Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 773/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 226/2024 de 25 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN
Nº de sentencia: 773/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100663
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5727
Núm. Roj: STSJ CV 5727:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres/as:
Presidenta
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados/a
D/Dª MARIA JESÚS GUIJARRO NADAL
D/Dª ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL
D/Dª JAVIER LATORRE BELTRÁN (Ponente)
En VALENCIA a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as., Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS, Presidenta, Dª MARIA JESÚS GUIJARRO NADAL, D. ALBERTO MANUEL IBÁÑEZ BARTUAL y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados/as, el recurso de apelación número 226/2024. Ha sido apelante, D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª. PAULA GARCÍA VIVES y asistido por el Letrado D. LUÍS SANTAMARÍA ORTIZ. Ha sido apelada, el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA, representado por la Procuradora DªCRISTINA CAMPOS GÓMEZ y Dª. Marí Juana, representada por la Procuradora DªEVA DOMINGO MARTÍNEZ y asistida por el/la letrado/a D. CARLOS PUJALTE BEVIA. Ha sido Ponente, D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante y confirmó la legalidad de la actuación de la Administración.
Fundamentos
Es objeto de recurso de apelación la sentencia número 58/2024, del JCA nº 4 de Alicante, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante frente a la Resolución de 15 de marzo de 2023, del Ayuntamiento de Villajoyosa, que desestimó el recurso de alzada frente a la calificación del Tribunal Calificador del proceso selectivo en el que participó el demandante, confirmando la actuación administrativa y declarando su conformidad a Derecho.
El demandante interpuso recurso de apelación al considerar que la sentencia había incurrido en error de hecho/derecho a la hora de aplicar la normativa oportuna y valorar la prueba. Así las cosas, el apelante pretende que se deje sin efecto la sentencia de instancia, acordando la nulidad absoluta de pleno derecho del supuesto práctico por no ajustarse a las Bases y el temario de la convocatoria o, subsidiariamente, que se anule la resolución recurrida en relación a la puntuación otorgada al apelante fijando una puntuación mínima de 5 puntos, superando así el ejercico del proceso selectivo consistente en un supuestos prácticos.
Por su parte, la parte codemandada interesa que se desestime el recurso de apelación y que se confirme en sus términos la sentencia de instancia.
El Ayuntamiento de Villajoyosa, convocó un proceso selectivo para cubrir en propiedad dos plazas de Inspector de la Policía Local, una por turno libre y otra reservada a promoción interna.
La Base 7ª establecía que "las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna ordinario se acumularán a las del turno libre".
El demandante participó en el proceso selectivo para acceder a la plaza convocada por turno de promoción interna.
La codemandada tomó parte en el proceso selectivo para ocupar una plaza de Inspector de la Policía Local por el turno libre.
Por resolución del Tribunal Calificador de 22 de marzo de 2023, se acordó que tras quedar desierta la convocatoria del turno de promoción se acumulara la plaza de promoción interna al turno libre. La codemandada obtuvo la segunda mejor puntuación en el proceso selectivo seguido por el turno libre.
La sentencia de instancia, tras examinar la legitimación de la codemandada, concluye que tiene un interés directo en los términos que establece el artículo 19 de la LJCA, debiendo formar parte de la relación jurídico procesal.
Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, la sentencia de instancia se pronuncia en los siguientes términos:
"(...)
Tal y como reitera el Tribunal Supremo no hay duda de que, pese a la solvencia y profesionalidad del tribunal calificador, esta labor de selección ha de ser explicada. En efecto, existe una inequívoca jurisprudencia que insiste en la necesidad de motivar el juicio técnico de los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración. Esta abundante doctrina, perfectamente conocida y reiterada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo (por todas, las n.º 74 y 666/2022, de 27 de enero y 1 de julio, dictadas en los recursos de casación n.º 8179/2019 y 1960/2021, respectivamente, que resolvieron cuestiones de interés casacional sustancialmente similares), sostiene que el deber de motivar es una exigencia derivada del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución) y que su contenido debe cumplir, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante o que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
En lo que se refiere al momento en que se ha de llevar a cabo ese deber de motivación, también se ha precisado que la justificación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores u órganos de selección ha de cumplirse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, lo que resulta fundamental para que ese aspirante pueda defenderse.
Por último, esa motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y que ha de quedar constancia de la misma en el expediente administrativo. Así se ha acordado el Tribunal Supremo en sentencia n.º 471/2023, de 13 de abril (recurso de casación n.º 4104/2020).
No hay duda de que, sobre la base de los principios de especialización, profesionalización e imparcialidad que rodean la actuación de sus integrantes, los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica y sus decisiones tienen presunción de acierto y razonabilidad.
Pero, según viene señalando nuestro Alto Tribunal, nada impide que esa presunción iuris tantum sea desvirtuada en el proceso mediante prueba practicada con todas las garantías, resultando especialmente idónea a tal fin la prueba pericial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación n.º 1408/2011 ). A los órganos jurisdiccionales les está vedado sustituir el juicio técnico emitido por esos órganos de selección por el suyo propio (salvo, claro está, en cuestiones estrictamente jurídicas en que tienen la obligación de conocer el ordenamiento jurídico) o por opiniones técnicas de peritos que, dentro del margen de apreciación que existe en todas las ramas del saber especializado, simplemente expresan un criterio técnico diferente del que razonadamente ha establecido el tribunal calificador. Pero nada les impide que, tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en las actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso, lleguen a alcanzar una convicción sobre la aptitud del recurrente que desvirtúe inequívocamente el acierto de la decisión técnica adoptada por el tribunal calificador, sentencia del Tribunal Supremo n.º 705/2024, de 25 de abril, dictada en el recurso de casación n.º 4854/2022.
El demandante/apelante cuestiona, en primer lugar, la legitimación de la codemandada en el proceso selectivo. La sentencia de instancia desestima esta petición y considera que la demandante ostenta un interés legítimo derivado de la relación unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la pretensión e identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica, o desventajas, derivadas de la reparación pretendida.
La parte demandante participó en el proceso selectivo para optar a una plaza por el turno de promoción interna. Al no obtener la calificación de apto en el supuesto práctico, en cumplimiento de lo estipulado en la Base 7ª de la convocatoria, la plaza no cubierta por el turno de promoción interna se acumuló a las del turno libre. Paralelamente, la codemandada tomó parte en el proceso selectivo en el turno libre. La acumulación de la plaza de promoción interna al turno libre, supuso que las dos plazas objeto de convocatoria se cubriesen por el turno libre. La demandante obtuvo la segunda mejor puntuación, lo que le permitió superar el proceso selectivo. Si eventualmente se estimase el recurso que promueve el demandante/apelante, el turno libre tendría 1 plaza en lugar de 2 al quedar la plaza acumulada dentro del turno de promoción interna. De ahí el interés directo y legítimo de la demandante en este recurso, en los términos que establece el artículo 19 de la LJCA.
Por tal motivo, se desestima el motivo de apelación que aduce el demandante/apelante.
Asimismo, la sentencia de instancia es apelable al ser de cuantía indeterminada.
Como ya ha sido indicado, el demandante/apelante obtuvo una calificación de 4,25 puntos en el supuesto práctico incluido en el proceso selectivo. El demandante obtuvo una calificación de NO APTO y pretende que se declare la nulidad del supuesto práctico o, subsidiariamente, que se le declare APTO.
Tanto la Administración como la parte codemandada, entienden que el supuesto práctico se ajustaba a las Bases y al temario de la Convocatoria haciendo referencia a la declaración testifical del señor Cayetano, Jefe de la Policía Local y Presidente del Tribunal Calificador.
El supuesto práctico que fue planteado a los candidatos fue el siguiente:
El apelante considera que el proceso selectivo que nos ocupa se rige por el Decreto 153/2019, de 12 de julio, mientras que otro proceso selectivo que afecto al municipio alicantino de Altea, se rigió por el Decreto 179/2021, de 5 de noviembre, donde sí se recogía expresamente en el Anexo III C.2 Temario Grupo A2. Categoría de inspector/a, Promoción Interna lo siguiente:
De este modo, entiende la parte apelante que ha existido un error a la hora de formular el supuesto práctico al no estar contemplado en el temario y en el Decreto que regía el propio proceso selectivo, que era el 153/2019. Si la norma de aplicación hubiese sido el Decreto 179/2021, el supuesto práctico hubiese quedado incluido dentro del ámbito de aplicación del proceso selectivo.
La apelante analiza las declaraciones testificales prestadas por el Jefe de la Policía Local de Villajoyosa, por un opositor a Inspector de la Policía Local de Almoradí, por el ex Intendente Jefe de la Policía Local de Villajoyosa, y por los peritos Florentino y Celestino.
El hecho de que el Ayuntamiento hubiese formado o no a los integrantes del cuerpo de la Policía Local para una eventual rotura del embalse del pantano del Amadorio, no puede suponer, per se, que el supuesto práctico del proceso selectivo en el que participó el apelante no pudiese ser formulado en los términos que constan consignados en las actuaciones. Tampoco cabe conceder relevancia a la declaración prestada por un opositor o por el ex Intendente Jefe de la Policía Local de Villajoyosa, al ser preciso examinar el concreto proceso selectivo en el que participó el apelante y ver si el caso práctico quedaba dentro del temario de la convocatoria.
Al respecto, como valora la sentencia de instancia, el Presidente del Tribunal Calificador indicó que el supuesto práctico controvertido era perfectamente incardinable en el temario de la Convocatoria (temas 19, 20, 24, 25, 27 y 28), en la medida en que lo que se planteaba eran preguntas genéricas relativas al protocolo de actuación ante una situación de emergencia y el nivel de respuesta que un Cuerpo de Seguridad del Estado, dentro de las obligaciones que le competen debe conocer, máxime en un proceso selectivo tendente a la provisión de una plaza de Inspector, plaza dotada de mando.
También se destaca en la sentencia que el supuesto práctico fue planteado por el Jefe de la Policía local de Elche, estando redactados por escrito, con anterioridad a la prueba, los criterios, los ítems y las respuestas para la corrección del supuesto práctico.
Así las cosas, el supuesto práctico se ajusta a las bases de la convocatoria.
Del mismo modo, no es posible sustituir el criterio del Tribunal Calificador por el que pretende el apelante, al actuar el órgano encargado de la valoración del proceso selectivo amparado por la institución de la "discrecionalidad técnica " a la que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Como se hace constar en la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 14 de julio de 2000, ha venido declarando la imposibilidad de revisar en sede judicial las decisiones de los evaluadores en lo que se refiere al núcleo técnico, que es lo que pretende el apelante.
Se aduce también en el recurso de apelación, que se ha incurrido en un supuesto de desviación de poder, tratándose de una manifestación de defensa no amparada en elemento probatorio alguno. Como ya ha sido indicado, con independencia de la aplicación del Decreto 153/2019 o 179/2021, lo determinante es que el Tribunal Calificador ha considerado que el supuesto práctico podía ser resuelto a partir de los temas contenidos en la Convocatoria.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación,
De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA, se imponen las costas causadas a la codemandada a la parte apelante, sin que su importe pueda exceder de 800 euros por todos los conceptos.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación 226/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 58/2024, del JCA nº 4 de Alicante.
2.- CONDENAMOS en costas a la parte apelante
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el artículo 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19 de mayo de 2016 del CGPJ, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
