Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1004/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 505/2022 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 1004/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100690

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5821

Núm. Roj: STSJ CV 5821:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000505/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0001335

SENTENCIA Nº 1004/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos/as. Sres/as:

Presidenta

Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrado/as

Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

D ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ (Ponente)

En VALENCIA a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 505/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª NEREA HERNANDEZ BARON , en nombre y representación de Dña. Inocencia contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 24 de agosto de 2020, dictada por la Consellera de Sanitat Universal i Salut Pública desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria núm NUM000. Interviene como demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA GARRIGOS y RIBERA SALUD II UTE representado por la Procuradora de los Tribunales D GEMMA GARCIA MIQUEL; siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 24 de agosto de 2020,dictada por la Consellera de Sanitat Universal y Salut Pública desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria núm. NUM000, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 25/10/2022, solicitando se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de los demandados y se condene a los mismos solidariamente a pagar la cantidad de 113.109,83 € más los intereses legales desde el 25/1/2018 fecha en la que se cuantificó la cantidad a reclamar

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que rechaza la responsabilidad. Alega que la recurrente imputa un presunto error o retraso diagnóstico en una atención de urgencias, en fecha 9/4/2013, en el Hospital General Universitario Valencia, de la que en la historia clínica no hay ninguna constancia siendo la única atención de urgencia que consta la de fecha 21/4/2013. En segundo lugar falta la necesaria relación de causalidad entre los daños alegados, y la asistencia sanitaria recibida por la recurrente, que en todo momento fue conforme a la normo praxis médica y a los protocolos de aplicación en la especialidad de traumatología. Se remite a los informes médicos obrantes en el expediente. Todas las intervenciones médicas y quirúrgicas estaban indicadas y se ajustaron a la Lex artis. Ninguna actuación adicional hubiera mejorado el pronóstico, poniéndose todos los medios a disposición de la paciente para conseguir el mejor resultado.

El CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA rechaza la existencia de nexo causal remitiéndose a los informes médicos que concluyen que no hay evidencia de daño causado o real y la paciente consintió la amputación de la falange distal del dedo meñique de la mano izquierda.

RIBERASALUD II UTE presenta escrito de contestación rechazando que se le impute responsabilidad alguna pues el objeto de debate se centra en un incorrecto diagnóstico realizado en el Hospital General de Valencia, insistiendo la demanda que el resultado trae su origen en ese supuesto error de diagnóstico. La actuación del Hospital de la Ribera, por derivación de la mutua UMIVALE tras varias sesiones de rehabilitación en la misma, consistió en una intervención el 25/01/2014 de artrodesis carpometacarpiana, intervención que fue correcta, a pesar de que no se consiguió consolidación, presentando pseudoartrosis, por lo que se practicó una reintervención el 12/12/2014, retirándose la aguja colocada con buen resultado y colocación de férula, si bien no hubo consolidación, hecho ajeno a la práctica médica. Se ofreció a la paciente dos alternativas; reosteosintetizar con injerto trocortical o amputación F1-F2, optando por esta última y firmando el preceptivo documento de consentimiento informado, realizándose intervención quirúrgica el día 13 de febrero de 2016 con resultado satisfactorio y dándole el alta el 19 de febrero de 2016.

Se remite a los informes médicos que acreditan que todas las intervenciones realizadas a la paciente estaban correctamente indicadas y se ajustaron a la Lex artis

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señala la votación para el día 19 de noviembre de dos mil veinticuatro.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 24 de agosto de 2020,dictada por la Consellera de Sanitat Universal y Salud Pública desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria núm. NUM000.

La demandante manifiesta que tras una caída casual acudió el 9 de abril de 2013 al servicio de urgencias del HGUdonde, previa realización de diferentes pruebas entre ellas una radiografía, se le diagnostica contusión en el 5º dedo de la mano izquierda.

El 21/4/2013 volvió y tras las diferentes pruebas entre ellas una radiografía, le diagnostican fractura de la falange media del 5º dedo de la mano izquierda procediendo a su inmovilización con férula y escayola

Tras 80 sesiones de rehabilitación derivadas por la mutua Umivale, el 25 de febrero de 2014 se procede a realizar en el hospital de la Ribera de Alcira una artrodesis interfalángica distal.

Vuelve a ser evaluada y al no existen signos de consolidación de la fractura se decide realizar una nueva intervención quirúrgica retirando el material y practicando nueva artrodesis. En junio de 2015 se valora la posibilidad de amputarle la falange distal, amputación que se realiza en enero de 2016.

Reclama la cantidad de 113.443,18€ desglosada en las siguientes cantidades:

- 66.704,22 8€ por 1.142 diasimpeditivos

- 11.253,96 por 12 ptos de secuela estética

- 1.258,60€ por 20 pts de Secuela perjuicio fisiológico

- 10% de factor de corrección

SEGUNDO.-La Conselleria de Sanidad se opone al recurso planteando la falta de nexo causal.

La demandante funda la reclamación en un retraso diagnóstico de la fractura interfalángica en la primera visita de fecha 9/4/13 a urgencias del Hospital General Universitario de Valencia, y, en segundo lugar en un defectuoso tratamiento, no siendo recomendables las intervenciones de artrodesis que le realizaron en el Hospital de la Ribera, ya que la artrodesis estabiliza una articulación, alinea la extremidad, mejora la funcionalidad y disminuye o elimina el dolor. Pero el inconveniente es que se pierde el movimiento y es una cirugía paliativa y no reparadora y que no garantizaba que al final se le tuviera que amputar la falange.

Frente a ello la administración rebate que en la historia clínica no consta la visita del 9/4/13, siendo la única atención de urgencia que consta la de fecha 21/4/2013 .

En segundo lugar tanto el supuesto retraso diagnóstico como la improcedencia de las intervenciones son contradichas por los informes periciales:informe de funcionamiento del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, del CHGU (folio 132);Informe de funcionamiento Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital de la Ribera (f 217);Informe pericial de PROMEDE(folios 220 a227);Informe del Servicio de Inspección Médica, (folios 231 a 235). De dichos informes resulta que la atención sanitaria fue acorde a la normopraxis y exigencias médicas previstas al efecto .

En segundo lugar se opone a la cuantía reclamada. No resultan acreditados los 1.142 días impeditivoss por baja laboral, y coinciden con otras intervenciones quirúrgicas (por apendicitis aguda, en fecha 26/12/2013, folio 118 y ss. del expediente). Tampoco resultan justificada la cantidad reclamada en concepto de perjuicio estético y secuela de perjuicio fisiológico, por ser la amputación de las falanges consecuencia de una terapia decidida por la recurrente.

En todo caso los sujetos responsables del pago de la indemnización serian el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia como titular y gestor del Hospital General de Valencia y, Ribera Salud II UTE.

El Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia se opone a la demanda remitiéndose a los informes periciales obrantes en el expediente, aportando dictamen pericial, concluyendo todos que no existe ningún nexo causal entre el retraso del diagnóstico que pudiera haberse producido y la amputación del dedo de la mano izquierda. Los informes periciales abundan en la total corrección del tratamiento dispensado. Rechaza los conceptos y cuantía reclamada.

RIBERA SALUD II UTE LEY 18/82 rechaza su responsabilidad siguiendo el tenor literal de la demanda que centra el debate en un incorrecto diagnóstico realizado en el Hospital General de Valencia, insistiendo en la demanda que el resultado del dedo trae su origen en ese supuesto error de diagnóstico. La paciente fue remitida desde UMIVALE al Hospital de La Ribera para la realización de la cirugía.

Se remite a los informes obrantes en el expediente señalando el informe de inspección que la actuación del Hospital de La Ribera, por derivación de la Mutua consistió en una intervención de artrodesis carpometacarpiana correcta, aunque no se consiguió consolidación, presentando pseudoartrosis, por lo que se practicó una reintervención4, retirándose la aguja colocada a las tres semanas, con buen resultado y colocación de férula, si bien no hay consolidación. Se ofreció a la paciente dos alternativas, reosteosintetizar con injerto trocortical o amputación F1-F2, optando por ésta última y firmando el documento de consentimiento informado. Todas las intervenciones médicas y quirúrgicas estaban indicadas y se ajustaron a la lex artis.

Rechaza la cantidad reclamada por ser excesiva e injustificada.

TERCERO.-La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:

" (...)el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 , que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

CUARTO.-No debe cuestionarse la legitimación de las demandadas. Aunque la asistencia sanitaria se preste por una entidad colaboradora de la Seguridad Social, sí compete a la administración la tramitación y resolución de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación sanitaria prestada por las Mutuas Patronales, si se ha dirigido contra ellas la reclamación y sin perjuicio de quién sea finalmente responsable. (STS22 de mayo de 2009 ,rec. Casación 2144/2006; STS 22 de septiembre2009 ,rec. Casación 2144/2006; STS 22 de julio 2010 ,rec. Casación 90/2009; y STS25 de mayo de 2011,rec. Casación 6163/2006..

Se plantea la reclamación por un error en el primer diagnostico y por un defectuoso tratamiento de la lesión por el Hospital de Alzira al que fue derivada por la Mutua UMIVALE.

El Hospital es de titularidad y gestión públicas y el segundo de ellos es adjudicatario de un contrato de gestión de servicios públicos sanitarios por concesión, suscrito por aquella con la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública habiendo sido derivado la paciente por la mutua.

QUINTO.-A efectos de poder apreciar o no la responsabilidad de la Administración, resulta particularmente relevante comprobar si la actuación hospitalaria fue rigurosa en la aplicación y el cumplimiento de los protocolos resultado de los informes periciales examinados una actuación correcta en las intervenciones realizadas .

Se plantea una acción de responsabilidad por negligencia ante la falta diagnostico y tratamiento certero.

Todos los informes de funcionamiento de los servicios afectados y los informes de la Inspección médico sanitaria, concluyen que la asistencia sanitaria prestada fue correcta.

I.-Informe de funcionamiento del Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, del Hospital de La Ribera, de fecha 15 de mayo de 2017:

"(...) La paciente Inocencia fue remitida a este hospital desde UMIVALE, encontrándose previamente en lista de espera quirúrgica (LEQ), en el Hospital General de Valencia para la realización de artrodesis de la articulación interfalángica distal (IFD) del 5º dedo de la mano izquierda, como consecuencia de artrosis de dicha articulación por secuela de traumatismo previo en dicho dedo.

En la exploración inicial, la paciente presentaba desviación radial de la articulación IFD, con dolor, tumefacción y ausencia de movilidad en dicha articulación. Se le informó del proceso y de las posibilidades y riesgos quirúrgicos y se incluyó en LEQ en nuestro hospital para realizar artrodesis de dicha articulación.

Se intervino quirúrgicamente el 25 de febrero de 2014, no consiguiéndose la consolidación, presentando pseudoartrosis en los controles evolutivos posteriores. Se indicó la necesidad de reintervención, retirando primero el material de osteosíntesis.

En las siguientes visitas, un segundo facultativo dentro del mismo servicio, solicitó TAC para completar el estudio. Este se llevó a cabo el 25 de julio de 2015. El informe de dicho TAC se transcribe a continuación:

"Consolidación únicamente parcial y periférica en la IFD, mínima desviación cubital de la falange distal".

Se le planteó a la paciente, por parte del facultativo,dos posibilidades: reosteosintetizar, es decir, realizar nueva artrodesis o bien amputar la falange distal. La paciente se inclinó por la amputación de la falange distal, desestimando nuevo injerto tricortical y artrodesis consiguiente.

La amputación se llevó a cabo el 13 de enero de 2016. Evolucionando satisfactoriamente la herida quirúrgica, motivo por el que se le da de alta definitivamente el 19 de febrero de 2016. No nos constan posteriores apuntes de evolución en la historia clínica".

II.-Informe médico pericial de Promede, de fecha 6 de junio de 2017:

"(...) Nos encontramos ante una mujer joven que consulta el 21 de abril de 2013 en las Urgencias el Hospital Universitario de Valencia por trauma directo sufrido en mano izquierda el día 9 de abril. (No consta, pese a constar en la reclamación, consulta en los días previos que justifique retraso/error diagnóstico alguno).

Fue explorada destacando dolor a la palpación en 5º dedo de la mano izquierda, localizado en F2 con ligera tumefacción, sin equimosis, flexo extensión del dedo limitada, sin alteraciones neurovasculares distales.

Se solicitó de forma correcta Rx de mano izquierda diagnosticándose entonces una fractura de falange media de 5º dedo de mano izquierda.

Se decide a la vista de la lesión, inmovilización con férula digital y escayola, pautándose frío local, analgesia, control por su MAP y revisión en COT para el 8 de mayo. Correcto, tal y como se ha indicado, la inmovilización durante 3 semanas es la técnica de elección en estos casos.

Con una pobre evolución desarrolló artrosis entrando en LEQ para artrodesis de la IFD, siendo finalmente derivada desde UMIVALE al Hospital de la Ribera (al parecer tras sesiones de RHB sin mejoría).

Siguiendo el procedimiento habitual se pautó rehabilitación, y al no resultar exitosa se propuso artrodesis de forma correcta incluyéndose en LEQ tras ser informada de sus riesgos y consecuencias.

Fue intervenida el 25 de febrero sin conseguirse consolidación, presentando pseudoartrosis en los controles evolutivos posteriores, indicándose, de forma correcta y en un intento de mejorar su situación, una reintervención.

En diciembre de 2014 es reintervenida, retirándose la aguja colocada a las tres semanas. Correcto.

Con buena evolución se coloca férula de Stack y se cita en un mes con radiografías que no demuestran signos de consolidación. Se plantea como última opción reosteosintetizar con injerto tricortical o amputación F1-F2 decantándose la paciente por la segunda.

Ésta se llevó a cabo el 13 de enero de 2016 previa firma del CI, evolucionando satisfactoriamente la herida hasta ser alta el 19 de febrero de 2016.

En vista de la documentación portada puede afirmarse que se siguió en todo momento la práctica médica habitual para estos casos. Se dispusieron todos los medios para conseguir el mejor resultado, pese a lo cual éste no fue el esperado decantándose la paciente, entre las opciones posibles, por la amputación.

IV.- CONCLUSIÓN PRELIMINAR

Revisada la documentación aportada puede concluirse que no existe en el presente caso datos que pudieran justificar la reclamación presentada".

III.-Informe de Inspección de fecha 20 de noviembre de 2017:

"(...) La paciente acude a urgencias del Hospital General de Valencia el 09- 4- 013, porque el 08-04-2013 tuvo una caída y se da un golpe en la mano izquierda, con dolor en 5º dedo mano izquierda y tumefacción; movilidad del dedo limitada con circulación distal normal.

- Se le realiza una RX: Fr. de la falange media del 5º dedo mano izquierda, se le coloca una férula del dedo con escayola para inmovilizar, frío local, analgésicos y se remite a la paciente a su MAP y control por el Traumatólogo el 08- -2013.-

Se le solicita consulta para realizarle una Artrodesis de la falange distal, desde la mutua al Hospital de la Ribera de Alzira. En la mutua se le realizan sesiones de Rhb, pero no mejoría.

Aparece una desviación de la falange distal del dedo meñique con dolor, tumefacción y rigidez de la articulación.

El 25-02-2014 se le realiza Artrodesis y al cabo de unos 30 días se le realiza Rx, sin consolidación de la fractura, apareciendo una pseudo artrosis que se valora para realizarle una nueva intervención quirúrgica, quitándole el material de osteosíntesis.

El 12-12-2014 se le vuelve a operar con buen resultado, se le pone una férula, se le cita al mes realizando Rx y se ve que no hay consolidación.

El 25- 07-2015 se le controla con un TAC para valorar una nueva intervención quirúrgica por mala consolidación.

La paciente opta porque le realicen la amputación (SI HAY CONSENTIMIENTO INFORMADO), en el Hospital de la Ribera de Alzira: realizándola el 13-01-2016 con buena evolución y alta el 19-02-2016.

El diagnóstico en un principio y protocolo de actuación de los facultativos fue correcto; con sus sesiones de RHB, las reintervenciones fueron correctas.

El protocolo de actuación del Hospital de la Ribera de Alzira es correcto a la LEX ARTIS, para mejorar dicha patología, pero el resultado no fue el que se esperaba, se le propuso a la paciente dos posibilidades:

- Realizar dos Artrodesis.

- Amputarle la falange distal del dedo meñique de la mano izquierda.

La paciente se decidió por la amputación.

En esta reclamación, la paciente no está de acuerdo en relación a la asistencia sanitaria recibida desde la sanidad pública. Considera el tratamiento y seguimiento de su patología, que se realizó el 08-04-2013 hasta el 12-02-2014 en el Hospital General de Valencia y en el Hospital de la Ribera de Alcira, no es correcta.

Revisando la Historia Clínica y evolución del protocolo quirúrgico, se concluye que es acorde a la LEX ARTIS.

4-CONCLUSIONES, vista la reclamación y demás documentos del expediente anterior y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, lo relatado anteriormente se concluye que:

El protocolo de actuación de los profesionales sanitarios del Hospital General Universitario de Valencia, del Hospital de la Ribera de Alcira y del Centro de salud son correctos a LA LEX ARTIS y no existen informes Médicos para que la reclamación por Responsabilidad Patrimonial efectuada por la paciente y reclamante al mismo tiempo sean justificadas

No hay evidencia de daño causado o real.

Sí hay consentimiento informado expreso.

La asistencia a la paciente es correcta, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis, según los protocolos de actuación Médica de los profesionales sanitarios".

IV Informe pericial aportado por el CHGU por Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología :

-La fractura sufrida por la lesionada, como se puede evidenciar en las radiografías (imagen 1, anexo II), consiste en una fractura condilar de la segunda falange del dedo de la mano

-En el caso concreto de las fracturas falángicas y condilares de la mano, como es el caso, el tratamiento no quirúrgico es una de los tratamientos válidos y realizados de forma habitual en la práctica clínica. En cualquier caso, ante un cambio de criterio terapéutico, es posible "desmontar" estas fracturas y repararlas hasta 8 semanas después de la lesión

-Incluso un retraso de hasta 2 semanas hace poca diferencia en el resultado fin

-Todas las fracturas presentan potenciales complicaciones en su evolución, así como cierto grado de secuelas, tanto tras un tratamiento quirúrgico como no quirúrgico. Las complicaciones asociadas a un tratamiento no quirúrgico incluyen la rigidez articular, atrofia muscular y empeoramiento de la deformidad, lo que hace necesaria la cirugía. Pero no existe documentada ni acreditada médicamente y/o científicamente ninguna relación entre una demora diagnóstica de una fractura ósea cerrada y la amputación como desenlace final de la misma. Las lesiones asociadas al tratamiento quirúrgico son rigidez, infecciones, adherencias tendinosas, mala reducción-artrosis y migración/fallo tendinoso extensor

-La principal relación entre el riesgo de amputación digital y tipo de lesión es cuando existe osteomielitis (infección ósea).

-En el caso analizado, se trata de una fractura cerrada de una falange de la mano. Y por lo tanto no existe riesgo asociado de infección, osteomielitis ni amputación de forma directa, consecuente ni primordial.

-Conclusiones:

PRIMERA: No existe relación causal médica ni científica entre una demora diagnóstica de una fractura digital cerrada y una amputación de dicha estructura

SEGUNDA: La amputación digital como tratamiento es una terapéutica poco frecuente que se realiza usualmente tras la aparición de una osteomielitis que no mejora con otros tratamientos, ó tras fracasos terapéuticos previos. La amputación no demorada se suele realizar ante traumatismos de alta intensidad en los que existe pérdida de integridad neurovascular digital sin opciones de reconstrucción.

TERCERA: No existe relación entre una demora diagnóstica de una fractura digital cerrada y la aparición de ostemielitis.

CUARTA: Tanto el tratamiento quirúrgico como no quirúrgico de las fracturas digitales están asociadas a complicaciones inherentes al propio tratamiento y características médicas de la patología osteoarticular.

QUINTA: La situación clínico-anatómica del dedo tras las dos primeras intervenciones no tendrían relación ni son consecuencia de una posible ausencia de diagnóstico del 9/4/2013, en caso de haberse producido

SEXTA: Existe una falta de acreditación asistencial médica del día 9/4/2013. Existe falta de documentación médica sobre seguimiento, tratamiento y evolución médica recibida los meses inmediatamente posteriores a la fractura diagnosticada el 21/4/2013. "

A la vista de los informes médicos obrantes no puede achacarse la situación descrita a una mala praxis por parte de los servicios sanitarios según los informes médico-periciales emitidos a lo largo del procedimiento y los datos que figuran consignados en la historia clínica. No hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis cuando, además, se concedió una alternativa a la amputación de la falange rechazada por la demandante.

SEXTO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, procede la imposición de costas causadas a la recurrente con el limite de 1500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª NEREA HERNANDEZ BARON, en nombre y representación de Dña. Inocencia contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 24 de agosto de 2020, dictada por la Consellera de Sanitat Universal i Salut Pública desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria núm. NUM000, resolución que se confirma por ajustada a Derecho.

2.-Procede la condena en costas a la recurrente, con el limite de 1500 euros, en concepto de honorario de Letrado y por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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