Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1012/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 865/2021 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN

Nº de sentencia: 1012/2024

Núm. Cendoj: 46250330022024100651

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5715

Núm. Roj: STSJ CV 5715:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000865/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0003050

SENTENCIA Nº 1012/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos/as. Sres/as:

Presidenta

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS

Magistrados/a

Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL

D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN (Ponente)

En VALENCIA a veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 865/2021, promovido por el Procurador/a D./Dª ENRIQUETA SELLER ROCA DE TOGORES, en nombre y representación de D/Dª. Nicolas, bajo la dirección letrada de Sr. PADILLA PÉREZ; contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, frente a la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por el demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de las conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 22 de octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

Fundamentos

PRIMERO .- Objeto de recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de fecha 16 de diciembre de 2020, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante.

El demandante refiere que el día 13 de junio de 2019 acudió al Hospital General Universitario de Elche a que se le infiltrara la rodilla con ácido hialurónico y corticoides. El recurrente sufrió una infección causada por la bacteria "streptococus oralis" que le ocasionó una artritis séptica. Como consecuencia de ello, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial exigiendo una indemnización de 35.738,92 €, debido a la negligente actuación de la Administración sanitaria y a la falta de consentimiento informado. Esta solicitud no ha sido atendida, dando lugar a la resolución que se recurre en este procedimiento.

Frene a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis.

SEGUNDO.- Fundamento de la acción de responsabilidad patrimonial. Criterio de la Lex artis.

Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019 ,se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente"- sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible"(entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005).

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que:

"La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 )que: "(...)las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- Carga de la prueba.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.

Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.- Consentimiento informado.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica define en su artículo 3 el consentimiento informado como: "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud".

A su vez, el artículo 8 de este texto normativo prevé: "1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso. 2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente."

En la sentencia de 24 de enero de 2023 (RAP 330/2019), nos pronunciamos en los siguientes términos:

"No obstante lo anterior, sí merece consideración la ausencia de documento alguno que acredite que se recabó el consentimiento informado de la recurrente en algún momento anterior al de su asistencia en el parto, circunstancia que resulta relevante, atendido que nuestro TS tiene establecido (sentencia de fecha 26 de mayo 2015 ) que la vulneración del derecho al consentimiento informado constituye en sí misma infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona el derecho de autodeterminación al impedir al afectado elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan, por lo que causa un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente, de modo que el incumplimiento del deber de informar no genera derecho a indemnización solo cuando el resultado dañoso no tiene su causa en la asistencia sanitaria.

Según la jurisprudencia emanada del TS, la lesión en los casos de falta de consentimiento informado, se produce en el ámbito de la dignidad de la persona, que es en sí mismo un valor que jurídicamente debe ser protegido (así, en STS de 9 mayo 2005 ), conllevando un daño moral que se corresponde con la pérdida del derecho de elección a causa de una actuación jurídica negligente (por omisión de la información) aunque la intervención técnica o asistencia médica haya sido prestada de manera diligente.

Por todo ello, aplicando la doctrina del Alto Tribunal, recogida entre otras en sentencias de 15 marzo 2016 y de 4 de febrero de 2021 , el único daño que resulta indemnizable en los casos en los que, aun sujetándose la actuación médica a la lex artis, existe una ausencia de consentimiento informado, es precisamente el relativo a la falta de dicho consentimiento, respecto del que sí debe reconocerse una indemnización por la privación del ejercicio de su autonomía, con abstracción, a los efectos indemnizatorios, de las restantes circunstancias acaecidas. Ciframos a tanto alzado la cantidad de 40.000 euros, que corresponden a la paciente, cuya dignidad personal de poder elegir se vio necesariamente perjudicada, ante la actuación jurídicamente negligente de no prestarle la debida información y recabar su consentimiento".

QUINTO.- Valoración de la prueba.

En el caso que nos ocupa, al demandante le fue practicada una infiltración por los dolores que padecía en su rodilla izquierda. El demandante afirma que el profesional que le realizó la infiltración no tenía puesta la mascarilla quirúrgica y estaba continuamente tosiendo, lo que provocó la entrada durante la intervención de una bacteria que se encuentra en la boca, tal y como consta en el Informe del Servicio de Urgencias de 1 de agosto de 2019. Tras realizar un cultivo, se encontró la bacteria "streptococus oralis". Como consecuencia de ello, el demandante sufrió una artritis séptica.

El demandante afirma que no consta el consentimiento informado para la infiltración práctica del 13 de junio de 2019. Si bien alude a una supuesta falta de consentimiento informado en las actuaciones realizadas con posterioridad para tratar la artrosis séptica, lo relevante es examinar si existió o no consentimiento informado para llevar a cabo la infiltración del 13 de junio de 2019, ya que fue en dicha intervención cuando el demandante contrajo la bacteria por la que presenta esta reclamación.

Así las cosas, aunque en la hoja de asistencia de 13 de junio de 2019 se dice que firmó el consentimiento informado, no consta en el expediente administrativo el documento que supuestamente firmó el demandante. La Administración alude al contenido del informe del Doctor Eutimio de 16 de marzo de 2021, que dice lo siguiente: "En el informe de consulta del 13 de junio de 2019 consta que el paciente firma el consentimiento informado, manifestación escrita que usamos habitualmente como protocolo que así ha sido, pues en algunas ocasiones los consentimientos no llegan al archivo de historias clínicas para su custodia, pues en la actualidad las consultas se pasan sin las historias en formato papel, apuntándose la consulta el día en el programa Abucasis".

A pesar de estas consideraciones, no consta el consentimiento informado en el expediente administrativo.

El demandante refiere que la actuación de la Administración tampoco se ajusta a la lex artis ad hoc porque el profesional que practicó la infiltración no llevaba mascarilla y tosía. Del mismo modo, entiende el demandante que la Administración ha reconocido su actuación negligente en el Informe técnico-sanitario efectuado por el Médico Inspector de la Conselleria de Sanidad de 31 de mayo de 2021, en el que se hacía constar: "Tras revisar la historia clínica de nuestro paciente, no constan en ella antecedentes de manipulación bucodental previa ni factores de riesgo asociados a infección de la artroplastia, por lo que pensamos que la infección pudo tener origen en el acto quirúrgico".

A diferencia de lo que considera el demandante, esta manifestación no constituye un reconocimiento expreso de la falta de diligencia en la actuación llevada a cabo por la Administración Sanitaria. En el Informe de funcionamiento del Jefe de Servicio de COT del Hospital Universitario de Elche, se refiere que no existía ningún protocolo que obligase a llevar mascarilla quirúrgica. En el informe de PROMEDE, también se recalca que la utilización de mascarillas en estos procedimientos se ha instaurado únicamente a raíz de la pandemia por Covid-19 de marzo de 2020. Por último, el informe técnico sanitario de la Inspección Médica refiere que "la asistencia prestada al paciente desde el inicio de su clínica ha sido correcta y ajustada a las guías y protocolos vigentes de pacientes de gonalgia y artritis séptica.

El demandante aporta un informe pericial de valoración del daño corporal elaborado por facultativo no especialista, debiendo prevalecer por su especialidad los informes incorporados al expediente administrativo. El dictamen que aporta el demandante ha sido elaborado por un especialista en valoración del daño corporal.

Llegados a este punto, sólo cabe indemnizar al demandante por la falta de consentimiento informado, lo que supone reconocer una indemnización por el daño moral sufrido. La falta de información por no constar el consentimiento informado no ha generado un daño desproporcionado y la actuación médica precedente es correcta. Igualmente, debemos recordar que el baremo aplicable a los accidentes de circulación tiene carácter orientativo y no vincula a esta Sala.

Así las cosas, se reconoce una indemnización en concepto de daño moral por importe de 4000 €.

Por todo ello, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, dejando sin efecto la resolución recurrida y reconociendo el derecho del demandante a percibir una indemnización de 4000 euros.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA, no procede condena en costas dada la estimación parcial del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación,

Fallo

1.- Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso-contencioso administrativo número 865/2021, promovido por el demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 4.000 euros.

2.- SIN costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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