Última revisión
11/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1012/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 865/2021 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JAVIER LATORRE BELTRAN
Nº de sentencia: 1012/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100651
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:5715
Núm. Roj: STSJ CV 5715:2024
Encabezamiento
Iltmos/as. Sres/as:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRÁNDIS
Magistrados/a
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN (Ponente)
En VALENCIA a veintiseis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 865/2021, promovido por el Procurador/a D./Dª ENRIQUETA SELLER ROCA DE TOGORES, en nombre y representación de D/Dª. Nicolas, bajo la dirección letrada de Sr. PADILLA PÉREZ; contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, frente a la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por el demandante.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación de fecha 16 de diciembre de 2020, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria promovida por la parte demandante.
El demandante refiere que el día 13 de junio de 2019 acudió al Hospital General Universitario de Elche a que se le infiltrara la rodilla con ácido hialurónico y corticoides. El recurrente sufrió una infección causada por la bacteria "streptococus oralis" que le ocasionó una artritis séptica. Como consecuencia de ello, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial exigiendo una indemnización de 35.738,92 €, debido a la negligente actuación de la Administración sanitaria y a la falta de consentimiento informado. Esta solicitud no ha sido atendida, dando lugar a la resolución que se recurre en este procedimiento.
Frene a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho, al haber actuado dentro de los parámetros que delimita el criterio de la lex artis.
Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011
Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638
A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa.
Asimismo, en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica define en su artículo 3 el consentimiento informado como:
A su vez, el artículo 8 de este texto normativo prevé:
En la sentencia de 24 de enero de 2023 (RAP 330/2019), nos pronunciamos en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, al demandante le fue practicada una infiltración por los dolores que padecía en su rodilla izquierda. El demandante afirma que el profesional que le realizó la infiltración no tenía puesta la mascarilla quirúrgica y estaba continuamente tosiendo, lo que provocó la entrada durante la intervención de una bacteria que se encuentra en la boca, tal y como consta en el Informe del Servicio de Urgencias de 1 de agosto de 2019. Tras realizar un cultivo, se encontró la bacteria "streptococus oralis". Como consecuencia de ello, el demandante sufrió una artritis séptica.
El demandante afirma que no consta el consentimiento informado para la infiltración práctica del 13 de junio de 2019. Si bien alude a una supuesta falta de consentimiento informado en las actuaciones realizadas con posterioridad para tratar la artrosis séptica, lo relevante es examinar si existió o no consentimiento informado para llevar a cabo la infiltración del 13 de junio de 2019, ya que fue en dicha intervención cuando el demandante contrajo la bacteria por la que presenta esta reclamación.
Así las cosas, aunque en la hoja de asistencia de 13 de junio de 2019 se dice que firmó el consentimiento informado, no consta en el expediente administrativo el documento que supuestamente firmó el demandante. La Administración alude al contenido del informe del Doctor Eutimio de 16 de marzo de 2021, que dice lo siguiente:
A pesar de estas consideraciones, no consta el consentimiento informado en el expediente administrativo.
El demandante refiere que la actuación de la Administración tampoco se ajusta a la lex artis ad hoc porque el profesional que practicó la infiltración no llevaba mascarilla y tosía. Del mismo modo, entiende el demandante que la Administración ha reconocido su actuación negligente en el Informe técnico-sanitario efectuado por el Médico Inspector de la Conselleria de Sanidad de 31 de mayo de 2021, en el que se hacía constar:
A diferencia de lo que considera el demandante, esta manifestación no constituye un reconocimiento expreso de la falta de diligencia en la actuación llevada a cabo por la Administración Sanitaria. En el Informe de funcionamiento del Jefe de Servicio de COT del Hospital Universitario de Elche, se refiere que no existía ningún protocolo que obligase a llevar mascarilla quirúrgica. En el informe de PROMEDE, también se recalca que la utilización de mascarillas en estos procedimientos se ha instaurado únicamente a raíz de la pandemia por Covid-19 de marzo de 2020. Por último, el informe técnico sanitario de la Inspección Médica refiere que "la asistencia prestada al paciente desde el inicio de su clínica ha sido correcta y ajustada a las guías y protocolos vigentes de pacientes de gonalgia y artritis séptica.
El demandante aporta un informe pericial de valoración del daño corporal elaborado por facultativo no especialista, debiendo prevalecer por su especialidad los informes incorporados al expediente administrativo. El dictamen que aporta el demandante ha sido elaborado por un especialista en valoración del daño corporal.
Llegados a este punto, sólo cabe indemnizar al demandante por la falta de consentimiento informado, lo que supone reconocer una indemnización por el daño moral sufrido. La falta de información por no constar el consentimiento informado no ha generado un daño desproporcionado y la actuación médica precedente es correcta. Igualmente, debemos recordar que el baremo aplicable a los accidentes de circulación tiene carácter orientativo y no vincula a esta Sala.
Así las cosas, se reconoce una indemnización en concepto de daño moral por importe de 4000 €.
Por todo ello, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, dejando sin efecto la resolución recurrida y reconociendo el derecho del demandante a percibir una indemnización de 4000 euros.
Fallo
1.- Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso-contencioso administrativo número 865/2021, promovido por el demandante frente a la resolución referida en el encabezamiento de esta sentencia, actuación administrativa que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 4.000 euros.
2.- SIN costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
