Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000396/2025
SENTENCIA NÚMERO 000094/2026
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
En la Villa de Bilbao, a 25 de febrero del 2026.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 101/2025 dictada el 30 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 0000176/2024 - 0, en el que se impugna: la inactividad del Ayuntamiento de Gernika-Lumo, al no adoptar medidas para la exigencia del cumplimiento de la legalidad ambiental con relación a la actividad industrial desplegada por Euskal Trenbidea Sarea en su plataforma o centro logístico de dicha villa, y la vía de hecho en que incurre el ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, con las actividades materiales de naturaleza industrial que despliega en la que denomina plataforma logística ubicada junto a la estación de tren de la villa de Gernika-Lumo, que se produce, sin ninguna clase de control ni título ambiental habilitante y al margen de las exigencias contenidas en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
Son parte:
APELANTE:EUSKAL TRENBIDE SAREA (ETS)- RED FERROVIARIA VASCA, dirigida y representada por el SERVICIÓ JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
APELADO:
*Dª. Frida, D. Narciso, Dª. Almudena, D. Valeriano, Dª. Pilar, Dª. Gregoria, D. Guillermo, Dª. Emma, D. Marco Antonio, D. Baldomero, D. Higinio, D. Arcadio, Dª. Florinda, Dª. Guadalupe, D. Camilo, D. Fausto, Dª. Catalina, Dª. Fátima y Dª. Belen, representados por el Procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ y dirigidos por el letrado D. IGNACIO ARZANEGUI BAREÑO.
*AYUNTAMIENTO DE GERNIKA. No personado ante la Sala.
MINISTERIO FISCAL
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el procedimiento Derechos fundamentales 176/2024 se dicta sentencia de fecha 30 de abril de 2025 resolviendo lo siguiente: "Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Letrado Ignacio Arzanegi Bareño, en nombre y representación de Frida, Narciso, Almudena, Valeriano, Pilar, Gregoria, Guillermo, Emma, Marco Antonio, Baldomero, Higinio, Arcadio, Florinda, Guadalupe, Camilo, Fausto, Catalina, Fátima, Y Belen, debiendo declarar que la actividad nocturna desarrollada por Red Ferroviaria Vasca- Euskal Trenbide Sarea en su centro logístico de Gernika-Lumo, en la forma en que se produce, carece de soporte legal, constituye una vía de hecho y lesiona los derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física y moral, del artículo 15; a la intimidad personal y familiar, del artículo 18.1; y a la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.2, todos ellos de la Constitución, condenándole a no continuar con esa actividad en período nocturno, mientras no garantice que con ella no se rebasan los umbrales fijados por las normas de contaminación acústica aplicables; y condenando a la Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea a indemnizar con la suma de 3.500 € a cada uno de los demandantes en concepto de daños morales sufridos. Sin costas."
Contra esta resolución el letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea (ETS) interpone recurso de apelación suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia dictada y desestimando el recurso contencioso administrativo presentado.
SEGUNDO.-Dictada por el Letrado de la Administración de Justicia diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto y se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. Por el Ministerio fiscal se presenta escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Por la parte actora se presenta igualmente escrito de oposición al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrado Ponente. En Auto de fecha 7 de octubre de 2025 se rechazó la aportación de documental junto al recurso de apelación presentado. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
PRIMERO.-Sentencia apelada.
Se interpone el presente recurso contra la sentencia nº 101/2025 de 30 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el procedimiento Derechos fundamentales 176/2024. En dicha sentencia se resolvió lo siguiente:
"Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Letrado Ignacio Arzanegi Bareño, en nombre y representación de Frida, Narciso, Almudena, Valeriano, Pilar, Gregoria, Guillermo, Emma, Marco Antonio, Baldomero, Higinio, Arcadio, Florinda, Guadalupe, Camilo, Fausto, Catalina, Fátima, Y Belen, debiendo declarar que la actividad nocturna desarrollada por Red Ferroviaria Vasca- Euskal Trenbide Sarea en su centro logístico de Gernika-Lumo, en la forma en que se produce, carece de soporte legal, constituye una vía de hecho y lesiona los derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física y moral, del artículo 15; a la intimidad personal y familiar, del artículo 18.1; y a la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.2, todos ellos de la Constitución , condenándole a no continuar con esa actividad en período nocturno, mientras no garantice que con ella no se rebasan los umbrales fijados por las normas de contaminación acústica aplicables; y condenando a la Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea a indemnizar con la suma de 3.500 € a cada uno de los demandantes en concepto de daños morales sufridos. Sin costas."
La sentencia dictada acogió parcialmente el recurso y entendió que la actividad nocturna desarrollada por Red ferroviaria Vasca en el centro logístico de Gernika constituía una vía de hecho y lesionaba los derechos fundamentales de los actores (art. 15 sobre integridad física y moral, art 18 sobre intimidad personal y familiar y de inviolabilidad del domicilio) y, tras ello, condena a Euskal Trenbide Sarea a no continuar con la actividad en periodo nocturno mientras no se garantice no se rebasen los umbrales fijados por las normas de contaminación acústica aplicables. Junto a ello reconoció una indemnización de 3.500 euros a cada demandante en concepto de daños morales.
SEGUNDO.-Sobre el recurso de apelación.
Hace valer en primer lugar la parte apelante lo que entiende es una ausencia de motivación de la sentencia existiendo una incongruencia omisiva en la misma lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva al entender que no se justifica en la sentencia en razón a qué se califica como vía de hecho la actuación de ETS. Junto a ello entiende que debería haberse acudido al cauce de procedimiento ordinario para así poder analizar con plenitud cuestiones que se planteaban en el escrito de demanda, como por ejemplo, la denuncia de la vía de hecho de ETS, la necesidad o no de licencia de actividad del centro de operaciones y su naturaleza industrial, la exención o no de licencia de obras para el mantenimiento, la autorización o no para superar límites de nivel sonoro.
Hecha dicha consideración, expone que la sentencia no valora adecuadamente que la actividad logística y de mantenimiento ferroviario se realiza en el marco de la normativa sectorial ferroviaria y ambiental (Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector público Vasco, Decreto 41/2001, de 27 de febrero, Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria de la CAE , Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario , Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi y Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.)
En concreto alude a que de acuerdo al art. 6.3 Ley 6/2004 de 21 de mayo y art. 15.1 Decreto 41/2001 de 27 de febrero, ETS no está sometida a previa licencia municipal para la ejecución de las obras de construcción, renovación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras. Expone asimismo que de acuerdo al art. 7.4 ley 38/2015 del sector ferroviario, ETS no precisará autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación, funcionamiento o apertura, para el desarrollo de las actividades. Entiende además que no requiere título ambiental habilitante de acuerdo a la Ley 10/2021 de 9 de diciembre de administración ambiental de Euskadi al no estar entre las actividades e instalaciones públicas o privadas del anexo I de dicha norma.
Añade que si se hace en horario nocturno, lo es por una necesidad ineludible para acometerlo en un intervalo en el que no se produzca circulación de los trenes evitando así la interrupción o incidencias en el servicio público ferroviario y afectaciones mayores a las personas usuarias. Son trabajos además que no se hacen todos los días sino que se suele hacer dos veces al año durante unos 15 días y que es diferente de un trabajo puntual ( que se hace cada 25 años) consistente en la renovación integral de vía que se llevó a cabo desde diciembre de 2023 a octubre de 2024. Existe así una razón técnica y operativa justificada. Afirma que la maquinaria que se utiliza es la que la técnica permite y que se han evaluado otras alternativas pero que implicaría un enorme coste económico y efectúa en tal sentido en su escrito de recurso unos cálculos en tal sentido y que alcanzan una cifra de más de medio millón de euros.
Expone igualmente que ETS tiene legalmente reconocida la posibilidad de rebasar ocasionalmente los objetivos de calidad acústica e invoca el art. 9.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y asimismo, el art. 35 bis del Decreto 213/2012. Junto a ello alude a que el art. 28 del Decreto 213/2012 hace referencias a delimitación de zonas de servidumbre acústica para las líneas ferroviarias, dentro de las cuales las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica.
Expuesto así que entiende que la actividad que se desarrolla tiene soporte legal, consideras que en los autos no se ha demostrado que la superación de umbrales sea tan cualificada que impida el disfrute pacífico del domicilio o un rebase en términos aún más intensos que suponga una violación del derecho a la integridad física o moral. Para ello se apoya en los criterios de la Sentencia del TC 150/2011 de 29 septiembre de 2011. Expone que no se prueba la existencia de peligros y perjuicios significativos para la integridad física o moral en determinadas fechas a causa de los ruidos y afirma que no hay documento alguno que deje noticia del padecimiento de un estado de ansiedad, irritabilidad o insomnio, o de requerir asistencia médica o tratamiento médico. En relación a la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio opone que la producción de ruidos excesivos se puede producir dos veces al año, y la exposición no es prolongada en el sentido de que son ruidos continuados en el tiempo y persistentes, sino que según los datos de registro son inmisiones sonoras puntuales que superan los límites en determinadas franjas de horarios, coincidente con el momento de mayor movimiento de la maquinaria pesada. Destaca como en los informes de audiotec no existe medición en el interior de las viviendas pues unos niveles de saturación acústica que superen los 55 dB (A) en el exterior de las zonas residenciales en período nocturno pueden producir graves molestias, pero no hay constancia objetiva del nivel de ruido en el interior de las viviendas de los recurrentes y de que se superen los límites previstos en las estancias habitables. Expone así que en las reclamaciones y a lo largo del expediente administrativo no se acredita la repercusión individualizada en el interior de las viviendas, ni el daño por la incomodidad o sufrimiento experimentado en la salud y en la vida personal. No queda probado que el ruido percibido en el interior de las viviendas sea de tal intensidad que se pueda establecer como causa de un daño correlativo a la salud y de la privación del pacífico disfrute de los domicilios.
Finalmente se cuestiona la indemnización de daño moral planteado ya que no se ha diferenciado en ello entre mayor o menor cercanía a la actividad o que sea vivienda de piso inferior o superior. Destaca que en la aplicación Avantius no figura como demandante el Sr. Valeriano, mientras que aparece Edurne, que sin embargo no figura en la demanda. Junto a ello expone que hay 4 vecinos que no aportaron certificado de empadronamiento ( Narciso, Baldomero, Frida y Edurne).
TERCERO.- Juicio de la Sala sobre la denunciada falta de motivación de la sentencia que se articula en el recurso de apelación.
Se ha hecho valer en primer lugar por la apelante lo que entiende ha sido la falta de motivación de la sentencia o la incongruencia omisiva de la misma en los términos que así ha planteado en su escrito. Lo cierto es que todo este esfuerzo argumental desplegado por el recurrente exponiendo lo que a su juicio consistiría en tales defectos de la sentencia no es congruente con el postulado que recoge en su escrito de recurso, pues no se solicita retroacción de actuaciones o devolución del asunto al Juzgado para nueva sentencia sino que se solicita en definitiva la desestimación del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto. Para poder apreciar las deficiencias en que se sustenta la parte habría sido preciso se postulase la propia nulidad de la sentencia y devolución de actuaciones para nuevo dictado , pretensión esta no solicitada por la parte y, por tanto, no procede acoger estos motivos de recurso aducidos por la apelante pues la pretensión que plantea no es congruente con dichos motivos articulados. Se comparte en este sentido lo así expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito cuando expone en su escrito que "Así, el recurrente, en su alegación segunda, despliega sus razonamientos para tratar de justificar la actividad de ETS y de descartar que se trate de una vía de hecho sin amparo legal. Y la Sala podrá valorar estos argumentos y estimarlos o no sin necesidad de proceder a la declaración de nulidad de la sentencia (que, por otra parte, tampoco se pide expresamente".En cualquier caso, la sentencia contiene una justificación suficiente de las razones que ha tomado en cuenta para su decisión y ha permitido a la parte exponer en su apelación las razones que ha tenido por oportunas para solicitar el dictado de sentencia desestimatoria del recurso, como así se solicita, sin que se estime se haya producido situación de indefensión material alguna que hubiera implicado una merma en dichas posibilidades alegatorias.
CUARTO.- Exposición inicial de la línea jurisprudencial existente en materia de protección contra inmisiones acústicas.
Hecha dicha consideración y haciendo una breve introducción sobre la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia la encontramos en la St. TSJ Asturias 30 de abril de 2025 Sentencia: 437/2025 Recurso: 256/2024 en la que se contiene una completa exposición de la doctrina de nuestro TC ante este tipo de supuestos y que se recoge en estos términos: "La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (TC) viene recogiendo, de forma reiterada, la influencia y afectación que el ruido tiene sobre los derechos invocados, y ello con tributo a la previa doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Así, cabe destacar, al margen de la Sentencia del TEDH en relación con las inmisiones sonoras, de 21 de febrero de 1990 , que tuvo su origen en la demanda deducida contra el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, donde ya se plantea la afección del art. 8 del CEDH , la STEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra España , en la que el Tribunal declara la existencia de vulneración del artículo 8 del Convenio que garantiza el derecho al respeto a la vida privada y familiar. El TEDH después de trascribir el art. 8 del CEDH razona: "Tanto si, como desea la demandante, se aborda la cuestión bajo el ángulo de las obligaciones positivas de los Estados -adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo en virtud del art. 8.1-, como si se aprecia desde la perspectiva de las «injerencias de las autoridades públicas», en los términos del parágrafo 2, los principios aplicables son muy parecidos.
En ambos casos y a pesar del amplio margen de apreciación con que cuentan los Estados, ha de procurarse un justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad.
Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del parágrafo 1, los objetivos enumerados en el parágrafo 2 pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del deseable equilibrio entre el interés general y el derecho individual (ver, especialmente, las sentencias Rees c. Reino Unido de 17 Oct. 1986, serie A núm. 106, pág. 15, parágrafo 37 , y Powell y Rayner c. Reino Unido de 21 Feb. 1990 , serie A núm. 172, pág. 18, parágrafo 41)",y continua: "58. Considerando cuanto antecede, y a pesar del margen de apreciación reconocido al Estado demandado, el Tribunal estima que no se ha mantenido un justo equilibrio entre el bienestar económico de la ciudad de Lorca -manifestado en la necesidad de disponer de una estación depuradora- y el disfrute efectivo por la demandante del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar". Destaca el Tribunal la necesidad de mantener ese equilibrio entre los intereses generales, y los derechos individuales, equilibrio que compete a los poderes públicos competentes, sin que en aras a un interés general se pueda vulnerar ese derecho a la vida privada y familiar de forma ostensible y perjudicial, obstaculizándola o limitándola, siendo el concepto de vida privada que aplica el TEDH más amplio que el derecho a la intimidad. En el mismo Sentido la STEDH de 19 de febrero de 1998 (Caso Guerra y otros contra Italia ), declarando el Tribunal la violación del art. 8 del CEDH ; la Sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Asunto Moreno Gómez contra España ); y la más reciente de 16 de enero de 2018 (caso Cuenca Zarzoso contra España) en la que el Tribunal condenó a nuestro país por la violación del art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales , por la insuficiencia de las medidas tomadas por el Ayuntamiento de Valencia para poner fin al ruido procedente de locales de ocio nocturno en la zona en la que vive el demandante.
Como se decía, nuestro TC, siguiendo la estela del TEDH se ha pronunciado con cierta reiteración en la protección de los Derechos fundamentales ante inmisiones sonoras no tolerables, que exceden los límites que las propias normas internas establecen. La STC 119/2001, de 24 de mayo de 2001 , analiza y resuelve un recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1998 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Valencia a resultas de los ruidos que afirma padecer en su domicilio la recurrente, e invoca la vulneración de los arts. 9 , 10 , 14 , 15 , 17 , 18 , 19 , 33.3 , 39.1 , 43 , 45 y 47 CE como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento frente a la que la solicitante de amparo se alzó en el recurso contencioso-administrativo, cuya Sentencia no reparó las violaciones constitucionales. El TC, estima el recurso, y afirma: "6. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995,de 6 de febrero , FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 , y de 19 de febrero de 1998 , § 60).
Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996,de 3 de diciembre (FJ 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993,de 25 de octubre , FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .
Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984,de 17 de febrero , FJ 5 ; 137/1985,de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999,de 31 de mayo , FJ 5).
Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".
Como complemento a esta exposición, y en línea de lo planteado igualmente por el apelado en su escrito, no puede tampoco dejar de considerarse la posición del TEDH en su sentencia de 16-1-2018 asunto Cuenca Zarzoso vs España, en la que precisamente en relación a la doctrina fijada por el TC en su sentencia nº 150/2011 y, en particular, en relación a la exigencia de una cumplida prueba sobre el nivel de ruidos en el interior de las viviendas, vino a dar la razón a los 3 votos particulares hechos valer en su momento en la citada sentencia cuando expusieron que " La interpretación realizada, por tanto, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Gómez Moreno del derecho fundamental a la intimidad individual y familiar en el domicilio, implica que, si existen pruebas objetivas proporcionadas por las autoridades públicas de la superación legal de los niveles de contaminación acústica en la zona urbana en la que se sitúa el domicilio de la víctima, ésta no está obligada a aportar una prueba individualizada de tal nivel de ruido en el interior de su vivienda."Y concluyendo el TEDH en su sentencia que "En este contexto, el Tribunal considera que sería excesivamente formalista en el presente asunto requerir al demandante aportar pruebas respecto al ruido sufrido en su piso, ya que las autoridades municipales habían designado el barrio de residencia del demandante como zona acústicamente saturada (ver Moreno Gómez, anteriormente citado, § 59). Este mismo argumento podía ser tenido en cuenta respecto a la relación de causalidad."
QUINTO. Juicio de la Sala sobre los motivos de recurso aducidos.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, y analizando el planteamiento que se hace en el escrito de recurso, se estima sustancialmente que el mismo viene a articular un triple planteamiento. En primer lugar, sosteniendo que por razón de la normativa que expone en su escrito entiende que le habilita para ejercer una actividad que pueda superar los límites sonoros establecidos legalmente; en segundo lugar, por considerar que aun cuando ello no fuere así y estuviera sujeto a cumplir los límites legales en cuanto a los ruidos, la actividad en cuestión no tendría intensidad o naturaleza tal que pudiera dar lugar a su encaje dentro de este procedimiento de derechos fundamentales y, en tercer lugar, cuestionando el alcance de la indemnización de daño moral otorgado en la sentencia.
A este respecto, y comenzando a analizar dichas tres cuestiones en las que se entiende se viene a resumir el planteamiento de la apelante, se considera que en relación a que por la normativa específica que se menciona en el escrito ello implique que no esté sujeto a los límites sonoros establecidos legalmente es ello una alegación que no puede ser compartida. En primer lugar, no puede sino partirse de lo establecidos en el art. 4.3 Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea que establece como principio de actuación de ETS "La incorporación de las exigencias de protección medioambiental en todos los nuevos proyectos de infraestructura ferroviaria y en el mantenimiento y administración de las infraestructuras preexistentes." Sostener que ello es principio de actuación de la entidad y a la vez venir a argumentar que se tiene una especie de patente de corso (carta blanca lo denominó el M. fiscal en su escrito de 7-11-2024 obrante en autos) para poder desarrollar así la actividad al margen de cualquier aplicación de límite sonoro alguno y cualesquiera que sean las molestias que se generen a los vecinos es algo evidentemente insostenible, y que pone de manifiesto la endeblez del argumento, por contradictorio con lo que es su propio principio de actuación. De igual modo, y compartiendo en este sentido lo que se ha hecho valer en el escrito del M. fiscal y del apelado, la específica normativa ( Ley 6/2004 de 21 de mayo) lo que la misma dispone en el art. 6.3 es el que "Para la ejecución de las obras de construcción, renovación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras, Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea no precisará de licencia municipal",pero ello tiene el alcance que esa norma dispone, esto es, el que no esté sometido al control preventivo municipal en cuanto a ejecución de esas obras ( al igual que lo establecido en el art. 7.3 Ley 38/2015) . Como así pone de manifiesto el apelado en su escrito de oposición, no existe en la específica normativa autonómica una previsión semejante a la contenida en el art. 7.4 Ley 38/2015 en cuanto a que como administrador de infraestructuras ferroviarias no precise de autorizaciones, permisos o licencias de primera instalación, funcionamiento o de apertura pues en la específica Ley 6/2004 no se contiene previsión análoga y, lo que está previsto en la Ley 38/2015 no es de aplicación ya que su objeto es la regulación de infraestructuras ferroviarias en el ámbito de competencia del Estado, lo que no es el caso. Los términos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en su artículo 3.a) al definir actividad como "cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento" en combinación con la previsión de la Ley 10/2021 de 9 de diciembre de administración ambiental de Euskadi al considerar como actividad clasificada "cualquier actividad de titularidad pública o privada susceptible de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas y que no estén sujetas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental única"nos sitúa así ante un escenario en el que lejos de configurarse como una actividad "exenta" de sometimiento a la específica normativa en materia de ruidos (ley 37/2003 de 17 de noviembre y Decreto 213/2012 de 16 de octubre) también está sujeta a su observancia. De hecho, y como igualmente pone de manifiesto el M. fiscal en su escrito de oposición al recurso, el propio Gobierno vasco consideró la actividad como clasificada en su comunicación al folio 166 y ss del EA (oficio del Director de administración ambiental de 24-2-2020) e intimaba a que la Administración local ejerciera sus competencias en la materia de acuerdo a la entonces vigente Ley 3/1998 de 27 de febrero general de protección del medio ambiente del Pais Vasco en su art. 56, 64 y 65 e intimara al titular para que regularizara su situación concediéndole el plazo correspondiente habiendo optado sin embargo ETS por omitir toda actuación al respecto, pretendiendo permanecer en una actuación material ausente de cualquier tipo de control en cuanto a la afección que por el ruido genera en la vida de los vecinos. Y ello hasta llegar al momento que se recoge en la sentencia en que el Ayuntamiento de Guernika dicta el Decreto 2024/774 de 10 de julio de 2024, folios 441 a 449 del expediente administrativo, en que acuerda "Requerir a la titular de la administración ferroviaria para que adopte, con carácter inmediato, las medidas correctoras oportunas que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, así como la paralización de las obras nocturnas y su ejecución en periodo diurno, mientras no se pueda asegurar el cumplimiento de los niveles de ruido aplicables ... Requerir igualmente el cese en el uso de la estación de Gernika como centro de mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, trasladando las actuaciones que ahí se desarrollan a un entorno no urbano ... Apercibir que el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica puede dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, pudiendo corresponderle las siguientes sanciones [...]".
No existe por tanto ni una suerte de "exención general" ni tampoco una exención "temporal" pues los supuestos en que la parte se invoca el art. 9.3 Ley 37/2003 no es de aplicación ya que este precepto permite esa posibilidad de rebasar ocasionalmente los ruidos en "situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores"lo que evidente resulta no guarda relación alguno con el supuesto que nos ocupa. Y en relación al art. 35 bis Decreto 213/2012 tampoco es aplicable toda vez que este precepto dispone que "Las Administraciones Públicas podrán autorizar de forma temporal la suspensión provisional del cumplimiento de lo previsto en este capítulo con motivo de la realización de obras o de la organización de eventos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga. No obstante, la Administración autorizante deberá prever, previa valoración de la incidencia acústica, medidas para minimizar en lo posible las molestias a la población afectada e informar a los afectados del tiempo que va a durar dicha suspensión y las circunstancias que lo motivan."y no consta que se haya adoptado autorización alguna en los términos del citado precepto.
Por otro lado, y en relación a lo que en el recurso de apelación se viene a argumentar respecto a que se han evaluado otras medidas alternativas o medidas correctoras y que se han desechado las mismas al ponderar el elevado coste que ello implica (aporta en su escrito un estudio del número de usuarios anuales y del coste que implicaría disponer servicio de autobuses -página 9 al 11 de su escrito de recurso) por lo que entiende en definitiva que se trataría de una actividad que de forma inevitable y sin alternativa alguna se debe realizar en ese lugar y en horario nocturno se considera por la Sala que se está efectuando un planteamiento ex novo en esta segunda instancia de esta cuestión que no fue hecha valer en su escrito de contestación, en la que no se recoge mención alguna a dicha alternativa y al posible coste que ello implicase, hurtando así dicha cuestión de los términos del debate en la instancia y de la posible prueba sobre ello. De hecho, y aun con las limitadas posibilidades que implica su controversia en el escrito de oposición a la apelación, la parte apelada cuestiona dichos cálculos y llega a unas cifras bien alejadas de lo sostenido por la apelante. En cualquier caso, se insiste, es una cuestión (carácter desproporcionado de otras alternativas) que se ha introducido ex novo en esta segunda instancia y que por tanto no puede ser atendida.
Nadie niega que, lógicamente, esos trabajos de mantenimiento deban realizarse en términos que sean compatibles con el servicio ferroviario pero ello exige se ponderen y justifiquen cumplidamente se hayan ponderado adecuadamente todas las alternativas viables (incluso en cuanto a la propia ubicación de la actividad) y se hayan adoptado, igualmente en la medida de la posible, las medidas correctoras oportunas para minimizar el impacto en el lógico derecho a la tranquilidad y descanso de los vecinos y no es ello lo que ni el Juez de instancia entendió se acreditaba ni tampoco cabe inferirlo de lo así puesto de manifiesto en esta apelación.
Se ha sostenido asimismo en el recurso de apelación que no hay una prueba en relación a que la afectación por el ruido alcance una intensidad suficiente como para poder entender alcance afectación a los derechos fundamentales en liza. A este respecto lo cierto es que en la sentencia de instancia se ha efectuado una valoración de la prueba practicada y dando especial relevancia al dictamen pericial del perito Justo autor del estudio acústico obrante a los folios 350 y ss del expediente y reflejando como dicho perito informó que "los ruidos superan los niveles establecidos; los superan ampliamente, con creces." En relación a este cuestionamiento efectuado en el recurso de apelación sobre lo que en definitiva ha sido la valoración de la prueba efectuada en la instancia debe tenerse en cuenta que debe tenerse en cuenta que, conforme así se ha señalado por este Tribunal en su sentencia de 28 mayo 2024 rec 947/2022 "En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe recordarse que es jurisprudencia constante es jurisprudencia constante que "el objeto del recurso de apelación consiste la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia", lo que no impide que, "al resolver el recurso de apelación, el Tribunal asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, de modo que el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, eso sí, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida." De acuerdo con lo anterior, "el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin perjuicio de que la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" deba ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que, en principio, estaría en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tuviera la Sala al conocer de la apelación. Por tanto, el Tribunal "ad quem", por lo que atañe a las diligencias de prueba practicadas debidamente, es decir, con arreglo a la regulación específica de las mismas podrá abordar su valoración y concluir en sentido distinto al expuesto por el Juez "a quo" cuando tal errónea valoración resulte fácilmente constatable, o cuando existan razones suficientes para considerar sin especial esfuerzo o notoriamente que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir, desde luego, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan ilógica, irracional, arbitraria, absurda u opuesta a las máximas de la experiencia o principios generales del derecho." Es necesario, en suma, "acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación" ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1ª, nº 245/2021, de 6 de mayo de 2021, recurso nº 1161/2019 )".
Es decir, por más que efectivamente el ámbito de conocimiento en el recurso de apelación sea pleno y que se asuma la misma posición que el Juzgador de instancia se encontraba al decidir, cuando precisamente se trata de discutir la valoración de la prueba efectuada en la instancia se debe efectuar en aquellos casos en que esa errónea valoración sea fácilmente verificable, o supuestos en que se incurra en una actuación ilógica, irracional o carente de toda posible justificación acorde a las máximas comunes de experiencia y principios generales del derecho. En este caso no se nos expone qué concreto error patente existe o qué actuación ilógica o irracional se haya producido cuando lo cierto es que por un lado, el juzgador ha dado precisamente especial valor a la pericial aportada al provenir precisamente de una de las codemandadas (no por tanto propia del actor) y tomando en cuenta además que no se había aportado otra pericial contradictoria. Pero es que el propio examen de lo actuado lejos de poner de manifiesto un carácter "mínimo" de las inmisiones resulta más bien lo contrario y el visionado de los videos que se han aportado por la actora con su demanda y que cita en su escrito de oposición al recurso hablan por sí solos. Es de destacar asimismo que como así ponía de manifiesto en su demanda (hecho decimotercero) algunos de esos vídeos son de años anteriores al año 2024( periodo este en el que ETS reconoce haber realizado unos trabajos de renovación integral de la vía y que pudieran implicar un mayor alcance). Por otro lado, y aun cuando se hace hincapié en que no se haya hecho mediciones en el interior de las viviendas lo cierto es que constan en las actuaciones diversos estudios acústicos (algunos de ellos en el interior de las viviendas -consta referencia a ello en el documento 26 aportado con la demanda y en el folio igualmente 25 del expediente , informe del técnico municipal) y sendos informes de empresa especializada de los años 2016 y de 2024 ( folios 192 y ss y 350 y ss del expediente administrativo)- reflejando valores muy elevados de ruido, que en muchos casos superan los 65 dbA y en algunos incluso los 70 dbA -folio 199 EA- y recogiendo asimismo valores de ruido muy elevados que en ocasiones alcanzan incluso 85 dbA (folio 361 EA) y siendo la empresa especializada la que, de acuerdo a su criterio técnico, elige los puntos en concreto en donde se ubica el instrumento, y manifestando el perito (minuto 3,40) que las conclusiones alcanzadas eran extrapolables al resto de viviendas y que, en relación a que se mida en el exterior de la vivienda y que, por los resultados obtenidos, cabe considerar igualmente que se produciría igualmente el incumplimiento en el interior (minuto 4,38). Por ello, sostener como se afirma en el recurso que no existe una prueba sobre la efectiva afectación del ruido en la vida de los recurrentes por no suponer una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales y acreditado de forma individualizada es un extremo que en absoluto se puede compartir y que hace incurrir, en los términos que igualmente puso de manifiesto el M. fiscal en su escrito, de una exigencia formalista y que no se acompasa con una interpretación razonable de la propia prueba aportada (en los términos ya puestos de manifiesto) y que no hace en realidad sino en incurrir en el mismo error en el que se incurrió con ocasión de la St. de nuestro TC en su sentencia nº 150/2011 y que se vio corregida por el TEDH en su sentencia de 16-1-2018 asunto Cuenca Zarzoso vs España.
Y, finalmente, en relación a la indemnización que se ha reconocido un importe de 3500 euros por cada demandante viene a sostenerse en el recurso que es incorrecto establecer esa cantidad estimativa sin diferenciar si es el nº 12 de la Calle Don Tello o las otras dos calles (San Juan y Plaza Lehendakari Aguirre) que entiende sería una afectación menor, ni diferenciar altura de la planta o situación en concreta de las habitaciones etc. Lo cierto es que la cantidad otorgada por el Juzgado se estima es plenamente acertada y ello por tres razones. En primer lugar,porque en términos absolutos y globales, una indemnización de 3,500 euros por persona teniendo en cuenta se trata de una situación que viene siendo objeto de denuncia durante más de 10 años y en los que los vecinos han tenido que soportar los ruidos en los términos que bien gráficamente se ponen de manifiesto en los vídeos aportados y que, en términos utilizados por los técnicos, se señalaba que, por la intensidad detectada "no me extraña que estén molestos" -documento 26 aportado con la demanda-. En segundo lugar,esa cifra además de mostrarse como prudente y bien moderada , se muestra acomodada a indemnizaciones otorgadas en supuestos similares por otros Tribunales Superiores de Justicia, como convenientemente pone de manifiesto el apelado en su escrito y así efectivamente resulta conforme a lo recogido en la ST TSJ Comunidad Valenciana de 11-9-2020 rec 448/2020 cuando expone que "Así, en los supuestos de indemnización por violación del derecho fundamental a la salud, por la inmisión de ruidos, y ante la inactividad de la administración, han concedido las siguientes indemnizaciones anualmente y por persona: Valencia, S. 2/10/2006, 2.000 €; Murcia, S. 24/03/2007, 3.980; Andalucía (Sevilla), S. 14/10/2007, 3.000 €; Valencia, S. 10/03/2008, 5.000 €; Andalucía (Sevilla), S. 09/02/2009, 4.000 €; Valencia , S. 04/05/2009, 3.000 €; Andalucía (Granada), S. 29/06/2009, 3.000 €; Canarias, S. 28/07/2009, 3.000 €; Valencia S 11/12/2009, 2.000 €; Valencia 24/04/10, 2.000 €."La cifra otorgada se mueve por tanto dentro de parámetros homogéneos a los utilizados en supuestos análogos y nada cabe pues reprocharle. Y, en tercer lugar,por considerar que, en los términos que se planteaba igualmente en la demanda, atendiendo como criterio orientativo a un valor en renta de vivienda media en la localidad (unos 700 euros mensuales) y por dos meses al año y ello imputándolo por un periodo de 5 años (ese fue el planteamiento de la demanda) se muestra acomodado dicho criterio a lo que así ha sido fijado en la más reciente jurisprudencia por nuestro TS en su sentencia de 2-6-2025 rec 750/2023 acudiendo al precio de mercado de alquiler de vivienda de mismas características, e incluso sin factor de reducción por razón de porcentaje de titularidad sobre la vivienda.
Respecto a que en la aplicación informática avantius aparezca un recurrente que no está en la demanda (Sra Edurne) y que en la demanda (y sentencia) aparezca un recurrente que no está registrado en avantius (Sr. Valeriano) es un argumento no acogible pues el objeto de este recurso de apelación no es como esté informáticamente registrado el procedimiento y sus intervinientes, sino la sentencia dictada. Lo relevante por tanto es que ni en la sentencia, ni en la demanda, aparece mención alguna a dicha señora Edurne y, por tanto, si aparece su nombre en la aplicación avantius ello es algo ajeno por completo a este recurso y que carece por completo de efecto alguno. Y, viceversa, el hecho de que el Sr. Valeriano no aparezca en Avantius tampoco es obstáculo alguno para que la sentencia acoja su pretensión pues lo determinante es que aparece su nombre en el escrito de interposición y en la sentencia y se aportó en su momento justificación de apoderamiento apud acta hecho. Bien factible es lo acontecido un mero error informático al efectuar el registro de dicha persona (el DNi del Sr. Valeriano conforme resulta del documento del registro de la propiedad solo difiere en un número de quien aparece registrado como interviniente).
Y, finalmente, respecto a que se exponga en el recurso de apelación que 3 de los recurrentes no figuran empadronados en las viviendas de la zona en cuestión (se alude a Narciso, Baldomero, y Frida) se trata nuevamente de una cuestión que se hace valer ex novo en esta segunda instancia y que nada sobre ello se opuso en su momento en la contestación, hurtándolo así del debate y posible prueba que pudiera haber sido articulada y, por tanto, al margen de otras consideraciones, no puede ser atendida.
Procede por tanto, rechazar por las razones expuestas el recurso de apelación presentado.
SEXTO.-Costas.
Rechazado el recurso procede imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección segunda) emite el siguiente,
Desestimar el presente recurso de apelación 396/2025, interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea (ETS) contra la sentencia nº 101/2025 de 30 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el procedimiento Derechos fundamentales 176/2024 y en consecuencia:
1. Confirmar la sentencia apelada.
2.Con imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000001039625, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
DILIGENCIA.-En Bilbao, a veinticinco de febrero de 2026.
La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el procedimiento Derechos fundamentales 176/2024 se dicta sentencia de fecha 30 de abril de 2025 resolviendo lo siguiente: "Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Letrado Ignacio Arzanegi Bareño, en nombre y representación de Frida, Narciso, Almudena, Valeriano, Pilar, Gregoria, Guillermo, Emma, Marco Antonio, Baldomero, Higinio, Arcadio, Florinda, Guadalupe, Camilo, Fausto, Catalina, Fátima, Y Belen, debiendo declarar que la actividad nocturna desarrollada por Red Ferroviaria Vasca- Euskal Trenbide Sarea en su centro logístico de Gernika-Lumo, en la forma en que se produce, carece de soporte legal, constituye una vía de hecho y lesiona los derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física y moral, del artículo 15; a la intimidad personal y familiar, del artículo 18.1; y a la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.2, todos ellos de la Constitución, condenándole a no continuar con esa actividad en período nocturno, mientras no garantice que con ella no se rebasan los umbrales fijados por las normas de contaminación acústica aplicables; y condenando a la Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea a indemnizar con la suma de 3.500 € a cada uno de los demandantes en concepto de daños morales sufridos. Sin costas."
Contra esta resolución el letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea (ETS) interpone recurso de apelación suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia dictada y desestimando el recurso contencioso administrativo presentado.
SEGUNDO.-Dictada por el Letrado de la Administración de Justicia diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto y se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. Por el Ministerio fiscal se presenta escrito de oposición interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Por la parte actora se presenta igualmente escrito de oposición al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrado Ponente. En Auto de fecha 7 de octubre de 2025 se rechazó la aportación de documental junto al recurso de apelación presentado. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
PRIMERO.-Sentencia apelada.
Se interpone el presente recurso contra la sentencia nº 101/2025 de 30 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el procedimiento Derechos fundamentales 176/2024. En dicha sentencia se resolvió lo siguiente:
"Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Letrado Ignacio Arzanegi Bareño, en nombre y representación de Frida, Narciso, Almudena, Valeriano, Pilar, Gregoria, Guillermo, Emma, Marco Antonio, Baldomero, Higinio, Arcadio, Florinda, Guadalupe, Camilo, Fausto, Catalina, Fátima, Y Belen, debiendo declarar que la actividad nocturna desarrollada por Red Ferroviaria Vasca- Euskal Trenbide Sarea en su centro logístico de Gernika-Lumo, en la forma en que se produce, carece de soporte legal, constituye una vía de hecho y lesiona los derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física y moral, del artículo 15; a la intimidad personal y familiar, del artículo 18.1; y a la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.2, todos ellos de la Constitución , condenándole a no continuar con esa actividad en período nocturno, mientras no garantice que con ella no se rebasan los umbrales fijados por las normas de contaminación acústica aplicables; y condenando a la Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea a indemnizar con la suma de 3.500 € a cada uno de los demandantes en concepto de daños morales sufridos. Sin costas."
La sentencia dictada acogió parcialmente el recurso y entendió que la actividad nocturna desarrollada por Red ferroviaria Vasca en el centro logístico de Gernika constituía una vía de hecho y lesionaba los derechos fundamentales de los actores (art. 15 sobre integridad física y moral, art 18 sobre intimidad personal y familiar y de inviolabilidad del domicilio) y, tras ello, condena a Euskal Trenbide Sarea a no continuar con la actividad en periodo nocturno mientras no se garantice no se rebasen los umbrales fijados por las normas de contaminación acústica aplicables. Junto a ello reconoció una indemnización de 3.500 euros a cada demandante en concepto de daños morales.
SEGUNDO.-Sobre el recurso de apelación.
Hace valer en primer lugar la parte apelante lo que entiende es una ausencia de motivación de la sentencia existiendo una incongruencia omisiva en la misma lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva al entender que no se justifica en la sentencia en razón a qué se califica como vía de hecho la actuación de ETS. Junto a ello entiende que debería haberse acudido al cauce de procedimiento ordinario para así poder analizar con plenitud cuestiones que se planteaban en el escrito de demanda, como por ejemplo, la denuncia de la vía de hecho de ETS, la necesidad o no de licencia de actividad del centro de operaciones y su naturaleza industrial, la exención o no de licencia de obras para el mantenimiento, la autorización o no para superar límites de nivel sonoro.
Hecha dicha consideración, expone que la sentencia no valora adecuadamente que la actividad logística y de mantenimiento ferroviario se realiza en el marco de la normativa sectorial ferroviaria y ambiental (Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector público Vasco, Decreto 41/2001, de 27 de febrero, Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria de la CAE , Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario , Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi y Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.)
En concreto alude a que de acuerdo al art. 6.3 Ley 6/2004 de 21 de mayo y art. 15.1 Decreto 41/2001 de 27 de febrero, ETS no está sometida a previa licencia municipal para la ejecución de las obras de construcción, renovación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras. Expone asimismo que de acuerdo al art. 7.4 ley 38/2015 del sector ferroviario, ETS no precisará autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación, funcionamiento o apertura, para el desarrollo de las actividades. Entiende además que no requiere título ambiental habilitante de acuerdo a la Ley 10/2021 de 9 de diciembre de administración ambiental de Euskadi al no estar entre las actividades e instalaciones públicas o privadas del anexo I de dicha norma.
Añade que si se hace en horario nocturno, lo es por una necesidad ineludible para acometerlo en un intervalo en el que no se produzca circulación de los trenes evitando así la interrupción o incidencias en el servicio público ferroviario y afectaciones mayores a las personas usuarias. Son trabajos además que no se hacen todos los días sino que se suele hacer dos veces al año durante unos 15 días y que es diferente de un trabajo puntual ( que se hace cada 25 años) consistente en la renovación integral de vía que se llevó a cabo desde diciembre de 2023 a octubre de 2024. Existe así una razón técnica y operativa justificada. Afirma que la maquinaria que se utiliza es la que la técnica permite y que se han evaluado otras alternativas pero que implicaría un enorme coste económico y efectúa en tal sentido en su escrito de recurso unos cálculos en tal sentido y que alcanzan una cifra de más de medio millón de euros.
Expone igualmente que ETS tiene legalmente reconocida la posibilidad de rebasar ocasionalmente los objetivos de calidad acústica e invoca el art. 9.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y asimismo, el art. 35 bis del Decreto 213/2012. Junto a ello alude a que el art. 28 del Decreto 213/2012 hace referencias a delimitación de zonas de servidumbre acústica para las líneas ferroviarias, dentro de las cuales las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica.
Expuesto así que entiende que la actividad que se desarrolla tiene soporte legal, consideras que en los autos no se ha demostrado que la superación de umbrales sea tan cualificada que impida el disfrute pacífico del domicilio o un rebase en términos aún más intensos que suponga una violación del derecho a la integridad física o moral. Para ello se apoya en los criterios de la Sentencia del TC 150/2011 de 29 septiembre de 2011. Expone que no se prueba la existencia de peligros y perjuicios significativos para la integridad física o moral en determinadas fechas a causa de los ruidos y afirma que no hay documento alguno que deje noticia del padecimiento de un estado de ansiedad, irritabilidad o insomnio, o de requerir asistencia médica o tratamiento médico. En relación a la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio opone que la producción de ruidos excesivos se puede producir dos veces al año, y la exposición no es prolongada en el sentido de que son ruidos continuados en el tiempo y persistentes, sino que según los datos de registro son inmisiones sonoras puntuales que superan los límites en determinadas franjas de horarios, coincidente con el momento de mayor movimiento de la maquinaria pesada. Destaca como en los informes de audiotec no existe medición en el interior de las viviendas pues unos niveles de saturación acústica que superen los 55 dB (A) en el exterior de las zonas residenciales en período nocturno pueden producir graves molestias, pero no hay constancia objetiva del nivel de ruido en el interior de las viviendas de los recurrentes y de que se superen los límites previstos en las estancias habitables. Expone así que en las reclamaciones y a lo largo del expediente administrativo no se acredita la repercusión individualizada en el interior de las viviendas, ni el daño por la incomodidad o sufrimiento experimentado en la salud y en la vida personal. No queda probado que el ruido percibido en el interior de las viviendas sea de tal intensidad que se pueda establecer como causa de un daño correlativo a la salud y de la privación del pacífico disfrute de los domicilios.
Finalmente se cuestiona la indemnización de daño moral planteado ya que no se ha diferenciado en ello entre mayor o menor cercanía a la actividad o que sea vivienda de piso inferior o superior. Destaca que en la aplicación Avantius no figura como demandante el Sr. Valeriano, mientras que aparece Edurne, que sin embargo no figura en la demanda. Junto a ello expone que hay 4 vecinos que no aportaron certificado de empadronamiento ( Narciso, Baldomero, Frida y Edurne).
TERCERO.- Juicio de la Sala sobre la denunciada falta de motivación de la sentencia que se articula en el recurso de apelación.
Se ha hecho valer en primer lugar por la apelante lo que entiende ha sido la falta de motivación de la sentencia o la incongruencia omisiva de la misma en los términos que así ha planteado en su escrito. Lo cierto es que todo este esfuerzo argumental desplegado por el recurrente exponiendo lo que a su juicio consistiría en tales defectos de la sentencia no es congruente con el postulado que recoge en su escrito de recurso, pues no se solicita retroacción de actuaciones o devolución del asunto al Juzgado para nueva sentencia sino que se solicita en definitiva la desestimación del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto. Para poder apreciar las deficiencias en que se sustenta la parte habría sido preciso se postulase la propia nulidad de la sentencia y devolución de actuaciones para nuevo dictado , pretensión esta no solicitada por la parte y, por tanto, no procede acoger estos motivos de recurso aducidos por la apelante pues la pretensión que plantea no es congruente con dichos motivos articulados. Se comparte en este sentido lo así expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito cuando expone en su escrito que "Así, el recurrente, en su alegación segunda, despliega sus razonamientos para tratar de justificar la actividad de ETS y de descartar que se trate de una vía de hecho sin amparo legal. Y la Sala podrá valorar estos argumentos y estimarlos o no sin necesidad de proceder a la declaración de nulidad de la sentencia (que, por otra parte, tampoco se pide expresamente".En cualquier caso, la sentencia contiene una justificación suficiente de las razones que ha tomado en cuenta para su decisión y ha permitido a la parte exponer en su apelación las razones que ha tenido por oportunas para solicitar el dictado de sentencia desestimatoria del recurso, como así se solicita, sin que se estime se haya producido situación de indefensión material alguna que hubiera implicado una merma en dichas posibilidades alegatorias.
CUARTO.- Exposición inicial de la línea jurisprudencial existente en materia de protección contra inmisiones acústicas.
Hecha dicha consideración y haciendo una breve introducción sobre la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia la encontramos en la St. TSJ Asturias 30 de abril de 2025 Sentencia: 437/2025 Recurso: 256/2024 en la que se contiene una completa exposición de la doctrina de nuestro TC ante este tipo de supuestos y que se recoge en estos términos: "La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (TC) viene recogiendo, de forma reiterada, la influencia y afectación que el ruido tiene sobre los derechos invocados, y ello con tributo a la previa doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Así, cabe destacar, al margen de la Sentencia del TEDH en relación con las inmisiones sonoras, de 21 de febrero de 1990 , que tuvo su origen en la demanda deducida contra el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, donde ya se plantea la afección del art. 8 del CEDH , la STEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra España , en la que el Tribunal declara la existencia de vulneración del artículo 8 del Convenio que garantiza el derecho al respeto a la vida privada y familiar. El TEDH después de trascribir el art. 8 del CEDH razona: "Tanto si, como desea la demandante, se aborda la cuestión bajo el ángulo de las obligaciones positivas de los Estados -adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo en virtud del art. 8.1-, como si se aprecia desde la perspectiva de las «injerencias de las autoridades públicas», en los términos del parágrafo 2, los principios aplicables son muy parecidos.
En ambos casos y a pesar del amplio margen de apreciación con que cuentan los Estados, ha de procurarse un justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad.
Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del parágrafo 1, los objetivos enumerados en el parágrafo 2 pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del deseable equilibrio entre el interés general y el derecho individual (ver, especialmente, las sentencias Rees c. Reino Unido de 17 Oct. 1986, serie A núm. 106, pág. 15, parágrafo 37 , y Powell y Rayner c. Reino Unido de 21 Feb. 1990 , serie A núm. 172, pág. 18, parágrafo 41)",y continua: "58. Considerando cuanto antecede, y a pesar del margen de apreciación reconocido al Estado demandado, el Tribunal estima que no se ha mantenido un justo equilibrio entre el bienestar económico de la ciudad de Lorca -manifestado en la necesidad de disponer de una estación depuradora- y el disfrute efectivo por la demandante del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar". Destaca el Tribunal la necesidad de mantener ese equilibrio entre los intereses generales, y los derechos individuales, equilibrio que compete a los poderes públicos competentes, sin que en aras a un interés general se pueda vulnerar ese derecho a la vida privada y familiar de forma ostensible y perjudicial, obstaculizándola o limitándola, siendo el concepto de vida privada que aplica el TEDH más amplio que el derecho a la intimidad. En el mismo Sentido la STEDH de 19 de febrero de 1998 (Caso Guerra y otros contra Italia ), declarando el Tribunal la violación del art. 8 del CEDH ; la Sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Asunto Moreno Gómez contra España ); y la más reciente de 16 de enero de 2018 (caso Cuenca Zarzoso contra España) en la que el Tribunal condenó a nuestro país por la violación del art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales , por la insuficiencia de las medidas tomadas por el Ayuntamiento de Valencia para poner fin al ruido procedente de locales de ocio nocturno en la zona en la que vive el demandante.
Como se decía, nuestro TC, siguiendo la estela del TEDH se ha pronunciado con cierta reiteración en la protección de los Derechos fundamentales ante inmisiones sonoras no tolerables, que exceden los límites que las propias normas internas establecen. La STC 119/2001, de 24 de mayo de 2001 , analiza y resuelve un recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1998 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Valencia a resultas de los ruidos que afirma padecer en su domicilio la recurrente, e invoca la vulneración de los arts. 9 , 10 , 14 , 15 , 17 , 18 , 19 , 33.3 , 39.1 , 43 , 45 y 47 CE como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento frente a la que la solicitante de amparo se alzó en el recurso contencioso-administrativo, cuya Sentencia no reparó las violaciones constitucionales. El TC, estima el recurso, y afirma: "6. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995,de 6 de febrero , FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 , y de 19 de febrero de 1998 , § 60).
Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996,de 3 de diciembre (FJ 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993,de 25 de octubre , FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .
Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984,de 17 de febrero , FJ 5 ; 137/1985,de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999,de 31 de mayo , FJ 5).
Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".
Como complemento a esta exposición, y en línea de lo planteado igualmente por el apelado en su escrito, no puede tampoco dejar de considerarse la posición del TEDH en su sentencia de 16-1-2018 asunto Cuenca Zarzoso vs España, en la que precisamente en relación a la doctrina fijada por el TC en su sentencia nº 150/2011 y, en particular, en relación a la exigencia de una cumplida prueba sobre el nivel de ruidos en el interior de las viviendas, vino a dar la razón a los 3 votos particulares hechos valer en su momento en la citada sentencia cuando expusieron que " La interpretación realizada, por tanto, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Gómez Moreno del derecho fundamental a la intimidad individual y familiar en el domicilio, implica que, si existen pruebas objetivas proporcionadas por las autoridades públicas de la superación legal de los niveles de contaminación acústica en la zona urbana en la que se sitúa el domicilio de la víctima, ésta no está obligada a aportar una prueba individualizada de tal nivel de ruido en el interior de su vivienda."Y concluyendo el TEDH en su sentencia que "En este contexto, el Tribunal considera que sería excesivamente formalista en el presente asunto requerir al demandante aportar pruebas respecto al ruido sufrido en su piso, ya que las autoridades municipales habían designado el barrio de residencia del demandante como zona acústicamente saturada (ver Moreno Gómez, anteriormente citado, § 59). Este mismo argumento podía ser tenido en cuenta respecto a la relación de causalidad."
QUINTO. Juicio de la Sala sobre los motivos de recurso aducidos.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, y analizando el planteamiento que se hace en el escrito de recurso, se estima sustancialmente que el mismo viene a articular un triple planteamiento. En primer lugar, sosteniendo que por razón de la normativa que expone en su escrito entiende que le habilita para ejercer una actividad que pueda superar los límites sonoros establecidos legalmente; en segundo lugar, por considerar que aun cuando ello no fuere así y estuviera sujeto a cumplir los límites legales en cuanto a los ruidos, la actividad en cuestión no tendría intensidad o naturaleza tal que pudiera dar lugar a su encaje dentro de este procedimiento de derechos fundamentales y, en tercer lugar, cuestionando el alcance de la indemnización de daño moral otorgado en la sentencia.
A este respecto, y comenzando a analizar dichas tres cuestiones en las que se entiende se viene a resumir el planteamiento de la apelante, se considera que en relación a que por la normativa específica que se menciona en el escrito ello implique que no esté sujeto a los límites sonoros establecidos legalmente es ello una alegación que no puede ser compartida. En primer lugar, no puede sino partirse de lo establecidos en el art. 4.3 Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea que establece como principio de actuación de ETS "La incorporación de las exigencias de protección medioambiental en todos los nuevos proyectos de infraestructura ferroviaria y en el mantenimiento y administración de las infraestructuras preexistentes." Sostener que ello es principio de actuación de la entidad y a la vez venir a argumentar que se tiene una especie de patente de corso (carta blanca lo denominó el M. fiscal en su escrito de 7-11-2024 obrante en autos) para poder desarrollar así la actividad al margen de cualquier aplicación de límite sonoro alguno y cualesquiera que sean las molestias que se generen a los vecinos es algo evidentemente insostenible, y que pone de manifiesto la endeblez del argumento, por contradictorio con lo que es su propio principio de actuación. De igual modo, y compartiendo en este sentido lo que se ha hecho valer en el escrito del M. fiscal y del apelado, la específica normativa ( Ley 6/2004 de 21 de mayo) lo que la misma dispone en el art. 6.3 es el que "Para la ejecución de las obras de construcción, renovación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras, Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea no precisará de licencia municipal",pero ello tiene el alcance que esa norma dispone, esto es, el que no esté sometido al control preventivo municipal en cuanto a ejecución de esas obras ( al igual que lo establecido en el art. 7.3 Ley 38/2015) . Como así pone de manifiesto el apelado en su escrito de oposición, no existe en la específica normativa autonómica una previsión semejante a la contenida en el art. 7.4 Ley 38/2015 en cuanto a que como administrador de infraestructuras ferroviarias no precise de autorizaciones, permisos o licencias de primera instalación, funcionamiento o de apertura pues en la específica Ley 6/2004 no se contiene previsión análoga y, lo que está previsto en la Ley 38/2015 no es de aplicación ya que su objeto es la regulación de infraestructuras ferroviarias en el ámbito de competencia del Estado, lo que no es el caso. Los términos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en su artículo 3.a) al definir actividad como "cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento" en combinación con la previsión de la Ley 10/2021 de 9 de diciembre de administración ambiental de Euskadi al considerar como actividad clasificada "cualquier actividad de titularidad pública o privada susceptible de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas y que no estén sujetas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental única"nos sitúa así ante un escenario en el que lejos de configurarse como una actividad "exenta" de sometimiento a la específica normativa en materia de ruidos (ley 37/2003 de 17 de noviembre y Decreto 213/2012 de 16 de octubre) también está sujeta a su observancia. De hecho, y como igualmente pone de manifiesto el M. fiscal en su escrito de oposición al recurso, el propio Gobierno vasco consideró la actividad como clasificada en su comunicación al folio 166 y ss del EA (oficio del Director de administración ambiental de 24-2-2020) e intimaba a que la Administración local ejerciera sus competencias en la materia de acuerdo a la entonces vigente Ley 3/1998 de 27 de febrero general de protección del medio ambiente del Pais Vasco en su art. 56, 64 y 65 e intimara al titular para que regularizara su situación concediéndole el plazo correspondiente habiendo optado sin embargo ETS por omitir toda actuación al respecto, pretendiendo permanecer en una actuación material ausente de cualquier tipo de control en cuanto a la afección que por el ruido genera en la vida de los vecinos. Y ello hasta llegar al momento que se recoge en la sentencia en que el Ayuntamiento de Guernika dicta el Decreto 2024/774 de 10 de julio de 2024, folios 441 a 449 del expediente administrativo, en que acuerda "Requerir a la titular de la administración ferroviaria para que adopte, con carácter inmediato, las medidas correctoras oportunas que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, así como la paralización de las obras nocturnas y su ejecución en periodo diurno, mientras no se pueda asegurar el cumplimiento de los niveles de ruido aplicables ... Requerir igualmente el cese en el uso de la estación de Gernika como centro de mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, trasladando las actuaciones que ahí se desarrollan a un entorno no urbano ... Apercibir que el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica puede dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, pudiendo corresponderle las siguientes sanciones [...]".
No existe por tanto ni una suerte de "exención general" ni tampoco una exención "temporal" pues los supuestos en que la parte se invoca el art. 9.3 Ley 37/2003 no es de aplicación ya que este precepto permite esa posibilidad de rebasar ocasionalmente los ruidos en "situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores"lo que evidente resulta no guarda relación alguno con el supuesto que nos ocupa. Y en relación al art. 35 bis Decreto 213/2012 tampoco es aplicable toda vez que este precepto dispone que "Las Administraciones Públicas podrán autorizar de forma temporal la suspensión provisional del cumplimiento de lo previsto en este capítulo con motivo de la realización de obras o de la organización de eventos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga. No obstante, la Administración autorizante deberá prever, previa valoración de la incidencia acústica, medidas para minimizar en lo posible las molestias a la población afectada e informar a los afectados del tiempo que va a durar dicha suspensión y las circunstancias que lo motivan."y no consta que se haya adoptado autorización alguna en los términos del citado precepto.
Por otro lado, y en relación a lo que en el recurso de apelación se viene a argumentar respecto a que se han evaluado otras medidas alternativas o medidas correctoras y que se han desechado las mismas al ponderar el elevado coste que ello implica (aporta en su escrito un estudio del número de usuarios anuales y del coste que implicaría disponer servicio de autobuses -página 9 al 11 de su escrito de recurso) por lo que entiende en definitiva que se trataría de una actividad que de forma inevitable y sin alternativa alguna se debe realizar en ese lugar y en horario nocturno se considera por la Sala que se está efectuando un planteamiento ex novo en esta segunda instancia de esta cuestión que no fue hecha valer en su escrito de contestación, en la que no se recoge mención alguna a dicha alternativa y al posible coste que ello implicase, hurtando así dicha cuestión de los términos del debate en la instancia y de la posible prueba sobre ello. De hecho, y aun con las limitadas posibilidades que implica su controversia en el escrito de oposición a la apelación, la parte apelada cuestiona dichos cálculos y llega a unas cifras bien alejadas de lo sostenido por la apelante. En cualquier caso, se insiste, es una cuestión (carácter desproporcionado de otras alternativas) que se ha introducido ex novo en esta segunda instancia y que por tanto no puede ser atendida.
Nadie niega que, lógicamente, esos trabajos de mantenimiento deban realizarse en términos que sean compatibles con el servicio ferroviario pero ello exige se ponderen y justifiquen cumplidamente se hayan ponderado adecuadamente todas las alternativas viables (incluso en cuanto a la propia ubicación de la actividad) y se hayan adoptado, igualmente en la medida de la posible, las medidas correctoras oportunas para minimizar el impacto en el lógico derecho a la tranquilidad y descanso de los vecinos y no es ello lo que ni el Juez de instancia entendió se acreditaba ni tampoco cabe inferirlo de lo así puesto de manifiesto en esta apelación.
Se ha sostenido asimismo en el recurso de apelación que no hay una prueba en relación a que la afectación por el ruido alcance una intensidad suficiente como para poder entender alcance afectación a los derechos fundamentales en liza. A este respecto lo cierto es que en la sentencia de instancia se ha efectuado una valoración de la prueba practicada y dando especial relevancia al dictamen pericial del perito Justo autor del estudio acústico obrante a los folios 350 y ss del expediente y reflejando como dicho perito informó que "los ruidos superan los niveles establecidos; los superan ampliamente, con creces." En relación a este cuestionamiento efectuado en el recurso de apelación sobre lo que en definitiva ha sido la valoración de la prueba efectuada en la instancia debe tenerse en cuenta que debe tenerse en cuenta que, conforme así se ha señalado por este Tribunal en su sentencia de 28 mayo 2024 rec 947/2022 "En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe recordarse que es jurisprudencia constante es jurisprudencia constante que "el objeto del recurso de apelación consiste la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia", lo que no impide que, "al resolver el recurso de apelación, el Tribunal asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, de modo que el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, eso sí, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida." De acuerdo con lo anterior, "el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin perjuicio de que la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" deba ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que, en principio, estaría en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tuviera la Sala al conocer de la apelación. Por tanto, el Tribunal "ad quem", por lo que atañe a las diligencias de prueba practicadas debidamente, es decir, con arreglo a la regulación específica de las mismas podrá abordar su valoración y concluir en sentido distinto al expuesto por el Juez "a quo" cuando tal errónea valoración resulte fácilmente constatable, o cuando existan razones suficientes para considerar sin especial esfuerzo o notoriamente que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir, desde luego, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan ilógica, irracional, arbitraria, absurda u opuesta a las máximas de la experiencia o principios generales del derecho." Es necesario, en suma, "acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación" ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1ª, nº 245/2021, de 6 de mayo de 2021, recurso nº 1161/2019 )".
Es decir, por más que efectivamente el ámbito de conocimiento en el recurso de apelación sea pleno y que se asuma la misma posición que el Juzgador de instancia se encontraba al decidir, cuando precisamente se trata de discutir la valoración de la prueba efectuada en la instancia se debe efectuar en aquellos casos en que esa errónea valoración sea fácilmente verificable, o supuestos en que se incurra en una actuación ilógica, irracional o carente de toda posible justificación acorde a las máximas comunes de experiencia y principios generales del derecho. En este caso no se nos expone qué concreto error patente existe o qué actuación ilógica o irracional se haya producido cuando lo cierto es que por un lado, el juzgador ha dado precisamente especial valor a la pericial aportada al provenir precisamente de una de las codemandadas (no por tanto propia del actor) y tomando en cuenta además que no se había aportado otra pericial contradictoria. Pero es que el propio examen de lo actuado lejos de poner de manifiesto un carácter "mínimo" de las inmisiones resulta más bien lo contrario y el visionado de los videos que se han aportado por la actora con su demanda y que cita en su escrito de oposición al recurso hablan por sí solos. Es de destacar asimismo que como así ponía de manifiesto en su demanda (hecho decimotercero) algunos de esos vídeos son de años anteriores al año 2024( periodo este en el que ETS reconoce haber realizado unos trabajos de renovación integral de la vía y que pudieran implicar un mayor alcance). Por otro lado, y aun cuando se hace hincapié en que no se haya hecho mediciones en el interior de las viviendas lo cierto es que constan en las actuaciones diversos estudios acústicos (algunos de ellos en el interior de las viviendas -consta referencia a ello en el documento 26 aportado con la demanda y en el folio igualmente 25 del expediente , informe del técnico municipal) y sendos informes de empresa especializada de los años 2016 y de 2024 ( folios 192 y ss y 350 y ss del expediente administrativo)- reflejando valores muy elevados de ruido, que en muchos casos superan los 65 dbA y en algunos incluso los 70 dbA -folio 199 EA- y recogiendo asimismo valores de ruido muy elevados que en ocasiones alcanzan incluso 85 dbA (folio 361 EA) y siendo la empresa especializada la que, de acuerdo a su criterio técnico, elige los puntos en concreto en donde se ubica el instrumento, y manifestando el perito (minuto 3,40) que las conclusiones alcanzadas eran extrapolables al resto de viviendas y que, en relación a que se mida en el exterior de la vivienda y que, por los resultados obtenidos, cabe considerar igualmente que se produciría igualmente el incumplimiento en el interior (minuto 4,38). Por ello, sostener como se afirma en el recurso que no existe una prueba sobre la efectiva afectación del ruido en la vida de los recurrentes por no suponer una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales y acreditado de forma individualizada es un extremo que en absoluto se puede compartir y que hace incurrir, en los términos que igualmente puso de manifiesto el M. fiscal en su escrito, de una exigencia formalista y que no se acompasa con una interpretación razonable de la propia prueba aportada (en los términos ya puestos de manifiesto) y que no hace en realidad sino en incurrir en el mismo error en el que se incurrió con ocasión de la St. de nuestro TC en su sentencia nº 150/2011 y que se vio corregida por el TEDH en su sentencia de 16-1-2018 asunto Cuenca Zarzoso vs España.
Y, finalmente, en relación a la indemnización que se ha reconocido un importe de 3500 euros por cada demandante viene a sostenerse en el recurso que es incorrecto establecer esa cantidad estimativa sin diferenciar si es el nº 12 de la Calle Don Tello o las otras dos calles (San Juan y Plaza Lehendakari Aguirre) que entiende sería una afectación menor, ni diferenciar altura de la planta o situación en concreta de las habitaciones etc. Lo cierto es que la cantidad otorgada por el Juzgado se estima es plenamente acertada y ello por tres razones. En primer lugar,porque en términos absolutos y globales, una indemnización de 3,500 euros por persona teniendo en cuenta se trata de una situación que viene siendo objeto de denuncia durante más de 10 años y en los que los vecinos han tenido que soportar los ruidos en los términos que bien gráficamente se ponen de manifiesto en los vídeos aportados y que, en términos utilizados por los técnicos, se señalaba que, por la intensidad detectada "no me extraña que estén molestos" -documento 26 aportado con la demanda-. En segundo lugar,esa cifra además de mostrarse como prudente y bien moderada , se muestra acomodada a indemnizaciones otorgadas en supuestos similares por otros Tribunales Superiores de Justicia, como convenientemente pone de manifiesto el apelado en su escrito y así efectivamente resulta conforme a lo recogido en la ST TSJ Comunidad Valenciana de 11-9-2020 rec 448/2020 cuando expone que "Así, en los supuestos de indemnización por violación del derecho fundamental a la salud, por la inmisión de ruidos, y ante la inactividad de la administración, han concedido las siguientes indemnizaciones anualmente y por persona: Valencia, S. 2/10/2006, 2.000 €; Murcia, S. 24/03/2007, 3.980; Andalucía (Sevilla), S. 14/10/2007, 3.000 €; Valencia, S. 10/03/2008, 5.000 €; Andalucía (Sevilla), S. 09/02/2009, 4.000 €; Valencia , S. 04/05/2009, 3.000 €; Andalucía (Granada), S. 29/06/2009, 3.000 €; Canarias, S. 28/07/2009, 3.000 €; Valencia S 11/12/2009, 2.000 €; Valencia 24/04/10, 2.000 €."La cifra otorgada se mueve por tanto dentro de parámetros homogéneos a los utilizados en supuestos análogos y nada cabe pues reprocharle. Y, en tercer lugar,por considerar que, en los términos que se planteaba igualmente en la demanda, atendiendo como criterio orientativo a un valor en renta de vivienda media en la localidad (unos 700 euros mensuales) y por dos meses al año y ello imputándolo por un periodo de 5 años (ese fue el planteamiento de la demanda) se muestra acomodado dicho criterio a lo que así ha sido fijado en la más reciente jurisprudencia por nuestro TS en su sentencia de 2-6-2025 rec 750/2023 acudiendo al precio de mercado de alquiler de vivienda de mismas características, e incluso sin factor de reducción por razón de porcentaje de titularidad sobre la vivienda.
Respecto a que en la aplicación informática avantius aparezca un recurrente que no está en la demanda (Sra Edurne) y que en la demanda (y sentencia) aparezca un recurrente que no está registrado en avantius (Sr. Valeriano) es un argumento no acogible pues el objeto de este recurso de apelación no es como esté informáticamente registrado el procedimiento y sus intervinientes, sino la sentencia dictada. Lo relevante por tanto es que ni en la sentencia, ni en la demanda, aparece mención alguna a dicha señora Edurne y, por tanto, si aparece su nombre en la aplicación avantius ello es algo ajeno por completo a este recurso y que carece por completo de efecto alguno. Y, viceversa, el hecho de que el Sr. Valeriano no aparezca en Avantius tampoco es obstáculo alguno para que la sentencia acoja su pretensión pues lo determinante es que aparece su nombre en el escrito de interposición y en la sentencia y se aportó en su momento justificación de apoderamiento apud acta hecho. Bien factible es lo acontecido un mero error informático al efectuar el registro de dicha persona (el DNi del Sr. Valeriano conforme resulta del documento del registro de la propiedad solo difiere en un número de quien aparece registrado como interviniente).
Y, finalmente, respecto a que se exponga en el recurso de apelación que 3 de los recurrentes no figuran empadronados en las viviendas de la zona en cuestión (se alude a Narciso, Baldomero, y Frida) se trata nuevamente de una cuestión que se hace valer ex novo en esta segunda instancia y que nada sobre ello se opuso en su momento en la contestación, hurtándolo así del debate y posible prueba que pudiera haber sido articulada y, por tanto, al margen de otras consideraciones, no puede ser atendida.
Procede por tanto, rechazar por las razones expuestas el recurso de apelación presentado.
SEXTO.-Costas.
Rechazado el recurso procede imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección segunda) emite el siguiente,
Desestimar el presente recurso de apelación 396/2025, interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea (ETS) contra la sentencia nº 101/2025 de 30 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el procedimiento Derechos fundamentales 176/2024 y en consecuencia:
1. Confirmar la sentencia apelada.
2.Con imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000001039625, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
DILIGENCIA.-En Bilbao, a veinticinco de febrero de 2026.
La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada.
Se interpone el presente recurso contra la sentencia nº 101/2025 de 30 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el procedimiento Derechos fundamentales 176/2024. En dicha sentencia se resolvió lo siguiente:
"Se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Letrado Ignacio Arzanegi Bareño, en nombre y representación de Frida, Narciso, Almudena, Valeriano, Pilar, Gregoria, Guillermo, Emma, Marco Antonio, Baldomero, Higinio, Arcadio, Florinda, Guadalupe, Camilo, Fausto, Catalina, Fátima, Y Belen, debiendo declarar que la actividad nocturna desarrollada por Red Ferroviaria Vasca- Euskal Trenbide Sarea en su centro logístico de Gernika-Lumo, en la forma en que se produce, carece de soporte legal, constituye una vía de hecho y lesiona los derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física y moral, del artículo 15; a la intimidad personal y familiar, del artículo 18.1; y a la inviolabilidad del domicilio, del artículo 18.2, todos ellos de la Constitución , condenándole a no continuar con esa actividad en período nocturno, mientras no garantice que con ella no se rebasan los umbrales fijados por las normas de contaminación acústica aplicables; y condenando a la Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea a indemnizar con la suma de 3.500 € a cada uno de los demandantes en concepto de daños morales sufridos. Sin costas."
La sentencia dictada acogió parcialmente el recurso y entendió que la actividad nocturna desarrollada por Red ferroviaria Vasca en el centro logístico de Gernika constituía una vía de hecho y lesionaba los derechos fundamentales de los actores (art. 15 sobre integridad física y moral, art 18 sobre intimidad personal y familiar y de inviolabilidad del domicilio) y, tras ello, condena a Euskal Trenbide Sarea a no continuar con la actividad en periodo nocturno mientras no se garantice no se rebasen los umbrales fijados por las normas de contaminación acústica aplicables. Junto a ello reconoció una indemnización de 3.500 euros a cada demandante en concepto de daños morales.
SEGUNDO.-Sobre el recurso de apelación.
Hace valer en primer lugar la parte apelante lo que entiende es una ausencia de motivación de la sentencia existiendo una incongruencia omisiva en la misma lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva al entender que no se justifica en la sentencia en razón a qué se califica como vía de hecho la actuación de ETS. Junto a ello entiende que debería haberse acudido al cauce de procedimiento ordinario para así poder analizar con plenitud cuestiones que se planteaban en el escrito de demanda, como por ejemplo, la denuncia de la vía de hecho de ETS, la necesidad o no de licencia de actividad del centro de operaciones y su naturaleza industrial, la exención o no de licencia de obras para el mantenimiento, la autorización o no para superar límites de nivel sonoro.
Hecha dicha consideración, expone que la sentencia no valora adecuadamente que la actividad logística y de mantenimiento ferroviario se realiza en el marco de la normativa sectorial ferroviaria y ambiental (Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector público Vasco, Decreto 41/2001, de 27 de febrero, Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria de la CAE , Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario , Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi y Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.)
En concreto alude a que de acuerdo al art. 6.3 Ley 6/2004 de 21 de mayo y art. 15.1 Decreto 41/2001 de 27 de febrero, ETS no está sometida a previa licencia municipal para la ejecución de las obras de construcción, renovación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras. Expone asimismo que de acuerdo al art. 7.4 ley 38/2015 del sector ferroviario, ETS no precisará autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación, funcionamiento o apertura, para el desarrollo de las actividades. Entiende además que no requiere título ambiental habilitante de acuerdo a la Ley 10/2021 de 9 de diciembre de administración ambiental de Euskadi al no estar entre las actividades e instalaciones públicas o privadas del anexo I de dicha norma.
Añade que si se hace en horario nocturno, lo es por una necesidad ineludible para acometerlo en un intervalo en el que no se produzca circulación de los trenes evitando así la interrupción o incidencias en el servicio público ferroviario y afectaciones mayores a las personas usuarias. Son trabajos además que no se hacen todos los días sino que se suele hacer dos veces al año durante unos 15 días y que es diferente de un trabajo puntual ( que se hace cada 25 años) consistente en la renovación integral de vía que se llevó a cabo desde diciembre de 2023 a octubre de 2024. Existe así una razón técnica y operativa justificada. Afirma que la maquinaria que se utiliza es la que la técnica permite y que se han evaluado otras alternativas pero que implicaría un enorme coste económico y efectúa en tal sentido en su escrito de recurso unos cálculos en tal sentido y que alcanzan una cifra de más de medio millón de euros.
Expone igualmente que ETS tiene legalmente reconocida la posibilidad de rebasar ocasionalmente los objetivos de calidad acústica e invoca el art. 9.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y asimismo, el art. 35 bis del Decreto 213/2012. Junto a ello alude a que el art. 28 del Decreto 213/2012 hace referencias a delimitación de zonas de servidumbre acústica para las líneas ferroviarias, dentro de las cuales las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica.
Expuesto así que entiende que la actividad que se desarrolla tiene soporte legal, consideras que en los autos no se ha demostrado que la superación de umbrales sea tan cualificada que impida el disfrute pacífico del domicilio o un rebase en términos aún más intensos que suponga una violación del derecho a la integridad física o moral. Para ello se apoya en los criterios de la Sentencia del TC 150/2011 de 29 septiembre de 2011. Expone que no se prueba la existencia de peligros y perjuicios significativos para la integridad física o moral en determinadas fechas a causa de los ruidos y afirma que no hay documento alguno que deje noticia del padecimiento de un estado de ansiedad, irritabilidad o insomnio, o de requerir asistencia médica o tratamiento médico. En relación a la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio opone que la producción de ruidos excesivos se puede producir dos veces al año, y la exposición no es prolongada en el sentido de que son ruidos continuados en el tiempo y persistentes, sino que según los datos de registro son inmisiones sonoras puntuales que superan los límites en determinadas franjas de horarios, coincidente con el momento de mayor movimiento de la maquinaria pesada. Destaca como en los informes de audiotec no existe medición en el interior de las viviendas pues unos niveles de saturación acústica que superen los 55 dB (A) en el exterior de las zonas residenciales en período nocturno pueden producir graves molestias, pero no hay constancia objetiva del nivel de ruido en el interior de las viviendas de los recurrentes y de que se superen los límites previstos en las estancias habitables. Expone así que en las reclamaciones y a lo largo del expediente administrativo no se acredita la repercusión individualizada en el interior de las viviendas, ni el daño por la incomodidad o sufrimiento experimentado en la salud y en la vida personal. No queda probado que el ruido percibido en el interior de las viviendas sea de tal intensidad que se pueda establecer como causa de un daño correlativo a la salud y de la privación del pacífico disfrute de los domicilios.
Finalmente se cuestiona la indemnización de daño moral planteado ya que no se ha diferenciado en ello entre mayor o menor cercanía a la actividad o que sea vivienda de piso inferior o superior. Destaca que en la aplicación Avantius no figura como demandante el Sr. Valeriano, mientras que aparece Edurne, que sin embargo no figura en la demanda. Junto a ello expone que hay 4 vecinos que no aportaron certificado de empadronamiento ( Narciso, Baldomero, Frida y Edurne).
TERCERO.- Juicio de la Sala sobre la denunciada falta de motivación de la sentencia que se articula en el recurso de apelación.
Se ha hecho valer en primer lugar por la apelante lo que entiende ha sido la falta de motivación de la sentencia o la incongruencia omisiva de la misma en los términos que así ha planteado en su escrito. Lo cierto es que todo este esfuerzo argumental desplegado por el recurrente exponiendo lo que a su juicio consistiría en tales defectos de la sentencia no es congruente con el postulado que recoge en su escrito de recurso, pues no se solicita retroacción de actuaciones o devolución del asunto al Juzgado para nueva sentencia sino que se solicita en definitiva la desestimación del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto. Para poder apreciar las deficiencias en que se sustenta la parte habría sido preciso se postulase la propia nulidad de la sentencia y devolución de actuaciones para nuevo dictado , pretensión esta no solicitada por la parte y, por tanto, no procede acoger estos motivos de recurso aducidos por la apelante pues la pretensión que plantea no es congruente con dichos motivos articulados. Se comparte en este sentido lo así expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito cuando expone en su escrito que "Así, el recurrente, en su alegación segunda, despliega sus razonamientos para tratar de justificar la actividad de ETS y de descartar que se trate de una vía de hecho sin amparo legal. Y la Sala podrá valorar estos argumentos y estimarlos o no sin necesidad de proceder a la declaración de nulidad de la sentencia (que, por otra parte, tampoco se pide expresamente".En cualquier caso, la sentencia contiene una justificación suficiente de las razones que ha tomado en cuenta para su decisión y ha permitido a la parte exponer en su apelación las razones que ha tenido por oportunas para solicitar el dictado de sentencia desestimatoria del recurso, como así se solicita, sin que se estime se haya producido situación de indefensión material alguna que hubiera implicado una merma en dichas posibilidades alegatorias.
CUARTO.- Exposición inicial de la línea jurisprudencial existente en materia de protección contra inmisiones acústicas.
Hecha dicha consideración y haciendo una breve introducción sobre la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia la encontramos en la St. TSJ Asturias 30 de abril de 2025 Sentencia: 437/2025 Recurso: 256/2024 en la que se contiene una completa exposición de la doctrina de nuestro TC ante este tipo de supuestos y que se recoge en estos términos: "La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (TC) viene recogiendo, de forma reiterada, la influencia y afectación que el ruido tiene sobre los derechos invocados, y ello con tributo a la previa doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Así, cabe destacar, al margen de la Sentencia del TEDH en relación con las inmisiones sonoras, de 21 de febrero de 1990 , que tuvo su origen en la demanda deducida contra el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, donde ya se plantea la afección del art. 8 del CEDH , la STEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra España , en la que el Tribunal declara la existencia de vulneración del artículo 8 del Convenio que garantiza el derecho al respeto a la vida privada y familiar. El TEDH después de trascribir el art. 8 del CEDH razona: "Tanto si, como desea la demandante, se aborda la cuestión bajo el ángulo de las obligaciones positivas de los Estados -adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo en virtud del art. 8.1-, como si se aprecia desde la perspectiva de las «injerencias de las autoridades públicas», en los términos del parágrafo 2, los principios aplicables son muy parecidos.
En ambos casos y a pesar del amplio margen de apreciación con que cuentan los Estados, ha de procurarse un justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad.
Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del parágrafo 1, los objetivos enumerados en el parágrafo 2 pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del deseable equilibrio entre el interés general y el derecho individual (ver, especialmente, las sentencias Rees c. Reino Unido de 17 Oct. 1986, serie A núm. 106, pág. 15, parágrafo 37 , y Powell y Rayner c. Reino Unido de 21 Feb. 1990 , serie A núm. 172, pág. 18, parágrafo 41)",y continua: "58. Considerando cuanto antecede, y a pesar del margen de apreciación reconocido al Estado demandado, el Tribunal estima que no se ha mantenido un justo equilibrio entre el bienestar económico de la ciudad de Lorca -manifestado en la necesidad de disponer de una estación depuradora- y el disfrute efectivo por la demandante del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar". Destaca el Tribunal la necesidad de mantener ese equilibrio entre los intereses generales, y los derechos individuales, equilibrio que compete a los poderes públicos competentes, sin que en aras a un interés general se pueda vulnerar ese derecho a la vida privada y familiar de forma ostensible y perjudicial, obstaculizándola o limitándola, siendo el concepto de vida privada que aplica el TEDH más amplio que el derecho a la intimidad. En el mismo Sentido la STEDH de 19 de febrero de 1998 (Caso Guerra y otros contra Italia ), declarando el Tribunal la violación del art. 8 del CEDH ; la Sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Asunto Moreno Gómez contra España ); y la más reciente de 16 de enero de 2018 (caso Cuenca Zarzoso contra España) en la que el Tribunal condenó a nuestro país por la violación del art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales , por la insuficiencia de las medidas tomadas por el Ayuntamiento de Valencia para poner fin al ruido procedente de locales de ocio nocturno en la zona en la que vive el demandante.
Como se decía, nuestro TC, siguiendo la estela del TEDH se ha pronunciado con cierta reiteración en la protección de los Derechos fundamentales ante inmisiones sonoras no tolerables, que exceden los límites que las propias normas internas establecen. La STC 119/2001, de 24 de mayo de 2001 , analiza y resuelve un recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1998 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Ayuntamiento de Valencia a resultas de los ruidos que afirma padecer en su domicilio la recurrente, e invoca la vulneración de los arts. 9 , 10 , 14 , 15 , 17 , 18 , 19 , 33.3 , 39.1 , 43 , 45 y 47 CE como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento frente a la que la solicitante de amparo se alzó en el recurso contencioso-administrativo, cuya Sentencia no reparó las violaciones constitucionales. El TC, estima el recurso, y afirma: "6. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995,de 6 de febrero , FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 , y de 19 de febrero de 1998 , § 60).
Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996,de 3 de diciembre (FJ 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993,de 25 de octubre , FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE .
Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984,de 17 de febrero , FJ 5 ; 137/1985,de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999,de 31 de mayo , FJ 5).
Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".
Como complemento a esta exposición, y en línea de lo planteado igualmente por el apelado en su escrito, no puede tampoco dejar de considerarse la posición del TEDH en su sentencia de 16-1-2018 asunto Cuenca Zarzoso vs España, en la que precisamente en relación a la doctrina fijada por el TC en su sentencia nº 150/2011 y, en particular, en relación a la exigencia de una cumplida prueba sobre el nivel de ruidos en el interior de las viviendas, vino a dar la razón a los 3 votos particulares hechos valer en su momento en la citada sentencia cuando expusieron que " La interpretación realizada, por tanto, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Gómez Moreno del derecho fundamental a la intimidad individual y familiar en el domicilio, implica que, si existen pruebas objetivas proporcionadas por las autoridades públicas de la superación legal de los niveles de contaminación acústica en la zona urbana en la que se sitúa el domicilio de la víctima, ésta no está obligada a aportar una prueba individualizada de tal nivel de ruido en el interior de su vivienda."Y concluyendo el TEDH en su sentencia que "En este contexto, el Tribunal considera que sería excesivamente formalista en el presente asunto requerir al demandante aportar pruebas respecto al ruido sufrido en su piso, ya que las autoridades municipales habían designado el barrio de residencia del demandante como zona acústicamente saturada (ver Moreno Gómez, anteriormente citado, § 59). Este mismo argumento podía ser tenido en cuenta respecto a la relación de causalidad."
QUINTO. Juicio de la Sala sobre los motivos de recurso aducidos.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, y analizando el planteamiento que se hace en el escrito de recurso, se estima sustancialmente que el mismo viene a articular un triple planteamiento. En primer lugar, sosteniendo que por razón de la normativa que expone en su escrito entiende que le habilita para ejercer una actividad que pueda superar los límites sonoros establecidos legalmente; en segundo lugar, por considerar que aun cuando ello no fuere así y estuviera sujeto a cumplir los límites legales en cuanto a los ruidos, la actividad en cuestión no tendría intensidad o naturaleza tal que pudiera dar lugar a su encaje dentro de este procedimiento de derechos fundamentales y, en tercer lugar, cuestionando el alcance de la indemnización de daño moral otorgado en la sentencia.
A este respecto, y comenzando a analizar dichas tres cuestiones en las que se entiende se viene a resumir el planteamiento de la apelante, se considera que en relación a que por la normativa específica que se menciona en el escrito ello implique que no esté sujeto a los límites sonoros establecidos legalmente es ello una alegación que no puede ser compartida. En primer lugar, no puede sino partirse de lo establecidos en el art. 4.3 Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea que establece como principio de actuación de ETS "La incorporación de las exigencias de protección medioambiental en todos los nuevos proyectos de infraestructura ferroviaria y en el mantenimiento y administración de las infraestructuras preexistentes." Sostener que ello es principio de actuación de la entidad y a la vez venir a argumentar que se tiene una especie de patente de corso (carta blanca lo denominó el M. fiscal en su escrito de 7-11-2024 obrante en autos) para poder desarrollar así la actividad al margen de cualquier aplicación de límite sonoro alguno y cualesquiera que sean las molestias que se generen a los vecinos es algo evidentemente insostenible, y que pone de manifiesto la endeblez del argumento, por contradictorio con lo que es su propio principio de actuación. De igual modo, y compartiendo en este sentido lo que se ha hecho valer en el escrito del M. fiscal y del apelado, la específica normativa ( Ley 6/2004 de 21 de mayo) lo que la misma dispone en el art. 6.3 es el que "Para la ejecución de las obras de construcción, renovación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras, Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea no precisará de licencia municipal",pero ello tiene el alcance que esa norma dispone, esto es, el que no esté sometido al control preventivo municipal en cuanto a ejecución de esas obras ( al igual que lo establecido en el art. 7.3 Ley 38/2015) . Como así pone de manifiesto el apelado en su escrito de oposición, no existe en la específica normativa autonómica una previsión semejante a la contenida en el art. 7.4 Ley 38/2015 en cuanto a que como administrador de infraestructuras ferroviarias no precise de autorizaciones, permisos o licencias de primera instalación, funcionamiento o de apertura pues en la específica Ley 6/2004 no se contiene previsión análoga y, lo que está previsto en la Ley 38/2015 no es de aplicación ya que su objeto es la regulación de infraestructuras ferroviarias en el ámbito de competencia del Estado, lo que no es el caso. Los términos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en su artículo 3.a) al definir actividad como "cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento" en combinación con la previsión de la Ley 10/2021 de 9 de diciembre de administración ambiental de Euskadi al considerar como actividad clasificada "cualquier actividad de titularidad pública o privada susceptible de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas y que no estén sujetas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental única"nos sitúa así ante un escenario en el que lejos de configurarse como una actividad "exenta" de sometimiento a la específica normativa en materia de ruidos (ley 37/2003 de 17 de noviembre y Decreto 213/2012 de 16 de octubre) también está sujeta a su observancia. De hecho, y como igualmente pone de manifiesto el M. fiscal en su escrito de oposición al recurso, el propio Gobierno vasco consideró la actividad como clasificada en su comunicación al folio 166 y ss del EA (oficio del Director de administración ambiental de 24-2-2020) e intimaba a que la Administración local ejerciera sus competencias en la materia de acuerdo a la entonces vigente Ley 3/1998 de 27 de febrero general de protección del medio ambiente del Pais Vasco en su art. 56, 64 y 65 e intimara al titular para que regularizara su situación concediéndole el plazo correspondiente habiendo optado sin embargo ETS por omitir toda actuación al respecto, pretendiendo permanecer en una actuación material ausente de cualquier tipo de control en cuanto a la afección que por el ruido genera en la vida de los vecinos. Y ello hasta llegar al momento que se recoge en la sentencia en que el Ayuntamiento de Guernika dicta el Decreto 2024/774 de 10 de julio de 2024, folios 441 a 449 del expediente administrativo, en que acuerda "Requerir a la titular de la administración ferroviaria para que adopte, con carácter inmediato, las medidas correctoras oportunas que garanticen el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, así como la paralización de las obras nocturnas y su ejecución en periodo diurno, mientras no se pueda asegurar el cumplimiento de los niveles de ruido aplicables ... Requerir igualmente el cese en el uso de la estación de Gernika como centro de mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, trasladando las actuaciones que ahí se desarrollan a un entorno no urbano ... Apercibir que el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica puede dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, pudiendo corresponderle las siguientes sanciones [...]".
No existe por tanto ni una suerte de "exención general" ni tampoco una exención "temporal" pues los supuestos en que la parte se invoca el art. 9.3 Ley 37/2003 no es de aplicación ya que este precepto permite esa posibilidad de rebasar ocasionalmente los ruidos en "situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores"lo que evidente resulta no guarda relación alguno con el supuesto que nos ocupa. Y en relación al art. 35 bis Decreto 213/2012 tampoco es aplicable toda vez que este precepto dispone que "Las Administraciones Públicas podrán autorizar de forma temporal la suspensión provisional del cumplimiento de lo previsto en este capítulo con motivo de la realización de obras o de la organización de eventos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga. No obstante, la Administración autorizante deberá prever, previa valoración de la incidencia acústica, medidas para minimizar en lo posible las molestias a la población afectada e informar a los afectados del tiempo que va a durar dicha suspensión y las circunstancias que lo motivan."y no consta que se haya adoptado autorización alguna en los términos del citado precepto.
Por otro lado, y en relación a lo que en el recurso de apelación se viene a argumentar respecto a que se han evaluado otras medidas alternativas o medidas correctoras y que se han desechado las mismas al ponderar el elevado coste que ello implica (aporta en su escrito un estudio del número de usuarios anuales y del coste que implicaría disponer servicio de autobuses -página 9 al 11 de su escrito de recurso) por lo que entiende en definitiva que se trataría de una actividad que de forma inevitable y sin alternativa alguna se debe realizar en ese lugar y en horario nocturno se considera por la Sala que se está efectuando un planteamiento ex novo en esta segunda instancia de esta cuestión que no fue hecha valer en su escrito de contestación, en la que no se recoge mención alguna a dicha alternativa y al posible coste que ello implicase, hurtando así dicha cuestión de los términos del debate en la instancia y de la posible prueba sobre ello. De hecho, y aun con las limitadas posibilidades que implica su controversia en el escrito de oposición a la apelación, la parte apelada cuestiona dichos cálculos y llega a unas cifras bien alejadas de lo sostenido por la apelante. En cualquier caso, se insiste, es una cuestión (carácter desproporcionado de otras alternativas) que se ha introducido ex novo en esta segunda instancia y que por tanto no puede ser atendida.
Nadie niega que, lógicamente, esos trabajos de mantenimiento deban realizarse en términos que sean compatibles con el servicio ferroviario pero ello exige se ponderen y justifiquen cumplidamente se hayan ponderado adecuadamente todas las alternativas viables (incluso en cuanto a la propia ubicación de la actividad) y se hayan adoptado, igualmente en la medida de la posible, las medidas correctoras oportunas para minimizar el impacto en el lógico derecho a la tranquilidad y descanso de los vecinos y no es ello lo que ni el Juez de instancia entendió se acreditaba ni tampoco cabe inferirlo de lo así puesto de manifiesto en esta apelación.
Se ha sostenido asimismo en el recurso de apelación que no hay una prueba en relación a que la afectación por el ruido alcance una intensidad suficiente como para poder entender alcance afectación a los derechos fundamentales en liza. A este respecto lo cierto es que en la sentencia de instancia se ha efectuado una valoración de la prueba practicada y dando especial relevancia al dictamen pericial del perito Justo autor del estudio acústico obrante a los folios 350 y ss del expediente y reflejando como dicho perito informó que "los ruidos superan los niveles establecidos; los superan ampliamente, con creces." En relación a este cuestionamiento efectuado en el recurso de apelación sobre lo que en definitiva ha sido la valoración de la prueba efectuada en la instancia debe tenerse en cuenta que debe tenerse en cuenta que, conforme así se ha señalado por este Tribunal en su sentencia de 28 mayo 2024 rec 947/2022 "En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe recordarse que es jurisprudencia constante es jurisprudencia constante que "el objeto del recurso de apelación consiste la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia", lo que no impide que, "al resolver el recurso de apelación, el Tribunal asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, de modo que el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, eso sí, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida." De acuerdo con lo anterior, "el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin perjuicio de que la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" deba ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que, en principio, estaría en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tuviera la Sala al conocer de la apelación. Por tanto, el Tribunal "ad quem", por lo que atañe a las diligencias de prueba practicadas debidamente, es decir, con arreglo a la regulación específica de las mismas podrá abordar su valoración y concluir en sentido distinto al expuesto por el Juez "a quo" cuando tal errónea valoración resulte fácilmente constatable, o cuando existan razones suficientes para considerar sin especial esfuerzo o notoriamente que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir, desde luego, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan ilógica, irracional, arbitraria, absurda u opuesta a las máximas de la experiencia o principios generales del derecho." Es necesario, en suma, "acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación" ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1ª, nº 245/2021, de 6 de mayo de 2021, recurso nº 1161/2019 )".
Es decir, por más que efectivamente el ámbito de conocimiento en el recurso de apelación sea pleno y que se asuma la misma posición que el Juzgador de instancia se encontraba al decidir, cuando precisamente se trata de discutir la valoración de la prueba efectuada en la instancia se debe efectuar en aquellos casos en que esa errónea valoración sea fácilmente verificable, o supuestos en que se incurra en una actuación ilógica, irracional o carente de toda posible justificación acorde a las máximas comunes de experiencia y principios generales del derecho. En este caso no se nos expone qué concreto error patente existe o qué actuación ilógica o irracional se haya producido cuando lo cierto es que por un lado, el juzgador ha dado precisamente especial valor a la pericial aportada al provenir precisamente de una de las codemandadas (no por tanto propia del actor) y tomando en cuenta además que no se había aportado otra pericial contradictoria. Pero es que el propio examen de lo actuado lejos de poner de manifiesto un carácter "mínimo" de las inmisiones resulta más bien lo contrario y el visionado de los videos que se han aportado por la actora con su demanda y que cita en su escrito de oposición al recurso hablan por sí solos. Es de destacar asimismo que como así ponía de manifiesto en su demanda (hecho decimotercero) algunos de esos vídeos son de años anteriores al año 2024( periodo este en el que ETS reconoce haber realizado unos trabajos de renovación integral de la vía y que pudieran implicar un mayor alcance). Por otro lado, y aun cuando se hace hincapié en que no se haya hecho mediciones en el interior de las viviendas lo cierto es que constan en las actuaciones diversos estudios acústicos (algunos de ellos en el interior de las viviendas -consta referencia a ello en el documento 26 aportado con la demanda y en el folio igualmente 25 del expediente , informe del técnico municipal) y sendos informes de empresa especializada de los años 2016 y de 2024 ( folios 192 y ss y 350 y ss del expediente administrativo)- reflejando valores muy elevados de ruido, que en muchos casos superan los 65 dbA y en algunos incluso los 70 dbA -folio 199 EA- y recogiendo asimismo valores de ruido muy elevados que en ocasiones alcanzan incluso 85 dbA (folio 361 EA) y siendo la empresa especializada la que, de acuerdo a su criterio técnico, elige los puntos en concreto en donde se ubica el instrumento, y manifestando el perito (minuto 3,40) que las conclusiones alcanzadas eran extrapolables al resto de viviendas y que, en relación a que se mida en el exterior de la vivienda y que, por los resultados obtenidos, cabe considerar igualmente que se produciría igualmente el incumplimiento en el interior (minuto 4,38). Por ello, sostener como se afirma en el recurso que no existe una prueba sobre la efectiva afectación del ruido en la vida de los recurrentes por no suponer una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales y acreditado de forma individualizada es un extremo que en absoluto se puede compartir y que hace incurrir, en los términos que igualmente puso de manifiesto el M. fiscal en su escrito, de una exigencia formalista y que no se acompasa con una interpretación razonable de la propia prueba aportada (en los términos ya puestos de manifiesto) y que no hace en realidad sino en incurrir en el mismo error en el que se incurrió con ocasión de la St. de nuestro TC en su sentencia nº 150/2011 y que se vio corregida por el TEDH en su sentencia de 16-1-2018 asunto Cuenca Zarzoso vs España.
Y, finalmente, en relación a la indemnización que se ha reconocido un importe de 3500 euros por cada demandante viene a sostenerse en el recurso que es incorrecto establecer esa cantidad estimativa sin diferenciar si es el nº 12 de la Calle Don Tello o las otras dos calles (San Juan y Plaza Lehendakari Aguirre) que entiende sería una afectación menor, ni diferenciar altura de la planta o situación en concreta de las habitaciones etc. Lo cierto es que la cantidad otorgada por el Juzgado se estima es plenamente acertada y ello por tres razones. En primer lugar,porque en términos absolutos y globales, una indemnización de 3,500 euros por persona teniendo en cuenta se trata de una situación que viene siendo objeto de denuncia durante más de 10 años y en los que los vecinos han tenido que soportar los ruidos en los términos que bien gráficamente se ponen de manifiesto en los vídeos aportados y que, en términos utilizados por los técnicos, se señalaba que, por la intensidad detectada "no me extraña que estén molestos" -documento 26 aportado con la demanda-. En segundo lugar,esa cifra además de mostrarse como prudente y bien moderada , se muestra acomodada a indemnizaciones otorgadas en supuestos similares por otros Tribunales Superiores de Justicia, como convenientemente pone de manifiesto el apelado en su escrito y así efectivamente resulta conforme a lo recogido en la ST TSJ Comunidad Valenciana de 11-9-2020 rec 448/2020 cuando expone que "Así, en los supuestos de indemnización por violación del derecho fundamental a la salud, por la inmisión de ruidos, y ante la inactividad de la administración, han concedido las siguientes indemnizaciones anualmente y por persona: Valencia, S. 2/10/2006, 2.000 €; Murcia, S. 24/03/2007, 3.980; Andalucía (Sevilla), S. 14/10/2007, 3.000 €; Valencia, S. 10/03/2008, 5.000 €; Andalucía (Sevilla), S. 09/02/2009, 4.000 €; Valencia , S. 04/05/2009, 3.000 €; Andalucía (Granada), S. 29/06/2009, 3.000 €; Canarias, S. 28/07/2009, 3.000 €; Valencia S 11/12/2009, 2.000 €; Valencia 24/04/10, 2.000 €."La cifra otorgada se mueve por tanto dentro de parámetros homogéneos a los utilizados en supuestos análogos y nada cabe pues reprocharle. Y, en tercer lugar,por considerar que, en los términos que se planteaba igualmente en la demanda, atendiendo como criterio orientativo a un valor en renta de vivienda media en la localidad (unos 700 euros mensuales) y por dos meses al año y ello imputándolo por un periodo de 5 años (ese fue el planteamiento de la demanda) se muestra acomodado dicho criterio a lo que así ha sido fijado en la más reciente jurisprudencia por nuestro TS en su sentencia de 2-6-2025 rec 750/2023 acudiendo al precio de mercado de alquiler de vivienda de mismas características, e incluso sin factor de reducción por razón de porcentaje de titularidad sobre la vivienda.
Respecto a que en la aplicación informática avantius aparezca un recurrente que no está en la demanda (Sra Edurne) y que en la demanda (y sentencia) aparezca un recurrente que no está registrado en avantius (Sr. Valeriano) es un argumento no acogible pues el objeto de este recurso de apelación no es como esté informáticamente registrado el procedimiento y sus intervinientes, sino la sentencia dictada. Lo relevante por tanto es que ni en la sentencia, ni en la demanda, aparece mención alguna a dicha señora Edurne y, por tanto, si aparece su nombre en la aplicación avantius ello es algo ajeno por completo a este recurso y que carece por completo de efecto alguno. Y, viceversa, el hecho de que el Sr. Valeriano no aparezca en Avantius tampoco es obstáculo alguno para que la sentencia acoja su pretensión pues lo determinante es que aparece su nombre en el escrito de interposición y en la sentencia y se aportó en su momento justificación de apoderamiento apud acta hecho. Bien factible es lo acontecido un mero error informático al efectuar el registro de dicha persona (el DNi del Sr. Valeriano conforme resulta del documento del registro de la propiedad solo difiere en un número de quien aparece registrado como interviniente).
Y, finalmente, respecto a que se exponga en el recurso de apelación que 3 de los recurrentes no figuran empadronados en las viviendas de la zona en cuestión (se alude a Narciso, Baldomero, y Frida) se trata nuevamente de una cuestión que se hace valer ex novo en esta segunda instancia y que nada sobre ello se opuso en su momento en la contestación, hurtándolo así del debate y posible prueba que pudiera haber sido articulada y, por tanto, al margen de otras consideraciones, no puede ser atendida.
Procede por tanto, rechazar por las razones expuestas el recurso de apelación presentado.
SEXTO.-Costas.
Rechazado el recurso procede imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección segunda) emite el siguiente,
Desestimar el presente recurso de apelación 396/2025, interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea (ETS) contra la sentencia nº 101/2025 de 30 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el procedimiento Derechos fundamentales 176/2024 y en consecuencia:
1. Confirmar la sentencia apelada.
2.Con imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000001039625, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
DILIGENCIA.-En Bilbao, a veinticinco de febrero de 2026.
La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.
Fallo
Desestimar el presente recurso de apelación 396/2025, interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea (ETS) contra la sentencia nº 101/2025 de 30 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el procedimiento Derechos fundamentales 176/2024 y en consecuencia:
1. Confirmar la sentencia apelada.
2.Con imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000001039625, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
DILIGENCIA.-En Bilbao, a veinticinco de febrero de 2026.
La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.