Última revisión
07/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 550/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 453/2024 de 24 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 550/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100543
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10184
Núm. Roj: STSJ M 10184:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 24 de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 453/2024, interpuesto por D. Bienvenido, representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, contra la Sentencia dictada el 23 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 399/2023. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso.
Antecedentes
Fundamentos
"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 399 DE 2023 INTERPUESTO POR DON Bienvenido, REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR LA LETRADA DOÑA MARIA JOSE SANCHEZ TIERRASECA, CONTRA LA RESOLUCION DESESTIMATORIA PRESUNTA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO EN EL ACTA Nº NUM000 POR EL TRIBUNAL CALIFICADOR, DE FECHA DE 7 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL QUE SE MODIFICÓ LA NOTA DE CORTE DE LAS PRUEBAS CULTURALES DE LA FASE DE OPOSICIÓN DE LA CONVOCATORIA DE PRUEBAS SELECTIVAS PARA PROVEER POR CONCURSOOPOSICIÓN LIBRE, 21 PLAZAS DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.
SEGUNDO.- CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS A LA RECURRENTE, SI BIEN CON LA PRECISION QUE SE CONTIENE EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO."
La precitada sentencia, argumenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:
En apoyo de dicha pretensión aduce, en síntesis, que la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador no impide el control judicial, especialmente sobre los criterios de valoración y su aplicación individualizada. Afirma que no discute el juicio técnico en sí, sino la legalidad de los criterios preparatorios, concretamente la nota de corte fijada en 6,80 puntos para la prueba cultural prevista en el artículo 5.1.3.a.1) de las Bases específicas. Denuncia que no se informó previamente a los aspirantes de los criterios definitivos de corrección antes de la prueba cultural. El Tribunal fijó la nota de corte de 6,80 puntos tras la realización de la prueba, sin motivación suficiente y sin previa publicidad, lo que vulnera el principio de confianza legítima. Las bases establecían que la prueba se superaba con una puntuación mínima de 5 puntos. El Tribunal modificó este umbral tras la prueba, aplicando un criterio no previsto en las bases (permitir que solo un número de aspirantes superior a 1/3 de las plazas continuara), sin justificación ni comunicación previa. Se alega vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23 y 103 CE) y del principio de seguridad jurídica. Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que los criterios de valoración sean públicos y previos a la realización de las pruebas.
En definitiva, el recurrente-apelante denuncia la modificación de la nota de corte tras la realización de la prueba, sin motivación ni publicidad previa, vulneró derechos fundamentales y las bases de la convocatoria, solicitando la nulidad de dicha decisión y la continuación del recurrente en el proceso selectivo.
Al respecto, en síntesis, alega:
1. Repetición de Alegaciones de Primera Instancia. El recurso de apelación se limita a repetir los argumentos de la demanda inicial, sin realizar una crítica concreta a la sentencia recurrida. De conformidad con la jurisprudencia citada, sostiene que esta forma de recurrir no es válida y debe conllevar la desestimación del recurso si la sentencia está bien fundamentada y no presenta errores manifiestos.
2. Motivos de fondo:
a) Sobre la sentencia recurrida: afirma que la sentencia está correctamente motivada, recoge los antecedentes, valora los hechos y aplica la normativa y jurisprudencia adecuadamente.
b) Valoración de la prueba: el recurrente no demuestra que la valoración de la prueba haya sido arbitraria o ilógica. La sentencia se basa en una valoración conjunta y razonada de las pruebas.
c) Discrecionalidad técnica: reconoce que la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores no impide el control judicial, pero en este caso la actuación administrativa se ajustó a las bases de la convocatoria.
d) Publicidad de criterios de valoración: argumenta que los criterios de valoración y penalización estaban establecidos desde el inicio en las bases. La nota de corte, aunque se fija tras la corrección de las pruebas, es conforme a las bases y garantiza el anonimato.
e) Nota de corte y alteración de bases: defiende que la nota de corte puede fijarse tras la realización de las pruebas si así lo permiten las bases, como ocurre en este caso. No hay vulneración de la igualdad ni de la seguridad jurídica.
Y concluye que el recurso de apelación no identifica errores concretos de la sentencia. La sentencia es razonable, ajustada a derecho y debidamente motivada.
Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante el Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la resolución apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que deba ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996) en la que se señala que
Pues bien, es cierto que en el caso concreto el recurrente-apelante esgrime, en buena parte, idéntica argumentación a la vertida en la instancia, pero ninguna objeción debe atribuirse a dicho proceder toda vez que, a juicio de la Sala, dicha concreta argumentación resulta ser suficiente a los efectos de entenderse cumplida la carga procesal impuesta en el recurso de apelación, de concretar y razonar las críticas dirigidas a la sentencia dictada en la instancia.
En consecuencia, no existe obstáculo procesal alguno para que por la Sala se entre a examinar la cuestión de fondo controvertida.
Para la correcta resolución de dicha cuestión obligado resulta que el artículo 5.1.3 de las Bases de la convocatoria hace referencia a las pruebas culturales, integradas por dos ejercicios: de conocimientos y de idiomas. Respecto del primeo de ellos, el que aquí nos ocupa, el apartado a.1) establece:
La parte actora denuncia que el Tribunal Calificador procedió a la modificación de la nota de corte con posterioridad a la realización del ejercicio de conocimientos, sin motivación y sin publicidad previa, vulnerando los derechos fundamentales y las bases de la convocatoria.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Alcorcón sostiene que el Tribunal actuó aplicando las Bases, en cuanto que éstas le facultaban para determinar el nivel mínimo exigido como nota de corte. Criterio éste que ha seguido la sentencia apelada.
Pues bien, a los efectos resolutorios que nos ocupa, conviene recordar que, consecuencia jurídica ineludible de que las bases de la convocatoria sean consideradas la "ley del concurso", es que todos los afectados, incluida la administración convocante y el Tribunal Calificador, están obligados a atenerse a ella. De ahí que los tribunales u órganos de selección no puedan establecer nuevos criterios de calificación de las pruebas que no estén previstos en la convocatoria (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012, rec. 6827/2010) y menos aún si se hace sin publicidad alguna y con carácter ex post a la realización de las pruebas. Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022, rec. 6185/2020, reitera la doctrina de la Sala Tercera por la que los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.
Concretamente, en la última de las sentencias citadas, en su FD 5º, se dice:
En el caso concreto que nos ocupa, el apartado a.1) de la base 5.1.3., dispone que la prueba de conocimientos se entenderá superada
En el caso concreto, el Tribunal Calificador, en sesión celebrada el 7 de octubre de 2022, estableció el nivel 5, de superación de la prueba, en la puntuación, no ponderada, de 6,80 puntos, estableciéndose el resto de las puntuaciones de manera proporcional.
Ahora bien, dicho acuerdo se adoptó con posterioridad a la fecha de la realización de la prueba (19 de septiembre de 2022), quedando claramente patentizado la vulneración por el Tribunal Calificador de la doctrina legal y jurisprudencial acabada de exponer, según la cual, el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes. Actuación del Tribunal Calificador que ni encuentra amparo en las Bases específicas, ni tiene cobertura posible en un juicio de discrecionalidad técnica, tal como se concluye en la STS de 25 de junio de 2013, rec. 1490/2012, para un supuesto en el que la nota de corte se estableció con posterioridad a la realización de la oportuna prueba.
Llegados a este punto, la siguiente cuestión a resolver es la determinación de las consecuencias jurídicas que se derivan de la disconformidad a derecho del Acuerdo del Tribunal Calificador.
El recurrente sostiene que el Tribunal Calificador procedió indebidamente a modificar la nota de corte de 5 puntos establecida en las Bases, por lo que dicha puntuación de 5 debe ser la que se tenga como puntuación mínima para entender superada la prueba de conocimientos, por lo que solicita se declare superación por el recurrente de la prueba cultural de la fase de oposición al haber obtenido una puntuación superior al 5 (concretamente, 6,6667), acordando su continuación en el proceso.
Pues bien, no puede accederse a dicha pretensión por la sencilla razón de que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, el apartado a.1) de la base 5.1.3 no establece, en modo alguno, que la puntuación 5, sin ponderar, sea la tenida en cuenta como puntuación mínima para entender superada la prueba sino que, por el contrario, encomienda su determinación al Tribunal Calificador, tal como inequívocamente se desprende de su tenor literal: "...
Así las cosas, las consecuencias jurídicas que se derivan de la disconformidad a derecho del Acuerdo del Tribunal Calificador deben limitarse a reconocer al recurrente el derecho a realizar la prueba de conocimientos, previa fijación, determinación y notificación por el Tribunal Calificador de la puntuación mínima no ponderada para que pueda entenderse superada la prueba, sin que ello afecte a los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables.
En consecuencia, de las anteriores consideraciones se infiere la procedencia de estimar el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, en la forma que se dirá en la Parte Dispositiva de la presente.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido, representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, contra la Sentencia dictada el 23 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 399/2023, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la citada Sentencia.
Segundo: Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado ante el Ayuntamiento de Alcorcón de fecha de entrada 5 de noviembre de 2022, declaramos la nulidad del expresado acto impugnado por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y, en su lugar, acordamos reconocer al recurrente el derecho a realizar la prueba de conocimientos, previa fijación, determinación y notificación por el Tribunal Calificador de la puntuación mínima no ponderada para que pueda entenderse superada la prueba.
Tercero: No se hace expresa imposición de costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
