1º.- CON CARÁCTER PRINCIPAL: La nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de junio de 2023, por el que se aprueban los criterios del uso de las lenguas oficiales en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el resto de entidades que conforman el sector público adscrito a la misma, en los siguientes puntos:
3º.- Punto 2.2.5: << Cuando el personal del Sector Público de la CAE tenga acreditado el perfil correspondiente a su puesto de trabajo los documentos originalmente redactados en euskera no se traducirán al castellano. ...
2º.- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: los términos de los expresados puntos que se consideren contrarios a derecho, a juicio del tribunal.
Por escrito posterior se indicó se había omitido el indicar se impugnaba también el punto 1.0.6 contratos públicos relativo a que "En las condiciones de ejecución del contrato se podrán incluir los aspectos relativos a la lengua que se empleará en las relaciones entre la entidad contratante y la adjudicataria".
PRIMERO. - Objeto del recurso y sentido y alcance .
El objeto del presente recurso es la RESOLUCIÓN 62/2023, de 16 de junio, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueban los criterios de uso de las lenguas oficiales en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el resto de entidades que conforman el sector público adscrito a la misma.
Los extremos que en concreto se impugnan es cuatro puntos:
-punto 1.0.6 "contratos públicos"en los incisos a) y b) y que en concreto tienen esta redacción:
"En las condiciones de ejecución del contrato se podrán incluir los aspectos relativos a la lengua que se empleará en las relaciones entre la entidad contratante y la adjudicataria.
En los contratos que impliquen contacto directo con la ciudadanía se garantizará que:
a) La empresa contratista deberá cumplir la normativa lingüística y, en su caso, las cláusulas lingüísticas indicadas en los pliegos del contrato en el momento de la prestación. En cuanto a las condiciones lingüísticas, la empresa deberá acreditar que puede prestar la prestación en las mismas condiciones exigibles a la administración titular de la prestación. En concreto, en cumplimiento de los derechos lingüísticos de la ciudadanía y de la regulación de la oficialidad lingüística del euskera y del castellano, deberá de emitir el resultado de la prestación en ambas lenguas oficiales, si así consta en la documentación contractual.
b) En la prestación del servicio, la empresa contratista procurará que las relaciones orales con la ciudadanía se realicen en euskera. Para ello, la persona que presta el servicio en la empresa contratista iniciará la entrevista en euskera y, posteriormente, continuará en la lengua elegida por la persona usuaria. La empresa contratista redactará en la lengua elegida por la persona usuaria del servicio los certificados, tarjetas, notas y otros escritos necesarios para la prestación del servicio.
El seguimiento del cumplimiento de los requisitos lingüísticos corresponde al órgano de contratación a través de la figura del responsable del contrato que éste designe. El incumplimiento de las condiciones lingüísticas dará lugar a la aplicación de la normativa por incumplimiento contractual.
El Sector Público de la CAE podrá decidir que los estudios, proyectos y trabajos similares que soliciten a terceros estén redactados, al menos, en euskera, salvo que, por su objeto, deban redactarse necesariamente en castellano. Este requisito deberá constar en los pliegos de condiciones de los contratos administrativos que se aprueben".
- Punto 2.2.3: Formación general:<>
- Punto 2.2.5: <<Cuando el personal del Sector Público de la CAE tenga acreditado el perfil correspondiente a su puesto de trabajo los documentos originalmente redactados en euskera no se traducirán al castellano. ...
El acto administrativo acuerda fijar los criterios de uso de las lenguas oficiales en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en todas las demás entidades que conforman el Sector Público adscrito a la misma. Tal y como se recoge en el acto , fija unas directrices generales para el uso de las dos lenguas oficiales de la CAE y pretende fijar una serie de criterios lingüísticos para su aplicación en todos los departamentos del Sector Público de la CAE de modo que, esos criterios o directrices generales, se plasmarán en los planes de uso lingüístico de las entidades citadas. Expone que persigue garantizar los derechos lingüísticos de la ciudadanía vasca y lograr la igualdad lingüística efectiva en las comunicaciones que ésta mantenga con el Sector Público de la CAE; normalizar y fomentar el uso del euskera en la administración general de la CAE y demás entidades que integran el Sector Público adscrito a la misma y lograr que la actuación del Sector Público de la CAE en este ámbito se convierta en una referencia en la normalización del uso del euskera.
Se expone también que desde un punto de vista lingüístico, la elección de una u otra lengua no supondrá menoscabo de la validez jurídica plena de los actos jurídicos y actuaciones desarrolladas por la administración.
Se divide esa resolución en dos ejes siendo el primero el de gestión, dividido en seis áreas (gestión general, liderazgo, personal, capacidad, comunicación de estrategia y clausulas lingüísticas) y un segundo eje de "uso" dividido en dos ámbitos (lengua de servicio y lengua de trabajo).
Los concretos extremos aquí impugnados se refieren a ese primer eje de "gestión" y en los referidos puntos 1.0.6 (cláusulas en los contratos públicos) y 2.2.3 (formación) y 2.2.5 (traducción).
SEGUNDO.- Tesis de la parte recurrente.
El recurrente expone en su recurso los datos estadísticos de 2021 sobre el porcentaje de población en Euskadi que hablan euskera (afirma es un 17.8% quienes entienden y un 13,14% quien lo usa como lengua habitual de comunicación). Expone que es necesario garantizar que los trabajadores que opten por el castellano como lengua vehicular puedan desarrollar su trabajo en condiciones de igualdad respecto a los que hablan euskera. Se expone que a juicio de este Sindicato, las cláusulas recurridas producen una discriminación de los trabajadores de las contratas o de los trabajadores del sector privado que opten por utilizar el castellano o que a fecha de hoy carezcan de la destreza lingüística necesaria para desarrollar el trabajo en esta lengua, provocando situaciones discriminatorias de pérdida de empleos y haciendo peligrar las garantías de estabilidad. Pone como ejemplo una carta de despido en euskera y afirma que se puede poner en peligro el derecho de subrogación de los trabajadores que vengan prestando el servicio respecto de la anterior adjudicataria y, en cuanto a las cláusulas relativas a la formación, expone que se contemplan términos impositivos que discriminan a los trabajadores que opten por su formación en castellano, en perjuicio del derecho a la promoción profesional con la que cuentan todos los trabajadores, tanto empleados públicos como privados de la CAPV y por último, expone que se discrimina también a los trabajadores castellano parlantes o bien los ciudadanos receptores, cuando no se les traduce al castellano un documento, por la sola circunstancia de que el emisor cuenta con un determinado perfil lingüístico.
Alega también que los trabajadores mayores de 45 años y que pudieran quedar exentos por la normativa aplicable - art. 42 del Decreto 86/97 de normalización del uso del euskera- podrían optar como lengua ordinaria de trabajo el castellano, pudiendo resultar discriminados si no se respeta esta exención legal o incluso esta opción como mejor vehículo de expresión de su trabajo.
Alega que no consta un informe de impacto laboral de las cláusulas aprobadas ni tampoco informe sobre la realidad sociolingüística laboral ni nada sobre los planes de normalización ya pactados.
Aporta con su demanda Informe emitido sobre Medición de uso de las lenguas en la calle, por la Entidad Soziolinguistika Klusterra, ubicada en Andoain, en mayo de 2022 y los datos facilitados por Eustat.
Ya en cuanto a su fundamentación, y tras exponer la legitimación que entiende le asiste, entiende que los términos de "En cuanto a las condiciones lingüísticas, la empresa deberá acreditar que puede prestar la prestación en las mismas condiciones exigibles a la administración titular de la prestación"o que "deberá de emitir el resultado de la prestación en ambas lenguas oficiales, si así consta en la documentación contractual"o que "la persona que presta el servicio en la empresa contratista iniciará la entrevista en euskera"o que "El incumplimiento de las condiciones lingüísticas dará lugar a la aplicación de la normativa por incumplimiento contractual"o que "El Sector Público de la CAE podrá decidir que los estudios, proyectos y trabajos similares que soliciten a terceros estén redactados, al menos, en euskera, salvo que, por su objeto, deban redactarse necesariamente en castellano"chocan con los criterios de proporcionalidad y de vinculación a las funciones a desarrollar en el contrato que recoge el propio acuerdo.
Ya en concreto y respecto al inciso de "la empresa deberá acreditar que puede prestar la prestación en las mismas condiciones exigibles a la administración titular de la prestación"expone que no puede requerirse de las empresas las mismas condiciones lingüísticas que las exigidas a las Administraciones contratantes, pues son trabajadores no son funcionarios públicos, que disponen de más ventajas para aprendizaje de euskera. Invoca la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 417/2015, de 6 de octubre de 2015, Recurso nº 723/2014 o la Sentencia 512/2017, de 14/02/2017, del Tribunal Supremo, Recurso 464/2015, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 416/2022, de 24 de noviembre de 2022, recurso 952/2021, Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco núm. 66/2023, de 17 de febrero de 2023, recurso 131/2022.
Expone que no se respeta el derecho de subrogación contemplado en el art. 130 de la Ley de Contratos. Si la subrogación es obligada para el contratista, de qué modo se van a cumplir los contratos con cláusulas lingüísticas si el trabajador no puede desarrollar su trabajo exclusivamente en euskera, incluso imponiéndose como lengua de trabajo, lo que entiende abocaría al despido.
Invoca asimismo que no respeta tampoco la norma el Decreto 86/97, relativo a la normalización lingüística, en toda su extensión, en cuanto a índice de preceptividad, planes de normalización, adaptación progresiva, exenciones, niveles de conocimiento en función de los puestos, etc.
Ya centrado en la cláusula 2.2.3 referida a formación general indica que abocaría a que los trabajadores no podrían recibir formación en castellano, indica que esta norma impide la formación en castellano, restringe los derechos de los trabajadores mayores de 45 años que estén exentos y no se justifica atendida la realidad lingüística.
Y respecto al punto.2.2.5 de criterios de traducción expone que ello impide la traducción del documento, aun en el supuesto de que el destinatario carezca del conocimiento y que una norma con redacción idéntica ha sido declarada inconstitucional por la Sentencia 85/2023, de 5 de julio de 2023, Cuestión de Inconstitucionalidad 6002/2021, planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el art. 6.2 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi.
TERCERO.- Tesis de la parte demandada.
Por la representación de la Administración demandada se opone en primer lugar la inadmisión del recurso y plantea que no se trata de una disposición general o norma jurídica sino de la fijación de una serie de directrices o intenciones y así expone que es un "documento" que recoge "las directrices generales para el uso de las dos lenguas oficiales de la CAE", y que "estos criterios generales se plasmarán en los planes lingüísticos de las entidades citadas -el sector público vasco- pudiendo ser complementados y redefinidosen los casos en los que se considere necesario" -Anexo I, Introducción- o que sobre su grado de cumplimiento será objeto de seguimiento en las evaluaciones periódicas de los planes que se lleven a cabo.
Fija unos criterios, en aplicación de los principios de eficacia y coordinación previstos en los arts. 103.1 CE, 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y 4 de la Ley 10/1982 , de 24 de noviembre, Básica de normalización del uso del euskera, cuyo - ámbito de aplicación (Anexo I, Introducción) son la Administración general y las demás entidades que integran el sector público vasco, con respeto a la competencia de las entidades locales y de los municipios respecto al uso del euskera, en aplicación de lo previsto en el art. 7 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de las Instituciones Locales de Euskadi. Es decir, expone que no se dirige a la ciudadanía, ya sea personas físicas o jurídicas privadas. No adopta la forma jurídica de norma y pone de ejemplo cuando se refiere a la "validez jurídica de las actuaciones realizadas en una lengua oficial" -Anexo I, Introducción-, o cuando señala que "Se recomienda a todas las entidades concernidas aprobar sus respectivos planes de uso y podrán decidir desarrollar sus actuaciones en euskera, siempre que su realidad sociolingüística así lo permita. En cualquier caso, deberá asegurarse en todo momento a los ciudadanos y ciudadanas el derecho que les asiste a elegir la lengua oficial en la que se relacionarán con la administración".Expone así que su ejecución requerirá de la aprobación de disposiciones generales o de actos administrativos que, en caso de que infrinjan la normativa jurídica de aplicación, serán recurribles.
Opone asimismo la falta de legitimación activa del sindicato demandante y expone que se convierte en una suerte de defensor abstracto de la legalidad, sin que se concrete o singularice el colectivo al que represente ni su interés específico y, el propio cuestionamiento de los criterios lingüísticos expone se sustenta en afirmaciones abstractas y sin concreción alguna que derive de la aplicación de esos criterios.
De forma subsidiaria a dicho óbice de inadmisibilidad, expone que de los criterios que se contienen en el acuerdo no se desprende, y la demandante no lo acredita, ninguna discriminación para las personas exclusivamente castellanohablante, muy al contrario, se señala expresamente que "Todos los ciudadanos y ciudadanas del País Vasco tienen derecho a conocer y usar el euskera y el castellano, y los poderes públicos deben garantizar el ejercicio de estos derechos. De este principio fundamental se deriva que es la ciudadanía la depositaria de los derechos lingüísticos, y no los poderes públicos, a quienes corresponde respetarlos y garantizar su cumplimiento. El Sector Público de la CAE tiene la obligación de garantizar el ejercicio de este derecho, que se materializa mediante el servicio que las y los trabajadores públicos ofrecen a la ciudadanía".Es decir que el objetivo es garantizar los derechos de la ciudadanía en sus relaciones con el sector público vasco en ambos idiomas, siendo público y notorio que en la actualidad todo el mundo puede hacerlo en castellano mientras que no se puede garantizar el derecho a la ciudadanía que quiera hacerlo en euskera, de ahí las medidas tendentes a subsanar este problema. Alega que la demandante hace una interpretación del acuerdo que no se desprende del mismo y le adjudica unas consecuencias que no se acreditan en el momento de su aprobación y que no hay motivo para suponer que se vayan a producir en el futuro, sin perjuicio, del derecho a impugnar los actos posteriores que se consideren perjudiciales.
Plantea asimismo que se impugna el punto 1.0.6 del acuerdo, pero, dicha impugnación ha perdido su objeto porque, con posterioridad a la impugnación de este acuerdo de criterios, se ha publicado el Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco (BOPV nº 50, de 8 de marzo de 2024) que, en su artículo 13, regula los procedimientos de contratación pública en los términos que expone en su escrito, por lo que carecería ya de sentido analizar lo que fueran unas meras directrices o criterios a que se refiere el acto.
Por lo que respecta a la formación general, el criterio que se impugna, 2.2.3, expone que habría perdido su objeto tras la entrada en vigor del Decreto 19/2024, de 22 de febrero, cuyo art. 23.4 -competencia lingüística en euskera-, regula la cuestión.
Por lo que respecta al punto 2.2.5 "Cuando el personal del Sector Público de la CAE tenga acreditado el perfil correspondiente a su puesto de trabajo los documentos originalmente redactados en euskera no se traducirán al castellano"subraya la demandante que se impide "la traducción del documento aún en el supuesto de que el destinatario carezca del conocimiento",pero entiende esta parte que es un error de la demandante porque si no, no explica cómo puede carecer de ese conocimiento si ya lo ha acreditado. Es evidente que si ese mismo documento se dirige a una persona ciudadana se tendrá que traducir. El criterio recurrido trata exclusivamente sobre las relaciones internas de la administración y de las personas trabajadoras de la misma.
Se ha contestado por la actora a los óbices de inadmisibilidad en el sentido de entender que se trata de un Acuerdo de Consejo de Gobierno que a día de hoy está vigente y no ha sido derogado. Expone además que esos criterios se han visto plasmados en el Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco (BOPV nº 50, de 8 de marzo de 2024), a los que dota de una naturaleza de disposición general en su art. 1.
Y respecto de la falta de legitimación activa expone que los puntos del Acuerdo del Consejo de Gobierno impugnado tienen una incidencia directa en los trabajadores, tanto de la propia Administración como de las empresas contratistas y entiende así que este Sindicato cuenta con legitimación para interesar la nulidad de criterios que establezcan requisitos lingüísticos en la contratación que o bien no se justifiquen en relación con el puesto concreto o bien se otorgue un plazo a los trabajadores para adecuarse a las nuevas exigencias. Por otro lado, en tanto en cuanto los Criterios establecen normas dirigidas a los trabajadores de la Administración, ello incide directamente en las condiciones de trabajo del personal a su servicio, en algo tan esencial como es el lenguaje de trabajo, y en este punto el Sindicato, con representación en la Administración Pública y en el Gobierno Vasco, puede y debe velar por sus derechos.
Entiende que no existe pérdida de objeto por el Decreto 19/2024 de 22 de febrero pues esta norma no deroga el previo Acuerdo del Consejo de Gobierno y de hecho se remite a esos criterios y expone una serie de puntos que entiende se regulan de forma contraria a lo previsto en ese Decreto y así expone que el art. 13.2 dispone, en su párrafo segundo: 2.- Los pliegos de condiciones administrativas particulares y de prescripciones técnicas se publicarán en las dos lenguas oficiales. Aquellos documentos de carácter gráfico o técnico podrán redactarse en una de las lenguas oficiales. Asimismo, los pliegos que rigen el procedimiento de contratación establecerán, atendiendo al objeto del contrato, las condiciones de ejecución del contrato en materia de normalización lingüística.Y entiende así que el Decreto admite que dichos documentos gráficos o técnicos puedan redactarse en castellano, mientras que el punto impugnado del Acuerdo del Consejo de Gobierno señala que: "... El Sector Público de la CAE podrá decidir que los estudios, proyectos y trabajos similares que soliciten a terceros estén redactados, al menos, en euskera ..." y por tanto donde los criterios imponen en cambio el Decreto permite optar. Igualmente, el Acuerdo impugnado en el punto discutido, dispone que "el incumplimiento de las condiciones lingüísticas dará lugar a la aplicación de la normativa por incumplimiento contractual", mientras que el citado art. 13 del Decreto 19/2024 no incluye norma alguna sobre incumplimiento. Alega que tampoco exige el Decreto 19/2024 que la empresa debe acreditar que puede prestar la prestación en las mismas condiciones exigibles a la administración titular de la prestación y que, en relación a la formación, se dispone que "con relación a los puestos de trabajo con perfiles lingüísticos que incluyan destrezas escritas correspondientes a los niveles C1 y C2 y en relación con el personal que haya acreditado el perfil" podrá establecer ...". Por el contrario, el criterio establecido en el punto 2.2.3, como indica su enunciado, se refiere a la "Formación general" y se enuncia en términos imperativos: "recibirá".
CUARTO.- Criterio de la Sala sobre la recurribilidad del acto administrativo impugnado.
Se nos presenta como objeto de recurso la RESOLUCIÓN 62/2023, de 16 de junio, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueban los criterios de uso de las lenguas oficiales en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el resto de entidades que conforman el sector público adscrito a la misma. No vamos a entrar en la propia identificación del acto que se recurre pues aunque la parte identifica como tal a la citada Resolución 62/2023 de 16 de junio del Director de Secretaria de Gobierno lo cierto es que ese acto administrativo como tal se limita a acordar la publicación de un acto emanado del Consejo de Gobierno y el contenido en realidad de ese acto no es sino disponer la publicación de un acto administrativo diferente y dictado, obviamente, por un órgano igualmente diferente.
Por tanto, el acto impugnado no es en realidad la citada Resolución 62/2023 de 16 de junio sino el propio Acuerdo de Consejo de Gobierno de 6 de junio de 2023 que aprueba los criterios de uso de las lenguas oficiales en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el resto de entidades que conforman el sector público adscrito a la misma.
Hecha dicha precisión, y analizando el contenido del acto que se nos ha impugnado, nos encontramos con que cierto es que no ha adoptado forma de disposición o norma identificada como tal pero ello no implica que, cuando menos, no tenga consideración de acto administrativo que viene a fijar una serie de directrices o reglas que darán lugar a sucesivos actos administrativos adoptados por el conjunto de administraciones que integran el sector público vasco y al que por tanto deberían ajustarse. Por más que se expone que "Este documento recoge las directrices generales para el uso de las dos lenguas oficiales de la CAE y pretende fijar una serie de criterios lingüísticos para su aplicación en todos los departamentos del Sector Público de la CAE, así como en el resto de entidades dependientes de los mismos. Estos criterios generales se plasmarán en los planes de uso lingüístico de las entidades citadas, pudiendo ser complementados y redefinidos en los casos en los que se considere necesario."El hecho de que los criterios generales así expuestos puedan ser "complementados" o "redefinidos" no implica más que disponer el que puedan en su caso verse modificados, pero nada resta o elimina sobre su valor jurídico si bien no como norma, cuando menos en cuanto a acto administrativo entendido este como declaración, en este caso de voluntad, emitida por la AGE de la CCAA de Euskadi para el posterior desarrollo en sucesivos y posteriores actos administrativos, todo ello sin perjuicio de la impugnación futura de esa serie de actos, pero que no priva de posibilidad impugnatoria al propio acto que aquí nos ocupa pues de lo contrario implicaría crear un espacio de impunidad o de ausencia de control jurisdiccional.
QUINTO.- Sobre la falta de legitimación planteada por la demandada.
Se ha expuesto por la demandada que el sindicato demandante se erige en una suerte de defensor abstracto de la legalidad sin que se concrete o singularice el colectivo al que represente ni su interés específico y, el propio cuestionamiento de los criterios lingüísticos expone se sustenta en afirmaciones abstractas y sin concreción alguna que derive de la aplicación de esos criterios.
Como decíamos en la sentencia de este TSJ del País Vasco de fecha 19-6-2025 en el recurso 365/2024 "Con relación a la legitimación de los Sindicatos en el Orden Contencioso Administrativo el Tribunal Supremo tiene dicho cuanto sigue:
Auto de 17 de julio de 2024-recurso nº 236/2023:
"se acude a una invocación de la legitimación sobre la base de los derechos o intereses legítimos del actor cuando es lo cierto que esa vinculación de la posición procesal a ellos es la establecida con carácter general pero, como se opone por la defensa de la recurrente, cuando se ejercita la pretensión por asociaciones, corporaciones o sindicatos es suficiente, conforme a lo establecido en el artículo 19.1º.b) de la Ley procesal , con que, o bien que el objeto del proceso les afecte, o que se pretenda la defensa de los derechos e intereses del colectivo que integran dichas entidades".
Auto de 5 de febrero de 2024-recurso nº 571/2023:
"En la STS de 8 de mayo de 2015 declaramos en relación a la legitimación de los sindicatos lo siguiente: "Cuando el art. 19.1.b) LJCA reconoce la legitimación de los sindicatos, al igual que la de otros grupos y entidades, la refiere a "la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". La razón de ser de los sindicatos estriba en la defensa de los intereses de los trabajadores en su condición de tales; lo que implica que debe tratarse de intereses que puedan tener alguna incidencia en las relaciones laborales (individuales o colectivas) o en derechos y deberes de alguna manera vinculados al trabajo, como pueden ser los relativos a la previsión social. Por el contrario, en todo aquello que excede de ese ámbito no puede hablarse de intereses de los trabajadores en su condición de tales, sino que se tratará, a lo sumo, de intereses que los trabajadores tienen como simples ciudadanos y que, por ello mismo, pueden compartir con otras categorías. La defensa de estos otros intereses, que son genéricos de toda la ciudadanía, no es institucionalmente función de los sindicatos, quedando fuera de la previsión del mencionado art. 19.1.b) LJCA . La jurisprudencia de esta Sala, por lo demás, es clara y constante en dicho sentido. Véanse, entre otras, nuestras sentencias de 8 de marzo de 2005 (rec. 707/2000 ), 20 de febrero de 2008 (rec. 4788/2006 ), y 17 de diciembre de 2008 (rec. 4352/2003 )."
En este caso, el sindicato demandante no ha procedido a una impugnación genérica o en la totalidad o siquiera la mayoría de los apartados del acto impugnado, sino que ha precisado y delimitado unos determinados extremos que ha entendido inciden en el ámbito de defensa de derechos de los trabajadores que constitucionalmente le compete. En este sentido, ninguna duda cabe que le asistiría legitimación en orden a impugnar los puntos 2.2.3 ( Formación general relativo a cursos de formación laboral en euskera) o el punto 2.2.5 (relativo al desempeño del trabajo por personal del Sector Público de la CAE que tenga acreditado el perfil correspondiente a su puesto de trabajo) pues es evidente que tiene una conexión directa con condiciones de trabajo de los empleados para los que está plenamente legitimado para articular su defensa el sindicato.
Cierto es que la cuestión puede presentarse más dudosa en relación a la impugnación del punto 1.0.6 (cláusulas en los contratos públicos) ya que, a priori , quien estaría legitimado serían las correspondientes empresas que fueran a participar en esos contratos públicos respecto de los cuales se vienen a establecer las exigencias contenidas en dichos criterios ( básicamente el que la empresa contratista pueda cumplir la prestación en las mismas condiciones exigibles a la administración titular de la prestación) pero tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que establecer tal grado de exigencia en cuanto al uso del idioma también tendría afectación a los propios intereses de los trabajadores de esas empresas contratistas en la medida que se estaría estableciendo unas exigencias en cuanto al manejo del euskera en relación a la lengua que se empleará en las relaciones entre entidad contratante y adjudicataria y esta con los ciudadanos que viene, cuando menos de forma indirecta, a impactar en los trabajadores y trabajadoras de las adjudicatarias en cuestión y, en definitiva, vendría a afectar a los términos y condiciones en que se desarrolla el trabajo por dichas personas, entrando en definitiva dentro de la órbita de legitimación propia de los sindicatos.
SEXTO.- Sobre el marco jurisprudencial a tener en cuenta.
En el estudio de esta cuestión y, dado además el carácter bien reciente de su dictado, no podemos dejar de considerar los criterios jurisprudenciales sobre esta materia plasmados en la sentencia del TS de 3-7-2025 rec 9022/2023 y que conocía del recurso de casación presentado contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (Sección Tercera) en el recurso contencioso administrativo n.º 45/2020.
En este sentido, y como se recogía en la referida sentencia del recurso 45/2020 , con cita de las Sentencias de 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2020 - recursos nº 1965 y 1968/2019 , se configuran como principios los que siguen.
" La cooficialidad supone la igualdad entre ambas lenguas de modo que la actuación bien de elaboración normativa bien propiamente administrativa ha de desarrollarse de modo que no se altere el equilibrio entre ambas; no puede haber predominio o superioridad de una sobre la otra.
Ambas lenguas son oficialmente iguales en la Comunidad Autónoma y una y otra son medios normales de comunicación en y entre los Poderes Públicos y en la relación de estos con los sujetos privados sin que pueda establecerse un uso preferente de ninguna de ellas.
Si bien resultan admisibles medidas correctoras tendentes a evitar la inicial postergación de una respecto de la otra, su posición inicial secundaria, ha de valorarse si con ellas es esto lo pretendido o si por el contrario se trata de dotar a una de ellas de preferencia en perjuicio de la otra.
Las normas han de preservar la garantía del uso normal de ambas y prohibir medidas tendentes a la exclusión de cualquiera de ellas, medidas peyorativas y las medidas desproporcionadas que alteren el equilibrio que debe reinar entre ellas.
En la Sentencia de 10 de junio de 2020-recurso nº 3798/2017 se vuelve sobre todos estos aspectos tras recordar que la base normativa radica en los arts. 3 de la Constitución , 6 de la Ley Orgánica 3-1979 por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del País Vasco, la Ley 10-1982 y la Ley 2-2016 de Entes Locales.
En esta última se recoge además que el fomento y la dinamización de la lengua, de una de ellas, no puede actuarse de forma excluyente sino que ha de procederse de modo inclusivo de modo que se permita la combinación de ambas y se eviten actuaciones tendentes a excluir a quienes hablan únicamente una de ellas.
Ha de tenerse presente también que la Constitución en su art. 3 no impone el deber de conocer las lenguas cooficiales distintas al castellano.
No es jurídicamente admisible, continúa la Sentencia, imponer el uso estatutario preferente de la lengua cooficial en detrimento del castellano.
Y tampoco lo es la imposición del uso exclusivo de la lengua autonómica en el ámbito de la Administración Local en razón de la determinación sociolingüística del municipio y tampoco es constitucionalmente admisible la exclusión total del castellano en el campo de la actividad administrativa de fomento mediante la imposición del uso exclusivo de la lengua autonómica>>.
Por su parte, y en cuanto a los criterios fijados por el Tribunal Supremo en esta sentencia se pronuncia en estos términos: "En el expresado contexto, nos corresponde ahora recoger la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala Tercera, sobre el principio de cooficialidad lingüística. En efecto, este principio comporta que tanto el castellano que es la lengua oficial del Estado ( artículo 3.1 de la CE ), como la lengua propia de la respectiva Comunidad Autónoma, son lenguas oficiales en su respectivo ámbito territorial ( artículo 3.2 de la CE ). Tienen igual posición en la medida que constituyen el medio normal de comunicación entre los poderes públicos y entre estos y los sujetos privados. Se trata, en definitiva, de cumplir la finalidad de preservar el bilingüismo existente en esas Comunidades Autónomas donde impera la cooficialidad.
La Constitución, según declara la STC 337/1994, 23 de diciembre , al ordenar la "realidad plurilingüe de la Nación española" ( STC 82/1986 ), que es asumida como un patrimonio cultural digno de especial respeto y protección ( artículo 3.3 C.E ), establece un régimen de cooficialidad lingüística del castellano, "lengua española oficial del Estado" ( artículo 3.1 CE ), y de las "demás lenguas españolas", las cuales "serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos" ( artículo 3.2 CE ). De suerte que en la organización territorial del Estado complejo que han configurado la Constitución y los Estatutos de Autonomía existen unos "territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística" en los que el uso por los particulares, a su elección, de una de las dos lenguas oficiales "tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio" ( STC 82/1986 ).
De modo que, y con independencia de la realidad y el peso social de cada una de ellas ( STC 82/1986 ), el régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas cooficiales, para preservar el bilingüismo existente en aquellas Comunidades Autónomas que cuentan con una lengua propia y que constituye, por sí mismo, una parte del patrimonio cultural al que se refiere el artículo 3.3 CE . Situación de bilingüismo que necesariamente conlleva, de un lado, el mandato para todos los poderes públicos, estatal, autonómico y local, de fomentar el conocimiento y asegurar la protección de ambas lenguas oficiales en el territorio de la Comunidad. Y de otro, que los poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia, el derecho de todos a no ser discriminado por el uso de una de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma.
En definitiva, el régimen de cooficialidad lingüística supone un régimen de convivencia entre las dos lenguas que son cooficiales en dicha Comunidad y el mandato para todos los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo respeto y protección de ambas lenguas oficiales.
Ninguna de las lenguas cooficiales, por tanto, en su respectivo territorio puede tener preferencia sobre la otra, ya que "no es conforme con la Constitución otorgar normativamente preferencia en el uso por parte de los poderes públicos a una lengua oficial, en relación a otras que también lo son, esto es, establecer normativamente un trato prioritario en favor de alguna de las lenguas cooficiales" ( STC 85/2023, de 5 de julio ).
Recordemos que la STC 31/2010, de 28 de junio , declaró la constitucionalidad del uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma por ser la lengua de "uso normal" de las Administraciones Públicas en su respectivo territorio. Sin embargo, declaró inconstitucional su uso "preferente", cuando confería primacía a una lengua sobre la otra en el territorio de la Comunidad Autónoma que no resulta acorde con la Constitución.
Sobre esta materia es abundante la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el régimen de las lenguas cooficiales a tenor, entre otras, de las SSTC 87/1983 , 82/1986 , 83/1986 , 84/1986 , 123/1988 , 74/1989 , 337/1994 , 31/2010 , 137/2010 y 85/2023 .
Del mismo modo, esta Sala Tercera, por todas, en Sentencias de 24 noviembre de 2020 (recurso de casación n.º 1965/2019 ) y de 1 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 1968/2019 ), que se citan por la sentencia y por la parte recurrente, han declarado que la Constitución establece la cooficialidad entre el castellano, como lengua oficial del Estado, que todos tienen el deber de conocer y el derecho a usar, y las demás lenguas españolas que también serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, según establece el artículo 3, apartados 1 y 2, de la CE .
Por su parte, el Estatuto de Autonomía del País Vasco establece el carácter de lengua oficial del euskera en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y declara, en el artículo 6, el derecho de todas las personas a conocer y utilizar ambas lenguas oficiales.
Este régimen de cooficialidad ha de sujetarse a un estándar de igualdad entre sendas lenguas, que impida el desequilibrio entre las mismas. De modo que no pueden establecerse medidas que sitúen a alguna de las lenguas cooficiales en una posición de superioridad o predominio respecto de la otra, pues ello vulneraría la expresada cooficialidad. El diseño del indicado sistema, por tanto, se construye sobre la igualdad entre las lenguas que son oficiales en el territorio de la Comunidad Autónoma, y no permite que se adopten decisiones o se promuevan iniciativas que comporten la aparición o la consolidación de desequilibrios entre estas lenguas.
Recordemos que lo que define la oficialidad lingüística, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 82/1986, de 26 de junio , y 31/2010, de 28 de junio ), es que las dos lenguas, igualmente oficiales en la Comunidad Autónoma, sean "el medio normal de comunicación en y entre los poderes públicos y en la relación de éstos con los sujetos privados", de modo que no pueda establecerse un uso preferente de ninguna de ellas. Ahora bien, hay que tener presente "todo ello sin olvidar la procedencia de que el legislador pueda adoptar medidas correctoras, de protección o fomento tendentes a evitar una posición secundaria o de postergación que alguna de las lenguas pudiera tener".
SÉPTIMO: En relación a la impugnación relativa al punto 1.0.6 Clausulas lingüísticas contratos públicos
Partiendo de las referidas premisas, y centrado ya en los 4 concretos puntos cuestionados, se refieren los dos primeros a los contratos públicos (punto 1.0.6 en sus apartados a) y b) en estos términos (los apartados subrayados son los concretos extremos impugnados -así consta al folio 12 de la demanda-):
En los contratos que impliquen contacto directo con la ciudadanía se garantizará que:
a) La empresa contratista deberá cumplir la normativa lingüística y, en su caso, las cláusulas lingüísticas indicadas en los pliegos del contrato en el momento de la prestación. En cuanto a las condiciones lingüísticas, la empresa deberá acreditar que puede prestar la prestación en las mismas condiciones exigibles a la administración titular de la prestación.En concreto, en cumplimiento de los derechos lingüísticos de la ciudadanía y de la regulación de la oficialidad lingüística del euskera y del castellano, deberá de emitir el resultado de la prestación en ambas lenguas oficiales, si así consta en la documentación contractual.
b) En la prestación del servicio, la empresa contratista procurará que las relaciones orales con la ciudadanía se realicen en euskera. Para ello, la persona que presta el servicio en la empresa contratista iniciará la entrevista en euskeray, posteriormente, continuará en la lengua elegida por la persona usuaria. La empresa contratista redactará en la lengua elegida por la persona usuaria del servicio los certificados, tarjetas, notas y otros escritos necesarios para la prestación del servicio.
El seguimiento del cumplimiento de los requisitos lingüísticos corresponde al órgano de contratación a través de la figura del responsable del contrato que éste designe. El incumplimiento de las condiciones lingüísticas dará lugar a la aplicación de la normativa por incumplimiento contractual.
El Sector Público de la CAE podrá decidir que los estudios, proyectos y trabajos similares que soliciten a terceros estén redactados, al menos, en euskera, salvo que, por su objeto, deban redactarse necesariamente en castellano. Este requisito deberá constar en los pliegos de condiciones de los contratos administrativos que se aprueben.
Para un adecuado seguimiento del grado de cumplimiento de las cláusulas lingüísticas, es conveniente que cada institución establezca una sistemática de seguimiento, acorde siempre a sus características.
También se impugna en cuanto a que "En las condiciones de ejecución del contrato se podrán incluir los aspectos relativos a la lengua que se empleará en las relaciones entre la entidad contratante y la adjudicataria".
Vienen a imponer estos apartados como exigencia el que la empresa contratista debe acreditar que puede prestar la prestación en las mismas condiciones exigibles a la administración titular de la prestación y que el incumplimiento de las condiciones lingüísticas dará lugar a la aplicación de la normativa por incumplimiento contractual, procediéndose igualmente a efectuar una opción por el euskera en las comunicaciones orales con la ciudadanía.
Lo cierto es que en relación a estas cuestiones relativas a las exigencias en relación a la contratación pública se viene a incidir en realidad en extremos que ya fueron resueltos en la St de este TSJ de 28 de septiembre de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (Sección Tercera) en el recurso contencioso administrativo n.º 45/2020 cuando analizaba el art. 27 y 36 referido a contratos públicos del Decreto en su momento impugnado y así se recogía en dicha sentencia en relación al uso del euskera para inicio de la comunicación oral que A nuestro juicio la solución se inclina en favor de la parte recurrente y de estos informes que, con sus dudas, no dejan de respaldarlo y es que en la medida en que atiende a una sola de las situaciones posibles cual es que sea la Administración quien de inicio al acto de comunicación y no a la inversa impone una solución única favorable desproporcionadamente al euskera y es que va a ser el ciudadano quien cuando inicie la comunicación determine la lengua en que debe ser atendido como premisa inicial. La solución, en definitiva, debió haber sido la misma que la ofrecida en el punto nº 2.a) para las comunicaciones escritas.
Criterio similar debe aplicarse respecto del apartado "e" en la medida en que la utilización exclusiva del euskera cuando la comunicación con el ciudadano parte de la propia Administración supone una imposición a la libertad lingüística del destinatario del mensaje que puede ignorar el euskera o sencillamente preferir que las comunicaciones sean en castellano. Por esto como quiera que el destinatario del mensaje es un grupo indeterminado el equilibrio entre ambas lenguas impone que o bien se efectúe en ambas o bien en aquella que todos tienen el deber de conocer pudiendo añadirse la opción de que el receptor a su vez comunique a la Administración la lengua en la que quiera que en lo sucesivo se le transmitan las informaciones a que hubiese lugar en el tipo de comunicaciones a las que el apartado del precepto alude."Y respecto a las exigencias contenidas en relación a la contratación administrativa, igualmente fue abordado en la referida sentencia en el sentido de que " El apartado nº 7 al ser la Administración quien confecciona las condiciones de ejecución del contrato desde una posición de superioridad condiciona la libertad lingüística de los contratistas, actúa o puede actuar de forma desproporcionada en favor de una de las lenguas en lugar de preservar en todo caso el equilibrio, solución esta que se atendería de quedar en manos del destinatario último de la libre elección de lengua como es el contratista. Ocurre aquí algo similar a lo que vimos al analizar el art. 27.1.a). El texto de la norma incluso permite la discriminación de contratistas en función de su desconocimiento del euskera o de su voluntad de expresarse en castellano.
El mismo criterio conduce a anular el inciso segundo apartado nº 2 del presento en estudio.
Y el apartado nº 8 inciso primero también impone una actuación que rompe o potencialmente puede quebrar el mencionado equilibrio y es que al imponer a la adjudicataria la obligación de procurar que las relaciones con los destinatarios de sus actividades se desarrolle en euskera está introduciendo un factor desestabilizador de aquel equilibrio ya que implica actuaciones que excluyen el uso del castellano. A pesar de que en las frases posteriores se resuelve la situación de modo similar al que veíamos en preceptos anteriores al resultar ser finalmente el destinatario de la comunicación quien decida qué idioma se va a utilizar la realidad es que este inciso primero no se cohonesta con dicho proceder y resulta ser un elemento de distorsión injustificado que por contrario al principio constitucional de cooficialidad ha de decaer.
El punto 10 en la medida en que faculta a que la Administración pueda encargar informes y estudios exclusivamente en euskera impone un trato de discriminación injustificado y desproporcionado con el castellano que resulta lesivo tanto para este como para la libertad lingüística de los contratistas encargados de la confección de tales informes, de los propios empleados públicos y de los cargos de elección popular integrantes de la Administración de que se trate.
No es solo la referida sentencia la que ya entendió improcedente establecer tal grado de exigencia lingüística en la contratación pública sino que se cuenta asimismo con lo resuelto en Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 416/2022, de 24 de noviembre de 2022, recurso 952/2021 en la que, con cita de la sentencia de esta Sala nº 417/2015, de seis de octubre (rec. 723/2014) se recoge que "El título de la normalización del uso de la lengua que esgrime la parte demandada, tampoco justificaría el establecimiento de exigencias tales para las empresas licitadoras e indirectamente para su personal, a través de la participación en procesos concurrenciales.
La antes mencionada STC 82/1.986, de 26 de junio señalaba que, ".....nada hay que objetar a la finalidad de progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendida como posibilidad de dominio también del euskera -sin perjuicio del castellano- por dicho personal. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los arts. 14 y 23 de la C .E., y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. En definitiva, el empleo del euskera implica la provisión de los medios necesarios, y entre ellos, la presencia de personal vascoparlante, tanto en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como en la periférica del Estado, en los términos señalados por la sentencia de este Tribunal 76/1983, de 5 de agosto 'como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad', y en relación con la previsión expresa que con respecto a este artículo hace la disposición adicional tercera."
Lo que no cabe, por tanto, y en principio, es extender esa exigencia propia del acceso a la función pública, refiriéndola indirectamente al conjunto del personal al servicio de los futuros contratistas y adjudicatarios de obras y servicios, y directamente a estos. Antes al contrario, los elementos humanos que participan en esas convocatorias de adjudicación contractual ostentan el estatuto y la libertad de elección lingüística que la Ley de normalización de 1982 atribuye a los administrados, -aunque se establezcan vínculos de especial sujeción con la Administración-, y no así el que ella, y su interpretación constitucional, otorgan a los poderes públicos.
Como ha dicho el TC a este respecto y para el ámbito local, "El art. 8.3 permite a los poderes públicos 'hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la Administración Local, cuando en razón de la determinación socio-lingüística del municipio no se perjudiquen los intereses de los ciudadanos.'"
Todo ello se complementa además con lo ya contenido en la St TS de 3-7-2025 rec 9022/2023 en la que se indica que "En relación con la contratación administrativa que regula el artículo 36 del Decreto, resulta significativa la diferenciación que hace entre la lengua de los pliegos de condiciones administrativas particulares y de prescripciones técnicas, que se publicarán en las dos lenguas oficiales. Pero excepciona, sin justificación alguna, a los documentos de carácter gráfico o eminentemente técnico, que podrán redactarse en una de las lenguas oficiales, produciendo ese desequilibro que no se corresponde con las exigencias derivadas de la igualdad que establece la cooficialidad lingüística.
Ciertamente en la regulación de la contratación administrativa se parte de un cierto desenfoque inicial porque el derecho de "opción lingüística" corresponde no a la Administración, sino a quienes se relacionan con la Administración Pública que pueden emplear cualquiera de las dos lenguas cooficiales, aquella que prefieran para comunicarse con las Entidades locales en este caso. Sin que puedan imponerse ningún tipo de exigencias que obstaculicen o coarten el ejercicio de ese derecho de opción.
Conviene insistir que son los particulares, en tanto que titulares del derecho de opción lingüística, a quienes corresponde manifestar su preferencia por una u otra de ambas lenguas en sus relaciones con el poder público. En estas relaciones, por tanto, debe imperar la perfecta igualdad de condiciones en lo relativo a las formalidades y requisitos de su ejercicio. Sin que pueda imponerse una única lengua en las relaciones entre la entidad contratante y la adjudicataria del correspondiente contrato, que pueda también lesionar el principio de libertad de acceso a las licitaciones. Del mismo modo que no pueden establecerse medidas que contribuyan a un desequilibrio entre ambas lenguas que resulte incompatible con la cooficialidad cuando, v.gr., únicamente se "procura" el uso de una de las lenguas."
Por tanto, los concretos extremos impugnados del apartado punto 1.0.6 en la medida que no vienen sino a reproducir cuestiones que en realidad ya habían sido objeto de anulación en las sentencias anteriormente citadas, y que versaron (en parte) igualmente sobre aspectos de la contratación administrativa, no cabe sino estimar igualmente el recurso en dicho particular y declarar la anulación de los concretos extremos impugnados del punto 1.0.6 antes indicados.
Puntualizar que el hecho de que el posterior Decreto 19/2024, de 22 de febrero, de normalización del uso del euskera en el Sector Público Vasco (BOPV nº 50, de 8 de marzo de 2024) haya recogido en su artículo 13 una regulación en términos diferentes a lo así definido en los criterios aquí cuestionados no hace que el recurso carezca de objeto puesto que, con independencia de que el referido Decreto tendrá su propio cauce impugnatorio, el acto administrativo aquí impugnado sigue vigente y el hecho de que en algunos de los puntos difiera de lo contenido en los Criterios aquí impugnados (en el art. 13 del Decreto ya no se contiene exigencia en relación a la redacción de redacción en euskera de los documentos gráficos o técnicos o que la empresa deba acreditar que pueda prestar la prestación en las mismas condiciones exigibles a la administración titular de la prestación o en relación al incumplimiento de las condiciones lingüísticas) solo pone de manifiesto que en esos puntos el Decreto ha optado por apartarse de esos Criterios, pero ni los deroga ni en realidad los modifica y, en definitiva, perviven como tal acto administrativo. En realidad y, en los términos que acertadamente expone la actora en su escrito de conclusiones, no es que haya hecho perder objeto al recurso, es que ha introducido elementos para sostener su disconformidad a derecho, ya que una norma con rango reglamentario no ha querido incluir estos requisitos en la contratación pública.
Procede por tanto, y en relación a los concretos extremos impugnados del punto 1.0.6 Clausulas lingüísticas contratos públicos dar lugar a la estimación del recurso y su anulación pero desestimando el recurso en relación a los extremos relativosa "Para un adecuado seguimiento del grado de cumplimiento de las cláusulas lingüísticas, es conveniente que cada institución establezca una sistemática de seguimiento, acorde siempre a sus características." pues en este apartado no viene a disponer en realidad obligación alguna sino a determinar que considera convenienteuna sistemática de seguimiento y en definitiva no introduce sino una determinada apreciación que no se traduce en obligación para el contratista (se dirige a la "institución"). De igual modo en el particular relativo a que "En las condiciones de ejecución del contrato se podrán incluir los aspectos relativos a la lengua que se empleará en las relaciones entre la entidad contratante y la adjudicataria" es igualmente una fórmulalo suficientemente amplia en su contenido que solo en la determinación y análisis del contenido de lo que sean esos "aspectos relativos a la lengua" podría determinarse su conformidad a derecho o no, sin que pueda por tanto efectuarse ese juicio ex ante vistos esos términos tan amplios.
OCTAVO.-En relación a la impugnación relativa al punto la cláusula 2.2.3 Y 2.2.5
Se ha impugnado igualmente el Punto 2.2.3: Formación general: <> así como el Punto 2.2.5: << Cuando el personal del Sector Público de la CAE tenga acreditado el perfil correspondiente a su puesto de trabajo los documentos originalmente redactados en euskera no se traducirán al castellano."
En relación al primero de ellos nuevamente en la contestación a la demanda se expone que carecería ya de objeto pues el Decreto 19/2024 de 22 de febrero en su art. 23.4 contiene una regulación diferente ya que dispone que "4.- Se reconoce a todo el personal al servicio de las entidades del sector público vasco el derecho a recibir formación en euskera. El área responsable de la formación de personal adoptará las medidas oportunas para garantizarlo.
Asimismo, se reconoce a todo el personal con discapacidad al servicio de las entidades del sector público vasco el derecho a recibir formación en euskera adaptada, accesible, adecuada e inclusiva.
Con relación a los puestos de trabajo con perfiles lingüísticos que incluyan destrezas escritas correspondientes a los niveles C1 o C2, cada entidad del sector público vasco podrá establecer en sus Criterios de Uso de las Lenguas Oficiales que el personal a su servicio que, ocupando un puesto de trabajo en el que la fecha de preceptividad del perfil lingüístico esté vencida, lo haya acreditado, reciba en euskera los cursos del plan de formación de la entidad."
En relación al Punto 2.2.5el contenido es el que sigue : << Cuando el personal del Sector Público de la CAE tenga acreditado el perfil correspondiente a su puesto de trabajo los documentos originalmente redactados en euskera no se traducirán al castellano
Nos remitimos en cuanto a la supuesta carencia de objeto por la aprobación del referido Decreto 19/2024 a lo así expuesto en el precedente fundamento de derecho y , centrándonos por tanto en el apartado en cuestión nos encontramos con que, en relación a lo primero, cierto es que es libre la Administración de organizar los cursos de formación que estime oportunos y entra igualmente dentro de su ámbito de decisión la eventual organización de cursos que puedan impartirse en euskera y así ofrecerlos a sus empleados. Pero cuestión distinta es la imposición del uso de euskera en los términos que están indicados, por más que el eventual destinatario pueda tener acreditado un perfil C1 o C2 pues dicha imposición no es compatible con los referidos principios antes expuestos en la jurisprudencia en relación a la cooficialidad y que en los términos de la St TS antes señalada implica "que los poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia, el derecho de todos a no ser discriminado por el uso de una de las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma.
En definitiva, el régimen de cooficialidad lingüística supone un régimen de convivencia entre las dos lenguas que son cooficiales en dicha Comunidad y el mandato para todos los poderes públicos, estatal y autonómico, de fomentar el conocimiento y garantizar el mutuo respeto y protección de ambas lenguas oficiales.
Ninguna de las lenguas cooficiales, por tanto, en su respectivo territorio puede tener preferencia sobre la otra, ya que "no es conforme con la Constitución otorgar normativamente preferencia en el uso por parte de los poderes públicos a una lengua oficial, en relación a otras que también lo son, esto es, establecer normativamente un trato prioritario en favor de alguna de las lenguas cooficiales" ( STC 85/2023, de 5 de julio )." Por tanto dicho punto resulta disconforme a derecho en la medida que viene a establecer la imposición del euskera por el hecho de desempeñar un puesto con perfil asignado C1 o C2 y acreditado, en lugar de simplemente ofrecer la posibilidad de realización de cursos en euskera . Y lo propio sucede en relación a la imposición de euskera en los documentos por el hecho de desempeñar un puesto que tenga acreditado el perfil correspondiente, más aun cuando dentro de la diversa modalidad y niveles de perfil lingüistico, ni siquiera se discrimina en el referido criterio y establece esa imposición de uso de euskera sin posibilidad de traducción.
NOVENO.- Recapitulación final y alcance de la estimación del recurso.
En los términos expuestos y acogiendo así en parte el recurso, procede el rechazo de las causas de inadmisibilidad planteadas y declarar la disconformidad a derecho y anulación del acto impugnado (Resolución 62/2023, de 16 de junio, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueban los criterios de uso de las lenguas oficiales en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y en el resto de entidades que conforman el sector público adscrito a la misma (publicada el 21 de junio de 2023, en el BOPV nº 117.) en los siguientes extremos:
-Punto 1.0.6 en los apartados subrayados siguientes:
En los contratos que impliquen contacto directo con la ciudadanía se garantizará que:
a) La empresa contratista deberá cumplir la normativa lingüística y, en su caso, las cláusulas lingüísticas indicadas en los pliegos del contrato en el momento de la prestación. En cuanto a las condiciones lingüísticas, la empresa deberá acreditar que puede prestar la prestación en las mismas condiciones exigibles a la administración titular de la prestación.En concreto, en cumplimiento de los derechos lingüísticos de la ciudadanía y de la regulación de la oficialidad lingüística del euskera y del castellano, deberá de emitir el resultado de la prestación en ambas lenguas oficiales, si así consta en la documentación contractual.
b) En la prestación del servicio, la empresa contratista procurará que las relaciones orales con la ciudadanía se realicen en euskera. Para ello, la persona que presta el servicio en la empresa contratista iniciará la entrevista en euskeray, posteriormente, continuará en la lengua elegida por la persona usuaria. La empresa contratista redactará en la lengua elegida por la persona usuaria del servicio los certificados, tarjetas, notas y otros escritos necesarios para la prestación del servicio.
El seguimiento del cumplimiento de los requisitos lingüísticos corresponde al órgano de contratación a través de la figura del responsable del contrato que éste designe. El incumplimiento de las condiciones lingüísticas dará lugar a la aplicación de la normativa por incumplimiento contractual.
El Sector Público de la CAE podrá decidir que los estudios, proyectos y trabajos similares que soliciten a terceros estén redactados, al menos, en euskera, salvo que, por su objeto, deban redactarse necesariamente en castellano. Este requisito deberá constar en los pliegos de condiciones de los contratos administrativos que se aprueben.
- Punto 2.2.3: Formación general:<>
-Punto 2.2.5:<< Cuando el personal del Sector Público de la CAE tenga acreditado el perfil correspondiente a su puesto de trabajo los documentos originalmente redactados en euskera no se traducirán al castellano."
DÉCIMO.-Costas.
Acogido en parte el recurso no procede imposición de costas.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente