Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 550/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 453/2024 de 24 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 550/2025

Núm. Cendoj: 28079330022025100543

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10184

Núm. Roj: STSJ M 10184:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2023/0037117

RECURSO DE APELACIÓN 453/2024

SENTENCIA NÚMERO 550/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a 24 de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 453/2024, interpuesto por D. Bienvenido, representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, contra la Sentencia dictada el 23 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 399/2023. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador D. José Luis Granda Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia en la que también se acordó dar traslado de este a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de julio de 2025, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. -Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 23 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 399/2023; cuya parte dispositiva es tener literal siguiente:

"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 399 DE 2023 INTERPUESTO POR DON Bienvenido, REPRESENTADO Y DIRIGIDO POR LA LETRADA DOÑA MARIA JOSE SANCHEZ TIERRASECA, CONTRA LA RESOLUCION DESESTIMATORIA PRESUNTA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO EN EL ACTA Nº NUM000 POR EL TRIBUNAL CALIFICADOR, DE FECHA DE 7 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL QUE SE MODIFICÓ LA NOTA DE CORTE DE LAS PRUEBAS CULTURALES DE LA FASE DE OPOSICIÓN DE LA CONVOCATORIA DE PRUEBAS SELECTIVAS PARA PROVEER POR CONCURSOOPOSICIÓN LIBRE, 21 PLAZAS DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO.- CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS A LA RECURRENTE, SI BIEN CON LA PRECISION QUE SE CONTIENE EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO."

La precitada sentencia, argumenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos siguientes:

"QUINTO.- Se plantea como cuestión principal para el análisis del recurso determinar si la decisión del Tribunal Calificador se efectuó en el ámbito de su discrecionalidad, debiendo partirse de la conocida doctrina sobre que las bases vinculan tanto a los participantes como a la propia Administración, de forma que se convierten en la denominada "ley del concurso".

Las bases específicas de la convocatoria de pruebas selectivas para proveer mediante el sistema de concurso oposición en turno libre, 21 plazas de Policía del Cuerpo de Policía Municipal, aprobada por Decreto del Concejal Delegado de Seguridad, Organización Interna y Atención Ciudadana, de 29 de noviembre de 2012, disponen expresamente en lo que hace referencia a las pruebas culturales:

"(...) 5. Sistema selectivo de concurso-oposición libre.

El procedimiento de selección de los aspirantes constará de:

- Concurso oposición, con 2 fases, de oposición y de concurso.

(...)

5.1.3. Pruebas culturales, con dos ejercicios que podrán realizarse en la misma sesión:

a.1) Ejercicio de conocimientos: El cuestionario de 100 preguntas con 3 respuestas alternativas se calificará de 0 a 10 puntos. Para valorar esta prueba, las respuestas acertadas se puntuarán con 0,1 punto, las respuestas erróneas se penalizarán con el equivalente a 1/3 del valor de la respuesta correcta y las respuestas en blanco no puntuarán.

Se considerará superada la prueba de conocimientos siempre que se haya obtenido una puntuación mínima de 5 puntos, conforme al nivel determinado por el Tribunal como nivel mínimo exigido para su superación.

a.2) Ejercicio de idioma inglés o francés: Los aspirantes serán examinados del idioma que hayan indicado en su solicitud.

Se corresponderá con el nivel A2 que establece el Marco Europeo de Referencia, y que consistirá en contestar en un tiempo de 30 minutos a 10 preguntas sobre cuestiones de gramática y vocabulario del idioma elegido, con tres respuestas alternativas, siendo solo una de ellas la correcta.

6. Calificaciones

6.1. Calificación de la fase de oposición.

6.1.1. Normas generales. Las pruebas serán eliminatorias y calificables hasta un máximo de 10 puntos, salvo las pruebas psicotécnicas y el reconocimiento médico que se calificarán como "apta/o" o "no apta/o".

El Tribunal queda facultado para la determinación del nivel mínimo exigido como nota de corte para la obtención de la calificación mínima de 5 puntos y de "apta/o", de conformidad con el sistema de valoración que se adopte en cada prueba. De este modo, las personas aspirantes que no alcancen el nivel mínimo exigido para la obtención de la calificación de 5 puntos en cada una de las pruebas calificables, o de "apta/o" en las no calificables, serán eliminadas.

Todas aquellas pruebas puntuables, en cuyo cálculo numérico se puedan obtener números decimales, se procederá a establecer como nota la obtenida tras el truncamiento a las centésimas del número resultante".

SEXTO.- Como acertadamente señala la defensa de la Administración demandada, hay que diferenciar la nota de corte de la nota de acceso pues esa es la de cada opositor y la de corte es la que permite acceder, sin embargo, acceder a las notas de corte de futuras convocatorias no es posible, dado que para establecer esta puntuación resulta necesario contar con una serie de factores, tales como el número de plazas ofertadas, el número de candidatos y la formación de estos, datos que resultan precisos para la determinación de la nota de corte. Y en este sentido el Tribunal , como se refleja en el acta nº NUM000, acordó establecer el nivel de 5 de superación de la prueba para aquellos aspirantes que hubieran obtenido la puntuación no ponderada de 6,80, estableciéndose el resto de puntuaciones de manera proporcional, y lo hace una vez que se han recibido los resultados de corrección de las dos pruebas, los resultados se reciben en dos ficheros separados uno con las notas de las pruebas y otro con las hojas de datos personales, siendo que a la vista de los resultados anónimos cuando el Tribunal acuerda establecer el nivel de superación de la prueba (5 puntos) en 6,80, motivándose en base a que ese umbral permite la superación de un número de aspirantes superior a 1/3 como mínimo al número de plazas convocadas, sin que dicha decisión merezca reproche jurídico alguno

Debe señalarse que la interpretación y aplicación de las bases es una facultad del órgano de selección, sin que se aprecie que se hubiera producidos indefensión o discriminación alguna, habiéndose producido las determinaciones de las notas de corte de conformidad con las bases de la convocatoria que faculta al Tribunal para la determinación del nivel mínimo exigido como nota de corte para la obtención de la calificación mínima de 5 puntos."

SEGUNDO.Frente a dicha Sentencia se alza en apelación la recurrente solicitando el dictado de otra por la que se revoque y, en su lugar, "acuerde anular, por no ser ajustado a derecho, el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha de 7 de octubre de 2022 que modificó la nota de corte de las pruebas culturales de la fase de oposición de la convocatoria de Pruebas Selectivas para proveer por Concurso-Oposición libre, 21 plazas del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Alcorcón y ordene retrotraer las actuaciones a la fecha en que se produjo dicha modificación manteniendo la nota de 5 puntos establecida en las bases y conservando todos los trámites posteriores no afectados por dicha anulación, declarando superada la prueba cultural de la fase de oposición por el Sr. Bienvenido acordando su continuación en el proceso selectivo."

En apoyo de dicha pretensión aduce, en síntesis, que la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador no impide el control judicial, especialmente sobre los criterios de valoración y su aplicación individualizada. Afirma que no discute el juicio técnico en sí, sino la legalidad de los criterios preparatorios, concretamente la nota de corte fijada en 6,80 puntos para la prueba cultural prevista en el artículo 5.1.3.a.1) de las Bases específicas. Denuncia que no se informó previamente a los aspirantes de los criterios definitivos de corrección antes de la prueba cultural. El Tribunal fijó la nota de corte de 6,80 puntos tras la realización de la prueba, sin motivación suficiente y sin previa publicidad, lo que vulnera el principio de confianza legítima. Las bases establecían que la prueba se superaba con una puntuación mínima de 5 puntos. El Tribunal modificó este umbral tras la prueba, aplicando un criterio no previsto en las bases (permitir que solo un número de aspirantes superior a 1/3 de las plazas continuara), sin justificación ni comunicación previa. Se alega vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23 y 103 CE) y del principio de seguridad jurídica. Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige que los criterios de valoración sean públicos y previos a la realización de las pruebas.

En definitiva, el recurrente-apelante denuncia la modificación de la nota de corte tras la realización de la prueba, sin motivación ni publicidad previa, vulneró derechos fundamentales y las bases de la convocatoria, solicitando la nulidad de dicha decisión y la continuación del recurrente en el proceso selectivo.

TERCERO.El AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN solicita la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

Al respecto, en síntesis, alega:

1. Repetición de Alegaciones de Primera Instancia. El recurso de apelación se limita a repetir los argumentos de la demanda inicial, sin realizar una crítica concreta a la sentencia recurrida. De conformidad con la jurisprudencia citada, sostiene que esta forma de recurrir no es válida y debe conllevar la desestimación del recurso si la sentencia está bien fundamentada y no presenta errores manifiestos.

2. Motivos de fondo:

a) Sobre la sentencia recurrida: afirma que la sentencia está correctamente motivada, recoge los antecedentes, valora los hechos y aplica la normativa y jurisprudencia adecuadamente.

b) Valoración de la prueba: el recurrente no demuestra que la valoración de la prueba haya sido arbitraria o ilógica. La sentencia se basa en una valoración conjunta y razonada de las pruebas.

c) Discrecionalidad técnica: reconoce que la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores no impide el control judicial, pero en este caso la actuación administrativa se ajustó a las bases de la convocatoria.

d) Publicidad de criterios de valoración: argumenta que los criterios de valoración y penalización estaban establecidos desde el inicio en las bases. La nota de corte, aunque se fija tras la corrección de las pruebas, es conforme a las bases y garantiza el anonimato.

e) Nota de corte y alteración de bases: defiende que la nota de corte puede fijarse tras la realización de las pruebas si así lo permiten las bases, como ocurre en este caso. No hay vulneración de la igualdad ni de la seguridad jurídica.

Y concluye que el recurso de apelación no identifica errores concretos de la sentencia. La sentencia es razonable, ajustada a derecho y debidamente motivada.

CUARTO.Examinados los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, así como las pretensiones y argumentaciones aducidas por las partes en esta alzada, un orden lógico-jurídico nos impone que comencemos nuestro análisis por la alegación del Ayuntamiento apelado de que el recurso de apelación se limita a repetir los argumentos de la demanda inicial, sin realizar una crítica concreta a la sentencia recurrida.

Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante el Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la resolución apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que deba ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996) en la que se señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltos por la sentencia de instancia. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquélla instancia".

Pues bien, es cierto que en el caso concreto el recurrente-apelante esgrime, en buena parte, idéntica argumentación a la vertida en la instancia, pero ninguna objeción debe atribuirse a dicho proceder toda vez que, a juicio de la Sala, dicha concreta argumentación resulta ser suficiente a los efectos de entenderse cumplida la carga procesal impuesta en el recurso de apelación, de concretar y razonar las críticas dirigidas a la sentencia dictada en la instancia.

En consecuencia, no existe obstáculo procesal alguno para que por la Sala se entre a examinar la cuestión de fondo controvertida.

QUINTO.La cuestión de fondo controvertida queda reducida a determinar la conformidad a derecho del Acuerdo del Tribunal Calificador, reflejado en el Acta nº NUM000 (sesión celebrada el 7 de octubre de 2022), por el que, en aplicación de la Base 5.1.3 de la convocatoria, respecto de la prueba del ejercicio de conocimientos celebrada el 19 de septiembre de 2022 (uno de los dos ejercicios previstos para la prueba cultural), establece "el nivel de 5, es decir de superación de la prueba aquellos aspirantes que hayan obtenido la puntuación no ponderada, en 6,80, estableciéndose el resto de puntuaciones de manera proporcional".

Para la correcta resolución de dicha cuestión obligado resulta que el artículo 5.1.3 de las Bases de la convocatoria hace referencia a las pruebas culturales, integradas por dos ejercicios: de conocimientos y de idiomas. Respecto del primeo de ellos, el que aquí nos ocupa, el apartado a.1) establece:

"El cuestionario de 100 preguntas con 3 respuestas alternativas se calificará de 0 a 10 puntos. Para valorar esta prueba, las respuestas acertadas se puntuarán con 0,1 punto, las respuestas erróneas se penalizarán con el equivalente a 1/3 del valor de la respuesta correcta y las respuestas en blanco no puntuarán.

Se considerará superada la prueba de conocimientos siempre que se haya obtenido una puntuación mínima de 5 puntos, conforme al nivel determinado por el Tribunal como nivel mínimo exigido para su superación".

La parte actora denuncia que el Tribunal Calificador procedió a la modificación de la nota de corte con posterioridad a la realización del ejercicio de conocimientos, sin motivación y sin publicidad previa, vulnerando los derechos fundamentales y las bases de la convocatoria.

Por el contrario, el Ayuntamiento de Alcorcón sostiene que el Tribunal actuó aplicando las Bases, en cuanto que éstas le facultaban para determinar el nivel mínimo exigido como nota de corte. Criterio éste que ha seguido la sentencia apelada.

Pues bien, a los efectos resolutorios que nos ocupa, conviene recordar que, consecuencia jurídica ineludible de que las bases de la convocatoria sean consideradas la "ley del concurso", es que todos los afectados, incluida la administración convocante y el Tribunal Calificador, están obligados a atenerse a ella. De ahí que los tribunales u órganos de selección no puedan establecer nuevos criterios de calificación de las pruebas que no estén previstos en la convocatoria (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012, rec. 6827/2010) y menos aún si se hace sin publicidad alguna y con carácter ex post a la realización de las pruebas. Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022, rec. 6185/2020, reitera la doctrina de la Sala Tercera por la que los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.

Concretamente, en la última de las sentencias citadas, en su FD 5º, se dice:

"En las recientes sentencias de 27 de enero de 2022 (recurso de casación 8179/2019 ) y de 28 de marzo de 2022 (recurso de casación 6160/2020 ) se recuerda en sus fundamentos cuarto nuestra doctrina jurisprudencial con mención de alguna de las sentencias invocadas por la recurrente. Así:

"El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.

Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica."

Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (recurso de casación 1405/2004 ), recordada en la de 8 de octubre de 2020 (recurso de casación 2135/2018 ), con una amplia cita de sentencias en el mismo sentido, cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas.".

En el caso concreto que nos ocupa, el apartado a.1) de la base 5.1.3., dispone que la prueba de conocimientos se entenderá superada "siempre que se haya obtenido una puntuación mínima de 5 puntos, conforme al nivel determinado por el Tribunal como nivel mínimo exigido para su superación".Esto es, las Bases habilitan al Tribunal Calificador para fijar el umbral mínimo (puntuación no ponderada) para que pueda entenderse obtenida la puntuación de 5 Y, con ello, superada la prueba de conocimientos.

En el caso concreto, el Tribunal Calificador, en sesión celebrada el 7 de octubre de 2022, estableció el nivel 5, de superación de la prueba, en la puntuación, no ponderada, de 6,80 puntos, estableciéndose el resto de las puntuaciones de manera proporcional.

Ahora bien, dicho acuerdo se adoptó con posterioridad a la fecha de la realización de la prueba (19 de septiembre de 2022), quedando claramente patentizado la vulneración por el Tribunal Calificador de la doctrina legal y jurisprudencial acabada de exponer, según la cual, el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes. Actuación del Tribunal Calificador que ni encuentra amparo en las Bases específicas, ni tiene cobertura posible en un juicio de discrecionalidad técnica, tal como se concluye en la STS de 25 de junio de 2013, rec. 1490/2012, para un supuesto en el que la nota de corte se estableció con posterioridad a la realización de la oportuna prueba.

Llegados a este punto, la siguiente cuestión a resolver es la determinación de las consecuencias jurídicas que se derivan de la disconformidad a derecho del Acuerdo del Tribunal Calificador.

El recurrente sostiene que el Tribunal Calificador procedió indebidamente a modificar la nota de corte de 5 puntos establecida en las Bases, por lo que dicha puntuación de 5 debe ser la que se tenga como puntuación mínima para entender superada la prueba de conocimientos, por lo que solicita se declare superación por el recurrente de la prueba cultural de la fase de oposición al haber obtenido una puntuación superior al 5 (concretamente, 6,6667), acordando su continuación en el proceso.

Pues bien, no puede accederse a dicha pretensión por la sencilla razón de que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, el apartado a.1) de la base 5.1.3 no establece, en modo alguno, que la puntuación 5, sin ponderar, sea la tenida en cuenta como puntuación mínima para entender superada la prueba sino que, por el contrario, encomienda su determinación al Tribunal Calificador, tal como inequívocamente se desprende de su tenor literal: "... se haya obtenido una puntuación mínima de 5 puntos, conforme al nivel determinado por el Tribunal como nivel mínimo exigido para su superación".

Así las cosas, las consecuencias jurídicas que se derivan de la disconformidad a derecho del Acuerdo del Tribunal Calificador deben limitarse a reconocer al recurrente el derecho a realizar la prueba de conocimientos, previa fijación, determinación y notificación por el Tribunal Calificador de la puntuación mínima no ponderada para que pueda entenderse superada la prueba, sin que ello afecte a los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables.

En consecuencia, de las anteriores consideraciones se infiere la procedencia de estimar el recurso de apelación que nos ocupa, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, en la forma que se dirá en la Parte Dispositiva de la presente.

SEXTO.En materia de costas, de conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS. -Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Bienvenido, representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, contra la Sentencia dictada el 23 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de los de Madrid, recaída en autos de Procedimiento Abreviado núm. 399/2023, debemos:

Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la citada Sentencia.

Segundo: Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado ante el Ayuntamiento de Alcorcón de fecha de entrada 5 de noviembre de 2022, declaramos la nulidad del expresado acto impugnado por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y, en su lugar, acordamos reconocer al recurrente el derecho a realizar la prueba de conocimientos, previa fijación, determinación y notificación por el Tribunal Calificador de la puntuación mínima no ponderada para que pueda entenderse superada la prueba.

Tercero: No se hace expresa imposición de costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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