Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 410/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 206/2022 de 25 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 109 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: LUIS CARLOS MARTIN OSANTE

Nº de sentencia: 410/2025

Núm. Cendoj: 50297330022025100371

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1207

Núm. Roj: STSJ AR 1207:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Leoncio FABIAN VALERO MOLDES MARIA ELENA CIPRES MARCO

Demandado DIPUTACION GENERAL DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON

SENTENCIA Nº 410/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. María del Carmen Muñoz Juncosa

MAGISTRADOS

D. Emilio Molins García-Atance

Dña. María Pilar Galindo Morell

D. Luis Carlos Martín Osante (Ponente)

-------------------------------------------

En Zaragoza, a 25 de julio de 2025.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo P.O. nº 206/2022,interpuesto por D. Leoncio, representado por la Procuradora Dña. María Elena Ciprés Marco y defendido por el Abogado D. Fabián Valero Moldes, contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón - Departamento de Educación,representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Dña. María Teresa Cubero Negro, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante.

Primero.- Actuación administrativa impugnada.-

Desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejera de Educación del Gobierno de Aragón del recurso de alzada formalizado por el actor el 27 de septiembre de 2021 frente a la resolución de la Directora del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de 31 de agosto de 2021, por la que se acuerda el cese del actor como funcionario interino.

Segundo.- Partes.-

Parte actora: D. Leoncio

Administración demandada: Departamento de Educación del Gobierno de Aragón

Tercero.- Tramitación

Se presentó demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de D. Leoncio, frente a la actuación administrativa indicada, turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Zaragoza. Mediante auto dictado con fecha 21 de marzo de 2022 se declinó la competencia objetiva en favor del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo).

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, y que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la formalización de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda

Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba.

Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos, y tras las oportunas conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.

Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 15 de julio de 2025.

Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Leoncio frente a la Desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejera de Educación del Gobierno de Aragón del recurso de alzada formalizado por el actor el 27 de septiembre de 2021 frente a la resolución de la Directora del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de 31 de agosto de 2021, por la que se acuerda el cese del actor como funcionario interino.

Consta en el expediente administrativo resolución expresa del recurso de alzada:Orden de la Consejera de Educación del Gobierno de Aragón de 25 de febrero de 2022 que desestima el correspondiente recurso de alzada. En la demanda formulada ante este Tribunal, fechada el 17 de junio de 2022, indica "CUARTO.- Frente al citado cese interpuso el actor recurso de alzada en tiempo y forma (27 de septiembre de 2021), sin que hasta la fecha el mismo haya sido objeto de contestación alguna, motivo por el cual debemos considerarla desestimada por silencio administrativo."Lo que no es correcto, ya que incluso consta la resolución expresa en el expediente administrativo. Cabe entender que se trata de un lapsus de la parte actora. Realmente en este punto la demanda reproduce lo que se dice en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Zaragoza y fechada el día 15 de febrero de 2022.

La parte actora no ha formulado solicitud de ampliación del objeto del recurso a dicha resolución expresa. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo señala que no es necesario formular dicha ampliación del objeto del recurso cuando se trata de una resolución posterior a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los argumentos de dicha resolución se deben tener en cuenta a la hora de resolver le presente proceso.

En el suplico de la demandase insta por la parte recurrente que dicte sentencia por la que:

"estimando la presente demanda:

1. Anule, por ser contraria a derecho, la resolución de la Directora del Servicio Provincial del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de 31 de agosto de 2021, por la que se acuerda el cese del actor como funcionario interino con fecha de ese mismo día.

2. Como consecuencia de la nulidad de la citada resolución, y con carácter principal, proceda a readmitir al actor en el puesto que venía desempeñando en calidad de personal fijo (funcionaria de carrera) o en su defecto mediante un vínculo de análoga o similar naturaleza a la del personal indefinido, con la categoría de Profesor de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona en la especialidad 0594.426 (Trombón), y antigüedad de 11 de septiembre del año 2007, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, incluido el abono de los salarios que hubiera dejado de percibir desde el cese hasta su reincorporación.

3. Como petición supletoria, para el caso de no estimarse la principal, condene a la Administración demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados en cuantía equivalente a 33 días de salario por año de servicio, tomando en consideración para el cálculo el importe bruto anual del salario percibido por el actor y una antigüedad de 11 de septiembre de 2007, o en su defecto, abone una indemnización de 20 días por año trabajado, tomando en consideración la misma antigüedad y salario bruto previamente señalado."

Segundo.- Las circunstancias del recurrente.-Para la adecuada resolución del caso procede señalar que el demandante D. Leoncio manifiesta en la demanda que tenía la condición de funcionario interino del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón en virtud de nombramiento de 7 de septiembre de 2020, siendo su objeto la prestación de servicios como Profesor de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona en la especialidad 0594.426 (Trombón).

Añade que el actor vino prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón desde el 11 de septiembre del año 2007, fecha desde la cual asistimos a una concatenación ininterrumpida de nombramientos interinos como Profesor de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona en la especialidad 0594.426 (Trombón). Indica que el actor fue cesado con fecha de efectos de 31 de agosto de 2021.

Por su parte, consta la información de la Orden que desestima el recurso de alzada [con base en el informe de la Dirección General de Personal de 7 de enero de 2022, obrante en el expediente administrativo]:

"A) Con fecha 7 de septiembre de 2020, D. Leoncio tomó posesión de un nombramiento en régimen de interinidad para el curso 2020-2021, como funcionario interino de la especialidad Trombón, del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona

B) Por Resolución de 31 de agosto de 2021 de la Directora del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza se acuerda el cese del nombramiento en régimen de interinidad de D. Leoncio como docente de la especialidad de Trombón del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona.

(...)

En primer lugar, conviene destacar que D. Leoncio no ha prestado servicios de manera ininterrumpida desde el 11 de septiembre de 2007 en el Conservatorio de Música de Tarazona, sino que de conformidad con los datos obrantes en esta Administración, la prestación de servicios se ha interrumpido todos los años, en ocasiones por periodos de hasta casi dos meses, no habiendo, por tanto, solución de continuidad:

(...)

Si bien el interesado hace referencia a un único cese de 31 de agosto de 2021 desde su primera toma de posesión de 11 de septiembre de 2007, lo cierto es que ha obtenido 14 ceses de nombramientos en régimen · de interinidad, incluyendo el impugnado."

Se incluye también esta tabla con los nombramientos:

Como se puede comprobar, tras el cese que se impugna en el presente proceso, de 31 de agosto de 2021, del 0594 - Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio de Tarazona, consta su nombramiento en el 0590- Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria desde 1 de septiembre de 2021, en el IES Valle del Huecha (Mallén).

Por su parte, en la resolución del recurso de alzada se alude a que "TERCERO.- Asimismo conviene destacar, que al contrario de lo indicado por el interesado, la plazas vacantes de personal docente no universitario, se incluyen todos los años en las correspondientes ofertas de empleo público, si bien las ofertas establecen las cifras de forma global, por cuerpos y no se desglosan por especialidades. -

Desde la asunción de competencias en materia educativa por la Comunidad Autónoma de Aragón, se han convocado plazas correspondientes a la especialidad de Trombón, en el año 2004, 2006 y más recientemente por Orden ECD/110/2019, de 25 de febrero, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Cuerpo de Maestros, así como procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por el funcionariado de los citados Cuerpos (BOA n* 39 de 26/02/2019).

Siendo el recurrente conocedor de dichas convocatorias al haber participado en los tres procesos selectivos señalados sin haberlos superado..."

Tercero.- Las alegaciones de la demanda.-La demanda esgrime una serie de argumentos para la estimación del recurso contencioso-administrativo, en la que se impugna el cese del recurrente por parte de la Administración autonómica aragonesa. La parte actora sostiene que dicho cese resulta nulo de pleno derecho o, subsidiariamente, debe ser objeto de indemnización adecuada, por haberse producido en el contexto de una situación de abuso en la contratación temporal, contraria a la normativa nacional y comunitaria.

El demandante fue nombrado interinamente en septiembre de 2020 para ocupar una plaza vacante, amparado en lo previsto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). La demanda resalta que dicha norma, tanto en su redacción original como en la reformada por la Ley 20/2021, establece un límite máximo de tres años para el mantenimiento de esta situación, plazo que fue ampliamente superado en el caso concreto, ya que el actor habría prestado servicios durante más de 14 años en la misma plaza, especialidad y centro de destino.

Se hace un extenso recorrido normativo y jurisprudencial en torno a la utilización de los nombramientos interinos, destacando que tanto el Tribunal Supremo español como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) han establecido el carácter esencial de los plazos previstos para la convocatoria de procesos selectivos, así como la prohibición del uso abusivo y prolongado de relaciones temporales para cubrir necesidades permanentes. En este sentido, se citan resoluciones del TJUE (como las sentencias de 19 de marzo de 2020 y 3 de junio de 2021, entre otras) que advierten que la mera convocatoria de procesos selectivos, incluso los de estabilización, no constituye una medida sancionadora ni disuasoria adecuada frente al abuso de la temporalidad.

Frente a la alegación de que la Administración ha convocado procesos selectivos que justificarían el cese del actor, la parte demandante rebate que el derecho comunitario exige no solo mecanismos preventivos, sino también medidas efectivas y disuasorias para sancionar el uso indebido de sucesivos contratos o nombramientos temporales. En consecuencia, el cese por convocatoria de proceso selectivo no exime a la Administración del deber de reparación por el abuso cometido.

A partir de esta constatación de abuso, se postulan dos posibles consecuencias jurídicas: la nulidad del cese con restitución al puesto en calidad de personal fijo o indefinido no fijo, o, en su defecto, el reconocimiento de una indemnización adecuada. La demanda considera insuficiente la indemnización de 20 días por año trabajado prevista en la Ley 20/2021, por no cumplir con el estándar de efectividad y disuasión exigido por el Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE. Por ello, se solicita una indemnización más elevada, proponiendo 33 días por año trabajado, siguiendo el criterio adoptado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón en sentencia de junio de 2020.

En definitiva, la demanda argumenta que la prolongación en el tiempo de la relación interina, más allá de los límites legales, constituye un abuso contrario al derecho de la Unión Europea, que no puede quedar impune ni sin reparación. Por ello, se solicita la anulación del cese o, subsidiariamente, la indemnización correspondiente, conforme a estándares europeos de protección frente al abuso en el empleo público temporal.

Cuarto.- La cuestión del cese.-La primera cuestión jurídica controvertida en el presente proceso estriba en dilucidar la conformidad o no a Derecho de la resolución de cese del recurrente como funcionario interino. En vía administrativa se formularon en el recurso de alzada las pretensiones de declaración de funcionario de carrera y de indemnización.

En la contestación a la demanda se alude a "la forma de provisionar los puestos de trabajo en el ámbito docente por así establecerlo el artículo 3.3 del Decreto 31/2016, de 22 de marzo del Gobierno de Aragón , sobre el régimen de provisión de puestos de trabajo del funcionariado docente no universitario por personal interino en la Comunidad Autónoma de Aragón, que prevé que los nombramientos de los funcionarios interinos docentes se realizarán por curso":

Conforme a las consideraciones de la resolución del recurso de alzada y de la contestación a la demanda, el cese se produce como consecuencia de la finalización del curso escolar, que es el evento que se fija en el nombramiento del recurrente para dicho cese. Ya hemos indicado que el nombramiento cuya toma de posesión se produjo en fecha 7 de septiembre de 2020, de D. Leoncio fue un nombramiento en régimen de interinidad para el curso 2020-2021, como funcionario interino de la especialidad Trombón, del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona. Una vez finalizado el curso, procede su cese, que es ajustado a Derecho, por lo que no procede la pretensión de readmisión del suplico de la demanda.

Si las plazas vacantes de los diferentes centros escolares se ofrecen a los profesores funcionarios de carrera para su eventual cobertura, la gestión de estos traslados se efectúa con motivo del fin de curso e inicio del nuevo, lo que origina este sistema de nombramiento y cese de los funcionarios interinos por curso académico. Así como los traslados en otros cuerpos funcionariales (incluso en la carrera judicial) se efectúan en cualquier momento del año, en el ámbito educativo se efectúan con motivo del nuevo curso escolar.

De esta manera, se da la situación prevista en el art. 10.3 EBEP [la redacción del art. 10 EBEP vigente tras la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no es de aplicación al nombramiento del recurrente, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley, aunque las disposiciones en este punto son semejantes] de finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

En la STS, Contencioso sección 4 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 75/2020 - ECLI:ES:TS:2020:75 ), Sentencia: 40/2020, Recurso: 2677/2017, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, se resumen las consideraciones sobre el cese de funcionarios interinos:

"QUINTO.- De acuerdo con el artículo 10 del EBEP el cese de este tipo de personal (funcionario interino) se puede producir (1) por las mismas causas que los funcionarios de carrera, toda vez que a los funcionarios interinos les resulta aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera en todo lo que no sea incompatible con la provisionalidad de su nombramiento ( artículo 10.5 del EBEP ); y, (2) cuando finalice la causa que dé lugar a su nombramiento ( art. 10.3 del EBEP ).

Cabe hablar así de causas de cese comunes, las referidas a todo funcionario público relacionadas en el artículo 63 del EBEP (el artículo 21 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud recoge las mismas causas de la pérdida de la condición de este tipo de empleado público.), y de unas causas específicas, estando éstas relacionadas con la causa que motivó su nombramiento y dado que el elemento característico del funcionario interino es el carácter temporal de su nombramiento."

En definitiva, dado que se ha producido la situación prevista al efecto, no se puede considerar que el cese sea contrario a Derecho.

Quinto.- Las alegaciones respecto de la pretensión de su reconocimiento como funcionario de carrera y el abuso de la temporalidad.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Para resolver estas cuestiones entiendo que es procedente atender a la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la STS, Contencioso sección 4 del 25 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687), Sentencia: 197/2025, Recurso: 4436/2024, Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y en la STS, Contencioso sección 4 del 04 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 782/2025 - ECLI:ES:TS:2025:782), Sentencia: 220/2025, Recurso: 4230/2024, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO. Como se puede comprobar, se trata de sentencias dictadas con posterioridad a las sentencias del TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331-/22 y C-332/22.

Se indica que la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].

Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala que ha reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas].

El Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala:

"SEXTO.-Al igual que hemos hecho en esa sentencia de 197/2025, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."

A la vista de la hay que esta doctrina jurisprudencial hay que tener en cuenta que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, y que no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como empleada pública fija o de indefinida que se formulan en la demanda

El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:

"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por el recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.

(...)

Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) , en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute el recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad".

En el presente supuesto consta que el demandanteD. Leoncio ha prestado servicios hasta su cese en fecha 31 de agosto de 2021 como funcionario interino de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el que fue cesado por fin de su período de nombramiento.

A la vista del tiempo de trabajo ya reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo, se desprende que existe un largo desempeño de funciones como funcionario interino, sin que se haya acreditado debidamente que los nombramientos y permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

A partir de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se han venido acogiendo por este Tribunal sus criterios, como los que se plasman en STS, Contencioso sección 4 del 9 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1927/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1927), Sentencia: 576/2023 Recurso: 5132/2019, Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, que señala lo siguiente:

"CUARTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Se aplica al caso la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal, esto es, entre 2008 y 2017, lo que alcanza al momento de dictarse el acto impugnado en la instancia, 2018. Esa normativa es el artículo 10 del EBEP cuya redacción no se alteró respecto del primer estatuto básico ( Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público). Por tanto, no es aplicable al caso de autos la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en adelante, Ley 20/2021), pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda , sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021.

2. El primer extremo de la cuestión de interés casacional plantea, en abstracto, cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, lo que depende de los supuestos legales de interinidad, en concreto estos:

1º Para el supuesto del apartado a) del artículo 10.1 una interinidad razonable se corresponde con dos ejercicios, luego habrá abuso de superarse sin que la vacante se integre en la oferta de empleo para ser cubierta por un funcionario de carrera de nuevo ingreso o no se provea por funcionarios de carrera mediante los sistemas de provisión de puestos o de promoción profesional.

2º Para el supuesto del apartado b) del artículo 10.1 se entiende que por ser de sustitución, no hay vacante, luego será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida.

3º Y en caso de nombramiento de interinos para ejecución de programas o por exceso o acumulación de tareas, el tiempo razonable será el de los plazos de los apartados c) y d) del artículo 10.1 en relación con el apartado 6 de forma que si se prolonga indefinidamente se tendrá por abusiva.

3. La segunda parte de la cuestión de interés casacional plantea, en caso de abuso de la temporalidad, si al extinguirse esa relación de empleo, procede otorgar al cesado una indemnización de efecto sancionador a modo de medida disuasoria deducible de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pues bien, nuestra jurisprudencia lo rechaza y a tal efecto citamos la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018 ), en la que expusimos lo siguiente sobre la finalidad de esa cláusula 5".

Respecto de profesores interinos en concreto,se pueden citar, entre otras, las siguientes sentencias de esta Sala y Sección que declaran el abuso de temporalidad:

-STSJ, Contencioso sección 2 del 30 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 837/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:837), Sentencia: 285/2025 Recurso: 137/2022, Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.

-STSJ, Contencioso sección 2 del 09 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 717/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:717), Sentencia: 229/2025 Recurso: 444/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

En cualquier caso, dado que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como funcionario de carrera o empleado público fijo o indefinido que se formulan en la demanda.

Sexto.- Las pretensiones indemnizatorias.-La parte actora plantea en su demanda unas pretensiones indemnizatorias, articuladas de forma subsidiaria. Alude a la indemnización por 33 días por año (coincide con la indemnización por despido improcedente del Estatuto de los Trabajadores) o de forma subsidiaria a 20 días por año.

Si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado la posibilidad de otorgar una indemnización para determinadas situaciones de funcionarios interinos, es preciso que se den requisitos de justificación de daño o de perjuicio.

Así, ya la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:

"En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."

Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino. No se constata un daño específico. De hecho, consta que de forma inmediata a pasado a trabajar en otro centro educativo en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria.

Se debe señalar que se ha indicado por sentencias de esta Sala y Sección que es procedente la desestimación de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en casos de abuso de la temporalidad de este tipo. Basta citar como reciente:STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ AR 249/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:249 ), Sentencia: 97/2025 Recurso: 289/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE, con cita de sentencias del Tribunal Supremo:

"Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo también señala que cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.

En definitiva, se deben rechazar las pretensiones indemnizatorias por los conceptos que se reseñan en la demanda.

Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo del nombramiento del recurrente, D. Leoncio, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso, sin que se considere procedente plantear cuestión prejudicial de Derecho europeo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Séptimo.- Costas.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y dada la estimación parcial, no procede expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Primero.-Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo P.O. núm. 206/2022 interpuesto por D. Leoncio, contra la resolución reseñada en el primer Fundamento de Derecho.

Segundo.-Declaramos el carácter abusivo de su nombramiento como funcionario interino; pero con desestimación del resto de las pretensiones ejercitadas, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

Mantenemos la validez y eficacia del cese de D. Leoncio como funcionario interino; sin derecho a indemnización.

Tercero.-No hacemos expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

Primero.- Actuación administrativa impugnada.-

Desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejera de Educación del Gobierno de Aragón del recurso de alzada formalizado por el actor el 27 de septiembre de 2021 frente a la resolución de la Directora del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de 31 de agosto de 2021, por la que se acuerda el cese del actor como funcionario interino.

Segundo.- Partes.-

Parte actora: D. Leoncio

Administración demandada: Departamento de Educación del Gobierno de Aragón

Tercero.- Tramitación

Se presentó demanda de interposición de recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de D. Leoncio, frente a la actuación administrativa indicada, turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Zaragoza. Mediante auto dictado con fecha 21 de marzo de 2022 se declinó la competencia objetiva en favor del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo).

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, y que se tuvo por interpuesto dicho recurso, se reclamó el expediente administrativo a la Administración.

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente, para la formalización de la demanda. A continuación, se dio traslado a la Administración para que formulase contestación a la demanda

Una vez formulada la contestación a la demanda se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se recibió el proceso a prueba.

Con posterioridad se practicaron las pruebas admitidas a las partes con el resultado que obra en autos, y tras las oportunas conclusiones, quedo pendiente de deliberación, votación y fallo.

Debido a la jubilación del anterior ponente, Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel, pasó a ser ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Martín Osante, nombrado al efecto para la sustitución.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 15 de julio de 2025.

Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Leoncio frente a la Desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejera de Educación del Gobierno de Aragón del recurso de alzada formalizado por el actor el 27 de septiembre de 2021 frente a la resolución de la Directora del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de 31 de agosto de 2021, por la que se acuerda el cese del actor como funcionario interino.

Consta en el expediente administrativo resolución expresa del recurso de alzada:Orden de la Consejera de Educación del Gobierno de Aragón de 25 de febrero de 2022 que desestima el correspondiente recurso de alzada. En la demanda formulada ante este Tribunal, fechada el 17 de junio de 2022, indica "CUARTO.- Frente al citado cese interpuso el actor recurso de alzada en tiempo y forma (27 de septiembre de 2021), sin que hasta la fecha el mismo haya sido objeto de contestación alguna, motivo por el cual debemos considerarla desestimada por silencio administrativo."Lo que no es correcto, ya que incluso consta la resolución expresa en el expediente administrativo. Cabe entender que se trata de un lapsus de la parte actora. Realmente en este punto la demanda reproduce lo que se dice en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Zaragoza y fechada el día 15 de febrero de 2022.

La parte actora no ha formulado solicitud de ampliación del objeto del recurso a dicha resolución expresa. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo señala que no es necesario formular dicha ampliación del objeto del recurso cuando se trata de una resolución posterior a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los argumentos de dicha resolución se deben tener en cuenta a la hora de resolver le presente proceso.

En el suplico de la demandase insta por la parte recurrente que dicte sentencia por la que:

"estimando la presente demanda:

1. Anule, por ser contraria a derecho, la resolución de la Directora del Servicio Provincial del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de 31 de agosto de 2021, por la que se acuerda el cese del actor como funcionario interino con fecha de ese mismo día.

2. Como consecuencia de la nulidad de la citada resolución, y con carácter principal, proceda a readmitir al actor en el puesto que venía desempeñando en calidad de personal fijo (funcionaria de carrera) o en su defecto mediante un vínculo de análoga o similar naturaleza a la del personal indefinido, con la categoría de Profesor de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona en la especialidad 0594.426 (Trombón), y antigüedad de 11 de septiembre del año 2007, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, incluido el abono de los salarios que hubiera dejado de percibir desde el cese hasta su reincorporación.

3. Como petición supletoria, para el caso de no estimarse la principal, condene a la Administración demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados en cuantía equivalente a 33 días de salario por año de servicio, tomando en consideración para el cálculo el importe bruto anual del salario percibido por el actor y una antigüedad de 11 de septiembre de 2007, o en su defecto, abone una indemnización de 20 días por año trabajado, tomando en consideración la misma antigüedad y salario bruto previamente señalado."

Segundo.- Las circunstancias del recurrente.-Para la adecuada resolución del caso procede señalar que el demandante D. Leoncio manifiesta en la demanda que tenía la condición de funcionario interino del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón en virtud de nombramiento de 7 de septiembre de 2020, siendo su objeto la prestación de servicios como Profesor de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona en la especialidad 0594.426 (Trombón).

Añade que el actor vino prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón desde el 11 de septiembre del año 2007, fecha desde la cual asistimos a una concatenación ininterrumpida de nombramientos interinos como Profesor de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona en la especialidad 0594.426 (Trombón). Indica que el actor fue cesado con fecha de efectos de 31 de agosto de 2021.

Por su parte, consta la información de la Orden que desestima el recurso de alzada [con base en el informe de la Dirección General de Personal de 7 de enero de 2022, obrante en el expediente administrativo]:

"A) Con fecha 7 de septiembre de 2020, D. Leoncio tomó posesión de un nombramiento en régimen de interinidad para el curso 2020-2021, como funcionario interino de la especialidad Trombón, del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona

B) Por Resolución de 31 de agosto de 2021 de la Directora del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza se acuerda el cese del nombramiento en régimen de interinidad de D. Leoncio como docente de la especialidad de Trombón del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona.

(...)

En primer lugar, conviene destacar que D. Leoncio no ha prestado servicios de manera ininterrumpida desde el 11 de septiembre de 2007 en el Conservatorio de Música de Tarazona, sino que de conformidad con los datos obrantes en esta Administración, la prestación de servicios se ha interrumpido todos los años, en ocasiones por periodos de hasta casi dos meses, no habiendo, por tanto, solución de continuidad:

(...)

Si bien el interesado hace referencia a un único cese de 31 de agosto de 2021 desde su primera toma de posesión de 11 de septiembre de 2007, lo cierto es que ha obtenido 14 ceses de nombramientos en régimen · de interinidad, incluyendo el impugnado."

Se incluye también esta tabla con los nombramientos:

Como se puede comprobar, tras el cese que se impugna en el presente proceso, de 31 de agosto de 2021, del 0594 - Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio de Tarazona, consta su nombramiento en el 0590- Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria desde 1 de septiembre de 2021, en el IES Valle del Huecha (Mallén).

Por su parte, en la resolución del recurso de alzada se alude a que "TERCERO.- Asimismo conviene destacar, que al contrario de lo indicado por el interesado, la plazas vacantes de personal docente no universitario, se incluyen todos los años en las correspondientes ofertas de empleo público, si bien las ofertas establecen las cifras de forma global, por cuerpos y no se desglosan por especialidades. -

Desde la asunción de competencias en materia educativa por la Comunidad Autónoma de Aragón, se han convocado plazas correspondientes a la especialidad de Trombón, en el año 2004, 2006 y más recientemente por Orden ECD/110/2019, de 25 de febrero, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Cuerpo de Maestros, así como procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por el funcionariado de los citados Cuerpos (BOA n* 39 de 26/02/2019).

Siendo el recurrente conocedor de dichas convocatorias al haber participado en los tres procesos selectivos señalados sin haberlos superado..."

Tercero.- Las alegaciones de la demanda.-La demanda esgrime una serie de argumentos para la estimación del recurso contencioso-administrativo, en la que se impugna el cese del recurrente por parte de la Administración autonómica aragonesa. La parte actora sostiene que dicho cese resulta nulo de pleno derecho o, subsidiariamente, debe ser objeto de indemnización adecuada, por haberse producido en el contexto de una situación de abuso en la contratación temporal, contraria a la normativa nacional y comunitaria.

El demandante fue nombrado interinamente en septiembre de 2020 para ocupar una plaza vacante, amparado en lo previsto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). La demanda resalta que dicha norma, tanto en su redacción original como en la reformada por la Ley 20/2021, establece un límite máximo de tres años para el mantenimiento de esta situación, plazo que fue ampliamente superado en el caso concreto, ya que el actor habría prestado servicios durante más de 14 años en la misma plaza, especialidad y centro de destino.

Se hace un extenso recorrido normativo y jurisprudencial en torno a la utilización de los nombramientos interinos, destacando que tanto el Tribunal Supremo español como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) han establecido el carácter esencial de los plazos previstos para la convocatoria de procesos selectivos, así como la prohibición del uso abusivo y prolongado de relaciones temporales para cubrir necesidades permanentes. En este sentido, se citan resoluciones del TJUE (como las sentencias de 19 de marzo de 2020 y 3 de junio de 2021, entre otras) que advierten que la mera convocatoria de procesos selectivos, incluso los de estabilización, no constituye una medida sancionadora ni disuasoria adecuada frente al abuso de la temporalidad.

Frente a la alegación de que la Administración ha convocado procesos selectivos que justificarían el cese del actor, la parte demandante rebate que el derecho comunitario exige no solo mecanismos preventivos, sino también medidas efectivas y disuasorias para sancionar el uso indebido de sucesivos contratos o nombramientos temporales. En consecuencia, el cese por convocatoria de proceso selectivo no exime a la Administración del deber de reparación por el abuso cometido.

A partir de esta constatación de abuso, se postulan dos posibles consecuencias jurídicas: la nulidad del cese con restitución al puesto en calidad de personal fijo o indefinido no fijo, o, en su defecto, el reconocimiento de una indemnización adecuada. La demanda considera insuficiente la indemnización de 20 días por año trabajado prevista en la Ley 20/2021, por no cumplir con el estándar de efectividad y disuasión exigido por el Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE. Por ello, se solicita una indemnización más elevada, proponiendo 33 días por año trabajado, siguiendo el criterio adoptado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón en sentencia de junio de 2020.

En definitiva, la demanda argumenta que la prolongación en el tiempo de la relación interina, más allá de los límites legales, constituye un abuso contrario al derecho de la Unión Europea, que no puede quedar impune ni sin reparación. Por ello, se solicita la anulación del cese o, subsidiariamente, la indemnización correspondiente, conforme a estándares europeos de protección frente al abuso en el empleo público temporal.

Cuarto.- La cuestión del cese.-La primera cuestión jurídica controvertida en el presente proceso estriba en dilucidar la conformidad o no a Derecho de la resolución de cese del recurrente como funcionario interino. En vía administrativa se formularon en el recurso de alzada las pretensiones de declaración de funcionario de carrera y de indemnización.

En la contestación a la demanda se alude a "la forma de provisionar los puestos de trabajo en el ámbito docente por así establecerlo el artículo 3.3 del Decreto 31/2016, de 22 de marzo del Gobierno de Aragón , sobre el régimen de provisión de puestos de trabajo del funcionariado docente no universitario por personal interino en la Comunidad Autónoma de Aragón, que prevé que los nombramientos de los funcionarios interinos docentes se realizarán por curso":

Conforme a las consideraciones de la resolución del recurso de alzada y de la contestación a la demanda, el cese se produce como consecuencia de la finalización del curso escolar, que es el evento que se fija en el nombramiento del recurrente para dicho cese. Ya hemos indicado que el nombramiento cuya toma de posesión se produjo en fecha 7 de septiembre de 2020, de D. Leoncio fue un nombramiento en régimen de interinidad para el curso 2020-2021, como funcionario interino de la especialidad Trombón, del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona. Una vez finalizado el curso, procede su cese, que es ajustado a Derecho, por lo que no procede la pretensión de readmisión del suplico de la demanda.

Si las plazas vacantes de los diferentes centros escolares se ofrecen a los profesores funcionarios de carrera para su eventual cobertura, la gestión de estos traslados se efectúa con motivo del fin de curso e inicio del nuevo, lo que origina este sistema de nombramiento y cese de los funcionarios interinos por curso académico. Así como los traslados en otros cuerpos funcionariales (incluso en la carrera judicial) se efectúan en cualquier momento del año, en el ámbito educativo se efectúan con motivo del nuevo curso escolar.

De esta manera, se da la situación prevista en el art. 10.3 EBEP [la redacción del art. 10 EBEP vigente tras la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no es de aplicación al nombramiento del recurrente, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley, aunque las disposiciones en este punto son semejantes] de finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

En la STS, Contencioso sección 4 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 75/2020 - ECLI:ES:TS:2020:75 ), Sentencia: 40/2020, Recurso: 2677/2017, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, se resumen las consideraciones sobre el cese de funcionarios interinos:

"QUINTO.- De acuerdo con el artículo 10 del EBEP el cese de este tipo de personal (funcionario interino) se puede producir (1) por las mismas causas que los funcionarios de carrera, toda vez que a los funcionarios interinos les resulta aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera en todo lo que no sea incompatible con la provisionalidad de su nombramiento ( artículo 10.5 del EBEP ); y, (2) cuando finalice la causa que dé lugar a su nombramiento ( art. 10.3 del EBEP ).

Cabe hablar así de causas de cese comunes, las referidas a todo funcionario público relacionadas en el artículo 63 del EBEP (el artículo 21 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud recoge las mismas causas de la pérdida de la condición de este tipo de empleado público.), y de unas causas específicas, estando éstas relacionadas con la causa que motivó su nombramiento y dado que el elemento característico del funcionario interino es el carácter temporal de su nombramiento."

En definitiva, dado que se ha producido la situación prevista al efecto, no se puede considerar que el cese sea contrario a Derecho.

Quinto.- Las alegaciones respecto de la pretensión de su reconocimiento como funcionario de carrera y el abuso de la temporalidad.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Para resolver estas cuestiones entiendo que es procedente atender a la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la STS, Contencioso sección 4 del 25 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687), Sentencia: 197/2025, Recurso: 4436/2024, Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y en la STS, Contencioso sección 4 del 04 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 782/2025 - ECLI:ES:TS:2025:782), Sentencia: 220/2025, Recurso: 4230/2024, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO. Como se puede comprobar, se trata de sentencias dictadas con posterioridad a las sentencias del TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331-/22 y C-332/22.

Se indica que la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].

Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala que ha reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas].

El Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala:

"SEXTO.-Al igual que hemos hecho en esa sentencia de 197/2025, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."

A la vista de la hay que esta doctrina jurisprudencial hay que tener en cuenta que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, y que no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como empleada pública fija o de indefinida que se formulan en la demanda

El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:

"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por el recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.

(...)

Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) , en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute el recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad".

En el presente supuesto consta que el demandanteD. Leoncio ha prestado servicios hasta su cese en fecha 31 de agosto de 2021 como funcionario interino de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el que fue cesado por fin de su período de nombramiento.

A la vista del tiempo de trabajo ya reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo, se desprende que existe un largo desempeño de funciones como funcionario interino, sin que se haya acreditado debidamente que los nombramientos y permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

A partir de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se han venido acogiendo por este Tribunal sus criterios, como los que se plasman en STS, Contencioso sección 4 del 9 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1927/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1927), Sentencia: 576/2023 Recurso: 5132/2019, Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, que señala lo siguiente:

"CUARTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Se aplica al caso la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal, esto es, entre 2008 y 2017, lo que alcanza al momento de dictarse el acto impugnado en la instancia, 2018. Esa normativa es el artículo 10 del EBEP cuya redacción no se alteró respecto del primer estatuto básico ( Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público). Por tanto, no es aplicable al caso de autos la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en adelante, Ley 20/2021), pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda , sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021.

2. El primer extremo de la cuestión de interés casacional plantea, en abstracto, cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, lo que depende de los supuestos legales de interinidad, en concreto estos:

1º Para el supuesto del apartado a) del artículo 10.1 una interinidad razonable se corresponde con dos ejercicios, luego habrá abuso de superarse sin que la vacante se integre en la oferta de empleo para ser cubierta por un funcionario de carrera de nuevo ingreso o no se provea por funcionarios de carrera mediante los sistemas de provisión de puestos o de promoción profesional.

2º Para el supuesto del apartado b) del artículo 10.1 se entiende que por ser de sustitución, no hay vacante, luego será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida.

3º Y en caso de nombramiento de interinos para ejecución de programas o por exceso o acumulación de tareas, el tiempo razonable será el de los plazos de los apartados c) y d) del artículo 10.1 en relación con el apartado 6 de forma que si se prolonga indefinidamente se tendrá por abusiva.

3. La segunda parte de la cuestión de interés casacional plantea, en caso de abuso de la temporalidad, si al extinguirse esa relación de empleo, procede otorgar al cesado una indemnización de efecto sancionador a modo de medida disuasoria deducible de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pues bien, nuestra jurisprudencia lo rechaza y a tal efecto citamos la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018 ), en la que expusimos lo siguiente sobre la finalidad de esa cláusula 5".

Respecto de profesores interinos en concreto,se pueden citar, entre otras, las siguientes sentencias de esta Sala y Sección que declaran el abuso de temporalidad:

-STSJ, Contencioso sección 2 del 30 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 837/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:837), Sentencia: 285/2025 Recurso: 137/2022, Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.

-STSJ, Contencioso sección 2 del 09 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 717/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:717), Sentencia: 229/2025 Recurso: 444/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

En cualquier caso, dado que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como funcionario de carrera o empleado público fijo o indefinido que se formulan en la demanda.

Sexto.- Las pretensiones indemnizatorias.-La parte actora plantea en su demanda unas pretensiones indemnizatorias, articuladas de forma subsidiaria. Alude a la indemnización por 33 días por año (coincide con la indemnización por despido improcedente del Estatuto de los Trabajadores) o de forma subsidiaria a 20 días por año.

Si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado la posibilidad de otorgar una indemnización para determinadas situaciones de funcionarios interinos, es preciso que se den requisitos de justificación de daño o de perjuicio.

Así, ya la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:

"En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."

Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino. No se constata un daño específico. De hecho, consta que de forma inmediata a pasado a trabajar en otro centro educativo en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria.

Se debe señalar que se ha indicado por sentencias de esta Sala y Sección que es procedente la desestimación de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en casos de abuso de la temporalidad de este tipo. Basta citar como reciente:STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ AR 249/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:249 ), Sentencia: 97/2025 Recurso: 289/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE, con cita de sentencias del Tribunal Supremo:

"Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo también señala que cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.

En definitiva, se deben rechazar las pretensiones indemnizatorias por los conceptos que se reseñan en la demanda.

Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo del nombramiento del recurrente, D. Leoncio, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso, sin que se considere procedente plantear cuestión prejudicial de Derecho europeo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Séptimo.- Costas.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y dada la estimación parcial, no procede expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Primero.-Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo P.O. núm. 206/2022 interpuesto por D. Leoncio, contra la resolución reseñada en el primer Fundamento de Derecho.

Segundo.-Declaramos el carácter abusivo de su nombramiento como funcionario interino; pero con desestimación del resto de las pretensiones ejercitadas, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

Mantenemos la validez y eficacia del cese de D. Leoncio como funcionario interino; sin derecho a indemnización.

Tercero.-No hacemos expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.-El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Leoncio frente a la Desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejera de Educación del Gobierno de Aragón del recurso de alzada formalizado por el actor el 27 de septiembre de 2021 frente a la resolución de la Directora del Servicio Provincial de Zaragoza del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, de 31 de agosto de 2021, por la que se acuerda el cese del actor como funcionario interino.

Consta en el expediente administrativo resolución expresa del recurso de alzada:Orden de la Consejera de Educación del Gobierno de Aragón de 25 de febrero de 2022 que desestima el correspondiente recurso de alzada. En la demanda formulada ante este Tribunal, fechada el 17 de junio de 2022, indica "CUARTO.- Frente al citado cese interpuso el actor recurso de alzada en tiempo y forma (27 de septiembre de 2021), sin que hasta la fecha el mismo haya sido objeto de contestación alguna, motivo por el cual debemos considerarla desestimada por silencio administrativo."Lo que no es correcto, ya que incluso consta la resolución expresa en el expediente administrativo. Cabe entender que se trata de un lapsus de la parte actora. Realmente en este punto la demanda reproduce lo que se dice en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Zaragoza y fechada el día 15 de febrero de 2022.

La parte actora no ha formulado solicitud de ampliación del objeto del recurso a dicha resolución expresa. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo señala que no es necesario formular dicha ampliación del objeto del recurso cuando se trata de una resolución posterior a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los argumentos de dicha resolución se deben tener en cuenta a la hora de resolver le presente proceso.

En el suplico de la demandase insta por la parte recurrente que dicte sentencia por la que:

"estimando la presente demanda:

1. Anule, por ser contraria a derecho, la resolución de la Directora del Servicio Provincial del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de 31 de agosto de 2021, por la que se acuerda el cese del actor como funcionario interino con fecha de ese mismo día.

2. Como consecuencia de la nulidad de la citada resolución, y con carácter principal, proceda a readmitir al actor en el puesto que venía desempeñando en calidad de personal fijo (funcionaria de carrera) o en su defecto mediante un vínculo de análoga o similar naturaleza a la del personal indefinido, con la categoría de Profesor de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona en la especialidad 0594.426 (Trombón), y antigüedad de 11 de septiembre del año 2007, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, incluido el abono de los salarios que hubiera dejado de percibir desde el cese hasta su reincorporación.

3. Como petición supletoria, para el caso de no estimarse la principal, condene a la Administración demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados en cuantía equivalente a 33 días de salario por año de servicio, tomando en consideración para el cálculo el importe bruto anual del salario percibido por el actor y una antigüedad de 11 de septiembre de 2007, o en su defecto, abone una indemnización de 20 días por año trabajado, tomando en consideración la misma antigüedad y salario bruto previamente señalado."

Segundo.- Las circunstancias del recurrente.-Para la adecuada resolución del caso procede señalar que el demandante D. Leoncio manifiesta en la demanda que tenía la condición de funcionario interino del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón en virtud de nombramiento de 7 de septiembre de 2020, siendo su objeto la prestación de servicios como Profesor de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona en la especialidad 0594.426 (Trombón).

Añade que el actor vino prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón desde el 11 de septiembre del año 2007, fecha desde la cual asistimos a una concatenación ininterrumpida de nombramientos interinos como Profesor de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona en la especialidad 0594.426 (Trombón). Indica que el actor fue cesado con fecha de efectos de 31 de agosto de 2021.

Por su parte, consta la información de la Orden que desestima el recurso de alzada [con base en el informe de la Dirección General de Personal de 7 de enero de 2022, obrante en el expediente administrativo]:

"A) Con fecha 7 de septiembre de 2020, D. Leoncio tomó posesión de un nombramiento en régimen de interinidad para el curso 2020-2021, como funcionario interino de la especialidad Trombón, del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona

B) Por Resolución de 31 de agosto de 2021 de la Directora del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza se acuerda el cese del nombramiento en régimen de interinidad de D. Leoncio como docente de la especialidad de Trombón del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona.

(...)

En primer lugar, conviene destacar que D. Leoncio no ha prestado servicios de manera ininterrumpida desde el 11 de septiembre de 2007 en el Conservatorio de Música de Tarazona, sino que de conformidad con los datos obrantes en esta Administración, la prestación de servicios se ha interrumpido todos los años, en ocasiones por periodos de hasta casi dos meses, no habiendo, por tanto, solución de continuidad:

(...)

Si bien el interesado hace referencia a un único cese de 31 de agosto de 2021 desde su primera toma de posesión de 11 de septiembre de 2007, lo cierto es que ha obtenido 14 ceses de nombramientos en régimen · de interinidad, incluyendo el impugnado."

Se incluye también esta tabla con los nombramientos:

Como se puede comprobar, tras el cese que se impugna en el presente proceso, de 31 de agosto de 2021, del 0594 - Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas en el Conservatorio de Tarazona, consta su nombramiento en el 0590- Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria desde 1 de septiembre de 2021, en el IES Valle del Huecha (Mallén).

Por su parte, en la resolución del recurso de alzada se alude a que "TERCERO.- Asimismo conviene destacar, que al contrario de lo indicado por el interesado, la plazas vacantes de personal docente no universitario, se incluyen todos los años en las correspondientes ofertas de empleo público, si bien las ofertas establecen las cifras de forma global, por cuerpos y no se desglosan por especialidades. -

Desde la asunción de competencias en materia educativa por la Comunidad Autónoma de Aragón, se han convocado plazas correspondientes a la especialidad de Trombón, en el año 2004, 2006 y más recientemente por Orden ECD/110/2019, de 25 de febrero, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Cuerpo de Maestros, así como procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por el funcionariado de los citados Cuerpos (BOA n* 39 de 26/02/2019).

Siendo el recurrente conocedor de dichas convocatorias al haber participado en los tres procesos selectivos señalados sin haberlos superado..."

Tercero.- Las alegaciones de la demanda.-La demanda esgrime una serie de argumentos para la estimación del recurso contencioso-administrativo, en la que se impugna el cese del recurrente por parte de la Administración autonómica aragonesa. La parte actora sostiene que dicho cese resulta nulo de pleno derecho o, subsidiariamente, debe ser objeto de indemnización adecuada, por haberse producido en el contexto de una situación de abuso en la contratación temporal, contraria a la normativa nacional y comunitaria.

El demandante fue nombrado interinamente en septiembre de 2020 para ocupar una plaza vacante, amparado en lo previsto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). La demanda resalta que dicha norma, tanto en su redacción original como en la reformada por la Ley 20/2021, establece un límite máximo de tres años para el mantenimiento de esta situación, plazo que fue ampliamente superado en el caso concreto, ya que el actor habría prestado servicios durante más de 14 años en la misma plaza, especialidad y centro de destino.

Se hace un extenso recorrido normativo y jurisprudencial en torno a la utilización de los nombramientos interinos, destacando que tanto el Tribunal Supremo español como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) han establecido el carácter esencial de los plazos previstos para la convocatoria de procesos selectivos, así como la prohibición del uso abusivo y prolongado de relaciones temporales para cubrir necesidades permanentes. En este sentido, se citan resoluciones del TJUE (como las sentencias de 19 de marzo de 2020 y 3 de junio de 2021, entre otras) que advierten que la mera convocatoria de procesos selectivos, incluso los de estabilización, no constituye una medida sancionadora ni disuasoria adecuada frente al abuso de la temporalidad.

Frente a la alegación de que la Administración ha convocado procesos selectivos que justificarían el cese del actor, la parte demandante rebate que el derecho comunitario exige no solo mecanismos preventivos, sino también medidas efectivas y disuasorias para sancionar el uso indebido de sucesivos contratos o nombramientos temporales. En consecuencia, el cese por convocatoria de proceso selectivo no exime a la Administración del deber de reparación por el abuso cometido.

A partir de esta constatación de abuso, se postulan dos posibles consecuencias jurídicas: la nulidad del cese con restitución al puesto en calidad de personal fijo o indefinido no fijo, o, en su defecto, el reconocimiento de una indemnización adecuada. La demanda considera insuficiente la indemnización de 20 días por año trabajado prevista en la Ley 20/2021, por no cumplir con el estándar de efectividad y disuasión exigido por el Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE. Por ello, se solicita una indemnización más elevada, proponiendo 33 días por año trabajado, siguiendo el criterio adoptado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón en sentencia de junio de 2020.

En definitiva, la demanda argumenta que la prolongación en el tiempo de la relación interina, más allá de los límites legales, constituye un abuso contrario al derecho de la Unión Europea, que no puede quedar impune ni sin reparación. Por ello, se solicita la anulación del cese o, subsidiariamente, la indemnización correspondiente, conforme a estándares europeos de protección frente al abuso en el empleo público temporal.

Cuarto.- La cuestión del cese.-La primera cuestión jurídica controvertida en el presente proceso estriba en dilucidar la conformidad o no a Derecho de la resolución de cese del recurrente como funcionario interino. En vía administrativa se formularon en el recurso de alzada las pretensiones de declaración de funcionario de carrera y de indemnización.

En la contestación a la demanda se alude a "la forma de provisionar los puestos de trabajo en el ámbito docente por así establecerlo el artículo 3.3 del Decreto 31/2016, de 22 de marzo del Gobierno de Aragón , sobre el régimen de provisión de puestos de trabajo del funcionariado docente no universitario por personal interino en la Comunidad Autónoma de Aragón, que prevé que los nombramientos de los funcionarios interinos docentes se realizarán por curso":

Conforme a las consideraciones de la resolución del recurso de alzada y de la contestación a la demanda, el cese se produce como consecuencia de la finalización del curso escolar, que es el evento que se fija en el nombramiento del recurrente para dicho cese. Ya hemos indicado que el nombramiento cuya toma de posesión se produjo en fecha 7 de septiembre de 2020, de D. Leoncio fue un nombramiento en régimen de interinidad para el curso 2020-2021, como funcionario interino de la especialidad Trombón, del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el Conservatorio Profesional de Música de Tarazona. Una vez finalizado el curso, procede su cese, que es ajustado a Derecho, por lo que no procede la pretensión de readmisión del suplico de la demanda.

Si las plazas vacantes de los diferentes centros escolares se ofrecen a los profesores funcionarios de carrera para su eventual cobertura, la gestión de estos traslados se efectúa con motivo del fin de curso e inicio del nuevo, lo que origina este sistema de nombramiento y cese de los funcionarios interinos por curso académico. Así como los traslados en otros cuerpos funcionariales (incluso en la carrera judicial) se efectúan en cualquier momento del año, en el ámbito educativo se efectúan con motivo del nuevo curso escolar.

De esta manera, se da la situación prevista en el art. 10.3 EBEP [la redacción del art. 10 EBEP vigente tras la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no es de aplicación al nombramiento del recurrente, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley, aunque las disposiciones en este punto son semejantes] de finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

En la STS, Contencioso sección 4 del 20 de enero de 2020 ( ROJ: STS 75/2020 - ECLI:ES:TS:2020:75 ), Sentencia: 40/2020, Recurso: 2677/2017, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, se resumen las consideraciones sobre el cese de funcionarios interinos:

"QUINTO.- De acuerdo con el artículo 10 del EBEP el cese de este tipo de personal (funcionario interino) se puede producir (1) por las mismas causas que los funcionarios de carrera, toda vez que a los funcionarios interinos les resulta aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera en todo lo que no sea incompatible con la provisionalidad de su nombramiento ( artículo 10.5 del EBEP ); y, (2) cuando finalice la causa que dé lugar a su nombramiento ( art. 10.3 del EBEP ).

Cabe hablar así de causas de cese comunes, las referidas a todo funcionario público relacionadas en el artículo 63 del EBEP (el artículo 21 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud recoge las mismas causas de la pérdida de la condición de este tipo de empleado público.), y de unas causas específicas, estando éstas relacionadas con la causa que motivó su nombramiento y dado que el elemento característico del funcionario interino es el carácter temporal de su nombramiento."

En definitiva, dado que se ha producido la situación prevista al efecto, no se puede considerar que el cese sea contrario a Derecho.

Quinto.- Las alegaciones respecto de la pretensión de su reconocimiento como funcionario de carrera y el abuso de la temporalidad.-El Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Para resolver estas cuestiones entiendo que es procedente atender a la última doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la STS, Contencioso sección 4 del 25 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 687/2025 - ECLI:ES:TS:2025:687), Sentencia: 197/2025, Recurso: 4436/2024, Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA y en la STS, Contencioso sección 4 del 04 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 782/2025 - ECLI:ES:TS:2025:782), Sentencia: 220/2025, Recurso: 4230/2024, Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO. Como se puede comprobar, se trata de sentencias dictadas con posterioridad a las sentencias del TJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 y de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331-/22 y C-332/22.

Se indica que la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018); n.º 1451/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018); y sucesivas].

Del mismo modo, el Tribunal Supremo señala que ha reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017); y sucesivas].

El Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala:

"SEXTO.-Al igual que hemos hecho en esa sentencia de 197/2025, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, las respuestas a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser las siguientes: (i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador."

A la vista de la hay que esta doctrina jurisprudencial hay que tener en cuenta que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, y que no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como empleada pública fija o de indefinida que se formulan en la demanda

El auto de 11 de septiembre de 2023 -rec. de amparo 1055/2023- (BOE de 12 de octubre) ha inadmitido a trámite el recurso de amparo contra la referida sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, núm. 1547/2021, de 21 de diciembre, motivando como sigue:

"(...) No se aprecia que esta «interpretación auténtica» de la citada cláusula -- se refiere a la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco-- haya sido contradicha, desconocida ni preterida por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, sino más bien lo contrario. Y ello porque, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por el recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas, dicha sentencia se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros.

(...)

Se ha de rechazar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE) , en el sentido en que este ha sido configurado por nuestra consolidada doctrina. Denuncia la demanda de amparo la desigualdad material que existe entre los empleados públicos interinos o temporales y los fijos, por cuanto solo los segundos gozan de un estatuto de estabilidad reforzada en el empleo a pesar de que puedan darse supuestos en que el personal temporal desempeña funciones equivalentes a las del personal fijo durante un periodo muy prolongado de tiempo. Lo que en este punto discute el recurrente, por lo tanto, no es el concreto contenido de su estatuto jurídico como empleada temporal, cuestión respecto de la cual se pronunció específicamente el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada (reconociéndole el derecho a la igualdad de trato respecto de los empleados fijos por lo que respecta a las «condiciones de trabajo», entre ellas la «carrera profesional horizontal» del art. 17 TRLEEP, pero no por lo que atañe a la «carrera profesional vertical» ni a la «promoción interna» de los arts. 17.2 y 18 TRLEEP, respectivamente). Lo que se controvierte es, directamente, la no transformación en fijo de ese vínculo temporal, como decisión potencialmente vulneradora del derecho fundamental a la igualdad".

En el presente supuesto consta que el demandanteD. Leoncio ha prestado servicios hasta su cese en fecha 31 de agosto de 2021 como funcionario interino de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el que fue cesado por fin de su período de nombramiento.

A la vista del tiempo de trabajo ya reseñado en el Fundamento de Derecho Segundo, se desprende que existe un largo desempeño de funciones como funcionario interino, sin que se haya acreditado debidamente que los nombramientos y permanencia en el desempeño de sus funciones obedeciesen a motivos coyunturales, dada la prolongación en el tiempo de los servicios prestados, por lo que, en los términos empleados por el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, existe una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, al cubrirse su plaza durante un prolongado lapso temporal sin que se haya acreditado debidamente que no estaban encaminadas, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.

A partir de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se han venido acogiendo por este Tribunal sus criterios, como los que se plasman en STS, Contencioso sección 4 del 9 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1927/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1927), Sentencia: 576/2023 Recurso: 5132/2019, Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, que señala lo siguiente:

"CUARTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Se aplica al caso la normativa vigente al tiempo de mantenerse la relación de empleo temporal, esto es, entre 2008 y 2017, lo que alcanza al momento de dictarse el acto impugnado en la instancia, 2018. Esa normativa es el artículo 10 del EBEP cuya redacción no se alteró respecto del primer estatuto básico ( Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público). Por tanto, no es aplicable al caso de autos la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (en adelante, Ley 20/2021), pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda , sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021.

2. El primer extremo de la cuestión de interés casacional plantea, en abstracto, cuándo es abusivo mantener una relación de empleo temporal tratándose de funcionarios interinos, lo que depende de los supuestos legales de interinidad, en concreto estos:

1º Para el supuesto del apartado a) del artículo 10.1 una interinidad razonable se corresponde con dos ejercicios, luego habrá abuso de superarse sin que la vacante se integre en la oferta de empleo para ser cubierta por un funcionario de carrera de nuevo ingreso o no se provea por funcionarios de carrera mediante los sistemas de provisión de puestos o de promoción profesional.

2º Para el supuesto del apartado b) del artículo 10.1 se entiende que por ser de sustitución, no hay vacante, luego será razonable la interinidad durante el tiempo en que se prevea la sustitución dependiendo de la causa y habrá abuso de la interinidad si la sustitución no es transitoria sino indefinida.

3º Y en caso de nombramiento de interinos para ejecución de programas o por exceso o acumulación de tareas, el tiempo razonable será el de los plazos de los apartados c) y d) del artículo 10.1 en relación con el apartado 6 de forma que si se prolonga indefinidamente se tendrá por abusiva.

3. La segunda parte de la cuestión de interés casacional plantea, en caso de abuso de la temporalidad, si al extinguirse esa relación de empleo, procede otorgar al cesado una indemnización de efecto sancionador a modo de medida disuasoria deducible de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pues bien, nuestra jurisprudencia lo rechaza y a tal efecto citamos la sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre (recurso de casación 6302/2018 ), en la que expusimos lo siguiente sobre la finalidad de esa cláusula 5".

Respecto de profesores interinos en concreto,se pueden citar, entre otras, las siguientes sentencias de esta Sala y Sección que declaran el abuso de temporalidad:

-STSJ, Contencioso sección 2 del 30 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 837/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:837), Sentencia: 285/2025 Recurso: 137/2022, Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA.

-STSJ, Contencioso sección 2 del 09 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ AR 717/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:717), Sentencia: 229/2025 Recurso: 444/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

En cualquier caso, dado que en nuestro caso el cese es conforme a Derecho, no procede el reconocimiento de las pretensiones sobre el reconocimiento como funcionario de carrera o empleado público fijo o indefinido que se formulan en la demanda.

Sexto.- Las pretensiones indemnizatorias.-La parte actora plantea en su demanda unas pretensiones indemnizatorias, articuladas de forma subsidiaria. Alude a la indemnización por 33 días por año (coincide con la indemnización por despido improcedente del Estatuto de los Trabajadores) o de forma subsidiaria a 20 días por año.

Si bien la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha señalado la posibilidad de otorgar una indemnización para determinadas situaciones de funcionarios interinos, es preciso que se den requisitos de justificación de daño o de perjuicio.

Así, ya la sentencia del Tribunal Supremo Roj: STS 3861/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3861, Sala de lo Contencioso, Sección: 4, Nº de Recurso: 5347/2018, Nº de Resolución: 1578/2020, de 23/11/2020, CELSA PICO LORENZO, señala lo siguiente:

"En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial."

Dicho de otra forma, no se puede compartir la identificación entre prolongación del nombramiento del funcionario interino y daño para el funcionario interino. No se constata un daño específico. De hecho, consta que de forma inmediata a pasado a trabajar en otro centro educativo en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria.

Se debe señalar que se ha indicado por sentencias de esta Sala y Sección que es procedente la desestimación de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en casos de abuso de la temporalidad de este tipo. Basta citar como reciente:STSJ, Contencioso sección 2 del 24 de febrero de 2025 ( ROJ: STSJ AR 249/2025 - ECLI:ES:TSJAR:2025:249 ), Sentencia: 97/2025 Recurso: 289/2022, Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE, con cita de sentencias del Tribunal Supremo:

"Dicho esto, el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no permite".

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo también señala que cuando se produzca el cese, la resolución de la relación de empleo temporal no implica que nazca el derecho a ser resarcido aplicando las reglas de las relaciones laborales en caso de resolución de la relación laboral. Ahora bien, conforme a lo declarado en las sentencias 1425 y 1426/2018, ambas de 26 de septiembre (recursos de casación 785 y 1038/2017, respectivamente), sí cabe plantear una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de esta, si bien partiendo de la premisa de que el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño efectivo e identificado, luego por esa sola circunstancia no cabe reconocer un derecho a indemnización.

En definitiva, se deben rechazar las pretensiones indemnizatorias por los conceptos que se reseñan en la demanda.

Dadas las pretensiones ejercitadas por la parte demandante procede la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo, reconociendo el carácter objetivamente abusivo del nombramiento del recurrente, D. Leoncio, pero desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en este proceso, sin que se considere procedente plantear cuestión prejudicial de Derecho europeo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Séptimo.- Costas.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, y dada la estimación parcial, no procede expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Primero.-Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo P.O. núm. 206/2022 interpuesto por D. Leoncio, contra la resolución reseñada en el primer Fundamento de Derecho.

Segundo.-Declaramos el carácter abusivo de su nombramiento como funcionario interino; pero con desestimación del resto de las pretensiones ejercitadas, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

Mantenemos la validez y eficacia del cese de D. Leoncio como funcionario interino; sin derecho a indemnización.

Tercero.-No hacemos expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Primero.-Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo P.O. núm. 206/2022 interpuesto por D. Leoncio, contra la resolución reseñada en el primer Fundamento de Derecho.

Segundo.-Declaramos el carácter abusivo de su nombramiento como funcionario interino; pero con desestimación del resto de las pretensiones ejercitadas, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución.

Mantenemos la validez y eficacia del cese de D. Leoncio como funcionario interino; sin derecho a indemnización.

Tercero.-No hacemos expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico ( arts. 86 y siguientes LJCA) . Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito con los requisitos del art. 89 LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.