Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 335/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 456/2023 de 25 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
Nº de sentencia: 335/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100334
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2440
Núm. Roj: STSJ PV 2440:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 25 de junio del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia n.º 99/2023, de 10 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria en el procedimiento abreviado n.º 288/2022 por la que desestimó el recurso interpuesto en nombre y representación de Rafael, contra la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de fecha 2 de agosto del 2022, por la que se publica la relación definitiva de personas admitidas y excluidas del proceso selectivo para ascenso a la categoría de Suboficial/a de la escala de Inspección de la Ertzaintza, convocado por Resolución de 4 de mayo de 2022 y en su consecuencia:
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.
Antecedentes
Contra esta resolución, la parte actora interpone recurso de apelación suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la Resolución administrativa impugnada, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una para así condenar a la administración demandada a computar como servicios efectivos en la escala básica el tiempo que ha estado trabajando en la Policía Municipal de Hondarribia y Donostia-San Sebastián y en su consecuencia, proceda a su inclusión en el proceso de ascenso a la categoría de Suboficial, una vez que con la suma de dicho período sí que cumple con el requisito de haber prestado con carácter previo a esta convocatoria de ascenso a Suboficial los cuatro años de servicio efectivo en la Escala Básica.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la sentencia n.º 99/2023, de 10 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria en el procedimiento abreviado n.º 288/2022 por la que desestimó el recurso interpuesto en nombre y representación de Rafael, contra la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de fecha 2 de agosto del 2022, por la que se publica la relación definitiva de personas admitidas y excluidas del proceso selectivo para ascenso a la categoría de Suboficial/a de la escala de Inspección de la Ertzaintza, convocado por Resolución de 4 de mayo de 2022.
La sentencia objeto del presente recurso confirma el acto administrativo recurrido y expone que la Resolución de 4 de mayo de 2022, del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convoca procedimiento selectivo para ascenso a la Categoría de Suboficial/a de la Escala de inspección de la Ertzaintza dispone en su base segunda, apartado d) lo siguiente:
< d) Haber completado 4 años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la Escala Básica. Los servicios efectivos se computarán de acuerdo a lo establecido en el articulo 78.4 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policia del Pais Vasco: Continúa la sentencia exponiendo que si bien es cierto que dicha base no acota específicamente la necesidad de que la escala básica a que se refiere sea la de la Ertzaintza, dicha necesidad se colige no sólo del reenvío que la propia base hace al art. 78.4 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco, en la literalidad que la propia base expresa, en la que se establece la exigencia de que se trate de funcionarios de carrera de la Ertzaintza, incrementándose al periodo transcurrido en dicha situación el correspondiente al de prácticas previo al ingreso en esta, sino también de lo dispuesto en la base novena, apartado 4.3, el cual dispone que Considera así la sentencia que de una interpretación sistemática, teleológica e histórica (véase el informe jurídico relativo al borrador definitivo de las bases de la convocatoria que obra al expediente, folios 13 y ss) de las mencionadas bases se desprende que, como bien dice la recurrida, nos encontramos ante un proceso de provisión definitiva mediante el sistema de concurso-oposición por promoción interna para ascenso a la Categoría de Suboficial/a de la Escala de inspección de la Ertzaintza, limitado a las personas funcionarias de carrera de la Ertzaintza, pertenecientes a la categoría o escala inmediatamente inferior de la Ertzaintza, tratándose de un procedimiento restringido, cuyo ámbito subjetivo se extiende a los funcionarios y funcionarias de carrera de la Ertzaintza, que se encuentren en situación de servicio activo en la Escala Básica de la Ertzaintza (o en situación de excedencia por cuidado de hijos o hijas o de familiares, de excedencia por razón de violencia de género, o en situación de servicios especiales), y cuyo ámbito de aplicación es la Ertzaintza, razón por la cual se computa únicamente el tiempo de servicios efectivos en dicho Cuerpo. Por todo esto, el Juzgado desestima la demanda y confirma la resolución administrativa. La parte apelante expone en su recurso que aun cuando no haya impugnado las bases, su aplicación no puede ser ajena a los principios de igualdad en el acceso a la función pública. Interpreta así que el art. 78 LPPV no discrimina o limita la posibilidad de computar como servicio efectivo los servicios en otro cuerpo de la Policía Vasca, consecuentemente, no es posible que pueda ser admitida la exclusión del recurrente por tener parte de esos cuatro años de servicio efectivo en la escala básica de la Policía Local de Hondarribia y Donostia-San Sebastián. Expone así que el recurrente estuvo prestando servicios de agente de las Policías Municipales de Hondarribia y Donostia-San Sebastián previamente a haber accedido a la Ertzaintza, siendo que las funciones y cometidos que allí realizó no suponen una diferenciación con respecto a la que han venido realizando otros compañeros de promoción que han permanecido dentro de la Ertzaintza, por lo que debieran de ser computados. Expone que tanto la Ertzaintza como la Policía Local forman parte de los Cuerpos de la Policía del País Vasco ( art. 34 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco.) y cuentan con idéntica función por escalas. Hace referencia igualmente a la movilidad entre cuerpos que contempla el art. 106 LPPV de modo que si los puestos de trabajo de la Ertzaintza y de los Cuer-pos de Policía Local pueden ser cubiertos indistintamente por funcionarios/as pertenecientes a cualquiera de ellos, no se alcanza a comprender la razón por la cual no ha sido computado el tiempo de servicios en la Policía Municipal del reclamante. Expone así el apelante que la sentencia ha obviado que las escalas no hacen referencia a un cuerpo en concreto sino a todos los cuerpos que componen el cuerpo de policía del país vasco, que son tanto la ertzaintza como la policía local en el caso de Euskadi y se remite al art. 35 de la LPPV. Considera que son las mismas funciones que tienen todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado cualquiera que sea su dependencia orgánica, según se desprende del art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (en adelante LO 2/86) que transcribe. Invoca asimismo como los procesos de acceso se realizan de forma conjunta por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso por turno libre en la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía del País Vasco (Ertzaintza y Policía Local). Se hace referencia igualmente a la doctrina jurisprudencial del TS que determina que no puede discriminarse la valoración de la experiencia en función de la Administración para la que se haya prestado los servicios correspondientes. Expone la apelada en primer lugar que procedería en este caso la desestimación del recurso porque en el mismo la parte recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos utilizados en la instancia y que han obtenido una respuesta clara y exhaustiva de la sentencian recurrida, obviando la finalidad y requisitos del recurso de apelación. Junto a ello expone que los hechos no son controvertidos, el recurrente no llega a tener 4 años de experiencia como agente de la escala básica de la Ertzaintza ni sumando el periodo de prácticas (hecho no controvertido, reconocido de contrario) y únicamente llega a esos 4 años si se suma el tiempo que trabajó en otro cuerpo de policía distinto, como funcionario en prácticas. Por tanto, el objeto de discusión se centraría en la interpretación que habría de hacerse de la Base segunda punto 1 letra d) (página 18 del expediente): "Haber completado 4 años de servicios efectivos pertenecientes a categorías de la Escala Básica". En concreto, a discusión se centra en si cuando las bases que rigen el procedimiento selectivo para el ascenso a la Categoría de Suboficiales de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, proceso cerrado únicamente a miembros de la Ertzaintza y al que no pueden concurrir miembros de otros Cuerpos de Policía, está pensando en la antigüedad adquirida en la Escala Básica de la propia Ertzaintza o no. Añade que la base Segunda, punto 1 letra d) forma parte de un procedimiento de ascenso dentro de la Ertzaintza, en concreto la base primera encargada de regular el objeto de la convocatoria se expresa en los siguientes términos Se convoca procedimiento selectivo mediante el sistema de concurso-oposición, POR PROMOCIÓN INTERNA. Por tanto, nos encontramos ante una promoción interna por la que se pretende regular el sistema de ascenso de Agente a Suboficial. Resultaría absolutamente incorrecta cualquier interpretación que no nos llevase a concluir que cuando la Base segunda se refiere a Escala Básica solo puede estar refiriéndose a la experiencia adquirida en el puesto o escalafón inferior al que se pretende ascender, como en todas las promociones internas. Este solo puede ser el de la Escala Básica de la Ertzaintza y no de otros cuerpos de seguridad con distintas funciones y competencias pues lo contrario impediría garantizar que concurran en el candidato al ascenso un mínimo determinado de experiencia en el escalón previo y resultaría del todo contrario al hecho de que no se permita participar a miembros de otros Cuerpos de Policía. Expuesto lo que antecede, se considera que en el escrito de oposición al recurso de apelación, la representación del Gobierno Vasco ha expuesto muy correcta y claramente el objeto del debate y que no consiste sino en la interpretación que habría de hacerse de la Base segunda punto 1 letra d) (página 18 del expediente) cuando dispone como requisito: Haber completado 4 años de servicios efectivos pertenecientes a categorías de la Escala Básica. Esta base se incluye dentro de la RESOLUCIÓN de 4 de mayo de 2022, del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convoca procedimiento selectivo para ascenso a la Categoría de Suboficial/a de la Escala de Inspección de la Ertzaintza. Se trataba de procedimiento selectivo mediante el sistema de concurso-oposición, por promoción interna, que se complementará como una fase más del mismo, con la realización de un Curso de Formación y un periodo de prácticas para la provisión de 208 plazas clasificadas en la Categoría de Suboficial/a de la Escala de Inspección de la Ertzaintza, correspondientes al Grupo C Subgrupo C-1 de clasificación de los funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas. Es requisito de la convocatoria el tener la condición de funcionario o funcionaria de la Ertzaintza (base segunda 1.b) )y junto a ello (letra d) Haber completado 4 años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la Escala Básica. La parte actora no reúne dicho requisito de 4 años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la escala Básica y lo que solicita es que se le compute el periodo habido como funcionario de cuerpo de Policía Local. A este respecto se considera que la sentencia que se ha apelado ha resuelto correctamente el debate planteado al entender que, siendo un proceso de ascenso por promoción interna y en el que solo pueden concurrir quien tenga la condición de funcionario de la Ertzaintza, el requisito de haber completado 4 años de servicios efectivos perteneciendo a categorías de la escala básica debe entenderse referido precisamente a dicho cuerpo Policial en el que se inserta el procedimiento y no en otro. Esa es precisamente la interpretación más lógica y acomodada al propio sentido y finalidad del propio proceso, que se trata de un proceso de promoción interna de ascenso, al que solo pueden concurrir funcionarios del propio cuerpo Policial de Ertzaintza y en el que, de acuerdo al art. 78 Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco se configura un procedimiento de ascenso de forma escalonada exigiendo un determinado periodo de servicios en la categoría inferior para poder pasar a la superior y así se establece que: "1. Nada empaña lo anterior el que efectivamente tanto el Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi o Ertzaintza, dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi como los Cuerpos o servicios de Policía local dependientes de las entidades locales del País Vasco son ambos cuerpos integrantes de la Policía del País Vasco en los términos del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco pero ello no hace desaparecer la propia diferencia y existencia de dos cuerpos funcionariales diferentes, por más que igualmente los procesos selectivos para ingreso para categoría de agente de la escala básica puedan ser objeto de convocatoria en un mismo proceso. En el mismo sentido, no se trata aquí de una valoración diferente de la experiencia según se trate de una u otra Administración (en los términos que plantea el apelante en su escrito y con la doctrina jurisprudencial que expone) pues en la convocatoria que nos ocupa, la experiencia (junto con el resto de méritos incluidos en las bases) tienen su aplicación en la fase de concurso correspondiente (base novena) sino que se está ante un determinado requisito establecido en la convocatoria para que, inserto además en un proceso de promoción interna, se exige un determinado periodo de servicios efectivos dentro de esa categoría inferior para pasar a la superior. Por otro lado, la propia referencia en plural a "categorías de la Escala Básica" no puede referirse a las diversas escalas básicas de otros cuerpos policiales ( en este caso a Policías Locales) sino que se debe entender referida a las categorías de "agente primero y agente primera y agente" a que se refiere el art. 35.1 de la LPPV. Tampoco cabe apreciar vulneración alguna del principio de igualdad pues el requisito en cuestión se aplica y exige con uniformidad a todos los aspirantes y, en lo que se refiere a la existencia de trato diferenciado en cuanto a que se exigen esos 4 años de servicios efectivos en categorías de la Escala básica de la Ertzaintza tiene su justificación objetiva y razonable en la medida que se inserta precisamente dentro de un procedimiento selectivo de ascenso por promoción interna en ese Cuerpo Policial y en el que se exige un periodo mínimo de servicios efectivos en esa escala inferior para dar lugar así a dicho ascenso en forma escalonada. Finalmente, el hecho de que el art. 106 LPPV permita la movilidad entre cuerpos en los supuestos en los que así se encuentre expresamente previsto en las relaciones de puestos de trabajo en nada altera lo anterior pues no se está ante proceso alguno de movilidad (concurso de provisión de puestos) sino ante un procedimiento de ascenso por promoción interna sujeto por tanto a sus reglas propias. De acuerdo con el art. 139 de la LJCA, vista la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas a la parte apelante, limitadas, en atención a la naturaleza de la controversia, a 300 euros por todos los conceptos. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rafael contra la sentencia n.º 99/2023, de 10 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria en el procedimiento abreviado n.º 288/2022 por la que desestimó el recurso interpuesto en nombre y representación de Rafael, contra la Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, de fecha 2 de agosto del 2022, por la que se publica la relación definitiva de personas admitidas y excluidas del proceso selectivo para ascenso a la categoría de Suboficial/a de la escala de Inspección de la Ertzaintza, convocado por Resolución de 4 de mayo de 2022 y en su consecuencia:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen las costas al apelante hasta el límite de 300 euros.
Dese al depósito destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000001045623, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.
