Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 346/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 259/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
Nº de sentencia: 346/2025
Núm. Cendoj: 28079330022025100349
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5545
Núm. Roj: STSJ M 5545:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 259/2024, interpuesto por Sanstler Solutions, Sociedad Limitada, representada por D. José Noguera Navarro y defendida por D. Joaquín I. Sánchez Chillón, contra la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 146/2023, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: respecto a la queja atinente a la falta de notificación del expediente de disciplina urbanística, del que la recurrente manifiesta no haber tenido conocimiento sino hasta el 17 de octubre de 2022, consta en el expediente administrativo que el 1 de junio de ese año fue comunicado al Ayuntamiento por la mercantil La Tomatina del Retiro S.L. el traspaso de la actividad a Santsler Solutions, S.L., constando en el sistema informático el cambio de titularidad, que fue notificado el 10 de junio por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 de la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración de 30 de julio de 2013, el nuevo titular queda subrogado en todas las obligaciones que se deriven de la autorización concedida; como se puede comprobar del propio expediente administrativo (folios 22 y 93) se le ha notificado a la hoy recurrente el expediente de disciplina y la resolución de orden de retirada en el momento en el que se ha tenido conocimiento del cambio del titular, por lo que ha tenido conocimiento de los hechos y ha sido oído en vía administrativa formulando las alegaciones que ha tenido por conveniente, sin que, en ningún momento, se haya producido indefensión y sin que haya podido realizarse notificación alguna hasta que se ha puesto en conocimiento al Ayuntamiento el cambio de titular; la resolución recurrida se fundamenta en el informe de los servicios técnicos municipales de fecha 11 de mayo de 2022, al cual se remite y al que la recurrente ha tenido pleno acceso, por lo que conoce perfectamente los hechos y fundamentos, con todo lujo de detalles, en los que se basa la resolución recurrida, que debe entender suficientemente motivada y sin que, de nuevo, se haya producido ningún tipo de indefensión; asimismo, dicho informe plenamente objetivo y realizado por los servicios técnicos del Ayuntamiento acredita las deficiencias e incumplimiento y vulneración de la normativa, sin que la parte haya acreditado lo contrario; respecto a la caducidad de las actuaciones cabe decir que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y sí de restablecimiento de la legalidad urbanística y control de actividades e instalaciones del Ayuntamiento no siendo de aplicación, por tanto, el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid ni los principios rectores de la potestad sancionadora recogidos en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, pudiendo la Administración, en todo momento, requerir al titular que se ajuste a la autorización en tanto se encuentre vigor.
En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio
Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa, al ser el conocimiento de los mismos la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican,
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 48.2 de la citada Ley.
Ahora bien, como puntualiza la STS 5 abril 2017 citada
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial estima la Sala que la motivación que contiene la resolución impugnada posibilita al interesado un perfecto conocimiento de las razones tomadas en consideración por la Administración apelada para adoptar semejante decisión, por cuanto contiene una específica mención a las circunstancias fácticas y jurídicas que justifican en el caso concreto la orden de retirada de la terraza de veladores.
Son exponentes de la indicada doctrina jurisprudencial las SSTS 3 julio 2015 (rec. 3841/2013), 29 marzo 2017 (rec. 1598/2016) y 8 enero 2019 (rec. 75/2017) y las que en ellas se citan, todas referidas a procedimientos de naturaleza no sancionadora, en las que se incide en la consideración de que la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del artículo 62 de la Ley 30/1992, puntualizando el Alto Tribunal en las Sentencias indicadas que, al configurar la omisión un supuesto de mera anulabilidad, el defecto formal debe dar lugar a la indefensión del interesado, indefensión que no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.
a) Por resolución de 19 de mayo de 2022 (folios 35 y 36 del expediente 103/2021/02427) se otorga a la mercantil La Tomatina del Retiro, S.L., titular de la autorización de la terraza de hostelería y restauración situada en calle Antonio Maura núm. 20A, trámite de audiencia previo a la revocación de la autorización de la terraza de hostelería existente en dicho emplazamiento, poniendo en conocimiento de la interesada que no existía respuesta al requerimiento realizado el 9 de marzo de 2022 a la referida mercantil, en relación con la renovación de dicha autorización para el año 2022 y que, adicionalmente, había sido emitido informe por el Servicio de Medio Ambiente y Escena Urbana en fecha 11 de mayo de 2022, en el que se observa una deficiencia consistente en la existencia, en el pavimento de la vía pública situado bajo el ámbito de la construcción ligera contemplada en la referida autorización, de un registro de instalaciones de alumbrado que no figuraba reflejado en los planos que fueron valorados para la emisión del informe técnico favorable en base al cual se otorgó la autorización para la instalación de la terraza, lo que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 23 de la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración, era susceptible de dar lugar a la extinción de la autorización, sin derecho de la percepción de indemnización, por incumplimiento de las condiciones de la autorización o de alguno de los preceptos contenidos en la Ordenanza aludida.
b) La meritada resolución administrativa fue notificada a la mercantil La Tomatina del Retiro, S.L. el siguiente día 19 de mayo de 2022 (folio 37), siendo formuladas alegaciones por la interesada.
c) Sanstler Solutions, Sociedad Limitada, asimismo, presentó escrito en dicho expediente (folios 62 y ss) manifestando que la aludida entidad era titular de la licencia de actividad de Café-Bar (L10) nº 103/2011/01891 correspondiente al local sito en calle Antonio Maura, núm. 20 de esta capital, el cual disponía, igualmente, de autorización para la instalación de terraza de hostelería y restauración que fue renovada a favor de su anterior titular, La Tomatina del Retiro, S.L. el 7 de junio de 2021 (Expediente 103/2021/02427) y que dicha condición de titular de la actividad y autorizaciones derivadas fue puesta en conocimiento del Negociado de Aperturas del Distrito Retiro del Ayuntamiento de Madrid por la compareciente, comunicación que dio lugar al Expediente municipal nº 350/2021/01775 y a la resolución de la Subdirección General de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Madrid de toma en consideración del cambio de titular de actividades, fechada el 21 de junio de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) y b) de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid, de 28 de febrero de 2014 y artículo 23.1 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de diciembre de 2004, sin que, en su condición de interesada, le hubiera sido notificada resolución alguna relacionada con la posible clausura o cese de la actividad y/o de las instalaciones exteriores, de lo que había sido informada verbalmente con ocasión de otro trámite municipal, irregularidad que habría de provocar la nulidad radical y absoluta de lo actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La resolución dictada en el expediente 350/2021/01775, que aportó la aquí apelante con su escrito interesando la declaración de nulidad de lo actuado en el expediente 103/2021/02427 y con su recurso de reposición, de toma de razón del nuevo titular de la licencia de actividad, sin embargo, se refiere a la transmisión de la titularidad de la licencia de actividad de café-bar que se venía desarrollando en el establecimiento sito en la calle Antonio Maura núm. 20, local 10 (licencia núm. 103/2011/01891) y en la resolución que invoca la apelante se especifica que "se considera que el cambio de titularidad se produce para el mismo local, la misma actividad y en las mismas condiciones para las que se obtuvo el título habilitante cuya titularidad se transmite", siendo que la autorización para la instalación de la terraza de hostelería y restauración (autorización 103/2015/00776), por más que vinculada a la actividad desarrollada en el establecimiento anteriormente identificado, es autorización específica de utilización o aprovechamiento especial de dominio público que no puede reputarse, en absoluto, comprendida en la anterior ni, por ende, objeto de la resolución administrativa de toma de razón del cambio de titularidad a que se hace mención en el escrito de alegaciones.
d) Con base en el informe emitido por el Servicio de medio ambiente y escena urbana el 11 de mayo de 2022, en el que se apuntaba a la constatación de una serie de deficiencias que suponían el incumplimiento de las condiciones en que había sido concedida la autorización de la terraza de veladores y/o de la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración (folios 2 al 9 del expediente 103/2022/02155), fue dictada propuesta de resolución el 18 de mayo de 2022, en el sentido de "ORDENAR a LA TOMATINA DEL RETIRO, S.L. la retirada de la CONSTRUCCIÓN LIGERA INCLUIDA EN LA AUTORIZACIÓN 103/2015/00776, en el emplazamiento de la Cl Antonio Maura núm. 20, LOCAL" por comportar la existencia de un registro de instalaciones de alumbrado en el pavimento de la vía pública situado bajo el ámbito de la construcción ligera contemplada en la referida autorización y que no figuraba reflejado en los planos que fueron valorados para la emisión del informe técnico favorable en base al cual se otorgó la autorización para la instalación de la terraza, con incumplimiento del artículo 8.1.c) de la Ordenanza de terrazas y quioscos de hostelería y restauración, de 30 de julio de 2013 (folio 10 al del expediente 103/2022/02155), siendo acogida dicha propuesta por el Coordinador del Distrito de Retiro en la ulterior resolución de 20 de mayo de 2022, la cual fue notificada a la mencionada mercantil La Tomatina del Retiro, S.L.
Provocando el cambio de titularidad una subrogación por el nuevo titular en todas las obligaciones que se deriven de la autorización concedida, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración de 30 de julio de 2013, no se observa irregularidad formal alguna invalidante, a lo que debemos añadir que, a la vista de las alegaciones que Sanstler Solutions, Sociedad Limitada tuvo ocasión de formular en el expediente (del que la propia apelante asegura que tuvo conocimiento, identificando, de hecho, el número de expediente en su escrito, por lo que tuvo plena posibilidad de tener acceso a lo actuado), tanto en el trámite de audiencia como con ocasión del recurso de reposición entablado por dicha entidad frente al acuerdo de retirada de la construcción ligera.
Respecto a la falta de oportunidad de acudir al régimen transitorio contemplado en la Disposición transitoria segunda de la Ordenanza 1/2022, de 25 de enero, por la que se modifica la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración, de 30 de julio de 2013, lo que en dicha Disposición se contempla no es sino un régimen transitorio para la adaptación de las instalaciones con la nueva normativa, situación fáctica que no es la aquí concurrente, pues de lo que se trata es de un primigenio incumplimiento de las condiciones que la anterior Ordenanza imponía a las terrazas de veladores, norma que, en la nueva Ordenanza, se mantiene en similares términos, por lo que no hay instalación alguna que pudiera ser eventualmente objeto de adaptación.
No cabe aducir en esta clase de procedimientos, por lo demás -desprovistos por completo de naturaleza sancionadora-, los principios de responsabilidad, personalidad de la sanción y culpabilidad vigentes en materia disciplinaria que invoca la apelante en su escrito de recurso, lo que resulta igualmente extensible al argumento de la caducidad, que la recurrente pone en directa relación con esa consideración del expediente sustanciado como sancionador, propiamente tal.
A lo anterior se añaden en el informe aludido las siguientes deficiencias:
1. Cerramiento total de la construcción ligera, en la parte de la misma que da acceso al itinerario peatonal, mediante elementos de carpintería y textiles, lo que supone incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo I a) de la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración del año 2013 y mismo precepto de la Ordenanza 1/2022.
2. Ejecución de acometida eléctrica subterránea para servicio de suministro eléctrico a la construcción ligera, informando el Departamento de Obras en la Vía Pública que no había concedido licencia de obras para ejecución de la correspondiente cala en el pavimento, como tampoco figura dicha instalación eléctrica amparada en la vigente autorización.
3. Instalación en el interior de la construcción ligera de elementos (cortinas) que incumplen la condición de permeabilidad de vistas señalada en el artículo 12.f) de la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración del año 2013 y mismo precepto de la Ordenanza 1/2022.
4. Instalación en un lateral de la construcción ligera de un toldo que no figura amparado en la vigente autorización."
Constatándose -y, de hecho, la recurrente y aquí apelante no lo cuestiona- que la construcción ligera incumplía lo dispuesto en el artículo 8.1.c) de la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración del año 2013 (que, como hemos visto, exige con carácter preceptivo que se garantice el acceso a todos los servicios públicos, equipamientos municipales y a las compañías de servicios), el hecho de que no se hubiera detectado dicho incumplimiento con ocasión del otorgamiento del título original habilitante y sucesivas renovaciones no puede esgrimirse como legitimador de una nueva renovación de la autorización de la ocupación especial del dominio público u obstativo a la revocación de la concedida desde el momento en que se puso de manifiesto la infracción con ocasión de la visita de comprobación por los técnicos municipales, ya obedezca la concesión de las anteriores autorizaciones y su renovación a la existencia de meras actuaciones de comprobación formal por parte de la Administración competente, ya a la falta de percepción de la existencia de un registro de instalaciones de alumbrado en anteriores actos de comprobación material (dado que, frente a lo que aduce la apelante, al estar ubicado bajo la construcción ligera, no resultaba perceptible a primera vista, a la vista de las fotografías anexas al informe técnico). Ello máxime teniendo en cuenta que ni la doctrina de los actos propios ni el principio de confianza legítima pueden esgrimirse para pretender amparar situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en innumerables ocasiones.
Por todas, exponíamos en nuestra Sentencia de 3 de julio de 2019 (apelación 508/2018) que "(...) en aquellos supuestos en los que, como aquí acontece, nos encontramos no ya ante una actividad discrecional sino ante una actividad reglada, al exigir la concesión de la autorización administrativa la puntual acreditación de la concurrencia de los requisitos necesarios al efecto, no puede entrar en juego el precedente administrativo, debiendo resolver tanto la Administración como los Tribunales de Justicia por aplicación estricta del principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 117 de la Constitución, como para supuestos similares en los que la Administración actúa potestades regladas ha concluido el Tribunal Supremo, que pone de manifiesto que el precedente administrativo solo opera en la legalidad [por todas, SSTS 17 diciembre 2007 (casación 1617/2005) y 11 julio 2018 (casación 1934/2016)], de modo que la doctrina jurisprudencial sobre la confianza legítima y la vinculación del precedente administrativo sólo sería aplicable si la autorización o licencia cuya concesión o renovación se pretende hubiese sido conforme a Derecho por concurrir los requisitos exigidos reglamentariamente por la norma aplicable entonces y ahora.
Como afirma la STS 5 noviembre 2013 (casación 4929/2010), reproduciendo la argumentación vertida en la STS 3 julio 2013 (casación 2511/2011),
En parecidos términos se pronuncia la STS 5 marzo 2010 (rec. 335/2008)".
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. José Noguera Navarro, en representación de SANSTLER SOLUTIONS, SOCIEDAD LIMITADA, contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0259-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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