Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 5/2025 de 25 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 123/2025
Núm. Cendoj: 09059330022025100117
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3012
Núm. Roj: STSJ CL 3012:2025
Encabezamiento
P.A. 165/23 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos.
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En la ciudad de Burgos, a 25 de junio de 2025.
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Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 5/25, a instancia de CCAA DE CASTILLA Y LEÓN (demandada en la instancia), bajo sus propios servicios jurídicos, siendo apelada Rosaura (demandante en la instancia) representada por sí misma y bajo la dirección letrada de Esther García Guerrero, contra la sentencia nº 268/24, de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos.
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Antecedentes
También estaba llamada al proceso de la instancia como codemandada o interesada Purificacion, no personada en sede de apelación.
Tras el traslado oportuno del recurso de apelación, se opuso la apelada como obra en autos.
Tras la deliberación, se dictó la presente resolución, de la que es ponente Hugo Calzón Mahía.
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Fundamentos
Es
1) La desestimación presunta del recurso de reposición contra la ORDEN PRE/1110/2022, de 26 de agosto, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por la ORDEN PRE/859/2020, de 15 de septiembre, para el ingreso por el sistema de acceso libre en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se ofertan los puestos de trabajo, concretamente, el puesto NUM000 adscrito al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos.
2) La desestimación presunta del recurso de reposición contra la ORDEN PRE/1584/2022, de 14 de noviembre, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por la ORDEN PRE/859/2020, de 15 de septiembre, para el ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se adjudican los puestos de trabajo, concretamente, el puesto NUM000 a uno de los nombrados funcionarios de carrera.
3) La resolución, de 5 de junio de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada frente a la resolución que acuerda el cese de la recurrente en la plaza NUM000 del servicio territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos.
El
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1) Que existe causa legal para el cese, pues se nombró un funcionario de carrera para esa plaza y puesto nº NUM000 que ocupaba la interina cesada, no habiendo impugnado ni cuestionado la recurrente/apelada la OEP de 2018 de la que trae causa.
De este modo señala que las plazas aprobadas en la OP de 2018, así como convocadas en el correspondiente proceso selectivo, no tienen por qué coincidir con el puesto después ofertado a los aspirantes seleccionados.
De este modo señala que como no existían plazas que cumplieran con los parámetros de estabilización, esto es, que hubieran estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2017, la Administración recurrió a otros puestos asociados a plazas ocupadas por interinos usando criterios de reposición, ordenados en función de la antigüedad en su ocupación, de mayor a menor tiempo, por ser este el criterio que determina las necesidades del servicio.
En definitiva, entiende que las plazas ofertadas inicialmente no tienen por qué corresponderse con los concretos puestos que después se ofrezcan, y que el cese se debe a la cobertura por un funcionario de carrera tras el correspondiente proceso selectivo, por lo que el cese es legal y la sentencia yerra en tal punto.
2) Que no procede mantener a la funcionaria interina en un puesto que reúna las mismas condiciones que el ocupado, pues sería una suerte de puesto de garantía, no habiéndose probado ni invocado que hubiera más puestos vacantes.
Dice que la sentencia se aparta de lo pedido e infringe el principio de congruencia, pues solo se pide la reposición en el puesto por la nulidad del cese, que además no es tal, y no en otro similar.
Y finalmente señala que no estamos ante un supuesto en el que se aplique la ley 20/21.
1) Que al aprobarse y publicarse la OEP de 2018 la apelada no era funcionaria interina, razón por la que no tenía ninguna legitimación ni interés para impugnar o cuestionar la citada Oferta, cosa que ahora sí.
Considera que el cese no es legal por cuanto la oferta y adjudicación del puesto de la recurrente no podía ser un acto de ejecución de la OEP de 2018 al no cumplir los requisitos de plaza a estabilizar en esa época, ni de reposición, toda vez que estaba ocupada por un funcionario titular desde el año 2003 hasta enero de 2022.
Por tanto, con independencia del número de plazas de la tasa de reposición y de estabilización el puesto NUM000 no estaba incluido en dicha oferta ni convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa.
2) Que en todo caso existían otras vacantes (201), sin que se diera motivo alguno sobre por qué no se ofrecieron esas otras plazas, no frustrando así las legítimas expectativas de la apelada cuyo nombramiento podía mantenerse hasta el 1 de marzo de 2025, pues en todo caso existían otras plazas o puestos a ofertar antes.
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3.1 El art. 19.uno.9) LPG 2018 dispone: "Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos".
El Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se amplía la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2018, aprueba la oferta de empleo público, y en lo que aquí interesa, 149 plazas del Cuerpo de Gestión.
La Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su DF1ª establece: "Las ofertas de empleo público de los años 2018 y 2019, al amparo de la habilitación prevista en el art. 19 Uno. apartado 7 segundo párrafo in fine y apartado 9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, incluirán todas las plazas de estabilización de empleo temporal y las del personal indefinido no fijo declarado por sentencia judicial. Los procesos selectivos derivados de dichas ofertas para el acceso a cuerpos, escalas o especialidades de personal funcionario no docente se convocarán, siempre que incluyan este tipo de plazas, por el sistema de concurso-oposición de acuerdo con las previsiones del art. 40.2 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León. En estos procesos la fase de oposición tendrá un valor del 60% sobre el total de la nota y la fase del concurso un 40% (...)".
La ORDEN PRE/859/2020, de 15 de septiembre, convoca el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Y la base segunda, en el apartado 2.1 dice: "Se convoca proceso selectivo para cubrir, por el sistema de acceso libre, 60 plazas del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, correspondientes a la tasa de estabilización de empleo temporal de la Oferta de Empleo Público para el año 2018, 15 de las cuales se reservan para ser cubiertas por el turno de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33% o que tengan legalmente tal consideración".
Mientras la base décima, en el punto 10.2 dispone: "La Consejería de la Presidencia aprobará y publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, la oferta de puestos de trabajo y el modelo para solicitarlos".
La Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en su art. 44 establece los requisitos de la convocatoria de los procesos selectivos, y dispone:
"1. Publicada la oferta de empleo público, se procederá, con anterioridad al 1 de octubre del año correspondiente, a efectuar las convocatorias de las pruebas selectivas.
2. En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente:
a) El número de vacantes, Grupo, Cuerpo, y, en su caso, Escala, Especialidad o categoría laboral a que correspondan, así como el número de plazas reservadas, en su caso, a los turnos de promoción interna y de personas con minusvalía.
b) Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.
c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas y, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o normas de valoración.
d) La composición de los órganos de selección, y el nombramiento de las personas que lo componen.
e) El calendario para la realización de las pruebas.
f) El modelo de instancia y la oficina pública en que puede presentarse.
g) Indicación de los cursos de formación, en su caso, con expresión de si tienen o no carácter selectivo.
h) La posibilidad de la integración en la bolsa de empleo, prevista en el segundo apartado del artículo 43, correspondiente al Cuerpo, Escala, Especialidad o Categoría profesional objeto de la convocatoria, de los aspirantes que, habiéndolo solicitado, aprueben alguna de las fases o pruebas de que conste el proceso sin llegar a su superación.
3. Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León y sus bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en estas.
4. El procedimiento selectivo deberá resolverse en el plazo que, en atención a sus características, se determine en la convocatoria. Dicho plazo no podrá exceder de ocho meses. Los solicitantes podrán entender desestimadas sus peticiones transcurrido el tiempo máximo establecido sin que recaiga resolución expresa".
Por tanto, el art. 44 LFPCyL no recoge que deba hacerse constar la concreta plaza que se oferta, como tampoco lo hace el art. 18 del Reglamento de Ingreso (RD 67/1999), que se reproduce en términos similares, lo que a su vez casa con el art. 20.3 LFPCyL que establece: "Los puestos de trabajo ofertados a los aspirantes seleccionados en las convocatorias derivadas de las necesidades de recursos humanos cuantificadas en la oferta de empleo no requerirán haber sido incluidos en concurso de méritos con carácter previo.
En cualquier caso, la concreción de dichos puestos de trabajo se efectuará en el momento de su oferta a los aspirantes seleccionados".
Y el art. 28 RD 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso de los Funcionarios al Servicios de la CCAA de Castilla y León, indica:
"1.- Por el Consejero de Presidencia y Administración Territorial se realizará oferta de tantos puestos de trabajo como opositores hayan superado el proceso selectivo.
2.- No podrán ser objeto de oferta a funcionarios de nuevo ingreso aquellos puestos de trabajo cuya forma de provisión sea el concurso específico o la libre designación.
3.- Los puestos de trabajo se ofertarán de acuerdo con lo que determinen las necesidades del servicio".
Y el art. 15.5 LFPCyL dispone:
"El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en el primer concurso anual que se convoque, sin perjuicio de que pueda incluirse en oferta de puestos al personal funcionario de nuevo ingreso".
3.2 Destacar la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 11 de abril de 2012 (rec. 750/2010) que dice:
Y en los mismos términos, ya antes, la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de mayo de 2011 (rec. 467/2010) dijo:
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"Es decir, en los sistemas de función pública local y autonómico la oferta de empleo público simplemente cuantifica las plazas vacantes pero ni identifica los puestos de trabajo a ofertar en las convocatorias que la desarrollan, convocatorias que tampoco están obligadas a identificarlos, actuación que se realiza en el momento de ofertarlos a los aspirantes ya seleccionados y nombrados funcionarios".
Y en concordancia con lo anterior se reproducen otras como, por ejemplo, la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de marzo de 2014 (rec. 9/2014).
Más recientemente, y en un caso ciertamente similar al que nos ocupa, la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 39/2025, de 16 de enero de 2025 (Rec. 953/2022) puso de manifiesto:
4.1 Aunque no se desarrolla en debida forma, toda vez que se pone de manifiesto que la recurrente no impugnó en su momento la OEP de 2018, y que los actos impugnados traen base de esa Oferta, por si se estuviera poniendo en tela de juicio la legitimación de la recurrente/apelada, no está de más recordar lo dicho en otros recursos similares donde también se discutía esta cuestión, en concreto, sobre las Órdenes impugnadas.
Y así hemos dicho que en cuanto que una sirve para ofertar virtualmente el puesto que venía ocupando, mientras que la otra determina la adjudicación de dicho puesto, que a la postre conllevará el cese de la recurrente o, cuando menos, dejar de desempeñar su función en ese concreto puesto por la llegada de un funcionario titular, es obvio que afecta a su esfera de intereses en un sentido negativo.
Por tanto, entendemos que posee legitimación aun cuando no hubiera recurrido en su momento la OEP o el concreto proceso selectivo.
4.2 En otros pleitos similares, pusimos de manifiesto que no se había concretado o identificado el puesto a ofertar, como tampoco en el proceso selectivo, pero que si la plaza cumplía con los requisitos para ser objeto de estabilización, bastaba para entender que necesariamente había sido ofertada y que formaba parte luego del correspondiente proceso selectivo.
En esos pleitos se trataba de puestos que venían siendo ocupados de forma temporal e ininterrumpidamente con anterioridad al 31 de diciembre de 2017, razón por la que no ahondamos más en la cuestión.
Sin embargo, aquí el puesto litigioso mantuvo un funcionario titular desde el año 2003 hasta enero de 2022, comenzado el interino cesado su función en marzo de ese mismo año. No obstante, sirve igual mucha de la jurisprudencia ya citada, por la diferencia entre plaza y puesto, y la falta de obligación, tanto en la oferta como en el proceso selectivo posterior, de concretar las plazas que después van a ser ofertadas a los aspirantes seleccionados.
De este modo, el art. 44 LFPCyL, sobre los requisitos de la convocatoria de un proceso selectivo de ingreso, no recoge que deba hacerse constar la concreta plaza que se oferta, como tampoco lo exige el art. 18 RD 67/1999, que desarrolla el anterior, lo que a su vez casa con el art. 20.3 LFPCyL que establece: "Los puestos de trabajo ofertados a los aspirantes seleccionados en las convocatorias derivadas de las necesidades de recursos humanos cuantificadas en la oferta de empleo no requerirán haber sido incluidos en concurso de méritos con carácter previo.
En cualquier caso, la concreción de dichos puestos de trabajo se efectuará en el momento de su oferta a los aspirantes seleccionados".
Y, además, así se infiere también de la base 10.2 del concurso-oposición, cuando dice: "La Consejería de la Presidencia aprobará y publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, la oferta de puestos de trabajo y el modelo para solicitarlos".
Tal cuestión ya fue tratada mucho antes por la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de mayo de 2011 (rec. 467/2010) que expuso:
"Es decir, en los sistemas de función pública local y autonómico la oferta de empleo público simplemente cuantifica las plazas vacantes pero ni identifica los puestos de trabajo a ofertar en las convocatorias que la desarrollan, convocatorias que tampoco están obligadas a identificarlos, actuación que se realiza en el momento de ofertarlos a los aspirantes ya seleccionados y nombrados funcionarios".
Lo cual, no deja de ser una cuestión lógica por los vaivenes que puedan sufrir los concretos puestos, aun cuando sea por medio de la movilidad interna. Y tal cosa, así parece aceptarse en el caso tratado por la STS de 28 de septiembre de 2020 (rec. 384/2018) cuando dice:
En los mismos términos, la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 16 de enero de 2025 (rec. 953/22) señala:
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En el presente caso, al momento de hacer la oferta, como después en la convocatoria del proceso selectivo, la Administración no está obligada a concretar los puestos existentes en relación con las plazas que oferta y que serán objeto del proceso selectivo.
De forma que, conforme a la jurisprudencia anterior, ninguna infracción comete la Administración.
Ahora bien, el puesto que finalmente se oferta para cubrir por un funcionario de carrera tenía una interina, la apelada, cuyo nombramiento tuvo lugar el 2 de marzo de 2022, habiendo quedado el puesto antes vacante en enero de ese mismo año.
En este sentido, aunque no es un caso exactamente igual, la razón de decidir es la misma en cuanto que se toma en consideración la antigüedad de los interinos, y la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 11 de marzo de 2025 (rec. 335/23) señala:
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En este sentido también la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31 de mayo de 2024 (rec. 448/2023) dice:
En el presente caso, aún cuando no existieran puestos anteriores al 31 de diciembre de 2014, desde luego sí existían puestos ocupados por interinos de menor antigüedad que la recurrente - cosa que no se niega por la Administración y que se evidencia necesariamente de ofertas posteriores como manifiesta la apelada -.
Luego, no se debió seleccionar el puesto que venía ocupando la funcionaria interina, de forma que, aún no por las estrictas razones que aduce la sentencia de instancia, sí le asiste la razón a la funcionaria en cuanto al mantenimiento del puesto para el que fue nombrada o uno similar como aquí acontece.
El hecho de que la sentencia de instancia ante la petición del suplico de la recurrente optara por otorgar el derecho subjetivo a mantenerse en un puesto similar al que fue nombrada, y no exactamente el mismo puesto, no infringe el principio de congruencia en tanto en cuanto, digamos, otorga algo menos que lo pedido, es decir, el mantenimiento del nombramiento aun cuando no exactamente para el mismo puesto NUM000. Esto es, no otorga todo el derecho subjetivo que se pide, pero sí mantiene la esencia de lo solicitado sin que tal cosa pueda ser incongruente, pues ni otorga más de lo pedido, ni difiere de la naturaleza de lo que se impetra.
Por otro lado, además, tal cosa casa con la protección de terceros aspirantes de buena fe, de forma que se mantiene incólume el derecho de la funcionaria de carrera nombrada para ese concreto puesto, sin que por ello se aprecie ninguna infracción legal como sugiere la apelante.
Por consiguiente, sin necesidad ya de entrar en otras consideraciones, procede mantener la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación.
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De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, pese a la desestimación del recurso de apelación deben apreciarse serias dudas de derecho sobre la cuestión, sin que existan así méritos para hacer imposición de las costas.
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Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
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Fallo
Desestimam os el recurso de apelación interpuesto por CCAA DE CASTILLA Y LEÓN frente a la sentencia nº 268/2024, de 31 de octubre de 2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, sin imposición de costas.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
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Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos, quienes suscribimos.
