Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 422/2021 de 25 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES
Nº de sentencia: 115/2025
Núm. Cendoj: 02003330022025100179
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1067
Núm. Roj: STSJ CLM 1067:2025
Encabezamiento
Albacete
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
Dª Gloria González Sancho
En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos
Antecedentes
Fundamentos
El recurso contencioso administrativo se dirigió contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición efectuada el día 31 de julio de 2.020 frente al Ayuntamiento de La Recueja en reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración por la cantidad de diecisiete mil setecientos sesenta y nueve euros con noventa y dos céntimos de euros (17.769,92€), por los daños ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios públicos.
El Ayuntamiento demandado había requerido al actor, por comunicación de 4 de abril de 2017 reiterada por otra el 17 de octubre, para llevar a efecto las obras necesarias de consolidación y protección del terreno de un muro de su propiedad en la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad, a fin de evitar cualquier accidente ya que se había derrumbado llevándose consigo parte de terreno público, con advertencia de que de no hacerlo las obras serían acometidas por el Ayuntamiento a cargo de don Manuel.
El actor solicitó el día 5 de Julio de 2018 licencia urbanística para realizar la nueva construcción del muro de contención de la parte trasera de la vivienda junto con la obras necesarias de arreglo y subsanación de la calle colindante, solicitud que fue autorizada en fecha 16 de Julio de 2018. Entendiendo, a la vista del Proyecto de Ejecución de Muro de Contención redactado por el Ingeniero de Edificación D. Francisco y la Arquitecto Técnico Dña. Valle, que el deterioro y caída del muro era causado por la defectuosa pavimentación e impermeabilización de la vía pública realizada por el Ayuntamiento en 1999 sin prever la correcta evacuación de las aguas, se formuló el día 31 de julio de 2020 reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento.
Con anterioridad a dichas actuaciones, ya se había producido el derrumbamiento de un muro de cerramiento y contención del actor en el mismo inmueble, habiendo sido requerido por el Ayuntamiento el 29 de agosto de 2022 para que el propietario realizara obras de ejecución de reparación del mismo. El interesado trasladó al Excmo. Ayuntamiento que el motivo de este derrumbe era la defectuosa e incorrecta ejecución de las obras de pavimentación y solera llevadas a cabo tiempo en la C/ Cuenca, pues como pudo comprobarse con informes elaborados por arquitectos técnicos colegiados, los trabajos se realizaron sobre la marcha, sin la existencia de estudio alguno, sin contar con el proyecto y estudio de especialistas, y sin recabar las aprobaciones administrativas necesarias; todo ello utilizando materiales de baja calidad y permeables. Frente al requerimiento se interpuso recurso contencioso administrativo en el que se dictó sentencia para el juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de fecha 19 de julio de 2004 declarando la nulidad de la resolución del Ayuntamiento y revocando la íntegramente, condenando al Excmo. Ayuntamiento de La Recueja a que levantar a su costa el muro derrumbado en la vivienda de la DIRECCION000, propiedad del difunto Secundino y a realizar en el lugar la pavimentación y canalización para el desagüe con la impermeabilización suficiente y precisa para evitar nuevas filtraciones, todo ello con la utilización de materiales adecuados. Frente a la sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de la Recueja que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2005 recaída en recurso de apelación 236/2004. Como consecuencia de dichas sentencias se siguió incidente de ejecución a fin de que por el Ayuntamiento se procediera al levantamiento del muro y ejecutar la impermeabilización de la vía pública en forma adecuada para evitar filtraciones.
La sentencia apelada, partiendo de los anteriores antecedentes, declara la inadmisibilidad del por concurrir la causa establecida en el art. 69 d) LJCA. , y señala:
El primer argumento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por don Manuel, cuestiona la existencia de cosa juzgada, negando que se den los tres presupuestos de la misma, es decir, identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; causa de pedir o fundamento de la pretensión; y petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Por una parte se recurre un acto distinto del que dio lugar al recurso contencioso administrativo 82 / 2003, y , fundamentalmente, la causa de pedir es distinta puesto que en el proceso que nos ocupa se pretende la indemnización por la ejecución de un muro diferente y adyacente al derruido con anterioridad y que fue objeto del procedimiento indicado.
La Sala comparte enteramente la alegación que se vierte por la parte apelante, y discrepa de la conclusión a la que se llega en la sentencia, y entiende acreditado que el objeto de los dos requerimientos hechos por el Ayuntamiento era diferente y que se trataba de dos muros colindantes. No existe ninguna duda de que esto es así.
La propia Administración lo reconoce ya en resolución de 17 de octubre de 2017 que se trataba de dos muros distintos, uno el que fue objeto de reparación por el Ayuntamiento como consecuencia de las sentencias dictadas, y otro diferente al objeto del requerimiento efectuado con posterioridad. Se dice expresamente :
Igualmente el informe técnico elaborado por don Alfonso arquitecto responsable de La Recueja es contundente sobre ese extremo al señalar, como contenido de su informe :
Resultan esclarecedores los croquis o planos que se contienen en el propio informe técnico de la administración de los que claramente se advierte que el muro levantado por la administración en ejecución de sentencia es continuación de la otra parte del muro cuya ejecución es requerida al apelante por el Ayuntamiento mediante la resolución de 2017. Igualmente en sus conclusiones se alude expresamente a que se trataba de un muro colindante con el realizado previamente por la administración.
En la misma línea, en la contestación a la demanda se alude al muro que estaba al lado del que se estaba ejecutando.
En definitiva ha de rechazarse la existencia de cosa juzgada, y por tanto, la inadmisibilidad declarada en la sentencia, debiéndose entrar en el fondo del asunto que no fue abordado por la resolución apelada.
El Ayuntamiento demandado alega que si algún daño se le hubiese causado al actor por el funcionamiento anormal de un servicio público, lo que se niega, el mismo hubiese cesado en el momento que el muro se derrumbó en el año 2017, dado que el día 4 de abril de 2017 se le notificó al recurrente que ante la caída del muro de su propiedad debía proteger el terreno y realizar las obras de consolidación y reconstrucción del muro, tres años antes de que el actor presentase la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento, y por tanto, dicha acción estaría, en todo caso, prescrita.
Sin embargo entendemos que no se ha producido la prescripción que sostiene la administración.
Conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), referido al procedimiento de responsabilidad patrimonial, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
Pues bien, como señala la parte apelante, a consecuencia del requerimiento de reconstrucción del muro emitido por el Ayuntamiento, realizó las obras indicadas, cuyo importe es objeto de reclamación. Como consta al documento nº 13 de la demanda, el último pago que realizó el señor Manuel por tales conceptos fue el 23 de enero de 2020 que se corresponde con el requerimiento de fecha 10 de enero de 2020 del Ayuntamiento para la liquidación definitiva del Impuesto Sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Por tanto, este es el momento en que se manifiesta y se concreta definitivamente el efecto lesivo del daño, que hasta ese instante era indeterminado, y esa ha de ser la fecha de inicio del cómputo de la prescripción.
La reclamación de responsabilidad al Ayuntamiento se efectuó mediante escrito presentado con fecha 31 de julio de 2020 (documento nº 14 de la demanda), y en consecuencia no concurre la prescripción alegada.
Tampoco podría oponerse la existencia de acto consentido y firme al haber acatado el interesado la orden del Ayuntamiento de La Recueja a fin de que se hiciera cargo de las obras de rehabilitación del muro de su propiedad como si fuera una responsabilidad propia, porque las resoluciones de 4 de abril y de 17 de octubre de 2017 en las que se contiene ese mandato no ofrecían recurso alguno.
De las actuaciones obrantes en el procedimiento, y a la vista concretamente de los planos contenidos en el informe realizado por el Arquitecto y técnico responsable del Ayuntamiento, se evidencia que el muro caído en el año 2017 es una continuación de la parte de muro que se vio afectada con anterioridad y a cuya reconstrucción se obligó al Ayuntamiento por las sentencias dictada en el procedimiento 82/2004 seguido en el Juzgado de lo Contencioso y confirmada por la sentencia de esta Sala recaída en apelación 236 / 2004. La base de dichos pronunciamientos judiciales era que había quedado acreditado que el muro estaba afectado por numerosas filtraciones y escorrentías de agua que se recogían desde la vía pública, lo que afectó a su estabilidad y determinó su derrumbamiento como consecuencia de las defectuosa o incorrecta ejecución de obras de pavimentación y solera llevadas a cabo por el Ayuntamiento en la calle Cuenca. Existían informes técnicos suficientes que avalaban esa conclusión.
En relación a la caída posterior de otra parte de muro, lo que es objeto del recurso que nos ocupa, la Sala comparte la posición de la parte apelante entendiendo acreditada suficientemente la responsabilidad del Ayuntamiento al igual que sucedió con una primera parte del muro caído con anterioridad, obedeciendo a la misma causa.
Se aporta por el actor informe de Arquitectura e Ingeniería INGETEO en el que, al igual que los informes que dieron lugar a las sentencias anteriormente dictadas, se afirma que la parte del muro derruida en esta ocasión era un muro antiguo de tapial de unos 4,17 m lineales que se ha desplomado debido a la poca solidez del mismo ocasionada por las numerosas filtraciones y escorrentías de agua que recogía desde la vía pública, concluyendo que la inexistencia de impermeabilización de la vía y la deficiente recogida y conducción de las aguas ha originado zonas en la vía en las cuales descansa el agua, y que por filtraciones han ido debilitando el muro.
Después de haberse desplomado el muro permite observar sin ningún obstáculo que el relleno ejecutado para pavimentación de la vía estaba en mal estado no siendo el material idóneo, puesto que estaba compuesto por cascotes de escombro y no se había realizado la pertinente compactación. Se añadía además que las pendientes de la vía conducían toda el agua de escorrentía hacia la Junta existente en el terreno y el muro de mampostería, sin que se hubiese realizado ninguna impermeabilización.
El informe pericial fue ratificado por Dña. Valle, especificándose que
Se señaló que
Con ocasión del estudio de la documentación referente a la caída del primer muro, se preguntó a la perito a fin de que manifestase si podría ser la misma causa, a lo que contestó:
A preguntas de la Letrada de la Administración demandada se dice por la perito que normalmente esos muros de mampostería duraban más de 100 años y que los muros de contención que contienen agua están impermeabilizados, señalando que un muro de contención
El hecho de que en la calle Cuenca de La Recueja existieran pendientes mal ejecutadas, y que la calle hubiera sido pavimentada con cascotes de escombro sin realizarse la oportuna compactación ha de darse por probado, como ya se derivaba de la sentencia recaída en PO 82/2003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, resultando que el testigo perito de la Administración demandada lo reconoció igualmente , aunque indicó que era indiferente tal situación si realmente se cumplía el objetivo de un muro de contención (min. 27:47- 28:35 del acto de la vista).
Las conclusiones a las que se llegan en cuanto a la causa del desplome de la segunda parte del muro, valorándose conjuntamente la prueba, no se ven contradichas por el informe del técnico del Ayuntamiento, don Alfonso que recoge que el muro afectado por el desplome en el año 2017 era un muro tapial de poca consistencia conformado a base de piedra natural de mampostería acogida con mortero pobre en las partes más bajas, y si a ello se añadía que actuaba como muro de contención en contacto directo con el terreno natural sin impermeabilización en el trasdós de dicho muro, era un elemento fácilmente erosionable por la presencia de agua insecticida en el terreno. Esa descripción no impide concluir que si sobre esa construcción incide una deficiente pavimentación de la vía pública que no evita que el agua que discurre por la misma desemboque en el muro, se afecte directamente a su estabilidad y a su solidez, y se produzcan daños sobre el mismo que determinen su desplome.
En definitiva, tal como sostiene el actor, este realizó las obras ejecutadas sobre el muro adyacente al levantado por el Excmo. Ayuntamiento con anterioridad por ejecución forzosa porque la Administración le requirió para ello, ante la advertencia por la administración de que procedería a la ejecución subsidiaria de las obras a su cargo, existiendo una relación de causa a efecto entre la defectuosa pavimentación e impermeabilización realizada por el Ayuntamiento en la vía pública sin prever la correcta evacuación de las aguas, con el derrumbe del muro el hoy apelante se vio visto obligado a ejecutar.
Concurren los presupuestos establecidos en los 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público para concluir al resultar la lesión consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin que el importe de los daños reclamados hayan sido discutidos.
No procede su imposición a ninguna de las partes. Art. 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
.
