Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 410/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 95/2023 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
Nº de sentencia: 410/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100398
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:3073
Núm. Roj: STSJ PV 3073:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a 24 de septiembre del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000095/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 2 de noviembre de 2022 ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco solicitando la paralización de las obras amparadas en el proyecto de finalización de la mejora de acceso marítimo al puerto de Mutriku aprobado definitivamente el 5 de mayo de 2021. Indirectamente se impugna el Decreto 96/2006, de 16 de mayo de 2006 por el que se aprueba definitivamente el plan especial del puerto de Mutriku (BOPV de 26 de junio de 2006).
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos García López.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 2 de noviembre de 2022 ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco solicitando la paralización de las obras amparadas en el proyecto de finalización de la mejora de acceso marítimo al puerto de Mutriku aprobado definitivamente el 5 de mayo de 2021. Indirectamente se impugna el Decreto 96/2006, de 16 de mayo de 2006 por el que se aprueba definitivamente el plan especial del puerto de Mutriku (BOPV de 26 de junio de 2006).
Al constituirse así el objeto del recurso en relación a la desestimación de lo solicitado en el escrito de 2 de noviembre de 2022 presentado ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco se hace preciso analizar el contenido de la pretensión ejercitada en dicho escrito, pues ello determina necesariamente el alcance de lo que en esta litis debe resolverse.
Analizando dicho escrito presentado nos encontramos con que se solicitaba lo siguiente:
Es este por tanto un escrito en el que se plantea como pretensión la solicitud de paralización de las obras, y en concreto, las obras de finalización del dique de Mutriku. Partiendo pues del contenido del suplico, y yendo ya a examinar el cuerpo del escrito, se exponía en el mismo que a juicio de la Asociación recurrente la longitud del dique actual resulta suficiente para garantizar el cumplimiento del objetivo que tuvo en su día la ejecución del Proyecto de Mejora de acceso al puerto de Mutriku de 2002 y que todo lo demás resulta injustificado. Se exponía que se dicta la Orden de la Consejera del Dto de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se autoriza en fecha 1 de julio de 2021, el inicio de la tramitación del expediente de contratación , siendo así que se trataba de una obra ya paralizada por una década. Exponía igualmente que el Proyecto de finalización consistía en el reforzamiento del dique ya existente y de la ampliación de 88 metros lineales del dique y construcción del morro B en talud, para completar sus 440 metros de longitud. Exponía que el Proyecto constructivo de julio de 2019 carecía de los informes previos a su aprobación por parte de la Dirección general de Costas y que ese proyecto no se había sometido a valoración ambiental alguna y que tenía una DIA del año 2004, ya caducada. Consideraba así que dichas irregularidades les llevaban a denunciar estas actuaciones y solicitar una paralización cautelar de las obras que ya han empezado a ejecutarse.
Se trata por tanto de un escrito presentado en via administrativa y sobre el que se construye el presente recurso en el que se plantea como pretensión el de la paralización de unas determinadas obras (finalización de la mejora de acceso marítimo al Puerto de Mutriku). No se recurría en ese escrito en realidad acto administrativo alguno en concreto, ya fuera el de la aprobación del Proyecto de las obras o en relación al expediente de licitación llevado a cabo para su adjudicación sino que lo solicitado era una "paralización cautelar de las obras" ( folio 5 del escrito). Ello es lo que debe entenderse recurrido en vía administrativa pues ella es la pretensión que así se planteó.
Expuesto lo que antecede, y analizando el escrito de demanda, expone en primer lugar la actora los antecedentes previos a la obra en concreto que nos ocupa (Acceso marítimo al Puerto de Mutriku) y como a consecuencia de vicisitudes acontecidas en el desarrollo de esa obra inicial (ejecución de un dique exento de 440 metros) se toma la decisión de redactar el proyecto denominado "Finalización de la mejora de acceso marítimo al Puerto de Mutriku" el cual fue redactado por el Servicio de Puertos de Gipuzkoa en julio de 2011. Exponía que únicamente el Proyecto inicial del dique redactado en 2002, cuenta con el preceptivo EIA, extendiendo su vigencia al resto de Proyectos que han sido redactados por los cambios y modificaciones sustanciales sufridas durante el tiempo desde el punto de vista medioambiental y económico, lo que entiende incorrecto y que el Plan Especial correspondiente solo es aprobado por Decreto 96/2006 de 16 de mayo, y publicado en el BOPV de fecha 26 de mayo de 2006 con posterioridad al comienzo de la ejecución de las obras. Se exponía igualmente que el 29 de Julio del 2004 la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco dicta una resolución favorable de la Declaración de Impacto Ambiental de la primera fase del Plan, el "Proyecto de Mejora de Acceso Marítimo al Puerto de Mutriku" (BOPV n°0205/2004).
Hace valer como en fecha 23 de marzo de 2023 la Consejera de Desarrollo Económico, sostenibilidad y Medio Ambiente acuerda la suspensión Temporal Total del contrato que tiene por objeto las obras y ello por razón de informe técnico de la Dirección facultativa de las obras en las que se entendía era necesario subsanar las deficiencias y carencias detectadas en el proyecto constructivo aprobado en el que se basa el contrato original y que no fueron previstas, con el objeto de hacer la obra viable técnicamente. Entiende así la parte que el proyecto aprobado en 2019 y cuyo fin es finalizar un proyecto paralizado en 2011 vuelve a necesitar cambios sustanciales que hacen irremediablemente que las actuaciones administrativas deben ser revisadas a efectos de nuevas autorizaciones pertinentes. Se exponía en la demanda que era conocedora de la redacción de un nuevo Proyecto, denominado proyecto modificado nº 1 redactado por TIPSA en mayo de 2023 y consecuencia de las deficiencias técnicas aparecidas que obligaban a introducir modificaciones de entidad en el proyecto de julio de 2019.
Ya en cuanto a su fundamentación jurídica exponía en primer lugar que el Plan especial del puerto de Mutriku aprobado por Decreto 96/ 2006 del 16 de mayo y publicado en el Boletín oficial del País Vasco de fecha 26 de mayo de 2006, es posterior al comienzo de las obras del puerto de Mutriku. En concreto el Proyecto de mejora de acceso marítimo al puerto de Mutriku se aprobó con anterioridad y la propia Declaración de Impacto Ambiental del citado proyecto se aprobó igualmente mediante Resolución de 29 de julio del 2004. Entendía que el Plan especial era nulo porque lejos de haberse realizado la pertinente evaluación de forma conjunta de impacto ambiental de todos los proyectos que componen el plan especial, únicamente el proyecto de mejora el acceso del dique de Mutriku ha llevado a cabo el citado estudio y entendía así vulnerado el art. 46 de la Ley General de protección de Medio Ambiente 3/ 1998 de 27 de febrero del País Vasco.
Exponía igualmente, ya referido al Proyecto de Finalización de Mejora de acceso Marítimo redactado en 2011, 2019 y aprobado en mayo de 2021, que cuenta únicamente con la Declaracion de Impacto Ambiental (DIA) que se aprueba mediante Resolución de 29 de julio de 2004, referida para el proyecto originario , y ello entendía infringía el art. 50 Ley 3/1998 de 27 de febrero que exige que cualquier cambio o ampliación de un plan o proyecto que, encontrándose recogido en el Anexo I de esta ley, se halle ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, será sometido a alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que en él se contemplan, en el caso de que pueda tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente. Exponía así que ese Proyecto constructivo de julio de 2019 no estaba sometido a aprobación ambiental alguna.
Añadía a dicho alegato que el Programa de vigilancia ambiental redactado por Basoinsa en el año 2020 era nulo de pleno derecho ya que ese programa no estaba incluido en el contenido de la DIA de 2004 por lo que en la formulación del actual (y no en la aprobación porque no existe resolución que la apruebe) se ha prescindido del procedimiento previsto para su aprobación lo que lo hace nulo y por lo tanto no puede servir de base para un procedimiento de licitación. Se exponía además que en el presupuesto del Proyecto de finalización de la mejora del acceso al Puerto de Mutriku, no se incluye el del contrato para la vigilancia y seguimiento ambiental en apartado específico, ni se ha incluido en el EIA, por lo que es nulo de pleno derecho.
Bajo el epígrafe de "MODIFICACION SUSTANCIAL DEL PROYECTO ORIGINAL. CADUCIDAD DE LA DIA" se exponía que la DIA de 29-7-2004 estaba caducada y que el nuevo proyecto introducía unas modificaciones en la sección denominada MORRO que no habían sido sometidas a evaluación ambiental y exponía que la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en su art. 41.1, señala que: "Las condiciones de la declaración de impacto ambiental pueden modificarse, de oficio o a instancia de parte, cuando concurran una serie de circunstancias, entre ellas la entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental)" y concluía con que el órgano ambiental competente en materia de EIA puede, por tanto, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA, iniciar el procedimiento de modificación de la declaración de impacto ambiental para dar cumplimiento a las exigencias de una nueva norma ambiental o cuando las medidas previstas en aquella sean «insuficientes, innecesarias o ineficaces».
Se hacía valer como en el punto 3 de la Resolución de Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo con lo especificado en el art. 47.2 de la Ley 3/1998 de 27 de febrero General de Protección del Medio Ambiente del País vasco, se señala que en supuesto de cambios o ampliaciones del proyecto resulta de aplicación el art. 50 de la Ley 3/1998, y que cualquier cambio o ampliación de un plan o proyecto que, encontrándose recogido en el Anexo I de esta ley, se halle ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, será sometido a alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que en él se contemplan, en el caso de que pueda tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente.
Se añadía asimismo que se incumplía lo establecido en el art. 15 Ley 2/2018 de 28 de junio de Puertos y transporte marítimo del País Vasco sobre comunicación al Ayuntamiento de la realización de las obras.
Se concluía su alegato exponiendo que los proyectos promovidos por la dirección de costas y Asuntos marítimos de Gobierno vasco mediante el proyecto de mejora de acceso marítimo al puerto de Mutriku y el plan especial del puerto de Mutriku afectan al dominio público marítimo terrestre por lo que deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental establecido en la actual Ley de 2013, así como en la ley 3/ 98 de 27 de febrero el general de protección del medio ambiente del País Vasco así como el Real Decreto Legislativo 1302 /1986 de 28 de junio de evaluación de impacto ambiental y el Real decreto 1131/1988 de 30 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento para su desarrollo.
Y que cabe recordar que únicamente el proyecto de mejora de acceso marítimo al puerto de Mutriku, cuenta con una declaración de impacto ambiental favorable lo que no sucede con las actuaciones comprendidas en el Plan especial del puerto.
Ya en su escrito de conclusiones exponía que el recurso persigue la nulidad del proyecto constructivo aprobado en 2021, proyecto que incumple la legalidad vigente para su aprobación y que las obras cuya paralización se solicitaba respondían a la ejecución material del Proyecto constructivo aprobado el 5 de mayo de 2021, de tal forma que la solicitud efectuada el 2 de noviembre de 2022, puede entenderse como una impugnación directa del acto de aprobación definitiva del proyecto, claramente extemporánea, pero si susceptible de una petición de solicitud de revisión de oficio del proyecto de construcción aprobado en 2021. Se exponía que las obras siguen suspendidas desde que en marzo de 2023 por Orden de la Consejera del departamento de Desarrollo Económico, sostenibilidad y Medio Ambiente acordó la suspensión.
Se añadía asimismo como por informe del Director de Puertos y Asuntos Marítimos se certifica que
Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Administración calificar debidamente el escrito de solicitud dirigido al director de puertos remitiéndolo para su resolución al órgano competente. El silencio de la Administración ante la solicitud, obliga a que la impugnación se dirija contra la desestimación por silencio del órgano competente para resolver la solicitud.
Expone en primer lugar la demandada como a juicio de la Sala, tras desestimar la alegación previa de esta parte, se entendió que constituye una desestimación por silencio de una solicitud de revisión de oficio de la aprobación del proyecto de 2021 (y efectivamente ello se recoge en el punto 27 del Auto de 30 de enero de 2024 de esta sala y sección que resolvía sobre las alegaciones previas planteadas).
Da cuenta la demandada de la evolución de las obras y como el proyecto de mejora del acceso marítimo al Puerto de Mutriku, amparado en la Declaración de Impacto Ambiental del año 2004 (BOPV n º 205, de 26 de octubre de 2004), con anterioridad a la presente controversia ya se encuentra ejecutado en al menos un 75 %. Expone como ha sido la evolución de las obras hasta el momento actual y como en la ortofoto del año 2009 se aprecia una identidad con la situación del año 2023 siendo lo que únicamente se pretende la culminación de los 88 metros que de los 440 metros iniciales quedaron pendientes tras la resolución del contrato originario con la contratista en el año 2009 siendo la ejecución de 88 metros pendientes en superficie pues los que corresponden a bajo el agua ya están ejecutados. Expone como el proyecto de finalización del año 2021 no supone variación alguna en el dique en cuanto a su prolongación y como el propio contrato de obra adjudicado en mayo de 2022 ha sido resuelto, precisamente por tener que realizar modificaciones al proyecto. Añadía que la DIA de 2004 ya expresamente contemplaba se pudieran introducir modificaciones al proyecto.
En cuanto a actuaciones del órgano ambiental exponía que en fecha 16 de mayo de 2023 el Director de Puertos y Asuntos Marítimos remite a la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular el "Proyecto Modificado n º 1 de las obras de finalización de la mejora del acceso marítimo al puerto de Mutriku", redactado por la ingeniería TYPSA en mayo de 2023, indicando que el objeto de la modificación n º 1 es corregir los errores y deficiencias detectados durante el replanteo de las obras y reseña cual ha sido la respuesta del órgano ambiental y que transcribe con este contenido:
Y añadiendo que:
Se insiste en su alegato en relación a la falta de legitimación activa de la actora en la medida que entiende se trata de una asociación constituida ad hoc para oponerse a un conflicto ambiental concreto, y considera se incumple lo previsto en el art. 23.1 b) Ley 27/2006 de 18 de julio.
Tras ello expone la demandada que a juicio de la actora el proyecto en el que se ampara la obra no es conforme a derecho; básicamente porque no lo es el Plan Especial del Puerto de Mutriku del año 2006 (BOPV n º 99 de 26 de mayo de 2006) y porque la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) aprobada mediante Resolución de 29 de julio de 2004 (BOPV n º 205 de 26 de octubre de 2004), no puede dar cobertura a dicho proyecto. En este sentido expone que el estado de la obra en el año 2009 (cuando se resolvió el contrato de obra inicial) y en el año 2023 es idéntica en cuanto a la prolongación del dique. Es así, que, lo ejecutado a partir del año 2022, al amparo del contrato de obra ahora resuelto, se ha ceñido a un reforzamiento con 95 bloques de hormigón en un tramo que ya estaba ejecutado y que consecuentemente, cualquier cuestión referida a lo ejecutado hasta el año 2009 conforme al proyecto originario y la DIA en vigor, no cabe cuestionarla en estos momentos, ni solicitar su revisión de oficio vulnerando con claridad los límites a que se refiere el artículo 110 de la LPAC.
Centrado ya en si el proyecto de finalización de mejora del acceso marítimo al Puerto de Mutriku aprobado en el año 2021 (previa redacción por el Servicio de Puertos de Gipuzkoa en julio de 2011 de un proyecto, que también fue revisado en el año 2019) cuyo objeto es la culminación de los 88 metros que faltan respecto a los 440 metros totales, no pueda ejecutarse al amparo de la DIA de 2004 en vigor expone que ello estaba resuelto en el informe emitido por la dirección de servicios del Departamento de desarrollo económico, sostenibilidad y medio ambiente ( por parte del director de calidad ambiental y economía circular) con ocasión del recurso interpuesto por la Asociación frente a la orden que aprobada el expediente de contratación y cuyo contenido transcribe igualmente en su escrito del siguiente modo:
2.
3.
4.
Se concluye que la Declaración de impacto ambiental del proyecto de mejora del acceso marítimo a puerto de Mutriku (BOPV de 26 de octubre de 2004) mantiene su vigencia puesto que se inicia la ejecución de lo proyectado en octubre de 2005 (págs. 3 a 10 del documento n º 7).
En el caso que nos ocupa, expone que la DIA del 2004 se encuentra en vigor (DOCUMENTO N º 8), debiendo estarse, ante cualquier modificación del proyecto, a lo dispuesto en la misma, así como a las medidas que dictamine el órgano ambiental, tal y como ha hecho recientemente (véase documento n º 4 aportado a esta contestación) a la vista de la documentación remitida por la Dirección de Puertos y Asuntos Marítimos, que se refiere a la modificación n º 1 del proyecto.
Expone en su escrito los diversos hitos habidos en la tramitación del expediente destacando como en fecha 22/01/2020 desde la dirección de puertos se remite a la dirección de calidad ambiental escrito referido al proyecto de finalización de la mejora de acceso marítimo al Puerto de Mitriku y que en el mismo se indica que la parte pendiente de ejecutar se redactó en el 2011 y que en mayo de 2019 se ha procedido a su actualización debido a la existencia de conceptos y precios desfasados y que en dicho escrito se señala que la parte del proyecto que se va a abordar es aquella que quedó sin ejecutar por la rescisión contractual, no suponiendo ampliación o modificación respecto al primitivo. Es por ello, que, se solicita a la dirección de calidad ambiental que se confirme la vigencia de la DIA de 2004 para culminar el proyecto, vigencia que se confirma conforme a lo dispuesto en la DT Primera de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental puesto que las obras correspondientes al proyecto de referencia se iniciaron en octubre de 2005. (págs. 56 a 59 del doc. 5).
Destaca igualmente en su escrito de contestación como se dio respuesta a la Asociación recurrente con ocasión de su impugnación planteada en el expediente de contratación resolviendo sobre la falta de sometimiento a evaluación conjunta de impacto ambiental en relación con el Plan especial del Puerto de Mutriku y expone como en la pág. 79 y ss del documento 5 del dosier que acompaña a esta contestación, la anterior conclusión se argumenta al amparo de la normativa aplicable del siguiente modo:
Y respecto al anexo IB de la Ley 3/1998 de 27 de febrero en relación al procedimiento individualizado de impacto ambiental se expone que
Destaca en la contestación el informe emitido por la Dirección de puertos y asuntos marítimos de 2-3-2023 en el que se expone que
Transcribe la respuesta de la Dirección de puertos y asuntos marítimos con este contenido:
A este respecto, esta Dirección expresa lo siguiente:
Considera así la Administración que se justifica por la dirección de Puertos que el nuevo programa de vigilancia ambiental no supone una modificación sustancial del documento aprobado en el 2005 por el órgano ambiental puesto que se contemplan las medidas y controles establecidos en el documento original introduciendo controles adicionales, además de actualizar la legislación aplicable. Y, que por otro lado, se justifica que el pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicios licitado para la asistencia técnica de la dirección facultativa incluye las funciones y tareas derivadas del control y seguimiento ambiental debidamente definidas y presupuestadas.
Continúa exponiendo como la Dirección de puertos y asuntos marítimos da marítimo da traslado a la dirección de calidad ambiental y economía circular de la documentación referida al Proyecto Modificado n º 1 de la finalización de la mejora de acceso a Puerto de Mutriku (TYPSA, mayo 2023) y se recibe respuesta el 8-8-2023 en el sentido de que
Tras toda esa previa exposición entiende que el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental no era exigible en relación con el Plan Especial del Puerto de Mutriku. Y ello, porque la DT 1ª de la Ley 9/2006 de 28 de abril, referida a "planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley" y que el Plan Especial del Puerto de Mutriku se aprobó inicialmente el 25 de septiembre de 2001, es decir, con anterioridad al 21 de julio de 2004, aprobándose definitivamente mediante Decreto 96/2006 de 16 de mayo (BOPV 26/05/2006). Consecuentemente no se encuentra sometido a las previsiones de la citada Ley 9/2006 de 28 de abril.
Y respecto a la aprobación del proyecto de finalización de la mejora de acceso marítimo al Puerto de Mutriku expone lo siguiente:
Que el proyecto de mejora de acceso marítimo al puerto de Mutriku, en el año 2009 ya se había ejecutado, aproximadamente, en un 75 % conforme a la Declaración de Impacto Ambiental del 2004 que le es de aplicación y se encuentra en vigor. Y que en la actualidad el estado de la obra es prácticamente idéntico puesto que, conforme a la obra adjudicada en el año 2022, cuyo contrato se ha resuelto recientemente, únicamente se ha actuado desde una perspectiva de refuerzo de lo ya ejecutado.
-. Que la declaración de impacto ambiental del año 2004, que el propio órgano ambiental declara que se encuentra en vigor por haberse iniciado la ejecución del proyecto en el año 2005 (pág. 87 del doc. 5), en el párrafo segundo de su condición 3.d.1. contempla o se refiere a las modificaciones puntuales que se introduzcan durante la ejecución del proyecto (págs. 104 y 105 dosier doc. 5).
-. Que tal y como se constata en las págs. 104 y 105 del dosier doc. 5 existe una comunicación interdepartamental al objeto de asegurar el cumplimiento de la normativa medio ambiental.
-. Que, en la actualidad, el contrato de obra adjudicado en el año 2022 ha sido resuelto por necesidad de modificar el proyecto desde una perspectiva técnica que se concreta en los perfiles P13 y P28 del dique.
-. Que el proyecto modificado n º 1 de las obras de finalización de la mejora del acceso marítimo al puerto de Mutriku, redactado por ingeniería TYPSA en mayo de 2023, ha sido trasladado por la dirección de puertos a la dirección de calidad ambiental para que informe al respecto.
-. Que la dirección de calidad ambiental, conforme a la declaración de impacto ambiental de 2004 en vigor, ha realizado observaciones e impuesto medidas y condiciones que deberán observarse por la dirección de Puertos como consecuencia de la modificación trasladada. De hecho, tal y como consta en la pág. 108 del doc. 5 debe ser remitido al órgano ambiental la actualización o nueva versión del Programa de Vigilancia Ambiental para su aprobación en sustitución del aprobado en el 2005. Y, además, el desmantelamiento del morro provisional de invernada exige la adopción de las medidas que el órgano ambiental dispone mediante anexo.
Entiende que por tanto, mal se compadece la finalidad de la revisión de oficio solicitada por la recurrente con las circunstancias que concurren de presente.
En el año 2009, en que se ejecuta el proyecto y remata provisionalmente la obra quedando en el estado que se refleja en las ortofotos aportadas (véase en el documento nº 2 ortofotos de los años 2009 y 2023), hasta el año 2022 la recurrente no ha acudido a la vía jurisdiccional, siendo en estos momentos cuando esta introduce cuestiones varias que se remontan al proyecto originario y/o al plan especial del año 2006.
La doctrina jurisprudencial, al referirse a la revisión de oficio de los actos administrativos, exige que se actúe caso por caso, atendiendo a un examen particularizado [ STS 359/2017 de 1 de marzo (ES:TS:2017:770, RC 2450/2014)] y, además, que se haga con carácter restrictivo respecto a determinadas causas de nulidad [ STS 603/2022 de 23 de mayo (ES:TS:2022:1921, RC 741/2021)] y que atendiendo a las circunstancias que concurren en el momento actual, en que el órgano ambiental ya se ha pronunciado sobre la información transmitida por la dirección de puertos (la última modificación del proyecto aprobada por TYPSA en mayo de 2023), habiendo apuntado a la dirección de Puertos, cuáles son las cuestiones y/o aspectos que debe tener en cuenta, resulta contrario al principio de buena fe y equidad que pretenda revisarse el proyecto del 2021.
En relación a la falta de legitimación activa planteada debemos exponer que ello ya fue resuelto en nuestro Auto de 30 de enero de 2024 en sentido desestimatorio de dicho óbice procesal y a ello nos remitimos al estimar que las razones tomadas en cuenta en aquel momento persisten en la actualidad y al entender que le asiste legitimación para el ejercicio de la acción pública reconocida por el artículo 22 de la Ley 27 /2006, que requiere, a tenor de lo dispuesto por el artículo 23, que la asociación se hubiera constituido al menos con dos años de anticipación a la interposición del recurso y que ejerza de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos y que, como ya señalamos en nuestro Auto, puesto que la Administración recurrida reconoce que la asociación se constituyó válidamente en mayo de 2002, hemos de concluir que se cumple el requisito temporal y respecto del requisito material, basta con acudir al propio relato fáctico expuesto por la demandada para comprobar como por la Asociación en cuestión se han ido desarrollando muy diversas actuaciones para oponerse al proyecto constructivo en cuestión (presentando alegaciones e incluso impugnación en el propio seno del expediente de contratación seguido) de modo que no puede entenderse que, una asociación constituida hace 20 años pueda entenderse conformada "ad hoc" para presentar la impugnación que aquí nos ocupa. Se estima en definitiva que debemos en este punto mantener lo ya acordado en nuestro Auto de 30 de enero de 2024.
Expuestos los términos del debate y, rechazada ya la falta de legitimación activa planteada por la demandada, debemos partir necesariamente, como en realidad en cualquier recurso contencioso administrativo en determinar cual sea el objeto del mismo, pues ello predetermina el análisis de lo que en él pueda ser resuelto. En este caso ya se ha señalado al comienzo de esta sentencia que el objeto del recurso es la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 2 de noviembre de 2022 ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco solicitando la paralización de las obras amparadas en el proyecto de finalización de la mejora de acceso marítimo al puerto de Mutriku aprobado definitivamente el 5 de mayo de 2021.
Al constituirse así el objeto del recurso en relación a la desestimación de lo solicitado en el escrito de 2 de noviembre de 2022 presentado ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco y analizando dicho escrito presentado nos encontramos con que se solicitaba lo siguiente:
Es este por tanto un escrito en el que se plantea como pretensión la solicitud de paralización de las obras, y en concreto, las obras de finalización del dique de Mutriku. Partiendo pues del contenido del suplico, y yendo ya a examinar el cuerpo del escrito, se exponía en el mismo que a juicio de la Asociación recurrente la longitud del dique actual resulta suficiente para garantizar el cumplimiento del objetivo que tuvo en su día la ejecución del Proyecto de Mejora de acceso al puerto de Mutriku de 2002 y que todo lo demás resulta injustificado. Se exponía que se dicta la Orden de la Consejera del Dto de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, por la que se autoriza en fecha 1 de julio de 2021, el inicio de la tramitación del expediente de contratación , siendo así que se trataba de una obra ya paralizada por una década. Exponía igualmente que el Proyecto de finalización consistía en el reforzamiento del dique ya existente y de la ampliación de 88 metros lineales del dique y construcción del morro B en talud, para completar sus 440 metros de longitud. Exponía que el Proyecto constructivo de julio de 2019 carecía de los informes previos a su aprobación por parte de la Dirección general de Costas y que ese proyecto no se había sometido a valoración ambiental alguna y que tenía una DIA del año 2004, ya caducada. Consideraba así que dichas irregularidades les llevaban a denunciar estas actuaciones y solicitar una paralización cautelar de las obras que ya han empezado a ejecutarse.
Se trata por tanto de una solicitud en el que la pretensión es la de paralización o suspensión de unas obras y, como sustento o base en el que apoyar esa solicitud de suspensión, se alegaban diversos motivos que, básicamente se sustentaban en que el Proyecto de finalización de la mejora de acceso marítimo al puerto de Mutriku, redactado en 2011 y aprobado el 5-5-2021 adolecía de nulidad al entender que el propio Plan especial del Puerto de Mutriku del año 2006 (BOPV de 29 de mayo de 2006) adolecía de nulidad al no haberse sometido a evaluación conjunta de impacto ambiental y por entender que la Declaración de impacto ambiental de 29-7-2004 debía entenderse caducada y que las obras recogidas en el proyecto inicial han sufrido con el nuevo proyecto una modificación sustancial que haría así inservible dicha DIA previa. Oponía asimismo que el Programa de Vigilancia Ambiental aprobado por Resolución de 13-10-2005 que entiende insuficientes para ejecución de unas obras de características diferentes derivadas de nuevas circunstancias que van apareciendo conforme pasa el tiempo de modo que esos cambios deben conllevar la modificación de ese Programa de Vigilancia Ambiental. Se alegaba asimismo que en el presupuesto del Proyecto de finalización de la mejora de acceso marítimo no se incluía el contrato para la vigilancia y seguimiento ambiental en apartado específico, por lo que lo entendía igualmente nulo.
No obstante esta somera exposición de los motivos de recurso aducidos por la parte, y que con más detalle se han recogido en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia, lo cierto es que ello son motivos de recurso que se presentan para apoyo de la pretensión que se planteaba, esto es, para la suspensión o paralización cautelar de la obra. En este sentido, lo cierto es que no se encuentra en la demanda una específica argumentación jurídica para que , cautelarmente (se pedía la suspensión en las obras en vía administrativa) debiera haberse accedido a dicha paralización de las obras (obras estas en cualquier caso suspendidas ya desde el momento en que mediante Orden de fecha 20 de marzo de 2023, de la Consejera del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente se acordó la suspensión temporal total del contrato de obras que tiene por objeto la "FINALIZACIÓN DE LA MEJORA DE ACCESO MARÍTIMO AL PUERTO DE MUTRIKU" lo que se mantuvo ya con la Orden de la Consejera del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente de fecha 21 de noviembre de 2023 de resolución del contrato de obra) encontrándonos así que, de hecho, esas obras cuya paralización cautelar se venía a solicitar en el escrito se encuentran ya paralizadas. Se trata en definitiva de postular una suspensión en la ejecución de unas obras pero sin un soporte jurídico específico así argumentado que avale esa suspensión, siendo así que a priori estaban amparadas por actos administrativos dictados (aprobación del proyecto) que gozaban de la presunción de validez que le es inherente ( art. 39.1 Ley 39/2015) y que tenían asimismo ejecutividad (art. 38). No se nos aporta en definitiva argumentos jurídicos que pudieran sustentar dicha decisión de suspensión de las obras que se postulaba en el escrito presentado en vía administrativa.
Aun en la hipótesis de entender , como efectivamente así ha considerado esta Sala en su Auto de 30-1-2024, que con el escrito presentado se venía a instar una revisión de oficio del proyecto de construcción aprobado en 2021 (por incurrir en las causas de nulidad antes indicadas) , criterio este que por coherencia debemos asumir al no haberse reproducido en la contestación a la demanda el óbice que había sido articulado por la demandada en cauce de alegaciones previas, es lo cierto que aun situado en el seno de un expediente de revisión de oficio incoado en el que debiera resolverse sobre la suspensión nos encontraríamos con que dentro de ese específico cauce de revisión de oficio el art. 108 Ley 39/2015 dispone que
Manteniendo la coherencia de lo así considerado por esta Sala en su Auto de 30-1-2024 en cuanto a que con el escrito presentado se venía a instar una revisión de oficio del proyecto de construcción aprobado en 2021, y centrado ya únicamente en esa procedencia de revisión de oficio ello referido a la Orden de 5-5-2021 del Departamento de desarrollo económico, sostenibilidad y medio ambiente del Gobierno Vasco de aprobación definitiva del Proyecto de finalización de la mejora de acceso marítimo al puerto de Mutriku, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia adopta un criterio restrictivo en el examen de la revisión de oficio descartando una interpretación amplia en su acogimiento limitándolo por tanto estrictamente a que concurra efectivamente la causa de nulidad invocada y como nos recuerda la St TS de 17-5-2022 rec 741/2021
En este caso, aplicando ese criterio restrictivo en el acogimiento de la nulidad por vía de revisión de oficio se estima que en este caso no concurre la causa de nulidad generadora de tal nulidad de pleno derecho y es que en primer lugar, y compartiendo en este sentido lo así puesto de manifiesto por la demandada en su escrito de conclusiones, en la solicitud inicial presentada no se identificaba causa concreta alguna de nulidad de las contempladas en el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para que así pudiera entenderse así cumplida dicha carga y es más bien en el escrito de conclusiones (tampoco en realidad en la demanda) cuando viene a referirse al supuesto del apartado "e) los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". No se cumplía por tanto en el escrito presentado con una identificación clara e inequívoca de una concreta causa de nulidad e incluso cabe añadir que su propia consideración como solicitud de revisión de oficio ( y no solo como solicitud de suspensión de una obra) sería bien dudosa y solo una benigna interpretación efectuada por esta Sala en su Auto de 30-1-2024 así lo ha permitido considerar. Al margen de dichas circunstancias, lo cierto es que centrado el acto administrativo a revisar en la Orden de 5-5-2021 del Departamento de desarrollo económico, sostenibilidad y medio ambiente del Gobierno Vasco de aprobación definitiva del Proyecto de finalización de la mejora de acceso marítimo al puerto de Mutriku y ello por razón de que el Plan Especial del Puerto de Mutriku en que se sustentaba y que fue aprobado definitivamente mediante Decreto 96/2006, de 16 de mayo (BOPV de 26 de mayo de 2006) no se hubiera sometido a procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental se considera ello se ve rebatido de forma plenamente justificada en el informe aportado como documento nº 7 de la contestación a la demanda y en la que se expone al respecto que si bien de acuerdo al Anexo IA de la Ley 3/1998, de 27 de febrero se dispone que los planes especiales están sometidos a procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria quinta de la norma que dispone lo siguiente:
A su vez, las normas reglamentarias que regulan el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental se aprobaron a través del Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental. Este Decreto se publicó en el BOPV de 4 de septiembre de 2003 y entro en vigor al día siguiente a su publicación y contiene la da Disposición Transitoria Segunda que establece lo siguiente:
En este caso, la aprobación inicial de ese Plan especial se produce en fecha 25 de septiembre de 2001 y por tanto, el que no se hubiera sometido a evaluación conjunta de impacto ambiental el referido Plan especial no incurre en causa de nulidad alguna.
Lo propio sucede acudiendo a las normas del Estado ya que la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente incluye en su Disposición transitoria primera dispone que
El Plan Especial del Puerto de Mutriku se aprobó inicialmente el 25 de septiembre de 2001, es decir con anterioridad al 21 de julio de 2004, y se aprobó definitivamente mediante Decreto 96/2006 de 16 de mayo (BOPV de 26 de mayo de 2006), por lo que no se encuentra sometido a las previsiones de la citada Ley 9/2006 de 28 de abril.
No existía por tanto causa alguna de nulidad por tanto por el hecho de que la Orden de 5-5-2021 del Departamento de desarrollo económico, sostenibilidad y medio ambiente del Gobierno Vasco de aprobación definitiva del Proyecto de finalización de la mejora de acceso marítimo al puerto de Mutriku hubiera aprobado ese proyecto sin que el Plan especial en que se apoyase se hubiera sometido a evaluación conjunta ambiental al no ser requisito exigible de dicho instrumento.
Y ya referido en sí mismo al propio Proyecto aprobado el 5-5-2021 se recoge igualmente en el citado informe una documentada exposición sobre la tramitación ambiental seguida, que culmina en la Resolución de 29 de julio de 2004, por la que se formuló la declaración de impacto ambiental del citado proyecto, que fue publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 205, de 26 de octubre de 2004 y constando informe del órgano ambiental de 21-5-2020 que confirmaba la vigencia de dicha DIA y así se exponía que mediante Resolución de 29 de julio de 2004, se formuló la declaración de impacto ambiental del citado proyecto, que fue publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 205, de 26 de octubre de 2004. La declaración de impacto ambiental se emitió en el marco de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco y el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.
En el apartado 4º de la citada declaración de impacto ambiental se establece la siguiente condición:
4. - Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la Declaración de Impacto Ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas.
Por otro lado, el apartado 3º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, establece lo siguiente:
Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Tal y como se recoge en tu escrito, las obras correspondientes al proyecto de referencia se iniciaron en octubre de 2005, de lo que se deriva que la declaración de impacto ambiental del proyecto de acceso al puerto de Mutriku mantiene su vigencia.
No puede por tanto sostenerse que el citado acto administrativo de aprobación del Proyecto adoleciera de causa de nulidad consistente en haberse dictado con omisión total y absoluta del procedimiento establecido y viene así a acreditarse el que se contó con la DIA y con la intervención del órgano ambiental en los términos que se recogen en el citado documento nº 7 de la contestación a la demanda, situándonos así en un escenario por completo alejado de omisión total y absoluta del procedimiento incardinable en causa de nulidad. En cualquier caso, se insiste, carece de toda utilidad el pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo aprobatorio en su día de un Proyecto que, en los términos ya señalados, no va a acometerse por las deficiencias técnicas que adolecía dicho proyecto, y que en definitiva , la ejecución de nueva obra o la reanudación de las existentes pasará necesariamente por la adopción de nuevo acto administrativo aprobatorio de ese proyecto ya corregido, y que como tal estará sujeto a su propio cauce impugnatorio.
Procede en suma el rechazo del recurso.
En aplicación de los criterios en cuanto costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, aun siendo desestimado el recurso no se estima procedente imposición de costas en la medida que la falta de respuesta expresa a la solicitud presentada permitía considerar se plantease al recurrente suficientes dudas de derecho sobre la procedencia o no de lo que así se reclamaba y que se estima justifica dicha no imposición.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Yolanda Cortajarena Martinez, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Florentino, en representación de la Asociación "PLATAFORMA DE DEFENSA MEDIOAMBIENTAL MUTRIKU NATUR TALDEA contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 2 de noviembre de 2022 ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 009523, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
