Última revisión
28/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 94/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 207/2022 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 94/2026
Núm. Cendoj: 50297330022026100084
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:273
Núm. Roj: STSJ AR 273:2026
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante ARCILLAS SICHART, SL BELARMINO DE PAZ ARIAS ARANTXA NOVOA MINGUEZ
Ddo.admon.auton. DPTO. DE INDUSTRIA, COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO EMPRESARIAL-G. DE ARAGON LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGON
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 207/2022 interpuesto por la
Es objeto de recurso la Orden del Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón de fecha 15 de marzo de 2021, por la que se suspende la actividad extractiva en la Concesión de explotación denominada "Los Cirios" nº 6034, para recursos de la sección C), arcillas, sita en el término municipal de Rubielos de Mora, provincia de Teruel, y titularidad de la entidad Arcillas Sichart, S.L. en tanto la explotación no cuente con un Plan de restauración aprobado y acorde con su situación actual.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Molins García-Atance, quien expresa el parecer de la Sala.
La Administración opone la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo, ex artículos 46.1, 51.1 d), 58, 59 y 69 e) de la Ley 29 /1998. Alega que se ha efectuado una notificación por medios electrónicos plenamente válida conforme al apartado 3 del mismo artículo 43 de la Ley 39/2015. Expone que la Orden de 15 de marzo de 2021, por la que se suspende la actividad extractiva en la Concesión de explotación denominada "Los Cirios" nº 6034, en fecha 15 de marzo de 2021 se puso a disposición de la mercantil recurrente en su sede de dirección electrónica habilitada, habiendo dejado de estar disponible en la sede electrónica habilitada por la mercantil recurrente el 26 de marzo de 2021. Y que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto transcurrido un año desde la puesta a disposición de la Orden.
La parte recurrente se opone a estas alegaciones y niega virtualidad a la notificación electrónica a que alude la Administración, dedicando buena parte del fundamento de la demanda a sostener que el inicio del cómputo debe ser no antes del 29 de marzo de 2022 en que se realizó inspección por la CCAA y se "advirtió a la mercantil de la existencia de la Orden de 15 de marzo de 2021". Expone que la administración minera se limitó a "colgar" la Orden en la sede electrónica del Gobierno de Aragón sin cerciorarse de si Arcillas Sichart, S.L. tenía acceso a dicha notificación y borrándola del sistema diez días después al corroborar que no había sido descargada. ¿Cómo es posible -se pregunta- que el administrado presente una documentación que implica un incumplimiento radical de una orden y desde la administración fiscalizadora no se haga nada? Sobre todo, si tenemos en cuenta que las diversas comunicaciones telemáticas van todas ellas acompañadas de la identificación del correo electrónico que utiliza la administrada para comunicarse con la Administración ( DIRECCION000). Estos conflictos han tenido que ser resueltos por nuestro Tribunal Constitucional y cita la sentencia que resuelve el recurso de amparo 729/20 (STC de 15/03/21).
Nuestra LPAC establece en sus arts. 41 y 43 para las notificaciones electrónicas:
«Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer
«Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso».
En interpretación de estos preceptos en su aplicación a las personas jurídicas el Tribunal Supremo ha señalado:
Esta Sala también se ha pronunciado en sentido análogo otorgando validez a la notificación por medios electrónicos practicada -TSJ Aragón (Contencioso), sec. 1ª, S 17-11-2025, nº 377/2025, rec. 1/2023-.
En el caso que nos ocupa consta acreditado que se practicó la notificación electrónica de la Orden impugnada mediante la puesta a disposición con fecha 15 de marzo de 2021 -documento 52 del expediente-. En realidad, es un hecho no controvertido. Se trata de una notificación efectuada por medios electrónicos y plenamente válida conforme al apartado 3 del mismo artículo 43 de la Ley 39/2015.
Opone la demandante la STC nº 63/2021 que resuelve el recurso de amparo nº 729/20 (STC de 15/03/21). En ella, sin embargo, se resuelve un supuesto distinto del que ahora examinamos. En efecto, en ese caso no se justificó el cumplimiento del requisito previsto en la disposición adicional única de la orden ESS/485/2013, relativo a la notificación de la resolución de inclusión en el sistema de notificación electrónica.
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede acordar en sentencia la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo, presentado un año después de la notificación practicada.
La parte expone que el 29/01/21, se presenta el Plan de Labores de 2021, que no sólo es admitido por la administración, sino que sobre él se van cruzando una serie de requerimientos para completarlo. Se le requiere documentación en febrero de 2021 y ese requerimiento es parcialmente atendido por medio de escrito de fecha 15/06/21 (ver folios 480-483 del Expediente), sin que la administración minera diga nada al respecto. El 31 de enero de 2022 se presenta el Plan de Labores para este ejercicio sin que la autoridad minera respondiese.
No ha sido notificada la propuesta de sanción, ni la propuesta de actuación administrativa suscrita el 19/02/21 por el Director del Servicio Provincial de Minas en Teruel, D. Pelayo (ver folio 462 del Expediente). Ni el Informe sobre la suspensión de la actividad extractiva de fecha 12/03/21, suscrito por el Jefe del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero, D. Victorino (ver folios 463-470 del Expediente). Ni tampoco la Propuesta de suspensión de fecha 12/03/21, suscrita por el Director General de Minas, D. Constancio (ver folios 471-475 del Expediente).
Se ventila un expediente sancionador "inaudita parte" y se dicta una Orden del Consejero correspondiente de enorme gravedad económica para los intereses de nuestra mandante capital.
Respecto a los trabajos que la Administración considera realizados fuera de superficie autorizada, alega la Resolución de 23 de julio de 2015 de la Dirección General de Energía y minas, por la que se levanta la suspensión provisional de labores en la CE Los Cirios, suscrita por la entonces Directora General de Energía y Minas, Dª María Angeles (ver folios 156-160 del Expediente), que deja meridianamente claros los siguientes extremos:
1 Que la concesión CE Los Cirios y su proyecto de explotación lo es para dos cuadrículas mineras, y para un plazo de explotación de treinta años.
2 Que el estudio de impacto ambiental y el plan de restauración se encuentran redactados en similares términos, por lo que lo expuesto para el proyecto de explotación es igualmente válido para estos dos documentos.
3 Que la declaración de impacto ambiental formulada mediante Orden del Departamento de Medio Ambiente de 2 de marzo de 2000, no impone ninguna limitación o condición respecto a la superficie a explotar o respecto a la superficie máxima susceptible de afección por la actividad extractiva durante la vida de la explotación.
4 Que el informe de 31 de mayo de 2000, de la Dirección General de Calidad, Evaluación, Planificación y Educación Ambiental, sobre el plan de restauración de la concesión "Los Cirios" nº 6034, tampoco establece limitación alguna respecto a la superficie a explotar.
5 Que en la fecha en que se dicta la resolución Arcillas Sichart, S.L. cumple con lo establecido en el proyecto de explotación aprobado con la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 26 de junio de 2001 de otorgamiento del referido derecho minero.
Niega la afectación al nivel freático indicando que la descripción de los acuíferos de la zona donde se encuadra la explotación y los aspectos de las aguas que se observan en la misma se detallan en la Memoria Hidrogeológica que se anexa al Plan de Restauración elaborado en mayo de 2022. No obstante, el estudio es similar al contenido en el Estudio de Impacto Ambiental que dio lugar a la DIA de 2 de marzo de 2000. De ambos se desprende que los acuíferos están varios cientos de metros por debajo de la explotación y que, de haber alguna filtración, aspecto no probado, ésta no se corresponde al freático sino a filtraciones superficiales características de la formación Facies Weald (*La CE-Los Cirios se concede para explotar las arcillas de una formación geológica característica denominada Facies Weald, que alterna capas de arcillas y areniscas entre las cuales es normal la filtración de aguas, debido a la diferencia de permeabilidad entre ellas), objeto de explotación por la CE Los Cirios.
En este sentido, asumió la presentación de un nuevo Plan de restauración centrado en las afecciones hidrológicas que se ha aportado el 5 de mayo de 2022. Un Plan que pretende ser didáctico en cuanto a los conceptos más controvertidos que nos han traído hasta aquí. Reiterando en términos de respeto hidrológico y paisajístico, como ya se hacía en el Plan anterior.
Sostiene que se trata de un tema controvertido, pues las propias geólogas del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero de Aragón, en su informe de 13 de enero de 2016 (reproducido en la Resolución que pone fin al procedimiento sancionador, ver folios 238-244 del Expediente), hablan de la existencia de agua por debajo de la cota 840 m. y en la proximidad de los trabajos al río Palomarejos y concluyen que "[...] la afección al nivel freático no resulta importante, ni por su cuantía ni por la alteración de la dinámica hidrogeológica, ya que el afloramiento es local y temporal (hasta la restauración) [...].
Lo cierto, afirma la parte, es que actualmente no se están produciendo trabajos en esas condiciones, pues la explotación está trabajando muy por encima de esa cota y en zonas alejadas del río, lo que nos lleva al motivo principal de la Orden de paralización de labores, que no es otro que la presunta afección freática, no se da en modo alguno.
Considera infundada la medida de suspensión de labores hasta aprobarse un plan de restauración, cuando consta presentado un plan de restauración adaptado al RD 975/2009 y que debe entenderse aprobado por silencio administrativo.
La Administración opone que la recurrente no presentó los planes de labores correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019. En cuanto a las notificaciones previas, señala que la eficacia de los actos administrativos (definitivos), depende de su notificación (publicación)...debiendo cumplirse con el artículo 40.2 de la Ley 39 / 2015...en definitiva, los actos de trámite "simples" no se notifican: éstos, al constar en el expediente administrativo (entendido como la materialización del procedimiento administrativo), pueden ser objeto de valoración por los interesados al impugnar (en su caso) el acto administrativo definitivo; En el ámbito del dominio público minero, los títulos habilitantes se otorgan sobre "cuadrículas mineras" que quedan definidas en el artículo 75 de la LMi...y cuando los informes de la Administración periférica autonómica (como el de 19 de junio de 2018), en el ejercicio de la potestad de policía, concluyen que la actividad minera realizada al amparo de la concesión derivada del permiso de investigación, alcanza las 15.87 hectáreas, es para enfatizar y resaltar que esas labores no se realizan sobre las cuadrículas mineras (dos) como superficie autorizada en la Concesión de explotación "Los Cirilos"; es más, cuando se explota una concesión, no se realiza sobre la totalidad de las cuadrículas mineras, sino que se efectúa sobre un punto y coordenadas concretas. En cuanto al régimen del sentido positivo del silencio respecto a los planes de labores, la Ley de minas determinó la "demanialización" de los recursos minerales y, conforme al artículo 132 de la CE, la derogada ley 30 / 1992 y la vigente ley 39 / 2015, si ante el dominio público nos hallamos, el silencio es NEGATIVO, no positivo: Así se expresa el TSJ de Madrid, en Sentencia de la Sección 9ª Sentencia num. 334/2004 de 14 abril.
Expuestas las posiciones de las partes, debe precisarse que la Orden de 15 de marzo de 2021 acuerda la suspensión de la actividad extractiva en la Concesión de explotación denominada "Los Cirios", nº 6034, para recursos de la sección C), arcillas, sita en el término municipal de Rubielos de Mora, provincia de Teruel, y titularidad de la entidad Arcillas Sichart, S.L., en tanto en cuanto la explotación no cuente con un Plan de restauración aprobado y acorde con su situación actual.
En la Orden se exponen los antecedentes de la concesión de explotación "Los Cirios", no 6034, para recursos de la sección C), arcillas, otorgada mediante Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de fecha 26 de junio de 2001, sobre una superficie de 2 cuadrículas mineras
Señala que la tramitación del expediente para el otorgamiento de la concesión de explotación "Los Cirios", no 6034, incluyó el sometimiento del proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como el relativo al plan de restauración. Mediante Orden de 2 de marzo de 2000, del Departamento de Medio Ambiente, publicada en el BOA de 17 de marzo de 2000, fue formulada Declaración de impacto ambiental de la Concesión de explotación "Los Cirios", no 6034. La Dirección General de Calidad, Evaluación, Planificación y Educación Ambiental emitió informe favorable sobre el plan de restauración de la concesión con fecha 31 de mayo de 2000.
Y fundamenta las medidas adoptadas en un informe de 19 de junio de 2018 relativo a la situación medioambiental y al estado de las labores de restauración en la Concesión de explotación "Los Cirios", no 6034, redactado con base en la visita extraordinaria de inspección realizada para comprobar la situación de la explotación en materia de restauración y afección al medio ambiente, todo ello en relación con el expediente de diligencias previas abierto por la Fiscalía de Medio Ambiente de Teruel para el sector de las arcillas.
Se indica además que con fecha 18 de febrero de 2021, la Sección de Minas del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Teruel emite informe relativo al estado de las labores en la concesión de explotación "Los Cirios", no 6034.
Este informe hace una exposición de los antecedentes administrativos del expediente e indica que la empresa no ha presentado los planes de labores para los ejercicios 2018 y 2019, sin solicitar la paralización temporal de trabajos, siendo que sí se han presentado planes de Labores en los años 2020 y 2021. Continua el informe señalando que, ante la situación de la zona de explotación y a la vista del informe de personal técnico del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero de 19 de junio de 2018, con misma fecha de 18 de febrero de 2021 se ha procedido a comunicar a Arcillas Sichart, S.L. la paralización de todos los trabajos mineros fuera de la superficie autorizada, 3 ha, así como por debajo del nivel freático, según se recoge en los proyectos actualmente aprobados. Asimismo, se solicita a la empresa, para su presentación en el plazo de 2 meses, entre otra, de la siguiente documentación:
-Nuevos proyectos de explotación y de restauración adecuados al Real Decreto 975/2009, sobre la superficie ya afectada. En caso de prever afectar mayor superficie deberá acompañarse del proyecto de evaluación de impacto ambiental.
-Actuaciones de restauración llevadas a cabo en la superficie afectada y no autorizada fuera de la concesión, la cual deberá estar restaurada completamente antes de finalizar el presente año.
-Documento de Seguridad y Salud.
Se adopta así con fecha 18 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 142.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería la suspensión provisional de las labores de extracción fuera de la superficie autorizada y las que se encuentran bajo el nivel freático en el derecho minero denominado "Los Cirios", no 6034.
Con fecha de 19 de febrero de 2021 el Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Teruel da traslado a la Dirección General de Energía y Minas de la Orden de paralización temporal dictada a los efectos oportunos, conforme dispone el artículo 142.2 anteriormente citado.
En la Orden de 15 de marzo de 2021 de la Dirección General de Energía y Minas se considera debidamente justificada la aplicación del artículo 142.2 del citado Reglamento General para el Régimen de la Minería para garantizar la integridad de la superficie y protección del Medio Ambiente, dado que la afección minera ha excedido lo contemplado en el Proyecto de explotación y en el Plan de restauración aprobado, así como en el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, detallando que ha habido trabajos extralimitados en superficie y labores de extracción bajo el nivel freático en numerosas zonas, excediendo con creces los proyectos aprobados.
Y en la Orden se acuerda:
Es importante precisar además lo siguiente:
-Es cierto que por Resolución de 23 de julio de 2015 de la Dirección General de Energía y Minas, se levantó la suspensión provisional de las labores de explotación, relleno y restauración en la concesión de explotación "Los Cirios", nº 6034 ordenada por el Servicio Provincial de Industria e Innovación de Teruel con fecha 29 de junio de 2015 por exceso en la superficie de extracción -documento 12 del expediente administrativo-. La Administración entendió que la empresa cumplía con lo establecido en el proyecto de explotación aprobado con la Resolución de la Dirección. General de Energía y Minas de 26 de junio de 2001 de otorgamiento del referido derecho minero
-Pero en un informe de aclaración posterior, de 29 de julio de 2015 -documento 13 del expediente-, se concluye que se ha producido una explotación fuera de la superficie autorizada en aproximadamente 8 has, y fuera de la concesión de explotación, sin contar con proyecto de explotación para esas 8 has, ni con la Evaluación de Impacto Ambiental indicada por el lnaga, ni con un Plan de restauración, ni aval correspondiente a dicha superficie (el informe detalla las superficies autorizadas en los proyectos y planes de labores y restauración y la superficie afectada de 13 has. Incluida afección fuera de la concesión de explotación.
Asimismo se concluye que se ha producido una explotación por debajo de la cota autorizada, y por debajo del nivel freático del río, prohibido de forma expresa por la DIA.
-Por ello se inició un expediente sancionador que concluyó con la resolución de 22 de septiembre de 2016 por la que se impuso a la empresa, como autora de una infracción grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la 11/2014, de 4 diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, una sanción por cuantía de 24.200,00 €.
-Recurrida en alzada la resolución, el recurso fue desestimado por la Orden de 4 de septiembre de 2018 -documento 31 del expediente-.
-Obra también en el expediente -documento 29- informe de 19 de junio de 2018 en el que se detalla la situación de la explotación con base en la visita extraordinaria de inspección realizada con fecha 21 de abril de 2017 en relación con el expediente de diligencias abierto por la Fiscalía de Medio Ambiente de Teruel para el sector de las arcillas.
En este informe se expone:
-En enero de 2020 y enero de 2021 la empresa presentó los planes de labores de 2020 y 2021 -no lo hizo para los ejercicios 2018 y 2019-.
-El 18 de febrero de 2021, como ya se ha indicado, se procede a comunicar a Arcillas Sichart, S.L. la paralización provisional de todos los trabajos mineros fuera de la superficie autorizada, 3 ha, así como por debajo del nivel freático, según se recoge en los proyectos actualmente aprobados. Asimismo, se solicita a la empresa determinada documentación y se comunica la suspensión provisional a la Dirección General de Energía y Minas.
-Previo informe de 12 de marzo de 2021 se dicta la Orden de 15 de marzo de 2021 aquí recurrida.
-El 17 de junio de 2021 la empresa presenta determinada documentación requerida con fecha 18 de febrero de 2021, anunciando que está elaborando un proyecto de explotación global y un "nuevo Plan de Restauración adaptado al RD-975/2009, en términos similares al que ya se presentó, debidamente adaptado, con fecha de 2017 y que se viene ejecutando desde entonces".
Hay que precisar que este nuevo Plan de restauración se ha presentado después de la litispendencia, tras la incoación del procedimiento judicial.
Es también relevante que la parte admite que
La parte, en fin, anuncia a la Administración que no acata la orden de paralización de los trabajos, al menos en una parte de las zonas.
En cuanto al nivel freático, señala que
Informa, en fin, que trabajan en cotas altas y que están restaurando (rellenando) la mayor parte de las zonas en las que se acumula agua.
-El 16 de febrero de 2022 se reitera el acuerdo de suspensión de la actividad extractiva adoptado por Orden de 15 de marzo de 2021 y que no puede ejecutarse el plan de labores para el ejercicio 2022.
-El 9 de marzo de 2022 se personaron dos técnicos de la Sección de Minas del Servicio Provincial de Teruel a la explotación de referencia encontrándose las siguientes circunstancias:
-El 29 de marzo de 2022 la empresa solicita el levantamiento de la suspensión y el 3 de mayo de 2022 presenta el Plan de restauración adaptado.
-El 20 de julio de 2022 se adopta acuerdo de inicio de expediente sancionador cuya resolución posterior es objeto de impugnación judicial seguida ante esta Sala en el P.O. 582/2024.
Expuesto cuanto antecede, se observa que no existe indefensión alguna de la recurrente. Se ha tomado una medida de suspensión provisional, cautelar, de los trabajos de aprovechamiento de recursos por la Delegación provincial de Teruel en el ámbito de las facultades de policía que ostenta la Administración Minera, de la que ha sido plenamente conocedora la empresa recurrente, y esta medida ha sido comunicada a la Dirección General, que la ha mantenido "hasta que queden definidas las actuaciones a realizar amparadas por un Plan de restauración aprobado y acorde a la situación actual". La medida se sustenta en informes técnicos que no es preciso notificar y de los que ha podido conocer y contradecir la empresa al tener conocimiento de la suspensión provisional.
El procedimiento sancionador se ha iniciado y tramitado con posterioridad, como ya se ha señalado, y es objeto de impugnación en un procedimiento distinto.
Se alega la existencia de silencio positivo porque, alega la parte, en la legislación minera ( R.D. 95/2009, arts. 3 a 7) no se establece una previsión específica de que sea un silencio negativo, sin embargo, como opone la Administración, no opera en este caso el silencio positivo en el sentido pretendido de otorgar cobertura a los trabajos discutidos por la Administración.
Así, el Tribunal Supremo ha señalado:
Por lo demás, en cuanto al alcance de la suspensión debe reiterarse su carácter provisional, cautelar, hasta que queden definidas las actuaciones a realizar amparadas por un Plan de restauración aprobado y acorde a la situación actual.
Y respecto a la existencia de incumplimientos, los mismos han sido constatados por la Administración en distintos informes, ya reseñados, destacando que la propia empresa ha admitido paladinamente que no acata la orden de paralización de los trabajos, al menos en una parte de las zonas.
Reiteramos que el nuevo Plan de restauración presentado a la Administración no niega las afecciones - menciona que «En el año 2013 se alcanzó la máxima superficie afectada, 15 hectáreas (plano 3)» y que «parte de las cuales se han restaurado con un grado de reversión desigual» e incluso que « hace unos años la explotación superó la línea de delimitación de las cuadrículas concedidas» y tampoco niega la afección del nivel freático, si bien sostiene que «la afección a las aguas freáticas es imprecisa y, en cualquier caso, cuantitativamente escasa».
Procede, en fin, desestimar el recurso, si bien la complejidad fáctica y jurídica aconseja la no imposición de costas conforme a lo dispuesto por el art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La Administración opone la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo, ex artículos 46.1, 51.1 d), 58, 59 y 69 e) de la Ley 29 /1998. Alega que se ha efectuado una notificación por medios electrónicos plenamente válida conforme al apartado 3 del mismo artículo 43 de la Ley 39/2015. Expone que la Orden de 15 de marzo de 2021, por la que se suspende la actividad extractiva en la Concesión de explotación denominada "Los Cirios" nº 6034, en fecha 15 de marzo de 2021 se puso a disposición de la mercantil recurrente en su sede de dirección electrónica habilitada, habiendo dejado de estar disponible en la sede electrónica habilitada por la mercantil recurrente el 26 de marzo de 2021. Y que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto transcurrido un año desde la puesta a disposición de la Orden.
La parte recurrente se opone a estas alegaciones y niega virtualidad a la notificación electrónica a que alude la Administración, dedicando buena parte del fundamento de la demanda a sostener que el inicio del cómputo debe ser no antes del 29 de marzo de 2022 en que se realizó inspección por la CCAA y se "advirtió a la mercantil de la existencia de la Orden de 15 de marzo de 2021". Expone que la administración minera se limitó a "colgar" la Orden en la sede electrónica del Gobierno de Aragón sin cerciorarse de si Arcillas Sichart, S.L. tenía acceso a dicha notificación y borrándola del sistema diez días después al corroborar que no había sido descargada. ¿Cómo es posible -se pregunta- que el administrado presente una documentación que implica un incumplimiento radical de una orden y desde la administración fiscalizadora no se haga nada? Sobre todo, si tenemos en cuenta que las diversas comunicaciones telemáticas van todas ellas acompañadas de la identificación del correo electrónico que utiliza la administrada para comunicarse con la Administración ( DIRECCION000). Estos conflictos han tenido que ser resueltos por nuestro Tribunal Constitucional y cita la sentencia que resuelve el recurso de amparo 729/20 (STC de 15/03/21).
Nuestra LPAC establece en sus arts. 41 y 43 para las notificaciones electrónicas:
«Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer
«Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso».
En interpretación de estos preceptos en su aplicación a las personas jurídicas el Tribunal Supremo ha señalado:
Esta Sala también se ha pronunciado en sentido análogo otorgando validez a la notificación por medios electrónicos practicada -TSJ Aragón (Contencioso), sec. 1ª, S 17-11-2025, nº 377/2025, rec. 1/2023-.
En el caso que nos ocupa consta acreditado que se practicó la notificación electrónica de la Orden impugnada mediante la puesta a disposición con fecha 15 de marzo de 2021 -documento 52 del expediente-. En realidad, es un hecho no controvertido. Se trata de una notificación efectuada por medios electrónicos y plenamente válida conforme al apartado 3 del mismo artículo 43 de la Ley 39/2015.
Opone la demandante la STC nº 63/2021 que resuelve el recurso de amparo nº 729/20 (STC de 15/03/21). En ella, sin embargo, se resuelve un supuesto distinto del que ahora examinamos. En efecto, en ese caso no se justificó el cumplimiento del requisito previsto en la disposición adicional única de la orden ESS/485/2013, relativo a la notificación de la resolución de inclusión en el sistema de notificación electrónica.
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede acordar en sentencia la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo, presentado un año después de la notificación practicada.
La parte expone que el 29/01/21, se presenta el Plan de Labores de 2021, que no sólo es admitido por la administración, sino que sobre él se van cruzando una serie de requerimientos para completarlo. Se le requiere documentación en febrero de 2021 y ese requerimiento es parcialmente atendido por medio de escrito de fecha 15/06/21 (ver folios 480-483 del Expediente), sin que la administración minera diga nada al respecto. El 31 de enero de 2022 se presenta el Plan de Labores para este ejercicio sin que la autoridad minera respondiese.
No ha sido notificada la propuesta de sanción, ni la propuesta de actuación administrativa suscrita el 19/02/21 por el Director del Servicio Provincial de Minas en Teruel, D. Pelayo (ver folio 462 del Expediente). Ni el Informe sobre la suspensión de la actividad extractiva de fecha 12/03/21, suscrito por el Jefe del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero, D. Victorino (ver folios 463-470 del Expediente). Ni tampoco la Propuesta de suspensión de fecha 12/03/21, suscrita por el Director General de Minas, D. Constancio (ver folios 471-475 del Expediente).
Se ventila un expediente sancionador "inaudita parte" y se dicta una Orden del Consejero correspondiente de enorme gravedad económica para los intereses de nuestra mandante capital.
Respecto a los trabajos que la Administración considera realizados fuera de superficie autorizada, alega la Resolución de 23 de julio de 2015 de la Dirección General de Energía y minas, por la que se levanta la suspensión provisional de labores en la CE Los Cirios, suscrita por la entonces Directora General de Energía y Minas, Dª María Angeles (ver folios 156-160 del Expediente), que deja meridianamente claros los siguientes extremos:
1 Que la concesión CE Los Cirios y su proyecto de explotación lo es para dos cuadrículas mineras, y para un plazo de explotación de treinta años.
2 Que el estudio de impacto ambiental y el plan de restauración se encuentran redactados en similares términos, por lo que lo expuesto para el proyecto de explotación es igualmente válido para estos dos documentos.
3 Que la declaración de impacto ambiental formulada mediante Orden del Departamento de Medio Ambiente de 2 de marzo de 2000, no impone ninguna limitación o condición respecto a la superficie a explotar o respecto a la superficie máxima susceptible de afección por la actividad extractiva durante la vida de la explotación.
4 Que el informe de 31 de mayo de 2000, de la Dirección General de Calidad, Evaluación, Planificación y Educación Ambiental, sobre el plan de restauración de la concesión "Los Cirios" nº 6034, tampoco establece limitación alguna respecto a la superficie a explotar.
5 Que en la fecha en que se dicta la resolución Arcillas Sichart, S.L. cumple con lo establecido en el proyecto de explotación aprobado con la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 26 de junio de 2001 de otorgamiento del referido derecho minero.
Niega la afectación al nivel freático indicando que la descripción de los acuíferos de la zona donde se encuadra la explotación y los aspectos de las aguas que se observan en la misma se detallan en la Memoria Hidrogeológica que se anexa al Plan de Restauración elaborado en mayo de 2022. No obstante, el estudio es similar al contenido en el Estudio de Impacto Ambiental que dio lugar a la DIA de 2 de marzo de 2000. De ambos se desprende que los acuíferos están varios cientos de metros por debajo de la explotación y que, de haber alguna filtración, aspecto no probado, ésta no se corresponde al freático sino a filtraciones superficiales características de la formación Facies Weald (*La CE-Los Cirios se concede para explotar las arcillas de una formación geológica característica denominada Facies Weald, que alterna capas de arcillas y areniscas entre las cuales es normal la filtración de aguas, debido a la diferencia de permeabilidad entre ellas), objeto de explotación por la CE Los Cirios.
En este sentido, asumió la presentación de un nuevo Plan de restauración centrado en las afecciones hidrológicas que se ha aportado el 5 de mayo de 2022. Un Plan que pretende ser didáctico en cuanto a los conceptos más controvertidos que nos han traído hasta aquí. Reiterando en términos de respeto hidrológico y paisajístico, como ya se hacía en el Plan anterior.
Sostiene que se trata de un tema controvertido, pues las propias geólogas del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero de Aragón, en su informe de 13 de enero de 2016 (reproducido en la Resolución que pone fin al procedimiento sancionador, ver folios 238-244 del Expediente), hablan de la existencia de agua por debajo de la cota 840 m. y en la proximidad de los trabajos al río Palomarejos y concluyen que "[...] la afección al nivel freático no resulta importante, ni por su cuantía ni por la alteración de la dinámica hidrogeológica, ya que el afloramiento es local y temporal (hasta la restauración) [...].
Lo cierto, afirma la parte, es que actualmente no se están produciendo trabajos en esas condiciones, pues la explotación está trabajando muy por encima de esa cota y en zonas alejadas del río, lo que nos lleva al motivo principal de la Orden de paralización de labores, que no es otro que la presunta afección freática, no se da en modo alguno.
Considera infundada la medida de suspensión de labores hasta aprobarse un plan de restauración, cuando consta presentado un plan de restauración adaptado al RD 975/2009 y que debe entenderse aprobado por silencio administrativo.
La Administración opone que la recurrente no presentó los planes de labores correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019. En cuanto a las notificaciones previas, señala que la eficacia de los actos administrativos (definitivos), depende de su notificación (publicación)...debiendo cumplirse con el artículo 40.2 de la Ley 39 / 2015...en definitiva, los actos de trámite "simples" no se notifican: éstos, al constar en el expediente administrativo (entendido como la materialización del procedimiento administrativo), pueden ser objeto de valoración por los interesados al impugnar (en su caso) el acto administrativo definitivo; En el ámbito del dominio público minero, los títulos habilitantes se otorgan sobre "cuadrículas mineras" que quedan definidas en el artículo 75 de la LMi...y cuando los informes de la Administración periférica autonómica (como el de 19 de junio de 2018), en el ejercicio de la potestad de policía, concluyen que la actividad minera realizada al amparo de la concesión derivada del permiso de investigación, alcanza las 15.87 hectáreas, es para enfatizar y resaltar que esas labores no se realizan sobre las cuadrículas mineras (dos) como superficie autorizada en la Concesión de explotación "Los Cirilos"; es más, cuando se explota una concesión, no se realiza sobre la totalidad de las cuadrículas mineras, sino que se efectúa sobre un punto y coordenadas concretas. En cuanto al régimen del sentido positivo del silencio respecto a los planes de labores, la Ley de minas determinó la "demanialización" de los recursos minerales y, conforme al artículo 132 de la CE, la derogada ley 30 / 1992 y la vigente ley 39 / 2015, si ante el dominio público nos hallamos, el silencio es NEGATIVO, no positivo: Así se expresa el TSJ de Madrid, en Sentencia de la Sección 9ª Sentencia num. 334/2004 de 14 abril.
Expuestas las posiciones de las partes, debe precisarse que la Orden de 15 de marzo de 2021 acuerda la suspensión de la actividad extractiva en la Concesión de explotación denominada "Los Cirios", nº 6034, para recursos de la sección C), arcillas, sita en el término municipal de Rubielos de Mora, provincia de Teruel, y titularidad de la entidad Arcillas Sichart, S.L., en tanto en cuanto la explotación no cuente con un Plan de restauración aprobado y acorde con su situación actual.
En la Orden se exponen los antecedentes de la concesión de explotación "Los Cirios", no 6034, para recursos de la sección C), arcillas, otorgada mediante Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de fecha 26 de junio de 2001, sobre una superficie de 2 cuadrículas mineras
Señala que la tramitación del expediente para el otorgamiento de la concesión de explotación "Los Cirios", no 6034, incluyó el sometimiento del proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como el relativo al plan de restauración. Mediante Orden de 2 de marzo de 2000, del Departamento de Medio Ambiente, publicada en el BOA de 17 de marzo de 2000, fue formulada Declaración de impacto ambiental de la Concesión de explotación "Los Cirios", no 6034. La Dirección General de Calidad, Evaluación, Planificación y Educación Ambiental emitió informe favorable sobre el plan de restauración de la concesión con fecha 31 de mayo de 2000.
Y fundamenta las medidas adoptadas en un informe de 19 de junio de 2018 relativo a la situación medioambiental y al estado de las labores de restauración en la Concesión de explotación "Los Cirios", no 6034, redactado con base en la visita extraordinaria de inspección realizada para comprobar la situación de la explotación en materia de restauración y afección al medio ambiente, todo ello en relación con el expediente de diligencias previas abierto por la Fiscalía de Medio Ambiente de Teruel para el sector de las arcillas.
Se indica además que con fecha 18 de febrero de 2021, la Sección de Minas del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Teruel emite informe relativo al estado de las labores en la concesión de explotación "Los Cirios", no 6034.
Este informe hace una exposición de los antecedentes administrativos del expediente e indica que la empresa no ha presentado los planes de labores para los ejercicios 2018 y 2019, sin solicitar la paralización temporal de trabajos, siendo que sí se han presentado planes de Labores en los años 2020 y 2021. Continua el informe señalando que, ante la situación de la zona de explotación y a la vista del informe de personal técnico del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero de 19 de junio de 2018, con misma fecha de 18 de febrero de 2021 se ha procedido a comunicar a Arcillas Sichart, S.L. la paralización de todos los trabajos mineros fuera de la superficie autorizada, 3 ha, así como por debajo del nivel freático, según se recoge en los proyectos actualmente aprobados. Asimismo, se solicita a la empresa, para su presentación en el plazo de 2 meses, entre otra, de la siguiente documentación:
-Nuevos proyectos de explotación y de restauración adecuados al Real Decreto 975/2009, sobre la superficie ya afectada. En caso de prever afectar mayor superficie deberá acompañarse del proyecto de evaluación de impacto ambiental.
-Actuaciones de restauración llevadas a cabo en la superficie afectada y no autorizada fuera de la concesión, la cual deberá estar restaurada completamente antes de finalizar el presente año.
-Documento de Seguridad y Salud.
Se adopta así con fecha 18 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 142.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería la suspensión provisional de las labores de extracción fuera de la superficie autorizada y las que se encuentran bajo el nivel freático en el derecho minero denominado "Los Cirios", no 6034.
Con fecha de 19 de febrero de 2021 el Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Teruel da traslado a la Dirección General de Energía y Minas de la Orden de paralización temporal dictada a los efectos oportunos, conforme dispone el artículo 142.2 anteriormente citado.
En la Orden de 15 de marzo de 2021 de la Dirección General de Energía y Minas se considera debidamente justificada la aplicación del artículo 142.2 del citado Reglamento General para el Régimen de la Minería para garantizar la integridad de la superficie y protección del Medio Ambiente, dado que la afección minera ha excedido lo contemplado en el Proyecto de explotación y en el Plan de restauración aprobado, así como en el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, detallando que ha habido trabajos extralimitados en superficie y labores de extracción bajo el nivel freático en numerosas zonas, excediendo con creces los proyectos aprobados.
Y en la Orden se acuerda:
Es importante precisar además lo siguiente:
-Es cierto que por Resolución de 23 de julio de 2015 de la Dirección General de Energía y Minas, se levantó la suspensión provisional de las labores de explotación, relleno y restauración en la concesión de explotación "Los Cirios", nº 6034 ordenada por el Servicio Provincial de Industria e Innovación de Teruel con fecha 29 de junio de 2015 por exceso en la superficie de extracción -documento 12 del expediente administrativo-. La Administración entendió que la empresa cumplía con lo establecido en el proyecto de explotación aprobado con la Resolución de la Dirección. General de Energía y Minas de 26 de junio de 2001 de otorgamiento del referido derecho minero
-Pero en un informe de aclaración posterior, de 29 de julio de 2015 -documento 13 del expediente-, se concluye que se ha producido una explotación fuera de la superficie autorizada en aproximadamente 8 has, y fuera de la concesión de explotación, sin contar con proyecto de explotación para esas 8 has, ni con la Evaluación de Impacto Ambiental indicada por el lnaga, ni con un Plan de restauración, ni aval correspondiente a dicha superficie (el informe detalla las superficies autorizadas en los proyectos y planes de labores y restauración y la superficie afectada de 13 has. Incluida afección fuera de la concesión de explotación.
Asimismo se concluye que se ha producido una explotación por debajo de la cota autorizada, y por debajo del nivel freático del río, prohibido de forma expresa por la DIA.
-Por ello se inició un expediente sancionador que concluyó con la resolución de 22 de septiembre de 2016 por la que se impuso a la empresa, como autora de una infracción grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la 11/2014, de 4 diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, una sanción por cuantía de 24.200,00 €.
-Recurrida en alzada la resolución, el recurso fue desestimado por la Orden de 4 de septiembre de 2018 -documento 31 del expediente-.
-Obra también en el expediente -documento 29- informe de 19 de junio de 2018 en el que se detalla la situación de la explotación con base en la visita extraordinaria de inspección realizada con fecha 21 de abril de 2017 en relación con el expediente de diligencias abierto por la Fiscalía de Medio Ambiente de Teruel para el sector de las arcillas.
En este informe se expone:
-En enero de 2020 y enero de 2021 la empresa presentó los planes de labores de 2020 y 2021 -no lo hizo para los ejercicios 2018 y 2019-.
-El 18 de febrero de 2021, como ya se ha indicado, se procede a comunicar a Arcillas Sichart, S.L. la paralización provisional de todos los trabajos mineros fuera de la superficie autorizada, 3 ha, así como por debajo del nivel freático, según se recoge en los proyectos actualmente aprobados. Asimismo, se solicita a la empresa determinada documentación y se comunica la suspensión provisional a la Dirección General de Energía y Minas.
-Previo informe de 12 de marzo de 2021 se dicta la Orden de 15 de marzo de 2021 aquí recurrida.
-El 17 de junio de 2021 la empresa presenta determinada documentación requerida con fecha 18 de febrero de 2021, anunciando que está elaborando un proyecto de explotación global y un "nuevo Plan de Restauración adaptado al RD-975/2009, en términos similares al que ya se presentó, debidamente adaptado, con fecha de 2017 y que se viene ejecutando desde entonces".
Hay que precisar que este nuevo Plan de restauración se ha presentado después de la litispendencia, tras la incoación del procedimiento judicial.
Es también relevante que la parte admite que
La parte, en fin, anuncia a la Administración que no acata la orden de paralización de los trabajos, al menos en una parte de las zonas.
En cuanto al nivel freático, señala que
Informa, en fin, que trabajan en cotas altas y que están restaurando (rellenando) la mayor parte de las zonas en las que se acumula agua.
-El 16 de febrero de 2022 se reitera el acuerdo de suspensión de la actividad extractiva adoptado por Orden de 15 de marzo de 2021 y que no puede ejecutarse el plan de labores para el ejercicio 2022.
-El 9 de marzo de 2022 se personaron dos técnicos de la Sección de Minas del Servicio Provincial de Teruel a la explotación de referencia encontrándose las siguientes circunstancias:
-El 29 de marzo de 2022 la empresa solicita el levantamiento de la suspensión y el 3 de mayo de 2022 presenta el Plan de restauración adaptado.
-El 20 de julio de 2022 se adopta acuerdo de inicio de expediente sancionador cuya resolución posterior es objeto de impugnación judicial seguida ante esta Sala en el P.O. 582/2024.
Expuesto cuanto antecede, se observa que no existe indefensión alguna de la recurrente. Se ha tomado una medida de suspensión provisional, cautelar, de los trabajos de aprovechamiento de recursos por la Delegación provincial de Teruel en el ámbito de las facultades de policía que ostenta la Administración Minera, de la que ha sido plenamente conocedora la empresa recurrente, y esta medida ha sido comunicada a la Dirección General, que la ha mantenido "hasta que queden definidas las actuaciones a realizar amparadas por un Plan de restauración aprobado y acorde a la situación actual". La medida se sustenta en informes técnicos que no es preciso notificar y de los que ha podido conocer y contradecir la empresa al tener conocimiento de la suspensión provisional.
El procedimiento sancionador se ha iniciado y tramitado con posterioridad, como ya se ha señalado, y es objeto de impugnación en un procedimiento distinto.
Se alega la existencia de silencio positivo porque, alega la parte, en la legislación minera ( R.D. 95/2009, arts. 3 a 7) no se establece una previsión específica de que sea un silencio negativo, sin embargo, como opone la Administración, no opera en este caso el silencio positivo en el sentido pretendido de otorgar cobertura a los trabajos discutidos por la Administración.
Así, el Tribunal Supremo ha señalado:
Por lo demás, en cuanto al alcance de la suspensión debe reiterarse su carácter provisional, cautelar, hasta que queden definidas las actuaciones a realizar amparadas por un Plan de restauración aprobado y acorde a la situación actual.
Y respecto a la existencia de incumplimientos, los mismos han sido constatados por la Administración en distintos informes, ya reseñados, destacando que la propia empresa ha admitido paladinamente que no acata la orden de paralización de los trabajos, al menos en una parte de las zonas.
Reiteramos que el nuevo Plan de restauración presentado a la Administración no niega las afecciones - menciona que «En el año 2013 se alcanzó la máxima superficie afectada, 15 hectáreas (plano 3)» y que «parte de las cuales se han restaurado con un grado de reversión desigual» e incluso que « hace unos años la explotación superó la línea de delimitación de las cuadrículas concedidas» y tampoco niega la afección del nivel freático, si bien sostiene que «la afección a las aguas freáticas es imprecisa y, en cualquier caso, cuantitativamente escasa».
Procede, en fin, desestimar el recurso, si bien la complejidad fáctica y jurídica aconseja la no imposición de costas conforme a lo dispuesto por el art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La Administración opone la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo, ex artículos 46.1, 51.1 d), 58, 59 y 69 e) de la Ley 29 /1998. Alega que se ha efectuado una notificación por medios electrónicos plenamente válida conforme al apartado 3 del mismo artículo 43 de la Ley 39/2015. Expone que la Orden de 15 de marzo de 2021, por la que se suspende la actividad extractiva en la Concesión de explotación denominada "Los Cirios" nº 6034, en fecha 15 de marzo de 2021 se puso a disposición de la mercantil recurrente en su sede de dirección electrónica habilitada, habiendo dejado de estar disponible en la sede electrónica habilitada por la mercantil recurrente el 26 de marzo de 2021. Y que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto transcurrido un año desde la puesta a disposición de la Orden.
La parte recurrente se opone a estas alegaciones y niega virtualidad a la notificación electrónica a que alude la Administración, dedicando buena parte del fundamento de la demanda a sostener que el inicio del cómputo debe ser no antes del 29 de marzo de 2022 en que se realizó inspección por la CCAA y se "advirtió a la mercantil de la existencia de la Orden de 15 de marzo de 2021". Expone que la administración minera se limitó a "colgar" la Orden en la sede electrónica del Gobierno de Aragón sin cerciorarse de si Arcillas Sichart, S.L. tenía acceso a dicha notificación y borrándola del sistema diez días después al corroborar que no había sido descargada. ¿Cómo es posible -se pregunta- que el administrado presente una documentación que implica un incumplimiento radical de una orden y desde la administración fiscalizadora no se haga nada? Sobre todo, si tenemos en cuenta que las diversas comunicaciones telemáticas van todas ellas acompañadas de la identificación del correo electrónico que utiliza la administrada para comunicarse con la Administración ( DIRECCION000). Estos conflictos han tenido que ser resueltos por nuestro Tribunal Constitucional y cita la sentencia que resuelve el recurso de amparo 729/20 (STC de 15/03/21).
Nuestra LPAC establece en sus arts. 41 y 43 para las notificaciones electrónicas:
«Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer
«Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso».
En interpretación de estos preceptos en su aplicación a las personas jurídicas el Tribunal Supremo ha señalado:
Esta Sala también se ha pronunciado en sentido análogo otorgando validez a la notificación por medios electrónicos practicada -TSJ Aragón (Contencioso), sec. 1ª, S 17-11-2025, nº 377/2025, rec. 1/2023-.
En el caso que nos ocupa consta acreditado que se practicó la notificación electrónica de la Orden impugnada mediante la puesta a disposición con fecha 15 de marzo de 2021 -documento 52 del expediente-. En realidad, es un hecho no controvertido. Se trata de una notificación efectuada por medios electrónicos y plenamente válida conforme al apartado 3 del mismo artículo 43 de la Ley 39/2015.
Opone la demandante la STC nº 63/2021 que resuelve el recurso de amparo nº 729/20 (STC de 15/03/21). En ella, sin embargo, se resuelve un supuesto distinto del que ahora examinamos. En efecto, en ese caso no se justificó el cumplimiento del requisito previsto en la disposición adicional única de la orden ESS/485/2013, relativo a la notificación de la resolución de inclusión en el sistema de notificación electrónica.
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede acordar en sentencia la inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo, presentado un año después de la notificación practicada.
La parte expone que el 29/01/21, se presenta el Plan de Labores de 2021, que no sólo es admitido por la administración, sino que sobre él se van cruzando una serie de requerimientos para completarlo. Se le requiere documentación en febrero de 2021 y ese requerimiento es parcialmente atendido por medio de escrito de fecha 15/06/21 (ver folios 480-483 del Expediente), sin que la administración minera diga nada al respecto. El 31 de enero de 2022 se presenta el Plan de Labores para este ejercicio sin que la autoridad minera respondiese.
No ha sido notificada la propuesta de sanción, ni la propuesta de actuación administrativa suscrita el 19/02/21 por el Director del Servicio Provincial de Minas en Teruel, D. Pelayo (ver folio 462 del Expediente). Ni el Informe sobre la suspensión de la actividad extractiva de fecha 12/03/21, suscrito por el Jefe del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero, D. Victorino (ver folios 463-470 del Expediente). Ni tampoco la Propuesta de suspensión de fecha 12/03/21, suscrita por el Director General de Minas, D. Constancio (ver folios 471-475 del Expediente).
Se ventila un expediente sancionador "inaudita parte" y se dicta una Orden del Consejero correspondiente de enorme gravedad económica para los intereses de nuestra mandante capital.
Respecto a los trabajos que la Administración considera realizados fuera de superficie autorizada, alega la Resolución de 23 de julio de 2015 de la Dirección General de Energía y minas, por la que se levanta la suspensión provisional de labores en la CE Los Cirios, suscrita por la entonces Directora General de Energía y Minas, Dª María Angeles (ver folios 156-160 del Expediente), que deja meridianamente claros los siguientes extremos:
1 Que la concesión CE Los Cirios y su proyecto de explotación lo es para dos cuadrículas mineras, y para un plazo de explotación de treinta años.
2 Que el estudio de impacto ambiental y el plan de restauración se encuentran redactados en similares términos, por lo que lo expuesto para el proyecto de explotación es igualmente válido para estos dos documentos.
3 Que la declaración de impacto ambiental formulada mediante Orden del Departamento de Medio Ambiente de 2 de marzo de 2000, no impone ninguna limitación o condición respecto a la superficie a explotar o respecto a la superficie máxima susceptible de afección por la actividad extractiva durante la vida de la explotación.
4 Que el informe de 31 de mayo de 2000, de la Dirección General de Calidad, Evaluación, Planificación y Educación Ambiental, sobre el plan de restauración de la concesión "Los Cirios" nº 6034, tampoco establece limitación alguna respecto a la superficie a explotar.
5 Que en la fecha en que se dicta la resolución Arcillas Sichart, S.L. cumple con lo establecido en el proyecto de explotación aprobado con la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 26 de junio de 2001 de otorgamiento del referido derecho minero.
Niega la afectación al nivel freático indicando que la descripción de los acuíferos de la zona donde se encuadra la explotación y los aspectos de las aguas que se observan en la misma se detallan en la Memoria Hidrogeológica que se anexa al Plan de Restauración elaborado en mayo de 2022. No obstante, el estudio es similar al contenido en el Estudio de Impacto Ambiental que dio lugar a la DIA de 2 de marzo de 2000. De ambos se desprende que los acuíferos están varios cientos de metros por debajo de la explotación y que, de haber alguna filtración, aspecto no probado, ésta no se corresponde al freático sino a filtraciones superficiales características de la formación Facies Weald (*La CE-Los Cirios se concede para explotar las arcillas de una formación geológica característica denominada Facies Weald, que alterna capas de arcillas y areniscas entre las cuales es normal la filtración de aguas, debido a la diferencia de permeabilidad entre ellas), objeto de explotación por la CE Los Cirios.
En este sentido, asumió la presentación de un nuevo Plan de restauración centrado en las afecciones hidrológicas que se ha aportado el 5 de mayo de 2022. Un Plan que pretende ser didáctico en cuanto a los conceptos más controvertidos que nos han traído hasta aquí. Reiterando en términos de respeto hidrológico y paisajístico, como ya se hacía en el Plan anterior.
Sostiene que se trata de un tema controvertido, pues las propias geólogas del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero de Aragón, en su informe de 13 de enero de 2016 (reproducido en la Resolución que pone fin al procedimiento sancionador, ver folios 238-244 del Expediente), hablan de la existencia de agua por debajo de la cota 840 m. y en la proximidad de los trabajos al río Palomarejos y concluyen que "[...] la afección al nivel freático no resulta importante, ni por su cuantía ni por la alteración de la dinámica hidrogeológica, ya que el afloramiento es local y temporal (hasta la restauración) [...].
Lo cierto, afirma la parte, es que actualmente no se están produciendo trabajos en esas condiciones, pues la explotación está trabajando muy por encima de esa cota y en zonas alejadas del río, lo que nos lleva al motivo principal de la Orden de paralización de labores, que no es otro que la presunta afección freática, no se da en modo alguno.
Considera infundada la medida de suspensión de labores hasta aprobarse un plan de restauración, cuando consta presentado un plan de restauración adaptado al RD 975/2009 y que debe entenderse aprobado por silencio administrativo.
La Administración opone que la recurrente no presentó los planes de labores correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019. En cuanto a las notificaciones previas, señala que la eficacia de los actos administrativos (definitivos), depende de su notificación (publicación)...debiendo cumplirse con el artículo 40.2 de la Ley 39 / 2015...en definitiva, los actos de trámite "simples" no se notifican: éstos, al constar en el expediente administrativo (entendido como la materialización del procedimiento administrativo), pueden ser objeto de valoración por los interesados al impugnar (en su caso) el acto administrativo definitivo; En el ámbito del dominio público minero, los títulos habilitantes se otorgan sobre "cuadrículas mineras" que quedan definidas en el artículo 75 de la LMi...y cuando los informes de la Administración periférica autonómica (como el de 19 de junio de 2018), en el ejercicio de la potestad de policía, concluyen que la actividad minera realizada al amparo de la concesión derivada del permiso de investigación, alcanza las 15.87 hectáreas, es para enfatizar y resaltar que esas labores no se realizan sobre las cuadrículas mineras (dos) como superficie autorizada en la Concesión de explotación "Los Cirilos"; es más, cuando se explota una concesión, no se realiza sobre la totalidad de las cuadrículas mineras, sino que se efectúa sobre un punto y coordenadas concretas. En cuanto al régimen del sentido positivo del silencio respecto a los planes de labores, la Ley de minas determinó la "demanialización" de los recursos minerales y, conforme al artículo 132 de la CE, la derogada ley 30 / 1992 y la vigente ley 39 / 2015, si ante el dominio público nos hallamos, el silencio es NEGATIVO, no positivo: Así se expresa el TSJ de Madrid, en Sentencia de la Sección 9ª Sentencia num. 334/2004 de 14 abril.
Expuestas las posiciones de las partes, debe precisarse que la Orden de 15 de marzo de 2021 acuerda la suspensión de la actividad extractiva en la Concesión de explotación denominada "Los Cirios", nº 6034, para recursos de la sección C), arcillas, sita en el término municipal de Rubielos de Mora, provincia de Teruel, y titularidad de la entidad Arcillas Sichart, S.L., en tanto en cuanto la explotación no cuente con un Plan de restauración aprobado y acorde con su situación actual.
En la Orden se exponen los antecedentes de la concesión de explotación "Los Cirios", no 6034, para recursos de la sección C), arcillas, otorgada mediante Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de fecha 26 de junio de 2001, sobre una superficie de 2 cuadrículas mineras
Señala que la tramitación del expediente para el otorgamiento de la concesión de explotación "Los Cirios", no 6034, incluyó el sometimiento del proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como el relativo al plan de restauración. Mediante Orden de 2 de marzo de 2000, del Departamento de Medio Ambiente, publicada en el BOA de 17 de marzo de 2000, fue formulada Declaración de impacto ambiental de la Concesión de explotación "Los Cirios", no 6034. La Dirección General de Calidad, Evaluación, Planificación y Educación Ambiental emitió informe favorable sobre el plan de restauración de la concesión con fecha 31 de mayo de 2000.
Y fundamenta las medidas adoptadas en un informe de 19 de junio de 2018 relativo a la situación medioambiental y al estado de las labores de restauración en la Concesión de explotación "Los Cirios", no 6034, redactado con base en la visita extraordinaria de inspección realizada para comprobar la situación de la explotación en materia de restauración y afección al medio ambiente, todo ello en relación con el expediente de diligencias previas abierto por la Fiscalía de Medio Ambiente de Teruel para el sector de las arcillas.
Se indica además que con fecha 18 de febrero de 2021, la Sección de Minas del Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Teruel emite informe relativo al estado de las labores en la concesión de explotación "Los Cirios", no 6034.
Este informe hace una exposición de los antecedentes administrativos del expediente e indica que la empresa no ha presentado los planes de labores para los ejercicios 2018 y 2019, sin solicitar la paralización temporal de trabajos, siendo que sí se han presentado planes de Labores en los años 2020 y 2021. Continua el informe señalando que, ante la situación de la zona de explotación y a la vista del informe de personal técnico del Servicio de Promoción y Desarrollo Minero de 19 de junio de 2018, con misma fecha de 18 de febrero de 2021 se ha procedido a comunicar a Arcillas Sichart, S.L. la paralización de todos los trabajos mineros fuera de la superficie autorizada, 3 ha, así como por debajo del nivel freático, según se recoge en los proyectos actualmente aprobados. Asimismo, se solicita a la empresa, para su presentación en el plazo de 2 meses, entre otra, de la siguiente documentación:
-Nuevos proyectos de explotación y de restauración adecuados al Real Decreto 975/2009, sobre la superficie ya afectada. En caso de prever afectar mayor superficie deberá acompañarse del proyecto de evaluación de impacto ambiental.
-Actuaciones de restauración llevadas a cabo en la superficie afectada y no autorizada fuera de la concesión, la cual deberá estar restaurada completamente antes de finalizar el presente año.
-Documento de Seguridad y Salud.
Se adopta así con fecha 18 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 142.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería la suspensión provisional de las labores de extracción fuera de la superficie autorizada y las que se encuentran bajo el nivel freático en el derecho minero denominado "Los Cirios", no 6034.
Con fecha de 19 de febrero de 2021 el Servicio Provincial de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Teruel da traslado a la Dirección General de Energía y Minas de la Orden de paralización temporal dictada a los efectos oportunos, conforme dispone el artículo 142.2 anteriormente citado.
En la Orden de 15 de marzo de 2021 de la Dirección General de Energía y Minas se considera debidamente justificada la aplicación del artículo 142.2 del citado Reglamento General para el Régimen de la Minería para garantizar la integridad de la superficie y protección del Medio Ambiente, dado que la afección minera ha excedido lo contemplado en el Proyecto de explotación y en el Plan de restauración aprobado, así como en el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, detallando que ha habido trabajos extralimitados en superficie y labores de extracción bajo el nivel freático en numerosas zonas, excediendo con creces los proyectos aprobados.
Y en la Orden se acuerda:
Es importante precisar además lo siguiente:
-Es cierto que por Resolución de 23 de julio de 2015 de la Dirección General de Energía y Minas, se levantó la suspensión provisional de las labores de explotación, relleno y restauración en la concesión de explotación "Los Cirios", nº 6034 ordenada por el Servicio Provincial de Industria e Innovación de Teruel con fecha 29 de junio de 2015 por exceso en la superficie de extracción -documento 12 del expediente administrativo-. La Administración entendió que la empresa cumplía con lo establecido en el proyecto de explotación aprobado con la Resolución de la Dirección. General de Energía y Minas de 26 de junio de 2001 de otorgamiento del referido derecho minero
-Pero en un informe de aclaración posterior, de 29 de julio de 2015 -documento 13 del expediente-, se concluye que se ha producido una explotación fuera de la superficie autorizada en aproximadamente 8 has, y fuera de la concesión de explotación, sin contar con proyecto de explotación para esas 8 has, ni con la Evaluación de Impacto Ambiental indicada por el lnaga, ni con un Plan de restauración, ni aval correspondiente a dicha superficie (el informe detalla las superficies autorizadas en los proyectos y planes de labores y restauración y la superficie afectada de 13 has. Incluida afección fuera de la concesión de explotación.
Asimismo se concluye que se ha producido una explotación por debajo de la cota autorizada, y por debajo del nivel freático del río, prohibido de forma expresa por la DIA.
-Por ello se inició un expediente sancionador que concluyó con la resolución de 22 de septiembre de 2016 por la que se impuso a la empresa, como autora de una infracción grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la 11/2014, de 4 diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, una sanción por cuantía de 24.200,00 €.
-Recurrida en alzada la resolución, el recurso fue desestimado por la Orden de 4 de septiembre de 2018 -documento 31 del expediente-.
-Obra también en el expediente -documento 29- informe de 19 de junio de 2018 en el que se detalla la situación de la explotación con base en la visita extraordinaria de inspección realizada con fecha 21 de abril de 2017 en relación con el expediente de diligencias abierto por la Fiscalía de Medio Ambiente de Teruel para el sector de las arcillas.
En este informe se expone:
-En enero de 2020 y enero de 2021 la empresa presentó los planes de labores de 2020 y 2021 -no lo hizo para los ejercicios 2018 y 2019-.
-El 18 de febrero de 2021, como ya se ha indicado, se procede a comunicar a Arcillas Sichart, S.L. la paralización provisional de todos los trabajos mineros fuera de la superficie autorizada, 3 ha, así como por debajo del nivel freático, según se recoge en los proyectos actualmente aprobados. Asimismo, se solicita a la empresa determinada documentación y se comunica la suspensión provisional a la Dirección General de Energía y Minas.
-Previo informe de 12 de marzo de 2021 se dicta la Orden de 15 de marzo de 2021 aquí recurrida.
-El 17 de junio de 2021 la empresa presenta determinada documentación requerida con fecha 18 de febrero de 2021, anunciando que está elaborando un proyecto de explotación global y un "nuevo Plan de Restauración adaptado al RD-975/2009, en términos similares al que ya se presentó, debidamente adaptado, con fecha de 2017 y que se viene ejecutando desde entonces".
Hay que precisar que este nuevo Plan de restauración se ha presentado después de la litispendencia, tras la incoación del procedimiento judicial.
Es también relevante que la parte admite que
La parte, en fin, anuncia a la Administración que no acata la orden de paralización de los trabajos, al menos en una parte de las zonas.
En cuanto al nivel freático, señala que
Informa, en fin, que trabajan en cotas altas y que están restaurando (rellenando) la mayor parte de las zonas en las que se acumula agua.
-El 16 de febrero de 2022 se reitera el acuerdo de suspensión de la actividad extractiva adoptado por Orden de 15 de marzo de 2021 y que no puede ejecutarse el plan de labores para el ejercicio 2022.
-El 9 de marzo de 2022 se personaron dos técnicos de la Sección de Minas del Servicio Provincial de Teruel a la explotación de referencia encontrándose las siguientes circunstancias:
-El 29 de marzo de 2022 la empresa solicita el levantamiento de la suspensión y el 3 de mayo de 2022 presenta el Plan de restauración adaptado.
-El 20 de julio de 2022 se adopta acuerdo de inicio de expediente sancionador cuya resolución posterior es objeto de impugnación judicial seguida ante esta Sala en el P.O. 582/2024.
Expuesto cuanto antecede, se observa que no existe indefensión alguna de la recurrente. Se ha tomado una medida de suspensión provisional, cautelar, de los trabajos de aprovechamiento de recursos por la Delegación provincial de Teruel en el ámbito de las facultades de policía que ostenta la Administración Minera, de la que ha sido plenamente conocedora la empresa recurrente, y esta medida ha sido comunicada a la Dirección General, que la ha mantenido "hasta que queden definidas las actuaciones a realizar amparadas por un Plan de restauración aprobado y acorde a la situación actual". La medida se sustenta en informes técnicos que no es preciso notificar y de los que ha podido conocer y contradecir la empresa al tener conocimiento de la suspensión provisional.
El procedimiento sancionador se ha iniciado y tramitado con posterioridad, como ya se ha señalado, y es objeto de impugnación en un procedimiento distinto.
Se alega la existencia de silencio positivo porque, alega la parte, en la legislación minera ( R.D. 95/2009, arts. 3 a 7) no se establece una previsión específica de que sea un silencio negativo, sin embargo, como opone la Administración, no opera en este caso el silencio positivo en el sentido pretendido de otorgar cobertura a los trabajos discutidos por la Administración.
Así, el Tribunal Supremo ha señalado:
Por lo demás, en cuanto al alcance de la suspensión debe reiterarse su carácter provisional, cautelar, hasta que queden definidas las actuaciones a realizar amparadas por un Plan de restauración aprobado y acorde a la situación actual.
Y respecto a la existencia de incumplimientos, los mismos han sido constatados por la Administración en distintos informes, ya reseñados, destacando que la propia empresa ha admitido paladinamente que no acata la orden de paralización de los trabajos, al menos en una parte de las zonas.
Reiteramos que el nuevo Plan de restauración presentado a la Administración no niega las afecciones - menciona que «En el año 2013 se alcanzó la máxima superficie afectada, 15 hectáreas (plano 3)» y que «parte de las cuales se han restaurado con un grado de reversión desigual» e incluso que « hace unos años la explotación superó la línea de delimitación de las cuadrículas concedidas» y tampoco niega la afección del nivel freático, si bien sostiene que «la afección a las aguas freáticas es imprecisa y, en cualquier caso, cuantitativamente escasa».
Procede, en fin, desestimar el recurso, si bien la complejidad fáctica y jurídica aconseja la no imposición de costas conforme a lo dispuesto por el art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
