Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 679/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 674/2023 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 679/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100597
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5408
Núm. Roj: STSJ CV 5408:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Iltmos. Sres:
Presidenta
Ilma D.ª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Magistrados
Ilmo. D. ALBERTO IBAÑEZ BARTUAL
Ilma D.ª MERCEDES GALOTTO LOPEZ
En VALENCIA a veinticinco de septiembre de abril de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 674/2023, interpuesto por Dña. MARTA ALEIXANDRE BAEZA, Procuradora de los Tribunales y de DÑA. Marcelina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada derivada de un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios por presunta mala praxis en relación con las intervenciones y tratamientos realizados como consecuencia de lesiones sufridas en el brazo y pelvis derivadas de una caída. Interviene como demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, siendo magistrada ponente la Ilma. Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada derivada de un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios por presunta mala praxis en relación con las intervenciones y tratamientos realizados como consecuencia de lesiones sufridas en el brazo y pelvis derivadas de una caída, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito solicitando se dicte sentencia que condene a la Administración demandada a indemnizar a DÑA. Marcelina en la cantidad de 63.685,84 EUROS, debidamente actualizada, e incrementada con los correspondientes intereses legales
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada a la vista de la documentación medica incorporada al expediente .
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de septiembre de dos mil veinticinco.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada derivada de un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios por presunta mala praxis en relación con las intervenciones y tratamientos realizados como consecuencia de lesiones sufridas en el brazo y pelvis derivadas de una caída.
Afirma que el 23 de diciembre de 2017 sufrió una caída casual en la vía pública. Acudió al servicio de Urgencias Generales del Hospital Universitario de la Plana .Se le practicó un TAC a la paciente y se evidenció que se trataba de una fractura de epicóndilo lateral y de cóndilo humeral programándose la intervención quirúrgica para el 29 de diciembre de 2017 .
En fecha 24 de enero de 2018, acude nuevamente a urgencias del Hospital Universitario de la Plana por la persistencia de un fuerte dolor en la cadera derecha desde que sufrió el accidente, y en fecha 30 de enero, al realizarse la RX se observa fractura de rama isquiopubiana.
La paciente inicio tratamiento de rehabilitación en febrero de 2018 hasta julio de 2018, sin mejoría.
Refiere una mala evolución de la fractura indicando que el 24 de julio de 2018 se aprecia un déficit extensión, indicando el especialista que son secuelas de la fractura y no iba a mejorar, y refiere sensación tipo calambre, desde codo a dedos, apreciándose en RX los tornillos sobresaliendo ligeramente.
Solicita cambio de especialista.
El 21 de noviembre de 2018, tras haberse realizado el TAC, se hace constar cambio tras osteosíntesis con pseudoartrosis, tras fractura supracondílea y cambio degenerativos secundarios.
En fecha 14 de mayo de 2019, se procede a realizar una segunda intervención quirúrgica, mediante reducción abierta y osteosíntesis con placa atornillada de codo lateral junto a injerto ósea de creta iliaca. El resultado conlleva que la paciente lleve una férula permanente y reciba tratamiento.
Con fecha 4 de noviembre de 2019, la paciente vuelve a ser dada de alta por el servicio de rehabilitación y es remitida al servicio de reumatología
Reclama una indemnización de 63.685,84€ por la mala praxis del servicio de traumatología y cirugía ortopédica del Hospital de la Plana por un deficiente control en la fase de asistencia a urgencias por parte de servicio médico de traumatología y cirugía ortopédica al no detectar la rotura de la pelvis y una pérdida de oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia, referente a la fractura del cóndilo humeral derecho.
Desglosa el importe en los siguientes conceptos:
Lesiones temporales y perjuicios
-Días de perjuicio personal básico 31 x 31,05 = 962,25 euros
Días de pérdida de calidad de vida grave 11 x 77,61 = 854,37 euros
Días de pérdida de calidad de vida moderada 538 x 53,81 = 28.949,78 euros
Por cada intervención quirúrgica: 2 x 1655,73 = 3.311,46 euros
Secuelas:
Limitación en la flexión. Mueve más de 30º = 2 puntos
Limitación en la extensión. Mueve más de 60º = 3 puntos
Artrosis postraumática = 3 puntos
Material de Osteosíntesis = 3 puntos
TOTAL = 9.770,37 euros
Perjuicio estético :
11001 Ligero = 6 puntos, importe = 4.837,61 euros
Indemnización por las secuelas: Perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas = 15.000 euros.
II.- La parte demandada se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados
SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:
TERCERO.- En procedimientos de esta naturaleza, responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis, resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación.
La parte demandante no aporta informe médico.
En el expediente administrativo obran los siguientes informes:
I.- Informe pericial (Promede) emitido por dos especialistas en cirugía Ortopédica yTraumatología.:
Se trata de una paciente mujer de 58 años (en el momento de los hechos que inician la reclamación) derivada el 23/12/2017 desde el centro de salud al Hospital Universitario de la Plana para valoración de una potencial lesión en el codo valorada por una radiografía.
Se realiza una adecuada exploración clínico y radiológica y se diagnostica de fractura de cóndilo lateral. Estas fracturas necesitan como se ha explicado previamente de una prueba complementaria que es la tomografía computerizada (TC), no solo para objetivar bien la fractura, sino para planificación preoperatoria. Por eso, el tras avisar al traumatólogo de guardia, se decide acertadamente solicitar esta prueba que informa de fractura de epicóndilo laterla y cóndilo humeral. Discreto desplazamiento lateral del cóndilo de aproximadamente 5 mm. Salvo en pacientes muy ancianos y con muy baja demanda funcional (lo cual no era el caso), esta fractura necesita de reparación quirúrgica, para conseguir una adecuada restitución de la articulación del codo y por ello consideramos que la cirugía fue asimismo adecuada y acertada en cuanto a indicación.
Además la paciente firma el correspondiente documento de consentimiento informado para dicha cirugía, consideramos por tanto que la información médico-paciente fue asimismo adecuada.
En este documento, que la paciente firma el 23/12/2017, se expone claramente la posibilidad tanto de pérdida de movilidad, como de pseudoartrosis, por lo que la paciente ya era consciente de que dichas complicaciones podían suceder. Pero esto no es solo válido en este documento, sino que la literatura médica, así lo avala. La limitación de la movilidad puede ocurrir hasta en un 50% de los casos y la pseudoartrosis en un 10%, y esto, como su nombre indica, son complicaciones, y no mala praxis, conceptos completamente distintos.
La cirugía tiene lugar el 29/12/2017, realizándose reducción abierta y colocación de tornillos canulados.
Como hemos expuesto en el apartado anterior, éste es el tratamiento de elección para este tipo de fracturas por lo que consideramos adecuado el tratamiento propuesto tanto en tiempo (la paciente se opera en menos de 10 días) como en forma (osteosíntesis con tornillos canulados), siendo dada sin complicaciones.
En este punto, tras retirada de férula, el aspecto más importante radica en la movilización del codo, para que este no quede rígido, y por ello la paciente inicia rehabilitación el 14 de febrero, indicando que ésta es atendida por un equipo multidisciplinar, y además, en las sucesivas consultas con traumatología se refleja claramente la mejora de la misma:
Se aprecia en la historia clínica, como la paciente va mejorando su movilidad mes a mes, inicialmente muy limitada, luego consigue flexión de 90º y extensión de - 60º, y posterior mente flexión de 95º y extensión de -40º. Por tanto, y dada la altísima tasa de rigidez de estas fracturas, gracias a la cirugía y la rehabilitación esta paciente estaba claramente mejorando, y por ello no existía por entonces indicación alguna para volver a intervenir a la misma.
En relación a la fractura de rama isquiopubiana izquierda, éstas son muy difíciles de diagnosticar en las primeras radiografías salvo que estén muy desplazadas, y por ello, hasta que no se inicia el proceso de resorción ósea no suelen ser evidentes. En cualquier caso, son fracturas que se manejan de manera conservadoramente, y no suele haber problemas en la consolidación ni en la funcionalidad. Solo se pauta analgesia hasta que la paciente consigue deambular sin dolor. La historia clínica además de la propia paciente así refleja como esta fractura evolucionó sin mayor complicación:
En consultas posteriores la paciente comienza a desarrollar sensaciones tipo "calambre" desde el codo a los dedos en territorio cubital. Esta clínica es compatible con una neuropatía cubital que se puede producir hasta en un 15% de este tipo de fracturas y cuya prueba de elección es el electromiograma, el cual se solicitó (reflejando nuevamente que no se limitaron medios materiales con la paciente, y que se iban solicitando pruebas y decidiendo actitud terapéutica acorde a la evolución dela paciente. En este contexto se solicita un TC para valorar la consolidación de la fractura, y se objetiva una pseudoartrosis de la misma, complicación descrita hasta en un 10% de los casos de fracturas como la que presentaba la de la paciente.
No es una mala praxis, es una complicación, reflejada tanto en la consideraciones médicas como en el documento de consentimiento informado
Dicha pseudoartrosis requiere retirada del instrumental previo, aporta injerto para favorecer la consolidación y realizar una osteosíntesis con placa y tornillos. Este caso se discutió en sesión clínica y se llegó exactamente a programar para el mismo procedimiento que comentamos que hay que realizar, por lo que, aunque se produjeron complicaciones, se pusieron todos los medios para solucionar las mismas, no sin antes informar a la paciente, la cual firma otro documento de consentimiento informado para la nueva cirugía.
La paciente es intervenida el 14/4/2019 y dada de alta con evolución favorable realizando seguimiento posterior por los servicios de traumatología y rehabilitación. Según la propia historia clínica, se refleja durante el seguimiento mejoría con respecto a antes de la intervención.
Nos encontramos ante un caso donde la fractura de codo de la paciente se diagnosticó y trató de manera adecuada, sufrió dos complicaciones (rigidez y pseudoartrosis) propias de la fractura y que se pusieron todos los medios materiales y humanos para minimizar la secuelas de las mismas. La fractura de rama isquiopubiana izquierda, no tuvo mayor repercusión funcional ni hubiera cambiado en forma alguna el manejo de la paciente.
CONCLUSIONES GENERALES
1. La paciente es adecuadamente diagnosticada y tratada de la fractura de húmero distal mediante radiografías simples y tomografía computerizada (prueba de elección).
2. El tratamiento propuesto (osteosíntesis con tornillos canulados) es el de elección en este tipo de fracturas, por lo que concluimos que estamos de acuerdo tanto en el tipo de tratamiento propuesto (quirúrgico) como en la forma (osteosíntesis con tornillos canulados).
3. Consideramos adecuado el proceso de información médico-paciente con un adecuado documento de consentimiento informado firmado por la misma.
4. La reducción de la movilidad es la principal limitación de este tipo de fracturas, por ello la paciente fue tratada por un equipo multidisciplinar, que incluyó un equipo de rehabilitación para conseguir recuperar la misma
5. La pseudoartrosis es otra complicación claramente descrita y se manejó de manera impecable mediante extracción del material de osteosíntesis, injerto y placa atornillada, lo cual es el tratamiento de elección.
6. Nos encontramos por tanto ante un caso manejado de manera adecuada, donde lo que se han producido han sido complicaciones (pseudoartrosis y rigidez) propias de este tipo de fractura, y en ningún caso debidas a mala praxis.
7. En relación a la fractura de rama pélvica, esta es difícil de diagnosticar en muchas ocasiones en las radiografías iniciales, y su tratamiento es conservador, por lo que tampoco habría variado lo más mínimo la actitud terapéutica de haberse detectado de entrada".
II.- Informe de Inspección:
De los hechos expuestos en la reclamación se puede establecer que la queja de la asegurada se resume en que no está de acuerdo con el tratamiento de la fractura, ya que como consecuencia del mismo padece una pseudoartrosis y una limitación de la movilidad del miembro superior derecho.
- El día 23/12/2017 acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de La Plana, derivada del médico de atención primaria para valoración por dolor e impotencia funcional en codo derecho y cadera derecha tras caída casual al ser atropellada por un perro en el parque. Se realiza una que visualiza fractura de cóndilo lateral humeral y un TAC en el que se aprecia una fractura de epicóndilo lateral y de cóndilo humeral con trazo de fractura que se extiende hasta superficie articular del borde externo de la trócela.Discreto desplazamiento lateral del cóndilo de aproximadamente 5 mm. En consecuencia, se solicita estudio de preanestesia, se le pauta férula posterior y medicación analgésica y se programara ingreso el 28/12/2017 para cirugía, explicándole a la paciente la misma y firmando el documento de consentimiento informado. (Historia clínica de la paciente.)
- En el documento de consentimiento informado firmado por la paciente se hace constar dentro del apartado "Complicaciones y fracasos específicos": ...Retardo de consolidación y pseudoartrosis, Consolidación en mala posición, Necesidad de retirar la osteosíntesis en una segunda operación, etc. (Historia clínica de la paciente.)
- Para el diagnóstico son necesarias radiografías anteroposterior (AP) y lateral, incluyendo la articulación del codo. También puede ser útil la realización de un TC que nos aportará información de cara a la planificación preoperatoria. (Bibliografía médico-científica.)
- El día 29/12/2017 se interviene quirúrgicamente mediante reducción a cielo abierto y osteosíntesis con dos tornillos canulados, sin complicaciones postoperatorias. (Historia clínica de la paciente.)
- La mayoría de las fracturas de húmero distal en los adultos se tratan mediante reducción abierta, para restaurar la anatomía normal del codo y fijación interna (R.A.F.I.), que permita una rehabilitación precoz. Se han descrito numerosas técnicas para la fijación interna de estas fracturas. La más extendida es el uso de placas conformadas paralelas, una en cada columna, utilizando tornillos roscados a la placa, a través de un abordaje posterior. (Bibliografía médico-científica.)
- Posteriormente a la paciente se le hizo un exhaustivo seguimiento de tipo multidisciplinar, por parte del Servicio de Traumatología y de Rehabilitación. (Historia clínica de la paciente.)
- El día 21/11/2018 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de La Plana y en el TAC se objetivan cambios tras osteosíntesis con pseudoartrosis tras fractura supracondilea y cambios degenerativos secundarios. Pendiente de EMG la semana que viene. Plan: Cito a sesión para estudio. Valorar nueva osteosíntesis + injerto. Explico y entrego CI. (Historia clínica de la paciente.)
- El día 14/05/2019 se procede a intervenciónquirúrgica mediante reducción abierta y osteosíntesis con placa atornillada (Synthes) de codo lateral, junto a injerto óseo de cresta iliaca. Evolución: Satisfactoria. Control radiológico correcto. (Historia clínica de la paciente.)
- El día 20/01/2020 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de La Plana. Evolución: Mejoría respecto de antes de la intervención. Déficit extensión 45º, flexión 95º, P/S conservada, mejoría de la clínica de parestersias cubital. (Historia clínica de la paciente.)
- Dentro de las complicaciones de este tipo de fracturas se encuentran la rigidez articular que es la más frecuente y la pseudoartrosis que ocurre en el 15% de los casos. (Bibliografía médico- ientífica.)
- Por tanto nos encontramos ante un caso donde la fractura de codo de la paciente se diagnosticó y trató de manera adecuada, sufrió dos complicaciones (rigidez y pseudoartrosis) propias de la fractura y que se pusieron todos los medios materiales y humanos para minimizar la secuelas de las mismas. (Informe médico-pericial de orientación.)
- La paciente es adecuadamente diagnosticada y tratada de la fractura de húmero distal mediante radiografías simples y tomografía computerizada (prueba de elección). El tratamiento propuesto (osteosíntesis con tornillos canulados) es el de elección en este tipo de fracturas, por lo que concluimos que estamos de acuerdo tanto en el tipo de tratamiento propuesto (quirúrgico) como en la forma (osteosíntesis con tornillos canulados). Consideramos adecuado el proceso de información médico-paciente con un adecuado documento de consentimiento informado firmado por la misma. La reducción de la movilidad es la principal limitación de este tipo de fracturas. Por ello la paciente fue tratada por un equipo multidisciplinar, que incluyó un equipo de rehabilitación para conseguir recuperar la misma. La pseudoartrosis es otra complicación claramente descrita y se manejó de manera impecable mediante extracción del material de osteosíntesis, injerto y placa atornillada, lo cual es el tratamiento de elección. (Informe médico-pericial de orientación.)
-Conclusiones:
La paciente fue correctamente diagnosticada y tratada de la fractura de húmero distal.
Fue correctamente informada de las posibles complicaciones del tratamiento aplicado.
Las complicaciones sufridas como consecuencia del tratamiento quirúrgico están recogidas en la bibliografía médico-científica y en el consentimiento informado firmado por la paciente.
Las complicaciones sufridas fueron correctamente tratadas, con tratamiento quirúrgico y rehabilitador, con la finalidad de que la paciente recuperará el máximo de movilidad en su miembro superior derecho.
En la reclamación también se hace constar el diagnóstico tardío de la fractura de rama isquiopubiana izquierda.
- El día 30/01/2018 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de La Plana. Evolución: Nueva RX AP de pelvis: Se aprecia fractura de rama isquiopubiana izquierda. RX codo:Se mantiene OK. Se retira férula posterior de yeso. Plan: Se remite a RHB Preferente. Revisión con RX de pelvis. (Historia clínica de la paciente.)
- El día 20/02/2018 acude a CC EE del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario de La Plana. Evolución: Hace RHB. RX: Fractura de rama isquiopubiana consolidada. Exploración: Movilidad del codo muy limitada. Plan: Seguir RHB. Revisión con RX del codo. (Historia clínica de la paciente.)
- En relación a la fractura de rama pélvica, esta es difícil de diagnosticar en muchas ocasiones en las radiografías iniciales, y su tratamiento es conservador, por lo que tampoco habría variado lo más mínimo la actitud terapéutica de haberse detectado de entrada. (Informe médico- ericial de orientación.)
- Tratamiento: Para las fracturas estables, por lo general solo tratamiento sintomático. (Bibliografía médico-científica.)
- Conclusiones:
Que la fractura de rama isquiopubiana izquierda no fue diagnosticada con anterioridad por la falta de manifestaciones clínicas.
Que de haber sido diagnosticada con anterioridad, el tratamiento (conservador) hubiera sido el mismo y no hubiera modificado el manejo terapéutico de la paciente.
Conclusiones.-
Primera: Que Dª. Marcelina, de 58 años de edad, el día 23/12/2017, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de La Plana donde es diagnosticada de fractura de cóndilo humeral lateral derecho. En consecuencia, se solicita estudio de preanestesia, se le pauta férula posterior y medicación analgésica y se programara ingreso el 28/12/2017 para cirugía, explicándole a la paciente la misma y firmando el documento de consentimiento informado.
Segunda: Que en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente se hace constar dentro del apartado "Complicaciones y fracasos específicos": ...Retardo de consolidación y pseudoartrosis, Consolidación en mala posición, Necesidad de retirar la osteosíntesis en una segunda operación, etc.
Tercera: Que el día 29/12/2017 se realiza intervención quirúrgica mediante reducción a cielo abierto y osteosíntesis con dos tornillos canulados, sin complicaciones postoperatorias.
Cuarta: Que el día 21/11/2018 en el TAC se objetivan cambios tras osteosíntesis con pseudoartrosis tras fractura supracondilea y cambios degenerativos secundarios.
Quinta: Que el día 14/05/2019 se procede a intervención quirúrgica mediante reducción abierta y osteosíntesis con placa atornillada (Synthes) de codo lateral, junto a injerto óseo de cresta iliaca, con evolución satisfactoria y control radiológico correcto.
Sexta: Que tal como recoge la bibliografía médico-científica, dentro de las complicaciones de este tipo de fracturas se encuentran la rigidez articular que es la más frecuente y la pseudoartrosis que ocurre en el 15% de los casos.
Séptima: Que el día 30/01/2018 se le diagnosticó fractura de rama isquiopubiana izquierda, con posterior consolidación de la misma.
Octava: Que la asistencia y tratamientos administrados a Dª. Marcelina, en el Hospital Universitario de La Plana, desde el día 23/12/2017 hasta el día 20/01/2020, fueron correctos y adecuados.
Conclusión final: Por lo expuesto, se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
III.- Informe de médico forense (IML de Castellón) practicado en el seno del procedimiento judicial:
Conclusiones médico-legales.
Tras el análisis de la documentación clínica revisada y el reconocimiento médico efectuado a la paciente, se establecen las siguientes conclusiones médico-legales:
1.-La asistencia sanitaria y los tratamientos administrados a Dª Marcelina en el Hospital Universitario de La Plana, desde el 23 de diciembre de 2017 hasta el 20 de enero de 2020, fueron adecuados y conformes a la práctica clínica habitual.
2-Consta en los documentos clínicos que, para cada intervención quirúrgica realizada, la paciente firmó el correspondiente consentimiento informado.
Dichos documentos incluían una descripción detallada de las posibles complicaciones inherentes a los procedimientos, tales como retraso en la consolidación ósea, pseudoartrosis, consolidación en mala posición, y la posible necesidad de una segunda intervención para la retirada del material de osteosíntesis.
3.- Se encuentra acreditado que el manejo clínico del caso fue correcto, y que las complicaciones surgidas (pseudoartrosis y rigidez articular) son propias del tipo de fractura tratada, no siendo atribuibles a mala praxis médica.
4.- En lo relativo a la fractura pélvica, el tratamiento tiene un enfoque conservador, y se concluye que la actitud terapéutica no habría variado incluso si dicha fractura hubiera sido diagnosticada en las etapas iniciales del proceso.
IV.- A efectos de poder apreciar o no la responsabilidad de la Administración, resulta particularmente relevante comprobar si la actuación fue rigurosa en la aplicación y el cumplimiento de los protocolos resultado de los informes periciales examinados una actuación correcta debiendo destacar que nos encontramos ante una complicación ordinaria en ese tipo de fracturas recogida expresamente en el documento de consentimiento informado ( entregado y firmado en dos ocasiones por la paciente)
Los informes médicos obrantes en el expediente coinciden en que el diagnóstico y el tratamiento fue correcto y dentro de las complicaciones de este tipo de fracturas se encuentran la rigidez articular que es la más frecuente y la pseudoartrosis que ocurre en el 15% de los casos.
No entendemos acreditada la infracción de la lex artis.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA procede imponer las costas procesales a la parte demandante fijando un limite de 1500 euros por todo concepto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. MARTA ALEIXANDRE BAEZA, Procuradora de los Tribunales y de DÑA. Marcelina contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada.
2.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandante fijando un límite de 1500 euros por todo concepto.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
