Última revisión
14/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 410/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 206/2022 de 25 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE
Nº de sentencia: 410/2025
Núm. Cendoj: 50297330022025100371
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1207
Núm. Roj: STSJ AR 1207:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Leoncio FABIAN VALERO MOLDES MARIA ELENA CIPRES MARCO
Demandado DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
Dña. María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
Dña. María Pilar Galindo Morell
D. Luis Carlos Martín Osante (Ponente)
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En Zaragoza, a 25 de julio de 2025.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo
Desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejera de Educación del Gobierno de Aragón del recurso de alzada formalizado por el actor el 27 de septiembre de 2021 frente a la resolución de la Directora del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de 31 de agosto de 2021, por la que se acuerda el cese del actor como funcionario interino.
Parte actora: D. Leoncio
Administración demandada: Departamento de Educación del Gobierno de Aragón
Se presentó demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de
Una vez recibidos los autos en este Tribunal, y que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la formalización de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda
Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba.
Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos, y tras las oportunas conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.
Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 15 de julio de 2025.
Consta en el expediente administrativo
La parte actora no ha formulado solicitud de ampliación del objeto del recurso a dicha resolución expresa. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo señala que no es necesario formular dicha ampliación del objeto del recurso cuando se trata de una resolución posterior a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los argumentos de dicha resolución se deben tener en cuenta a la hora de resolver le presente proceso.
En el
Añade que el actor vino prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón desde el 11 de septiembre del año 2007, fecha desde la cual asistimos a una concatenación ininterrumpida de nombramientos interinos como Profesor de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona en la especialidad 0594.426 (Trombón). Indica que el actor fue cesado con fecha de efectos de 31 de agosto de 2021.
Por su parte, consta la información de la Orden que desestima el recurso de alzada [con base en el informe de la Dirección General de Personal de 7 de enero de 2022, obrante en el expediente administrativo]:
(...)
Se incluye también esta tabla con los nombramientos:
Como se puede comprobar, tras el cese que se impugna en el presente proceso, de 31 de agosto de 2021, del 0594 - Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio de Tarazona, consta su nombramiento en el 0590- Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria desde 1 de septiembre de 2021, en el IES Valle del Huecha (Mallén).
Por su parte, en la resolución del recurso de alzada se alude a que
El demandante fue nombrado interinamente en septiembre de 2020 para ocupar una plaza vacante, amparado en lo previsto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). La demanda resalta que dicha norma, tanto en su redacción original como en la reformada por la Ley 20/2021, establece un límite máximo de tres años para el mantenimiento de esta situación, plazo que fue ampliamente superado en el caso concreto, ya que el actor habría prestado servicios durante más de 14 años en la misma plaza, especialidad y centro de destino.
Se hace un extenso recorrido normativo y jurisprudencial en torno a la utilización de los nombramientos interinos, destacando que tanto el Tribunal Supremo español como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) han establecido el carácter esencial de los plazos previstos para la convocatoria de procesos selectivos, así como la prohibición del uso abusivo y prolongado de relaciones temporales para cubrir necesidades permanentes. En este sentido, se citan resoluciones del TJUE (como las sentencias de 19 de marzo de 2020 y 3 de junio de 2021, entre otras) que advierten que la mera convocatoria de procesos selectivos, incluso los de estabilización, no constituye una medida sancionadora ni disuasoria adecuada frente al abuso de la temporalidad.
Frente a la alegación de que la Administración ha convocado procesos selectivos que justificarían el cese del actor, la parte demandante rebate que el derecho comunitario exige no solo mecanismos preventivos, sino también medidas efectivas y disuasorias para sancionar el uso indebido de sucesivos contratos o nombramientos temporales. En consecuencia, el cese por convocatoria de proceso selectivo no exime a la Administración del deber de reparación por el abuso cometido.
A partir de esta constatación de abuso, se postulan dos posibles consecuencias jurídicas: la nulidad del cese con restitución al puesto en calidad de personal fijo o indefinido no fijo, o, en su defecto, el reconocimiento de una indemnización adecuada. La demanda considera insuficiente la indemnización de 20 días por año trabajado prevista en la Ley 20/2021, por no cumplir con el estándar de efectividad y disuasión exigido por el Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE. Por ello, se solicita una indemnización más elevada, proponiendo 33 días por año trabajado, siguiendo el criterio adoptado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón en sentencia de junio de 2020.
En definitiva, la demanda argumenta que la prolongación en el tiempo de la relación interina, más allá de los límites legales, constituye un abuso contrario al derecho de la Unión Europea, que no puede quedar impune ni sin reparación. Por ello, se solicita la anulación del cese o, subsidiariamente, la indemnización correspondiente, conforme a estándares europeos de protección frente al abuso en el empleo público temporal.
En la contestación a la demanda se alude a
Conforme a las consideraciones de la resolución del recurso de alzada y de la contestación a la demanda, el cese se produce como consecuencia de la finalización del curso escolar, que es el evento que se fija en el nombramiento del recurrente para dicho cese. Ya hemos indicado que el nombramiento cuya toma de posesión se produjo en fecha 7 de septiembre de 2020, de D. Leoncio fue un nombramiento en régimen de interinidad para el curso 2020-2021, como funcionario interino de la especialidad Trombón, del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona. Una vez finalizado el curso, procede su cese, que es ajustado a Derecho, por lo que no procede la pretensión de readmisión del suplico de la demanda.
Si las plazas vacantes de los diferentes centros escolares se ofrecen a los profesores funcionarios de carrera para su eventual cobertura, la gestión de estos traslados se efectúa con motivo del fin de curso e inicio del nuevo, lo que origina este sistema de nombramiento y cese de los funcionarios interinos por curso académico. Así como los traslados en otros cuerpos funcionariales (incluso en la carrera judicial) se efectúan en cualquier momento del año, en el ámbito educativo se efectúan con motivo del nuevo curso escolar.
De esta manera, se da la situación prevista en el art. 10.3 EBEP [la redacción del art. 10 EBEP vigente tras la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no es de aplicación al nombramiento del recurrente, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley, aunque las disposiciones en este punto son semejantes] de finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
En la STS, Contencioso sección 4 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 75/2020 - ECLI:ES:TS:2020:75 ), Sentencia: 40/2020, Recurso: 2677/2017, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, se resumen las consideraciones sobre el cese de funcionarios interinos:
En definitiva, dado que se ha producido la situación prevista al efecto, no se puede considerar que el cese sea contrario a Derecho.
Para resolver estas cuestiones entiendo que es procedente atender a la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la STS, Contencioso sección 4 del 25 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687), Sentencia: 197/2025, Recurso: 4436/2024, Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y en la STS, Contencioso sección 4 del 04 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 782/2025 - ECLI:ES:TS:2025:782), Sentencia: 220/2025, Recurso: 4230/2024, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO. Como se puede comprobar, se trata de sentencias dictadas con posterioridad a las sentencias del TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331-/22 y C-332/22.
Se indica que la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala que ha reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas].
El Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala:
"SEXTO.-Al igual que hemos hecho en esa sentencia de 197/2025, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."
A la vista de la hay que esta doctrina jurisprudencial hay que tener en cuenta que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, y que no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como empleada pública fija o de indefinida que se formulan en la demanda
El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por el recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.
(...)
Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) , en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute el recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad".
A la vista del tiempo de trabajo ya reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo, se desprende que existe un largo desempeño de funciones como funcionario interino, sin que se haya acreditado debidamente que los nombramientos y permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
A partir de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se han venido acogiendo por este Tribunal sus criterios, como los que se plasman en STS, Contencioso sección 4 del 9 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1927/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1927), Sentencia: 576/2023 Recurso: 5132/2019, Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, que señala lo siguiente:
-STSJ, Contencioso sección 2 del 30 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 837/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:837), Sentencia: 285/2025 Recurso: 137/2022, Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.
-STSJ, Contencioso sección 2 del 09 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 717/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:717), Sentencia: 229/2025 Recurso: 444/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
En cualquier caso, dado que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como funcionario de carrera o empleado público fijo o indefinido que se formulan en la demanda.
Si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado la posibilidad de otorgar una indemnización para determinadas situaciones de funcionarios interinos, es preciso que se den requisitos de justificación de daño o de perjuicio.
Así, ya la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:
"En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."
Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino. No se constata un daño específico. De hecho, consta que de forma inmediata a pasado a trabajar en otro centro educativo en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria.
Se debe señalar que se ha indicado por sentencias de esta Sala y Sección que es procedente la desestimación de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en casos de abuso de la temporalidad de este tipo. Basta citar como reciente:STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ AR 249/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:249 ), Sentencia: 97/2025 Recurso: 289/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE, con cita de sentencias del Tribunal Supremo:
"Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo también señala que cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
En definitiva, se deben rechazar las pretensiones indemnizatorias por los conceptos que se reseñan en la demanda.
Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo del nombramiento del recurrente, D. Leoncio, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso, sin que se considere procedente plantear cuestión prejudicial de Derecho europeo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Mantenemos la validez y eficacia del cese de D. Leoncio como funcionario interino; sin derecho a indemnización.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejera de Educación del Gobierno de Aragón del recurso de alzada formalizado por el actor el 27 de septiembre de 2021 frente a la resolución de la Directora del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de 31 de agosto de 2021, por la que se acuerda el cese del actor como funcionario interino.
Parte actora: D. Leoncio
Administración demandada: Departamento de Educación del Gobierno de Aragón
Se presentó demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de
Una vez recibidos los autos en este Tribunal, y que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la formalización de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda
Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba.
Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos, y tras las oportunas conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.
Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 15 de julio de 2025.
Consta en el expediente administrativo
La parte actora no ha formulado solicitud de ampliación del objeto del recurso a dicha resolución expresa. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo señala que no es necesario formular dicha ampliación del objeto del recurso cuando se trata de una resolución posterior a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los argumentos de dicha resolución se deben tener en cuenta a la hora de resolver le presente proceso.
En el
Añade que el actor vino prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón desde el 11 de septiembre del año 2007, fecha desde la cual asistimos a una concatenación ininterrumpida de nombramientos interinos como Profesor de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona en la especialidad 0594.426 (Trombón). Indica que el actor fue cesado con fecha de efectos de 31 de agosto de 2021.
Por su parte, consta la información de la Orden que desestima el recurso de alzada [con base en el informe de la Dirección General de Personal de 7 de enero de 2022, obrante en el expediente administrativo]:
(...)
Se incluye también esta tabla con los nombramientos:
Como se puede comprobar, tras el cese que se impugna en el presente proceso, de 31 de agosto de 2021, del 0594 - Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio de Tarazona, consta su nombramiento en el 0590- Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria desde 1 de septiembre de 2021, en el IES Valle del Huecha (Mallén).
Por su parte, en la resolución del recurso de alzada se alude a que
El demandante fue nombrado interinamente en septiembre de 2020 para ocupar una plaza vacante, amparado en lo previsto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). La demanda resalta que dicha norma, tanto en su redacción original como en la reformada por la Ley 20/2021, establece un límite máximo de tres años para el mantenimiento de esta situación, plazo que fue ampliamente superado en el caso concreto, ya que el actor habría prestado servicios durante más de 14 años en la misma plaza, especialidad y centro de destino.
Se hace un extenso recorrido normativo y jurisprudencial en torno a la utilización de los nombramientos interinos, destacando que tanto el Tribunal Supremo español como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) han establecido el carácter esencial de los plazos previstos para la convocatoria de procesos selectivos, así como la prohibición del uso abusivo y prolongado de relaciones temporales para cubrir necesidades permanentes. En este sentido, se citan resoluciones del TJUE (como las sentencias de 19 de marzo de 2020 y 3 de junio de 2021, entre otras) que advierten que la mera convocatoria de procesos selectivos, incluso los de estabilización, no constituye una medida sancionadora ni disuasoria adecuada frente al abuso de la temporalidad.
Frente a la alegación de que la Administración ha convocado procesos selectivos que justificarían el cese del actor, la parte demandante rebate que el derecho comunitario exige no solo mecanismos preventivos, sino también medidas efectivas y disuasorias para sancionar el uso indebido de sucesivos contratos o nombramientos temporales. En consecuencia, el cese por convocatoria de proceso selectivo no exime a la Administración del deber de reparación por el abuso cometido.
A partir de esta constatación de abuso, se postulan dos posibles consecuencias jurídicas: la nulidad del cese con restitución al puesto en calidad de personal fijo o indefinido no fijo, o, en su defecto, el reconocimiento de una indemnización adecuada. La demanda considera insuficiente la indemnización de 20 días por año trabajado prevista en la Ley 20/2021, por no cumplir con el estándar de efectividad y disuasión exigido por el Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE. Por ello, se solicita una indemnización más elevada, proponiendo 33 días por año trabajado, siguiendo el criterio adoptado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón en sentencia de junio de 2020.
En definitiva, la demanda argumenta que la prolongación en el tiempo de la relación interina, más allá de los límites legales, constituye un abuso contrario al derecho de la Unión Europea, que no puede quedar impune ni sin reparación. Por ello, se solicita la anulación del cese o, subsidiariamente, la indemnización correspondiente, conforme a estándares europeos de protección frente al abuso en el empleo público temporal.
En la contestación a la demanda se alude a
Conforme a las consideraciones de la resolución del recurso de alzada y de la contestación a la demanda, el cese se produce como consecuencia de la finalización del curso escolar, que es el evento que se fija en el nombramiento del recurrente para dicho cese. Ya hemos indicado que el nombramiento cuya toma de posesión se produjo en fecha 7 de septiembre de 2020, de D. Leoncio fue un nombramiento en régimen de interinidad para el curso 2020-2021, como funcionario interino de la especialidad Trombón, del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona. Una vez finalizado el curso, procede su cese, que es ajustado a Derecho, por lo que no procede la pretensión de readmisión del suplico de la demanda.
Si las plazas vacantes de los diferentes centros escolares se ofrecen a los profesores funcionarios de carrera para su eventual cobertura, la gestión de estos traslados se efectúa con motivo del fin de curso e inicio del nuevo, lo que origina este sistema de nombramiento y cese de los funcionarios interinos por curso académico. Así como los traslados en otros cuerpos funcionariales (incluso en la carrera judicial) se efectúan en cualquier momento del año, en el ámbito educativo se efectúan con motivo del nuevo curso escolar.
De esta manera, se da la situación prevista en el art. 10.3 EBEP [la redacción del art. 10 EBEP vigente tras la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no es de aplicación al nombramiento del recurrente, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley, aunque las disposiciones en este punto son semejantes] de finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
En la STS, Contencioso sección 4 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 75/2020 - ECLI:ES:TS:2020:75 ), Sentencia: 40/2020, Recurso: 2677/2017, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, se resumen las consideraciones sobre el cese de funcionarios interinos:
En definitiva, dado que se ha producido la situación prevista al efecto, no se puede considerar que el cese sea contrario a Derecho.
Para resolver estas cuestiones entiendo que es procedente atender a la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la STS, Contencioso sección 4 del 25 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687), Sentencia: 197/2025, Recurso: 4436/2024, Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y en la STS, Contencioso sección 4 del 04 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 782/2025 - ECLI:ES:TS:2025:782), Sentencia: 220/2025, Recurso: 4230/2024, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO. Como se puede comprobar, se trata de sentencias dictadas con posterioridad a las sentencias del TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331-/22 y C-332/22.
Se indica que la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala que ha reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas].
El Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala:
"SEXTO.-Al igual que hemos hecho en esa sentencia de 197/2025, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."
A la vista de la hay que esta doctrina jurisprudencial hay que tener en cuenta que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, y que no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como empleada pública fija o de indefinida que se formulan en la demanda
El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por el recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.
(...)
Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) , en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute el recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad".
A la vista del tiempo de trabajo ya reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo, se desprende que existe un largo desempeño de funciones como funcionario interino, sin que se haya acreditado debidamente que los nombramientos y permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
A partir de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se han venido acogiendo por este Tribunal sus criterios, como los que se plasman en STS, Contencioso sección 4 del 9 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1927/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1927), Sentencia: 576/2023 Recurso: 5132/2019, Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, que señala lo siguiente:
-STSJ, Contencioso sección 2 del 30 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 837/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:837), Sentencia: 285/2025 Recurso: 137/2022, Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.
-STSJ, Contencioso sección 2 del 09 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 717/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:717), Sentencia: 229/2025 Recurso: 444/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
En cualquier caso, dado que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como funcionario de carrera o empleado público fijo o indefinido que se formulan en la demanda.
Si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado la posibilidad de otorgar una indemnización para determinadas situaciones de funcionarios interinos, es preciso que se den requisitos de justificación de daño o de perjuicio.
Así, ya la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:
"En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."
Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino. No se constata un daño específico. De hecho, consta que de forma inmediata a pasado a trabajar en otro centro educativo en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria.
Se debe señalar que se ha indicado por sentencias de esta Sala y Sección que es procedente la desestimación de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en casos de abuso de la temporalidad de este tipo. Basta citar como reciente:STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ AR 249/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:249 ), Sentencia: 97/2025 Recurso: 289/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE, con cita de sentencias del Tribunal Supremo:
"Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo también señala que cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
En definitiva, se deben rechazar las pretensiones indemnizatorias por los conceptos que se reseñan en la demanda.
Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo del nombramiento del recurrente, D. Leoncio, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso, sin que se considere procedente plantear cuestión prejudicial de Derecho europeo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Mantenemos la validez y eficacia del cese de D. Leoncio como funcionario interino; sin derecho a indemnización.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Consta en el expediente administrativo
La parte actora no ha formulado solicitud de ampliación del objeto del recurso a dicha resolución expresa. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo señala que no es necesario formular dicha ampliación del objeto del recurso cuando se trata de una resolución posterior a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los argumentos de dicha resolución se deben tener en cuenta a la hora de resolver le presente proceso.
En el
Añade que el actor vino prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón desde el 11 de septiembre del año 2007, fecha desde la cual asistimos a una concatenación ininterrumpida de nombramientos interinos como Profesor de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona en la especialidad 0594.426 (Trombón). Indica que el actor fue cesado con fecha de efectos de 31 de agosto de 2021.
Por su parte, consta la información de la Orden que desestima el recurso de alzada [con base en el informe de la Dirección General de Personal de 7 de enero de 2022, obrante en el expediente administrativo]:
(...)
Se incluye también esta tabla con los nombramientos:
Como se puede comprobar, tras el cese que se impugna en el presente proceso, de 31 de agosto de 2021, del 0594 - Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio de Tarazona, consta su nombramiento en el 0590- Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria desde 1 de septiembre de 2021, en el IES Valle del Huecha (Mallén).
Por su parte, en la resolución del recurso de alzada se alude a que
El demandante fue nombrado interinamente en septiembre de 2020 para ocupar una plaza vacante, amparado en lo previsto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). La demanda resalta que dicha norma, tanto en su redacción original como en la reformada por la Ley 20/2021, establece un límite máximo de tres años para el mantenimiento de esta situación, plazo que fue ampliamente superado en el caso concreto, ya que el actor habría prestado servicios durante más de 14 años en la misma plaza, especialidad y centro de destino.
Se hace un extenso recorrido normativo y jurisprudencial en torno a la utilización de los nombramientos interinos, destacando que tanto el Tribunal Supremo español como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) han establecido el carácter esencial de los plazos previstos para la convocatoria de procesos selectivos, así como la prohibición del uso abusivo y prolongado de relaciones temporales para cubrir necesidades permanentes. En este sentido, se citan resoluciones del TJUE (como las sentencias de 19 de marzo de 2020 y 3 de junio de 2021, entre otras) que advierten que la mera convocatoria de procesos selectivos, incluso los de estabilización, no constituye una medida sancionadora ni disuasoria adecuada frente al abuso de la temporalidad.
Frente a la alegación de que la Administración ha convocado procesos selectivos que justificarían el cese del actor, la parte demandante rebate que el derecho comunitario exige no solo mecanismos preventivos, sino también medidas efectivas y disuasorias para sancionar el uso indebido de sucesivos contratos o nombramientos temporales. En consecuencia, el cese por convocatoria de proceso selectivo no exime a la Administración del deber de reparación por el abuso cometido.
A partir de esta constatación de abuso, se postulan dos posibles consecuencias jurídicas: la nulidad del cese con restitución al puesto en calidad de personal fijo o indefinido no fijo, o, en su defecto, el reconocimiento de una indemnización adecuada. La demanda considera insuficiente la indemnización de 20 días por año trabajado prevista en la Ley 20/2021, por no cumplir con el estándar de efectividad y disuasión exigido por el Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE. Por ello, se solicita una indemnización más elevada, proponiendo 33 días por año trabajado, siguiendo el criterio adoptado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón en sentencia de junio de 2020.
En definitiva, la demanda argumenta que la prolongación en el tiempo de la relación interina, más allá de los límites legales, constituye un abuso contrario al derecho de la Unión Europea, que no puede quedar impune ni sin reparación. Por ello, se solicita la anulación del cese o, subsidiariamente, la indemnización correspondiente, conforme a estándares europeos de protección frente al abuso en el empleo público temporal.
En la contestación a la demanda se alude a
Conforme a las consideraciones de la resolución del recurso de alzada y de la contestación a la demanda, el cese se produce como consecuencia de la finalización del curso escolar, que es el evento que se fija en el nombramiento del recurrente para dicho cese. Ya hemos indicado que el nombramiento cuya toma de posesión se produjo en fecha 7 de septiembre de 2020, de D. Leoncio fue un nombramiento en régimen de interinidad para el curso 2020-2021, como funcionario interino de la especialidad Trombón, del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona. Una vez finalizado el curso, procede su cese, que es ajustado a Derecho, por lo que no procede la pretensión de readmisión del suplico de la demanda.
Si las plazas vacantes de los diferentes centros escolares se ofrecen a los profesores funcionarios de carrera para su eventual cobertura, la gestión de estos traslados se efectúa con motivo del fin de curso e inicio del nuevo, lo que origina este sistema de nombramiento y cese de los funcionarios interinos por curso académico. Así como los traslados en otros cuerpos funcionariales (incluso en la carrera judicial) se efectúan en cualquier momento del año, en el ámbito educativo se efectúan con motivo del nuevo curso escolar.
De esta manera, se da la situación prevista en el art. 10.3 EBEP [la redacción del art. 10 EBEP vigente tras la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no es de aplicación al nombramiento del recurrente, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley, aunque las disposiciones en este punto son semejantes] de finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
En la STS, Contencioso sección 4 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 75/2020 - ECLI:ES:TS:2020:75 ), Sentencia: 40/2020, Recurso: 2677/2017, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, se resumen las consideraciones sobre el cese de funcionarios interinos:
En definitiva, dado que se ha producido la situación prevista al efecto, no se puede considerar que el cese sea contrario a Derecho.
Para resolver estas cuestiones entiendo que es procedente atender a la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la STS, Contencioso sección 4 del 25 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687), Sentencia: 197/2025, Recurso: 4436/2024, Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y en la STS, Contencioso sección 4 del 04 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 782/2025 - ECLI:ES:TS:2025:782), Sentencia: 220/2025, Recurso: 4230/2024, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO. Como se puede comprobar, se trata de sentencias dictadas con posterioridad a las sentencias del TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331-/22 y C-332/22.
Se indica que la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].
Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala que ha reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas].
El Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala:
"SEXTO.-Al igual que hemos hecho en esa sentencia de 197/2025, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."
A la vista de la hay que esta doctrina jurisprudencial hay que tener en cuenta que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, y que no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como empleada pública fija o de indefinida que se formulan en la demanda
El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:
"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por el recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.
(...)
Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) , en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute el recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad".
A la vista del tiempo de trabajo ya reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo, se desprende que existe un largo desempeño de funciones como funcionario interino, sin que se haya acreditado debidamente que los nombramientos y permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.
A partir de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se han venido acogiendo por este Tribunal sus criterios, como los que se plasman en STS, Contencioso sección 4 del 9 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1927/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1927), Sentencia: 576/2023 Recurso: 5132/2019, Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, que señala lo siguiente:
-STSJ, Contencioso sección 2 del 30 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 837/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:837), Sentencia: 285/2025 Recurso: 137/2022, Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.
-STSJ, Contencioso sección 2 del 09 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 717/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:717), Sentencia: 229/2025 Recurso: 444/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
En cualquier caso, dado que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como funcionario de carrera o empleado público fijo o indefinido que se formulan en la demanda.
Si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado la posibilidad de otorgar una indemnización para determinadas situaciones de funcionarios interinos, es preciso que se den requisitos de justificación de daño o de perjuicio.
Así, ya la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:
"En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."
Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino. No se constata un daño específico. De hecho, consta que de forma inmediata a pasado a trabajar en otro centro educativo en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria.
Se debe señalar que se ha indicado por sentencias de esta Sala y Sección que es procedente la desestimación de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en casos de abuso de la temporalidad de este tipo. Basta citar como reciente:STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ AR 249/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:249 ), Sentencia: 97/2025 Recurso: 289/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE, con cita de sentencias del Tribunal Supremo:
"Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo también señala que cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.
En definitiva, se deben rechazar las pretensiones indemnizatorias por los conceptos que se reseñan en la demanda.
Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo del nombramiento del recurrente, D. Leoncio, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso, sin que se considere procedente plantear cuestión prejudicial de Derecho europeo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Mantenemos la validez y eficacia del cese de D. Leoncio como funcionario interino; sin derecho a indemnización.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Mantenemos la validez y eficacia del cese de D. Leoncio como funcionario interino; sin derecho a indemnización.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
