Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 167/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 451/2022 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL
Nº de sentencia: 167/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100147
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1169
Núm. Roj: STSJ PV 1169:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 25 de marzo del 2025.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación registrado con el número 451/2022, en el que se recurre la sentencia n.º 244/2020, de 30 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario n.º 193/2019, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Decreto n.º 1150/2019, de 24 de mayo, de la Alcaldía de Bermeo, por el que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial; que se declaró no ajustado a Derecho, condenando al Ayuntamiento de Bermeo a abonar a las recurrentes los importes señalados en el fundamento de Derecho tercero.
Son parte:
-
- APELANTE/APELADO: Ayuntamiento de Bermeo, representado por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y dirigido por el letrado D. Javier Aldamiz-etxebarria López.
-
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Irene Rodríguez del Nozal.
Antecedentes
Contra esta resolución, la representación procesal de BERMEO EDER ETXEGINTZA, S.L., presentó, en fecha 26 de enero de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, anulando la sentencia impugnada en el concreto particular objeto de impugnación, dictando sentencia estimatoria de las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda en concepto de lucro cesante y se condene al Ayuntamiento de Bermeo al abono de los 350.630,43 euros reclamados en tal concepto.
Igualmente, contra la antedicha sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BERMEO presentó, en fecha 28 de enero de 2021, recurso de apelación ante esta Sala, que finalizaba suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se acuerde:
1º) Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la Resolución administrativa recurrida.
2º) Subsidiariamente, en caso de no declarar la legalidad de la inadmisión de la reclamación, se resuelva desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
3º) Sin imposición de costas en la sentencia de instancia.
Con fecha 27 de abril de 2022, la representación procesal de BERMEO EDER ETXEGINTZA, S.L., y CONSTRUCCIONES TGARRI, S.L., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara íntegramente el mismo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Con fecha 3 de mayo de 2022, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BERMEO presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestimara íntegramente el mismo, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la sentencia n.º 244/2020, de 30 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario n.º 193/2019, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra el Decreto n.º 1150/2019, de 24 de mayo, de la Alcaldía de Bermeo, por el que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial; que se declaró no ajustado a Derecho, condenando al Ayuntamiento de Bermeo a abonar a las recurrentes los importes señalados en el fundamento de Derecho tercero.
La sentencia recurrida examinó un recurso cuyo fondo del asunto es una reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de las recurrentes frente al Ayuntamiento de Bermeo por los daños derivados de la paralización de las obras de edificación autorizadas por licencia de 27 de mayo de 2013 en la denominada Área de intervención 26.1 del Área Territorial A.26 (Unidad de Ejecución 26.1) del PGOU de Bermeo como consecuencia de la anulación judicial de la licencia concedida el día 27 de mayo de 2013 debido a la nulidad del planeamiento a cuyo amparo había sido concedida la referida licencia. El Decreto ahora recurrido inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al considerar que fue interpuesta fuera de plazo, prescribiendo su derecho.
La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso por considerar, en primer lugar, que la reclamación se había producido en el plazo de un año desde la notificación del acto que se estima causante del daño (la reclamación data del 16 de noviembre de 2018 y el acto causante, traducido al castellano -que es como la recurrente optó por comunicarse con la administración, folio 2 del e.a.-, es de fecha 17 de noviembre de 2017); y, en segundo lugar, que existía responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por paralizar las obras de edificación previamente autorizadas a la recurrente por licencia entre el 14 de marzo de 2016 y el 17 de noviembre de 2017, derivada de la nulidad del PGOU en cuanto al Área de intervención 26.1 del Área Territorial A.26 (Unidad de Ejecución 26.1) declarada por STSJPV n.º 337/2014, de 17 de junio, confirmada por STS n.º 25/2016, de 18 de enero. La estimación del recurso es parcial dado que no se conceden todos los conceptos indemnizatorios reclamados.
La apelante, BERMEO EDER ETXEGINTZA, S.L., solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, anulando la sentencia impugnada en el concreto particular objeto de impugnación, dictando sentencia estimatoria de las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda en concepto de lucro cesante y se condene al Ayuntamiento de Bermeo al abono de los 350.630,43 euros reclamados en tal concepto.
Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:
1º) Recurre la sentencia en lo que le resulta perjudicial, esto es, por la desestimación de la indemnización reclamada en concepto de lucro cesante (350.630,43 euros). La sentencia recurrida aplicó indebidamente la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 82/2018, de 24 de enero (recurso n.º 2291/2016) que, además, enjuició un supuesto que no es comparable al que aquí se examina. El juzgador de instancia rechaza la indemnización por lucro cesante por entender que la promotora tiene el deber de soportar la pérdida de las ganancias esperadas con la promoción en cuanto que tales ganancias parten de considerar el valor de mercado de un derecho edificatorio inexistente o ilegítimo, pero la ahora apelante lo que reclamó como lucro cesante fue el coste de oportunidad o importe que no pudo dedicar a otra promoción durante la paralización de la obra decretada por el Ayuntamiento de Bermeo.
La apelada, AYUNTAMIENTO DE BERMEO, presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto y se confirmara la sentencia recurrida.
Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:
1º) La recurrente no acredita los daños que se le causan en concepto de lucro cesante, sino que se remite al informe pericial. Éste indica, a este respecto, que
La apelante, AYUNTAMIENTO DE BERMEO, solicitó en su recurso de apelación que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se acuerde:
1º) Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la Resolución administrativa recurrida.
2º) Subsidiariamente, en caso de no declarar la legalidad de la inadmisión de la reclamación, se resuelva desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
3º) Sin imposición de costas en la sentencia de instancia.
Sustenta la apelante su recurso en las siguientes consideraciones:
1º) La reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso más allá del plazo de un año legalmente previsto. Así,
(i) El
(ii) Debe aplicarse la doctrina de los actos propios y, si la recurrente dio validez a la notificación de la orden de paralización en euskera, se debe dar igual validez a la notificación de la licencia de obras, que habilita la reanudación, solo en euskera. Este Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de noviembre de 2017, que habilitaría la reanudación de la obra, y que sería (según la recurrente) la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la acción para reclamar, se notificó a la recurrente el 10 de noviembre de 2017 (documento n.º 7 aportado con el escrito de contestación a la demanda, firmado por el Sr. Fructuoso, según reconoció en la vista al minuto 18:35 del vídeo 1), por lo que a fecha de interposición de la reclamación (16 de noviembre de 2018), ya había transcurrido el plazo de un año. Hay dos documentos, además, que aseveran el conocimiento de la recurrente del Acuerdo en euskera, y son el recibo de la fianza en garantía de la gestión de residuos y el justificante de transferencia de la recurrente al Ayuntamiento, ambos de fecha 13 de noviembre de 2017 (documentos n.º 33 y 33 bis, y el Sr. Fructuoso reconoció haber ordenado el pago ese día al minuto 19:30 del vídeo 1).
(iii) La reclamación de responsabilidad patrimonial de 16 de noviembre de 2018 no especificaba los daños causados ni la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial reclamada, por lo que era un escrito formulado en fraude de Ley, cuyo fin era, únicamente, evitar el transcurso del plazo de prescripción.
2º) Subsidiariamente y en cuanto al fondo del asunto, no cabe indemnización alguna. La orden de paralización de las obras, que se estima causante del daño, no tendría por qué haberse dictado de haberse finalizado aquéllas en el plazo inicialmente previsto (24 meses) e incluso en el ampliado (6 meses más), lo que no se hizo por causas no imputables al Ayuntamiento.
Subsidiariamente, no cabe indemnizar a las recurrentes los gastos en que incurrieron, dado que no se justifica por qué se mantuvieron o bien son conceptos no afectados por la paralización.
La sentencia recurrida incurre en errores en los plazos que deben subsanarse a fin de garantizar que puedan fijarse las indemnizaciones pertinentes en ejecución de sentencia. Así, los daños habrían de valorarse desde el 1 de abril de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2017.
3º) La estimación parcial del recurso en la instancia debería haber dado lugar a la declaración de las costas de oficio, no a la condena del Ayuntamiento.
La apelada, BERMEO EDER ETXEGINTZA, S.L., y CONSTRUCCIONES TGARRI, S.L., presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestimara el recurso interpuesto y se confirmara la sentencia recurrida.
Sustenta su oposición la apelada en las siguientes consideraciones:
1º) La reclamación no fue extemporánea. Así,
(i) La razón de la inadmisión por esta causa en la Resolución recurrida quedó descartada a raíz de la STSJPV n.º 255/2020, de 17 de julio. Las recurrentes no sabían si la anulación del planeamiento les causaría un daño indemnizable porque ello dependía de la aprobación por el Ayuntamiento, en ejecución de sentencia, de nuevos parámetros de ordenación urbanística y de la posibilidad de legalización de las obras paralizadas y la autorización de su finalización. Las recurrentes fijan el
(ii) El Sr. Fructuoso no habla euskera y, aunque recibió el 10 de noviembre de 2017 la resolución concediendo licencia de reanudación de obras y efectuó un pago el 13 de noviembre de 2017, no es porque entendiera lo que decía la resolución sino porque recibió una llamada del Departamento de Intervención municipal solicitándole tal pago.
(iii) La reclamación de responsabilidad patrimonial cumplía los requisitos para iniciar el procedimiento y la Administración consideró que los efectos que presentaba eran, a lo sumo, subsanables, por lo que no hay fraude alguno.
2º) En cuanto al fondo, procede indemnización por responsabilidad patrimonial. El Ayuntamiento causó un perjuicio a la recurrente al aprobar un planeamiento que luego fue anulado por entenderse que se había clasificado como suelo urbano el que carecía de los requisitos básicos para ello, y que dio lugar a una paralización de las obras que, legítima o ilegítimamente, supuso unos daños para la recurrente.
3º) Los gastos reclamados son indemnizables.
Son antecedentes relevantes para la resolución de la controversia los que a continuación se exponen:
1º) Las recurrentes en la instancia, BERMEO EDER ETXEGINTZA, S.L., y CONSTRUCCIONES TGARRI, S.L., son la promotora y la contratista de las obras ejecutadas en el Área de Intervención 26.1 del Área Territorial A.26.
2º) Por Acuerdo de 20 de septiembre de 2011, del Pleno del Ayuntamiento de Bermeo, se aprobó definitivamente el PGOU de Bermeo (B.O.B. n.º 78, de 24 de abril de 2012). El Área de Intervención 26.1 del Área Territorial A.26 (Unidad de Ejecución 26.1) se clasificó como suelo urbano.
3º) Con fecha 31 de mayo de 2013 se concedió a BERMEO EDER ETXEGINTZA, S.L., licencia de obras. La construcción se adjudicó a CONSTRUCCIONES TGARRI, S.L.
4º) Recurrido el PGOU de Bermeo en vía contencioso-administrativa, por sentencia de esta Sala n.º 337/2014, de 17 de junio de 2014 (recurso n.º 555/2012), se anuló aquél exclusivamente en cuanto a la ordenación del Área de Intervención 26.1 por entender que el suelo no era urbano al carecer de suministro de energía eléctrica en baja tensión y disponer de los demás servicios sin que vengan proporcionados por la malla urbana de servicios.
5º) Recurrida la anterior sentencia en casación, la misma fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo n.º 25/2016, de 18 de enero.
6º) Conocido el fallo por el Ayuntamiento de Bermeo, el mismo ordenó paralizar las obras de edificación entonces en ejecución por Resolución de 14 de marzo de 2016, notificada el 1 de abril de 2016 (documento n.º 4 de la contestación a la demanda).
7º) Paralelamente a lo anterior, la licencia de obras concedida a la promotora fue recurrida en vía contencioso-administrativa y, por sentencia n.º 147/2015, de 26 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Bilbao, se anuló la misma al tenerse constancia de la anulación del PGOU y, por tanto, haber quedado aquélla sin cobertura. Recurrida esta sentencia en apelación, la sentencia de esta Sala n.º 120/2017, de 7 de marzo, la confirmó. No se acordó la demolición de las obras dado que se tuvo en cuenta que en ejecución de sentencia podrían darse decisiones de planeamiento compatibles con lo edificado.
8º) Por Acuerdo de 1 de diciembre de 2016, del Pleno del Ayuntamiento de Bermeo, se aprobó definitivamente la modificación del PGOU de Bermeo que dotaba de nueva ordenación al Área de Intervención 26.1 (B.O.B. n.º 242, de 22 de diciembre de 2016).
9º) Con fecha 15 de febrero de 2017, la promotora BERMEO EDER ETXEGINTZA, S.L., interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Bermeo.
10º) Con fecha 9 de noviembre de 2017 se dictó Resolución concediendo licencia de reanudación de obras. La notificación de la Resolución en euskera se produjo el 10 de noviembre de 2017 y en castellano el 17 de noviembre de 2017.
11º) Ante la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la promotora el 15 de febrero de 2017, con fecha 15 de febrero de 2018 aquélla interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia n.º 119/2019, de 7 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao, por entender que la reclamación era extemporánea al haber transcurrido un año desde la confirmación de la anulación del instrumento de ordenación, que se notificó a la actora el 22 de enero de 2016.
12º) Recurrida la referida sentencia en apelación, la misma fue revocada por sentencia n.º 255/2020, de 21 de julio de 2020 (recurso n.º 718/2019), que consideró que la reclamación no era extemporánea porque, a fecha de notificarse a la reclamante la sentencia del Tribunal Supremo que confirmaba la anulación del instrumento urbanístico, aquélla no podía conocer el alcance real de los perjuicios que esa anulación le iba a ocasionar, lo que impedía que la acción naciera y el plazo de prescripción comenzara a correr.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia ya citada consideró que existía responsabilidad patrimonial de la Administración por haber aprobado un instrumento no conforme con la legalidad y haber causado un daño indemnizable a la recurrente. Los gastos reclamados por ésta fueron los derivados de la elaboración de una serie de instrumentos (el plan especial, el programa de actuación urbanizadora, el proyecto de urbanización, el proyecto de reparcelación y los proyectos básico y de ejecución) que, como consecuencia de la modificación del planeamiento, habría tenido que repetir. Junto a éstos, la sentencia reconoce el abono de otros gastos que no son aprovechables (dirección de la ejecución material de la urbanización y coordinación de seguridad y salud de la urbanización) y deniega el abono del resto, así como la cantidad reclamada en concepto de lucro cesante al entender que no queda plenamente acreditada la pérdida de ingresos y que la recurrente ostenta meras expectativas.
13º) Con fecha 16 de noviembre de 2018, la promotora y la contratista de las obras presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados con la paralización de obras de edificación ordenada en 2016 como consecuencia de la anulación judicial de la licencia debido a la nulidad del planeamiento a cuyo amparo había sido concedida. Así, se indicaba expresamente lo siguiente:
"Que la paralización de obras ordenada en 2016 como consecuencia de la anulación judicial de una licencia debido a la nulidad del planeamiento a cuyo amparo había sido concedida, ha comportado importantes perjuicios tanto a la mercantil promotora como a la contratista TGARRI, al punto de poner en riesgo la continuidad de ambas empresas.
[...]
Los antecedentes fácticos de los que trae causa esta reclamación han dado lugar a daños efectivos, evaluables económicamente e individualizados en concepto de daño emergente y lucro cesante sobre la esfera patrimonial de quien no tenía la obligación jurídica de soportarlos.
[...]
En este sentido y a los efectos de cuantificar estos perjuicios se ha encargado el oportuno dictamen pericial [...] todavía pendiente de cierre [...]."
El informe pericial que individualizaba y cuantificaba los daños se aportó con fecha 24 de diciembre de 2018.
14º) Por Decreto n.º 1150/2019, de 24 de mayo, de la Alcaldía de Bermeo, se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 16 de noviembre de 2018 por entender que se presentó fuera de plazo, con la consiguiente prescripción del derecho a reclamar. Se fijaba el
Las partes discuten si ha transcurrido o no el plazo del año desde el hecho causante para efectuar la reclamación de responsabilidad patrimonial ( art. 67.1 de la LPAC) . No discuten, no obstante, las fechas de cada uno de los sucesos que es necesario valorar para adoptar la resolución correspondiente, y así:
- Por Resolución de 14 de marzo de 2016, notificada el 1 de abril de 2016, se ordenó la paralización de las obras.
- Con fecha 9 de noviembre de 2017 se dictó Resolución concediendo licencia de reanudación de obras. La notificación de la Resolución en euskera se produjo el 10 de noviembre de 2017 y en castellano el 17 de noviembre de 2017.
- Con fecha 16 de noviembre de 2018, la promotora y la contratista de las obras presentaron reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados con la paralización de obras de edificación ordenada en 2016 como consecuencia de la anulación judicial de la licencia debido a la nulidad del planeamiento a cuyo amparo había sido concedida. Fijan el hecho causante de los daños en la paralización de las obras, cuyo efecto lesivo se manifestó hasta la concesión de la licencia de reanudación de las obras.
Aunque la Resolución administrativa originariamente recurrida indica que el hecho causante del daño sería la anulación del PGOU, igual que en la reclamación de responsabilidad anterior; lo cierto es que en la nueva reclamación se cita otro hecho causante, por lo que la Sala debe resolver la cuestión de la prescripción de la acción según ésta ha sido ejercitada, sin perjuicio de que, luego, en cuanto al fondo del asunto, pudiera considerar que la reclamación efectuada es total o parcialmente coincidente con la presentada anteriormente.
Dicho esto, la cuestión, en definitiva, estriba en determinar si el plazo de prescripción comenzó a contar el día de la notificación de la Resolución concediendo licencia de reanudación de obras en euskera, el 10 de noviembre de 2017, o en castellano, el 17 de noviembre de 2017. En el primer caso, la acción de reclamación estaría prescrita y en el segundo no.
Como señala la sentencia recurrida, la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial se hizo en castellano y en el formulario del Ayuntamiento de Bermeo se marcó expresamente la casilla
No obsta a lo anterior el hecho de que las recurrentes pudieran haber conocido el contenido de la Resolución previamente notificada en euskera o, al menos, parte del mismo, y que hubieran podido actuar en consecuencia (ordenando una transferencia, como refiere el Ayuntamiento demandado), porque la Resolución no se entiende debidamente notificada hasta que no se produce tal actuación en la lengua elegida por el ciudadano. Sólo entonces puede aseverarse que el mismo conoce de modo íntegro y cabal su contenido.
No obstan a la conclusión anterior las manifestaciones de la Administración demandada en torno al abuso en la presentación de una reclamación de responsabilidad patrimonial que no individualiza ni cuantifica los daños causados
Por todo ello, este motivo de apelación debe ser desestimado, confirmándose que el derecho a reclamar no había prescrito.
Las partes discuten si existe responsabilidad patrimonial de la Administración por haber dictado ésta orden de paralización de las obras, causando perjuicios a la recurrente.
El art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dictamina lo siguiente:
"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
[...]
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."
Las partes no discuten que las recurrentes iniciaron las obras con base en una licencia concedida al amparo de un PGOU que, después, fue anulado; que dicha licencia fue también anulada por carecer de instrumento de planeamiento de cobertura; y que el Ayuntamiento ordenó la paralización de las obras entre el 1 de abril de 2016 (fecha de notificación de la Resolución de 14 de marzo de 2016) y el 17 de noviembre de 2017 (fecha de notificación de la traducción al castellano de la Resolución de 9 de noviembre de 2017 que concedió licencia de reanudación de las obras).
Como señala el Ayuntamiento demandado, la paralización de las obras estaba amparada por la anulación de la licencia, pero igualmente es cierto, como señalan las recurrentes, que el daño es indemnizable siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sea éste normal o anormal, con tal de que no sea un daño que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
En este caso, las recurrentes no tenían el deber jurídico de soportar la paralización de las obras y es evidente que ésta les causó un perjuicio, a cuyo alcance y cuantificación nos referiremos en el siguiente fundamento jurídico. Son daños derivados de la anulación del planeamiento pero que las recurrentes no pudieron solicitar en su anterior reclamación de responsabilidad patrimonial dado que aún no se había manifestado su efecto lesivo (así, la anterior reclamación es del 15 de febrero de 2017 y el efecto lesivo de la paralización de las obras no se materializó hasta el 17 de noviembre de 2017 en que se notificó la Resolución que concedía la reanudación de aquéllas). Por tanto, esta reclamación de responsabilidad patrimonial y la precedente no son idénticas, al no referirse a los mismos hechos causantes ni reclamarse los mismos daños y perjuicios. Baste, a tal fin, remitirnos al fundamento jurídico relativo a los antecedentes relevantes donde se observa que los daños reclamados al amparo de la reclamación anterior no son los mismos que los que ahora se piden.
Por todo ello, procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado derivada de la orden de paralización de las obras.
El Ayuntamiento de Bermeo discute la cuantía de la indemnización en referencia, en primer lugar, al período que sería indemnizable y, en segundo lugar, en cuanto a las partidas concedidas por la sentencia recurrida.
La promotora y la contratista de las obras solicitan la concesión de la indemnización pretendida en concepto de lucro cesante.
En primer lugar, en relación al período dentro del cual los gastos serían indemnizables, el mismo debe fijarse desde el 1 de abril de 2016 (notificación de la Resolución de 14 de marzo de 2016 que acordó la paralización de las obras) hasta el 17 de noviembre de 2017 (notificación, en castellano, de la Resolución que concedió licencia de reanudación de obras).
En segundo lugar, en cuanto a los gastos indemnizables, deben analizarse las valoraciones del juez de instancia teniendo en cuenta los límites impuestos a esta Sala para apreciar el error en la valoración de la prueba en segunda instancia.
En cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba como motivo del recurso de apelación, debe recordarse que es jurisprudencia constante que
La sentencia recurrida razona lo siguiente en cuanto a los gastos que se solicita que se indemnicen:
El juzgador de instancia, tras analizar las explicaciones y aclaraciones del perito en su declaración, concluye lo siguiente:
"Se rechazan todos los importes del Anexo I, al no acreditarse su relación directa con la paralización de la obra por sí mismo o por falta de conocimiento del perito, salvo el IBI, las tasas de ocupación de la vía pública y el Seguro de la obra -prorrateados los tres conceptos al periodo de la suspensión- así como un 5% de los gastos del consorcio de aguas e Iberdrola -correspondientes al periodo de la suspensión, dado que la obra está paralizada pero no abandonada-, a concretar en ejecución de sentencia."
El Ayuntamiento de Bermeo, en apelación, discute que estos gastos sean indemnizables. Así, respecto del 5% de los gastos del consorcio de aguas e Iberdrola, indica que son gastos asociados al mantenimiento del contador y el contrato durante la paralización en lugar de haberlos dado de baja. Tal argumentación no puede asumirse, pues evidentemente la promotora preveía la posibilidad de reanudar las obras y lo más conveniente era mantener el servicio que se estaba prestando. Lo mismo debe razonarse respecto de las tasas de ocupación de la vía pública y los seguros. Respecto a estos últimos, y vistos los reproches del Ayuntamiento a la falta de concreción de los mismos, baste decir que el gasto indemnizable sería la prorrata de las primas correspondientes al período de suspensión de las obras, que podrá calcularse en ejecución de sentencia, y que incluirá ambos seguros dado que está acreditado que los dos se refieren a la construcción de los edificios cuyas obras fueron objeto de paralización.
Finalmente, el Ayuntamiento razona que el IBI es un tributo asociado a la propiedad y que no se trataría de un gasto no aprovechable. Ciertamente, el IBI no es un gasto que haya devenido inútil y que esté asociado a las obras acometidas y suspendidas, por lo que, al igual que hizo la sentencia n.º 255/2020, de 21 de julio de 2020 (recurso n.º 718/2019), razonando que
El juzgador de instancia, respecto de esta partida de gastos indemnizables, razona lo siguiente:
"Por lo que respecta al Anexo II se admiten los gastos de las casetas de obra y andamios -por los importes recogidos en el periodo de la suspensión- por lo dicho anteriormente: la ejecución de la obra está suspendida pero no abandonada, con una expectativa de edificar que finalmente se consiguió tras las gestiones urbanísticas necesarias por parte del Ayuntamiento para adecuarse a la legalidad.
No se admiten el resto de gastos por desconocimiento del perito de su origen o causa y porque no se acredita un solo gasto de oficina o salario directamente vinculado a la obra."
El Ayuntamiento de Bermeo, en apelación, discute la procedencia de indemnizar estas partidas porque son gastos de la contratista de las obras, con la que el Ayuntamiento no ha tenido relación alguna. No obstante, la solución debe ser la misma que la que dimos en nuestra sentencia n.º 255/2020, de 21 de julio de 2020 (recurso n.º 718/2019), es decir,
El Ayuntamiento de Bermeo también se opone a la indemnización de los gastos por entender que no se justifica que fueran necesarios durante la paralización de las obras. No obstante, y por más que el perito pudiera ser vago en sus explicaciones en este punto, debe ratificarse la tesis del juzgador de instancia, que, aplicando las reglas de la sana crítica, entendió que el gasto de casetas de obra y andamios estaba estrechamente ligado a unas obras paralizadas, pero no abandonadas, y que resultaba inservible una vez acordada la reanudación.
Finalmente, en cuanto al Anexo III, el juzgador de instancia razona lo siguiente:
"Por lo que respecta al Anexo III no se admiten por las mismas razones."
Ninguna de las partes cuestiona esta partida, por lo que no nos pronunciaremos sobre la misma.
La sentencia razona que esta partida no sería indemnizable,
Ninguna de las partes cuestiona esta partida, por lo que no nos pronunciaremos sobre la misma.
La sentencia recurrida desestima la indemnización de este concepto por las razones siguientes:
"En este caso, se reclama por el exceso de gastos debido al aumento de precios en la construcción y a gastos extraordinarios reflejados en una parte en este informe.
Conforme a lo señalado al inicio, el titular de una licencia anulada tiene el deber de soportar la pérdida de las ganancias esperadas comprensivas del valor de mercado de las viviendas, el cual resulta improcedente, porque, como ya se ha razonado, el derecho de la recurrente no es al valor de ese derecho de edificación, de la iniciativa, que nunca fue legítima, sino a ser resarcida de todos los gastos y perjuicios que se le han ocasionado con unas edificaciones que resultaban ilegales pero que fueron construidas al amparo de unos títulos administrativos legítimos en su momento, generando la confianza legítima en la ejecución de las obras ( STS nº 82/2018, FJ Quinto).
Por tanto, no se reconoce derecho indemnizatorio."
La promotora y la contratista de la obra recurren en apelación solicitando la indemnización del lucro cesante y, para ello, razonan que la sentencia recurrida aplicó indebidamente la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 82/2018, de 24 de enero (recurso n.º 2291/2016) que, además, enjuició un supuesto que no es comparable al que aquí se examina. El juzgador de instancia rechazó la indemnización por lucro cesante por entender que la promotora tenía el deber de soportar la pérdida de las ganancias esperadas con la promoción en cuanto que tales ganancias partían de considerar el valor de mercado de un derecho edificatorio inexistente o ilegítimo, pero la ahora apelante lo que reclamó como lucro cesante fue el coste de oportunidad o importe que no pudo dedicar a otra promoción durante la paralización de la obra decretada por el Ayuntamiento de Bermeo.
El Ayuntamiento de Bermeo se opuso a lo anterior, argumentando que la recurrente no acreditaba los daños que se le causaban en concepto de lucro cesante, sino que se remitía al informe pericial. Éste indicaba, a este respecto, que
El lucro cesante que se solicita sea indemnizado se concreta en el informe pericial aportado con los razonamientos siguientes (folios 359 a 361 del expediente administrativo):
"La promoción de viviendas de San Miguel en Bermeo ha tenido varios imprevistos, no todos achacables al Ayuntamiento de Bermeo, que han provocado un retraso en la terminación de la promoción y un exceso de gastos, debido al aumento de precios en la construcción y a gastos extraordinarios reflejados en una parte en este informe, cuando en su mayor parte los contratos de venta se habían realizado en 2013.
[El perito realiza aquí el cálculo del beneficio teórico diario de la promoción y lo multiplica por el número de días de paralización, actualizando luego la cantidad al tipo de interés legal.]
En una promoción de viviendas pequeña como ésta, en el que se formalizaron la mayor parte de los contratos de venta en 2013, el beneficio esperado debería haber sido de al menos el marcado en la mencionada normativa 18% sobre las ventas, que a la fecha del presente informe ascienden a 3.728-678.42 euros, y se llegará en 2019 a un acumulado de unos 4 millones de euros porque queda por formalizar la venta de una pequeña parte de la promoción.
Estas ventas de 2019 no tendrán una incidencia apreciable en la situación patrimonial de Bermeo Eder Etxegintza, S.L., ya que su valor de venta ya está recogido en las existencias del balance.
En consecuencia, el beneficio esperado de la promoción hubiera sido el reflejado en la página anterior en los 24 meses correspondientes a la licencia original de 2013.
La paralización de la obra en el período del 14 de marzo de 2016 al 17 de noviembre de 2017 implica que Bermeo Etxegintza, S.L., no ha podido dedicar su capital, conocimientos y esfuerzo a otra obra de similares características, por lo tanto el lucro cesante del período ascendería al calculado en la página anterior."
Por tanto, la promotora reclama, en concepto de lucro cesante, una cantidad calculada como el beneficio teórico diario de la promoción cuyas obras fueron paralizadas, por todo el período de paralización, entendiendo que tal importe equivale a la posibilidad de que hubiera dedicado sus esfuerzos a otra obra de similares características.
El lucro cesante, para ser indemnizado, debe ser plenamente acreditado. Así, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 2425/2016, de 14 de noviembre de 2016 (recurso de casación n.º 3791/2015), razonaba lo siguiente:
"Para que resulte procedente la indemnización por lucro cesante, ha de resultar plenamente acreditada [...] la pérdida de ingresos no meramente contingentes, sin que en ningún caso las meras expectativas respecto al funcionamiento o desarrollo de un negocio puedan conformar unas ganancias dejadas de obtener que den derecho a ser indemnizadas."
En el caso de autos, no existe una plena acreditación de la pérdida de ingresos sino que se reclaman, como lucro cesante, meras expectativas de beneficios de otra obra de similares características. La solicitud de indemnización de este concepto, en fin, debe ser desestimada.
El Ayuntamiento de Bermeo combate la condena en costas, que le ha sido impuesta incluso pese a la estimación parcial del recurso.
Efectivamente, la sentencia recurrida razona lo siguiente (FJ 4º):
"La estimación parcial del recurso conlleva la condena en costas de la Administración limitadas a 3.000 euros por todos los conceptos dada la prueba practicada."
El art. 139 de la LJCA dispone, respecto de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, lo que a continuación se expone:
"En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."
En el caso de autos, la estimación del recurso es parcial y, aun así, sin indicarse la motivación de tal pronunciamiento, la sentencia recurrida impone las costas al Ayuntamiento. No refiere que el mismo haya sostenido su oposición con mala fe o temeridad, por lo que tal imposición de costas es inmotivada y debe revocarse.
La imposición de costas en la instancia debe ser, pues, de oficio.
Visto todo lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la promotora y la contratista de las obras debe ser desestimado.
El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bermeo, por su parte, debe ser estimado parcialmente, en el sentido siguiente:
(i) Se fija el período cuyos gastos serán indemnizables como el que transcurre entre el 1 de abril de 2016 (fecha de notificación de la Resolución de 14 de marzo de 2016 que ordenó la paralización de las obras) y el 17 de noviembre de 2017 (fecha de notificación, en castellano, de la Resolución de 9 de noviembre de 2017 que concedió la licencia de reanudación de las obras).
(ii) Se excluye el IBI de los gastos indemnizables del Anexo I.
(iii) Se declaran de oficio las costas de la instancia.
De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, dada la desestimación del recurso interpuesto por BERMEO EDER ETXEGINTZA, S.L., procede imponer las costas a la apelante.
No obstante, puesto que a tenor del art. 139.4 de la LJCA, la imposición de las costas podrá ser
Igualmente, dada la estimación parcial del recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BERMEO, no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes, acordándose de la misma manera las costas de oficio en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María Montserrat Colina Martínez, en nombre y representación de BERMEO EDER ETXEGINTZA, S.L., contra la sentencia n.º 244/2020, de 30 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario n.º 193/2019; y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BERMEO, contra la mencionada sentencia; y, en su virtud:
1.- REVOCAMOS la sentencia recurrida en cuanto se oponga a los siguientes pronunciamientos:
(i) Se fija el período cuyos gastos serán indemnizables como el que transcurre entre el 1 de abril de 2016 (fecha de notificación de la Resolución de 14 de marzo de 2016 que ordenó la paralización de las obras) y el 17 de noviembre de 2017 (fecha de notificación, en castellano, de la Resolución de 9 de noviembre de 2017 que concedió la licencia de reanudación de las obras).
(ii) Se excluye el IBI de los gastos indemnizables del Anexo I.
(iii) Se declaran de oficio las costas de la instancia.
2.- Con expresa imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por BERMEO EDER ETXEGINTZA, S.L., a la apelante, si bien limitadas en su cuantía conforme determina el fundamento jurídico décimo; y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BERMEO.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 01 045122, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
