Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 115/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 422/2021 de 25 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: RAQUEL IRANZO PRADES

Nº de sentencia: 115/2025

Núm. Cendoj: 02003330022025100179

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1067

Núm. Roj: STSJ CLM 1067:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10115/2025

Recurso Apelación núm. 422 de 2021

Albacete

S E N T E N C I A Nº 115

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

Dª Gloria González Sancho

En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 422/2021del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Manuel que ha estado representado por la procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez y dirigido por el letrado Sr. Monge González, contra el AYUNTAMIENTO DE LA RECUEJA ,que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Diputación Provincial, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL;siendo Ponente la Itma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº2 se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2021 en autos P.A. 81 / 2021 cuyo fallo literalmente era el siguiente: "Declaro la inadmisibilidad de la demanda rectora del presente procedimiento por concurrir la causa establecida en el art. 69 d) LJCA . Sin costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por don Manuel a cuya estimación se opuso el Ayuntamiento de la Recueja.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite y sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, que elevó en su momento las actuaciones a la Sala, que sin necesidad de vista ni de conclusiones, señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y resolución recurrida.

El recurso contencioso administrativo se dirigió contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición efectuada el día 31 de julio de 2.020 frente al Ayuntamiento de La Recueja en reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración por la cantidad de diecisiete mil setecientos sesenta y nueve euros con noventa y dos céntimos de euros (17.769,92€), por los daños ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios públicos.

El Ayuntamiento demandado había requerido al actor, por comunicación de 4 de abril de 2017 reiterada por otra el 17 de octubre, para llevar a efecto las obras necesarias de consolidación y protección del terreno de un muro de su propiedad en la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad, a fin de evitar cualquier accidente ya que se había derrumbado llevándose consigo parte de terreno público, con advertencia de que de no hacerlo las obras serían acometidas por el Ayuntamiento a cargo de don Manuel.

El actor solicitó el día 5 de Julio de 2018 licencia urbanística para realizar la nueva construcción del muro de contención de la parte trasera de la vivienda junto con la obras necesarias de arreglo y subsanación de la calle colindante, solicitud que fue autorizada en fecha 16 de Julio de 2018. Entendiendo, a la vista del Proyecto de Ejecución de Muro de Contención redactado por el Ingeniero de Edificación D. Francisco y la Arquitecto Técnico Dña. Valle, que el deterioro y caída del muro era causado por la defectuosa pavimentación e impermeabilización de la vía pública realizada por el Ayuntamiento en 1999 sin prever la correcta evacuación de las aguas, se formuló el día 31 de julio de 2020 reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento.

Con anterioridad a dichas actuaciones, ya se había producido el derrumbamiento de un muro de cerramiento y contención del actor en el mismo inmueble, habiendo sido requerido por el Ayuntamiento el 29 de agosto de 2022 para que el propietario realizara obras de ejecución de reparación del mismo. El interesado trasladó al Excmo. Ayuntamiento que el motivo de este derrumbe era la defectuosa e incorrecta ejecución de las obras de pavimentación y solera llevadas a cabo tiempo en la C/ Cuenca, pues como pudo comprobarse con informes elaborados por arquitectos técnicos colegiados, los trabajos se realizaron sobre la marcha, sin la existencia de estudio alguno, sin contar con el proyecto y estudio de especialistas, y sin recabar las aprobaciones administrativas necesarias; todo ello utilizando materiales de baja calidad y permeables. Frente al requerimiento se interpuso recurso contencioso administrativo en el que se dictó sentencia para el juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de fecha 19 de julio de 2004 declarando la nulidad de la resolución del Ayuntamiento y revocando la íntegramente, condenando al Excmo. Ayuntamiento de La Recueja a que levantar a su costa el muro derrumbado en la vivienda de la DIRECCION000, propiedad del difunto Secundino y a realizar en el lugar la pavimentación y canalización para el desagüe con la impermeabilización suficiente y precisa para evitar nuevas filtraciones, todo ello con la utilización de materiales adecuados. Frente a la sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de la Recueja que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2005 recaída en recurso de apelación 236/2004. Como consecuencia de dichas sentencias se siguió incidente de ejecución a fin de que por el Ayuntamiento se procediera al levantamiento del muro y ejecutar la impermeabilización de la vía pública en forma adecuada para evitar filtraciones.

La sentencia apelada, partiendo de los anteriores antecedentes, declara la inadmisibilidad del por concurrir la causa establecida en el art. 69 d) LJCA. , y señala:

"Ahora presenta demanda reclamando exactamente lo mismo. Así, indica que es propietario, como en aquel procedimiento, de la vivienda sita en DIRECCION000 de La Recueja, la causa ahora de pedir es, en esencia, la misma que ya solicitó en el Juzgado núm. 1 de los de Albacete por cuanto el procedimiento posterior de ejecución forzosa, condena al Ayuntamiento aquí demandado a reconstruir el muro tal como era antes, "un solo muro en la línea de solar" y las partes son exactamente las mismas.

Partiendo de esta circunstancia fáctica que ni fue alegada ni rebatida por ninguna de las partes, lo cierto es que confluyen o bien las tres identidades de la cosa juzgada que impiden por tanto el dictado de nueva resolución sobre los mismos hechos y personas, o bien, lo que se está instando por la demandante en la ejecución forzosa del fallo de aquella sentencia que adquirió firmeza y que se tramita como pieza separada de ejecución del procedimiento 82/2003 y ello por cuanto como indica la actora, la sentencia y el auto que despacha ejecución, se trataría de un único muro ubicado en la misma propiedad, DIRECCION000 de La Recueja, sin que exista prueba alguna de que se trate de muro colindante o sito en propiedad distinta del actor.

Dicho lo anterior, y atendiendo a que el objeto del procedimiento tramitado ante el Juzgado núm. 1 con número 82/2003 impugnaba una resolución administrativa que aquí no se rebate, se está en el supuesto de considerar que la parte actora ha equivocado la acción que ejercita, por cuanto el fondo ya se encuentra resuelto de forma definitiva y firme tanto por la referida sentencia 145 de 19 de julio de 2004, así como por la STSJ CCLM de 17 de octubre de 2005 por lo que habría, en su caso de instar el cumplimiento de aquella resolución, procediendo la declaración de inadmisibilidad de la demanda por estimar la concurrencia de la causa d) del art. 69 LJCA .".

SEGUNDO.- Sobre la existencia de cosa juzgada.

El primer argumento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por don Manuel, cuestiona la existencia de cosa juzgada, negando que se den los tres presupuestos de la misma, es decir, identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; causa de pedir o fundamento de la pretensión; y petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Por una parte se recurre un acto distinto del que dio lugar al recurso contencioso administrativo 82 / 2003, y , fundamentalmente, la causa de pedir es distinta puesto que en el proceso que nos ocupa se pretende la indemnización por la ejecución de un muro diferente y adyacente al derruido con anterioridad y que fue objeto del procedimiento indicado.

La Sala comparte enteramente la alegación que se vierte por la parte apelante, y discrepa de la conclusión a la que se llega en la sentencia, y entiende acreditado que el objeto de los dos requerimientos hechos por el Ayuntamiento era diferente y que se trataba de dos muros colindantes. No existe ninguna duda de que esto es así.

La propia Administración lo reconoce ya en resolución de 17 de octubre de 2017 que se trataba de dos muros distintos, uno el que fue objeto de reparación por el Ayuntamiento como consecuencia de las sentencias dictadas, y otro diferente al objeto del requerimiento efectuado con posterioridad. Se dice expresamente : "Indicarle también y recordarle, que las obras acometidas se referían al muro colindante con el actual...".

Igualmente el informe técnico elaborado por don Alfonso arquitecto responsable de La Recueja es contundente sobre ese extremo al señalar, como contenido de su informe : " ...En primer lugar se analizará la ejecución de un primer tramo de muro de contención de longitud aproximada de 5,50 metros, cuya ejecución corrió a cargo del excelentísimo Ayuntamiento de la Recueja. ...En segundo lugar se mostrará el historial de ejecución del segundo tramo de muro de contención, de longitud aproximada 4,0 m, cuya ejecución corrió a cargo de D. Manuel...."

Resultan esclarecedores los croquis o planos que se contienen en el propio informe técnico de la administración de los que claramente se advierte que el muro levantado por la administración en ejecución de sentencia es continuación de la otra parte del muro cuya ejecución es requerida al apelante por el Ayuntamiento mediante la resolución de 2017. Igualmente en sus conclusiones se alude expresamente a que se trataba de un muro colindante con el realizado previamente por la administración.

En la misma línea, en la contestación a la demanda se alude al muro que estaba al lado del que se estaba ejecutando.

En definitiva ha de rechazarse la existencia de cosa juzgada, y por tanto, la inadmisibilidad declarada en la sentencia, debiéndose entrar en el fondo del asunto que no fue abordado por la resolución apelada.

TERCERO. Sobre la existencia de prescripción.

El Ayuntamiento demandado alega que si algún daño se le hubiese causado al actor por el funcionamiento anormal de un servicio público, lo que se niega, el mismo hubiese cesado en el momento que el muro se derrumbó en el año 2017, dado que el día 4 de abril de 2017 se le notificó al recurrente que ante la caída del muro de su propiedad debía proteger el terreno y realizar las obras de consolidación y reconstrucción del muro, tres años antes de que el actor presentase la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento, y por tanto, dicha acción estaría, en todo caso, prescrita.

Sin embargo entendemos que no se ha producido la prescripción que sostiene la administración.

Conforme al artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), referido al procedimiento de responsabilidad patrimonial, el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

Pues bien, como señala la parte apelante, a consecuencia del requerimiento de reconstrucción del muro emitido por el Ayuntamiento, realizó las obras indicadas, cuyo importe es objeto de reclamación. Como consta al documento nº 13 de la demanda, el último pago que realizó el señor Manuel por tales conceptos fue el 23 de enero de 2020 que se corresponde con el requerimiento de fecha 10 de enero de 2020 del Ayuntamiento para la liquidación definitiva del Impuesto Sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Por tanto, este es el momento en que se manifiesta y se concreta definitivamente el efecto lesivo del daño, que hasta ese instante era indeterminado, y esa ha de ser la fecha de inicio del cómputo de la prescripción.

La reclamación de responsabilidad al Ayuntamiento se efectuó mediante escrito presentado con fecha 31 de julio de 2020 (documento nº 14 de la demanda), y en consecuencia no concurre la prescripción alegada.

Tampoco podría oponerse la existencia de acto consentido y firme al haber acatado el interesado la orden del Ayuntamiento de La Recueja a fin de que se hiciera cargo de las obras de rehabilitación del muro de su propiedad como si fuera una responsabilidad propia, porque las resoluciones de 4 de abril y de 17 de octubre de 2017 en las que se contiene ese mandato no ofrecían recurso alguno.

CUARTO.- Sobre la responsabilidad del Ayuntamiento en la caída del muro.

De las actuaciones obrantes en el procedimiento, y a la vista concretamente de los planos contenidos en el informe realizado por el Arquitecto y técnico responsable del Ayuntamiento, se evidencia que el muro caído en el año 2017 es una continuación de la parte de muro que se vio afectada con anterioridad y a cuya reconstrucción se obligó al Ayuntamiento por las sentencias dictada en el procedimiento 82/2004 seguido en el Juzgado de lo Contencioso y confirmada por la sentencia de esta Sala recaída en apelación 236 / 2004. La base de dichos pronunciamientos judiciales era que había quedado acreditado que el muro estaba afectado por numerosas filtraciones y escorrentías de agua que se recogían desde la vía pública, lo que afectó a su estabilidad y determinó su derrumbamiento como consecuencia de las defectuosa o incorrecta ejecución de obras de pavimentación y solera llevadas a cabo por el Ayuntamiento en la calle Cuenca. Existían informes técnicos suficientes que avalaban esa conclusión.

En relación a la caída posterior de otra parte de muro, lo que es objeto del recurso que nos ocupa, la Sala comparte la posición de la parte apelante entendiendo acreditada suficientemente la responsabilidad del Ayuntamiento al igual que sucedió con una primera parte del muro caído con anterioridad, obedeciendo a la misma causa.

Se aporta por el actor informe de Arquitectura e Ingeniería INGETEO en el que, al igual que los informes que dieron lugar a las sentencias anteriormente dictadas, se afirma que la parte del muro derruida en esta ocasión era un muro antiguo de tapial de unos 4,17 m lineales que se ha desplomado debido a la poca solidez del mismo ocasionada por las numerosas filtraciones y escorrentías de agua que recogía desde la vía pública, concluyendo que la inexistencia de impermeabilización de la vía y la deficiente recogida y conducción de las aguas ha originado zonas en la vía en las cuales descansa el agua, y que por filtraciones han ido debilitando el muro.

Después de haberse desplomado el muro permite observar sin ningún obstáculo que el relleno ejecutado para pavimentación de la vía estaba en mal estado no siendo el material idóneo, puesto que estaba compuesto por cascotes de escombro y no se había realizado la pertinente compactación. Se añadía además que las pendientes de la vía conducían toda el agua de escorrentía hacia la Junta existente en el terreno y el muro de mampostería, sin que se hubiese realizado ninguna impermeabilización.

El informe pericial fue ratificado por Dña. Valle, especificándose que "...Las causas por las que el muro se cayó fueron el agua de lluvia, porque toda la calle que hay por arriba tiene una pendiente hacia la casa que cae sobre una terraza, que también es terreno público, esa terraza también lleva todas sus pendientes hacia ese muro. Entonces, del arrastre de toda esa agua, toda se acumula en la parte del muro de tapial, pues que hace que ese muro de tapial se lave y se caiga"(min. 12:30 - 13:07 del acto de la vista).

Se señaló que "Las calles normalmente no se impermeabilizan. Las calles normalmente tienen una pendiente contraria a las propiedades privadas. Las pendientes van hacia donde se recoge esa agua, para no dañar las propiedades de nadie. Cuando se cayó ese muro, sí que vimos que la parte de la terraza que está pegando con la propiedad privada de este señor, estaba mal ejecutada. Por la parte de abajo de esa terraza esta rellena con escombros, no compactado"(min. 13:23- 13:56 del acto de la vista). Igualmente, en cuanto al al terreno que había bajo la Calle Cuenca se expuso : "Cuando se cayó este muro se vio que el relleno era deficiente; era relleno de cascotes, en las fotos se puede ver, que está relleno con cascotes y no está compactados"(min. 14:25- 14:40 del acto de la vista). "Eso viene de cuando se hizo la calle, y cuando ejecutaron el primer muro de hormigón, el relleno del trasdós de este muro, también se hizo con cascotes"(min. 14:43-14:53 del acto de la vista).

Con ocasión del estudio de la documentación referente a la caída del primer muro, se preguntó a la perito a fin de que manifestase si podría ser la misma causa, a lo que contestó: "Sí. Si. Sí. Por supuesto. La misma causa. Todas las pendientes de la calle van hacia eso, hacia ese límite de la parcela, que es el muro. Primero cayó un trozo, y luego cayó otro, pero todo viene por las pendientes de la vía pública"(min. 15:00-15:20 del acto de la vista).

A preguntas de la Letrada de la Administración demandada se dice por la perito que normalmente esos muros de mampostería duraban más de 100 años y que los muros de contención que contienen agua están impermeabilizados, señalando que un muro de contención "sirve para contener las tierras, sí, pero si la pendiente de la calle de arriba está mal ejecutada y está recogiendo todo el agua que no debe recoger, claro, al final ese muro se cae"(min.19:18 -19:33 del acto de la vista).

El hecho de que en la calle Cuenca de La Recueja existieran pendientes mal ejecutadas, y que la calle hubiera sido pavimentada con cascotes de escombro sin realizarse la oportuna compactación ha de darse por probado, como ya se derivaba de la sentencia recaída en PO 82/2003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, resultando que el testigo perito de la Administración demandada lo reconoció igualmente , aunque indicó que era indiferente tal situación si realmente se cumplía el objetivo de un muro de contención (min. 27:47- 28:35 del acto de la vista).

Las conclusiones a las que se llegan en cuanto a la causa del desplome de la segunda parte del muro, valorándose conjuntamente la prueba, no se ven contradichas por el informe del técnico del Ayuntamiento, don Alfonso que recoge que el muro afectado por el desplome en el año 2017 era un muro tapial de poca consistencia conformado a base de piedra natural de mampostería acogida con mortero pobre en las partes más bajas, y si a ello se añadía que actuaba como muro de contención en contacto directo con el terreno natural sin impermeabilización en el trasdós de dicho muro, era un elemento fácilmente erosionable por la presencia de agua insecticida en el terreno. Esa descripción no impide concluir que si sobre esa construcción incide una deficiente pavimentación de la vía pública que no evita que el agua que discurre por la misma desemboque en el muro, se afecte directamente a su estabilidad y a su solidez, y se produzcan daños sobre el mismo que determinen su desplome.

En definitiva, tal como sostiene el actor, este realizó las obras ejecutadas sobre el muro adyacente al levantado por el Excmo. Ayuntamiento con anterioridad por ejecución forzosa porque la Administración le requirió para ello, ante la advertencia por la administración de que procedería a la ejecución subsidiaria de las obras a su cargo, existiendo una relación de causa a efecto entre la defectuosa pavimentación e impermeabilización realizada por el Ayuntamiento en la vía pública sin prever la correcta evacuación de las aguas, con el derrumbe del muro el hoy apelante se vio visto obligado a ejecutar.

Concurren los presupuestos establecidos en los 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público para concluir al resultar la lesión consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin que el importe de los daños reclamados hayan sido discutidos.

QUINTO.- Costas.

No procede su imposición a ninguna de las partes. Art. 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fallo

1.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete de 1 de septiembre de 2021 recaída en PA 81 / 2021, que revocamos.

2.-Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de la Recueja el día 31 de julio de 2020.

3.-Se condena al Ayuntamiento de la Recueja a abonar a don Manuel la cantidad total de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (17.769,92 €), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

4.-No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en Albacete, veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

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