Última revisión
07/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 82/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 133/2022 de 25 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
Nº de sentencia: 82/2026
Núm. Cendoj: 02003330022026100069
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:603
Núm. Roj: STSJ CLM 603:2026
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que ...
Se interpone el recurso contencioso administrativo frente a las desestimaciones presuntas por el SESCAM y por la mutua ASEPEYO de la reclamación de responsabilidad patrimonial y de la reclamación previa respectivamente Partiendo la parte actora de la existencia de mala praxis porque no se habían respetado los principios estándares y diligencias dirigibles en la asistencia sanitaria deparada al actor como consecuencia del accidente sufrido el día 26 de marzo de 2018 que le generó una fractura supraintercondílea del fémur derecho, habiendo requerido intervención en el complejo hospitalario universitario de Albacete el día 2 de abril de 2018 , siguiéndose la evolución, que fue desfavorable, y tratamiento, incluidas diversas intervenciones, por la mutua ASEPEYO.
En fecha 11 de marzo de 2021 se interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial contra el SESCAM por importe total de 122.008,55 €.
En fecha 12 de marzo de 2021 se formuló reclamación administrativa previa contra la mutua ASEPEYO por importe total de 122.008,55 €.
En fecha 18 de mayo de 2022 Por el secretario general del servicio de salud de Castilla la Mancha se resolvió la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por don Luis Pedro en sentido desestimatorio.
Por la parte actora se relata en la demanda el accidente sufrido el 26 de marzo de 2018 y las sucesivas intervenciones y tratamientos deparados por el SESCAM y por la mutua ASEPEYO, y señala que en el momento de la formalización de la misma la fractura supraintercondílea estaba consolidada pero seguía presentando dolor y sensación de inestabilidad a nivel de la rodilla derecha con inflamación permanente al mismo nivel, siguiendo tratamiento con infiltraciones de factores de crecimiento a nivel de la rodilla derecha. El resultado es un paciente que presenta un empeoramiento marcado y acreditado de la vida diaria y las expectativas existenciales y laborales, se afirma que no existe ninguna patología o tratamiento anterior que justifique las secuelas irrogadas al señor Luis Pedro aparte de las negligente actuación médica prestada.
Las valoraciones clínicas y las conclusiones de la parte actora vienen referidas en el informe médico pericial del doctor Javier que aportó junto con su reclamación de responsabilidad patrimonial a la administración, y que se transcribe parcialmente.
La parte recurrente considera acreditada la realidad de un resultado dañoso derivado de las defectuosa actuación y la omisión de la diligencia debida por parte del servicio de traumatología del Hospital Universitario de Albacete y por parte de los profesionales de la mutua ASEPEYO, debiéndose valorar la asistencia médica y el tratamiento aplicado al actor en su totalidad y no solo atendiendo a la primera intervención quirúrgica de manera aislada realizada el 2 de abril de 2018, entendiendo que ha existido entre otros: error de diagnóstico, error terapéutico, incumplimiento de la obligación de medios necesarios y adecuados al caso, incumplimiento de las reglas y protocolos específicos de actuación del ex artis ad hoc. Se dice que consta acreditado que las técnicas quirúrgicas empleadas no fueron las correctas- que los diagnósticos y actuaciones posteriores no fueron adecuados, que el seguimiento posoperatorio y rehabilitación no era el indicado, todo ello sumado a la falta de diligencia a la hora de detectar las complicaciones acaecidas tras las intervenciones quirúrgicas, (consolidación fallida) y modo de enfrentarlas.
La parte no concreta ni detalla qué responsabilidad ha podido tener el SESCAM y la mutua por sus respectivas intervenciones, y reclama conjuntamente a ambas toda la indemnización que solicita.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contesta a la demanda. Se parte de que el recurrente alega que sufrió un accidente laboral que resultó en una intervención quirúrgica y posteriores complicaciones, incluyendo un acortamiento del miembro inferior y una incapacidad permanente. En respuesta, se argumenta que las secuelas son inherentes a la naturaleza del tratamiento y que la atención médica proporcionada por ASEPEYO y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) fue adecuada y conforme a la lex artis, es decir, a los estándares profesionales aceptados y se sostiene que no hubo negligencia en el tratamiento y que las complicaciones no son atribuibles a la actuación de los servicios médicos. La responsabilidad por las secuelas recae en el propio recurrente, dado que el accidente laboral fue la causa principal de sus problemas de salud. Por lo tanto, se concluye la actuación médica fue correcta y no se debe reconocer indemnización alguna por los daños alegados, ya que estos son consecuencia del accidente laboral y no de una supuesta negligencia médica.
Por SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, entidad aseguradora de la Administración, se contesta a la demanda se basa en la veracidad de los hechos recogidos en el expediente administrativo, que incluye la historia clínica del paciente, informes de los servicios jurídicos y dictámenes de consultorías. Se argumenta que la atención médica recibida fue adecuada y conforme a la lex artis, destacando que el paciente fue correctamente diagnosticado y tratado, y que las complicaciones surgidas, como la rotura de una placa de osteosíntesis, son riesgos típicos informados al paciente y no resultado de mala praxis. Se enfatiza que la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria no se puede establecer sin demostrar la antijuridicidad del daño, afirmando que en el expediente existen pruebas que respaldan la correcta asistencia sanitaria y la adecuada información al paciente sobre los riesgos de la intervención. En conclusión, se sostiene que no existe nexo de causalidad entre la asistencia prestada y las complicaciones sufridas por el paciente, y que la asistencia fue conforme a los estándares médicos requeridos.
Por la mutua ASEPEYO, se responde a la alegación del recurrente que sufrió un accidente laboral que resultó en una intervención quirúrgica y que, posteriormente, experimentó complicaciones que considera atribuibles a la negligencia de la entidad ASEPEYO, que se encargó de su rehabilitación. Se argumenta por la mutua que las secuelas son inherentes a la gravedad del accidente y a la naturaleza de la intervención quirúrgica, y que la atención médica proporcionada por ASEPEYO y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) se realizó conforme a la lex artis, es decir, siguiendo los estándares profesionales adecuados. Se destaca que no se ha demostrado ninguna negligencia en el tratamiento y que las complicaciones surgidas no son atribuibles a un mal actuar médico, sino a los riesgos inherentes a la situación del paciente. Además, se menciona que el recurrente es responsable de su accidente laboral y que su reclamación carece de fundamento, ya que no se ha acreditado la relación causal entre la atención médica y los daños sufridos.
Consta en la historia clínica del paciente que el 26 de marzo de 2018 acudió el Servicio de Urgencias del hospital de Albacete por caída accidental de 8-10 metros de altura, refiriendo dolor en el miembro inferior derecho, el cual presentaba a la exploración acortamiento y rotación externa, dolor y deformidad en muslo y rodilla dolorosa y con crepitación, así como deformidad en tobillo. Tras efectuar estudio radiológico completo se diagnosticó de fractura conminuta supracondilea de fémur derecho, quedando hospitalizado el paciente a cargo de Traumatología -previa estancia en el Servicio de Anestesiología y Reanimación-. Una vez en planta de Traumatología, fue intervenido quirúrgicamente el 2 de abril siguiente consistente en
Por el Jefe del Servicio de Traumatología se manifesto que
Expresaba que el paciente presentaba:
De la extensa y minuciosa prueba practicada en el proceso se puede concluir la gravedad de la lesión sufrida por el recurrente al caer de una altura de ocho metros. La Dra. Nuria, (minuto 02:15) , que dice que es una fractura compleja, un estallido, que hay huesos perdidos con afectación articular. No se trata de una fractura "limpia". El Dr. Matías, (minuto 00:28) que considera que la fractura era de las "más graves", que había "mil" trozos y que es de las más difíciles de resolver. El Dr. Jesús,( minuto 0:58), indica que fue una fractura bastante compleja. El Dr. Julio, (minuto 01:24) incide también en que existían múltiples fragmentos y que era muy grave. Y el Dr. Alfonso, (minuto 01:58) , que informa de la imposibilidad de recomponer ante el estallido del hueso.
En definitiva, atendiendo a su naturaleza, según los facultativos la fractura llevaba aparejada la complejidad de su tratamiento y la alta posibilidad de que resten secuelas al paciente.
Es de destacar que en el consentimiento informado previo a la intervención se hacía figurar como riesgos específicos, el fracaso en la consolidación ósea (pseudoartrosis) que obligaría a una reintervención, y dismetrías (acortamiento o alargamiento del miembro intervenido).
El actor considera que en esta la primera intervención efectuada en el hospital público, se produjo una incompleta reducción de la fractura. Reproduce lo señalado en el informe pericial aportado en vía administrativa
Sin embargo, de la prueba practicada valorada conjuntamente no se puede concluir que la intervención realizada el 2 de abril de 2018 fuera contraria a la Lex artis.
Inicialmente consta el informe del jefe de Servicio de Traumatología, en el que se sostiene que la elección del material por el que se había optado en este caso -Placa Periloc (Smith and Nephew) y tornillos canulados- fue correcta, indicando que, aunque existen diversas alternativas para realizar osteosíntesis de este tipo de fracturas (clavos intramedulares, lámina-placa, tornillo-placa DCS), la mayoría de los cirujanos optan por placas específicas anatómicas para fémur distal pues ofrecen ventajas tales como la posibilidad de colocación de múltiples tornillos en diferentes ángulos de la zona distal. Este hecho permite una fijación rígida de la zona articular en el caso de fracturas conminutas intercondíleas como era el caso que nos ocupa. Posibilidad de colocación percutánea: la filosofía de la osteosíntesis de fracturas supracondíleas de fémur es la utilización de placas puente, es decir, fijar el hueso proximal y distalmente a la fractura realizando el menor abordaje posible sobre el foco de fractura. La fijación rígida que permite comenzar una rehabilitación precoz para evitar en la medida de lo posible la rigidez articular.
Finalizaba su informe el doctor Matías manifestando
La prueba desarrollada al efecto en el proceso corrobora que la intervención quirúrgica se realizó conforme a de reglas de la buena práctica médica. Salvo el dictamen pericial aportado por la parte actora en vía administrativa, el resto de los informes periciales, así como el parecer de los testigos-peritos que han depuesto en el procedimiento, coinciden en que no se incurrió en mala praxis médica.
En ese sentido es categórico el informe del doctor Alfonso, destacando que se trataba de una fractura que no podía conseguirse una perfecta reducción, ya que era
La Dr. Nuria, Especialista en cirugía ortopédica y traumatología, partiendo así mismo de que la fractura era compleja y conminuta con afectación articular, consideró que la técnica quirúrgica empleada fue adecuada, haciéndose uso de 2 tornillos inter fragmentarios que permitieron pasar de la fractura supraintercondílea a supracondílea, simplificándose la lesión, obteniendo un muy buen resultado en cuanto a reducción y alineación de la fractura. (minuto 2;27). Igualmente La placa Periloc tenía una longitud apropiada, tal como se puede objetivar en las pruebas de imagen (Rx) realizadas al paciente y obrantes en el expediente administrativo, y estaba hecha con el material comúnmente usado para el tipo de cirugía que se realizó al paciente. El conjunto de estas manifestaciones fueron expuestas por la Dra. Nuria en el informe pericial que obra en autos y que fue ratificado a presencia judicial, (Vid. minuto 3:46 de la grabación).
En consecuencia concluimos que la primera intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor, única atención que fue prestada por el SESCAM, respondió a los exigencias de las reglas de buena práctica que excluyen su responsabilidad patrimonial.
Señala la representación letrada del SESCAM que la parte actora introduce en fase de conclusiones la alegación sobre la insuficiencia del consentimiento informado previo a la operación de 2 de abril de 2018, por no haberse reflejado en el mismo la realización de un injerto óseo esponjoso de banco de hueso para rellenar la zona de conminución metafisaria.
Se dice que ni con la reclamación de responsabilidad patrimonial a la administración, ni en la demanda formulada en el juzgado, ni en el escrito de ratificación y ampliación efectuado en la sala, se contiene ninguna referencia a que a la ausencia en el consentimiento informado de la posibilidad de realizar injerto óseo esponjoso de banco de hueso, debiendo hacerlo, por lo que se trataría de una desviación procesal.
En efecto esto último es así, y Artículo 65.1 LJCA dispone:
Que este injerto se produjo es un hecho que no puede discutirse porque se recoge expresamente por don Matías en su informe obrante en la historia clínica del paciente, y se ratifica en la declaración testifical practicada en autos, (minuto 39:19), manifestando, a su vez, que sería preciso hacer figurar esta circunstancia en el consentimiento informado, pero, como hemos dicho, se trata de una cuestión nueva que se esgrime por primera vez en fase de conclusiones y esta posibilidad está vedada por el artículo 65.1 LJCA.
Este precepto es el que cierra el debate procesal y garantiza que las partes no puedan introducir nuevas cuestiones en un momento en el que ya no es posible que la contraparte pueda defenderse o proponer prueba.
Después de la inicial intervención en el Hospital General de Albacete, por haberse tratado de un accidente laboral el paciente fue derivado a la mutua que se ocupó de su seguimiento, habiéndose sometido a cuatro intervenciones quirúrgicas posteriores que la parte actora considera motivadas por una sucesión de errores derivados del descuido impericia y/o inobservancia de los facultativos médicos que intervinieron en la cronología de los hechos.
Señala la parte actora que se produjo la rotura del material de ostosíntesis tras llevar a cabo sentadilla en rehabilitación con rotura de fémur, Y que yo fue debido a una deficiente política de rehabilitación unido a la pseudoartrosis o fracaso de osificación que no había sido advertido convenientemente.
De la prueba obrante en el proceso no se puede concluir que el paciente estuviera sometido a un deficiente o inadecuado tratamiento de rehabilitación.
Así lo concluye el perito don Alfonso, señalando en su conclusión 12 que no hubo RBH agresiva, ni carga precoz ni movimiento inadecuados en la rehabilitación seguida por la mutua. Esa conclusión es corroborada con seguridad por doña Azucena en la testifical practicada en autos.
La parte actora achaca asimismo la necesidad de una segunda intervención a que se había producido una peudoartrosis no diagnosticada cuando debió haberlo sido.
Sostiene que una fractura de fémur debe consolidarse necesariamente a los 6 meses de haberse producido, con lo que en el presente caso hubo un diagnóstico muy tardío que no evitó la rotura del fémur y la necesidad de una segunda intervención, invocando la pérdida de oportunidad.
Sobre esto se pronunciaron ampliamente los informes periciales y depusieron los peritos en sus correspondientes ratificaciones a presencia judicial, pudiéndose concluir de la valoración conjunta de la prueba que no hubo inacción a la hora de determinar que la fractura inicialmente corregida en la intervención realizada por el SESCAM había consolidado deficientemente hasta generar la pseudoartrosis. Los médicos especialistas que han emitido informe pericial ratificado en autos hablan de que ese periodo de tiempo es orientativo, señalando la doctora Ofelia que es a los 9 meses cuando se puede considerar estancada una consolidación.
Ahora bien, en el presente caso el paciente fue sometido a un seguimiento constante en el hospital de Coslada precisamente para valorar la consolidación de la fractura, donde se le realizaron diversas pruebas diagnósticas a tal fin que, según los informes periciales aportados, que permitían concluir que se estaba proceso de consolidación.
El 31/10/2018 se realiza TAC con resultado de
La doctora Nuria, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, es contundente en este extremo y manifiesta que tanto en el TAC indicado como en las radiografías hechas el 11 de abril y el 12 de septiembre de 2018 mostraban un proceso de consolidación parcial, e indicó que a un paciente que le está progresando la consolidación no se le restringen cargas ni se le hace ninguna propuesta quirúrgica, de modo que, hasta que no se estanque en pruebas de imagen no está indicado hacer nada.
En el mismo sentido, el perito doctor Alfonso señala en su informe que la pseudoartrosis es la falta absoluta de consolidación de una fractura de manera que se crea una falsa articulación en el foco de fractura no soldado, pero en este caso no está de acuerdo en la existencia de una pseudoartrosis porque en la evolución del paciente se observa una consolidación parcial de la fractura aunque no completa, y que el TAC manifestaba que el paciente iba consolidando progresivamente. Asimismo en la ratificación de su informe se reafirmó en que entendía que no había que operar por obligación a los 9 meses porque el paciente iba consolidando progresivamente.
Concluye categóricamente que no había una peudoartrosis establecida y que en las diferentes pruebas realizadas demostraban una progresión en la consolidación de la fractura que no llegó a ser completa por la rotura del material de osteosíntesis en marzo de 2019.
En este estado de cosas, habiendo transcurrido once meses desde la fractura y primera intervención, entendemos que no se puede sostener que hubo un tardío diagnóstico de peudoartrosis como postula la parte recurrente.
Posteriormente, tras un TAC realizado el 25 de febrero de 2019 en el que también se documenta
En cuanto a la rotura de la placa periloc es preciso partir de que 1 de marzo de 2019 ya se había previsto por ASEPEYO la reintervención, produciéndose la rotura de la placa doce días más tarde y antes de que se pudiera llevar a efecto, de modo que tampoco se puede achacar retardo en el diagnóstico a la mutua.
Que la placa se pueda romper por estrés de material, además de ser una complicación, llamémosle "normal", es sólo una posibilidad, tal y como se afirma por el Dr. Jesús (1:13:40), lo que se ratifica por la Dra. Nuria, minuto 05:50, considerando que la rotura de la placa es algo habitual y no se puede achacar a una mala praxis, tratándose de un riesgo típico del que fue informado. Igualmente el doctor Alfonso señaló en la ratificación de su informe pericial que la placa se rompe por la fatiga del material al estar sometida a tensiones. En el mismo sentido el doctor Matías señaló que es como si se coge un clip y se le va dando hasta que se parte, pues la placa no se rompe de hoy para mañana sino que tiene que venir de un estrés mecánico de varios meses antes. Afirmó que se puso la placa más adecuada y que siempre existe la posibilidad de que no se
En consecuencia no se aprecia infracción de la Lex artis en la atención, diagnóstico e intervención del paciente por parte de la mutua.
En el hospital de Coslada se lleva a cabo una dinamización del material de osteosíntesis mediante la retirada de un clavo proximal superior de fémur derecho para favorecer la consolidación.
La parte recurrente no refiere infracción de la Lex artis.
El señor Luis Pedro sufrió una caída en su casa que determinó una fractura pretrocantera de fémur.
Dicha caída no puede ser atribuida a un deficiente tratamiento de la fractura sufrida hacía prácticamente dos años, sino que es independiente de la misma según refirió don Roberto. Ningún elemento objetivo consta para llegar a otra conclusión.
El recurrente al respecto señala que adolecía de inestabilidad en la rodilla además de polimialgia, y no cuestionándose en esa afirmación, lo que no se puede afirmar es que esa situación viniera dada por una mala praxis. La caída espontánea pudo ser derivada de su estado físico y consecuencia del mismo, pero no se endiende de qué manera podía haberse evitado.
Esta segunda caída supuso un agravamiento de las severas lesiones que tenía en su miembro inferior derecho, a juicio de la Dra. Nuria que refirió, minuto 08:50, que esta fractura producida por un accidente doméstico lo complicó todo. La Sra. Ofelia, minuto 44:18, manifiestó también que esta segunda caída tuvo influencia en su estado físico final, y en similares términos se afirma el Dr. Jesús (minuto 1:02:00).
A partir de febrero de 2020 el recurrente manifestaba inflamación de la rodilla cuando caminaba presentando dolor, y tras la realización de un TAC, se acuerda programar cirugía el 23 de julio de 2020 para la retirada de tornillo de bloqueo más proximal de los dos distales, señalando que salía por la articulación.
Sobre este extremo se produce cierta confusión porque la parte actora en sus conclusiones señala que ese tornillo fue implantado en la cirugía realizada el 7 de febrero, en tanto que la mutua ASEPEYO afirma que fue implantado por el SESCAM en la primera intervención a la que se sometió al paciente.
De todo lo actuado en el proceso parece que esta última sea la conclusión más razonable en la medida en que el tornillo afectaba a la rótula en la zona de la fractura supracondílea, y no en la pertrocantérea que fue la que se produjo por la caída accidental del actor en su casa y que motivó la intervención de 7 de febrero de 2020.
No hay ningún elemento objetivo derivado de informes médicos o periciales practicadas en autos que permita imputar mala praxis a la mutua por demora en la intervención, pues esta se produjo cuando existió una prueba diagnóstica que la aconsejó. El Dr. Jesús, manifiestó que la dirección del tornillo fue más anterior de lo que debería (1:18:00), pero sin que ello signifique que ese tornillo en su día colocado en el SESCAM, debiera haber sido retirado con anterioridad
En cuanto a la actuación del SESCAM a la hora de implantar el tornillo, la Dra. Nuria, minuto 16:20, señala que los tornillos sobresalen mínimamente y los considera adecuados, sin que tampoco sobre este extremo ningún otro especialista a lo largo del procedimiento haya imputado mala praxis en la intervención del SESCAM.
En consecuencia, no puede apreciarse infracción alguna de la lex artis en esta intervención.
No se desconoce la situación limitativa de movimiento, de dolor y de acortamiento de extremidad que sufre el recurrente. Esto último, indicado expresamente como posibilidad en el consentimiento informado, ya se documentó por la mutua ASEPEYO el 4 de julio de 2018 y es confirmado en la visita en el hospital de Coslada el 20 de julio de 2018 cuando el paciente solo llevaba 14 días desde que había comenzado la carga progresiva, lo que demuestra que se detectó oportunamente el acortamiento y se corrigió con un alza una vez el paciente comenzó a usar la extremidad. El doctor Alfonso es categórico señalando que el acortamiento no ha provocado ni la rotura del material ni la falta de consolidación completa de la fractura.
Pues bien, no se ha acreditado que la situación en la que se encuentra el recurrente se deba total o parcialmente a una deficiente asistencia médica recibida desde que se produjo la inicial fractura el día 26 de marzo de 2018 tras la caída de al menos 8 m de altura, sino precisamente a la gravedad de dicha fractura, sobre la que todos los médicos intervinientes en el proceso han incidido de forma reiterada y constante, señalando que la extrema fragmentación de los huesos dificultaba y complicaba muy intensamente la intervención y la recuperación del paciente, pudiéndose derivar secuelas como las que se produjeron, concreta y directamente el acortamiento de la extremidad, así como la necesidad de reintervenciones.
En definitiva, las cirugías eran necesarias y gracias a ellas el paciente se puede poner en pie, como señaló doña Ofelia.
A ello hay que sumar la caída accidental que tuvo el recurrente el 4 de febrero de 2020 que obligó a su vez a realizar otra intervención para reducir una nueva fractura en el fémur que incidió negativamente en la evolución del paciente, como unanimemente han señalado los peritos.
Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite de 750 € en concepto de honorarios de Letrado por cada una de las partes demandadas. Artículo 139 1 y 4 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que ...
Se interpone el recurso contencioso administrativo frente a las desestimaciones presuntas por el SESCAM y por la mutua ASEPEYO de la reclamación de responsabilidad patrimonial y de la reclamación previa respectivamente Partiendo la parte actora de la existencia de mala praxis porque no se habían respetado los principios estándares y diligencias dirigibles en la asistencia sanitaria deparada al actor como consecuencia del accidente sufrido el día 26 de marzo de 2018 que le generó una fractura supraintercondílea del fémur derecho, habiendo requerido intervención en el complejo hospitalario universitario de Albacete el día 2 de abril de 2018 , siguiéndose la evolución, que fue desfavorable, y tratamiento, incluidas diversas intervenciones, por la mutua ASEPEYO.
En fecha 11 de marzo de 2021 se interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial contra el SESCAM por importe total de 122.008,55 €.
En fecha 12 de marzo de 2021 se formuló reclamación administrativa previa contra la mutua ASEPEYO por importe total de 122.008,55 €.
En fecha 18 de mayo de 2022 Por el secretario general del servicio de salud de Castilla la Mancha se resolvió la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por don Luis Pedro en sentido desestimatorio.
Por la parte actora se relata en la demanda el accidente sufrido el 26 de marzo de 2018 y las sucesivas intervenciones y tratamientos deparados por el SESCAM y por la mutua ASEPEYO, y señala que en el momento de la formalización de la misma la fractura supraintercondílea estaba consolidada pero seguía presentando dolor y sensación de inestabilidad a nivel de la rodilla derecha con inflamación permanente al mismo nivel, siguiendo tratamiento con infiltraciones de factores de crecimiento a nivel de la rodilla derecha. El resultado es un paciente que presenta un empeoramiento marcado y acreditado de la vida diaria y las expectativas existenciales y laborales, se afirma que no existe ninguna patología o tratamiento anterior que justifique las secuelas irrogadas al señor Luis Pedro aparte de las negligente actuación médica prestada.
Las valoraciones clínicas y las conclusiones de la parte actora vienen referidas en el informe médico pericial del doctor Javier que aportó junto con su reclamación de responsabilidad patrimonial a la administración, y que se transcribe parcialmente.
La parte recurrente considera acreditada la realidad de un resultado dañoso derivado de las defectuosa actuación y la omisión de la diligencia debida por parte del servicio de traumatología del Hospital Universitario de Albacete y por parte de los profesionales de la mutua ASEPEYO, debiéndose valorar la asistencia médica y el tratamiento aplicado al actor en su totalidad y no solo atendiendo a la primera intervención quirúrgica de manera aislada realizada el 2 de abril de 2018, entendiendo que ha existido entre otros: error de diagnóstico, error terapéutico, incumplimiento de la obligación de medios necesarios y adecuados al caso, incumplimiento de las reglas y protocolos específicos de actuación del ex artis ad hoc. Se dice que consta acreditado que las técnicas quirúrgicas empleadas no fueron las correctas- que los diagnósticos y actuaciones posteriores no fueron adecuados, que el seguimiento posoperatorio y rehabilitación no era el indicado, todo ello sumado a la falta de diligencia a la hora de detectar las complicaciones acaecidas tras las intervenciones quirúrgicas, (consolidación fallida) y modo de enfrentarlas.
La parte no concreta ni detalla qué responsabilidad ha podido tener el SESCAM y la mutua por sus respectivas intervenciones, y reclama conjuntamente a ambas toda la indemnización que solicita.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contesta a la demanda. Se parte de que el recurrente alega que sufrió un accidente laboral que resultó en una intervención quirúrgica y posteriores complicaciones, incluyendo un acortamiento del miembro inferior y una incapacidad permanente. En respuesta, se argumenta que las secuelas son inherentes a la naturaleza del tratamiento y que la atención médica proporcionada por ASEPEYO y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) fue adecuada y conforme a la lex artis, es decir, a los estándares profesionales aceptados y se sostiene que no hubo negligencia en el tratamiento y que las complicaciones no son atribuibles a la actuación de los servicios médicos. La responsabilidad por las secuelas recae en el propio recurrente, dado que el accidente laboral fue la causa principal de sus problemas de salud. Por lo tanto, se concluye la actuación médica fue correcta y no se debe reconocer indemnización alguna por los daños alegados, ya que estos son consecuencia del accidente laboral y no de una supuesta negligencia médica.
Por SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, entidad aseguradora de la Administración, se contesta a la demanda se basa en la veracidad de los hechos recogidos en el expediente administrativo, que incluye la historia clínica del paciente, informes de los servicios jurídicos y dictámenes de consultorías. Se argumenta que la atención médica recibida fue adecuada y conforme a la lex artis, destacando que el paciente fue correctamente diagnosticado y tratado, y que las complicaciones surgidas, como la rotura de una placa de osteosíntesis, son riesgos típicos informados al paciente y no resultado de mala praxis. Se enfatiza que la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria no se puede establecer sin demostrar la antijuridicidad del daño, afirmando que en el expediente existen pruebas que respaldan la correcta asistencia sanitaria y la adecuada información al paciente sobre los riesgos de la intervención. En conclusión, se sostiene que no existe nexo de causalidad entre la asistencia prestada y las complicaciones sufridas por el paciente, y que la asistencia fue conforme a los estándares médicos requeridos.
Por la mutua ASEPEYO, se responde a la alegación del recurrente que sufrió un accidente laboral que resultó en una intervención quirúrgica y que, posteriormente, experimentó complicaciones que considera atribuibles a la negligencia de la entidad ASEPEYO, que se encargó de su rehabilitación. Se argumenta por la mutua que las secuelas son inherentes a la gravedad del accidente y a la naturaleza de la intervención quirúrgica, y que la atención médica proporcionada por ASEPEYO y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) se realizó conforme a la lex artis, es decir, siguiendo los estándares profesionales adecuados. Se destaca que no se ha demostrado ninguna negligencia en el tratamiento y que las complicaciones surgidas no son atribuibles a un mal actuar médico, sino a los riesgos inherentes a la situación del paciente. Además, se menciona que el recurrente es responsable de su accidente laboral y que su reclamación carece de fundamento, ya que no se ha acreditado la relación causal entre la atención médica y los daños sufridos.
Consta en la historia clínica del paciente que el 26 de marzo de 2018 acudió el Servicio de Urgencias del hospital de Albacete por caída accidental de 8-10 metros de altura, refiriendo dolor en el miembro inferior derecho, el cual presentaba a la exploración acortamiento y rotación externa, dolor y deformidad en muslo y rodilla dolorosa y con crepitación, así como deformidad en tobillo. Tras efectuar estudio radiológico completo se diagnosticó de fractura conminuta supracondilea de fémur derecho, quedando hospitalizado el paciente a cargo de Traumatología -previa estancia en el Servicio de Anestesiología y Reanimación-. Una vez en planta de Traumatología, fue intervenido quirúrgicamente el 2 de abril siguiente consistente en
Por el Jefe del Servicio de Traumatología se manifesto que
Expresaba que el paciente presentaba:
De la extensa y minuciosa prueba practicada en el proceso se puede concluir la gravedad de la lesión sufrida por el recurrente al caer de una altura de ocho metros. La Dra. Nuria, (minuto 02:15) , que dice que es una fractura compleja, un estallido, que hay huesos perdidos con afectación articular. No se trata de una fractura "limpia". El Dr. Matías, (minuto 00:28) que considera que la fractura era de las "más graves", que había "mil" trozos y que es de las más difíciles de resolver. El Dr. Jesús,( minuto 0:58), indica que fue una fractura bastante compleja. El Dr. Julio, (minuto 01:24) incide también en que existían múltiples fragmentos y que era muy grave. Y el Dr. Alfonso, (minuto 01:58) , que informa de la imposibilidad de recomponer ante el estallido del hueso.
En definitiva, atendiendo a su naturaleza, según los facultativos la fractura llevaba aparejada la complejidad de su tratamiento y la alta posibilidad de que resten secuelas al paciente.
Es de destacar que en el consentimiento informado previo a la intervención se hacía figurar como riesgos específicos, el fracaso en la consolidación ósea (pseudoartrosis) que obligaría a una reintervención, y dismetrías (acortamiento o alargamiento del miembro intervenido).
El actor considera que en esta la primera intervención efectuada en el hospital público, se produjo una incompleta reducción de la fractura. Reproduce lo señalado en el informe pericial aportado en vía administrativa
Sin embargo, de la prueba practicada valorada conjuntamente no se puede concluir que la intervención realizada el 2 de abril de 2018 fuera contraria a la Lex artis.
Inicialmente consta el informe del jefe de Servicio de Traumatología, en el que se sostiene que la elección del material por el que se había optado en este caso -Placa Periloc (Smith and Nephew) y tornillos canulados- fue correcta, indicando que, aunque existen diversas alternativas para realizar osteosíntesis de este tipo de fracturas (clavos intramedulares, lámina-placa, tornillo-placa DCS), la mayoría de los cirujanos optan por placas específicas anatómicas para fémur distal pues ofrecen ventajas tales como la posibilidad de colocación de múltiples tornillos en diferentes ángulos de la zona distal. Este hecho permite una fijación rígida de la zona articular en el caso de fracturas conminutas intercondíleas como era el caso que nos ocupa. Posibilidad de colocación percutánea: la filosofía de la osteosíntesis de fracturas supracondíleas de fémur es la utilización de placas puente, es decir, fijar el hueso proximal y distalmente a la fractura realizando el menor abordaje posible sobre el foco de fractura. La fijación rígida que permite comenzar una rehabilitación precoz para evitar en la medida de lo posible la rigidez articular.
Finalizaba su informe el doctor Matías manifestando
La prueba desarrollada al efecto en el proceso corrobora que la intervención quirúrgica se realizó conforme a de reglas de la buena práctica médica. Salvo el dictamen pericial aportado por la parte actora en vía administrativa, el resto de los informes periciales, así como el parecer de los testigos-peritos que han depuesto en el procedimiento, coinciden en que no se incurrió en mala praxis médica.
En ese sentido es categórico el informe del doctor Alfonso, destacando que se trataba de una fractura que no podía conseguirse una perfecta reducción, ya que era
La Dr. Nuria, Especialista en cirugía ortopédica y traumatología, partiendo así mismo de que la fractura era compleja y conminuta con afectación articular, consideró que la técnica quirúrgica empleada fue adecuada, haciéndose uso de 2 tornillos inter fragmentarios que permitieron pasar de la fractura supraintercondílea a supracondílea, simplificándose la lesión, obteniendo un muy buen resultado en cuanto a reducción y alineación de la fractura. (minuto 2;27). Igualmente La placa Periloc tenía una longitud apropiada, tal como se puede objetivar en las pruebas de imagen (Rx) realizadas al paciente y obrantes en el expediente administrativo, y estaba hecha con el material comúnmente usado para el tipo de cirugía que se realizó al paciente. El conjunto de estas manifestaciones fueron expuestas por la Dra. Nuria en el informe pericial que obra en autos y que fue ratificado a presencia judicial, (Vid. minuto 3:46 de la grabación).
En consecuencia concluimos que la primera intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor, única atención que fue prestada por el SESCAM, respondió a los exigencias de las reglas de buena práctica que excluyen su responsabilidad patrimonial.
Señala la representación letrada del SESCAM que la parte actora introduce en fase de conclusiones la alegación sobre la insuficiencia del consentimiento informado previo a la operación de 2 de abril de 2018, por no haberse reflejado en el mismo la realización de un injerto óseo esponjoso de banco de hueso para rellenar la zona de conminución metafisaria.
Se dice que ni con la reclamación de responsabilidad patrimonial a la administración, ni en la demanda formulada en el juzgado, ni en el escrito de ratificación y ampliación efectuado en la sala, se contiene ninguna referencia a que a la ausencia en el consentimiento informado de la posibilidad de realizar injerto óseo esponjoso de banco de hueso, debiendo hacerlo, por lo que se trataría de una desviación procesal.
En efecto esto último es así, y Artículo 65.1 LJCA dispone:
Que este injerto se produjo es un hecho que no puede discutirse porque se recoge expresamente por don Matías en su informe obrante en la historia clínica del paciente, y se ratifica en la declaración testifical practicada en autos, (minuto 39:19), manifestando, a su vez, que sería preciso hacer figurar esta circunstancia en el consentimiento informado, pero, como hemos dicho, se trata de una cuestión nueva que se esgrime por primera vez en fase de conclusiones y esta posibilidad está vedada por el artículo 65.1 LJCA.
Este precepto es el que cierra el debate procesal y garantiza que las partes no puedan introducir nuevas cuestiones en un momento en el que ya no es posible que la contraparte pueda defenderse o proponer prueba.
Después de la inicial intervención en el Hospital General de Albacete, por haberse tratado de un accidente laboral el paciente fue derivado a la mutua que se ocupó de su seguimiento, habiéndose sometido a cuatro intervenciones quirúrgicas posteriores que la parte actora considera motivadas por una sucesión de errores derivados del descuido impericia y/o inobservancia de los facultativos médicos que intervinieron en la cronología de los hechos.
Señala la parte actora que se produjo la rotura del material de ostosíntesis tras llevar a cabo sentadilla en rehabilitación con rotura de fémur, Y que yo fue debido a una deficiente política de rehabilitación unido a la pseudoartrosis o fracaso de osificación que no había sido advertido convenientemente.
De la prueba obrante en el proceso no se puede concluir que el paciente estuviera sometido a un deficiente o inadecuado tratamiento de rehabilitación.
Así lo concluye el perito don Alfonso, señalando en su conclusión 12 que no hubo RBH agresiva, ni carga precoz ni movimiento inadecuados en la rehabilitación seguida por la mutua. Esa conclusión es corroborada con seguridad por doña Azucena en la testifical practicada en autos.
La parte actora achaca asimismo la necesidad de una segunda intervención a que se había producido una peudoartrosis no diagnosticada cuando debió haberlo sido.
Sostiene que una fractura de fémur debe consolidarse necesariamente a los 6 meses de haberse producido, con lo que en el presente caso hubo un diagnóstico muy tardío que no evitó la rotura del fémur y la necesidad de una segunda intervención, invocando la pérdida de oportunidad.
Sobre esto se pronunciaron ampliamente los informes periciales y depusieron los peritos en sus correspondientes ratificaciones a presencia judicial, pudiéndose concluir de la valoración conjunta de la prueba que no hubo inacción a la hora de determinar que la fractura inicialmente corregida en la intervención realizada por el SESCAM había consolidado deficientemente hasta generar la pseudoartrosis. Los médicos especialistas que han emitido informe pericial ratificado en autos hablan de que ese periodo de tiempo es orientativo, señalando la doctora Ofelia que es a los 9 meses cuando se puede considerar estancada una consolidación.
Ahora bien, en el presente caso el paciente fue sometido a un seguimiento constante en el hospital de Coslada precisamente para valorar la consolidación de la fractura, donde se le realizaron diversas pruebas diagnósticas a tal fin que, según los informes periciales aportados, que permitían concluir que se estaba proceso de consolidación.
El 31/10/2018 se realiza TAC con resultado de
La doctora Nuria, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, es contundente en este extremo y manifiesta que tanto en el TAC indicado como en las radiografías hechas el 11 de abril y el 12 de septiembre de 2018 mostraban un proceso de consolidación parcial, e indicó que a un paciente que le está progresando la consolidación no se le restringen cargas ni se le hace ninguna propuesta quirúrgica, de modo que, hasta que no se estanque en pruebas de imagen no está indicado hacer nada.
En el mismo sentido, el perito doctor Alfonso señala en su informe que la pseudoartrosis es la falta absoluta de consolidación de una fractura de manera que se crea una falsa articulación en el foco de fractura no soldado, pero en este caso no está de acuerdo en la existencia de una pseudoartrosis porque en la evolución del paciente se observa una consolidación parcial de la fractura aunque no completa, y que el TAC manifestaba que el paciente iba consolidando progresivamente. Asimismo en la ratificación de su informe se reafirmó en que entendía que no había que operar por obligación a los 9 meses porque el paciente iba consolidando progresivamente.
Concluye categóricamente que no había una peudoartrosis establecida y que en las diferentes pruebas realizadas demostraban una progresión en la consolidación de la fractura que no llegó a ser completa por la rotura del material de osteosíntesis en marzo de 2019.
En este estado de cosas, habiendo transcurrido once meses desde la fractura y primera intervención, entendemos que no se puede sostener que hubo un tardío diagnóstico de peudoartrosis como postula la parte recurrente.
Posteriormente, tras un TAC realizado el 25 de febrero de 2019 en el que también se documenta
En cuanto a la rotura de la placa periloc es preciso partir de que 1 de marzo de 2019 ya se había previsto por ASEPEYO la reintervención, produciéndose la rotura de la placa doce días más tarde y antes de que se pudiera llevar a efecto, de modo que tampoco se puede achacar retardo en el diagnóstico a la mutua.
Que la placa se pueda romper por estrés de material, además de ser una complicación, llamémosle "normal", es sólo una posibilidad, tal y como se afirma por el Dr. Jesús (1:13:40), lo que se ratifica por la Dra. Nuria, minuto 05:50, considerando que la rotura de la placa es algo habitual y no se puede achacar a una mala praxis, tratándose de un riesgo típico del que fue informado. Igualmente el doctor Alfonso señaló en la ratificación de su informe pericial que la placa se rompe por la fatiga del material al estar sometida a tensiones. En el mismo sentido el doctor Matías señaló que es como si se coge un clip y se le va dando hasta que se parte, pues la placa no se rompe de hoy para mañana sino que tiene que venir de un estrés mecánico de varios meses antes. Afirmó que se puso la placa más adecuada y que siempre existe la posibilidad de que no se
En consecuencia no se aprecia infracción de la Lex artis en la atención, diagnóstico e intervención del paciente por parte de la mutua.
En el hospital de Coslada se lleva a cabo una dinamización del material de osteosíntesis mediante la retirada de un clavo proximal superior de fémur derecho para favorecer la consolidación.
La parte recurrente no refiere infracción de la Lex artis.
El señor Luis Pedro sufrió una caída en su casa que determinó una fractura pretrocantera de fémur.
Dicha caída no puede ser atribuida a un deficiente tratamiento de la fractura sufrida hacía prácticamente dos años, sino que es independiente de la misma según refirió don Roberto. Ningún elemento objetivo consta para llegar a otra conclusión.
El recurrente al respecto señala que adolecía de inestabilidad en la rodilla además de polimialgia, y no cuestionándose en esa afirmación, lo que no se puede afirmar es que esa situación viniera dada por una mala praxis. La caída espontánea pudo ser derivada de su estado físico y consecuencia del mismo, pero no se endiende de qué manera podía haberse evitado.
Esta segunda caída supuso un agravamiento de las severas lesiones que tenía en su miembro inferior derecho, a juicio de la Dra. Nuria que refirió, minuto 08:50, que esta fractura producida por un accidente doméstico lo complicó todo. La Sra. Ofelia, minuto 44:18, manifiestó también que esta segunda caída tuvo influencia en su estado físico final, y en similares términos se afirma el Dr. Jesús (minuto 1:02:00).
A partir de febrero de 2020 el recurrente manifestaba inflamación de la rodilla cuando caminaba presentando dolor, y tras la realización de un TAC, se acuerda programar cirugía el 23 de julio de 2020 para la retirada de tornillo de bloqueo más proximal de los dos distales, señalando que salía por la articulación.
Sobre este extremo se produce cierta confusión porque la parte actora en sus conclusiones señala que ese tornillo fue implantado en la cirugía realizada el 7 de febrero, en tanto que la mutua ASEPEYO afirma que fue implantado por el SESCAM en la primera intervención a la que se sometió al paciente.
De todo lo actuado en el proceso parece que esta última sea la conclusión más razonable en la medida en que el tornillo afectaba a la rótula en la zona de la fractura supracondílea, y no en la pertrocantérea que fue la que se produjo por la caída accidental del actor en su casa y que motivó la intervención de 7 de febrero de 2020.
No hay ningún elemento objetivo derivado de informes médicos o periciales practicadas en autos que permita imputar mala praxis a la mutua por demora en la intervención, pues esta se produjo cuando existió una prueba diagnóstica que la aconsejó. El Dr. Jesús, manifiestó que la dirección del tornillo fue más anterior de lo que debería (1:18:00), pero sin que ello signifique que ese tornillo en su día colocado en el SESCAM, debiera haber sido retirado con anterioridad
En cuanto a la actuación del SESCAM a la hora de implantar el tornillo, la Dra. Nuria, minuto 16:20, señala que los tornillos sobresalen mínimamente y los considera adecuados, sin que tampoco sobre este extremo ningún otro especialista a lo largo del procedimiento haya imputado mala praxis en la intervención del SESCAM.
En consecuencia, no puede apreciarse infracción alguna de la lex artis en esta intervención.
No se desconoce la situación limitativa de movimiento, de dolor y de acortamiento de extremidad que sufre el recurrente. Esto último, indicado expresamente como posibilidad en el consentimiento informado, ya se documentó por la mutua ASEPEYO el 4 de julio de 2018 y es confirmado en la visita en el hospital de Coslada el 20 de julio de 2018 cuando el paciente solo llevaba 14 días desde que había comenzado la carga progresiva, lo que demuestra que se detectó oportunamente el acortamiento y se corrigió con un alza una vez el paciente comenzó a usar la extremidad. El doctor Alfonso es categórico señalando que el acortamiento no ha provocado ni la rotura del material ni la falta de consolidación completa de la fractura.
Pues bien, no se ha acreditado que la situación en la que se encuentra el recurrente se deba total o parcialmente a una deficiente asistencia médica recibida desde que se produjo la inicial fractura el día 26 de marzo de 2018 tras la caída de al menos 8 m de altura, sino precisamente a la gravedad de dicha fractura, sobre la que todos los médicos intervinientes en el proceso han incidido de forma reiterada y constante, señalando que la extrema fragmentación de los huesos dificultaba y complicaba muy intensamente la intervención y la recuperación del paciente, pudiéndose derivar secuelas como las que se produjeron, concreta y directamente el acortamiento de la extremidad, así como la necesidad de reintervenciones.
En definitiva, las cirugías eran necesarias y gracias a ellas el paciente se puede poner en pie, como señaló doña Ofelia.
A ello hay que sumar la caída accidental que tuvo el recurrente el 4 de febrero de 2020 que obligó a su vez a realizar otra intervención para reducir una nueva fractura en el fémur que incidió negativamente en la evolución del paciente, como unanimemente han señalado los peritos.
Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite de 750 € en concepto de honorarios de Letrado por cada una de las partes demandadas. Artículo 139 1 y 4 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se interpone el recurso contencioso administrativo frente a las desestimaciones presuntas por el SESCAM y por la mutua ASEPEYO de la reclamación de responsabilidad patrimonial y de la reclamación previa respectivamente Partiendo la parte actora de la existencia de mala praxis porque no se habían respetado los principios estándares y diligencias dirigibles en la asistencia sanitaria deparada al actor como consecuencia del accidente sufrido el día 26 de marzo de 2018 que le generó una fractura supraintercondílea del fémur derecho, habiendo requerido intervención en el complejo hospitalario universitario de Albacete el día 2 de abril de 2018 , siguiéndose la evolución, que fue desfavorable, y tratamiento, incluidas diversas intervenciones, por la mutua ASEPEYO.
En fecha 11 de marzo de 2021 se interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial contra el SESCAM por importe total de 122.008,55 €.
En fecha 12 de marzo de 2021 se formuló reclamación administrativa previa contra la mutua ASEPEYO por importe total de 122.008,55 €.
En fecha 18 de mayo de 2022 Por el secretario general del servicio de salud de Castilla la Mancha se resolvió la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por don Luis Pedro en sentido desestimatorio.
Por la parte actora se relata en la demanda el accidente sufrido el 26 de marzo de 2018 y las sucesivas intervenciones y tratamientos deparados por el SESCAM y por la mutua ASEPEYO, y señala que en el momento de la formalización de la misma la fractura supraintercondílea estaba consolidada pero seguía presentando dolor y sensación de inestabilidad a nivel de la rodilla derecha con inflamación permanente al mismo nivel, siguiendo tratamiento con infiltraciones de factores de crecimiento a nivel de la rodilla derecha. El resultado es un paciente que presenta un empeoramiento marcado y acreditado de la vida diaria y las expectativas existenciales y laborales, se afirma que no existe ninguna patología o tratamiento anterior que justifique las secuelas irrogadas al señor Luis Pedro aparte de las negligente actuación médica prestada.
Las valoraciones clínicas y las conclusiones de la parte actora vienen referidas en el informe médico pericial del doctor Javier que aportó junto con su reclamación de responsabilidad patrimonial a la administración, y que se transcribe parcialmente.
La parte recurrente considera acreditada la realidad de un resultado dañoso derivado de las defectuosa actuación y la omisión de la diligencia debida por parte del servicio de traumatología del Hospital Universitario de Albacete y por parte de los profesionales de la mutua ASEPEYO, debiéndose valorar la asistencia médica y el tratamiento aplicado al actor en su totalidad y no solo atendiendo a la primera intervención quirúrgica de manera aislada realizada el 2 de abril de 2018, entendiendo que ha existido entre otros: error de diagnóstico, error terapéutico, incumplimiento de la obligación de medios necesarios y adecuados al caso, incumplimiento de las reglas y protocolos específicos de actuación del ex artis ad hoc. Se dice que consta acreditado que las técnicas quirúrgicas empleadas no fueron las correctas- que los diagnósticos y actuaciones posteriores no fueron adecuados, que el seguimiento posoperatorio y rehabilitación no era el indicado, todo ello sumado a la falta de diligencia a la hora de detectar las complicaciones acaecidas tras las intervenciones quirúrgicas, (consolidación fallida) y modo de enfrentarlas.
La parte no concreta ni detalla qué responsabilidad ha podido tener el SESCAM y la mutua por sus respectivas intervenciones, y reclama conjuntamente a ambas toda la indemnización que solicita.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contesta a la demanda. Se parte de que el recurrente alega que sufrió un accidente laboral que resultó en una intervención quirúrgica y posteriores complicaciones, incluyendo un acortamiento del miembro inferior y una incapacidad permanente. En respuesta, se argumenta que las secuelas son inherentes a la naturaleza del tratamiento y que la atención médica proporcionada por ASEPEYO y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) fue adecuada y conforme a la lex artis, es decir, a los estándares profesionales aceptados y se sostiene que no hubo negligencia en el tratamiento y que las complicaciones no son atribuibles a la actuación de los servicios médicos. La responsabilidad por las secuelas recae en el propio recurrente, dado que el accidente laboral fue la causa principal de sus problemas de salud. Por lo tanto, se concluye la actuación médica fue correcta y no se debe reconocer indemnización alguna por los daños alegados, ya que estos son consecuencia del accidente laboral y no de una supuesta negligencia médica.
Por SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, entidad aseguradora de la Administración, se contesta a la demanda se basa en la veracidad de los hechos recogidos en el expediente administrativo, que incluye la historia clínica del paciente, informes de los servicios jurídicos y dictámenes de consultorías. Se argumenta que la atención médica recibida fue adecuada y conforme a la lex artis, destacando que el paciente fue correctamente diagnosticado y tratado, y que las complicaciones surgidas, como la rotura de una placa de osteosíntesis, son riesgos típicos informados al paciente y no resultado de mala praxis. Se enfatiza que la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria no se puede establecer sin demostrar la antijuridicidad del daño, afirmando que en el expediente existen pruebas que respaldan la correcta asistencia sanitaria y la adecuada información al paciente sobre los riesgos de la intervención. En conclusión, se sostiene que no existe nexo de causalidad entre la asistencia prestada y las complicaciones sufridas por el paciente, y que la asistencia fue conforme a los estándares médicos requeridos.
Por la mutua ASEPEYO, se responde a la alegación del recurrente que sufrió un accidente laboral que resultó en una intervención quirúrgica y que, posteriormente, experimentó complicaciones que considera atribuibles a la negligencia de la entidad ASEPEYO, que se encargó de su rehabilitación. Se argumenta por la mutua que las secuelas son inherentes a la gravedad del accidente y a la naturaleza de la intervención quirúrgica, y que la atención médica proporcionada por ASEPEYO y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) se realizó conforme a la lex artis, es decir, siguiendo los estándares profesionales adecuados. Se destaca que no se ha demostrado ninguna negligencia en el tratamiento y que las complicaciones surgidas no son atribuibles a un mal actuar médico, sino a los riesgos inherentes a la situación del paciente. Además, se menciona que el recurrente es responsable de su accidente laboral y que su reclamación carece de fundamento, ya que no se ha acreditado la relación causal entre la atención médica y los daños sufridos.
Consta en la historia clínica del paciente que el 26 de marzo de 2018 acudió el Servicio de Urgencias del hospital de Albacete por caída accidental de 8-10 metros de altura, refiriendo dolor en el miembro inferior derecho, el cual presentaba a la exploración acortamiento y rotación externa, dolor y deformidad en muslo y rodilla dolorosa y con crepitación, así como deformidad en tobillo. Tras efectuar estudio radiológico completo se diagnosticó de fractura conminuta supracondilea de fémur derecho, quedando hospitalizado el paciente a cargo de Traumatología -previa estancia en el Servicio de Anestesiología y Reanimación-. Una vez en planta de Traumatología, fue intervenido quirúrgicamente el 2 de abril siguiente consistente en
Por el Jefe del Servicio de Traumatología se manifesto que
Expresaba que el paciente presentaba:
De la extensa y minuciosa prueba practicada en el proceso se puede concluir la gravedad de la lesión sufrida por el recurrente al caer de una altura de ocho metros. La Dra. Nuria, (minuto 02:15) , que dice que es una fractura compleja, un estallido, que hay huesos perdidos con afectación articular. No se trata de una fractura "limpia". El Dr. Matías, (minuto 00:28) que considera que la fractura era de las "más graves", que había "mil" trozos y que es de las más difíciles de resolver. El Dr. Jesús,( minuto 0:58), indica que fue una fractura bastante compleja. El Dr. Julio, (minuto 01:24) incide también en que existían múltiples fragmentos y que era muy grave. Y el Dr. Alfonso, (minuto 01:58) , que informa de la imposibilidad de recomponer ante el estallido del hueso.
En definitiva, atendiendo a su naturaleza, según los facultativos la fractura llevaba aparejada la complejidad de su tratamiento y la alta posibilidad de que resten secuelas al paciente.
Es de destacar que en el consentimiento informado previo a la intervención se hacía figurar como riesgos específicos, el fracaso en la consolidación ósea (pseudoartrosis) que obligaría a una reintervención, y dismetrías (acortamiento o alargamiento del miembro intervenido).
El actor considera que en esta la primera intervención efectuada en el hospital público, se produjo una incompleta reducción de la fractura. Reproduce lo señalado en el informe pericial aportado en vía administrativa
Sin embargo, de la prueba practicada valorada conjuntamente no se puede concluir que la intervención realizada el 2 de abril de 2018 fuera contraria a la Lex artis.
Inicialmente consta el informe del jefe de Servicio de Traumatología, en el que se sostiene que la elección del material por el que se había optado en este caso -Placa Periloc (Smith and Nephew) y tornillos canulados- fue correcta, indicando que, aunque existen diversas alternativas para realizar osteosíntesis de este tipo de fracturas (clavos intramedulares, lámina-placa, tornillo-placa DCS), la mayoría de los cirujanos optan por placas específicas anatómicas para fémur distal pues ofrecen ventajas tales como la posibilidad de colocación de múltiples tornillos en diferentes ángulos de la zona distal. Este hecho permite una fijación rígida de la zona articular en el caso de fracturas conminutas intercondíleas como era el caso que nos ocupa. Posibilidad de colocación percutánea: la filosofía de la osteosíntesis de fracturas supracondíleas de fémur es la utilización de placas puente, es decir, fijar el hueso proximal y distalmente a la fractura realizando el menor abordaje posible sobre el foco de fractura. La fijación rígida que permite comenzar una rehabilitación precoz para evitar en la medida de lo posible la rigidez articular.
Finalizaba su informe el doctor Matías manifestando
La prueba desarrollada al efecto en el proceso corrobora que la intervención quirúrgica se realizó conforme a de reglas de la buena práctica médica. Salvo el dictamen pericial aportado por la parte actora en vía administrativa, el resto de los informes periciales, así como el parecer de los testigos-peritos que han depuesto en el procedimiento, coinciden en que no se incurrió en mala praxis médica.
En ese sentido es categórico el informe del doctor Alfonso, destacando que se trataba de una fractura que no podía conseguirse una perfecta reducción, ya que era
La Dr. Nuria, Especialista en cirugía ortopédica y traumatología, partiendo así mismo de que la fractura era compleja y conminuta con afectación articular, consideró que la técnica quirúrgica empleada fue adecuada, haciéndose uso de 2 tornillos inter fragmentarios que permitieron pasar de la fractura supraintercondílea a supracondílea, simplificándose la lesión, obteniendo un muy buen resultado en cuanto a reducción y alineación de la fractura. (minuto 2;27). Igualmente La placa Periloc tenía una longitud apropiada, tal como se puede objetivar en las pruebas de imagen (Rx) realizadas al paciente y obrantes en el expediente administrativo, y estaba hecha con el material comúnmente usado para el tipo de cirugía que se realizó al paciente. El conjunto de estas manifestaciones fueron expuestas por la Dra. Nuria en el informe pericial que obra en autos y que fue ratificado a presencia judicial, (Vid. minuto 3:46 de la grabación).
En consecuencia concluimos que la primera intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor, única atención que fue prestada por el SESCAM, respondió a los exigencias de las reglas de buena práctica que excluyen su responsabilidad patrimonial.
Señala la representación letrada del SESCAM que la parte actora introduce en fase de conclusiones la alegación sobre la insuficiencia del consentimiento informado previo a la operación de 2 de abril de 2018, por no haberse reflejado en el mismo la realización de un injerto óseo esponjoso de banco de hueso para rellenar la zona de conminución metafisaria.
Se dice que ni con la reclamación de responsabilidad patrimonial a la administración, ni en la demanda formulada en el juzgado, ni en el escrito de ratificación y ampliación efectuado en la sala, se contiene ninguna referencia a que a la ausencia en el consentimiento informado de la posibilidad de realizar injerto óseo esponjoso de banco de hueso, debiendo hacerlo, por lo que se trataría de una desviación procesal.
En efecto esto último es así, y Artículo 65.1 LJCA dispone:
Que este injerto se produjo es un hecho que no puede discutirse porque se recoge expresamente por don Matías en su informe obrante en la historia clínica del paciente, y se ratifica en la declaración testifical practicada en autos, (minuto 39:19), manifestando, a su vez, que sería preciso hacer figurar esta circunstancia en el consentimiento informado, pero, como hemos dicho, se trata de una cuestión nueva que se esgrime por primera vez en fase de conclusiones y esta posibilidad está vedada por el artículo 65.1 LJCA.
Este precepto es el que cierra el debate procesal y garantiza que las partes no puedan introducir nuevas cuestiones en un momento en el que ya no es posible que la contraparte pueda defenderse o proponer prueba.
Después de la inicial intervención en el Hospital General de Albacete, por haberse tratado de un accidente laboral el paciente fue derivado a la mutua que se ocupó de su seguimiento, habiéndose sometido a cuatro intervenciones quirúrgicas posteriores que la parte actora considera motivadas por una sucesión de errores derivados del descuido impericia y/o inobservancia de los facultativos médicos que intervinieron en la cronología de los hechos.
Señala la parte actora que se produjo la rotura del material de ostosíntesis tras llevar a cabo sentadilla en rehabilitación con rotura de fémur, Y que yo fue debido a una deficiente política de rehabilitación unido a la pseudoartrosis o fracaso de osificación que no había sido advertido convenientemente.
De la prueba obrante en el proceso no se puede concluir que el paciente estuviera sometido a un deficiente o inadecuado tratamiento de rehabilitación.
Así lo concluye el perito don Alfonso, señalando en su conclusión 12 que no hubo RBH agresiva, ni carga precoz ni movimiento inadecuados en la rehabilitación seguida por la mutua. Esa conclusión es corroborada con seguridad por doña Azucena en la testifical practicada en autos.
La parte actora achaca asimismo la necesidad de una segunda intervención a que se había producido una peudoartrosis no diagnosticada cuando debió haberlo sido.
Sostiene que una fractura de fémur debe consolidarse necesariamente a los 6 meses de haberse producido, con lo que en el presente caso hubo un diagnóstico muy tardío que no evitó la rotura del fémur y la necesidad de una segunda intervención, invocando la pérdida de oportunidad.
Sobre esto se pronunciaron ampliamente los informes periciales y depusieron los peritos en sus correspondientes ratificaciones a presencia judicial, pudiéndose concluir de la valoración conjunta de la prueba que no hubo inacción a la hora de determinar que la fractura inicialmente corregida en la intervención realizada por el SESCAM había consolidado deficientemente hasta generar la pseudoartrosis. Los médicos especialistas que han emitido informe pericial ratificado en autos hablan de que ese periodo de tiempo es orientativo, señalando la doctora Ofelia que es a los 9 meses cuando se puede considerar estancada una consolidación.
Ahora bien, en el presente caso el paciente fue sometido a un seguimiento constante en el hospital de Coslada precisamente para valorar la consolidación de la fractura, donde se le realizaron diversas pruebas diagnósticas a tal fin que, según los informes periciales aportados, que permitían concluir que se estaba proceso de consolidación.
El 31/10/2018 se realiza TAC con resultado de
La doctora Nuria, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, es contundente en este extremo y manifiesta que tanto en el TAC indicado como en las radiografías hechas el 11 de abril y el 12 de septiembre de 2018 mostraban un proceso de consolidación parcial, e indicó que a un paciente que le está progresando la consolidación no se le restringen cargas ni se le hace ninguna propuesta quirúrgica, de modo que, hasta que no se estanque en pruebas de imagen no está indicado hacer nada.
En el mismo sentido, el perito doctor Alfonso señala en su informe que la pseudoartrosis es la falta absoluta de consolidación de una fractura de manera que se crea una falsa articulación en el foco de fractura no soldado, pero en este caso no está de acuerdo en la existencia de una pseudoartrosis porque en la evolución del paciente se observa una consolidación parcial de la fractura aunque no completa, y que el TAC manifestaba que el paciente iba consolidando progresivamente. Asimismo en la ratificación de su informe se reafirmó en que entendía que no había que operar por obligación a los 9 meses porque el paciente iba consolidando progresivamente.
Concluye categóricamente que no había una peudoartrosis establecida y que en las diferentes pruebas realizadas demostraban una progresión en la consolidación de la fractura que no llegó a ser completa por la rotura del material de osteosíntesis en marzo de 2019.
En este estado de cosas, habiendo transcurrido once meses desde la fractura y primera intervención, entendemos que no se puede sostener que hubo un tardío diagnóstico de peudoartrosis como postula la parte recurrente.
Posteriormente, tras un TAC realizado el 25 de febrero de 2019 en el que también se documenta
En cuanto a la rotura de la placa periloc es preciso partir de que 1 de marzo de 2019 ya se había previsto por ASEPEYO la reintervención, produciéndose la rotura de la placa doce días más tarde y antes de que se pudiera llevar a efecto, de modo que tampoco se puede achacar retardo en el diagnóstico a la mutua.
Que la placa se pueda romper por estrés de material, además de ser una complicación, llamémosle "normal", es sólo una posibilidad, tal y como se afirma por el Dr. Jesús (1:13:40), lo que se ratifica por la Dra. Nuria, minuto 05:50, considerando que la rotura de la placa es algo habitual y no se puede achacar a una mala praxis, tratándose de un riesgo típico del que fue informado. Igualmente el doctor Alfonso señaló en la ratificación de su informe pericial que la placa se rompe por la fatiga del material al estar sometida a tensiones. En el mismo sentido el doctor Matías señaló que es como si se coge un clip y se le va dando hasta que se parte, pues la placa no se rompe de hoy para mañana sino que tiene que venir de un estrés mecánico de varios meses antes. Afirmó que se puso la placa más adecuada y que siempre existe la posibilidad de que no se
En consecuencia no se aprecia infracción de la Lex artis en la atención, diagnóstico e intervención del paciente por parte de la mutua.
En el hospital de Coslada se lleva a cabo una dinamización del material de osteosíntesis mediante la retirada de un clavo proximal superior de fémur derecho para favorecer la consolidación.
La parte recurrente no refiere infracción de la Lex artis.
El señor Luis Pedro sufrió una caída en su casa que determinó una fractura pretrocantera de fémur.
Dicha caída no puede ser atribuida a un deficiente tratamiento de la fractura sufrida hacía prácticamente dos años, sino que es independiente de la misma según refirió don Roberto. Ningún elemento objetivo consta para llegar a otra conclusión.
El recurrente al respecto señala que adolecía de inestabilidad en la rodilla además de polimialgia, y no cuestionándose en esa afirmación, lo que no se puede afirmar es que esa situación viniera dada por una mala praxis. La caída espontánea pudo ser derivada de su estado físico y consecuencia del mismo, pero no se endiende de qué manera podía haberse evitado.
Esta segunda caída supuso un agravamiento de las severas lesiones que tenía en su miembro inferior derecho, a juicio de la Dra. Nuria que refirió, minuto 08:50, que esta fractura producida por un accidente doméstico lo complicó todo. La Sra. Ofelia, minuto 44:18, manifiestó también que esta segunda caída tuvo influencia en su estado físico final, y en similares términos se afirma el Dr. Jesús (minuto 1:02:00).
A partir de febrero de 2020 el recurrente manifestaba inflamación de la rodilla cuando caminaba presentando dolor, y tras la realización de un TAC, se acuerda programar cirugía el 23 de julio de 2020 para la retirada de tornillo de bloqueo más proximal de los dos distales, señalando que salía por la articulación.
Sobre este extremo se produce cierta confusión porque la parte actora en sus conclusiones señala que ese tornillo fue implantado en la cirugía realizada el 7 de febrero, en tanto que la mutua ASEPEYO afirma que fue implantado por el SESCAM en la primera intervención a la que se sometió al paciente.
De todo lo actuado en el proceso parece que esta última sea la conclusión más razonable en la medida en que el tornillo afectaba a la rótula en la zona de la fractura supracondílea, y no en la pertrocantérea que fue la que se produjo por la caída accidental del actor en su casa y que motivó la intervención de 7 de febrero de 2020.
No hay ningún elemento objetivo derivado de informes médicos o periciales practicadas en autos que permita imputar mala praxis a la mutua por demora en la intervención, pues esta se produjo cuando existió una prueba diagnóstica que la aconsejó. El Dr. Jesús, manifiestó que la dirección del tornillo fue más anterior de lo que debería (1:18:00), pero sin que ello signifique que ese tornillo en su día colocado en el SESCAM, debiera haber sido retirado con anterioridad
En cuanto a la actuación del SESCAM a la hora de implantar el tornillo, la Dra. Nuria, minuto 16:20, señala que los tornillos sobresalen mínimamente y los considera adecuados, sin que tampoco sobre este extremo ningún otro especialista a lo largo del procedimiento haya imputado mala praxis en la intervención del SESCAM.
En consecuencia, no puede apreciarse infracción alguna de la lex artis en esta intervención.
No se desconoce la situación limitativa de movimiento, de dolor y de acortamiento de extremidad que sufre el recurrente. Esto último, indicado expresamente como posibilidad en el consentimiento informado, ya se documentó por la mutua ASEPEYO el 4 de julio de 2018 y es confirmado en la visita en el hospital de Coslada el 20 de julio de 2018 cuando el paciente solo llevaba 14 días desde que había comenzado la carga progresiva, lo que demuestra que se detectó oportunamente el acortamiento y se corrigió con un alza una vez el paciente comenzó a usar la extremidad. El doctor Alfonso es categórico señalando que el acortamiento no ha provocado ni la rotura del material ni la falta de consolidación completa de la fractura.
Pues bien, no se ha acreditado que la situación en la que se encuentra el recurrente se deba total o parcialmente a una deficiente asistencia médica recibida desde que se produjo la inicial fractura el día 26 de marzo de 2018 tras la caída de al menos 8 m de altura, sino precisamente a la gravedad de dicha fractura, sobre la que todos los médicos intervinientes en el proceso han incidido de forma reiterada y constante, señalando que la extrema fragmentación de los huesos dificultaba y complicaba muy intensamente la intervención y la recuperación del paciente, pudiéndose derivar secuelas como las que se produjeron, concreta y directamente el acortamiento de la extremidad, así como la necesidad de reintervenciones.
En definitiva, las cirugías eran necesarias y gracias a ellas el paciente se puede poner en pie, como señaló doña Ofelia.
A ello hay que sumar la caída accidental que tuvo el recurrente el 4 de febrero de 2020 que obligó a su vez a realizar otra intervención para reducir una nueva fractura en el fémur que incidió negativamente en la evolución del paciente, como unanimemente han señalado los peritos.
Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite de 750 € en concepto de honorarios de Letrado por cada una de las partes demandadas. Artículo 139 1 y 4 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

