Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5/2025 de 25 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA

Nº de sentencia: 123/2025

Núm. Cendoj: 09059330022025100117

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3012

Núm. Roj: STSJ CL 3012:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00123/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 123/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 5/2025

Fecha: 25/06/2025

P.A. 165/23 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos.

Ponente D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

D. Hugo Jacobo Calzón Mahía

;

En la ciudad de Burgos, a 25 de junio de 2025.

;

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 5/25, a instancia de CCAA DE CASTILLA Y LEÓN (demandada en la instancia), bajo sus propios servicios jurídicos, siendo apelada Rosaura (demandante en la instancia) representada por sí misma y bajo la dirección letrada de Esther García Guerrero, contra la sentencia nº 268/24, de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos.

;

;

Antecedentes

ÚNICO.-Por CCAA DE CASTILLA Y LEÓN se formuló recurso de apelación frente a la Sentencia nº 268/24, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos dictada en el procedimiento abreviado nº 165/23, en el que era parte demandada la ahora apelante; y recurrente la ahora apelada.

También estaba llamada al proceso de la instancia como codemandada o interesada Purificacion, no personada en sede de apelación.

Tras el traslado oportuno del recurso de apelación, se opuso la apelada como obra en autos.

Tras la deliberación, se dictó la presente resolución, de la que es ponente Hugo Calzón Mahía.

;

;

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.

Es objeto de recurso de apelaciónla Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, la nº 268/24, dictada en el procedimiento abreviado nº 165/23.

En la instanciase impugnó:

1) La desestimación presunta del recurso de reposición contra la ORDEN PRE/1110/2022, de 26 de agosto, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por la ORDEN PRE/859/2020, de 15 de septiembre, para el ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se ofertan los puestos de trabajo, concretamente, el puesto NUM000 adscrito al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos.

2) La desestimación presunta del recurso de reposición contra la ORDEN PRE/1584/2022, de 14 de noviembre, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por la ORDEN PRE/859/2020, de 15 de septiembre, para el ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se adjudican los puestos de trabajo, concretamente, el puesto NUM000 a uno de los nombrados funcionarios de carrera.

3) La resolución, de 5 de junio de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada frente a la resolución que acuerda el cese de la recurrente en la plaza NUM000 del servicio territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos.

El fallo de la Sentenciaestima parcialmente el recurso contencioso administrativo por no considerar ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, y reconoce el derecho a mantenerse en un puesto de trabajo similar al que ostentaba, junto con los derechos económicos y administrativos desde el cese, y sin hacer imposición de las costas a ninguna de las partes.

;

;

SEGUNDO.- Motivos y alegaciones del apelante y apelado.

La parte apelante (Administración) impugna en esta sede la sentencia de instancia, y en síntesis dice:

1) Que existe causa legal para el cese, pues se nombró un funcionario de carrera para esa plaza y puesto nº NUM000 que ocupaba la interina cesada, no habiendo impugnado ni cuestionado la recurrente/apelada la OEP de 2018 de la que trae causa.

De este modo señala que las plazas aprobadas en la OP de 2018, así como convocadas en el correspondiente proceso selectivo, no tienen por qué coincidir con el puesto después ofertado a los aspirantes seleccionados.

De este modo señala que como no existían plazas que cumplieran con los parámetros de estabilización, esto es, que hubieran estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2017, la Administración recurrió a otros puestos asociados a plazas ocupadas por interinos usando criterios de reposición, ordenados en función de la antigüedad en su ocupación, de mayor a menor tiempo, por ser este el criterio que determina las necesidades del servicio.

En definitiva, entiende que las plazas ofertadas inicialmente no tienen por qué corresponderse con los concretos puestos que después se ofrezcan, y que el cese se debe a la cobertura por un funcionario de carrera tras el correspondiente proceso selectivo, por lo que el cese es legal y la sentencia yerra en tal punto.

2) Que no procede mantener a la funcionaria interina en un puesto que reúna las mismas condiciones que el ocupado, pues sería una suerte de puesto de garantía, no habiéndose probado ni invocado que hubiera más puestos vacantes.

Dice que la sentencia se aparta de lo pedido e infringe el principio de congruencia, pues solo se pide la reposición en el puesto por la nulidad del cese, que además no es tal, y no en otro similar.

Y finalmente señala que no estamos ante un supuesto en el que se aplique la ley 20/21.

La parte apelada se opone e impugna la apelación, y en resumen manifiesta:

1) Que al aprobarse y publicarse la OEP de 2018 la apelada no era funcionaria interina, razón por la que no tenía ninguna legitimación ni interés para impugnar o cuestionar la citada Oferta, cosa que ahora sí.

Considera que el cese no es legal por cuanto la oferta y adjudicación del puesto de la recurrente no podía ser un acto de ejecución de la OEP de 2018 al no cumplir los requisitos de plaza a estabilizar en esa época, ni de reposición, toda vez que estaba ocupada por un funcionario titular desde el año 2003 hasta enero de 2022.

Por tanto, con independencia del número de plazas de la tasa de reposición y de estabilización el puesto NUM000 no estaba incluido en dicha oferta ni convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa.

2) Que en todo caso existían otras vacantes (201), sin que se diera motivo alguno sobre por qué no se ofrecieron esas otras plazas, no frustrando así las legítimas expectativas de la apelada cuyo nombramiento podía mantenerse hasta el 1 de marzo de 2025, pues en todo caso existían otras plazas o puestos a ofertar antes.

;

;

TERCERO.- Marco jurídico y jurisprudencia aplicable.

3.1 El art. 19.uno.9) LPG 2018 dispone: "Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos".

El Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se amplía la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018, aprueba la oferta de empleo público, y en lo que aquí interesa, 149 plazas del Cuerpo de Gestión.

La Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su DF1ª establece: "Las ofertas de empleo público de los años 2018 y 2019, al amparo de la habilitación prevista en el art. 19 Uno. apartado 7 segundo párrafo in fine y apartado 9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, incluirán todas las plazas de estabilización de empleo temporal y las del personal indefinido no fijo declarado por sentencia judicial. Los procesos selectivos derivados de dichas ofertas para el acceso a cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario no docente se convocarán, siempre que incluyan este tipo de plazas, por el sistema de concurso-oposición de acuerdo con las previsiones del art. 40.2 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León. En estos procesos la fase de oposición tendrá un valor del 60% sobre el total de la nota y la fase del concurso un 40% (...)".

La ORDEN PRE/859/2020, de 15 de septiembre, convoca el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Y la base segunda, en el apartado 2.1 dice: "Se convoca proceso selectivo para cubrir, por el sistema de acceso libre, 60 plazas del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, correspondientes a la tasa de estabilización de empleo temporal de la Oferta de Empleo Público para el año 2018, 15 de las cuales se reservan para ser cubiertas por el turno de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33% o que tengan legalmente tal consideración".

Mientras la base décima, en el punto 10.2 dispone: "La Consejería de la Presidencia aprobará y publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, la oferta de puestos de trabajo y el modelo para solicitarlos".

La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en su art. 44 establece los requisitos de la convocatoria de los procesos selectivos, y dispone:

"1. Publicada la oferta de empleo público, se procederá, con anterioridad al 1 de octubre del año correspondiente, a efectuar las convocatorias de las pruebas selectivas.

2. En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente:

a) El número de vacantes, Grupo, Cuerpo, y, en su caso, Escala, Especialidad o categoría laboral a que correspondan, así como el número de plazas reservadas, en su caso, a los turnos de promoción interna y de personas con minusvalía.

b) Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.

c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas y, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o normas de valoración.

d) La composición de los órganos de selección, y el nombramiento de las personas que lo componen.

e) El calendario para la realización de las pruebas.

f) El modelo de instancia y la oficina pública en que puede presentarse.

g) Indicación de los cursos de formación, en su caso, con expresión de si tienen o no carácter selectivo.

h) La posibilidad de la integración en la bolsa de empleo, prevista en el segundo apartado del artículo 43, correspondiente al Cuerpo, Escala, Especialidad o Categoría profesional objeto de la convocatoria, de los aspirantes que, habiéndolo solicitado, aprueben alguna de las fases o pruebas de que conste el proceso sin llegar a su superación.

3. Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León y sus bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en estas.

4. El procedimiento selectivo deberá resolverse en el plazo que, en atención a sus características, se determine en la convocatoria. Dicho plazo no podrá exceder de ocho meses. Los solicitantes podrán entender desestimadas sus peticiones transcurrido el tiempo máximo establecido sin que recaiga resolución expresa".

Por tanto, el art. 44 LFPCyL no recoge que deba hacerse constar la concreta plaza que se oferta, como tampoco lo hace el art. 18 del Reglamento de Ingreso (RD 67/1999), que se reproduce en términos similares, lo que a su vez casa con el art. 20.3 LFPCyL que establece: "Los puestos de trabajo ofertados a los aspirantes seleccionados en las convocatorias derivadas de las necesidades de recursos humanos cuantificadas en la oferta de empleo no requerirán haber sido incluidos en concurso de méritos con carácter previo.

En cualquier caso, la concreción de dichos puestos de trabajo se efectuará en el momento de su oferta a los aspirantes seleccionados".

Y el art. 28 RD 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso de los Funcionarios al Servicios de la CCAA de Castilla y León, indica:

"1.- Por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial se realizará oferta de tantos puestos de trabajo como opositores hayan superado el proceso selectivo.

2.- No podrán ser objeto de oferta a funcionarios de nuevo ingreso aquellos puestos de trabajo cuya forma de provisión sea el concurso específico o la libre designación.

3.- Los puestos de trabajo se ofertarán de acuerdo con lo que determinen las necesidades del servicio".

Y el art. 15.5 LFPCyL dispone:

"El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en el primer concurso anual que se convoque, sin perjuicio de que pueda incluirse en oferta de puestos al personal funcionario de nuevo ingreso".

3.2 Destacar la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 11 de abril de 2012 (rec. 750/2010) que dice:

"Pues bien, y dando ya respuesta al problema particular que se plantea en la presente apelación, señalábamos en la sentencia de continua cita lo siguiente: "Pues bien, la vinculación que establece la Juzgadora de instancia entre la oferta de empleo público y la oferta de puestos a adjudicar a los nombrados funcionarios en un proceso selectivo no puede ser aceptada por esta Sala a tenor de lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2007 , en orden a que: "aunque es cierto que no cabe convocar un número mayor de plazas que las incluidas en la Oferta Pública de Empleo correspondiente, ello no quiere decir que, una vez seleccionados los aspirantes aprobados, se les deban ofrecer exactamente los puestos singulares que existieran vacantes en el momento en que la Oferta se publicó. Como bien dice el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, la oposición no se convoca en relación con puestos, sino con plazas de un Cuerpo determinado (artículo 16.a del R.D. 364/1995, de 10 de marzo , del Reglamento de Ingreso , Provisión y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General del Estado); una vez se ha aprobado, se ofrecen los puestos singulares ( artículo 26 de la misma norma ), y estos pueden ser los mismos que estuvieran vacantes cuando se publicó la Oferta u otros . En cualquier caso, lo que se debe respetar es el número de plazas incluidas en la Oferta, y eso se hace, pues si no se convocan más plazas será imposible cubrir más puestos; pero no hay norma alguna que imponga que sólo puedan cubrirse exactamente los puestos singulares vacantes al momento de publicación de la Oferta".

Esta falta de vinculación directa en materia de puestos ofertados en un proceso selectivo y puestos vacantes al momento de incluir las plazas en la oferta de empleo público, también deriva:

;

1º) Del artículo 91 de la Ley 7/1985 , que establece: "2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad".

2º) Del artículo 20 de la Ley de Función Pública Autonómica 7/2005 cuando dispone que: "1.- Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, serán objeto de oferta de empleo público cuya periodicidad será anual"; precepto que debe ser puesto en relación con sus artículos 20.3º ("La oferta de empleo público se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León", determinándose, al menos, en la misma las plazas vacantes objeto de oferta así como su distribución por grupos") y 44 ("1.- Publicada la oferta de empleo público, se procederá, con anterioridad al 1 de octubre del año correspondiente, a efectuar las convocatorias de las pruebas selectivas.

2.- En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente: a) El número de vacantes ..."), y con el artículo 28.1º del Decreto 67/1999, de 15 de abril , de ingreso y provisión, cuando dice que "Por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial se realizará oferta de tantos puestos de trabajo como opositores hayan superado el proceso selectivo.". (...)".

Y en los mismos términos, ya antes, la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de mayo de 2011 (rec. 467/2010) dijo:

;

"Es decir, en los sistemas de función pública local y autonómico la oferta de empleo público simplemente cuantifica las plazas vacantes pero ni identifica los puestos de trabajo a ofertar en las convocatorias que la desarrollan, convocatorias que tampoco están obligadas a identificarlos, actuación que se realiza en el momento de ofertarlos a los aspirantes ya seleccionados y nombrados funcionarios".

Y en concordancia con lo anterior se reproducen otras como, por ejemplo, la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de marzo de 2014 (rec. 9/2014).

Más recientemente, y en un caso ciertamente similar al que nos ocupa, la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 39/2025, de 16 de enero de 2025 (Rec. 953/2022) puso de manifiesto:

"También en varias ocasiones nos hemos pronunciado sobre la diferencia entre plaza y puesto de trabajo; y, en relación con lo anterior, con la precisión de que ni en la OEP ni en la convocatoria de los procesos selectivos han de identificarse los puestos de trabajo. Así, decíamos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2024 (rec. 1465/2022 ):

"Ni en la Oferta de Empleo Público ni en la convocatoria de los procesos selectivos han de identificarse los puestos de trabajo que sirven, a la primera, para cuantificar las plazas de la OEP ni cuya cobertura se anuncia en el proceso selectivo. Tanto en un acto como en el otro la referencia es a "plazas" no a concretos "puestos de trabajo". Como ya dijimos, entre otras en la Sentencia del 12 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ CL 1681/2024 - ECLI:ES:TSJCL:2024:1681 ) dictada en el recurso de apelación nº 386/2023 "(...) los conceptos " plaza" y " puesto de trabajo" no son equivalentes. Plaza, como hemos dicho, hace referencia al "cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate" y " puesto de trabajo" es cada uno de los contenidos en el documento organizativo denominado Relación de Puestos de Trabajo (RPT) o instrumento equivalente de cada Administración. El concreto puesto de trabajo, art. 78EBEP , se adquiere una vez obtenida la plaza que será objeto de la correspondiente Oferta de Empleo Público, art. 70 EBEP , de acuerdo con la correspondiente asignación presupuestaria".

;

(...)

;

La Oferta de empleo público es una relación de plazas y no de puestos de trabajo, siempre ha sido así y las previsiones introducidas por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no modifican el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Lo que no excluye que para el cálculo de la tasa de estabilización se parta del número de puestos de trabajo que cumplen los presupuestos legales para su estabilización.

;

El precepto referido anteriormente no requiere que la Oferta de empleo público identifique cada uno de los puestos de trabajo que se encuentran vacantes. No es este el contenido que legalmente debe tener la Oferta de empleo público, sino, como hasta ahora ha sido habitual en anteriores Ofertas de empleo público, la Oferta lo que incluye es un número de plazas, surgiendo la obligación de la Administración de convocar los procesos selectivos en el plazo máximo legalmente previsto.

;

Por tanto, el acuerdo impugnado (Acuerdo 131/2022) constituye una decisión que incluye las plazas vacantes que cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que serán objeto de posterior convocatoria (por concurso-oposición o concurso de méritos, según los casos).

;

Y lo mismo cabe decir -aunque no sea objeto de este recurso- respecto de la OEP del año 2018 en la que, en contra de lo sostenido por la recurrente, sí se anunciaban plazas de estabilización de la categoría profesional de Ingenieros Técnicos Agrícolas (55 plazas en total) sin que fuera preciso la identificación de los concretos puestos de trabajo que al momento de su elaboración fueron tenidos en cuenta para cuantificar las plazas a estabilizar, los podemos denominar "puestos de trabajo asociados a plazas de estabilización".

;

Junto a ello, tal y como afirma la Administración demandada, los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superan los procesos de estabilización de empleo temporal tampoco han de ser identificados en la convocatoria del proceso selectivo ya que su determinación depende de la resolución de los procedimientos de provisión y selección de puestos de trabajo que pueden producirse durante el tiempo de desarrollo del proceso selectivo.

;

Es decir, el cómputo de determinados puestos de trabajo -para calcular la tasa de estabilización- no implica que vayan a ser esos los ofertados a los aspirantes que superen el proceso selectivo pues no por ello son excluidos de los procesos de provisión de puestos (promoción interna, concurso de traslados...) que se convoquen desde la aprobación de la OEP. Por tanto, el cómputo de determinados puestos de trabajo ocupados interinamente al momento de aprobarse la OEP para el cálculo de la tasa de estabilización no significa que sean precisamente esos puestos los que posteriormente se convocan y adjudican a los aspirantes que superan el proceso selectivo." (...)".

;

;

CUARTO.- Decisión de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

4.1 Aunque no se desarrolla en debida forma, toda vez que se pone de manifiesto que la recurrente no impugnó en su momento la OEP de 2018, y que los actos impugnados traen base de esa Oferta, por si se estuviera poniendo en tela de juicio la legitimación de la recurrente/apelada, no está de más recordar lo dicho en otros recursos similares donde también se discutía esta cuestión, en concreto, sobre las Órdenes impugnadas.

Y así hemos dicho que en cuanto que una sirve para ofertar virtualmente el puesto que venía ocupando, mientras que la otra determina la adjudicación de dicho puesto, que a la postre conllevará el cese de la recurrente o, cuando menos, dejar de desempeñar su función en ese concreto puesto por la llegada de un funcionario titular, es obvio que afecta a su esfera de intereses en un sentido negativo.

Por tanto, entendemos que posee legitimación aun cuando no hubiera recurrido en su momento la OEP o el concreto proceso selectivo.

4.2 En otros pleitos similares, pusimos de manifiesto que no se había concretado o identificado el puesto a ofertar, como tampoco en el proceso selectivo, pero que si la plaza cumplía con los requisitos para ser objeto de estabilización, bastaba para entender que necesariamente había sido ofertada y que formaba parte luego del correspondiente proceso selectivo.

En esos pleitos se trataba de puestos que venían siendo ocupados de forma temporal e ininterrumpidamente con anterioridad al 31 de diciembre de 2017, razón por la que no ahondamos más en la cuestión.

Sin embargo, aquí el puesto litigioso mantuvo un funcionario titular desde el año 2003 hasta enero de 2022, comenzado el interino cesado su función en marzo de ese mismo año. No obstante, sirve igual mucha de la jurisprudencia ya citada, por la diferencia entre plaza y puesto, y la falta de obligación, tanto en la oferta como en el proceso selectivo posterior, de concretar las plazas que después van a ser ofertadas a los aspirantes seleccionados.

De este modo, el art. 44 LFPCyL, sobre los requisitos de la convocatoria de un proceso selectivo de ingreso, no recoge que deba hacerse constar la concreta plaza que se oferta, como tampoco lo exige el art. 18 RD 67/1999, que desarrolla el anterior, lo que a su vez casa con el art. 20.3 LFPCyL que establece: "Los puestos de trabajo ofertados a los aspirantes seleccionados en las convocatorias derivadas de las necesidades de recursos humanos cuantificadas en la oferta de empleo no requerirán haber sido incluidos en concurso de méritos con carácter previo.

En cualquier caso, la concreción de dichos puestos de trabajo se efectuará en el momento de su oferta a los aspirantes seleccionados".

Y, además, así se infiere también de la base 10.2 del concurso-oposición, cuando dice: "La Consejería de la Presidencia aprobará y publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, la oferta de puestos de trabajo y el modelo para solicitarlos".

Tal cuestión ya fue tratada mucho antes por la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de mayo de 2011 (rec. 467/2010) que expuso:

"Es decir, en los sistemas de función pública local y autonómico la oferta de empleo público simplemente cuantifica las plazas vacantes pero ni identifica los puestos de trabajo a ofertar en las convocatorias que la desarrollan, convocatorias que tampoco están obligadas a identificarlos, actuación que se realiza en el momento de ofertarlos a los aspirantes ya seleccionados y nombrados funcionarios".

Lo cual, no deja de ser una cuestión lógica por los vaivenes que puedan sufrir los concretos puestos, aun cuando sea por medio de la movilidad interna. Y tal cosa, así parece aceptarse en el caso tratado por la STS de 28 de septiembre de 2020 (rec. 384/2018) cuando dice:

"No obstante, debemos tener en cuenta que la exigencia legal se contrae a la identificación de las plazas cubiertas por personal temporal de forma ininterrumpida durante más de tres años antes del 31 de diciembre de 2016 y ese requisito parece cumplido. Además, su provisión temporal continuada es un indicador de su necesidad. Y se han cuantificado por cuerpos y por formas de provisión --acceso libre o promoción interna-- dichas plazas. De igual modo, se ha aceptar la imposibilidad de determinar anticipadamente la ubicación y el detalle de las plazas a convocar por la razón apuntada en la memoria del Secretario de Estado de Justicia y recogida por la contestación a la demanda, de que, antes de proveerlas por los de nuevo ingreso, las vacantes han de ser ofrecidas en concurso de traslado a los funcionarios de carrera.

En estas condiciones no consideramos que la carencia apuntada, la ausencia del análisis tenga entidad suficiente para comportar la nulidad de la Oferta de Empleo Público. En realidad, ese análisis para el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017 no llega más allá de la comprobación de que las plazas ofrecidas, efectivamente estuvieron desempeñadas por empleados temporales durante el tiempo determinado por el legislador".

En los mismos términos, la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 16 de enero de 2025 (rec. 953/22) señala:

;

"La Oferta de empleo público es una relación de plazas y no de puestos de trabajo, siempre ha sido así y las previsiones introducidas por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no modifican el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Lo que no excluye que para el cálculo de la tasa de estabilización se parta del número de puestos de trabajo que cumplen los presupuestos legales para su estabilización.

;

El precepto referido anteriormente no requiere que la Oferta de empleo público identifique cada uno de los puestos de trabajo que se encuentran vacantes. No es este el contenido que legalmente debe tener la Oferta de empleo público, sino, como hasta ahora ha sido habitual en anteriores Ofertas de empleo público, la Oferta lo que incluye es un número de plazas, surgiendo la obligación de la Administración de convocar los procesos selectivos en el plazo máximo legalmente previsto.

;

Por tanto, el acuerdo impugnado (Acuerdo 131/2022) constituye una decisión que incluye las plazas vacantes que cumplen los requisitos legales previstos en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que serán objeto de posterior convocatoria (por concurso-oposición o concurso de méritos, según los casos).

;

Y lo mismo cabe decir -aunque no sea objeto de este recurso- respecto de la OEP del año 2018 en la que, en contra de lo sostenido por la recurrente, sí se anunciaban plazas de estabilización de la categoría profesional de Ingenieros Técnicos Agrícolas (55 plazas en total) sin que fuera preciso la identificación de los concretos puestos de trabajo que al momento de su elaboración fueron tenidos en cuenta para cuantificar las plazas a estabilizar, los podemos denominar "puestos de trabajo asociados a plazas de estabilización".

;

Junto a ello, tal y como afirma la Administración demandada, los concretos puestos de trabajo a adjudicar a los aspirantes que superan los procesos de estabilización de empleo temporal tampoco han de ser identificados en la convocatoria del proceso selectivo ya que su determinación depende de la resolución de los procedimientos de provisión y selección de puestos de trabajo que pueden producirse durante el tiempo de desarrollo del proceso selectivo.

Es decir, el cómputo de determinados puestos de trabajo -para calcular la tasa de estabilización- no implica que vayan a ser esos los ofertados a los aspirantes que superen el proceso selectivo pues no por ello son excluidos de los procesos de provisión de puestos (promoción interna, concurso de traslados...) que se convoquen desde la aprobación de la OEP. Por tanto, el cómputo de determinados puestos de trabajo ocupados interinamente al momento de aprobarse la OEP para el cálculo de la tasa de estabilización no significa que sean precisamente esos puestos los que posteriormente se convocan y adjudican a los aspirantes que superan el proceso selectivo." (...)".

En el presente caso, al momento de hacer la oferta, como después en la convocatoria del proceso selectivo, la Administración no está obligada a concretar los puestos existentes en relación con las plazas que oferta y que serán objeto del proceso selectivo.

De forma que, conforme a la jurisprudencia anterior, ninguna infracción comete la Administración.

Ahora bien, el puesto que finalmente se oferta para cubrir por un funcionario de carrera tenía una interina, la apelada, cuyo nombramiento tuvo lugar el 2 de marzo de 2022, habiendo quedado el puesto antes vacante en enero de ese mismo año.

En este sentido, aunque no es un caso exactamente igual, la razón de decidir es la misma en cuanto que se toma en consideración la antigüedad de los interinos, y la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 11 de marzo de 2025 (rec. 335/23) señala:

;

"Las ofertas públicas de empleo de estabilización autorizadas por las Leyes de presupuestos de los años 2017 y 2018 contemplan una tasa adicional de plazas a estabilizar, estas plazas deben ser objeto de las correspondientes procesos selectivos -en los que también se oferta la cobertura de "plazas"- y, finalmente, a los aspirantes que participen y superen el proceso selectivo se les ofertaran determinados "puestos de trabajo", que no tienen por qué corresponderse con los que se tuvieron en cuenta como referencia para aprobar la oferta. Esto significa que la vinculación entre plaza objeto de estabilización y puesto de trabajo a ofertar tras la superación de un proceso selectivo en el que se hayan convocado al efecto vendrá dada por el hecho de tratarse de puestos de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en las Leyes de presupuestos (ocupación temporal ininterrumpida anterior a 31/12/2014).

;

2.- La Memoria que contiene los criterios de selección de puestos a ofertar en los procesos selectivos de personal funcionario correspondientes a la oferta de 2017 y 2018 de fecha 9 de marzo de 2022 (que es la considerada por el Juzgador, lo que no se cuestiona en esta segunda instancia, por lo que no tiene sentido acudir a otra posterior) no es una norma jurídica, pero en la medida en que ha sido aprobada por la Administración para limitar su potestad de autoorganización tiene fuerza vinculante para ella y constituye la motivación de la relación de los concretos puestos de trabajo ofertados a las personas que han superado los procesos selectivos (cumpliendo así las exigencias derivadas del artículo 35.1.i) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

;

En el presente caso, la sentencia ha dado como hecho probado (y, por lo tanto, ahora no se puede cuestionar) que, llegado el momento de ofertar los concretos puestos de trabajo, no había suficientes puestos asociados a plazas de naturaleza estructural que estando dotadas presupuestariamente hubiesen estado ocupados de forma temporal e ininterrumpida al menos tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 ( artículo 19.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018).

;

Concretame nte, dice la Administración apelante solo había 25 puestos, de los 64 inicialmente presupuestados, y habían superado el proceso selectivo 41.

;

3.- El apartado B) de la Memoria se refiere a los "Criterios de selección de puestos" y en su punto 1 establece los criterios de selección de puestos en plazas convocadas asociadas a plazas de estabilización y dice que teniendo en cuenta lo establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado 2017 y 2018 "los puestos a ofertar a nuevo ingreso siempre que haya plazas de estabilización en el proceso selectivo convocado serán aquellos ocupados con interino con fecha de inicio de ocupación anterior a 31/12/2014",añadiéndose "como criterio de ordenación, entre aquellos que cumplan el criterio de estabilización, el de mayor a menor tiempo de ocupación por parte del último interino en el puesto".

;

Pero puede suceder que, llegado el momento de ofertar puestos en concreto, no haya suficientes puestos asociados a las plazas de estabilización. Para este supuesto se prevé en ese mismo apartado B) 1 que el criterio de selección del puesto será "el que se establece para ofertar los puestos de nuevo ingreso para plazas convocadas asociada a la tasa de reposición, según se determina en el siguiente punto 2".

;

Dicho punto 2 contiene los criterios de selección de puestos en plazas convocadas asociadas a la tasa de reposición y promoción interna, siendo el primer criterio el de puestos sin titular ocupados por interinos, excluyendo, obviamente, los puestos afectados por los procesos de estabilización, tal y como precisa el apartado a) de ese punto 2.

;

Ese mismo apartado dice: "Los puestos a seleccionar para la convocatoria del proceso selectivo serán aquellos cuya fecha de inicio de ocupación del puesto por el personal interino se igual o posterior al 01/01/2018, ordenándose de mayor a menor tiempo de ocupación en el puesto, por ser este el criterio que determina las necesidades del servicio. A igual fecha de inicio de ocupación del puesto el desempate se realizará por la letra que rige la convocatoria".

;

4.- La interpretación correcta de este párrafo solo puede hacerse desde la perspectiva del punto anterior porque, en primer lugar, este párrafo no está pensado propiamente para los procesos de estabilización, ya que sirve a estos efectos solo en la medida en que a él se remite el anterior punto 1 y cuando se da el supuesto de hecho allí previsto, y, por otro lado, porque este párrafo debe interpretarse desde la propia a finalidad de los procesos de estabilización, que es, como es sabido, la reducción de la temporalidad en el empleo.

;

Desde este planteamiento general los puestos a ofertar en los procesos de estabilización correspondientes a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018 serán aquellos con fecha de inicio de ocupación anterior al 31 de diciembre de 2014 y solo si no hay puestos con fecha de inicio de ocupación anterior a esa fecha habrá que ir a los ocupados por interinos cuya fecha de inicio sea igual o posterior a 1 de enero de 2018.

Entendemos que la fecha "igual o posterior a 1 de enero de 2018" es debido a que los puestos asociados a plazas ocupados por interinos en fechas anteriores habrán sido ya objeto de estabilización ( artículo 19. Uno 6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y articulo 2 , Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre ).

;

5.- Ahora bien, puede suceder que cuando se hace el cómputo de los puestos asociados a plazas de estabilización haya alguno que esté ocupado interinamente por ausencia del titular, pero que tenga derecho a la reserva del puesto de trabajo (lo que impide por este motivo que se incluya como plaza de estabilización) y que cuando se oferten puestos concretos a los procesos de estabilización, no haya puestos bastantes de los denominados de "estabilización" y al mismo tiempo aquel puesto -que no pudo computarse por la reserva- esté ya definitivamente vacante, que es el caso que nos ocupa, como veremos a continuación.

;

En esta situación carecería de sentido ofertar un puesto ocupado por interino en fecha igual o posterior a 1 de enero de 2018 y, sin embargo, no ofertar un puesto que lleve ocupado de manera interina desde fecha anterior.

;

Decimos que carecería de sentido por no ser coherente con la finalidad de los procesos de estabilización y porque el criterio de antigüedad inspira la Memoria. En efecto, el apartado B) punto 1 que se refiere a la selección de puestos en plazas convocadas asociadas a plazas de estabilización, después de decir que el criterio es la ocupación por interino anterior a 31/12/2014, precisa: "Estableciéndose como criterio de ordenación, entre aquellos que cumplan el criterio de estabilización, el de mayor a menor tiempo de ocupación por parte del último interino en el puesto."

;

Igualmente , en ese mismo punto, cuando se remite a los criterios del punto 2 dice que se acudirá a los mismos cuando "no haya puestos suficientes ocupados de forma temporal anteriores al 31/12/2014".

En este sentido también la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31 de mayo de 2024 (rec. 448/2023) dice:

"En conclusión, el puesto de la apelada no podía ofertarse al amparo del apartado B.1 de la Memoria, porque no era un puesto asociado a plaza de estabilización de OPE 2018.

Ha quedado acreditado que había otros puestos que podían asociarse a plaza de estabilización de la OPE 2018 y que, incluso, acudiendo al criterio vinculado a tasa de reposición, en función del orden de antigüedad, había otros puestos cuya ocupación temporal era más antigua que la de la recurrente y que no se han ofertado en este proceso selectivo sin causa que esté justificada. De hecho, lo viene a reconocer la Administración apelante cuando dice que el puesto de la apelada era uno de los más antiguos en ocupación temporal, no desde luego más que los que identifica la parte apelada".

En el presente caso, aún cuando no existieran puestos anteriores al 31 de diciembre de 2014, desde luego sí existían puestos ocupados por interinos de menor antigüedad que la recurrente - cosa que no se niega por la Administración y que se evidencia necesariamente de ofertas posteriores como manifiesta la apelada -.

Luego, no se debió seleccionar el puesto que venía ocupando la funcionaria interina, de forma que, aún no por las estrictas razones que aduce la sentencia de instancia, sí le asiste la razón a la funcionaria en cuanto al mantenimiento del puesto para el que fue nombrada o uno similar como aquí acontece.

El hecho de que la sentencia de instancia ante la petición del suplico de la recurrente optara por otorgar el derecho subjetivo a mantenerse en un puesto similar al que fue nombrada, y no exactamente el mismo puesto, no infringe el principio de congruencia en tanto en cuanto, digamos, otorga algo menos que lo pedido, es decir, el mantenimiento del nombramiento aun cuando no exactamente para el mismo puesto NUM000. Esto es, no otorga todo el derecho subjetivo que se pide, pero sí mantiene la esencia de lo solicitado sin que tal cosa pueda ser incongruente, pues ni otorga más de lo pedido, ni difiere de la naturaleza de lo que se impetra.

Por otro lado, además, tal cosa casa con la protección de terceros aspirantes de buena fe, de forma que se mantiene incólume el derecho de la funcionaria de carrera nombrada para ese concreto puesto, sin que por ello se aprecie ninguna infracción legal como sugiere la apelante.

Por consiguiente, sin necesidad ya de entrar en otras consideraciones, procede mantener la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación.

;

;

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, pese a la desestimación del recurso de apelación deben apreciarse serias dudas de derecho sobre la cuestión, sin que existan así méritos para hacer imposición de las costas.

;

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

;

;

Fallo

Desestimam os el recurso de apelación interpuesto por CCAA DE CASTILLA Y LEÓN frente a la sentencia nº 268/2024, de 31 de octubre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, sin imposición de costas.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

;

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.