PRIMERO.-El auto apelado acordó no haber lugar la suspensión de la resolución de 5 de septiembre de 2024 del Concejal Presidente de la JMD de la Villa de Vallecas en los expedientes NUM000 y NUM001 por la que se desestima el recurso potestativo de reposición contra el Decreto del Concejal Presidente de fecha 11 de marzo de 2024, por el que se tiene por desistida la solicitud de la consulta urbanística especial efectuada por la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.-El art. 129.1 de la LJCA establece que: "1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. - Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda.
TERCERO.-Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal"(Cfr. AS de 20 de mayo de 1993). La resolución de instancia no entra indebidamente en su análisis para conceder la suspensión, aunque la petición se fundamenta primordialmente en ese análisis de fondo.
CUARTO.-Conforme al artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
Este precepto consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
QUINTO.-Respecto de la ponderación de intereses generales y de tercero. Conforme al artículo 130. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada, según exige el citado artículo 130.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1997, entre otros muchos).
SEXTO.-Respecto de la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que sí alude a este criterio en el art. 728.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 14 de abril de 1997 de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1997, entro otros).
La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5080/2015 - ECLI:ES:TS: 2015:5080) dictada en el Recurso de Casación 614/2015 indica que:
No debe cuestionarse que las medidas cautelares son una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y que, por ello, la suspensión cautelar no tiene carácter excepcional, de suerte que sin desvirtuar la doctrina de los autos impugnados en la parte que se relaciona con el primero de los fundamentos de las medidas cautelares, el "periculum in mora", que se reputa correcta, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, la evolución que ha supuesto, respecto de los criterios tradicionales, la toma en consideración del llamado "fumus bonis iuris" o apariencia del buen derecho como elemento integrador del artículo 130 LJCA .
El «fumus bonis iuris» o apariencia de buen derecho es considerado en el derecho común de la justicia cautelar como un requisito exigible para que pueda adoptarse una resolución de esta naturaleza, pues no parece que a quien, manifiestamente, asiste la razón a limine litis deba resultar perjudicado por el retraso en obtener una resolución de fondo. En principio constituye, pues, un requisito de carácter negativo para integrar las perspectivas mínimas indispensables de buen éxito que debe reunir la pretensión principal a la que accesoriamente está ligada la pretensión cautelar, pues mientras el ejercicio de la acción no está sujeta restricción alguna, por imperativo del art. 24 CE , el ejercicio de la pretensión cautelar, en cuanto supone en cierto modo la anticipación provisional de una resolución favorable a la pretensión de fondo, exige una justificación, prima facie o en apariencia, de su fundamento.
En el derecho público las prerrogativas exorbitantes de la Administración y la consiguiente necesidad de la justicia cautelar de constituir un contrapeso o límite a dichas prerrogativas, especialmente de la ejecutividad de la actuación administrativa, ha determinado, entre otras consecuencias, que el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho se desdibuje como requisito de carácter negativo (limitándose a casos extraordinarios) y se convierta en un criterio positivo, junto con otros, para determinar la procedencia de la medida cautelar.
La doctrina del «fumus bonis iuris» o «apariencia del buen derecho» supone una gran innovación respecto a los criterios que tradicionalmente venían siendo considerados a la hora de acordar o denegar la suspensión. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza, y sin prejuzgar lo que, en su día, se declare en la sentencia definitiva, entre otros factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión a los meros fines de la tutela cautelar.
Este Tribunal Supremo ha admitido este criterio en algunas resoluciones a veces con gran amplitud ( ATS 20 diciembre de 1990 , 17 ene. 1991 , 23 abril 1991 , 16 julio 1991 , 19 diciembre 1991 , 11 marzo 1992 , 14 mayo 1992 , 22 marzo 1996 y 7 junio 1996 ), si bien en el actual estado de la jurisprudencia prevalece una doctrina que acentúa sus límites y aconseja prudencia y restricción en su aplicación.
La LJCA, en efecto, suprime todo apoyo normativo al criterio de fumus bonis iuris, cuya aplicación queda confiada a esta jurisprudencia.
Se elimina, en efecto, del Proyecto LJCA el precepto que disponía que «la adopción de las medidas cautelares podrá acordarse cuando existan dudas razonables sobre la legalidad de la actividad administrativa a que se refieran» ( art. 124.2 Proyecto LJCA ). En su lugar, la LJCA dispone que «previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso» ( art. 130.1 LJCA ).
El sentido restrictivo de esta omisión respecto al criterio de fumus bonis iuris resulta subrayado por la palabra «únicamente» y confirmado por el art. 132.2 LJCA (también introducido en el trámite parlamentario), en el cual se dispone que «no podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate; y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar». Esto equivale a decir que si durante el transcurso del proceso se produce o incrementa la apariencia de buen derecho del demandante el tribunal no podrá fundar en esta modificación la adopción de una medida cautelar antes denegada.
Pues bien, en la actualidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite el criterio de apariencia de buen derecho, entre otros, en supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; de existencia de una sentencia que anula el acto en una anterior instancia aunque no sea firme; de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz o, de modo muy excepcional, de prosperabilidad ostensible de la demanda.
En efecto, nuestra jurisprudencia advierte frente a los riesgos de prejuicio ( Dogma vom Vorwegnahmeverbot en la doctrina alemana), declarando que «la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito».
En definitiva, no es la pieza de suspensión el lugar indicado para enjuiciar de manera definitiva la legalidad de la actuación administrativa impugnada. Ahora bien, la doctrina de que se trata permite valorar la existencia del derecho con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza, y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, a los meros fines de la tutela cautelar.
Y es que existen supuestos singulares en los que la apariencia de buen derecho, dentro de los límites en que cabe realizar en la pieza de medidas cautelares, se impone con tal intensidad que si con carácter general la pérdida de la finalidad legítima del recurso es el elemento central de la decisión cautelar, debe ponderarse el posible resultado del asunto principal y el desvalor que representa desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva la ejecución del acto administrativo impugnado.
No puede en el caso hoy enjuiciamos la existencia de una apariencia de buen derecho puesto que no nos encontramos en supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; de existencia de una sentencia que anula el acto en una anterior instancia aunque no sea firme; de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz o, de modo muy excepcional, de prosperabilidad ostensible de la demanda.
QUINTO.-La pretensión de la parte supondría anticipar aunque fuera provisionalmente el resultado del proceso que debe adoptarse en la sentencia anticipando así el fallo de la misma lo que no es admisible en la pieza de medidas cautelares ya que el juicio sobre las pretensiones de las partes ha de realizarse tras oír contradictoriamente a las mismas y practicar en su caso la prueba que sea procedente, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1993 de 29 de abril de 1993 ( ROJ: STC 148/1993 - ECLI:ES:TC:1993:148) que indica que el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal,sí ha de verificar la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se impetra derivado de la pendencia del proceso, del retraso en la emisión del fallo definitivo (periculum in mora) y la apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil ilegalidad de la actuación administrativa (fumus boni iuris) y, de otro lado, valorar el perjuicio que para el interés general.
Esta Sala se enfrenta por primera vez a los motivos que se alegan en la presente pieza por lo que no concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia para entender que existe apariencia de buen derecho, y como ha declarado en repetidas ocasiones el Tribunal Supremo -entre otras muchas, Sentencias de 14 de abril de 2003 (casación 5020/99), 17 de marzo de 2008 (casación 1021/06) y 30 de marzo de 2009 (casación 790/08), donde se citan otras anteriores de 27 de julio de 1996, 26 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero, 26 de febrero, 22 de julio y 23 de diciembre de 2000, 2 de junio y 24 de noviembre de 2001, 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003 -, la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la Constitución), salvo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.
SÉPTIMO.-Por tanto respecto de la resolución administrativa cuya suspensión se denegó por el Juzgado de instancia que lo que acordó fue tener por desistida a la Comunidad de Propietarios recurrente de un procedimiento de consulta urbanística especial no procede sino confirmar dicha resolución más aún cuando dicho desistimiento no tienen efectos definitivos puesto que la parte interesada puede formular nuevamente dicha consulta urbanística especial acompañando a la solicitud de aquellos documentos que no hubieran sido aportados al procedimiento y a los que se refería a los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento de Madrid.
Incluso la parte recurrente ninguna referencia realiza respecto de la suspensión de la resolución que acuerda el desistimiento de la consulta urbanística especial, sino que lo que pretende es la suspensión de resoluciones administrativas que acordaban la retirada de las unidades condensadoras instaladas en la fachada del edificio sito en la DIRECCION000 de esta capital.
OCTAVO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se refiere única y exclusivamente a la retirada de la unidad condensadora instalada en la fachada correspondiente al piso de la DIRECCION001 de dicho edificio.
El Tribunal a la vista de las alegaciones de la parte le requirió para que indicara concreta y expresamente que resoluciones administrativas acordaban la retirada de dichas unidades condensadoras indicando en el escrito presentado el día 3 de junio del presente año que las resoluciones eran las siguientes:
1. Resolución de fecha 30/04/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM002, notificada a Adriana.
2. Resolución de fecha 30/04/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM003, notificada a Juliana.
3. Resolución de fecha 30/04/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM004, notificada a Lorenzo.
4. Resolución de fecha 30/04/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM005, notificada a Nuria.
5. Resolución de fecha 30/04/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM006, notificada a Enriqueta.
6. Resolución de fecha 30/04/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM007, notificada a Julieta.
7. Resolución de fecha 05/05/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM008, notificada a Juan Ramón.
8. Resolución de fecha 08/07/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM009, notificada a Rosaura.
9. Resolución de fecha 30/04/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM010, notificada a Pedro Francisco.
10. Resolución de fecha 14/05/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM011, notificada a Bienvenido.
11. Resolución de fecha 30/04/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM012, notificada a Sabina.
12. Resolución de fecha 30/04/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM013, notificada a Jesús Manuel.
13. Resolución de fecha 30/04/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM014, notificada a Justino.
14. Resolución de fecha 30/04/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM015, notificada a Encarnacion.
15. Resolución de fecha 30/04/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM016, notificada a Severino.
16. Resolución de fecha 17/05//2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM017, notificada a Margarita.
17. Resolución de fecha 30/04/2024, dictada por Ayuntamiento de Madrid, en el expediente NUM018, notificada a Erasmo.
NOVENO.-Para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión cautelar de la retirada de las unidades condensadoras de los aparatos de aire acondicionado tiene que estar vinculado con el objeto del recurso contencioso administrativo y este está determinado por la resolución que haya determinada en la resolución por el Juzgado de primera instancia que admite a trámite el recurso.
En el caso presente en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no se relacionaron dicha resolución que acordaban el desmontaje de los aparatos de aire acondicionado, aquellas que la parte pretende que sean objeto del recurso objeto del recurso. Pero lo más trascendente la resolución que admitía el recurso contencioso administrativo, el decreto dictado el día 13 de diciembre de 2024 por el Letrado de la Administración de Justicia don Ramón Díez de Ulzucurum Calvo, identificado literalmente como resolución objeto del recurso la resolución de 5 de septiembre de 2024 del Concejal Presidente de la junta municipal de distrito de la Villa de Vallecas dictada en los expedientes NUM000 y NUM001. No consta que se interpusiera recurso alguno contra dicho decreto y por lo tanto a día de hoy el recurso contencioso administrativo se contrae a las resoluciones dictadas en dicha fecha y en dichos expedientes concretos.
La resolución recaída en el expediente NUM000 literalmente acordó Desestimar el recurso de reposición, interpuesto con fecha 21/04/2024 por Abelardo, con DNI nº NUM019 en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 con Cif nº NUM020, contra el Decreto de Concejal Presidente de fecha 11/03/2024 para el expediente nº NUM001 por el que se tiene por desistida de la solicitud de la consulta urbanística especial, efectuada por C.P. DIRECCION000, en relación al inmueble sito en DIRECCION000 y se aprueba la liquidación definitiva de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos practicada a C.P. DIRECCION000, en concepto de tramitación de consulta urbanística especial, conforme a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos de 9 de octubre de 2001 resultando un importe a pagar de 33,98 euros toda vez que las mismas no desvirtúan los motivos que dieron lugar a la declaración de desistimiento de la Consulta Urbanística Especial al no haberse dado contestación al requerimiento efectuado con fecha 29/05/2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas y en consecuencia declarar conforme a derecho y ratificaren todos sus efectos la resolución recurrida.
Puede observarse que dicha resolución no acuerda desmontaje de unidad condensadora alguna por lo que sin el desistimiento por no haberse atendido al requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Madrid y como hemos indicado dicha resolución no es susceptible de suspensión.
Y por otra parte la resolución recaída en el expediente NUM001 es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO: Considerar desistido de la solicitud de la consulta urbanística especial, efectuada por C.P. DIRECCION000, en relación al inmueble sito en DIRECCION000 y proceder al archivo del expediente de conformidad con lo dispuesto el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE núm. 236, de 2 de octubre de 2015), al no haber aportado la documentación requerida con fecha 06/06/2023.
APROBAR la liquidación definitiva de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos practicada a C.P. DIRECCION000, en concepto de tramitación de consulta urbanística especial, conforme a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos de 9 de octubre de 2001, correspondiente a los datos de referencia: Cuota tributaria: 347,35 euros. Cuota tributaria reducida: 86,84 Euros Importe de la autoliquidación: 52,85 Euros Importe de la liquidación definitiva: 33,98 Euros Cantidad a pagar Requerir a C.P. DIRECCION000, el ingreso de 33,98 euros, resultante de la liquidación definitiva, en concepto de Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos.
Dicha resolución tampoco acuerda desmontaje de unidad condensadora de aire acondicionado alguno, si bien el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo es del siguiente tenor literal:
Que por el presente escrito, y siguiendo las expresas instrucciones de mis representados, formulo recurso contencioso-administrativo, a seguir por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra la resolución del 5 de septiembre de 2024 del Concejal Presidente de la JMD de la Villa de Vallecas en los expedientes NUM000 y NUM001 por la que se desestima el recurso potestativo de reposición contra el Decreto del Concejal Presidente de fecha 11 de marzo de 2024, por el que se tiene por desistida la solicitud de la consulta urbanística especial efectuada por la Comunidad de Propietarios, así como la denegación de la tramitación de la solicitud de un proyecto conjunto de fachada para la instalación y ubicación de equipos de climatización y determinados cerramientos, que la misma lleva aparejada; así como contra todas las resoluciones expresas o presuntas de los recursos de reposición, en igual término que dimanan las resoluciones de las ordenes de ejecución de retirada de las máquinas condensadoras en la facha interior de la finca los comuneros , dictadas en los expedientes referidos más arriba por la misma JMD de la Villa de Vallecas en los expediente reseñados de los demandantes en el cuerpo del presente escrito.
El Decreto de admisión a trámite del recurso contencioso administrativo, no hace referencia alguna a las resoluciones que acuerdan el desmontaje de las unidades condensadoras de aire acondicionado y por lo tanto a día de hoy no está admitido el recurso contencioso administrativo alguno frente a dicha resoluciones, y siendo un requisito esencial para la adopción de una medida cautelar el derivado de la naturaleza instrumental de las mismas, esto es que imposibilite la ejecución de la resolución que en definitiva pueda adoptarse en el proceso, no es posible, acordar la suspensión cautelar de los desmontaje es pretendidos por la parte demandante puesto que a día de hoy los mismos no son objeto del recurso contencioso administrativo.
Por tanto debe desestimarse el recurso de apelación ya que no versa sobre resoluciones distintas a las adoptadas en los expedientes del Ayuntamiento de Madrid NUM000 y NUM001, todo ello sin perjuicio de que la parte pueda promover las acciones que les correspondan para conseguir la admisión a trámite del recurso respecto de las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid que acordó los desmontajes de las unidades condensadoras de acondicionado, una vez admitido a trámite el recurso contencioso administrativo puede reproducirse la medida cautelar solicitada entonces se resolverá conforme a lo que en derecho proceda, camino de la posibilidad de que el juzgado de lo Contencioso Administrativo acuerde la interposición por separado de los recursos interpuestos frente a dicha resoluciones de desmontaje. Por tanto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmara la resolución recurrida en la medida en que sólo se pronuncia al respecto del desistimiento de la comunidad de propietarios en el Procedimiento promovido por ella en relación con la consulta urbanística especial.
DÉCIMO-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL TRESCIENTOS Euros (1.300 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, para lo que se ha valorado el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.
Vistas las disposiciones legales citadas