pretendida se refiere a un acto de ejecución que deriva de un acto administrativo firme estaría asumiendo el carácter prescriptible de la nulidad de pleno derecho, cuando el artículo 106.1 de la LPACAP permite declarar la nulidad en cualquier momento. Además, el artículo 47 del mismo texto normativo consagra la nulidad como un vicio radical, insubsanable, no convalidable y no prescriptible. Si la nulidad es oponible en cualquier momento, debe poder alegarse también en vía contenciosa frente a la ejecución de un acto nulo, ya que ejecutar un acto nulo vulnera el propio ordenamiento objetivo. Y así se ha venido afirmado en la doctrina clásica del TS y del TC.

a.3) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Si la Sala admite la doctrina de la STS 24 de junio de 2025, se estaría asumiendo que la única vía para discutir la nulidad radical de un acto es un procedimiento de revisión de oficio que depende de la discrecionalidad de la Administración, privando por tanto al interesado de control jurisdiccional. En consecuencia, se impediría al ciudadano obtener control judicial de un acto nulo mediante cualquier proceso, lo que produce indefensión proscrita por el art. 24 CE. La aplicación de la referida Sentencia al presente caso supone la prohibición de acceso a la jurisdicción del recurrente.

a.4) Inexigibilidad de actos inválidos. El recurrente ni tan siquiera ha sido considerado interesado por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo (lo fue por mandato judicial), pero le obliga a cumplir con una concatenación de actos administrativos inválidos, firmes y de ejecución. El artículo 103 de la CE determina que la ejecución forzosa subsidiaria de una orden nula es contraria al principio de proporcionalidad y al deber de la Administración de someterse plenamente a la Ley. Si se niega la posibilidad de recurrir un acto administrativo, por ser entendido éste como un acto de ejecución, se convierte a la autotutela ejecutiva en un ámbito inmune al control judicial, contrario al Estado de Derecho.

a.5) Principio de seguridad jurídica y proporcionalidad. El principio de la seguridad jurídica no puede justificar la ejecución de un acto nulo. Así lo ha declarado reiteradamente el TC. No se puede hacer prevalecer la estabilidad del acto sobre la legalidad objetiva. La ejecución de actos nulos vulnera también la seguridad jurídica del administrado y no se pondera el principio de proporcionalidad.

a.6) Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la vulneración del derecho de la UE. La propia jurisprudencia del TS ha venido definiendo el control instrumental del acto base a través de la ejecución en casos donde era necesario comprobar el alcance del acto, o se discutía la proporcionalidad o procedencia de la ejecución forzosa. Además, es el propio TS quien ha venido reconociendo la doctrina de actos separables cuando un acto posterior tiene autonomía funcional, procediendo a examinar todos sus presupuestos de hecho y de derecho. El TJUE ha exigido un control judicial adecuado, real y efectivo sobre las decisiones administrativas. Limitar el control jurisdiccional del acto exclusivamente a un procedimiento de revisión de oficio no judicial y excepcional no cumple los estándares europeos de tutela judicial efectiva.

a.7) Reconocimiento expreso de la Sala de la existencia de vicios que determinan la nulidad del procedimiento. La propia Sala ha declarado en el Fundamento de Derecho Primero del Auto que el recurso de instancia no se limita a la nulidad la multa (acto de ejecución), sino que se extiende a la nulidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y del procedimiento sancionador derivado, lo que confirma la existencia de vicios propios y autónomos no amparados por la firmeza del acto inicial.

Y concluye:

"Esta parte ha demostrado que el Ayuntamiento de Madrid vulneró el procedimiento legalmente establecido, tanto para el procedimiento de legalidad urbanística, como la orden de restauración de las obras sin licencia, y, en consecuencia, para el procedimiento sancionador de la infracción urbanística. El requerimiento debió haberse notificado a D. Arcadio, en lugar de a la Comunidad de Propietarios, ya que ésta última no tiene disposición sobre el bien dado su carácter de elemento común de uso privativo, ni tampoco, ha intervenido en la consecución de la supuesta infracción. Asimismo, de haberse llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido, se ha confirmado que el Ayuntamiento de Madrid vulneró el plazo de dos meses previsto en el artículo 195 de la Ley del Suelo de la CM dictando una Resolución de demolición/restitución de las obras con fecha de 12 de junio de 2020, ya que los plazos administrativos se encontraban suspendidos e interrumpidos por la COVID-19 (RD 465/2020), vulnerando también lo previsto en el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la CM al haber transcurrido más de cuatros años desde la finalización de las obras."

b) El Ayuntamiento de Madrid recuerda que el conflicto surge por la apertura de un pequeño hueco en una pared medianera en la DIRECCION000. Tras una denuncia, en 2020 el Ayuntamiento requirió a la Comunidad de Propietarios la legalización de las obras y, posteriormente, ordenó su demolición. Al no cumplirse, en junio de 2022 impuso una multa coercitiva de 1.000 euros y reiteró la orden de demolición.

Argumenta que el recurrente pretende dejar sin efecto todo el procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística impugnando la multa coercitiva. Sin embargo, sostiene que tanto la Orden de Legalización como la de Demolición son actos administrativos que han devenido firmes porque no fueron recurridos en su momento en vía administrativa ni judicial.

Defiende que la doctrina de la STS de 24 de junio de 2025 es plenamente aplicable. Si no se cuestionó la validez del acto original en su momento, el acto de ejecución (la multa coercitiva) solo puede recurrirse por motivos propios de la ejecución, y no para reabrir el debate sobre el acto inicial.

La única vía legal para anular un acto que ya es firme es a través de un procedimiento extraordinario de revisión de oficio (regulado en el art. 106.1 de la Ley 39/2015), en caso de que existiera una nulidad de pleno derecho, pero no mediante un recurso ordinario contra una multa.

Finaliza señalando que la imposición de la multa de 1.000 euros se ajusta totalmente a derecho, ya que es un medio de ejecución forzosa contemplado en la ley para dar cumplimiento a una resolución previa firme y ejecutiva.

QUINTO.Por evidentes razones lógico-jurídicos, consideramos que nuestro análisis debe comenzar por el examen de la cuestión, eminentemente jurídica, planteada en nuestro Auto de 26 de enero de 2026 al amparo de la facultad contemplada en el artículo 33.2 LJCA, de la eventual aplicación de la doctrina jurisprudencial según la cual, no resulta posible discutir la legalidad de un acto firme restrictivo de derechos a(l) recurrir sus actos de ejecución, con cita de la STS de 24/6/2025, rec. 1266/2023.

Pues bien, de un examen del expediente administrativo (folios 12 y siguientes) se desprende, inequívocamente, que el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa por el recurrente fue formulado contra la resolución de 3 de junio de 2022, del Coordinador del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, por la que se impone a la Comunidad de Propietarios C.P. DIRECCION000, una multa coercitiva de 1.000,00 € por incumplimiento de la orden de demolición de las obras consistentes en apertura de un hueco de 0,25 x 0,30 m en pared medianera del edificio, devolviéndolo a su estado original (acordada en resolución del coordinador del Distrito de 18 de junio de 2022). Adviértase que idéntico recurso de reposición fue interpuesto, igualmente, por la Administradora de la Comunidad de Propietarios (folios 34 y siguientes del expediente administrativo).

El recurso de reposición fue desestimado por resolución de fecha 21 de julio de 2023 (resolución que fue dictada dando cumplimiento a la sentencia nº 301 /2023, de 29 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, recaída en el PO 719/2022 -folios 78 y siguientes del expediente administrativo-).

Frente a esta última resolución interpuso la parte recurrente-apelante el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

Por tanto, queda de este modo desvirtuada la alegación de la recurrente de haber impugnado el acuerdo de demolición. Reiteramos, la resolución realmente impugnada en vía administrativa fue la dictada en fecha 3 de junio de 2022, que en ejecución forzosa, acordaba imponer una multa coercitiva a la Comunidad de Propietarios donde se había llevado a cabo las obras cuya demolición se había ordenado.

Siendo ello así, resulta procedente la desestimación de la pretensión formulada en la instancia de que se declare la nulidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística que culminó, como hemos indicado, con el dictado de la resolución de 18 de junio de 2020, que ordenó la demolición de obras no amparadas por título habilitante, en recta aplicación de la doctrina de interés casacional contenida en la STS ya citada, de 24 de junio de 2025, rec. 1266/2023, según la cual, "Una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución; y, por tanto, siendo firme la resolución dictada en un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, no puede oponerse la prescripción y/o caducidad de dicho procedimiento con ocasión de la impugnación de la resolución que acuerde la ejecución forzosa de aquélla".

A dicha conclusión llega la precitada Sentencia argumentando que:

"QUINTO. (...)

B.- Pues bien, sin necesidad de entrar a valorar si las consideraciones en las que el recurrente pretende sustentar la nulidad de la previa orden de demolición pueden considerarse, efectivamente, causas de nulidad de pleno derecho, el planteamiento de la parte, ya adelantamos, no puede prosperar

Una cosa es la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho frente a la que no cabe oponer, ciertamente, la firmeza de los actos administrativos, y así se consagra en el art. 106 de la Ley 39/2015 -que regula, precisamente, el procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho-, y otra bien distinta que para declararla deban seguirse, en todo caso, los cauces procedimentales previstos específicamente en el ordenamiento jurídico con sus plazos correspondientes, esto es, los recursos administrativos, ordinarios o extraordinarios, y el procedimiento de revisión de oficio de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015 , también a disposición de los interesados.

Se trata, en definitiva, de la incidencia de la autotutela -que deriva del principio de eficacia consagrado en el art. 103 CE -, en la invalidez de los actos administrativos, de forma que, aunque la acción de nulidad se pueda ejercitar «en cualquier momento» y la Administración pueda también declararla de oficio «en cualquier momento», tal y como se refleja en el art. 106 ya citado -con los límites que impone el art. 110 de dicha norma -, ello no elimina la carga de los particulares de impugnar los actos administrativos, que son inmediatamente ejecutivos ( arts. 38 , 39 y 98 de la Ley 39/2015 ), aunque sean inválidos e, incluso, nulos de pleno derecho, por los cauces procedimentales establecidos, bien los recursos administrativos, bien la acción revisora de actos firmes del art. 106 de la Ley 39/2015 .

En virtud del principio de autotutela, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo no afecta a su eficacia y consiguiente ejecutividad, y ello significa que el particular afectado por el acto nulo de pleno derecho debe reaccionar frente al mismo si no quiere soportar sus efectos.

Por tanto, si se dicta un acto administrativo, que constituye un título ejecutivo ( art. 97 Ley 39/2015 ), su posible nulidad de pleno derecho deberá articularse a través de los recursos ordinarios de los que sea susceptible y, en el supuesto de que éstos no sean interpuestos y el acto gane firmeza, a través del procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015 , pero en otro caso, el acto, aun inválido, incluso nulo de pleno derecho, seguirá siendo eficaz por no haber sido combatido y, consiguientemente, será susceptible de ser ejecutado forzosamente ( art. 99 Ley 39/2015 ). Por ello, si no se ejercita la acción prevista en el art. 106, la impugnación de los actos de ejecución debe respetar su presunción de validez, ejecutividad y ejecutoriedad, y ceñirse, por tanto, a los motivos autónomos de validez del acto de ejecución. El acto de ejecución está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación, ello quiere decir que, si esa validez y permanencia no ha sido cuestionada en debida forma, bien a través de los recursos ordinarios bien mediante el procedimiento de revisión de oficio, el acto de ejecución sólo será recurrible en cuanto la ejecución en sí misma, y no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

Como explica la sentencia de 1 de julio de 2002, rec. 4475/1196 :

«Como tal acto de ejecución, está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación. Ello quiere decir que si esa validez y pervivencia no se cuestionan, o no se cuestionan en debida forma, el acto de ejecución sólo será recurrible autónomamente en cuanto la ejecución en sí misma, no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia declara que no resulta admisible un recurso cuando lo que en él se impugna son tan sólo actos de ejecución, salvo que éstos incurran en motivo de infracción del ordenamiento jurídico independientemente del acto originario ( sentencia de 7 de diciembre de 1989 ). O que los actos de ejecución, inimpugnables como regla general, pueden ser revisados en vía jurisdiccional cuando incurran per se en algún vicio o infracción del ordenamiento jurídico ( ss. 4 de octubre de 1966 y 6 de julio de 1981 , entre otras). En suma, fuera de estos casos, el acto de ejecución se asimila, por la misma razón jurídica, al acto confirmatorio, contra el que el artículo 40.a) de la anterior Ley de la Jurisdicción , y hoy el 28 de la vigente, no admitía el recurso contencioso-administrativo.»

En definitiva, el cuestionamiento de la validez de los actos administrativos, incluidos los actos nulos de pleno derecho, ha de hacerse por los cauces específicamente previstos en las leyes y, cuando se trata de actos firmes nulos de pleno derecho, el cauce específicamente previsto en el ordenamiento jurídico para su revisión es el regulado en el art. 106 de la Ley 39/2015 que los interesados pueden promover «en cualquier momento» con las limitaciones que se establecen en el art. 110 de dicha norma derivadas de que «su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

En esta misma línea, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 1 de febrero de 2021, recurso 3290/2019 , fija como doctrina casacional que la revisión de oficio es la vía prevista por la ley para atacar los actos firmes y consentidos que sean nulos de pleno derecho:

«Pues bien, al igual que decimos en la sentencia 103/2021, de 28 de enero (rec. cas. 3734/2019 ), y en nuestra sentencia núm. 1636/2022, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019 ), la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista ahora por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .».

Y también en similar sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2023, rec. 2514/2022, de esta misma Sección

Quinta, que señala:

«La ejecución forzosa, manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, es un procedimiento nuevo y distinto del que concluyó con la Resolución administrativa definitiva --y en este caso firme- de 11 de junio de 2002, y cuya finalidad no es otra que la de llevar a efecto la obligación impuesta cuando el obligado no se aviene voluntariamente a ello. Para el inicio del procedimiento se requiere un título ejecutivo que es la resolución administrativa definitiva que impuso la obligación y el previo apercibimiento de ejecución forzosa debidamente notificado, si el obligado no la cumple en el plazo que se le otorgue. Este previo apercibimiento -que tiene su base en un título ejecutivo- cabría pensar, en principio, que es una acto de trámite puro en la medida que posibilita el inicio del procedimiento de ejecución forzosa del título ejecutivo, no cierra el procedimiento ni impide su continuación, pero que, cuando pueda causar indefensión o perjuicios de difícil reparación tendrá la naturaleza de acto de trámite cualificado susceptible de recurso, siempre y cuando los motivos de impugnación vayan referidos única y exclusivamente a la ejecución forzosa, sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecutar».

En definitiva, una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución."

Como puede observarse, la citada STS de 24 de junio de 2025 viene a confirmar una doctrina ya asentada y reiterada por el Tribunal Supremo, de cuya aplicación al caso que aquí nos ocupa se deriva la íntegra desestimación de las alegaciones formuladas por el recurrente-apelante en su escrito evacuando el traslado conferido al amparo del artículo 33.2 LJCA.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa impide, por tanto, que podamos aquí entrar a analizar/valorar si las consideraciones en las que el recurrente pretende sustentar la nulidad de la previa orden de demolición pueden considerarse, efectivamente, causas de nulidad de pleno derecho.

Por otra parte, al hilo de las alegaciones formuladas por el apelante, debe ponerse de relieve que una cosa es, como recuerda la citada Sentencia, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho frente a la que no cabe oponer, ciertamente, la firmeza de los actos administrativos, y así se consagra en el art. 106 de la Ley 39/2015 -que regula, precisamente, el procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho-, y otra bien distinta que para declararla deban seguirse, en todo caso, los cauces procedimentales previstos específicamente en el ordenamiento jurídico con sus plazos correspondientes, esto es, los recursos administrativos, ordinarios o extraordinarios, y el procedimiento de revisión de oficio de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015, también a disposición de los interesados.

Debe descartarse que la aplicación de dicha doctrina suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que siempre quedará a salvo al interesado la posibilidad de impugnar en vía judicial la resolución que pueda adoptar la Administración en respuesta al concreto cauce procedimental por el elegido. Tal posibilidad descarta, por tanto, que la autotutela ejecutiva de la Administración sea inmune al control judicial.

Por último, como quiera que la parte recurrente-apelante, por otra parte, no alega vicio de nulidad o anulabilidad alguno respecto de la concreta resolución impugnada, deberá desestimarse, igualmente, la pretensión del recurrente de que se anule la misma.

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, en virtud de los concretos razonamientos expuestos en el presente fundamento jurídico.

SEXTO.Estimamos que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada dado que la confirmación de la sentencia dictada en la instancia lo es en virtud de los concretos razonamientos expuestos en el fundamento jurídico precedente, dándose así la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ( artículo 139.2 LJCA) .

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio, representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España, contra la Sentencia dictada el 16 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 553/2023, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 16 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 553/2023; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arcadio, contra las Resoluciones del AYUNTAMIENTO DE MADRID impugnadas y reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero.

Segundo.- Sin imposición de costas."

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, estimamos oportuno puntualizar que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones se formuló frente a la resolución de fecha 25 de julio de 2023, en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el aquí recurrente-apelante contra la resolución del Coordinador del Distrito de fecha 03 de junio de 2022, que impone a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 una multa coercitiva por importe de 1.000,00 euros, por incumplimiento de la orden de demolición de las obras consistentes en apertura de un hueco 0,25 x 0,30 m en la pared medianera del edificio, devolviéndolo a su estado original.

La precitada Sentencia rechaza los argumentos del demandante basándose en los siguientes pilares jurídicos:

1) Se ampara en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para establecer que, ante una vulneración urbanística, el sistema de responsabilidad tiene carácter solidario. Esto significa que cuando el inmueble o los elementos afectados pertenecen a varias personas (como ocurre en un régimen de propiedad horizontal), la Administración tiene la potestad de dirigirse indistintamente contra cualquiera de los copropietarios o dueños (en este caso, la Comunidad de Propietarios) para exigir la restauración de la legalidad

2) El hecho de que la Administración multe u obligue a la Comunidad de Propietarios es legal, pero esto se hace sin perjuicio de que la propia Comunidad pueda iniciar posteriormente acciones legales contra el propietario responsable (el demandante) que ejecutó realmente las obras sin licencia.

3) Subraya que una vez que el Ayuntamiento elige dirigirse a uno de los responsables solidarios (la Comunidad), el proceso es plenamente válido si se siguen los trámites legales con dicha parte. Dado que el requerimiento de legalización y la orden de demolición se notificaron correctamente a la Comunidad de Propietarios, y esta hizo uso de los recursos administrativos pertinentes, no se omitieron trámites esenciales ni existe motivo de nulidad.

4) Señala que la alegación del demandante sobre la falta de responsabilidad de la Comunidad no se sostiene. La Comunidad tiene el deber de soportar las consecuencias de restaurar la realidad física alterada, puesto que participó en las obras ilegales en la medida en que consintió su ejecución.

5) La sentencia ratifica que la Administración goza de autotutela y que el uso de multas coercitivas es un mecanismo legal de ejecución forzosa (amparado por la Ley 39/2015, la Ley de Capitalidad de Madrid y la Ordenanza Municipal) para obligar a cumplir los actos administrativos dictados, de forma completamente independiente y compatible con otras posibles sanciones.

SEGUNDO.El recurrente-apelante se muestra disconforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su revocación y, en su lugar, se acuerde "la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo de disciplina urbanística y de cuantos otros subsiguientes en relación con éste, conforme se interesa en este escrito".

En apoyo de dicha pretensión aduce los siguientes motivos de impugnación:

1. Incongruencia en los fundamentos de la sentencia recaída: cosa juzgada. Nulidad de pleno derecho. Indefensión como interesado en el procedimiento de legalización de obras sin licencia.

En la Sentencia recaída de fecha de 16 de abril de 2024, la magistrada-juez basa su fundamentación en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid ha venido avalando que la falta de notificación a todos los interesados del requerimiento de legalización u orden de demolición en un procedimiento de disciplina urbanística no produce indefensión, ni supone vicio que determine la nulidad del expediente, por cuanto puede dirigirse frente a cualquiera de los copropietarios.

Si bien, en la Sentencia nº 301/2023, de fecha de 29 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid (PO 179/2022 N), se estimó parcialmente la demanda de mi representado frente al Ayuntamiento de Madrid considerándose a éste como interesando en el procedimiento e indicando a tenor literal que:

"Es importante destacar que en estos expedientes de legalización ostentan la condición de interesados, y con ellos ha de entenderse el procedimiento y darles audiencia en todo momento, tanto el promotor como el propietario de las obras o sus causahabientes. Esto significa que es parte en el procedimiento el propietario de las obras y quien las realiza, que normalmente será el propietario del bien inmueble, pero también puede serlo un arrendatario, usufructuario, precarista o un tercero. No dar audiencia a todos estos interesados en el procedimiento supone incurrir en un vicio de nulidad del expediente, por la transcendencia del mismo, siendo lo procedente que se acuerde la retroacción del expediente al momento en el que el vicio fue cometido, conservado el resto de los actos administrativos".

Por tanto, por medio de la sentencia de 16 de abril de 2024 se ha pretendido asumir la tesis del Ayuntamiento de Madrid al no considerar como interesado a D. Arcadio, aun existiendo una sentencia previa de 29 de mayo de 2023 en la que se afirma que el procedimiento administrativo incurrió en vicios que determinan su nulidad al no haberse dirigido, también, el procedimiento de disciplina urbanística contra éste y no únicamente frente a la Comunidad de Propietarios sita en DIRECCION000.

Y en este sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en su sentencia de 3 de noviembre de 2019, recurso 888/2018.

Por tanto, tal como se reiteró en los procedimientos PO 179/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29, y en el presente procedimiento ordinario que ha conocido el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33, se ha provocado una absoluta indefensión a D. Arcadio.

No se ha procedido a practicar notificación alguna al propietario del inmueble, siendo el mismo dirigido únicamente contra la comunidad de propietarios.

Se debe estimar el recurso en atención a la indefensión causada al recurrente, puesto que el acto de soporte u origen, base de la sanción que no contiene la determinación de la persona responsable de restaurar la legalidad urbanística. Por tanto, no está legitimada la comunidad de propietarios de acuerdo con el acto cuya impugnación se realizó y con la posible autora de la construcción.

En similar sentido, el principio de culpabilidad no queda cubierto, una vez más limitando el conocimiento formalmente a lo es que objeto idóneo de recurso, en la medida en que el Ayuntamiento no acordó requerir al propietario y actual apelante para que procediese a la restauración de la legalidad urbanística, ni advertencia de imposición de sanciones pecuniarias.

Se llegaría a la paradoja de obligar a la comunidad de propietarios a restaurar la legalidad en una propiedad privada donde al titular no se le ha dado traslado alguno para alegaciones o legalización.

2. Nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo: error en el cómputo de plazo.

El Ayuntamiento de Madrid no cursó el preceptivo requerimiento de legalización al aquí recurrente-apelante, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. Igualmente, en el supuesto en el que el requerimiento se hubiese producido, concurriría de igual forma causa de nulidad de pleno derecho, pues el trámite procedimental consiguiente no es la orden de demolición, sino la concesión de la licencia urbanística que legaliza la obra sin licencia.

Estos argumentos fueron utilizados en la demanda y en el escrito de conclusiones. Si bien, la juzgadora de instancia no ha formulado síntesis o motivación alguna al respecto de que concurran causas que determinan la nulidad de pleno derecho del procedimiento de disciplina urbanística aun siendo conocedora que se vulneró el plazo de dos meses previsto en la LSCM. Es decir, el Ayuntamiento de Madrid acordó la demolición de las obras con anterioridad al vencimiento del plazo previsto de dos meses por el que los interesados pueden solicitar la legalización de éstas.

No llega a entender como no ha existido pronunciamiento en la sentencia relativo a que la Administración demandada realizó requerimiento de legalización a la Comunidad de Propietarios, en la que se ubica la vivienda de la que es propietario el aquí recurrente, vulnerando el plazo previsto de dos meses preceptuado en el artículo 194 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, debido a que los plazos administrativos se encontraban suspendidos e interrumpidos por la COVID-19 (RD 465/2020):

- Orden de legalización dictada en fecha: 17 de febrero de 2022. Notificada 27 de febrero de 2020.

- Interrupción y suspensión de plazos para la tramitación de procedimientos: Entre el 17 de marzo al 1 de junio de 2020.

- Resolución del Coordinador del Distrito de Tetuán de fecha 12 de junio de 2020, notificada el 10 de julio de 2020, por la que ordenó la demolición/restitución al estado anterior de las obras de hueco de 0,25 x 0,30 m en la pared, al no haber cumplido con la orden de legalización de 17 de febrero de 2022.

Además, tampoco se han tenido en cuenta las pruebas, ni consta pronunciamiento sobre las mismas, aportadas en ambos procedimientos y acreditando lo establecido en el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid por haberse producido un plazo superior a cuatro años desde la terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución.

En definitiva, el Ayuntamiento de Madrid vulneró el procedimiento legalmente establecido, tanto para el procedimiento de legalidad urbanística, como la orden de restauración de las obras sin licencia, y en consecuencia, para el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, no considerando interesado a D. Arcadio, causándole indefensión y vulnerando el plazo previsto en el artículo 194.2 de la LSCM, dictando una orden de demolición frente a la Comunidad de Propietarios sin que hubiese precluido el plazo para solicitar la legalización de las obras (los plazos administrativos se encontraban suspendidos e interrumpidos por la COVID-19 (RD 465/2020). Hechos, los anteriores, que no se han tenido en cuenta en los fundamentos que se transcriben de la sentencia de instancia y cuya desestimación es contraria al ordenamiento por todos los argumentos que anteceden.

TERCERO.Por el contrario, el AYUNTAMIENTO DE MADRID se muestra enteramente conforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación y consiguiente desestimación del recurso de apelación.

En síntesis, argumenta:

1. Refuta la alegación de indefensión argumentando que actuó correctamente al dirigir el procedimiento contra la Comunidad de Propietarios. Se basa en el artículo 396 del Código Civil para afirmar que la pared medianera es un elemento estructural y, por tanto, un elemento común del edificio en régimen de copropiedad. El artículo 397 del mismo código prohíbe a cualquier condueño hacer alteraciones sin el consentimiento de los demás. Cita el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, que establece que cuando una obligación legal corresponde a varias personas conjuntamente, "responderán de forma solidaria de las infracciones". Esto faculta a la Administración a dirigir su reclamación contra cualquiera de los copropietarios. No hay indefensión porque tanto la orden de legalización como la de demolición se dirigieron y notificaron a la "C.P. DIRECCION000", la cual "ha hecho uso de los recursos administrativos que ha estimado procedentes".

2. Defiende el correcto cómputo de los plazos. Ha quedado acreditado que ha transcurrido el plazo de dos meses entre la Orden de Legalización y la Orden de Demolición, porque la CP de la DIRECCION000, formula alegaciones a la Orden de Legalización, negándose a legalizar la obra realizada.

Así, mediante resolución del Coordinador del Distrito de fecha 17/02/2020 se requiere a Comunidad de Propietarios para que en el plazo de dos meses, proceda a solicitar la oportuna licencia que ampare las obras consistentes en: apertura de hueco de 0,25 x 0,30 m en pared medianera con DIRECCION000. La resolución se notifica el 21/02/2020. Con fecha 23/03/2020 (2020/305578), la interesada en respuesta a la orden de legalización alega, en síntesis, que se requiera la legalización a los propietarios de las viviendas que han efectuado los huecos, en el caso de que existan. El recurso es desestimado mediante resolución del Coordinador del Distrito de fecha 22/05/2020, notificada con fecha 07/06/2020. Mediante resolución del Coordinador del Distrito de fecha 18/06/2020 se ordena a la Comunidad de Propietarios a la demolición de las obras. La resolución se notifica el 10/07/2020, sin alegaciones. La Orden de demolición se dicta el 18 de junio de 2020, es decir, con posterioridad al 1 de junio de 2020 que es la fecha a partir de la cual se alzó la suspensión de los plazos administrativos. Mediante resolución del Coordinador del Distrito de fecha 03/06/2022 se impone a la citada Comunidad de Propietarios una multa coercitiva por importe de 1.000,00 euros por incumplimiento de la orden de demolición. La resolución es notificada con fecha 08/06/2022. En consecuencia, la Administración Municipal respeta los plazos administrativos establecidos para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística, ya que, el plazo de dos meses para proceder a la legalización de la obra ejecutada sin la preceptiva licencia urbanística, no se agota, exclusivamente, por decisión de la CP de la DIRECCION000, que formula alegaciones a la Orden de Legalización y comunica a la Administración municipal que no va a proceder a legalizar la obra ejecutada sin licencia o título que lo habilite.

CUARTO.En nuestro Auto de 26 de enero de 2026, tras declarar bien admitido a trámite, por razón de la cuantía, el presente recurso de apelación, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 32.2 LJCA, acordamos someter a la consideración de las partes (sin prejuzgar el fallo definitivo) "la eventual aplicación de la doctrina jurisprudencial ( STS de 24/6/2025, rec. 1266/2023 ), según la cual, no resulta posible discutir la legalidad de un acto firme restrictivo de derechos a(l) recurrir sus actos de ejecución",concediéndoles a tal efecto el plazo común de diez días para alegaciones.

a) La parte recurrente-apelante sostiene la no aplicabilidad al caso presente de la doctrina contenida en la STS de 24/6/2025, rec. 1266/2023, aduciendo, en síntesis:

a.1) El acto administrativo objeto del presente recurso "es el acuerdo de demolición de obras por parte del Ayuntamiento de Madrid con anterioridad al vencimiento del plazo previsto de dos meses por el que los interesados pueden solicitar la legalización de éstas".Por tanto, "no se pretende, ni se ha pretendido, la impugnación de ningún acto de ejecución por parte de mi representando con el objeto de reabrir la legalidad de un acto previo firme. La doctrina de la STS 24 de junio de 2025 no es trasladable al presente caso, ya que se refiere a supuestos en los que el acto de ejecución es reglado, automático y estrictamente dependiente del acto firme, limitándose a reproducir su contenido.

Nada de ello sucede en el presente caso, ya que lo que se viene a impugnar es el resultado de la actuación administrativa discrecional, sujeta a valoración, graduación y motivación, lo que las convierte a cada acto administrativo dictado en la tramitación del procedimiento administrativo en un acto administrativo autónomo y no en simples actos de ejecución inatacables."

a.2) Incompatibilidad con el artículo 106 LPACAP de la STS 24 de junio de 2025. De entender la Sala que la impugnación aquí pretendida se refiere a un acto de ejecución que deriva de un acto administrativo firme estaría asumiendo el carácter prescriptible de la nulidad de pleno derecho, cuando el artículo 106.1 de la LPACAP permite declarar la nulidad en cualquier momento. Además, el artículo 47 del mismo texto normativo consagra la nulidad como un vicio radical, insubsanable, no convalidable y no prescriptible. Si la nulidad es oponible en cualquier momento, debe poder alegarse también en vía contenciosa frente a la ejecución de un acto nulo, ya que ejecutar un acto nulo vulnera el propio ordenamiento objetivo. Y así se ha venido afirmado en la doctrina clásica del TS y del TC.

a.3) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Si la Sala admite la doctrina de la STS 24 de junio de 2025, se estaría asumiendo que la única vía para discutir la nulidad radical de un acto es un procedimiento de revisión de oficio que depende de la discrecionalidad de la Administración, privando por tanto al interesado de control jurisdiccional. En consecuencia, se impediría al ciudadano obtener control judicial de un acto nulo mediante cualquier proceso, lo que produce indefensión proscrita por el art. 24 CE. La aplicación de la referida Sentencia al presente caso supone la prohibición de acceso a la jurisdicción del recurrente.

a.4) Inexigibilidad de actos inválidos. El recurrente ni tan siquiera ha sido considerado interesado por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo (lo fue por mandato judicial), pero le obliga a cumplir con una concatenación de actos administrativos inválidos, firmes y de ejecución. El artículo 103 de la CE determina que la ejecución forzosa subsidiaria de una orden nula es contraria al principio de proporcionalidad y al deber de la Administración de someterse plenamente a la Ley. Si se niega la posibilidad de recurrir un acto administrativo, por ser entendido éste como un acto de ejecución, se convierte a la autotutela ejecutiva en un ámbito inmune al control judicial, contrario al Estado de Derecho.

a.5) Principio de seguridad jurídica y proporcionalidad. El principio de la seguridad jurídica no puede justificar la ejecución de un acto nulo. Así lo ha declarado reiteradamente el TC. No se puede hacer prevalecer la estabilidad del acto sobre la legalidad objetiva. La ejecución de actos nulos vulnera también la seguridad jurídica del administrado y no se pondera el principio de proporcionalidad.

a.6) Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la vulneración del derecho de la UE. La propia jurisprudencia del TS ha venido definiendo el control instrumental del acto base a través de la ejecución en casos donde era necesario comprobar el alcance del acto, o se discutía la proporcionalidad o procedencia de la ejecución forzosa. Además, es el propio TS quien ha venido reconociendo la doctrina de actos separables cuando un acto posterior tiene autonomía funcional, procediendo a examinar todos sus presupuestos de hecho y de derecho. El TJUE ha exigido un control judicial adecuado, real y efectivo sobre las decisiones administrativas. Limitar el control jurisdiccional del acto exclusivamente a un procedimiento de revisión de oficio no judicial y excepcional no cumple los estándares europeos de tutela judicial efectiva.

a.7) Reconocimiento expreso de la Sala de la existencia de vicios que determinan la nulidad del procedimiento. La propia Sala ha declarado en el Fundamento de Derecho Primero del Auto que el recurso de instancia no se limita a la nulidad la multa (acto de ejecución), sino que se extiende a la nulidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística y del procedimiento sancionador derivado, lo que confirma la existencia de vicios propios y autónomos no amparados por la firmeza del acto inicial.

Y concluye:

"Esta parte ha demostrado que el Ayuntamiento de Madrid vulneró el procedimiento legalmente establecido, tanto para el procedimiento de legalidad urbanística, como la orden de restauración de las obras sin licencia, y, en consecuencia, para el procedimiento sancionador de la infracción urbanística. El requerimiento debió haberse notificado a D. Arcadio, en lugar de a la Comunidad de Propietarios, ya que ésta última no tiene disposición sobre el bien dado su carácter de elemento común de uso privativo, ni tampoco, ha intervenido en la consecución de la supuesta infracción. Asimismo, de haberse llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido, se ha confirmado que el Ayuntamiento de Madrid vulneró el plazo de dos meses previsto en el artículo 195 de la Ley del Suelo de la CM dictando una Resolución de demolición/restitución de las obras con fecha de 12 de junio de 2020, ya que los plazos administrativos se encontraban suspendidos e interrumpidos por la COVID-19 (RD 465/2020), vulnerando también lo previsto en el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la CM al haber transcurrido más de cuatros años desde la finalización de las obras."

b) El Ayuntamiento de Madrid recuerda que el conflicto surge por la apertura de un pequeño hueco en una pared medianera en la DIRECCION000. Tras una denuncia, en 2020 el Ayuntamiento requirió a la Comunidad de Propietarios la legalización de las obras y, posteriormente, ordenó su demolición. Al no cumplirse, en junio de 2022 impuso una multa coercitiva de 1.000 euros y reiteró la orden de demolición.

Argumenta que el recurrente pretende dejar sin efecto todo el procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística impugnando la multa coercitiva. Sin embargo, sostiene que tanto la Orden de Legalización como la de Demolición son actos administrativos que han devenido firmes porque no fueron recurridos en su momento en vía administrativa ni judicial.

Defiende que la doctrina de la STS de 24 de junio de 2025 es plenamente aplicable. Si no se cuestionó la validez del acto original en su momento, el acto de ejecución (la multa coercitiva) solo puede recurrirse por motivos propios de la ejecución, y no para reabrir el debate sobre el acto inicial.

La única vía legal para anular un acto que ya es firme es a través de un procedimiento extraordinario de revisión de oficio (regulado en el art. 106.1 de la Ley 39/2015), en caso de que existiera una nulidad de pleno derecho, pero no mediante un recurso ordinario contra una multa.

Finaliza señalando que la imposición de la multa de 1.000 euros se ajusta totalmente a derecho, ya que es un medio de ejecución forzosa contemplado en la ley para dar cumplimiento a una resolución previa firme y ejecutiva.

QUINTO.Por evidentes razones lógico-jurídicos, consideramos que nuestro análisis debe comenzar por el examen de la cuestión, eminentemente jurídica, planteada en nuestro Auto de 26 de enero de 2026 al amparo de la facultad contemplada en el artículo 33.2 LJCA, de la eventual aplicación de la doctrina jurisprudencial según la cual, no resulta posible discutir la legalidad de un acto firme restrictivo de derechos a(l) recurrir sus actos de ejecución, con cita de la STS de 24/6/2025, rec. 1266/2023.

Pues bien, de un examen del expediente administrativo (folios 12 y siguientes) se desprende, inequívocamente, que el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa por el recurrente fue formulado contra la resolución de 3 de junio de 2022, del Coordinador del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, por la que se impone a la Comunidad de Propietarios C.P. DIRECCION000, una multa coercitiva de 1.000,00 € por incumplimiento de la orden de demolición de las obras consistentes en apertura de un hueco de 0,25 x 0,30 m en pared medianera del edificio, devolviéndolo a su estado original (acordada en resolución del coordinador del Distrito de 18 de junio de 2022). Adviértase que idéntico recurso de reposición fue interpuesto, igualmente, por la Administradora de la Comunidad de Propietarios (folios 34 y siguientes del expediente administrativo).

El recurso de reposición fue desestimado por resolución de fecha 21 de julio de 2023 (resolución que fue dictada dando cumplimiento a la sentencia nº 301 /2023, de 29 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, recaída en el PO 719/2022 -folios 78 y siguientes del expediente administrativo-).

Frente a esta última resolución interpuso la parte recurrente-apelante el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

Por tanto, queda de este modo desvirtuada la alegación de la recurrente de haber impugnado el acuerdo de demolición. Reiteramos, la resolución realmente impugnada en vía administrativa fue la dictada en fecha 3 de junio de 2022, que en ejecución forzosa, acordaba imponer una multa coercitiva a la Comunidad de Propietarios donde se había llevado a cabo las obras cuya demolición se había ordenado.

Siendo ello así, resulta procedente la desestimación de la pretensión formulada en la instancia de que se declare la nulidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística que culminó, como hemos indicado, con el dictado de la resolución de 18 de junio de 2020, que ordenó la demolición de obras no amparadas por título habilitante, en recta aplicación de la doctrina de interés casacional contenida en la STS ya citada, de 24 de junio de 2025, rec. 1266/2023, según la cual, "Una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución; y, por tanto, siendo firme la resolución dictada en un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, no puede oponerse la prescripción y/o caducidad de dicho procedimiento con ocasión de la impugnación de la resolución que acuerde la ejecución forzosa de aquélla".

A dicha conclusión llega la precitada Sentencia argumentando que:

"QUINTO. (...)

B.- Pues bien, sin necesidad de entrar a valorar si las consideraciones en las que el recurrente pretende sustentar la nulidad de la previa orden de demolición pueden considerarse, efectivamente, causas de nulidad de pleno derecho, el planteamiento de la parte, ya adelantamos, no puede prosperar

Una cosa es la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho frente a la que no cabe oponer, ciertamente, la firmeza de los actos administrativos, y así se consagra en el art. 106 de la Ley 39/2015 -que regula, precisamente, el procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho-, y otra bien distinta que para declararla deban seguirse, en todo caso, los cauces procedimentales previstos específicamente en el ordenamiento jurídico con sus plazos correspondientes, esto es, los recursos administrativos, ordinarios o extraordinarios, y el procedimiento de revisión de oficio de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015 , también a disposición de los interesados.

Se trata, en definitiva, de la incidencia de la autotutela -que deriva del principio de eficacia consagrado en el art. 103 CE -, en la invalidez de los actos administrativos, de forma que, aunque la acción de nulidad se pueda ejercitar «en cualquier momento» y la Administración pueda también declararla de oficio «en cualquier momento», tal y como se refleja en el art. 106 ya citado -con los límites que impone el art. 110 de dicha norma -, ello no elimina la carga de los particulares de impugnar los actos administrativos, que son inmediatamente ejecutivos ( arts. 38 , 39 y 98 de la Ley 39/2015 ), aunque sean inválidos e, incluso, nulos de pleno derecho, por los cauces procedimentales establecidos, bien los recursos administrativos, bien la acción revisora de actos firmes del art. 106 de la Ley 39/2015 .

En virtud del principio de autotutela, la nulidad de pleno derecho del acto administrativo no afecta a su eficacia y consiguiente ejecutividad, y ello significa que el particular afectado por el acto nulo de pleno derecho debe reaccionar frente al mismo si no quiere soportar sus efectos.

Por tanto, si se dicta un acto administrativo, que constituye un título ejecutivo ( art. 97 Ley 39/2015 ), su posible nulidad de pleno derecho deberá articularse a través de los recursos ordinarios de los que sea susceptible y, en el supuesto de que éstos no sean interpuestos y el acto gane firmeza, a través del procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015 , pero en otro caso, el acto, aun inválido, incluso nulo de pleno derecho, seguirá siendo eficaz por no haber sido combatido y, consiguientemente, será susceptible de ser ejecutado forzosamente ( art. 99 Ley 39/2015 ). Por ello, si no se ejercita la acción prevista en el art. 106, la impugnación de los actos de ejecución debe respetar su presunción de validez, ejecutividad y ejecutoriedad, y ceñirse, por tanto, a los motivos autónomos de validez del acto de ejecución. El acto de ejecución está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación, ello quiere decir que, si esa validez y permanencia no ha sido cuestionada en debida forma, bien a través de los recursos ordinarios bien mediante el procedimiento de revisión de oficio, el acto de ejecución sólo será recurrible en cuanto la ejecución en sí misma, y no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

Como explica la sentencia de 1 de julio de 2002, rec. 4475/1196 :

«Como tal acto de ejecución, está subordinado a la validez y pervivencia del acto anterior del que constituye simple aplicación. Ello quiere decir que si esa validez y pervivencia no se cuestionan, o no se cuestionan en debida forma, el acto de ejecución sólo será recurrible autónomamente en cuanto la ejecución en sí misma, no el acto del que hace aplicación, infrinja el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia declara que no resulta admisible un recurso cuando lo que en él se impugna son tan sólo actos de ejecución, salvo que éstos incurran en motivo de infracción del ordenamiento jurídico independientemente del acto originario ( sentencia de 7 de diciembre de 1989 ). O que los actos de ejecución, inimpugnables como regla general, pueden ser revisados en vía jurisdiccional cuando incurran per se en algún vicio o infracción del ordenamiento jurídico ( ss. 4 de octubre de 1966 y 6 de julio de 1981 , entre otras). En suma, fuera de estos casos, el acto de ejecución se asimila, por la misma razón jurídica, al acto confirmatorio, contra el que el artículo 40.a) de la anterior Ley de la Jurisdicción , y hoy el 28 de la vigente, no admitía el recurso contencioso-administrativo.»

En definitiva, el cuestionamiento de la validez de los actos administrativos, incluidos los actos nulos de pleno derecho, ha de hacerse por los cauces específicamente previstos en las leyes y, cuando se trata de actos firmes nulos de pleno derecho, el cauce específicamente previsto en el ordenamiento jurídico para su revisión es el regulado en el art. 106 de la Ley 39/2015 que los interesados pueden promover «en cualquier momento» con las limitaciones que se establecen en el art. 110 de dicha norma derivadas de que «su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

En esta misma línea, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 1 de febrero de 2021, recurso 3290/2019 , fija como doctrina casacional que la revisión de oficio es la vía prevista por la ley para atacar los actos firmes y consentidos que sean nulos de pleno derecho:

«Pues bien, al igual que decimos en la sentencia 103/2021, de 28 de enero (rec. cas. 3734/2019 ), y en nuestra sentencia núm. 1636/2022, de 1 de diciembre (rec. cas. núm. 3857/2019 ), la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para remover los actos administrativos que no fueron recurridos a tiempo, pero a los que se les imputa un vicio de nulidad de pleno Derecho es la prevista ahora por el artículo 106 de la Ley 39/2015 y antes, por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .».

Y también en similar sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2023, rec. 2514/2022, de esta misma Sección

Quinta, que señala:

«La ejecución forzosa, manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, es un procedimiento nuevo y distinto del que concluyó con la Resolución administrativa definitiva --y en este caso firme- de 11 de junio de 2002, y cuya finalidad no es otra que la de llevar a efecto la obligación impuesta cuando el obligado no se aviene voluntariamente a ello. Para el inicio del procedimiento se requiere un título ejecutivo que es la resolución administrativa definitiva que impuso la obligación y el previo apercibimiento de ejecución forzosa debidamente notificado, si el obligado no la cumple en el plazo que se le otorgue. Este previo apercibimiento -que tiene su base en un título ejecutivo- cabría pensar, en principio, que es una acto de trámite puro en la medida que posibilita el inicio del procedimiento de ejecución forzosa del título ejecutivo, no cierra el procedimiento ni impide su continuación, pero que, cuando pueda causar indefensión o perjuicios de difícil reparación tendrá la naturaleza de acto de trámite cualificado susceptible de recurso, siempre y cuando los motivos de impugnación vayan referidos única y exclusivamente a la ejecución forzosa, sin posibilidad de cuestionar la resolución administrativa que se trata de ejecutar».

En definitiva, una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución."

Como puede observarse, la citada STS de 24 de junio de 2025 viene a confirmar una doctrina ya asentada y reiterada por el Tribunal Supremo, de cuya aplicación al caso que aquí nos ocupa se deriva la íntegra desestimación de las alegaciones formuladas por el recurrente-apelante en su escrito evacuando el traslado conferido al amparo del artículo 33.2 LJCA.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa impide, por tanto, que podamos aquí entrar a analizar/valorar si las consideraciones en las que el recurrente pretende sustentar la nulidad de la previa orden de demolición pueden considerarse, efectivamente, causas de nulidad de pleno derecho.

Por otra parte, al hilo de las alegaciones formuladas por el apelante, debe ponerse de relieve que una cosa es, como recuerda la citada Sentencia, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho frente a la que no cabe oponer, ciertamente, la firmeza de los actos administrativos, y así se consagra en el art. 106 de la Ley 39/2015 -que regula, precisamente, el procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho-, y otra bien distinta que para declararla deban seguirse, en todo caso, los cauces procedimentales previstos específicamente en el ordenamiento jurídico con sus plazos correspondientes, esto es, los recursos administrativos, ordinarios o extraordinarios, y el procedimiento de revisión de oficio de actos firmes nulos de pleno derecho del art. 106 de la Ley 39/2015, también a disposición de los interesados.

Debe descartarse que la aplicación de dicha doctrina suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que siempre quedará a salvo al interesado la posibilidad de impugnar en vía judicial la resolución que pueda adoptar la Administración en respuesta al concreto cauce procedimental por el elegido. Tal posibilidad descarta, por tanto, que la autotutela ejecutiva de la Administración sea inmune al control judicial.

Por último, como quiera que la parte recurrente-apelante, por otra parte, no alega vicio de nulidad o anulabilidad alguno respecto de la concreta resolución impugnada, deberá desestimarse, igualmente, la pretensión del recurrente de que se anule la misma.

En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, en virtud de los concretos razonamientos expuestos en el presente fundamento jurídico.

SEXTO.Estimamos que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada dado que la confirmación de la sentencia dictada en la instancia lo es en virtud de los concretos razonamientos expuestos en el fundamento jurídico precedente, dándose así la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ( artículo 139.2 LJCA) .

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio, representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España, contra la Sentencia dictada el 16 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 553/2023, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio, representado por el Procurador D. Jesús Aguilar España, contra la Sentencia dictada el 16 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 553/2023, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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