Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 904/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 729/2022 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Nº de sentencia: 904/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100514

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5204

Núm. Roj: STSJ CV 5204:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

N.I.G.:0301445320210002126

Procedimiento: Procedimiento ordinario 729/2022.

Actuación recurrida:extinción del contrato administrativo producido el 30/6/2021 y celebrado el día 17/7/20 con la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte

De:D/ña D./Dª. Juan Ramón

Procurador/a Sr./a.:D.ROSA MARIA CORRECHER PARDO

Letrado/a Sr./a.:D.DAVID GONZALEZ MOVILLA

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 904/2025

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

DÑA. MARÍA JESÚS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO IBÁÑEZ BARTUAL

D. ÁNGEL ILARIO PÉREZ

En VALÈNCIA, a 25 de noviembre de 2025

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 729/2022 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo y defendido por el Letrado de D. David González Movilla; y de la otra, como Administración demandada, la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública (Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública) desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra "la extinción del contrato administrativo producido el día 30 de junio de 2.021 y celebrado el día 17 de julio de 2.020 entre mi mandante y la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana.

PRIMERO. -Por la representación de la parte actora, según se deduce de su escrito de demanda formulada ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Alicante, se impugna "la extinción del contrato administrativo producido el día 30 de junio de 2.021 y celebrado el día 17 de julio de 2.020 entre mi mandante y la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana".Por auto 311/2022, de 29 de julio del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Alicante se declaró la incompetencia del Juzgado por posible competencia de la Sala.

SEGUNDO. -Aceptada la competencia por la Sala la competencia, se dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda se pide que se acuerde:

"A) Anular por resultar contrario a Derecho la extinción del contrato administrativo efectuada el día 30 de junio de 2.021, firmado entre las partes el día 17 de julio de 2.020 entre mi mandante y la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana,

B) Reconocer como situación jurídica individualizada de la demandante, el fraude de ley y abuso en sus nombramientos como funcionario y el derecho a que se deje sin efecto el cese de 30 de junio de 2.021; y se proceda a mantener y subsistir la contratación para los siguientes periodos lectivos en la Categoría de Profesor Especialista, con reincorporación a su puesto de trabajo, en las misma condiciones en las que venía prestando sus servicios, hasta que la plaza vacante que ocupa se cubra reglamentariamente o amortice todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento o SUBSIDIARIAMENTE, se reconozca el derecho del demandante como indemnización por cese el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el cese (30 de junio de 2.021) a su efectiva reincorporación, o el reconocimiento de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado (RD 14/2021), o subsidiariamente la que acuerde su SSª, y todos los efectos administrativos de esta declaración con efectos del 30 de junio de 2.021."Con costas a la demandada.

En la contestación se pide la desestimación de la demanda.

TERCERO. -Se fijó la cuantía en indeterminada.

CUARTO. -Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, practicada la prueba admitida, presentadas las conclusiones por ambas partes se señaló para votación y fallo para el día 11 de noviembre de 2025.

QUINTO. -En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

PRIMERO. - Resolución recurrida.

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de "la extinción del contrato administrativo producido el día 30 de junio de 2.021 y celebrado el día 17 de julio de 2.020 entre mi mandante y la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana"

SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A) "Hechos":

En cuanto a los hechos, aquí se resalta lo siguiente:

El Sr. Juan Ramón ha venido siendo contratado administrativamente por la Administración en los siguientes periodos:

1.- Desde el 01/09/2016 al 30/06/2017.

2.- Desde el 07/09/2017 al 30/06/2018.

3.- Desde el 04/09/2018 al 30/06/2019.

4.- Desde el 05/09/2019 al 30/06/2020.

5.- Desde el 03/09/2020 al 30/06/2021.

Ello como PROFESOR ESPECIALISTA (asimilado a PROFESOR TÉCNICO de FORMACIÓN PROFESION) al amparo del Decreto 296/1997, de 2 de diciembre del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas, en concreto para prestar servicios como profesor especialista en la materia: Fabricación y Montaje con una jornada lectiva de 20 horas.

Los servicios se prestaron en el mismo centro escolar, Centro Integrado Público de Formación Profesional Canastell de San Vicente del Raspeig (documento 3).

Aduce que se ha producido un abuso en la temporalidad de sus nombramientos y reiteradas contrataciones y aduce que ante esa situación la solución dada por el orden jurisdiccional social es su nombramiento como fijo discontinuo; y que en aplicación de la doctrina del TJUE al resolver cuestión prejudicial, en Sentencia de 14 de Septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15) recogida en la STS de 26 de septiembre de 2018, estima que la situación de abuso debe resolverse de la siguiente manera:

"Se debe declarar la nulidad del cese. .

- Se debe reconocer la subsistencia y continuación de la relación de servicio, con derecho de la persona a la reincorporación al puesto de trabajo, hasta su cobertura reglamentaria o amortización. .

- Se debe reconocer el derecho a las retribuciones dejadas de percibir desde el cese, hasta la fecha en que la reincorporación sea efectiva.

.- Se deben reconocer los demás derechos profesionales y económicos inherentes desde la fecha de efectos del cese (antigüedad, méritos profesionales, etc...)."

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho y ante la situación descrita se argumenta la aplicación de la doctrina comunitaria y jurisprudencial expresada.

TERCERO. - Posición de la parte demandada.

Frente a ello, la Administración se opone por su parte exponiendo las razones por las que estima que no ha concurrido abuso alguno.

En particular señala:

1º. Concurre causa de inadmisibilidad pues la resolución de cese no fue impugnada.

2º. En cuanto al fondo, estima:

-Que los nombramientos se han producido de conformidad con el régimen jurídico del Decreto 296/2017.

-Que ha de acudirse al documento 4, informe de la Dirección Territorial de Alicante, que es un Informe respecto a la contratación de Profesores Especialistas en general y respecto a lo ocurrido, en particular, para el curso 2021/2022 en el Centro Integrado Público de Formación Profesional Canastell, de San Vicente del Raspeig, donde el recurrente pretende ser contratado con carácter fijo, del que se deduciría que la necesidad que el recurrente ha cubierto en aquellos cursos no es estructural, sino coyuntural y perfectamente prevista desde la Inspección Educativa y el Centro de referencia.

-Que el contrato se ha extinguido al cumplirse el plazo convenido, justificándose que no exista una nueva prórroga en el Acuerdo del Centro por el que se propone no contratar profesores especialistas para impartir dicho módulo, no siéndole aplicables las previsiones de la Directiva 1999/70 /CE, ni la doctrina del TJUE a la que se alude en la demanda. "En realidad, nos hallamos ante cinco contratos administrativos, suscritos para sucesivos cursos escolares, habiendo finalizado el último en fecha 30/06/2021, automáticamente, al expirar el plazo convenido, tal y como prevé el artículo 9 del Decreto 296/1997 , sin que el Centro de referencia haya previsto ni acordado la necesidad de una nueva prórroga."

-Que no es aplicable la Directiva porque se trata de una situación excepcional; y prueba de ello es que ha habido convocatorias, en las que, sin embargo, no se han ofertado plazas de dicha especialidad, pero ofertándose otras muchas desde las que sí que podría haber impartido el tan reiterado módulo formativo, sin que conste que el recurrente se haya presentado a las mismas:

ORDEN 7/2019, de 28 de febrero de 2019, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y profesores técnicos de Formación Profesional (DOGV 04/03/2019).

ORDEN 22/2020, de 23 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y profesores técnicos de Formación Profesional (DOGV 26/11/2020).

-Que esta Sala rechaza la conversión a trabajador fijo en el caso de interinos docentes que plantean pretensiones similares a la aquí formulada.

-Que no procede el reconocimiento de indemnización alguna.

CUARTO. - Causas de inadmisibilidad:

Se rechaza en tanto que el acto de "extinción" del contrato que vinculaba a las partes no consta en el expediente administrativo ni ningún otro (cese, por ejemplo), que permita verificar la alegada falta de agotamiento de vía administrativa previa; se trata, en principio, de un acto resolutorio, siendo el recurso de reposición potestativo ( art. 112.1 Ley 39/2015).

QUINTO. - Doctrina jurisprudencial aplicable. Abuso de la contratación temporal.

Las cuestiones que se plantean en esta litis ya han sido reiteradamente resueltas por esta Sala y sección en numerosas ocasiones anteriores, y siguiendo los criterios más recientes del Tribunal Supremo el estado actual de la cuestión se puede resumir en lo razonado en la STS nº 576/2023, de 9 de mayo, dictada en el recurso de casación 5132/2019 (ROJ: STS 1927/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1927) que sintetiza la doctrina sobre la materia con remisión en alguno aspectos a la anterior sentencia del Alto Tribunal nº 1401/2021, 30 de noviembre, recurso casación 6302/2018. Y así en su Fundamento de Derecho Cuarto establece:

"1. Se aplica al caso la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal, esto es, entre 2008 y 2017, lo que alcanza al momento de dictarse el acto impugnado en la instancia, 2018. Esa normativa es el artículo 10 del EBEP cuya redacción no se alteró respecto del primer estatuto básico ( Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, no es aplicable al caso de autos la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en adelante, Ley 20/2021), pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda , sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021.

2. El primer extremo de la cuestión de interés casacional plantea, en abstracto, cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, lo que depende de los supuestos legales de interinidad, en concreto estos:

1º Para el supuesto del apartado a) del artículo 10.1 una interinidad razonable se corresponde con dos ejercicios, luego habrá abuso de superarse sin que la vacante se integre en la oferta de empleo para ser cubierta por un funcionario de carrera de nuevo ingreso o no se provea por funcionarios de carrera mediante los sistemas de provisión de puestos o de promoción profesional.

2º Para el supuesto del apartado b) del artículo 10.1 se entiende que por ser de sustitución, no hay vacante, luego será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida.

3º Y en caso de nombramiento de interinos para ejecución de programas o por exceso o acumulación de tareas, el tiempo razonable será el de los plazos de los apartados c) y d) del artículo 10.1 en relación con el apartado 6 de forma que si se prolonga indefinidamente se tendrá por abusiva."

SEXTO. - Consecuencias del abuso

En cuanto a la consecuencia que debamos extraer de la mencionada situación de abuso de temporalidad, pondremos de relieve que la misma ha venido a fijarse definitivamente en la reciente Sentencia 197/2025, de 25 de febrero (recurso de casación 4436/2024, ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687 )) en la que el Tribunal Supremo ha declarado:

"Pretende eludir un pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de claridad cristalina, tan evidente en su sentido que ninguna duda puede suscitar, no ya al lector español, sino al de cualquier país de la Unión Europea, por circunscribirnos al ámbito en que se aplica su ordenamiento jurídico y, desde luego, a ningún juez. El Tribunal de Justicia se ha manifestado en el apartado 116 de la sentencia con pleno conocimiento de los términos en que está regulado en España el acceso al empleo público y, en particular, la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Y, naturalmente, conoce sobradamente el alcance que se ha de dar al Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE . Por eso, la claridad manifiesta de sus palabras se hace todavía más evidente y lleva a descartar cualquier incertidumbre.

(...)

Porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

(...)

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

Y concluye que:

"De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes:

(i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales;

(ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos;

(iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice;

(iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."

También procede traer a colación la doctrina de la STS nº 434/2025 de fecha 10 de abril (recurso de casación 6101/2022 ROJ: STS 1574/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1574), a cuyo tenor:

"SEXTO. - Aplicación al caso. Desestimación del recurso de casación.

A) En realidad, lo planteado en la instancia y resuelto por la sentencia impugnada no se ajusta en su totalidad a la cuestión de interés casacional resuelta sobre las listas o bolsas de interinos.

B) En segundo término, de la doctrina recogida en el fundamento de Derecho cuarto se desprende que para apreciar la situación de abuso en el sector docente, esto es si con estos nombramientos de funcionarios interinos se cubren o no necesidades estructurales, no basta con referir exclusivamente los años de servicios profesionales desempeñados como funcionario interino, pues junto con los años de servicios se deben tomar en consideración, entre otras circunstancias, el sistema de listas de interinos utilizado, el tipo de nombramientos, si los servicios se prestaron en un centro docente o en varios, especialidad o especialidades para las que fue contratado, procesos selectivos convocados y si el funcionario docente interino participó o no en ellos. Apreciado el abuso no cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y para ser indemnizado se tendrán que acreditar los perjuicios sufridos por esta causa.

C) El recurrente en la demanda ante el Juzgado anudó su situación de abuso al mero transcurso del tiempo, circunstancia que, como ya hemos señalado, no resulta suficiente por si sola para declarar el abuso. En la ampliación a la demanda que presentó ante la Sala hace referencia, en su alegación tercera, a que solo se llevaron a cabo convocatorias de acceso a la función docente no universitaria en los años 2008, 2010 y 2018; y que en estas convocatorias se permitía participar al resto de aspirantes. En el escrito de interposición del recurso de casación señala que no se han convocado procesos de selección para cubrir la vacante concreta que ocupa. Los procesos que se han convocado, los califica, como "genéricos" y que estaban abiertos al resto de aspirantes.

D) Pues bien, en cuanto al número de los procesos selectivos convocados en las especialidades docentes en las que estaba inscrito el recurrente en las bolsas de interinos, nos remitimos a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (FD sexto), de donde resulta que en el periodo de interinidad del actor se convocaron 16 procesos selectivos para ingresar en el Cuerpo del Profesores de Enseñanza Secundaria. El Sr. Alfonso no ha superado ninguno de los procesos selectivos convocados. Para adquirir la condición de funcionario de carrera si la convocatoria prevé el sistema de concurso-oposición, no es suficiente con aprobar la fase de la oposición, el aspirante tiene que superar las dos fases para poder ser nombrado funcionario de carrera, no cabe por tanto afirmar que se ha superado el proceso "sin plaza".

E) Respecto a que en los procesos selectivos convocados no se haya incluido la plaza que ocupa el recurrente, se trata de una cuestión nueva que se introduce en el escrito de interposición de la casación, por lo que la sentencia de instancia no la pudo examinar y en consecuencia ningún pronunciamiento pudo realizar. En esta situación, no cabe sino reiterar el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, incluso tras la reforma operada por la Ley 7/2015, de 21 de julio. El criterio de la Sala sobre este particular se expresa, entre otras muchas resoluciones, en el auto de 16 de febrero de 2023 (recurso 655/2022, ECLI:ES:TS:2023:1509A ), con cita del auto de 3 de febrero de 2017 (recurso 203/2016): «[...] debemos empezar por afirmar que la doctrina jurisprudencial que ha sostenido que no cabe introducir cuestiones nuevas en casación sigue siendo plenamente aplicable a la nueva regulación del recurso de casación introducida por la L.O. 7/2015. Dicha doctrina se ha venido apoyando de forma constante en dos razones, a saber: 1º) que desde el momento que el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se vulneraron por el Tribunal "a quo" las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia por la parte recurrente,resulta lógicamente imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito de instancia; y 2º) que el planteamiento de cuestiones nuevas en casación afecta gravemente al derecho de defensa del recurrido, que ante tales cuestiones carecería de las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia. Por eso, son numerosas las 10 JURISPRUDENCIA resoluciones de esta Sala que han inadmitido recursos de casación en los que se identificaba con claridad este defectuoso planteamiento del recurso, por aplicación de la causa de inadmisión antes establecida en el artículo 93.2.d ) LJCA en su inicial (y ahora derogada) redacción, consistente en carecer el recurso manifiestamente de fundamento. La nueva regulación de la casación no contempla explícitamente esta causa de inadmisión, pero no hay duda de que un recurso de casación que se sitúe en este inadecuado escenario podrá ser inadmitido, bien por no justificarse debidamente que las normas cuya infracción se denuncia fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por el Tribunal (o que este debió tomarlas en consideración aún sin ser alegadas), ex arts. 89.2.b ) y 90.4.b ) LJCA ; bien por no justificarse la relevancia sobre el "fallo" de tales infracciones, ex arts. 89.2.d ) y 90.4.b ) LJCA ».

F) Y que a las convocatorias realizadas para acceder al Cuerpo de Profesores de Secundaria hayan podido concurrir otros aspirantes, es consustancial con la aplicación de los principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad que deben respetarse en los procedimientos competitivos de acceso al empleo público. En este sentido la propia Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece en su artículo 2.4 que los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal: «en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.» Principios que según el preámbulo del RD 270/2022, por el que se modifica el Reglamento de Ingreso, Acceso y adquisición de Nuevas Especialidades en los Cuerpos Docentes a los que se refiere LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por el RD 276/2007, de 23 de febrero , se respetaran en los procedimientos selectivos de ingreso derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre para este sector.

G) Las circunstancias concretas del asunto examinado nos llevan a considerar que la sentencia recurrida en casación no contraviene la doctrina fijada en nuestras sentencias de 12 de mayo de 2022 . El único punto en el que hay coincidencia en uno y otro caso, es en los años de interinidad (19), pero en el resto de aspectos las divergencias son palmarias y así sabemos que la prestación de servicios del Sr Alfonso , no ha sido ni en el mismo puesto, ni en el mismo grupo ni en la misma especialidad; y la Junta de Extremadura ha procedido a convocar en este periodo hasta 16 procesos selectivos de acceso al Cuerpo de Profesores de Secundaria en las especialidades en las que el recurrente está inscrito, sin que este haya superado ninguno de estos procesos. Conviene recordar que el TJUE en su sentencia de 13 de junio de 2024 (parágrafos 54-56), insiste en que la convocatoria de procesos selectivos dentro de los plazos establecidos para la cobertura de las plazas ocupadas provisionalmente por trabajadores temporales es una medida adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad. Bien entendido que en el sector docente en las convocatorias de acceso no se ofertan puestos concretos, sino que es tras el acceso al Cuerpo docente y especialidad correspondiente cuando se ofertan las plazas vacantes en los centros educativos. Por tanto, al no apreciar que la lista de interinos docentes de la Junta de Extremadura se haya utilizado en este caso para cubrir necesidades estructurales no cabe considerar que los nombramientos temporales del Sr. Alfonso incurrieran en abuso o fraude de ley".

A ello cabe añadir que la aplicación al caso de la doctrina que se desprende de la STS, Sección 2ª, 177/2025, de 19 de febrero (recurso de casación 1602/2024, Roj: STS 690/2025 - ECLI:ES:TS:2025:690) que analiza el abuso en la temporalidad en la docencia no universitaria, no altera las anteriores conclusiones.

En efecto, ha de estarse al caso para valorar si ha existido abuso y fraude. Pues bien, en el presente caso, nos hallamos con, al menos, dos nombramientos sucesivos, con lo que, en principio nos encontramos con una situación de abuso de la temporalidad.

Sin embargo, ello no supone la disconformidad a Derecho del cese, que, no se discute, se ha producido por un supuesto legalmente previsto.

Por último, en cuanto a la petición de indemnización:

1º. Hemos de recordar la doctrina general sobre la materia: Así en STS 768/2023, de 08 de junio. En esta última, así se recuerda:

" SÉPTIMO.- En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, deben hacerse básicamente dos consideraciones.

En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.

En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización,ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina."

Como agrega, más adelante (fundamento de Derecho 10º): "... el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permiten".

Esa posición jurídica es la que se desprende de recientes providencias dictadas por la Sección 1ª del TS, por ejemplo la de fecha 8 de octubre de 2025 (recurso de casación 5446/2023) que inadmiten a trámite la casación entendiendo que todas las cuestiones planteadas de fondo han sido ya resueltas, incluida el derecho a ser indemnizado (por todas, STS de 25 de febrero de 2025, recurso de casación 4436/2024, y de 4 de marzo de 2025, recurso de casación 4230/2024).

2º. A ello cabe añadir la doctrina que se desprende de la sentencia la sentencia de 1 de julio de 2025, ROJ STS 3146/2025, conforme a la cual, la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público , solo resulta de aplicación a los supuestos de funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de consolidación previsto en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público ."

Las conclusiones: El demandante no puede ser convertido en fijo o equiparable, al haber sido cesado por un supuesto legalmente establecido; y no tiene derecho a obtener la indemnización; y ello sin perjuicio de la opción de reclamar al empleador mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, dejando abierta desde este momento la mencionada posibilidad.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SEPTIMO. -Costas.

En los términos del art. 139 LJCA, se imponen las costas a la parte demandante; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

1º Desestimamos el recurso nº 729/2022 interpuesto por D. Juan Ramón frente a "la extinción del contrato administrativo producido el día 30 de junio de 2.021 y celebrado el día 17 de julio de 2.020 entre mi mandante y la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana."

2º Imponemos las costas a la parte demandante que son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado/a y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de la parte actora, según se deduce de su escrito de demanda formulada ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Alicante, se impugna "la extinción del contrato administrativo producido el día 30 de junio de 2.021 y celebrado el día 17 de julio de 2.020 entre mi mandante y la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana".Por auto 311/2022, de 29 de julio del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Alicante se declaró la incompetencia del Juzgado por posible competencia de la Sala.

SEGUNDO. -Aceptada la competencia por la Sala la competencia, se dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda se pide que se acuerde:

"A) Anular por resultar contrario a Derecho la extinción del contrato administrativo efectuada el día 30 de junio de 2.021, firmado entre las partes el día 17 de julio de 2.020 entre mi mandante y la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana,

B) Reconocer como situación jurídica individualizada de la demandante, el fraude de ley y abuso en sus nombramientos como funcionario y el derecho a que se deje sin efecto el cese de 30 de junio de 2.021; y se proceda a mantener y subsistir la contratación para los siguientes periodos lectivos en la Categoría de Profesor Especialista, con reincorporación a su puesto de trabajo, en las misma condiciones en las que venía prestando sus servicios, hasta que la plaza vacante que ocupa se cubra reglamentariamente o amortice todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento o SUBSIDIARIAMENTE, se reconozca el derecho del demandante como indemnización por cese el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el cese (30 de junio de 2.021) a su efectiva reincorporación, o el reconocimiento de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado (RD 14/2021), o subsidiariamente la que acuerde su SSª, y todos los efectos administrativos de esta declaración con efectos del 30 de junio de 2.021."Con costas a la demandada.

En la contestación se pide la desestimación de la demanda.

TERCERO. -Se fijó la cuantía en indeterminada.

CUARTO. -Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, practicada la prueba admitida, presentadas las conclusiones por ambas partes se señaló para votación y fallo para el día 11 de noviembre de 2025.

QUINTO. -En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.

PRIMERO. - Resolución recurrida.

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de "la extinción del contrato administrativo producido el día 30 de junio de 2.021 y celebrado el día 17 de julio de 2.020 entre mi mandante y la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana"

SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A) "Hechos":

En cuanto a los hechos, aquí se resalta lo siguiente:

El Sr. Juan Ramón ha venido siendo contratado administrativamente por la Administración en los siguientes periodos:

1.- Desde el 01/09/2016 al 30/06/2017.

2.- Desde el 07/09/2017 al 30/06/2018.

3.- Desde el 04/09/2018 al 30/06/2019.

4.- Desde el 05/09/2019 al 30/06/2020.

5.- Desde el 03/09/2020 al 30/06/2021.

Ello como PROFESOR ESPECIALISTA (asimilado a PROFESOR TÉCNICO de FORMACIÓN PROFESION) al amparo del Decreto 296/1997, de 2 de diciembre del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas, en concreto para prestar servicios como profesor especialista en la materia: Fabricación y Montaje con una jornada lectiva de 20 horas.

Los servicios se prestaron en el mismo centro escolar, Centro Integrado Público de Formación Profesional Canastell de San Vicente del Raspeig (documento 3).

Aduce que se ha producido un abuso en la temporalidad de sus nombramientos y reiteradas contrataciones y aduce que ante esa situación la solución dada por el orden jurisdiccional social es su nombramiento como fijo discontinuo; y que en aplicación de la doctrina del TJUE al resolver cuestión prejudicial, en Sentencia de 14 de Septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15) recogida en la STS de 26 de septiembre de 2018, estima que la situación de abuso debe resolverse de la siguiente manera:

"Se debe declarar la nulidad del cese. .

- Se debe reconocer la subsistencia y continuación de la relación de servicio, con derecho de la persona a la reincorporación al puesto de trabajo, hasta su cobertura reglamentaria o amortización. .

- Se debe reconocer el derecho a las retribuciones dejadas de percibir desde el cese, hasta la fecha en que la reincorporación sea efectiva.

.- Se deben reconocer los demás derechos profesionales y económicos inherentes desde la fecha de efectos del cese (antigüedad, méritos profesionales, etc...)."

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho y ante la situación descrita se argumenta la aplicación de la doctrina comunitaria y jurisprudencial expresada.

TERCERO. - Posición de la parte demandada.

Frente a ello, la Administración se opone por su parte exponiendo las razones por las que estima que no ha concurrido abuso alguno.

En particular señala:

1º. Concurre causa de inadmisibilidad pues la resolución de cese no fue impugnada.

2º. En cuanto al fondo, estima:

-Que los nombramientos se han producido de conformidad con el régimen jurídico del Decreto 296/2017.

-Que ha de acudirse al documento 4, informe de la Dirección Territorial de Alicante, que es un Informe respecto a la contratación de Profesores Especialistas en general y respecto a lo ocurrido, en particular, para el curso 2021/2022 en el Centro Integrado Público de Formación Profesional Canastell, de San Vicente del Raspeig, donde el recurrente pretende ser contratado con carácter fijo, del que se deduciría que la necesidad que el recurrente ha cubierto en aquellos cursos no es estructural, sino coyuntural y perfectamente prevista desde la Inspección Educativa y el Centro de referencia.

-Que el contrato se ha extinguido al cumplirse el plazo convenido, justificándose que no exista una nueva prórroga en el Acuerdo del Centro por el que se propone no contratar profesores especialistas para impartir dicho módulo, no siéndole aplicables las previsiones de la Directiva 1999/70 /CE, ni la doctrina del TJUE a la que se alude en la demanda. "En realidad, nos hallamos ante cinco contratos administrativos, suscritos para sucesivos cursos escolares, habiendo finalizado el último en fecha 30/06/2021, automáticamente, al expirar el plazo convenido, tal y como prevé el artículo 9 del Decreto 296/1997 , sin que el Centro de referencia haya previsto ni acordado la necesidad de una nueva prórroga."

-Que no es aplicable la Directiva porque se trata de una situación excepcional; y prueba de ello es que ha habido convocatorias, en las que, sin embargo, no se han ofertado plazas de dicha especialidad, pero ofertándose otras muchas desde las que sí que podría haber impartido el tan reiterado módulo formativo, sin que conste que el recurrente se haya presentado a las mismas:

ORDEN 7/2019, de 28 de febrero de 2019, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y profesores técnicos de Formación Profesional (DOGV 04/03/2019).

ORDEN 22/2020, de 23 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y profesores técnicos de Formación Profesional (DOGV 26/11/2020).

-Que esta Sala rechaza la conversión a trabajador fijo en el caso de interinos docentes que plantean pretensiones similares a la aquí formulada.

-Que no procede el reconocimiento de indemnización alguna.

CUARTO. - Causas de inadmisibilidad:

Se rechaza en tanto que el acto de "extinción" del contrato que vinculaba a las partes no consta en el expediente administrativo ni ningún otro (cese, por ejemplo), que permita verificar la alegada falta de agotamiento de vía administrativa previa; se trata, en principio, de un acto resolutorio, siendo el recurso de reposición potestativo ( art. 112.1 Ley 39/2015).

QUINTO. - Doctrina jurisprudencial aplicable. Abuso de la contratación temporal.

Las cuestiones que se plantean en esta litis ya han sido reiteradamente resueltas por esta Sala y sección en numerosas ocasiones anteriores, y siguiendo los criterios más recientes del Tribunal Supremo el estado actual de la cuestión se puede resumir en lo razonado en la STS nº 576/2023, de 9 de mayo, dictada en el recurso de casación 5132/2019 (ROJ: STS 1927/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1927) que sintetiza la doctrina sobre la materia con remisión en alguno aspectos a la anterior sentencia del Alto Tribunal nº 1401/2021, 30 de noviembre, recurso casación 6302/2018. Y así en su Fundamento de Derecho Cuarto establece:

"1. Se aplica al caso la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal, esto es, entre 2008 y 2017, lo que alcanza al momento de dictarse el acto impugnado en la instancia, 2018. Esa normativa es el artículo 10 del EBEP cuya redacción no se alteró respecto del primer estatuto básico ( Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, no es aplicable al caso de autos la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en adelante, Ley 20/2021), pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda , sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021.

2. El primer extremo de la cuestión de interés casacional plantea, en abstracto, cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, lo que depende de los supuestos legales de interinidad, en concreto estos:

1º Para el supuesto del apartado a) del artículo 10.1 una interinidad razonable se corresponde con dos ejercicios, luego habrá abuso de superarse sin que la vacante se integre en la oferta de empleo para ser cubierta por un funcionario de carrera de nuevo ingreso o no se provea por funcionarios de carrera mediante los sistemas de provisión de puestos o de promoción profesional.

2º Para el supuesto del apartado b) del artículo 10.1 se entiende que por ser de sustitución, no hay vacante, luego será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida.

3º Y en caso de nombramiento de interinos para ejecución de programas o por exceso o acumulación de tareas, el tiempo razonable será el de los plazos de los apartados c) y d) del artículo 10.1 en relación con el apartado 6 de forma que si se prolonga indefinidamente se tendrá por abusiva."

SEXTO. - Consecuencias del abuso

En cuanto a la consecuencia que debamos extraer de la mencionada situación de abuso de temporalidad, pondremos de relieve que la misma ha venido a fijarse definitivamente en la reciente Sentencia 197/2025, de 25 de febrero (recurso de casación 4436/2024, ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687 )) en la que el Tribunal Supremo ha declarado:

"Pretende eludir un pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de claridad cristalina, tan evidente en su sentido que ninguna duda puede suscitar, no ya al lector español, sino al de cualquier país de la Unión Europea, por circunscribirnos al ámbito en que se aplica su ordenamiento jurídico y, desde luego, a ningún juez. El Tribunal de Justicia se ha manifestado en el apartado 116 de la sentencia con pleno conocimiento de los términos en que está regulado en España el acceso al empleo público y, en particular, la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Y, naturalmente, conoce sobradamente el alcance que se ha de dar al Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE . Por eso, la claridad manifiesta de sus palabras se hace todavía más evidente y lleva a descartar cualquier incertidumbre.

(...)

Porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

(...)

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

Y concluye que:

"De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes:

(i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales;

(ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos;

(iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice;

(iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."

También procede traer a colación la doctrina de la STS nº 434/2025 de fecha 10 de abril (recurso de casación 6101/2022 ROJ: STS 1574/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1574), a cuyo tenor:

"SEXTO. - Aplicación al caso. Desestimación del recurso de casación.

A) En realidad, lo planteado en la instancia y resuelto por la sentencia impugnada no se ajusta en su totalidad a la cuestión de interés casacional resuelta sobre las listas o bolsas de interinos.

B) En segundo término, de la doctrina recogida en el fundamento de Derecho cuarto se desprende que para apreciar la situación de abuso en el sector docente, esto es si con estos nombramientos de funcionarios interinos se cubren o no necesidades estructurales, no basta con referir exclusivamente los años de servicios profesionales desempeñados como funcionario interino, pues junto con los años de servicios se deben tomar en consideración, entre otras circunstancias, el sistema de listas de interinos utilizado, el tipo de nombramientos, si los servicios se prestaron en un centro docente o en varios, especialidad o especialidades para las que fue contratado, procesos selectivos convocados y si el funcionario docente interino participó o no en ellos. Apreciado el abuso no cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y para ser indemnizado se tendrán que acreditar los perjuicios sufridos por esta causa.

C) El recurrente en la demanda ante el Juzgado anudó su situación de abuso al mero transcurso del tiempo, circunstancia que, como ya hemos señalado, no resulta suficiente por si sola para declarar el abuso. En la ampliación a la demanda que presentó ante la Sala hace referencia, en su alegación tercera, a que solo se llevaron a cabo convocatorias de acceso a la función docente no universitaria en los años 2008, 2010 y 2018; y que en estas convocatorias se permitía participar al resto de aspirantes. En el escrito de interposición del recurso de casación señala que no se han convocado procesos de selección para cubrir la vacante concreta que ocupa. Los procesos que se han convocado, los califica, como "genéricos" y que estaban abiertos al resto de aspirantes.

D) Pues bien, en cuanto al número de los procesos selectivos convocados en las especialidades docentes en las que estaba inscrito el recurrente en las bolsas de interinos, nos remitimos a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (FD sexto), de donde resulta que en el periodo de interinidad del actor se convocaron 16 procesos selectivos para ingresar en el Cuerpo del Profesores de Enseñanza Secundaria. El Sr. Alfonso no ha superado ninguno de los procesos selectivos convocados. Para adquirir la condición de funcionario de carrera si la convocatoria prevé el sistema de concurso-oposición, no es suficiente con aprobar la fase de la oposición, el aspirante tiene que superar las dos fases para poder ser nombrado funcionario de carrera, no cabe por tanto afirmar que se ha superado el proceso "sin plaza".

E) Respecto a que en los procesos selectivos convocados no se haya incluido la plaza que ocupa el recurrente, se trata de una cuestión nueva que se introduce en el escrito de interposición de la casación, por lo que la sentencia de instancia no la pudo examinar y en consecuencia ningún pronunciamiento pudo realizar. En esta situación, no cabe sino reiterar el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, incluso tras la reforma operada por la Ley 7/2015, de 21 de julio. El criterio de la Sala sobre este particular se expresa, entre otras muchas resoluciones, en el auto de 16 de febrero de 2023 (recurso 655/2022, ECLI:ES:TS:2023:1509A ), con cita del auto de 3 de febrero de 2017 (recurso 203/2016): «[...] debemos empezar por afirmar que la doctrina jurisprudencial que ha sostenido que no cabe introducir cuestiones nuevas en casación sigue siendo plenamente aplicable a la nueva regulación del recurso de casación introducida por la L.O. 7/2015. Dicha doctrina se ha venido apoyando de forma constante en dos razones, a saber: 1º) que desde el momento que el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se vulneraron por el Tribunal "a quo" las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia por la parte recurrente,resulta lógicamente imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito de instancia; y 2º) que el planteamiento de cuestiones nuevas en casación afecta gravemente al derecho de defensa del recurrido, que ante tales cuestiones carecería de las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia. Por eso, son numerosas las 10 JURISPRUDENCIA resoluciones de esta Sala que han inadmitido recursos de casación en los que se identificaba con claridad este defectuoso planteamiento del recurso, por aplicación de la causa de inadmisión antes establecida en el artículo 93.2.d ) LJCA en su inicial (y ahora derogada) redacción, consistente en carecer el recurso manifiestamente de fundamento. La nueva regulación de la casación no contempla explícitamente esta causa de inadmisión, pero no hay duda de que un recurso de casación que se sitúe en este inadecuado escenario podrá ser inadmitido, bien por no justificarse debidamente que las normas cuya infracción se denuncia fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por el Tribunal (o que este debió tomarlas en consideración aún sin ser alegadas), ex arts. 89.2.b ) y 90.4.b ) LJCA ; bien por no justificarse la relevancia sobre el "fallo" de tales infracciones, ex arts. 89.2.d ) y 90.4.b ) LJCA ».

F) Y que a las convocatorias realizadas para acceder al Cuerpo de Profesores de Secundaria hayan podido concurrir otros aspirantes, es consustancial con la aplicación de los principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad que deben respetarse en los procedimientos competitivos de acceso al empleo público. En este sentido la propia Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece en su artículo 2.4 que los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal: «en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.» Principios que según el preámbulo del RD 270/2022, por el que se modifica el Reglamento de Ingreso, Acceso y adquisición de Nuevas Especialidades en los Cuerpos Docentes a los que se refiere LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por el RD 276/2007, de 23 de febrero , se respetaran en los procedimientos selectivos de ingreso derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre para este sector.

G) Las circunstancias concretas del asunto examinado nos llevan a considerar que la sentencia recurrida en casación no contraviene la doctrina fijada en nuestras sentencias de 12 de mayo de 2022 . El único punto en el que hay coincidencia en uno y otro caso, es en los años de interinidad (19), pero en el resto de aspectos las divergencias son palmarias y así sabemos que la prestación de servicios del Sr Alfonso , no ha sido ni en el mismo puesto, ni en el mismo grupo ni en la misma especialidad; y la Junta de Extremadura ha procedido a convocar en este periodo hasta 16 procesos selectivos de acceso al Cuerpo de Profesores de Secundaria en las especialidades en las que el recurrente está inscrito, sin que este haya superado ninguno de estos procesos. Conviene recordar que el TJUE en su sentencia de 13 de junio de 2024 (parágrafos 54-56), insiste en que la convocatoria de procesos selectivos dentro de los plazos establecidos para la cobertura de las plazas ocupadas provisionalmente por trabajadores temporales es una medida adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad. Bien entendido que en el sector docente en las convocatorias de acceso no se ofertan puestos concretos, sino que es tras el acceso al Cuerpo docente y especialidad correspondiente cuando se ofertan las plazas vacantes en los centros educativos. Por tanto, al no apreciar que la lista de interinos docentes de la Junta de Extremadura se haya utilizado en este caso para cubrir necesidades estructurales no cabe considerar que los nombramientos temporales del Sr. Alfonso incurrieran en abuso o fraude de ley".

A ello cabe añadir que la aplicación al caso de la doctrina que se desprende de la STS, Sección 2ª, 177/2025, de 19 de febrero (recurso de casación 1602/2024, Roj: STS 690/2025 - ECLI:ES:TS:2025:690) que analiza el abuso en la temporalidad en la docencia no universitaria, no altera las anteriores conclusiones.

En efecto, ha de estarse al caso para valorar si ha existido abuso y fraude. Pues bien, en el presente caso, nos hallamos con, al menos, dos nombramientos sucesivos, con lo que, en principio nos encontramos con una situación de abuso de la temporalidad.

Sin embargo, ello no supone la disconformidad a Derecho del cese, que, no se discute, se ha producido por un supuesto legalmente previsto.

Por último, en cuanto a la petición de indemnización:

1º. Hemos de recordar la doctrina general sobre la materia: Así en STS 768/2023, de 08 de junio. En esta última, así se recuerda:

" SÉPTIMO.- En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, deben hacerse básicamente dos consideraciones.

En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.

En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización,ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina."

Como agrega, más adelante (fundamento de Derecho 10º): "... el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permiten".

Esa posición jurídica es la que se desprende de recientes providencias dictadas por la Sección 1ª del TS, por ejemplo la de fecha 8 de octubre de 2025 (recurso de casación 5446/2023) que inadmiten a trámite la casación entendiendo que todas las cuestiones planteadas de fondo han sido ya resueltas, incluida el derecho a ser indemnizado (por todas, STS de 25 de febrero de 2025, recurso de casación 4436/2024, y de 4 de marzo de 2025, recurso de casación 4230/2024).

2º. A ello cabe añadir la doctrina que se desprende de la sentencia la sentencia de 1 de julio de 2025, ROJ STS 3146/2025, conforme a la cual, la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público , solo resulta de aplicación a los supuestos de funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de consolidación previsto en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público ."

Las conclusiones: El demandante no puede ser convertido en fijo o equiparable, al haber sido cesado por un supuesto legalmente establecido; y no tiene derecho a obtener la indemnización; y ello sin perjuicio de la opción de reclamar al empleador mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, dejando abierta desde este momento la mencionada posibilidad.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SEPTIMO. -Costas.

En los términos del art. 139 LJCA, se imponen las costas a la parte demandante; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

1º Desestimamos el recurso nº 729/2022 interpuesto por D. Juan Ramón frente a "la extinción del contrato administrativo producido el día 30 de junio de 2.021 y celebrado el día 17 de julio de 2.020 entre mi mandante y la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana."

2º Imponemos las costas a la parte demandante que son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado/a y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución recurrida.

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de "la extinción del contrato administrativo producido el día 30 de junio de 2.021 y celebrado el día 17 de julio de 2.020 entre mi mandante y la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana"

SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A) "Hechos":

En cuanto a los hechos, aquí se resalta lo siguiente:

El Sr. Juan Ramón ha venido siendo contratado administrativamente por la Administración en los siguientes periodos:

1.- Desde el 01/09/2016 al 30/06/2017.

2.- Desde el 07/09/2017 al 30/06/2018.

3.- Desde el 04/09/2018 al 30/06/2019.

4.- Desde el 05/09/2019 al 30/06/2020.

5.- Desde el 03/09/2020 al 30/06/2021.

Ello como PROFESOR ESPECIALISTA (asimilado a PROFESOR TÉCNICO de FORMACIÓN PROFESION) al amparo del Decreto 296/1997, de 2 de diciembre del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas, en concreto para prestar servicios como profesor especialista en la materia: Fabricación y Montaje con una jornada lectiva de 20 horas.

Los servicios se prestaron en el mismo centro escolar, Centro Integrado Público de Formación Profesional Canastell de San Vicente del Raspeig (documento 3).

Aduce que se ha producido un abuso en la temporalidad de sus nombramientos y reiteradas contrataciones y aduce que ante esa situación la solución dada por el orden jurisdiccional social es su nombramiento como fijo discontinuo; y que en aplicación de la doctrina del TJUE al resolver cuestión prejudicial, en Sentencia de 14 de Septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15) recogida en la STS de 26 de septiembre de 2018, estima que la situación de abuso debe resolverse de la siguiente manera:

"Se debe declarar la nulidad del cese. .

- Se debe reconocer la subsistencia y continuación de la relación de servicio, con derecho de la persona a la reincorporación al puesto de trabajo, hasta su cobertura reglamentaria o amortización. .

- Se debe reconocer el derecho a las retribuciones dejadas de percibir desde el cese, hasta la fecha en que la reincorporación sea efectiva.

.- Se deben reconocer los demás derechos profesionales y económicos inherentes desde la fecha de efectos del cese (antigüedad, méritos profesionales, etc...)."

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho y ante la situación descrita se argumenta la aplicación de la doctrina comunitaria y jurisprudencial expresada.

TERCERO. - Posición de la parte demandada.

Frente a ello, la Administración se opone por su parte exponiendo las razones por las que estima que no ha concurrido abuso alguno.

En particular señala:

1º. Concurre causa de inadmisibilidad pues la resolución de cese no fue impugnada.

2º. En cuanto al fondo, estima:

-Que los nombramientos se han producido de conformidad con el régimen jurídico del Decreto 296/2017.

-Que ha de acudirse al documento 4, informe de la Dirección Territorial de Alicante, que es un Informe respecto a la contratación de Profesores Especialistas en general y respecto a lo ocurrido, en particular, para el curso 2021/2022 en el Centro Integrado Público de Formación Profesional Canastell, de San Vicente del Raspeig, donde el recurrente pretende ser contratado con carácter fijo, del que se deduciría que la necesidad que el recurrente ha cubierto en aquellos cursos no es estructural, sino coyuntural y perfectamente prevista desde la Inspección Educativa y el Centro de referencia.

-Que el contrato se ha extinguido al cumplirse el plazo convenido, justificándose que no exista una nueva prórroga en el Acuerdo del Centro por el que se propone no contratar profesores especialistas para impartir dicho módulo, no siéndole aplicables las previsiones de la Directiva 1999/70 /CE, ni la doctrina del TJUE a la que se alude en la demanda. "En realidad, nos hallamos ante cinco contratos administrativos, suscritos para sucesivos cursos escolares, habiendo finalizado el último en fecha 30/06/2021, automáticamente, al expirar el plazo convenido, tal y como prevé el artículo 9 del Decreto 296/1997 , sin que el Centro de referencia haya previsto ni acordado la necesidad de una nueva prórroga."

-Que no es aplicable la Directiva porque se trata de una situación excepcional; y prueba de ello es que ha habido convocatorias, en las que, sin embargo, no se han ofertado plazas de dicha especialidad, pero ofertándose otras muchas desde las que sí que podría haber impartido el tan reiterado módulo formativo, sin que conste que el recurrente se haya presentado a las mismas:

ORDEN 7/2019, de 28 de febrero de 2019, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y profesores técnicos de Formación Profesional (DOGV 04/03/2019).

ORDEN 22/2020, de 23 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso, y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, profesores de Música y Artes Escénicas, profesores de Artes Plásticas y Diseño y profesores técnicos de Formación Profesional (DOGV 26/11/2020).

-Que esta Sala rechaza la conversión a trabajador fijo en el caso de interinos docentes que plantean pretensiones similares a la aquí formulada.

-Que no procede el reconocimiento de indemnización alguna.

CUARTO. - Causas de inadmisibilidad:

Se rechaza en tanto que el acto de "extinción" del contrato que vinculaba a las partes no consta en el expediente administrativo ni ningún otro (cese, por ejemplo), que permita verificar la alegada falta de agotamiento de vía administrativa previa; se trata, en principio, de un acto resolutorio, siendo el recurso de reposición potestativo ( art. 112.1 Ley 39/2015).

QUINTO. - Doctrina jurisprudencial aplicable. Abuso de la contratación temporal.

Las cuestiones que se plantean en esta litis ya han sido reiteradamente resueltas por esta Sala y sección en numerosas ocasiones anteriores, y siguiendo los criterios más recientes del Tribunal Supremo el estado actual de la cuestión se puede resumir en lo razonado en la STS nº 576/2023, de 9 de mayo, dictada en el recurso de casación 5132/2019 (ROJ: STS 1927/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1927) que sintetiza la doctrina sobre la materia con remisión en alguno aspectos a la anterior sentencia del Alto Tribunal nº 1401/2021, 30 de noviembre, recurso casación 6302/2018. Y así en su Fundamento de Derecho Cuarto establece:

"1. Se aplica al caso la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal, esto es, entre 2008 y 2017, lo que alcanza al momento de dictarse el acto impugnado en la instancia, 2018. Esa normativa es el artículo 10 del EBEP cuya redacción no se alteró respecto del primer estatuto básico ( Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, no es aplicable al caso de autos la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en adelante, Ley 20/2021), pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda , sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021.

2. El primer extremo de la cuestión de interés casacional plantea, en abstracto, cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, lo que depende de los supuestos legales de interinidad, en concreto estos:

1º Para el supuesto del apartado a) del artículo 10.1 una interinidad razonable se corresponde con dos ejercicios, luego habrá abuso de superarse sin que la vacante se integre en la oferta de empleo para ser cubierta por un funcionario de carrera de nuevo ingreso o no se provea por funcionarios de carrera mediante los sistemas de provisión de puestos o de promoción profesional.

2º Para el supuesto del apartado b) del artículo 10.1 se entiende que por ser de sustitución, no hay vacante, luego será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida.

3º Y en caso de nombramiento de interinos para ejecución de programas o por exceso o acumulación de tareas, el tiempo razonable será el de los plazos de los apartados c) y d) del artículo 10.1 en relación con el apartado 6 de forma que si se prolonga indefinidamente se tendrá por abusiva."

SEXTO. - Consecuencias del abuso

En cuanto a la consecuencia que debamos extraer de la mencionada situación de abuso de temporalidad, pondremos de relieve que la misma ha venido a fijarse definitivamente en la reciente Sentencia 197/2025, de 25 de febrero (recurso de casación 4436/2024, ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687 )) en la que el Tribunal Supremo ha declarado:

"Pretende eludir un pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de claridad cristalina, tan evidente en su sentido que ninguna duda puede suscitar, no ya al lector español, sino al de cualquier país de la Unión Europea, por circunscribirnos al ámbito en que se aplica su ordenamiento jurídico y, desde luego, a ningún juez. El Tribunal de Justicia se ha manifestado en el apartado 116 de la sentencia con pleno conocimiento de los términos en que está regulado en España el acceso al empleo público y, en particular, la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Y, naturalmente, conoce sobradamente el alcance que se ha de dar al Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE . Por eso, la claridad manifiesta de sus palabras se hace todavía más evidente y lleva a descartar cualquier incertidumbre.

(...)

Porque nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

(...)

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

Y concluye que:

"De acuerdo con lo dicho hasta aquí, las respuestas a las cuestiones que nos ha sometido el auto de admisión han de ser las siguientes:

(i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales;

(ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos;

(iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice;

(iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."

También procede traer a colación la doctrina de la STS nº 434/2025 de fecha 10 de abril (recurso de casación 6101/2022 ROJ: STS 1574/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1574), a cuyo tenor:

"SEXTO. - Aplicación al caso. Desestimación del recurso de casación.

A) En realidad, lo planteado en la instancia y resuelto por la sentencia impugnada no se ajusta en su totalidad a la cuestión de interés casacional resuelta sobre las listas o bolsas de interinos.

B) En segundo término, de la doctrina recogida en el fundamento de Derecho cuarto se desprende que para apreciar la situación de abuso en el sector docente, esto es si con estos nombramientos de funcionarios interinos se cubren o no necesidades estructurales, no basta con referir exclusivamente los años de servicios profesionales desempeñados como funcionario interino, pues junto con los años de servicios se deben tomar en consideración, entre otras circunstancias, el sistema de listas de interinos utilizado, el tipo de nombramientos, si los servicios se prestaron en un centro docente o en varios, especialidad o especialidades para las que fue contratado, procesos selectivos convocados y si el funcionario docente interino participó o no en ellos. Apreciado el abuso no cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo y para ser indemnizado se tendrán que acreditar los perjuicios sufridos por esta causa.

C) El recurrente en la demanda ante el Juzgado anudó su situación de abuso al mero transcurso del tiempo, circunstancia que, como ya hemos señalado, no resulta suficiente por si sola para declarar el abuso. En la ampliación a la demanda que presentó ante la Sala hace referencia, en su alegación tercera, a que solo se llevaron a cabo convocatorias de acceso a la función docente no universitaria en los años 2008, 2010 y 2018; y que en estas convocatorias se permitía participar al resto de aspirantes. En el escrito de interposición del recurso de casación señala que no se han convocado procesos de selección para cubrir la vacante concreta que ocupa. Los procesos que se han convocado, los califica, como "genéricos" y que estaban abiertos al resto de aspirantes.

D) Pues bien, en cuanto al número de los procesos selectivos convocados en las especialidades docentes en las que estaba inscrito el recurrente en las bolsas de interinos, nos remitimos a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (FD sexto), de donde resulta que en el periodo de interinidad del actor se convocaron 16 procesos selectivos para ingresar en el Cuerpo del Profesores de Enseñanza Secundaria. El Sr. Alfonso no ha superado ninguno de los procesos selectivos convocados. Para adquirir la condición de funcionario de carrera si la convocatoria prevé el sistema de concurso-oposición, no es suficiente con aprobar la fase de la oposición, el aspirante tiene que superar las dos fases para poder ser nombrado funcionario de carrera, no cabe por tanto afirmar que se ha superado el proceso "sin plaza".

E) Respecto a que en los procesos selectivos convocados no se haya incluido la plaza que ocupa el recurrente, se trata de una cuestión nueva que se introduce en el escrito de interposición de la casación, por lo que la sentencia de instancia no la pudo examinar y en consecuencia ningún pronunciamiento pudo realizar. En esta situación, no cabe sino reiterar el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, incluso tras la reforma operada por la Ley 7/2015, de 21 de julio. El criterio de la Sala sobre este particular se expresa, entre otras muchas resoluciones, en el auto de 16 de febrero de 2023 (recurso 655/2022, ECLI:ES:TS:2023:1509A ), con cita del auto de 3 de febrero de 2017 (recurso 203/2016): «[...] debemos empezar por afirmar que la doctrina jurisprudencial que ha sostenido que no cabe introducir cuestiones nuevas en casación sigue siendo plenamente aplicable a la nueva regulación del recurso de casación introducida por la L.O. 7/2015. Dicha doctrina se ha venido apoyando de forma constante en dos razones, a saber: 1º) que desde el momento que el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se vulneraron por el Tribunal "a quo" las normas o jurisprudencia cuya infracción se denuncia por la parte recurrente,resulta lógicamente imposible que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada en el pleito de instancia; y 2º) que el planteamiento de cuestiones nuevas en casación afecta gravemente al derecho de defensa del recurrido, que ante tales cuestiones carecería de las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia. Por eso, son numerosas las 10 JURISPRUDENCIA resoluciones de esta Sala que han inadmitido recursos de casación en los que se identificaba con claridad este defectuoso planteamiento del recurso, por aplicación de la causa de inadmisión antes establecida en el artículo 93.2.d ) LJCA en su inicial (y ahora derogada) redacción, consistente en carecer el recurso manifiestamente de fundamento. La nueva regulación de la casación no contempla explícitamente esta causa de inadmisión, pero no hay duda de que un recurso de casación que se sitúe en este inadecuado escenario podrá ser inadmitido, bien por no justificarse debidamente que las normas cuya infracción se denuncia fueron alegadas en el proceso o tomadas en consideración por el Tribunal (o que este debió tomarlas en consideración aún sin ser alegadas), ex arts. 89.2.b ) y 90.4.b ) LJCA ; bien por no justificarse la relevancia sobre el "fallo" de tales infracciones, ex arts. 89.2.d ) y 90.4.b ) LJCA ».

F) Y que a las convocatorias realizadas para acceder al Cuerpo de Profesores de Secundaria hayan podido concurrir otros aspirantes, es consustancial con la aplicación de los principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad que deben respetarse en los procedimientos competitivos de acceso al empleo público. En este sentido la propia Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece en su artículo 2.4 que los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal: «en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.» Principios que según el preámbulo del RD 270/2022, por el que se modifica el Reglamento de Ingreso, Acceso y adquisición de Nuevas Especialidades en los Cuerpos Docentes a los que se refiere LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por el RD 276/2007, de 23 de febrero , se respetaran en los procedimientos selectivos de ingreso derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre para este sector.

G) Las circunstancias concretas del asunto examinado nos llevan a considerar que la sentencia recurrida en casación no contraviene la doctrina fijada en nuestras sentencias de 12 de mayo de 2022 . El único punto en el que hay coincidencia en uno y otro caso, es en los años de interinidad (19), pero en el resto de aspectos las divergencias son palmarias y así sabemos que la prestación de servicios del Sr Alfonso , no ha sido ni en el mismo puesto, ni en el mismo grupo ni en la misma especialidad; y la Junta de Extremadura ha procedido a convocar en este periodo hasta 16 procesos selectivos de acceso al Cuerpo de Profesores de Secundaria en las especialidades en las que el recurrente está inscrito, sin que este haya superado ninguno de estos procesos. Conviene recordar que el TJUE en su sentencia de 13 de junio de 2024 (parágrafos 54-56), insiste en que la convocatoria de procesos selectivos dentro de los plazos establecidos para la cobertura de las plazas ocupadas provisionalmente por trabajadores temporales es una medida adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad. Bien entendido que en el sector docente en las convocatorias de acceso no se ofertan puestos concretos, sino que es tras el acceso al Cuerpo docente y especialidad correspondiente cuando se ofertan las plazas vacantes en los centros educativos. Por tanto, al no apreciar que la lista de interinos docentes de la Junta de Extremadura se haya utilizado en este caso para cubrir necesidades estructurales no cabe considerar que los nombramientos temporales del Sr. Alfonso incurrieran en abuso o fraude de ley".

A ello cabe añadir que la aplicación al caso de la doctrina que se desprende de la STS, Sección 2ª, 177/2025, de 19 de febrero (recurso de casación 1602/2024, Roj: STS 690/2025 - ECLI:ES:TS:2025:690) que analiza el abuso en la temporalidad en la docencia no universitaria, no altera las anteriores conclusiones.

En efecto, ha de estarse al caso para valorar si ha existido abuso y fraude. Pues bien, en el presente caso, nos hallamos con, al menos, dos nombramientos sucesivos, con lo que, en principio nos encontramos con una situación de abuso de la temporalidad.

Sin embargo, ello no supone la disconformidad a Derecho del cese, que, no se discute, se ha producido por un supuesto legalmente previsto.

Por último, en cuanto a la petición de indemnización:

1º. Hemos de recordar la doctrina general sobre la materia: Así en STS 768/2023, de 08 de junio. En esta última, así se recuerda:

" SÉPTIMO.- En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, deben hacerse básicamente dos consideraciones.

En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.

En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización,ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina."

Como agrega, más adelante (fundamento de Derecho 10º): "... el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permiten".

Esa posición jurídica es la que se desprende de recientes providencias dictadas por la Sección 1ª del TS, por ejemplo la de fecha 8 de octubre de 2025 (recurso de casación 5446/2023) que inadmiten a trámite la casación entendiendo que todas las cuestiones planteadas de fondo han sido ya resueltas, incluida el derecho a ser indemnizado (por todas, STS de 25 de febrero de 2025, recurso de casación 4436/2024, y de 4 de marzo de 2025, recurso de casación 4230/2024).

2º. A ello cabe añadir la doctrina que se desprende de la sentencia la sentencia de 1 de julio de 2025, ROJ STS 3146/2025, conforme a la cual, la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público , solo resulta de aplicación a los supuestos de funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de consolidación previsto en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público ."

Las conclusiones: El demandante no puede ser convertido en fijo o equiparable, al haber sido cesado por un supuesto legalmente establecido; y no tiene derecho a obtener la indemnización; y ello sin perjuicio de la opción de reclamar al empleador mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, dejando abierta desde este momento la mencionada posibilidad.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

SEPTIMO. -Costas.

En los términos del art. 139 LJCA, se imponen las costas a la parte demandante; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

1º Desestimamos el recurso nº 729/2022 interpuesto por D. Juan Ramón frente a "la extinción del contrato administrativo producido el día 30 de junio de 2.021 y celebrado el día 17 de julio de 2.020 entre mi mandante y la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana."

2º Imponemos las costas a la parte demandante que son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado/a y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fallo

1º Desestimamos el recurso nº 729/2022 interpuesto por D. Juan Ramón frente a "la extinción del contrato administrativo producido el día 30 de junio de 2.021 y celebrado el día 17 de julio de 2.020 entre mi mandante y la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana."

2º Imponemos las costas a la parte demandante que son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado/a y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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