Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 679/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 674/2023 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 679/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100597

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5408

Núm. Roj: STSJ CV 5408:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:1204045320220001012

Tipo y número de procedimiento: Procedimiento ordinario 674/2023

Órgano origen:Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Castelló de la Plana

Tipo y número procedimiento origen:Procedimiento ordinario 510/2022

Actuación recurrida:acto presunto, por silencio administrativo negativo, por parte de la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública de la Generalitat Valenciana que procedió a desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial administrativa.

De:D/ña Dª. Marcelina

Procurador/a:D.MARTA ALEIXANDRE BAEZA

Letrado/a:D.MIRIAM SUESCUN DORADO

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PUBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Procurador/a:

Letrado/a: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 679/2025

Iltmos. Sres:

Presidenta

Ilma D.ª ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Magistrados

Ilmo. D. ALBERTO IBAÑEZ BARTUAL

Ilma D.ª MERCEDES GALOTTO LOPEZ

En VALENCIA a veinticinco de septiembre de abril de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 674/2023, interpuesto por Dña. MARTA ALEIXANDRE BAEZA, Procuradora de los Tribunales y de DÑA. Marcelina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada derivada de un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios por presunta mala praxis en relación con las intervenciones y tratamientos realizados como consecuencia de lesiones sufridas en el brazo y pelvis derivadas de una caída. Interviene como demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, siendo magistrada ponente la Ilma. Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada derivada de un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios por presunta mala praxis en relación con las intervenciones y tratamientos realizados como consecuencia de lesiones sufridas en el brazo y pelvis derivadas de una caída, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito solicitando se dicte sentencia que condene a la Administración demandada a indemnizar a DÑA. Marcelina en la cantidad de 63.685,84 EUROS, debidamente actualizada, e incrementada con los correspondientes intereses legales

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada a la vista de la documentación medica incorporada al expediente .

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de septiembre de dos mil veinticinco.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada derivada de un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios por presunta mala praxis en relación con las intervenciones y tratamientos realizados como consecuencia de lesiones sufridas en el brazo y pelvis derivadas de una caída.

Afirma que el 23 de diciembre de 2017 sufrió una caída casual en la vía pública. Acudió al servicio de Urgencias Generales del Hospital Universitario de la Plana .Se le practicó un TAC a la paciente y se evidenció que se trataba de una fractura de epicóndilo lateral y de cóndilo humeral programándose la intervención quirúrgica para el 29 de diciembre de 2017 .

En fecha 24 de enero de 2018, acude nuevamente a urgencias del Hospital Universitario de la Plana por la persistencia de un fuerte dolor en la cadera derecha desde que sufrió el accidente, y en fecha 30 de enero, al realizarse la RX se observa fractura de rama isquiopubiana.

La paciente inicio tratamiento de rehabilitación en febrero de 2018 hasta julio de 2018, sin mejoría.

Refiere una mala evolución de la fractura indicando que el 24 de julio de 2018 se aprecia un déficit extensión, indicando el especialista que son secuelas de la fractura y no iba a mejorar, y refiere sensación tipo calambre, desde codo a dedos, apreciándose en RX los tornillos sobresaliendo ligeramente.

Solicita cambio de especialista.

El 21 de noviembre de 2018, tras haberse realizado el TAC, se hace constar cambio tras osteosíntesis con pseudoartrosis, tras fractura supracondílea y cambio degenerativos secundarios.

En fecha 14 de mayo de 2019, se procede a realizar una segunda intervención quirúrgica, mediante reducción abierta y osteosíntesis con placa atornillada de codo lateral junto a injerto ósea de creta iliaca. El resultado conlleva que la paciente lleve una férula permanente y reciba tratamiento.

Con fecha 4 de noviembre de 2019, la paciente vuelve a ser dada de alta por el servicio de rehabilitación y es remitida al servicio de reumatología

Reclama una indemnización de 63.685,84€ por la mala praxis del servicio de traumatología y cirugía ortopédica del Hospital de la Plana por un deficiente control en la fase de asistencia a urgencias por parte de servicio médico de traumatología y cirugía ortopédica al no detectar la rotura de la pelvis y una pérdida de oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia, referente a la fractura del cóndilo humeral derecho.

Desglosa el importe en los siguientes conceptos:

Lesiones temporales y perjuicios

-Días de perjuicio personal básico 31 x 31,05 = 962,25 euros

Días de pérdida de calidad de vida grave 11 x 77,61 = 854,37 euros

Días de pérdida de calidad de vida moderada 538 x 53,81 = 28.949,78 euros

Por cada intervención quirúrgica: 2 x 1655,73 = 3.311,46 euros

Secuelas:

Limitación en la flexión. Mueve más de 30º = 2 puntos

Limitación en la extensión. Mueve más de 60º = 3 puntos

Artrosis postraumática = 3 puntos

Material de Osteosíntesis = 3 puntos

TOTAL = 9.770,37 euros

Perjuicio estético :

11001 Ligero = 6 puntos, importe = 4.837,61 euros

Indemnización por las secuelas: Perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas = 15.000 euros.

II.- La parte demandada se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados .Se remite a los informes obrantes en el expediente de los que resulta que fue adecuadamente diagnosticada y tratada de la fractura.

SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:

" (...)el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 , que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- En procedimientos de esta naturaleza, responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis, resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación.

La parte demandante no aporta informe médico.

En el expediente administrativo obran los siguientes informes:

I.- Informe pericial (Promede) emitido por dos especialistas en cirugía Ortopédica yTraumatología.:

Se trata de una paciente mujer de 58 años (en el momento de los hechos que inician la reclamación) derivada el 23/12/2017 desde el centro de salud al Hospital Universitario de la Plana para valoración de una potencial lesión en el codo valorada por una radiografía.

Se realiza una adecuada exploración clínico y radiológica y se diagnostica de fractura de cóndilo lateral. Estas fracturas necesitan como se ha explicado previamente de una prueba complementaria que es la tomografía computerizada (TC), no solo para objetivar bien la fractura, sino para planificación preoperatoria. Por eso, el tras avisar al traumatólogo de guardia, se decide acertadamente solicitar esta prueba que informa de fractura de epicóndilo laterla y cóndilo humeral. Discreto desplazamiento lateral del cóndilo de aproximadamente 5 mm. Salvo en pacientes muy ancianos y con muy baja demanda funcional (lo cual no era el caso), esta fractura necesita de reparación quirúrgica, para conseguir una adecuada restitución de la articulación del codo y por ello consideramos que la cirugía fue asimismo adecuada y acertada en cuanto a indicación.

Además la paciente firma el correspondiente documento de consentimiento informado para dicha cirugía, consideramos por tanto que la información médico-paciente fue asimismo adecuada.

En este documento, que la paciente firma el 23/12/2017, se expone claramente la posibilidad tanto de pérdida de movilidad, como de pseudoartrosis, por lo que la paciente ya era consciente de que dichas complicaciones podían suceder. Pero esto no es solo válido en este documento, sino que la literatura médica, así lo avala. La limitación de la movilidad puede ocurrir hasta en un 50% de los casos y la pseudoartrosis en un 10%, y esto, como su nombre indica, son complicaciones, y no mala praxis, conceptos completamente distintos.

La cirugía tiene lugar el 29/12/2017, realizándose reducción abierta y colocación de tornillos canulados.

Como hemos expuesto en el apartado anterior, éste es el tratamiento de elección para este tipo de fracturas por lo que consideramos adecuado el tratamiento propuesto tanto en tiempo (la paciente se opera en menos de 10 días) como en forma (osteosíntesis con tornillos canulados), siendo dada sin complicaciones.

En este punto, tras retirada de férula, el aspecto más importante radica en la movilización del codo, para que este no quede rígido, y por ello la paciente inicia rehabilitación el 14 de febrero, indicando que ésta es atendida por un equipo multidisciplinar, y además, en las sucesivas consultas con traumatología se refleja claramente la mejora de la misma:

Se aprecia en la historia clínica, como la paciente va mejorando su movilidad mes a mes, inicialmente muy limitada, luego consigue flexión de 90º y extensión de - 60º, y posterior mente flexión de 95º y extensión de -40º. Por tanto, y dada la altísima tasa de rigidez de estas fracturas, gracias a la cirugía y la rehabilitación esta paciente estaba claramente mejorando, y por ello no existía por entonces indicación alguna para volver a intervenir a la misma.

En relación a la fractura de rama isquiopubiana izquierda, éstas son muy difíciles de diagnosticar en las primeras radiografías salvo que estén muy desplazadas, y por ello, hasta que no se inicia el proceso de resorción ósea no suelen ser evidentes. En cualquier caso, son fracturas que se manejan de manera conservadoramente, y no suele haber problemas en la consolidación ni en la funcionalidad. Solo se pauta analgesia hasta que la paciente consigue deambular sin dolor. La historia clínica además de la propia paciente así refleja como esta fractura evolucionó sin mayor complicación:

En consultas posteriores la paciente comienza a desarrollar sensaciones tipo "calambre" desde el codo a los dedos en territorio cubital. Esta clínica es compatible con una neuropatía cubital que se puede producir hasta en un 15% de este tipo de fracturas y cuya prueba de elección es el electromiograma, el cual se solicitó (reflejando nuevamente que no se limitaron medios materiales con la paciente, y que se iban solicitando pruebas y decidiendo actitud terapéutica acorde a la evolución dela paciente. En este contexto se solicita un TC para valorar la consolidación de la fractura, y se objetiva una pseudoartrosis de la misma, complicación descrita hasta en un 10% de los casos de fracturas como la que presentaba la de la paciente.

No es una mala praxis, es una complicación, reflejada tanto en la consideraciones médicas como en el documento de consentimiento informado

Dicha pseudoartrosis requiere retirada del instrumental previo, aporta injerto para favorecer la consolidación y realizar una osteosíntesis con placa y tornillos. Este caso se discutió en sesión clínica y se llegó exactamente a programar para el mismo procedimiento que comentamos que hay que realizar, por lo que, aunque se produjeron complicaciones, se pusieron todos los medios para solucionar las mismas, no sin antes informar a la paciente, la cual firma otro documento de consentimiento informado para la nueva cirugía.

La paciente es intervenida el 14/4/2019 y dada de alta con evolución favorable realizando seguimiento posterior por los servicios de traumatología y rehabilitación. Según la propia historia clínica, se refleja durante el seguimiento mejoría con respecto a antes de la intervención.

Nos encontramos ante un caso donde la fractura de codo de la paciente se diagnosticó y trató de manera adecuada, sufrió dos complicaciones (rigidez y pseudoartrosis) propias de la fractura y que se pusieron todos los medios materiales y humanos para minimizar la secuelas de las mismas. La fractura de rama isquiopubiana izquierda, no tuvo mayor repercusión funcional ni hubiera cambiado en forma alguna el manejo de la paciente.

CONCLUSIONES GENERALES

1. La paciente es adecuadamente diagnosticada y tratada de la fractura de húmero distal mediante radiografías simples y tomografía computerizada (prueba de elección).

2. El tratamiento propuesto (osteosíntesis con tornillos canulados) es el de elección en este tipo de fracturas, por lo que concluimos que estamos de acuerdo tanto en el tipo de tratamiento propuesto (quirúrgico) como en la forma (osteosíntesis con tornillos canulados).

3. Consideramos adecuado el proceso de información médico-paciente con un adecuado documento de consentimiento informado firmado por la misma.

4. La reducción de la movilidad es la principal limitación de este tipo de fracturas, por ello la paciente fue tratada por un equipo multidisciplinar, que incluyó un equipo de rehabilitación para conseguir recuperar la misma

5. La pseudoartrosis es otra complicación claramente descrita y se manejó de manera impecable mediante extracción del material de osteosíntesis, injerto y placa atornillada, lo cual es el tratamiento de elección.

6. Nos encontramos por tanto ante un caso manejado de manera adecuada, donde lo que se han producido han sido complicaciones (pseudoartrosis y rigidez) propias de este tipo de fractura, y en ningún caso debidas a mala praxis.

7. En relación a la fractura de rama pélvica, esta es difícil de diagnosticar en muchas ocasiones en las radiografías iniciales, y su tratamiento es conservador, por lo que tampoco habría variado lo más mínimo la actitud terapéutica de haberse detectado de entrada".

II.- Informe de Inspección:

De los hechos expuestos en la reclamación se puede establecer que la queja de la asegurada se resume en que no está de acuerdo con el tratamiento de la fractura, ya que como consecuencia del mismo padece una pseudoartrosis y una limitación de la movilidad del miembro superior derecho.

- El día 23/12/2017 acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de La Plana, derivada del médico de atención primaria para valoración por dolor e impotencia funcional en codo derecho y cadera derecha tras caída casual al ser atropellada por un perro en el parque. Se realiza una que visualiza fractura de cóndilo lateral humeral y un TAC en el que se aprecia una fractura de epicóndilo lateral y de cóndilo humeral con trazo de fractura que se extiende hasta superficie articular del borde externo de la trócela.Discreto desplazamiento lateral del cóndilo de aproximadamente 5 mm. En consecuencia, se solicita estudio de preanestesia, se le pauta férula posterior y medicación analgésica y se programara ingreso el 28/12/2017 para cirugía, explicándole a la paciente la misma y firmando el documento de consentimiento informado. (Historia clínica de la paciente.)

- En el documento de consentimiento informado firmado por la paciente se hace constar dentro del apartado "Complicaciones y fracasos específicos": ...Retardo de consolidación y pseudoartrosis, Consolidación en mala posición, Necesidad de retirar la osteosíntesis en una segunda operación, etc. (Historia clínica de la paciente.)

- Para el diagnóstico son necesarias radiografías anteroposterior (AP) y lateral, incluyendo la articulación del codo. También puede ser útil la realización de un TC que nos aportará información de cara a la planificación preoperatoria. (Bibliografía médico-científica.)

- El día 29/12/2017 se interviene quirúrgicamente mediante reducción a cielo abierto y osteosíntesis con dos tornillos canulados, sin complicaciones postoperatorias. (Historia clínica de la paciente.)

- La mayoría de las fracturas de húmero distal en los adultos se tratan mediante reducción abierta, para restaurar la anatomía normal del codo y fijación interna (R.A.F.I.), que permita una rehabilitación precoz. Se han descrito numerosas técnicas para la fijación interna de estas fracturas. La más extendida es el uso de placas conformadas paralelas, una en cada columna, utilizando tornillos roscados a la placa, a través de un abordaje posterior. (Bibliografía médico-científica.)

- Posteriormente a la paciente se le hizo un exhaustivo seguimiento de tipo multidisciplinar, por parte del Servicio de Traumatología y de Rehabilitación. (Historia clínica de la paciente.)

- El día 21/11/2018 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de La Plana y en el TAC se objetivan cambios tras osteosíntesis con pseudoartrosis tras fractura supracondilea y cambios degenerativos secundarios. Pendiente de EMG la semana que viene. Plan: Cito a sesión para estudio. Valorar nueva osteosíntesis + injerto. Explico y entrego CI. (Historia clínica de la paciente.)

- El día 14/05/2019 se procede a intervenciónquirúrgica mediante reducción abierta y osteosíntesis con placa atornillada (Synthes) de codo lateral, junto a injerto óseo de cresta iliaca. Evolución: Satisfactoria. Control radiológico correcto. (Historia clínica de la paciente.)

- El día 20/01/2020 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de La Plana. Evolución: Mejoría respecto de antes de la intervención. Déficit extensión 45º, flexión 95º, P/S conservada, mejoría de la clínica de parestersias cubital. (Historia clínica de la paciente.)

- Dentro de las complicaciones de este tipo de fracturas se encuentran la rigidez articular que es la más frecuente y la pseudoartrosis que ocurre en el 15% de los casos. (Bibliografía médico- ientífica.)

- Por tanto nos encontramos ante un caso donde la fractura de codo de la paciente se diagnosticó y trató de manera adecuada, sufrió dos complicaciones (rigidez y pseudoartrosis) propias de la fractura y que se pusieron todos los medios materiales y humanos para minimizar la secuelas de las mismas. (Informe médico-pericial de orientación.)

- La paciente es adecuadamente diagnosticada y tratada de la fractura de húmero distal mediante radiografías simples y tomografía computerizada (prueba de elección). El tratamiento propuesto (osteosíntesis con tornillos canulados) es el de elección en este tipo de fracturas, por lo que concluimos que estamos de acuerdo tanto en el tipo de tratamiento propuesto (quirúrgico) como en la forma (osteosíntesis con tornillos canulados). Consideramos adecuado el proceso de información médico-paciente con un adecuado documento de consentimiento informado firmado por la misma. La reducción de la movilidad es la principal limitación de este tipo de fracturas. Por ello la paciente fue tratada por un equipo multidisciplinar, que incluyó un equipo de rehabilitación para conseguir recuperar la misma. La pseudoartrosis es otra complicación claramente descrita y se manejó de manera impecable mediante extracción del material de osteosíntesis, injerto y placa atornillada, lo cual es el tratamiento de elección. (Informe médico-pericial de orientación.)

-Conclusiones:

La paciente fue correctamente diagnosticada y tratada de la fractura de húmero distal.

Fue correctamente informada de las posibles complicaciones del tratamiento aplicado.

Las complicaciones sufridas como consecuencia del tratamiento quirúrgico están recogidas en la bibliografía médico-científica y en el consentimiento informado firmado por la paciente.

Las complicaciones sufridas fueron correctamente tratadas, con tratamiento quirúrgico y rehabilitador, con la finalidad de que la paciente recuperará el máximo de movilidad en su miembro superior derecho.

En la reclamación también se hace constar el diagnóstico tardío de la fractura de rama isquiopubiana izquierda.

- El día 30/01/2018 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de La Plana. Evolución: Nueva RX AP de pelvis: Se aprecia fractura de rama isquiopubiana izquierda. RX codo:Se mantiene OK. Se retira férula posterior de yeso. Plan: Se remite a RHB Preferente. Revisión con RX de pelvis. (Historia clínica de la paciente.)

- El día 20/02/2018 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de La Plana. Evolución: Hace RHB. RX: Fractura de rama isquiopubiana consolidada. Exploración: Movilidad del codo muy limitada. Plan: Seguir RHB. Revisión con RX del codo. (Historia clínica de la paciente.)

- En relación a la fractura de rama pélvica, esta es difícil de diagnosticar en muchas ocasiones en las radiografías iniciales, y su tratamiento es conservador, por lo que tampoco habría variado lo más mínimo la actitud terapéutica de haberse detectado de entrada. (Informe médico- ericial de orientación.)

- Tratamiento: Para las fracturas estables, por lo general solo tratamiento sintomático. (Bibliografía médico-científica.)

- Conclusiones:

Que la fractura de rama isquiopubiana izquierda no fue diagnosticada con anterioridad por la falta de manifestaciones clínicas.

Que de haber sido diagnosticada con anterioridad, el tratamiento (conservador) hubiera sido el mismo y no hubiera modificado el manejo terapéutico de la paciente.

Conclusiones.-

Primera: Que Dª. Marcelina, de 58 años de edad, el día 23/12/2017, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de La Plana donde es diagnosticada de fractura de cóndilo humeral lateral derecho. En consecuencia, se solicita estudio de preanestesia, se le pauta férula posterior y medicación analgésica y se programara ingreso el 28/12/2017 para cirugía, explicándole a la paciente la misma y firmando el documento de consentimiento informado.

Segunda: Que en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente se hace constar dentro del apartado "Complicaciones y fracasos específicos": ...Retardo de consolidación y pseudoartrosis, Consolidación en mala posición, Necesidad de retirar la osteosíntesis en una segunda operación, etc.

Tercera: Que el día 29/12/2017 se realiza intervención quirúrgica mediante reducción a cielo abierto y osteosíntesis con dos tornillos canulados, sin complicaciones postoperatorias.

Cuarta: Que el día 21/11/2018 en el TAC se objetivan cambios tras osteosíntesis con pseudoartrosis tras fractura supracondilea y cambios degenerativos secundarios.

Quinta: Que el día 14/05/2019 se procede a intervención quirúrgica mediante reducción abierta y osteosíntesis con placa atornillada (Synthes) de codo lateral, junto a injerto óseo de cresta iliaca, con evolución satisfactoria y control radiológico correcto.

Sexta: Que tal como recoge la bibliografía médico-científica, dentro de las complicaciones de este tipo de fracturas se encuentran la rigidez articular que es la más frecuente y la pseudoartrosis que ocurre en el 15% de los casos.

Séptima: Que el día 30/01/2018 se le diagnosticó fractura de rama isquiopubiana izquierda, con posterior consolidación de la misma.

Octava: Que la asistencia y tratamientos administrados a Dª. Marcelina, en el Hospital Universitario de La Plana, desde el día 23/12/2017 hasta el día 20/01/2020, fueron correctos y adecuados.

Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.

III.- Informe de médico forense (IML de Castellón) practicado en el seno del procedimiento judicial:

Conclusiones médico-legales.

Tras el análisis de la documentación clínica revisada y el reconocimiento médico efectuado a la paciente, se establecen las siguientes conclusiones médico-legales:

1.-La asistencia sanitaria y los tratamientos administrados a Dª Marcelina en el Hospital Universitario de La Plana, desde el 23 de diciembre de 2017 hasta el 20 de enero de 2020, fueron adecuados y conformes a la práctica clínica habitual.

2-Consta en los documentos clínicos que, para cada intervención quirúrgica realizada, la paciente firmó el correspondiente consentimiento informado.

Dichos documentos incluían una descripción detallada de las posibles complicaciones inherentes a los procedimientos, tales como retraso en la consolidación ósea, pseudoartrosis, consolidación en mala posición, y la posible necesidad de una segunda intervención para la retirada del material de osteosíntesis.

3.- Se encuentra acreditado que el manejo clínico del caso fue correcto, y que las complicaciones surgidas (pseudoartrosis y rigidez articular) son propias del tipo de fractura tratada, no siendo atribuibles a mala praxis médica.

4.- En lo relativo a la fractura pélvica, el tratamiento tiene un enfoque conservador, y se concluye que la actitud terapéutica no habría variado incluso si dicha fractura hubiera sido diagnosticada en las etapas iniciales del proceso.

IV.- A efectos de poder apreciar o no la responsabilidad de la Administración, resulta particularmente relevante comprobar si la actuación fue rigurosa en la aplicación y el cumplimiento de los protocolos resultado de los informes periciales examinados una actuación correcta debiendo destacar que nos encontramos ante una complicación ordinaria en ese tipo de fracturas recogida expresamente en el documento de consentimiento informado ( entregado y firmado en dos ocasiones por la paciente)

"COMPLICACIONES: lesiones de algún tendón arteria vena o nervio,con las respectivas consecuencias y, de entre ellas, amputación; rotura o estallido de hueso, infección osea, necrosis osea, retardo de consolidación y pseudoartrosis; consolidación en mala posicion; aflojamiento del material implantado; alargamiento, acortamiento, malrotacion del nervio; perdida de fuerza y de movilidad, necesidad de retirar la oseteosintesis"

Los informes médicos obrantes en el expediente coinciden en que el diagnóstico y el tratamiento fue correcto y dentro de las complicaciones de este tipo de fracturas se encuentran la rigidez articular que es la más frecuente y la pseudoartrosis que ocurre en el 15% de los casos.

No entendemos acreditada la infracción de la lex artis.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA procede imponer las costas procesales a la parte demandante fijando un limite de 1500 euros por todo concepto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. MARTA ALEIXANDRE BAEZA, Procuradora de los Tribunales y de DÑA. Marcelina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada.

2.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandante fijando un límite de 1500 euros por todo concepto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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