Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 174/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 575/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
Nº de sentencia: 174/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100150
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1173
Núm. Roj: STSJ PV 1173:2025
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 26 de marzo del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario 46/2015 pieza de ejecución 10/2019 de fecha 5 de septiembre de 2024 en el que se acuerda tener por ejecutada la sentencia.
Son parte:
-
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ.
Antecedentes
Contra esta resolución, la parte demandante representada por DÑA. ICIAR OTALORA ARIÑO, Procuradora de los Tribunales y de DÑA. Begoña interpone recurso de apelación suplicando que se estimara el recurso interpuesto, revocando el auto recurrido y declarando no ejecutada la sentencia nº 182/2018 de 3 de abril de 2018, con expresa condena en costas a la administración demandada si se opusiere al recurso, con todo lo demás que sea procedente en derecho.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario 46/2015 pieza de ejecución 10/2019 de fecha 5 de septiembre de 2024 en el que se acuerda tener por ejecutada la sentencia.
La resolución aquí impugnada tuvo finalmente por ejecutada la sentencia dictada y parte para ello de la Sentencia de este TSJPV de 13 de abril del 2018 nº 182/2018, que anuló la licencia de primera ocupación concedida por el Ayto. de Barrika a los hermanos D. Romeo y Serafina en virtud del Decreto 98/2013. La recurrente, propietaria de la vivienda nº NUM000, alegó que las obras que se habían ejecutado no habían constituido en la mera rehabilitación de una cuadra y su adición a la vivienda DIRECCION000, sino que habían consistido en la construcción de una nueva vivienda, por lo que el caserío pasaba a tener 3 viviendas en vez de 2. Sostuvo que las NNSS no permitían la existencia de 3 viviendas. Añade que para ejecutar la anterior Sentencia y anular el Decreto 98/2013 se adoptaron varias resoluciones: Decreto 52/2019, que no fue suficiente para dar cumplimiento a la Sentencia, según Auto 119/2019. Posteriormente, Auto de 2 de marzo del 2020 por el que sí se declaraba correctamente ejecutada la mencionada Sentencia. Este Auto de 2 de marzo del 2020, fue anulado por STSJPV de 7 de diciembre del 2020, en el que se dispuso que
Tras ello, los Srs. Serafina- Victoriano presentaron proyecto de reunificación de las dos viviendas, licencia concedida por Decreto de 21 de mayo del 2021 con el informe favorable del arquitecto municipal corroborando que con las últimas obras llevadas a cabo, el inmueble se adecuó a la licencia original concedida en el año 2004.
Se expone finalmente en el Auto el que la sentencia debe entenderse ejecutada por varias razones y que reseña en dicha resolución: "1º.-
Dado que en la resolución se aluden a previas decisiones judiciales, algunas de ellas de este Tribunal Superior de Justicia, se hace preciso exponer, siquiera sea en sus líneas más generales, el curso previo seguido en esta ejecución que ahora nos ocupa.
En este sentido todo parte de la sentencia de esta Sala nº 182/2018, de 13 de abril de 2018, que estimó el recurso de apelación 149/2017 interpuesto contra la sentencia nº 204/2016, de 21 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de recurso de reposición contra el Decreto 98/2013 de 19 de julio, del Alcalde del Ayuntamiento de Barrika, que concedió licencia de primera utilización de las obras de reforma parcial del CASERIO allí identificado, sentencia que revocó y dejó sin efecto, tras lo que estimó el recurso contencioso-administrativo 46/2015 y anuló el Decreto 98/2013 de 19 de julio que otorgaba licencia de primera ocupación. Esa anulación lo era en los términos del fundamento jurídico cuarto y en ese fundamento se recogía lo siguiente:
Es decir, se anuló la licencia de primera ocupación otorgada y se disponía que por el Ayto. se debía iniciar expediente de legalización de las obras.
Dejando al margen otras actuaciones desarrolladas, pero que nada aportan a lo aquí debatido, se dicta Decreto de la Alcaldía 16/2020, de 23 de enero , que dispuso: (i) confirmar que las obras ejecutadas, en virtud de la licencia otorgada el 23 de junio de 2004, no cuestionada por la resolución judicial, se ajustaba a la legalidad, por lo que se procedía a dar por terminado el procedimiento de legalización y, en segundo lugar, (ii) otorgó la licencia de primera utilización u ocupación de las obras ya ejecutadas en la planta DIRECCION000 del DIRECCION000 la aclaración y matización de que en la mencionada planta DIRECCION000, jurídicamente, solo cabe y procede una única vivienda.
Tras dicho Decreto 16/2020 recae Auto del Juzgado de 2-3-2020 que declaró ejecutada la sentencia.
Ese Auto fue objeto de apelación ante esta Sala recayendo sentencia de este TSJ de 7-12-2020. En dicha sentencia se entendió que
Es decir, en dicha sentencia recaída en apelación se estimó por un lado que una vez constatada la realización de obras no amparadas en la licencia inicial de 23 de junio de 2004, para poder legalizar dichas obras se debe analizar a la luz del proyecto técnico que se presente, si esas obras sean o no legalizables, lo que no constaba acreditado y, en segundo lugar, el que lo que se censuró en la sentencia es el que se haya materializado una tercera vivienda , en lugar de las dos existentes, lo que no era posible de acuerdo a las NNSS vigentes.
Se expone en dicha sentencia de este TSJ de 7-12-2020 el que
Dos conclusiones cabe extraer de esta sentencia, y que consisten en que se debía presentar el correspondiente proyecto técnico para valorar la legalización de lo ejecutado y, en segundo lugar, el que sin perjuicio del control que de forma autónoma pueda establecerse al respecto , lo que entra en el ámbito de ejecución de esta sentencia es que no se pueda materializar una segunda vivienda en la DIRECCION000, sin perjuicio de las posibilidades constructivas y de distribución que pueda darse a la única vivienda posible en dicha planta. Por ello se recoge finalmente en el fallo, tras anular el Decreto 16/2020 de 23 de enero, acuerda
Este es por tanto el escenario jurídico del que surge el Auto objeto de esta apelación, en el que se toma en cuenta la presentación de proyecto de reunificación de las dos viviendas presentado por la parte en fecha 3-5-2021 y la concesión de licencia concedida por Decreto de 21 de mayo del 2021 con el informe favorable del arquitecto municipal de esa misma fecha. Se consideró que no puede entenderse acreditado la existencia de dos viviendas independientes en sentido jurídico por lo que de todo ello vino a concluir la procedencia de tener por ejecutada la sentencia, dictada.
Se refiere igualmente en el Auto al dictado previo de una providencia de 17-11-2022 en el que, valorando la existencia de indicios de inejecución, se acordaba se practicasen diligencias en orden a averiguar las personas que viven en la DIRECCION000 del caserío así como título jurídico por el que allí viven. El contenido de esta providencia es como sigue:
La parte apelante expone en su recurso en primer lugar los antecedentes habidos en relación a este procedimiento, y las actuaciones desarrolladas en ejecución. Recoge en su apartado III del recurso lo que a su juicio son los motivos de recurso y que separa en 4 números. El primero de ellos trata de combatir lo tomado en cuenta en el Auto en relación al informe de la Ertzaintza sobre las personas que viven en la DIRECCION000 (lado izquierdo) del caserío y entiende que de esa averiguación realizada se constata que viven dos familias en esa planta , designadas en el informe como DIRECCION000, una familia formada por Romeo y su esposa e hijo y otra formada por Francisca y Juan Ramón , pagando estos segundos un alquiler al primero y estando separadas ambas viviendas por una puerta dispuesta en una pared común a ambas viviendas, estando esa puerta cerrada con llave. Expone así que la valoración recogida en el Auto sobre dicho informe no puede ser aceptada en la medida que resta credibilidad a las manifestaciones realizadas por funcionarios públicos que actúan en el cumplimiento de sus funciones.
En segundo lugar combate lo así recogido en el Auto en relación al derecho a la vivienda o a la intimidad de las personas que residen en el caserío y lo único que expone es que se ha acreditado el que en la DIRECCION000 hay una estructura en la que se da autonomía e independencia funcional a dos elementos (viviendas), para lo cual es muy relevante, conocer si efectivamente existe o puede existir un uso autónomo e independiente de dichos elementos. En este sentido pone de manifiesto el que siguen existiendo dos viviendas, cada una de ellas totalmente equipada con los elementos propios de una vivienda (cocina, baño independiente, habitaciones separadas) y que lo único hecho, y así recogido en el proyecto de legalización presentado, fue la apertura de una puerta que unía el distribuidor de una de las dos viviendas con el pasillo de la otra, estableciendo así una comunicación entre ambas.
En tercer lugar, en relación a lo que en el Auto se recoge respecto a que si los suministros de agua, energía, calefacción, telecomunicaciones, contribuciones a la comunidad y tributos catastrales, disponen de contadores independientes expone que es ajeno a esas circunstancias y que si no se ha aportado prueba sobre ello solo corresponde a quien así podía aportarlo y que registralmente siguen siendo dos viviendas independientes ( ello tras la comparación de la nota simple registral del año 2008 con la efectuada tras la escritura de obra nueva de 12-11-2013). En cuanto al catastro expone que en realidad son dos parcelas catastrales diferenciadas (folios 17 y 18 de su escrito). Expone asimismo que la existencia de esa estructura de dos viviendas independientes se aprecia simplemente de la comparación de los dos planos de las viviendas antes y después de la colocación de la puerta donde antes había solo una pared (folio 19 del recurso) de modo que la configuración de las dos viviendas no varía después de ser colocada la puerta.
En cuarto lugar, y respecto a que las dos viviendas no tengan acceso independiente expone que ello no responde a la lógica toda vez que si antes había dos viviendas independientes y lo único que se ha hecho es poner una puerta donde antes había una pared, ello implica que nada se ha modificado o anulado en relación al acceso exterior independiente con que contasen y alega que esas entradas independientes están en el propio proyecto de legalización de las obras.
El Ayuntamiento de Barrika se opone al recurso y expone en primer lugar el que es necesario delimitar lo que es objeto de este recurso y así pone de manifiesto los precedentes habidos y considera que un enfoque correcto de la cuestión pasa por considerar que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza puramente urbanística, en el que únicamente debía de entrar a valorarse si el procedimiento de legalización de las obras se ajustaba o no a derecho, siendo para ello necesario centrarnos en dirimir la cuestión de si la solución dada por los propietarios de la planta DIRECCION000 se adecuaba a lo estipulado en las NNSS del municipio de Barrika y demás normativa urbanística y sectorial de aplicación, lo que solo podría darse mediante la configuración de una única vivienda en la DIRECCION000 de dicho Caserío.
Hecha esa manifestación inicial, expone el marco normativo a considerar ( artículo 221 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo) de modo que, tras presentarse el proyecto de legalización por la propiedad, lo que al Ayto. le correspondía discernir era si esa solución se acomodaba o no a la normativa urbanística, siendo así que se trata de potestades regladas sin que pudiera denegarse la licencia por motivos ajenos al ordenamiento urbanístico, como la situación de los particulares que pudieran habitar el inmueble sobre el que se solicita la licencia o las relaciones jurídicas privadas que pudieran existir entre los mismos. En este sentido, expone que la apertura de una puerta que une así dos viviendas preexistentes es una medida adecuada para quebrar la autonomía e independencia funcional que estas tuvieran pues se permite así que cualquier habitante de la vivienda pueda desplazarse por la misma. Si posteriormente las actuaciones realizadas por la propiedad en cumplimiento de la licencia se hubieran extralimitado podrá ser objeto de actuación inspectora y de la disciplina urbanística correspondiente, pero no invalida la corrección de la licencia dada.
En cuanto a la valoración de la prueba entiende que se trata de conseguir en el recurso sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el suyo propio y entiende así que el Auto apelado ha valorado en conjunto, razonable, proporcionada y objetivamente las pruebas practicadas bajo su inmediación, por lo que la misma no puede ser sustituida por la valoración efectuada por la contraparte en su recurso de apelación, considerando que todos los argumentos empleados por la apelante destinados a criticar la valoración probatoria realizada por la juzgadora de primera instancia deberán de ser rechazados.
Nos encontramos ante la impugnación del Auto dictado y que ha tenido por ejecutada la sentencia dictada. Debe recordarse que se estaba ante ejecución de la sentencia dictada por este TSJ nº 182/2018, de 13 de abril de 2018, que estimó el recurso de apelación 149/2017 interpuesto contra la sentencia nº 204/2016, de 21 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de recurso de reposición contra el Decreto 98/2013 de 19 de julio, del Alcalde del Ayuntamiento de Barrika, que concedió licencia de primera utilización de las obras. En esa sentencia se venía a disponer que al constatarse la realización de obras no amparadas en la licencia, la consecuencia de ello es la anulación del Decreto 89/2013, de 19 de julio por el que se concedió la licencia de primera utilización, para que el Ayuntamiento de Barrika inicie el procedimiento de legalización del art. 221 de la Ley 2/2006 .
Se debía por tanto seguir un expediente de legalización de las obras en los términos del art. 221 Ley 2/2006.
A este respecto, debemos partir igualmente de lo establecido en la posterior St de este TSJ de 7-12-2020 rec 483/2020 dictada ya en ejecución en el que se entendió que
Es decir, en dicha sentencia se estimó por un lado que una vez constatada la realización de obras no amparadas en la licencia inicial de 23 de junio de 2004, para poder legalizar dichas obras se debe analizar a la luz del proyecto técnico que se presente, si esas obras sean o no legalizables, lo que no constaba acreditado y, en segundo lugar, el que lo que se censuró en la sentencia es el que se haya materializado una tercera vivienda , en lugar de las dos existentes, lo que no era posible de acuerdo a las NNSS vigentes.
Se expone en dicha sentencia de este TSJ de 7-12-2020 el que
Lo que debe por tanto analizarse es qué concretas actuaciones se hayan seguido con posterioridad a esta sentencia de diciembre de 2020 y a este respecto, y en este sentido lo que consta es el requerimiento a la propiedad por Decreto nº 43/2021, de 02.03.2021, por el que ordenó la paralización o suspensión de las obras y actividades, caso de que se estuviesen ejecutando, en la mitad izquierda de la DIRECCION000 propiedad de los señores Romeo Victoriano, requiriéndoles para que en el plazo máximo de 1 mes presentaran al Ayuntamiento solicitud de legalización acompañada de proyecto técnico, de las obras ejecutadas al margen de licencia de 23.06.2004, con la expresa advertencia de que "sólo podrán legalizarse si no se configura una estructura en la que se de autonomía e independencia funcional a dos viviendas". Ese proyecto es presentado y el alcance de las obras que allí se acometían para eliminar así esa situación de las dos viviendas
La cuestión por tanto a valorar es si con la ejecución de esa obra se entiende así producida la legalización de la obra y que, en definitiva se encuentra cumplida la sentencia.
Ya se recogía en nuestra anterior sentencia de 7 de diciembre de 2020 recaída en esta ejecución la necesidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial también en este ámbito de ejecución de sentencia y así se señalaba que
Pues bien, valoradas las actuaciones sometidas a control judicial en esta apelación, se considera que se ha procedido a una mera apariencia de cumplimiento de la sentencia de modo que
A este respecto no cabe compartir lo recogido en tal sentido en el Auto restando valor al citado informe de la Ertanztza ya que lo que en realidad se constata en dicho informe (existencia de esa situación de facto de dos apartamentos completamente equipados con sus correspondientes estancias sin tener que compartir estancia alguna y existencia de separación por una puerta donde antes había una pared) es algo que en realidad se constataba con el examen de los planos de planta aportados con el proyecto de legalización (así lo pone de manifiesto el apelante al folio 19 de su recurso y nada sobre ello se ha opuesto de contrario). Por tanto, en realidad, en dicho informe de la Ertanztza, lo único que se pone de manifiesto, diferente o a mayores de lo ya sabido, es el que en la denominada en el informe nº DIRECCION000 reside efectivamente una unidad familiar y que , conforme a lo manifestado a los agentes, se abonaba una renta por ello a la propiedad del nº DIRECCION000 (Sr. Romeo). No resulta razonable pensar que es una mera invención de los agentes o que estos hayan recogido en su informe algo que no respondiera a la verdad de lo ante ellos manifestado.
Si en la sentencia se señalaba que no podría legalizarse
Se estima en definitiva que persiste la situación de dos viviendas y que la mera ejecución de la puerta de comunicación efectuada al amparo del Decreto municipal 87/2021 de 21 de mayo, en la medida que persiste un acceso independiente a cada vivienda y que estas tienen por tanto (en la terminología de la sentencia) autonomía e independencia funcional es por lo que no puede entenderse cumplida la sentencia. Solo cabría entender debidamente ejecutada la sentencia cuando se pueda considerar no exista esa autonomía e independencia funcional y que pasaría por tanto, sin perjuicio de otras posibilidades, o bien por carecer de ese acceso independiente, o bien por la propia desaparición de la propia puerta existente permitiendo así una efectiva comunicación entre las dependencias de ambas viviendas y que permita así considerar se esté ante una sola y no dos.
Procede por tanto estimar el recurso de apelación, revocar el auto apelado y disponer por tanto no ejecutada la sentencia debiendo el Ayto. , previos los trámites que estime oportunos, dictar nueva Resolución que ponga fin al expediente de legalización abierto toda vez que la única resolución dictada (Decreto 87/2021 de 21 de mayo, autoriza efectivamente unas obras (ejecución de puerta) pero que no cumplen con las exigencias establecidas en la sentencia de 7-12-2020 de este TSJ para poder ser otorgada la legalización de las obras).
Estimado el recurso de apelación no procede imposición de costas en esta apelación y valorando asimismo la especial complejidad y controvertido de las cuestiones planteadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección segunda) emite el siguiente,
Fallo
Estimar el recurso de apelación 575/2024 interpuesto por DÑA. ICIAR OTALORA ARIÑO, Procuradora de los Tribunales y de DÑA. Begoña contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao en el procedimiento ordinario 46/2015 pieza de ejecución 10/2019 de fecha 5 de septiembre de 2024 en el que se acuerda tener por ejecutada la sentencia y, en consecuencia, debemos:
PRIMERO.- Revocar el Auto apelado.
SEGUNDO.- Entender no ejecutada la sentencia y debiendo dictar el Ayto. nueva resolución que ponga fin al expediente de legalización abierto.
TERCERO.-No hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000001057524, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.
