Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 76/2022 de 26 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
Nº de sentencia: 125/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100129
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1029
Núm. Roj: STSJ PV 1029:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
En Bilbao, a 26 de febrero del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000076/2022 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la ORDEN de 3 de diciembre de 2021 de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Doña Igone Solaegui Alcain, en nombre y representación de Alarde Fundazioa Hondarribia, contra la Orden de 6 de octubre de 2021 de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se deniega la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco de la constitución de la entidad denominada Alarde Fundazioa Hondarribia.
Son partes en dicho recurso:
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente recurso es la ORDEN de 3 de diciembre de 2021 de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Doña Igone Solaegui Alcain, en nombre y representación de Alarde Fundazioa Hondarribia, contra la Orden de 6 de octubre de 2021 de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se deniega la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco de la constitución de la entidad denominada Alarde Fundazioa Hondarribia.
Esta resolución respondía a solicitud cursada por la parte actora en fecha 14 de enero de 2021 para inscribir la Fundación en el Registro de fundaciones del País Vasco. En el curso de la tramitación se solicitó informe a la Asesoría Jurídica de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer emitiéndose el informe el 10-9-2021 en el que se contenía un informe desfavorable toda vez que los fines fundacionales propuestos no responden al interés general por vulneración del principio de igualdad. Igualmente se emitió informe desfavorable por la Comisión asesora del Protectorado de Fundaciones del País Vasco con remisión expresa al previo informe de la Asesoría Jurídica de Emakunde de 10 de septiembre de 2021. Denegada la inscripción el 6-10-2021 y recurrida en reposición es finalmente desestimado en virtud de la Orden de 3-12-2021 que es objeto de este recurso.
En el acto administrativo dictado en vía de recurso se analiza el escrito de interposición de recurso de la actora y entiende que la decisión estaba correctamente motivada ya que se fundamenta la denegación en la ausencia de interés general en sus fines remitiendo la justificación al informe emitido por la Comisión asesora del Protectorado de Fundaciones de 30-9-2021 que concluye que los fines fundacionales no responden al interés general por vulneración del principio de igualdad entre hombres y mujeres, con remisión a su vez al informe de Emakunde de 10-9-2021, por lo que entendía suficientemente motivado el acto y habiendo podido tener acceso la actora a dichos elementos de juicio para su análisis y cuestionamiento.
Ya en cuanto al fondo, se expone en el acto que efectivamente el motivo único de denegación es la ausencia de interés general en los fines fundacionales de la entidad solicitante siendo así un elemento fundamental y definitorio de las fundaciones siendo así el presupuesto básico de toda fundación de acuerdo al art. 34 CE y art. 2 de la Ley 9/2016, que define las fundaciones como organizaciones constituidas sin fin de lucro que por voluntad de las personas fundadoras tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. En cuanto a lo que se entienda como fin de interés general, se expone en el acto que la Ley 9/2016 establece una enumeración no exhaustiva en su art. 4 definiendo, entre otros, cuales se consideran fines de interés general. De este modo, si uno de los fines se considera va en contra de alguno de los así considerados legalmente como de interés general y de este modo, si los fines de la fundación chocan con el principio de igualdad, estaría en contra de los fines listados enumerados en los apartados a) y j) de la Ley (derechos humanos y principios éticos y democráticos así como el de fomento de igualdad de oportunidades). En particular se hace incidencia en la resolución que
Se expone en la citada Orden que, en relación a la sentencia del TS de 15-1-2007 que se invoca por la actora, lo que ahora se resuelve no es si se debe prohibir o autorizar la celebración del alarde tradicional, ni si ello impide se celebren otros de otras características, sino si concurre en la entidad recurrente ese plus de apreciación de defensa del interés general que dé soporte a la posibilidad de inscripción como Fundación, con los beneficios que ello conlleva, y que en definitiva, la prohibición de participación de las mujeres en el alarde en igualdad de condiciones con los hombres (que se concluye tras el estudio de los fines de la entidad que asumen la terminología incluida en las Ordenanzas Tradicionales dictadas por la Junta de mandos del Alarde manteniendo además la expresión "conservación del auténtico y tradicionales carácter del Alarde de Hondarribia) supone una desigualdad discriminatoria que carece de justificación objetiva y razonable que avale su impulso por los poderes públicos mediante el reconocimiento del interés general de sus fines. Se añade que ello no impide sin embargo que las personas promotoras de la iniciativa puedan promover una asociación, en ejercicio del derecho constitucional de asociación, para promover la conservación del referido Alarde tradicional difundiendo su razón histórica y darlo así a conocer y que ello es lo que resulta de lo expresado en la St de este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia 3895/2002 de 10 de septiembre en su fundamento de derecho sexto.
Se invoca por último que admitir lo así postulado implica ir en contra de la Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979 de la ONU así como de la Constitución y Estatuto de Autonomía que en su art. 9.2 impone la obligación de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad de las personas y grupos sea real y efectiva así como la Ley 4/2005 de 18 de febrero para la igualdad de mujeres y hombres en cuanto a los principios generales que deben refir y orientar la actuación de los poderes públicos vascos en materia de igualdad (igualdad, de trato y de oportunidades e inclusión de la perspectiva de género y eliminación de roles y estereotipos en función del sexto).
Entiende finalmente que la petición de informe de Emakunde, aun no siendo preceptivo, es una posibilidad prevista en el art. 79 Ley 39/2015 de 1 de octubre y que si no se pidió respecto de otras solicitudes, lo fue por valorar que una vez analizados inicialmente sus fines y funcionamiento no se apreciaba la posibilidad de vulneración del principio de igualdad de hombres y mujeres.
El recurrente expone en su demanda el curso seguido en el expediente administrativo y articula como primer motivo de recurso la motivación insuficiente de la resolución dictada y expone que se hacen valer causas genéricas de desestimación que no satisfacen la exigencia de motivación ni posibilitan el ejercicio del derecho de defensa, ante la vaguedad de las aseveraciones recogidas en el acto.
Como segundo motivo de recurso opone que, en esencia, el contenido íntegro del acto se reduce a un solo motivo, que no es otro que la falta de interés general en los fines fundacionales, lo que considera el quid de la cuestión y pone de manifiesto el que se le haya efectuado requerimiento de aportación de documental en el expediente ( certificado de reserva de denominación y del programa de actuación del primer ejercicio) cuando, de existir esa falta de interés general, ello ya concurriría desde inicio. Analiza a continuación lo que pueda entenderse como fines de interés general y como en el art. 4 de la LFPV se contiene una enumeración meramente enunciativa al recoger la expresión "entre otros" y enumerando fines como:
a) Defensa de los derechos humanos y de los principios éticos y democráticos, en especial la defensa de las víctimas del terrorismo y actos violentos.
b) Promoción de la acción social.
c) Educativos, culturales, deportivos, sanitarios y laborales.
d) Cooperación y educación para el desarrollo.
e) Defensa del medio ambiente y del patrimonio.
f) Fomento de la economía social y/o del emprendizaje empresarial.
g) Desarrollo del sector primario, industrial y de servicios.
h) Desarrollo de la sociedad de la información.
i) Investigación científica y desarrollo tecnológico.
j) Fomento de la igualdad de oportunidades.
k) Desarrollo comunitario.
l) Diversidad lingüística y cultural vasca.
m) Defensa y protección de los animales.
n) Promoción del voluntariado y defensa de la Tolerancia.
Expone que en el informe de Emakunde-Instituto vasco de la Mujer se alude a la existencia de un posible fraude de ley previsto en el art. 6.4 CC y combate dicho alegato exponiendo que no concurren en este caso los necesarios elementos propios de un fraude de ley. Y ya en cuanto a que no responde a intereses generales porque se vulnere el principio de igualdad por el hecho de no permitir la participación de mujeres en el Alarde en igualdad de condiciones que los hombres se apoya en la sentencia del TS de 15-1-2007 que supone la máxima aclaración de la ausencia de vulneración de igualdad de los fines de la recurrente y que ha entendido así que no se vulneraba el referido principio. Entiende así la parte que los fines fundacionales que se recogen en los Estatutos (- Renovar el voto a la Virgen de Guadalupe todos los 8 de septiembre de cada año, organizando y promocionando un Alarde en Hondarribia, como rememoración, también de las Muestras de Armas y las Milicias Forales y Conservar el auténtico y tradicional carácter del Alarde de Hondarribia, difundir su razón histórica y darlo a conocer en todos los ámbitos institucionales y medios de comunicación) serían fines que encajan en dicho carácter de interés general.
Entiende el recurrente que habida cuenta de la existencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2007 en el que somete a debate la posible vulneración a la igualdad del artículo 14 de la CE y su fallo, no puede ser denegada la inscripción de la entidad Alarde Fundazioa Hondarribia en el Registro de Fundaciones del País Vasco pues no existe lesión ni infracción del artículo 14 de CE en los fines de la entidad y que tampoco existe otro óbice hecho valer finalmente en la resolución impugnada que acredite el incumplimiento de alguno de los requisitos legalmente exigidos para ello.
Por la representación de la Administración demandada se solicita la desestimación del recurso. Expone en primer lugar que la controversia se centra en la causa de denegación de la inscripción de la denominada fundación "Alarde Fundazioa Hondarribia", por falta de interés general en sus fines fundacionales y que en consecuencia, el debate gira en torno a la definición de lo que haya de considerarse "fines de interés general" por ser éste un elemento determinante de la lícita elección por los promotores de la "Fundación" como entidad sobre la que desarrollar las actividades que constituyen su objeto social.
Recoge en su escrito que la organización denominada "Alarde Fundazioa Hondarribia" tiene como principal objeto organizar los actos conmemorativos de un acontecimiento histórico en la ciudad de Hondarribia, con un programa que incluye varios actos, de carácter religioso y cultural, siendo el más significativo el desfile que se desarrolla cada 8 de septiembre por las calles de la ciudad, con la participación de diversas compañías con parafernalia militar.
El diseño y la estética de los actos conmemorativos y especiales el desfile (revista de armas) se han mantenido en esencia invariables en el seno de esta organización desde que existen registros (se remite a su página web https://www.hondarribikoalardea.com), en los que ha sido significativo, y motivo de reciente confrontación social, la distinción de roles entre hombres y mujeres que se manifiesta especialmente en el acto del desfile, en el que, es destacar, a las mujeres (que cumplan el requisito de la soltería) se les reserva el rol de cantineras. Esta estructura de celebración y conmemoración ha sido defendida por la organización como la "auténtica" y "tradicional", frente a otras alternativas sociales de celebración que se han apartado de diferenciación de roles por razón del sexo.
La nueva fundación que se promueve pretende reforzar el carácter de la fiesta conmemorativa invocando y difundiendo activamente al pueblo de Hondarribia y a la sociedad en su conjunto su connotación como el "auténtico" y "tradicional" alarde de Hondarribia, en un objetivo de conservación. Para ello, eligen la figura de la Fundación que regula la Ley 9/2016 como organización al efecto.
Es por tanto, la única cuestión a dilucidar, como ha sido la determinante de la denegación de la inscripción en el registro de Fundaciones, si el modelo fundacional es idóneo a la consecución de los fines promovidos por los promotores, desde el punto de vista de la satisfacción del interés general.
La delimitación del interés general tiene un componente de indeterminación, pero que se identifica con aquellos fines que se caracterizan por su conexión con, entre otros, la promoción de los derechos humanos o de actividades económicas, educativas, culturales, de los que, ha de convenirse, la sociedad o parte de la misma, obtienen un beneficio reconocido socialmente o representado en las normas legales que integran nuestro ordenamiento jurídico. Se remite a lo previsto en el art. 4 de la Ley 9/2016, de la misma manera que prevé el art. 3 de la Ley 50/2002, de Fundaciones.
El modelo de "Alarde Fundazio Hondarribia", aun dentro de la libertad de los promotores, choca frontalmente con los principios que informan la Ley 4/2005, de Igualdad de Mujeres y Hombres, en su art. 3 o la propia la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Se expone en dicha contestación que
Ha opuesto la actora en primer lugar en su escrito la ausencia de motivación del acto, y expone que hay una motivación insuficiente ya que se hacen valer causas genéricas de desestimación que no satisfacen la exigencia de motivación ni posibilitan el ejercicio del derecho de defensa, ante la vaguedad de las aseveraciones recogidas en el acto.
En relación a la motivación el artículo 35.1.a) Ley 39/2015 de 1 de octubre establece que " serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos" y semejante exigencia se contiene en el apartado i) en relación a los actos dictados en ejercicio de potestades discrecionales. No se disctute por las partes la necesidad de motivación del acto y la discrepancia se centra en entender la actora insuficiente la motivación contenida en el acto.
Tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional han venido exigiendo la motivación de las resoluciones, y así la STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige " una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...", pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, " una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, " no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril. Igualmente el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la llamada motivación "in aliunde".
De igual modo, dicha exigencia de motivación responde a la necesidad de cubrir una doble exigencia; por un lado permitir que el interesado pueda conocer las razones de la decisión administrativa dictada y poder así combatirla eficazmente y, por otro lado, posibilitar el control jurisdiccional de la decisión administrativa, que solo puede ser realizado de forma plena y efectiva si se conocen las razones en que se ha sustentado dicho acto impugnado.
Pues bien, en este caso no puede entenderse que el acto carezca de motivación pues se explicita de forma suficiente las razones en las que se ha sustentado dicha decisión, que no es otra sino entender que, por los fines de la Fundación y en particular por la razón de atender al modelo tradicional de Alarde, se considera no responde al necesario respeto al principio constitucional de igualdad que le haga merecedor de entender pueda ser considerado ello como un fin de interés general. Conoce pues la parte el motivo en que se ha sustentado el acto y lo ha podido combatir con los argumentos que ha tenido por convenientes, sin que exista por tanto en definitiva ni ausencia de motivación del acto ni tampoco situación de indefensión alguna. Cuestión distinta es el que, lógicamente, la parte pueda discrepar o no compartir las razones hechas valer por la Administración, pero ello no convierte al acto administrativo en ausente de motivación.
Las fundaciones son organizaciones constituidas sin ánimo de lucro y que, por voluntad de las personas fundadoras, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a fines de interés general. En el art. 34 CE se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general y en el art. 2 de la Ley 9/2016, de 2 de junio, de Fundaciones del País Vasco se definen como "organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de las personas fundadoras, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general".
Es por tanto la existencia de una finalidad de interés general elemento esencial de la Fundación y en el art. 4 de la Ley se contiene al respecto lo siguiente:
Contiene la norma una enumeración no exhaustiva sino especificativa y ello se desprende con toda evidencia de la mención a que "entre otros" considera como fines de interés general los que allí enumera.
No da la norma una concreta definición de qué se entienda como "fines de interés general" y se viene así a configurar como un concepto jurídico indeterminado, cuyos concretos perfiles o contenido, no aparecen precisados de forma completa en su enunciado, pero que se refieren a un determinado ámbito de realidad y en el que, a diferencia de los elementos propiamente discrecionales, en los que existe una indiferencia entre varias soluciones posibles, admiten solo una solución. Es decir, existirá o no buena fe , diligencia de un buen padre de familia o, como es el caso, interés general o no. Podemos reconocer asimismo la existencia de un primer círculo de certeza positiva (en el que no hay duda de que concurra ese concepto indeterminado), un último círculo de certeza negativa ( en el que no hay duda de que no se da ese concepto) y un círculo intermedio en el que nos movemos en una zona difusa y en el que el margen de valoración o interpretación o de cierta incertidumbre en su ponderación.
Vistos los términos en que se ha planteado el debate y el sentido de la resolución desestimatoria dictada, que ha entendido que admitir la inscripción de la Fundación iría en contra del principio de igualdad, considera la Sala que es evidente no nos encontramos ni en el ámbito de certeza positiva (es decir, de un supuesto en el que fuera manifiesto y claro que el recurso debiera ser acogido por entender que sí reúne los requisitos para su inscripción como Fundación) pero tampoco en el ámbito de certeza negativo, es decir, un supuesto en el que fuera evidente lo contrario. Es este un supuesto en el que nos moveríamos en una zona más bien abierta y sujeta a valoraciones en uno u otro sentido. La resolución dictada ha considerado en definitiva que el modelo de Alarde que defiende la Fundación solicitante va en contra del principio de igualdad entre hombres y mujeres y es por ello por lo que lo ha denegado. Sin embargo, tal apreciación, se estima va en contra de lo que fue apreciado en su momento ( ya en dos ocasiones) por el Tribunal Supremo cuando con ocasión de recurso ligado a la celebración del Alarde que nos ocupa, tuvo que pronunciarse al respecto y así cabe citar la sentencia del TS de 15 de enero de 2007 Casación 6997/2002en la que se sostenía que
Este postulado acogido en dicha sentencia del Tribunal Supremo no ha sido algo aislado sino que se mantuvo en la posterior sentencia de 28 de mayo de 2008 STS 3410/2008 Recurso: 5540/2002. Es cierto que dichas sentencias se pronunciaban en el marco del litigio surgido en razón a la autorización de la celebración del acto pero es igualmente cierto que se pronuncia expresamente descartando que la celebración del Alarde en esa modalidad tradicional , dentro de la pluralidad de opciones posibles y que la sociedad civil quiera promover, difundir o secundar, no es contraria al principio de igualdad.
Lo propio sucede en otros precedentes de este mismo Tribunal y así en la previa sentencia de este Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Contencioso sección 1 del 10 de septiembre de 2002 Sentencia: 588/2002 Recurso: 1771/2001 se estudia este mismo Alarde de Hondarribia y se expone que
Tampoco podemos entender que por razón de la existencia de una cierta posición de dominio en dicho Alarde tradicional se produzca una situación como la contemplada en la ST TC 132/2024 de 4 de noviembre de 2024 que entendía que (referido a una cofradía compuesta solo por hombres) ello iría en contra de la necesaria igualdad entre hombres y mujeres si dicha entidad
Se considera así en definitiva que, aun reconociendo que la cuestión pudiera efectivamente estar sujeta a interpretaciones en uno u otro sentido, precisamente ese ámbito de duda debe operar en la aplicación del principio pro libertate que debe regir en la aplicación de los preceptos que contemplan derechos de los ciudadanos reconocidos en nuestra Constitución (art. 34) y sujeto al respeto por parte de los poderes públicos en los términos del art. 53.1 CE) y que en definitiva, se reconozca a la actora el derecho a la inscripción de la fundación en los términos en que así fue solicitado.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la LJCA , y aun estimándose las pretensiones ejercitadas por la demanda no procede imposición de costas al considerar que la cuestión planteada ha ofrecido suficientes dudas de derecho que sobradamente justifican dicha no imposición. Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo n.º 76/2022, interpuesto por la procuradora Sra. BARANDIARAN SANTAMARÍA en nombre y representación de ALARDE FUNDAZIOA HONDARRIBIA, presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la ORDEN de 3 de diciembre de 2021 de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Doña Igone Solaegui Alcain, en nombre y representación de Alarde Fundazioa Hondarribia, contra la Orden de 6 de octubre de 2021 de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se deniega la inscripción en el Registro de Fundaciones del País Vasco de la constitución de la entidad denominada Alarde Fundazioa Hondarribia que ha sido objeto del presente recurso y declaramos:
-La disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación.
-Reconocer a la actora el derecho a la inscripción de la Fundación en los términos solicitados.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000093007622, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(ORD. 76/2022. SENTENCIA NÙM. 125/2025)
