Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 228/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 820/2021 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO
Nº de sentencia: 228/2025
Núm. Cendoj: 41091330022025100262
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4277
Núm. Roj: STSJ AND 4277:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres.:
D. José Santos Gómez
D. Ángel Salas Gallego
D. Luis G. Arenas Ibáñez
En la ciudad de Sevilla, a 26 de febrero de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 820/2021, seguido entre las siguientes partes: como demandante, don Baldomero, representado por el Procurador Sr. Capote Gil, y como demandada, la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, representada y asistida por la Sra. Letrada de La Junta de Andalucía, siendo codemandados Don Ángel, Don Bienvenido, Doña Virtudes, Don Bernardo, Doña Amanda, Don Pablo Jesús, Doña Macarena, Doña Adela, Don Ricardo, Don Luis Andrés, Don Laureano y Don Torcuato, representados los dos últimos por la Procuradora Sra. González Pedro y los anteriores restantes por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Díez-Picazo.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien redacta la decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y los codemandados una sentencia ajustada a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentasen el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que por medio del presente recurso se somete a la decisión de la Sala consiste en determinar si es o no ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de 4 de octubre de 2021, que desestima el recurso de alzada deducido por el Sr. Baldomero frente a resolución del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, de 19 de octubre de 2020, que ordena la reposición de la realidad física alterada por parceklación urbanística sobre la parcela NUM000, polígono NUM001, de Vejer de la Frontera, expediente NUM002.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones de la demanda se centra en olo que considera el recurrente vicio de nulidad de las resoluciones por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, ex art 47.1.e) de la Ley 39/2015, por falta de competencia y legitimación activa de la Administración autonómica para la tramitación del expediente.
Nos hemos de remitir a lo ya expresado en otras resoluciones ante actuaciones semejantes con relación a parcelas situadas asimismo en el termino municipal de Vejer de la Frontera.
Así en sentencia recaída en el recurso 524/2021 señalábamos:
"En lo que respecta al ejercicio de esa competencia por subrogación, ante la inactividad municipal, lo que dispone el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), es que "Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local".
Como dirá el Tribunal Constitucional en Sentencia de Pleno núm. 11/1999 de 11 febrero recaída en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 835/1991, el artículo 60 LBRL "permite la sustitución hipotética de la Entidad local cuando se dé una pasividad en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le imponga...se trata de casos de incumplimiento de obligaciones legales que no se substancian en actos o acuerdos antijurídicos, sino en la mera y simple inactividad o parálisis funcional como hecho";mientras que la Sentencia, también del Pleno del Tribunal Constitucional, núm. 2140/1993 dictada en Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 2140/1993, razona por su parte que: "A tal fin no es improcedente insistir, una vez más, en que es constitucionalmente posible que existan controles de legalidad sobre los entes locales llevados a cabo por el Estado o por las Comunidades Autónomas dentro de los requisitos y límites establecidos desde la STC 4/1981, de 4 de febrero , F. 3, y reiterados, entre otras, en la STC 27/1987, de 27 de febrero , F. 2, dado que "este Tribunal ha considerado que los controles administrativos de legalidad no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las corporaciones locales" ( STC 213/1988, de 11 de noviembre , F. 2). Mediante tales controles se pretende garantizar que el ejercicio por las corporaciones locales de sus competencias no vaya en detrimento de las del Estado o de las propias de las Comunidades Autónomas.
En este sentido el art. 60 LBRL ...no establece una sustitución o subrogación orgánica general, ésta sí incompatible con la autonomía local, sino una sustitución o subrogación meramente funcional y limitada a la actuación de que se trate.....el art. 60 LBRL exige expresamente un incumplimiento cualificado, habida cuenta de que debe afectar al ejercicio de competencias estatales o autonómicas....la dicción expresa del art. 15 del Decreto Legislativo 1/1990 cede necesariamente ante las previsiones del art. 60 LBRL , en cuanto reflejo de la garantía constitucional de la autonomía local.".
Tomando como referentes, pues, el respeto al principio de autonomía local constitucionalmente garantizado, así como la competencia primigenia que en materia de protección de la legalidad urbanística se atribuye a los Ayuntamientos por parte de la legislación de índole urbanístico en nuestra comunidad autónoma, la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 60 LBRL comporta (junto a los condicionantes de orden temporal): de una parte, que el requerimiento que se realice al Ayuntamiento se refiera clara y explícitamente a hechos y actuaciones concretas y específicas; de otra, que el incumplimiento de sus obligaciones -impuestas directamente por la ley- sea manifiesto y persistente; y en tercer término, que el procedimiento incoado en virtud de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 60 LBRL se refiera precisamente a las actuaciones objeto del requerimiento que en su momento se llevó a cabo.
En el caso de autos consta en el expediente comunicación dirigida por la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo -por la indicada Delegación de firma (Resolución de 4 de junio de 2019) del Secretario General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía- al Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, con registro de salida de 11 de junio de 2019, por el que se le formula requerimiento a los efectos previstos en el artículo 60 LBRL.
En él, y tras la cita de los expedientes a los que refiere el requerimiento, describe cómo los inspectores autonómicos han constatado la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación de uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, localizados en diversas parcelas del polígono NUM003 de Vejer de la Frontera (Cádiz) entre las que se encuentra la número NUM004 objeto de autos, y que en todos los casos se constata el ingente peligro de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.
A partir de lo anterior, y habida cuenta de que las actuaciones de referencia pueden revestir el carácter de infracciones urbanísticas graves o muy graves, de conformidad con el artículo 207.3 y 4 de la LOUA, "se le requiere expresamente para que proceda en el plazo de un mes a la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística y de carácter sancionador previstas en los Título VI y VII de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, debiendo comunicar a esta Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo las Resoluciones que se dicten. Habida cuenta de que se trata de obras en curso, se le requiere para que acuerde asimismo la inmediata suspensión de las obras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 LOUA."
Y se informa seguidamente que "de conformidad con el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como los preceptos de la normativa urbanística citados, si en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito ese Ayuntamiento no inicia los correspondientes procedimientos de protección de la legalidad urbanística y sancionador, se procederá por esta Inspección a iniciar dichos procedimientos en sustitución de esa entidad local.
Todo ello, por cuanto los hechos descritos suponen una afectación directa a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y agricultura, entre otras, de conformidad con los artículos 148.1.3 CE y 48, 56.3 y 57 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los términos de la STC 57/2015, de 18 de marzo de 2015, que establece que cuando concurren intereses supra municipales por sus valores ambientales, territoriales y ecológicos trascienden, con toda evidencia, la estricta esfera de lo municipal y queda legitimada la intervención autonómica.".
La respuesta a dicho requerimiento fue dada el 12 de junio de 2019 por el Alcalde en funciones de Vejer de la Frontera. En ella se reconoce que el Área de Urbanismo y Medio Ambiente de ese Ayuntamiento "carece de los medios del personal suficiente y adecuado en el servicio de Disciplina Urbanística, para dar una respuesta rápida y eficaz a la situación de descontrol e indisciplina urbanística que se viene padeciendo en los últimos años en el Núcleo Rural de El Palmar de esta localidad, en el que la proliferación de viviendas irregulares están dando lugar a la formación de nuevos asentamientos urbanísticos demandantes de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable)".
Y por ello "entiende legitimada la actuación subsidiaria de la Administración Autonómica sin afectar a la Autonomía Municipal constitucionalmente garantizada, en atención a los sensibles valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que concurren en los terrenos afectados, valores que hacen que nos encontremos ante un territorio especialmente protegido por la planificación territorial y urbanística, cuya tutela y protección corresponde no sólo a los Municipios, sino también a la Junta de Andalucía de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía, concretamente los artículos 56.5, 37.1.20º y 28, entre otros", procediendo "la actuación subsidiaria de la Inspección Urbanística de la Secretaría General de Infraestructuras, movilidad y Ordenación del Territorio de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en materia de Protección de la Legalidad Urbanística y sancionadora, incluida la suspensión cautelar de las obras, en relación con los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo que vienen ejecutándose en las distintas parcelas del Polígono catastral NUM003 del Núcleo Rural de El Palmar, concretamente las enumeradas en el escrito de la Coordinadora de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo de referencia administrativa...con su nº salida...., de 12/06/2019.".
A partir de estos antecedentes podemos concluir que concurren en el supuesto de autos los presupuestos fijados por el artículo 60 LBRL en orden a su aplicación teniendo en cuenta -como ya se avanzó-: que el requerimiento autonómico se refiere a hechos y actuaciones concretas y específicas; que la inactividad municipal es clara al no proceder a la incoación y tramitación de expediente de protección de la legalidad urbanística derivada de los hechos que le fueron comunicados, y eran ya conocidos por el Ayuntamiento, por falta de medios personales y materiales; y que el procedimiento finalmente tramitado por la Administración autonómica se refiere a las actuaciones objeto de ese requerimiento.
La forma y contenido de los requerimientos se adecua por tanto a las previsiones del artículo 60 LBRL alcanzando la finalidad legalmente prevista, no siendo discutida por la Corporación municipal, a la que por oficio de 14 de agosto de 2019 se le dio traslado del acuerdo de inicio "a fin de que se abstenga de ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística". Y en cuanto al hecho de que los requerimientos le sean dirigidos a la Alcaldía obedece: con carácter general, al hecho de que es el órgano al que conforme al artículo 21 LBRL corresponde dirigir el gobierno y la administración municipal y representar al ayuntamiento, así como las competencias que se asignen al municipio y no estén atribuidas legalmente a otros órganos municipales; y con carácter específico en el ámbito urbanístico, a que el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RDUA), aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, atribuye precisamente en sus artículos 42 y 43 a las Alcaldías la competencia para adoptar medidas cautelares o definitivas en orden a restaurar y restablecer la legalidad urbanística vulnerada.
Finalmente, no ofrece duda que la inactividad municipal afecta al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en términos del artículo 60 LBRL. Al efecto debe tenerse en cuenta que a tenor de lo previsto en el artículo 10.1.A).h) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) "la especificación de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos" forma parte de la ordenación estructural del término municipal cuya aprobación, en el ámbito del planeamiento general o sus innovaciones, corresponde a la Administración autonómica según el artículo 31.2.B).a) de la misma Ley. Y que en el caso de autos nos encontramos ante una parcelación urbanística en suelo no urbanizable con riesgo de formación de nuevos asentamientos.
Precisamente la hoy vigente Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que es consecuencia en este particular de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 154/2015 de 9 de julio (Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1832/2006), establece en su artículo 158.1.c) que "la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencia directa para el restablecimiento de la legalidad ante las actuaciones que vulneren la ordenación territorial. Se entiende que inciden en la ordenación territorial los actos y usos que afecten a:...c) El sistema de asentamientos, a través de la realización de actos que puedan inducir a la formación de nuevos asentamientos en suelo rústico..". Téngase presente que a tenor del artículo 148.1.3º de nuestra Constitución y del artículo 56.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, "Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio".
Lo anterior es sin perjuicio, además, de la competencia que, también con carácter exclusivo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materias de "agricultura, ganadería y desarrollo rural" o de "las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental" (artículos 48.1 y 56.5 del Estatuto de Autonomía), que podrían verse afectadas ante una actuación parcelatoria que comporta el peligro de dotar al suelo no urbanizable de un destino distinto a su destino natural, rural; o en palabras del Ayuntamiento en la respuesta dada al requerimiento autonómico "una demanda de servicios y suministros urbanos incompatibles con la clasificación del suelo que impera en la zona (suelo no urbanizable)."
En el caso de autos, examinado el expediente, consta en el archivo intitulado "actuaciones inspectoras" tanto el requerimiento a los efectos del art. 60 de la LRBRL dirigido al Ayuntamiento (folios 7 y 8) del que resulta la debida identificación con precisión en la identificación de los inmuebles afectados (con su referencia catastral) por las que se describe la constatación de la ejecución de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción, edificación e instalación, y otros de transformación del uso del suelo, que pueden ser contrarios a la ordenación territorial y urbanística, el peligro apreciado de formación de nuevos asentamientos con la consiguiente demanda de servicios impropios del suelo no urbanizable y el aumento del riesgo de insalubridad y falta de seguridad ciudadana sobre el ámbito.
La contestación del Ayuntamiento consta asimismo en el expediente y fue aportada por la recurrente y supone el reconocimiento de la carencia de medios, de la que se evidencia la ausencia de una actividad previa al requerimiento con relación a las fincas catastrales enumeradas. De los términos de la misma no se evidencia una falta de motivación sino un reconocimiento que además se ha visto corroborado por la propia prueba documental practicada en autos a instancia de la recurrente pues la referencia a las previas comunicaciones de la Entidad Local refieren precisamente el reconocimiento de que cuenta "únicamente con una persona del nivel administrativo encargada de la tramitación de los distintos expedientes" y además relaciona como el restante personal técnico y jurídico interviniente tenía atribuidas funciones afectantes a expedientes de otra naturaleza. Es decir la insuficiencia de medios que sucinta pero claramente expresaba la Administración se describía ya de forma precedente sin que esa puesta en conocimiento a la Administración autonómica comporte sino una evidencia de la inactividad de la Administración Local respecto de la que únicamente se expone las razones.
En suma debemos apreciar que en el caso de autos constan asimismo cumplidas las exigencias a los efectos del art. 60 de la LRBRL.
TERCERO.- Se alega a continuación la nulidad de las resoluciones recurridas ex art 47.2 de la Ley 39/2015, vulneración de los arts 1137 y 1139 del Código Civil, de aplicación supletoria.
Al respecto, podemos leer en su demanda que "sólo debe hacerse responsable de las obligaciones de sustitución que afecten a las zonas comunes en proporción a su cuota de participación, pero en ningún caso puede responder de ninguna actuación realizada por los otros propietarios".
En nuestra sentencia de 1 de octubre de 2024, recurso 625/21, dijimos lo siguiente:
"Finalmente hemos de examinar la alegación de la recurrente sobre lo que califica como vulneración de los arts. 1137 y 1139 CC, a este respecto debe apreciarse que el suplico de la demanda al que por congruencia debe atenerse esta sentencia interesa se declare "el carácter mancomunado de las obligaciones en materia de disciplina urbanística que afectan a D. Marcelino" señalando que el mismo sólo debería hacerse responsable de las obligaciones de restitución "que afecten a las zonas comunes en proporción a su cuota de participación" y que no debería responder de ninguna actuación realizada por los otros propietarios.
Pues bien ha de atenderse que nos encontramos no ante un procedimiento sancionador con relación al que valorar la responsabilidad personal sino de restablecimiento de la legalidad urbanística y con relación al mismo la condición relevante es la de propietarios de una parcela respecto a la que se han realizados por quienes, como resulta de las propias alegaciones, son titulares pro indiviso, supuesto regido por los arts. 392 y ss del Código Civil y singularmente el art. 395, no se trata por lo tanto de una comunidad germánica sino romana y el que los actos de las partes hayan dado lugar a una materialización aceptada (como evidencian los cerramientos y la actividad constructiva de otros comuneros en esas subparcelas) entre los mismos de su cuotas no excluye, en consideración a las previsiones del art. 4 de la LJCA, que lo que nos encontramos es ante una segregación ilegal sin licencia ni declaración de innecesariedad de forma que con relación a esa actuación, y sin perjuicio de las acciones que les pueda corresponder entre los mismos (esencialmente la acción para pedir la división de cosa común con las consecuencias que se deriven de su imposibilidad y de repetición respecto del que podrán oponer sus cuotas), se ven obligados en cuanto condueños a la realización de las ordenes de restablecimiento que corresponden a la actuación realizada por todos ellos (como de hecho alega y reconoce la parte en cuanto a los elementos comunes) y debe atenderse que respecto de la demolición de las construcciones ejecutadas por aquellos condueños singularizados, que sería propiamente la cuestión controvertida por ser de la propiedad de aquellos, la propia resolución requiere a los mismos exclusivamente, de forma que la referencia a la obligación solidaria no puede entenderse a un requerimiento no realizado sino a los aspectos de restablecimiento de la legalidad en cuanto al estado previo de la finca a todos los condueños solidariamente. En este sentido el recurso de alzada viene a precisarlo debidamente al señalar como en "atención a las divisiones físicas realizadas sobre la parcela y la consiguiente materialización en el terreno de una cuota de uso individualizado por alguno de los copropietarios, en la que habrían ejecutado determinados actos de construcción o edificación, la orden de reposición frente a dichas actuaciones pueda ir dirigida específicamente frente al adjudicatario de la referida porción"lo que aclara la cuestión de los términos de lo señalado en el punto quinto de la parte dispositiva, que ciertamente podía mover a confusión pues respecto de los restantes comuneros no existe requerimiento, pero ha de atenderse a la exigencia asimismo comprendida en esos apartados del restablecimiento del terreno, que no las demoliciones ordenadas y requeridas a los ejecutantes respecto de los que precisamente se reconoce su titularidad. Ello no excluye sin embargo la responsabilidad en cuanto copropietario del recurrente respecto de la reagrupación física ordenada, que afecta a toda la parcela, y la previsión, en esos términos, de solidaridad".
CUARTO.- Se señala que es imposible la reagrupación de la finca registral NUM005 y que se ha producido prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad.
Aduce al efecto que en la parcela hay edificaciones de antigüedad superior a los seis años antes de iniciarse el procedimiento, por lo que es imposible la reagrupación conforme a la nueva redacción del art 183.3 y 185 de la LOUA. Y vulneración también del principio de proporcionalidad, siendo además posible el cumplimiento por equivalencia del procedimiento de restablecimiento, ya que el Ayuntamiento de Vejer está tramitando un Plan Especial De Adecuación Ambiental y Territorial en la zona de El Palmar, que en una primera fase afecta a la finca en cuestión.
Sin embargo, el procedimiento se dirige sólo respecto a los lotes de la parcela en los que se han paralizado obras o existen construcciones de antigüedad inferior a los seis años, tal como se desprende de la aplicación de los arts que cita el actor de manera fragmentada (vid 183.3 y 185.1 LOUA).
En cuanto al cumplimiento por equivalencia, la Disposición Adicional Primera 2 de la LOUA establece, en la redacción dada por el Decreto-Ley 3/19, establece que "En idéntica situación [se refiere al Asimilado a Fuera de Ordenación] podrán quedar, en la medida que contravengan la legalidad urbanística, las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física alterada, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, siempre que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha".
Se trata del cumplimiento por equivalencia o alternativo de una resolución administrativa firme acordando la demolición que no se puede ejecutar en sus propios términos por concurrir causa legal o material que lo imposibilitan (art 51 del mismo RDUA). En ese caso, solo se entenderá cumplida dicha resolución cuando la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha.
El art 15.3 del Decreto Ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, admite el cumplimiento por equivalencia cuando se demuestre la imposibilidad legal o material de la reposición de la realidad física alterada, y el actor nada ha acreditado al respecto y, además, tampoco se ha acreditado que se haya iniciado la tramitación del Plan Especial al que alude.
Se desprende de ello que el actor con esta alegación está anticipando la posibilidad de que no pueda ejecutarse la restitución, algo sobre lo que no hay el imprescindible pronunciamiento, así como trata de ampararse en un Plan especial cuyas determinaciones no se han aprobado de manera definitiva.
QUINTO.- Siguiendo el orden de la demanda, se alega la nulidad ex 24 CE y 77.3 Ley 39/2015, motivación insuficiente e indefensión por falta de apertura de período de prueba y trámite de audiencia solicitado.
Tal prueba consistía en que se libre oficio al Ayuntamiento a fin de que certifique la RPT, presupuesto de cada área y numero de expedientes urbanísticos incoados en 2018 y 2019.
Como dijimos ante idéntica alegación en la sentencia de 1 de octubre de 2024, antes aludida, "....debe apreciarse que como la propia parte recurrente reconoce la inadmisión de los medios de prueba propuestos se realiza por resolución expresa pues en lo que se refiere a la prueba documental propuesta en cuanto referida a la inactividad de la Entidad Local debidamente se argumentó su innecesariedad y como en un caso semejante indicamos en la sentencia dictada en el recurso 731/21 (seguido precisamente a instancias del Sr. Baldomero, aquí también recurrente) "con independencia de la causa de la inactividad, lo cierto fue la falta de la actividad de la Administración municipal, que justificaba la actuación de la Administración autonómica a través del art. 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de ahí, que en la instrucción del procedimiento sancionador no se causara indefensión por la inadmisión de pruebas que en relación a lo indicado, no se consideraban necesarias ante la demostración de la falta de actividad municipal. Como tampoco se considera necesaria en las presentes actuaciones la practica de diligencia final solicitada en el escrito de conclusiones de la parte actora, por estar acreditada la falta de actividad de la Administración local, sin que la intervención autonómica pueda quedar hebetada por un supuesto acuerdo previo de Administraciones o por su falta de aplicación. Ha de concluirse la falta de actuación de una Administración y la actuación legitimada de la Administración autonómica por el cauce legal expuesto con anterioridad". Y en cuanto a la testifical inadmitida se refería a un tercero "conocedor del uso agrícola y ganadero de la parcela objeto del presente expediente" comprendiendo la resolución una motivación suficiente al efecto de las denegación de la medida cautelar atendido que respecto de la parcela objeto del expediente constaba ya en el acta levantada con motivo de la visita de 3 de junio de 2019 como se apreciaba una división de la parcela catastral físicamente en siete lotes y el identificado como lote 6 se señala que servía una "plantación de regadío cerrada con vallado metálico" mientras que los lotes 2 y 3 se encontraba sólo vallados y el 7 era el resto de la parcela matriz vacante en el extremo sureste, contando con monolito para seis acometidas de electricidad y refiriéndose como los otros lotes (1, 4 y 5) presentaban las edificaciones o instalaciones que se detallaban, lo que se veía corroborado por las fotografías unidas de lo que se evidenciaba que "la parcela objeto del expediente" no servía en su totalidad al uso agrícola sino en el lote señalado. Así la prueba, en los términos propuestos se presentaba como innecesaria y de hecho ni siquiera fue propuesta en vía judicial. Consta asimismo en el expediente (archivo de actividad inspectora) que el recurrente se identificó como "titular" del identificado como "lote 6" (folios 125 y 126).
Por lo tanto, el motivo no puede prosperar sin que pueda apreciarse en el expediente indefensión alguna, constando el tramite de alegaciones conferido y tramitado y la toma en consideración de las alegaciones en la propuesta de resolución y resolución".
SEXTO.- En cuanto a la falta de indicación del plazo máximo para resolver y los efectos del silencio, vulneración del art 24 CE y 21.4 Ley 39/2015, la omisión invocada integraría una mera irregularidad formal de la que no resulta ni se invoca pudiera causar indefensión material alguna que permitiese apreciar integrase causa de anulabilidad, especialmente cuando se ha dictado resolución expresa y nada se alega sobre la concurrencia de caducidad. Pero además consta en el acuerdo de incoación expresa mención al plazo máximo de notificación de la resolución y los efectos que se derivarían de su transcurso (caducidad del procedimiento) por lo que ningún defecto cabe apreciar.
SÉPTIMO.- Procede, conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, la imposición de costas a la parte actora al haber sido desestimada su pretensión, sin que pueda exigirse mayor cantidad de 1.500 euros, más IVA en su caso, a distribuir de la siguiente manera: las tres cuartas partes, en favor de la Administración de la Junta de Andalucía, que ha llevado el peso del proceso, y la cuarta parte restante, a percibir por mitad entre las dos partes codemandadas personadas, y ello en atención a la actividad procesal desplegada por cada una de ellas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, las que confirmamos en su integridad por ser acordes con el Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expresados.
Contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación, si se cumpliesen los requisitos de los art. 85 y siguientes.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
