Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 175/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 204/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ANGEL RUIZ RUIZ

Nº de sentencia: 175/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100151

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1174

Núm. Roj: STSJ PV 1174:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000204/2024

Procedimiento Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 000175/2025

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADO/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a 26 de marzo del 2025.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 204/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 23 de noviembre de 2022.

Son partes en dicho recurso:

-Demandantes:D. Jon, D. Alberto y D. Ezequiel, representados por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias y dirigidos por el Letrado D. Emilio José Aparicio Santamaría.

-Demandada:Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, actuando en nombre y representación de D. Jon, D. Alberto y D. Ezequiel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 23 de noviembre de 2022.

El recurso inicialmente se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Abreviado nº 35/2023, que, en relación con la materia, por auto 36/2024, de fecha 20 de marzo de 2024, elevó las actuaciones ante la Sala, que asumió su conocimiento dado el contenido de lo que era objeto del recurso, siguiéndose ante ella el recurso ordinario 204/2024.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la orden recurrida, en lo que incide el recurso, para que se reconozca como situación jurídica individualizada, en los procesos referidos:

(i) que se incluya dentro de las titulaciones a valorar como méritos los másteres de los campos de estudios reconocidos en las bases, con la misma puntación que la prevista en cada Base respecto a los títulos de grado, licenciatura, ingeniería, diplomatura e ingeniería técnica.

(ii) que se reconozca que en lo que se refiere a la puntuación a obtener por la pertenencia a bolsas de trabajo, se incluyan en los procesos selectivos del Cuerpo Superior Facultativo de la escala de medio ambiente, la pertenencia a la bolsa de Cuerpo Técnico de la escala de Medio Ambiente y en los procesos selectivos del Cuerpo Técnico de la escala de Medio Ambiente, la pertenencia a la bolsa del Cuerpo Superior Facultativo de la escala de Medio Ambiente.

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se opone a las pretensiones de la demanda, por lo que interesa que desestime, para confirmar la Orden recurrida en el ámbito del debate, los referidos anexos XIX, XX, XLIV y XLV.

CUARTO.-Por Decreto de 28 de junio de 2024 se fijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada.

QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba por auto de fecha 4 de julio de 2024 , practicándose con el resultado que obra unido en autos.

SEXTO.-En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO.-Por resolución de fecha 14/03/2025 se señaló el pasado día 25/03/2025 para la votación y fallo del presente recurso, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso; pretensiones de los demandantes; procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo en la escala de Medio Ambiente, Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Técnico; valoración de título de Máster y pertenencia a bolsa de trabajo; antecedentes procesales.

1.- El presente recurso se dirige por los demandantes contra la Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 23 de noviembre de 2022.

2.- En concreto en relación con sus anexos XIX, XX, XLIV y XLV, donde se recogen las Bases específicas de las convocatorias de los procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo en la escala de Medio Ambiente, Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Técnico, centrándose el debate en relación con las respectivas Bases específicas 4.2.b de los procesos especiales de consolidación y base 4.c de los procesos excepcionales de consolidación.

3.- Los recurrentes pretenden que se declare la disconformidad a derecho de la orden recurrida, en lo que incide el recurso, para que se reconozca como situación jurídica individualizada, en los procesos referidos:

(i) que se incluya dentro de las titulaciones a valorar como méritos los másteresde los campos de estudios reconocidos en las bases, con la misma puntación que la prevista en cada Base respecto a los títulos de grado, licenciatura, ingeniería, diplomatura e ingeniería técnica.

(ii) que se reconozca que en lo que se refiere a la puntuación a obtener por la pertenencia a bolsas de trabajo,se incluyan en los procesos selectivos del Cuerpo Superior Facultativo de la escala de medio ambiente, la pertenencia a la bolsa de Cuerpo Técnico de la escala de Medio Ambiente y en los procesos selectivos del Cuerpo Técnico de la escala de Medio Ambiente, la pertenencia a la bolsa del Cuerpo Superior Facultativo de la escala de Medio Ambiente.

Las Bases específicas de los procesos especiales de consolidación, tanto en relación con el Cuerpo Superior Facultativo, como el Cuerpo Técnico de la Escala de Medio Ambiente, inciden en el debate referido a las titulaciones, en la Base 4.2.b, que respecto a las titulaciones y pertenencia a bolsas de trabajo, en relación con las titulaciones, se refiere a los títulos de grado, licenciatura, ingeniería, diplomatura e ingeniería en los campos de estudio que refiere, sin que en concreto se aluda a titulación de master, Bases especificas del proceso especial de consolidación, que en el apartado 4.2.b .2 , en cuanto a formar parte de las Bolsas de trabajo, se refieren, respectivamente, a la del Cuerpo Superior Facultativo y del Cuerpo Técnico de la Escala de Medio Ambiente.

Así se reitera en lo sustancial en las Bases específicas de los procesos excepcionales de consolidación de empleo, en la Escala de Medio Ambiente, tanto en el Cuerpo Superior Facultativo como en el Cuerpo Técnico, en concreto en la Base especifica 4.c.

4.- El presente recurso inicialmente se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Abreviado nº 35/2023, que, en relación con la materia, por el auto 36/2024, de fecha 20 de marzo de 2024, elevó las actuaciones ante la Sala, que asumió su conocimiento dado el contenido de lo que era objeto del recurso, siguiéndose ante ella el presente recurso ordinario 204/2024.

SEGUNDO. - La demanda.

1.- En soporte de las pretensiones ejercitadas, en su fundamentación jurídica material, en el apartado primero, bajo el título aproximación previa a la cuestión litigiosa, traslada, en los apartados 32 a 40 lo que sigue:

<< 32. Las Bases Específicas impugnadas son las que regulan la selección del personal llamado a ocupar las plazas del Cuerpo Superior Facultativo de Medio Ambiente y del Cuerpo Técnico de Medio Ambiente.

33. Las mismas, como se ha desarrollado en los puntos precedentes, establecen dos criterios de valoración, uno referido a las titulaciones y otro a la pertenencia de las Bolsas de Trabajo, que, como argumentaremos en los siguientes motivos, no respetan la legalidad.

34. Y es que, a modo de síntesis, se puede avanzar que en lo que se refiere a las titulaciones a valorar, se excluye cualquier máster de los campos de estudio previstos en las Bases. Exclusión que es contraria a Derecho en la medida en que priva de valoración a titulaciones universitarias oficiales (másteres) que tienen el mismo nivel de cualificación (o incluso superior) que las titulaciones que sí son objeto de valoración.

35. Igual contrariedad acontece con la cuestión referida a la valoración de la pertenencia a las Bolsas de Trabajo. Y es que, a pesar de que la mayoría de los puestos asociados a las plazas convocadas son de los denominados barrados, esto es, a los que se puede acceder desde dos Subgrupos distintos -A1 y A2-, se ha prescindido de tal realidad y solo se valora la pertenencia a las Bolsas de Trabajo de la Escala preferente, no así a las Bolsas de Trabajo de las Escalas Secundarias.

36. Así, contraviniendo el criterio seguido con las titulaciones -que valoran las de la Escala Preferente y las de la Escalas Secundarias-, en lo que se refiere a la pertenencia a las Bolsas de Trabajo, solo se valora en cada proceso la escala preferente, lo que supone una vulneración del principio de igualdad de trato en la medida en que tanto la Escala Preferente, como la Escala Secundaria, dan acceso a la inmensa mayoría de los puestos asociados a las plazas convocadas.

37. Es más, tal proceder es contrario a los propios actos del Gobierno Vasco, y ello por dos motivos esenciales.

38. El primero, porque hasta la fecha no ha puesto cortapisa a la posibilidad de acceso a los puestos asociados a las plazas convocadas desde la Escala Preferente y la Secundaria. De hecho, así es el caso de mis patrocinados, que están desempeñando puestos adscritos al Subgrupo A1 a pesar de ser llamados al mismo desde una Bolsa de Trabajo del Subgrupo A2.

39. El segundo, porque lo que aquí se pretende, que no es otra cosa que se valore la pertenencia a las Bolsas de Trabajo de la Escala de Medio Ambiente sin distinción entre el Cuerpo Superior y el Técnico, lo ha hecho el Gobierno Vasco en el acceso a la Escala de Prevención de Riesgos Laborales. Y es que, en lo que se refiere a la referida Escala, las Bases Específicas que obran al folio 1484 del expediente administrativo no distinguen entre las Escalas del Cuerpo Superior y el Técnico:

40. Para facilitar la compresión de nuestros motivos jurídicos parece conveniente agrupar los mismos por cada una de las dos cuestiones litigiosas. Así, comenzaremos con la cuestión referida a la no valoración de los másteres de los campos de estudio previstos en las Bases, para, a continuación, abordar la cuestión referida a la pertenencia a las Bolsas de Trabajo >>.

Tras ello, en el apartado segundo, se detiene en la ausencia de valoración de los másteres de los campos de estudio previstos en las Bases, señalando que, en concreto, lo que se trata de evitar con lo pretendido es que se dé infracción del Art. 23.2 de la Constitución, motivo que la demanda lo desarrolla en los apartados 41 a 51 como sigue:

<< 41. Como se ha expuesto en los puntos precedentes, las Bases Específicas de los cuatro procesos que nos ocupan valoran como mérito una serie de titulaciones oficiales universitarias, en concreto los títulos de grado, licenciatura, ingeniería, diplomatura e ingeniería técnica de los campos de estudio señalados en el punto 20 precedente.

42. Ello supone, de una interpretación literal de las Bases, que no van a ser objeto de valoración como mérito los títulos oficiales de máster de los campos de estudio recogidos en las Bases lo que, como se verá a continuación, supone un actuar contrario al Art. 23.2 CE.

43. A este respecto, y con carácter previo a concluir sobre la ya apuntada infracción del Art. 23.2 CE, conviene atender al Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

Del mismo cabe reproducir los siguientes preceptos:

Artículo 1. Objeto.

<1. El presente real decreto establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, MECES y la descripción de sus niveles, cuya finalidad es permitir la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones de la educación superior en el sistema educativo español.>

Artículo 2. Definiciones.

a) Cualificación: Cualquier título, diploma o certificado emitido por una institución educativa que acredita haber adquirido un conjunto de resultados del aprendizaje, después de haber superado satisfactoriamente un programa de formación en una institución legalmente reconocida en el ámbito de la educación superior.

b) Resultado del aprendizaje: Aquello que se espera que un estudiante conozca, comprenda o sea capaz de hacer.

c) Nivel (en un Marco de Cualificaciones): El referente definido en términos de descriptores genéricos para la clasificación de las diferentes cualificaciones de la educación superior, expresado en resultados del aprendizaje, a los que se puede adscribir, mediante la oportuna comparación, una cualificación concreta.

d) Descriptor: Colección de resultados del aprendizaje que caracteriza un

determinado nivel en un marco de cualificaciones.>

Artículo 4. Estructura del MECES.

1. Nivel 1: Técnico Superior.

2. Nivel 2: Grado.

3. Nivel 3: Máster.

4. Nivel 4: Doctor.

Los cuatros niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponden con los siguientes niveles del Marco Europeo de Cualificaciones:

1. El nivel 1 (Técnico Superior) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 5 del Marco Europeo de Cualificaciones.

2. El nivel 2 (Grado) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones.

3. El nivel 3 (Máster) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones.

4. El nivel 4 (Doctor) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior se corresponde con el nivel 8 del Marco Europeo de Cualificaciones.>

Artículo 6. Nivel de Grado.

<1. El nivel de Grado se constituye en el nivel 2 del MECES, en el que se incluyen aquellas cualificaciones que tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional.

2. Las características de las cualificaciones ubicadas en este nivel vienen definidas por los siguientes descriptores presentados en términos de resultados del aprendizaje:

a) haber adquirido conocimientos avanzados y demostrado una comprensión de los aspectos teóricos y prácticos y de la metodología de trabajo en su campo de estudio con una profundidad que llegue hasta la vanguardia del conocimiento;

b) poder, mediante argumentos o procedimientos elaborados y sustentados por ellos mismos, aplicar sus conocimientos, la comprensión de estos y sus capacidades de resolución de problemas en ámbitos laborales complejos o profesionales y especializados que requieren el uso de ideas creativas e innovadoras;

c) tener la capacidad de recopilar e interpretar datos e informaciones sobre las que fundamentar sus conclusiones incluyendo, cuando sea preciso y pertinente, la reflexión sobre asuntos de índole social, científica o ética en el ámbito de su campo de estudio;

d) ser capaces de desenvolverse en situaciones complejas o que requieran el desarrollo de nuevas soluciones tanto en el ámbito académico como laboral o profesional dentro de su campo de estudio;

e) saber comunicar a todo tipo de audiencias (especializadas o no) de manera clara y precisa, conocimientos, metodologías, ideas, problemas y soluciones en el ámbito de su campo de estudio;

f) ser capaces de identificar sus propias necesidades formativas en su campo de estudio y entorno laboral o profesional y de organizar su propio aprendizaje con un alto grado de autonomía en todo tipo de contextos (estructurados o no).

3. Las cualificaciones incluidas en este nivel se indican en el apartado correspondiente del cuadro que figura en el anexo a esta norma.>

Artículo 7. Nivel de Máster.

<1. El nivel de Máster se constituye en el nivel 3 del MECES, en el que se incluyen aquellas cualificaciones que tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.

2. Las características de las cualificaciones ubicadas en este nivel vienen definidas por los siguientes descriptores presentados en términos de resultados del aprendizaje:

a) haber adquirido conocimientos avanzados y demostrado, en un contexto de investigación científica y tecnológica o altamente especializado, una comprensión detallada y fundamentada de los aspectos teóricos y prácticos y de la metodología de trabajo en uno o más campos de estudio;

b) saber aplicar e integrar sus conocimientos, la comprensión de estos, su fundamentación científica y sus capacidades de resolución de problemas en entornos nuevos y definidos de forma imprecisa, incluyendo contextos de carácter multidisciplinar tanto investigadores como profesionales altamente especializados;

c) saber evaluar y seleccionar la teoría científica adecuada y la metodología precisa de sus campos de estudio para formular juicios a partir de información incompleta o limitada incluyendo, cuando sea preciso y pertinente, una reflexión sobre la responsabilidad social o ética ligada a la solución que se proponga en cada caso;

d) ser capaces de predecir y controlar la evolución de situaciones complejas mediante el desarrollo de nuevas e innovadoras metodologías de trabajo adaptadas al ámbito científico/investigador, tecnológico o profesional concreto, en general multidisciplinar, en el que se desarrolle su actividad;

e) saber transmitir de un modo claro y sin ambigüedades a un público especializado o no, resultados procedentes de la investigación científica y tecnológica o del ámbito de la innovación más avanzada, así como los fundamentos más relevantes sobre los que se sustentan;

f) haber desarrollado la autonomía suficiente para participar en proyectos de investigación y colaboraciones científicas o tecnológicas dentro su ámbito temático, en contextos interdisciplinares y, en su caso, con una alta componente de transferencia del conocimiento;

g) ser capaces de asumir la responsabilidad de su propio desarrollo profesional y de su especialización en uno o más campos de estudio.

3. Las cualificaciones incluidas en este nivel se indican en el apartado correspondiente del cuadro que figura en el anexo a esta norma.

4. Los títulos de Grado que por exigencias de normativa de la Unión Europea sean de al menos 300 créditos ECTS, siempre que comprendan un mínimo de 60 créditos ECTS que participen de las características propias de los descriptores del apartado 2 de este precepto, podrán obtener la adscripción al Nivel 3 (Máster) regulado en este real decreto. La normativa sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales establecerá el procedimiento a seguir para obtener esa adscripción.>

44. De los preceptos expuestos cabe concluir que el legislador ha establecido un marco de cualificaciones para permitir la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones de la educación superior en el sistema educativo español.

45. A resultas de ese sistema, y en lo que a las titulaciones universitarias se refiere, son tres los niveles en los que se clasifican los mismos:

a. El Nivel 2, Grado, que es el inferior de los posibles;

b. El Nivel 3, Máster, que es superior al del Grado, pero inferior al de Doctor;

c. El Nivel 4, Doctor, que es el superior de los posibles.

46. Pues bien, las Bases impugnadas, tal y como resulta de lo expuesto en los antecedentes del expediente, otorgan la misma puntuación a titulaciones oficiales universitarias del Nivel 2, Grado, y del Nivel 3, Máster. Ello se debe a que, dentro de los títulos reconocidos como méritos, existen Grados, Diplomaturas e Ingenierías Técnicas, cuyo nivel habitual es el 2, y Licenciaturas en Ingeniería (previo al Plan Bolonia) cuyo Nivel es el 3, Máster (vid, a estos efectos, la correspondencia entre Títulos Universitarios Oficiales (pre-Bolonia) y niveles MECES a los que se refiere el siguiente enlace del Ministerio de Universidades: Correspondencia entre Títulos Universitarios Oficiales ('preBolonia') y niveles MECES. Ministerio de Educación y Formación Profesional (educacionyfp.gob.es)

47. En cambio, nada se reconoce respecto a los másteres de los campos de estudio previstos en las Bases, lo que, como se verá a continuación, vulnera el Art. 23.2 CE, y ello, al menos, en lo que a mis mandantes se refiere, pues aun teniendo una titulación oficial del mismo Nivel (el 3, Máster, conforme al Documento nº 5 adjunto), se van a ver privados de una puntuación a pesar de que la misma tiene la misma (e incluso superior) cualificación, resultado de aprendizaje, nivel y descriptor que las titulaciones que sí se valoran.

48. Ello, como se entenderá, no respeta el contenido esencial del Art. 23.2 CE.

Y es que, como resume la STC 200/2001, de 4 de octubre, en su FJ 4º:

art. 14 CE contiene, en su primer inciso, una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia.>

49. Justificación que, en el presente caso, no concurre, y ello por cuanto nada existe en el expediente administrativo aportado que justifique la exclusión de valoración de los másteres a pesar de que, como ya se ha dicho, los mismos tienen la misma (e incluso superior) cualificación, resultado de aprendizaje, nivel y descriptor que las titulaciones que sí se valoran.

50. Siendo ello así, la exclusión de los másteres dentro del apartado de titulaciones de las Bases Especificas impugnadas, contraviene el Art. 23.2 CE, y ello por cuanto se elude valorar una serie de titulaciones que, estando subsumidas en los campos de estudio de las Bases, tienen la misma (e incluso superior) cualificación, resultado de aprendizaje, nivel y descriptor que las titulaciones que sí se valoran.

51. Es por ello por lo que el motivo debe prosperar y, en consecuencia, debe reconocerse como situación jurídica individualizada que en los procesos abajo recogidos se incluyan, dentro de las titulaciones a valorar como mérito, los Másteres de los campos de estudio reconocidos en las Bases con la misma puntuación que la prevista en cada Base respecto a los títulos de grado, licenciatura, ingeniería, diplomatura e ingeniería técnica.

[...] >>.

2.- En el segundo ámbito en debate, sobre la pertenencia a Bolsas de trabajo y vulneración Art.23.2 de la Constitución, el fundamento material tercero de la demanda razona como sigue:

<< 52. Como hemos advertido a lo largo del presente escrito, las Bases impugnadas otorgan una puntuación por la pertenencia a unas concretas bolsas de trabajo. Así, en lo que se refiere a los dos procesos para la selección del Cuerpo Superior Facultativo de la Escala de Medio Ambiente, solo se valora la pertenencia a la referida Bolsa. Puntuación que en el proceso especial es de 7 puntos, mientras que en el proceso excepcional es de 18 puntos, lo que supone el 18% de la puntuación máxima a obtener en el concurso.

53. Otro tanto sucede con las Bases de los dos procesos para la selección del Cuerpo Técnico de la Escala de Medio Ambiente, que solo valora la pertenencia a la referida Bolsa. Puntuación que en el proceso especial es de 7 puntos, mientras que en el proceso excepcional es de 18 puntos, lo que supone el 18% de la puntuación máxima a obtener en el concurso.

54. Pues bien, tal proceder es contrario al Art. 23.2 CE, si bien, antes de entrar a ello, conviene detenerse brevemente en una serie de hechos relevantes:

a. El primero es el referido a los puestos asociados a las plazas convocadas en los procesos impugnados. Y es que, como resulta de lo expuesto en los puntos 21 a 25 precedentes, resulta que 7 de los 8 puestos que tienen como Escala Preferente la del Cuerpo Superior Facultativo de la Escala de Medio Ambiente, también tienen como Escala Secundaria la del Cuerpo Técnico de la Escala de Medio Ambiente. Esto es, todos los puestos menos el de responsable de instalaciones radioactivas;

b. El segundo, aunque directamente relacionado con el anterior, es que, de las 49 dotaciones de los 8 puestos referidos, 48 de ellas tienen como escala secundaria la del Cuerpo Técnico de la Escala de Medio Ambiente.

c. Ello implica, de conformidad con lo que resulta del Art. 46.1c) de la Ley de Empleo Público Vasco, que los puestos son barrados, esto es, que a los mismos se puede acceder desde el Subgrupo A1 y, también, desde el Subgrupo A2.

d. De hecho, tal y como resulta de lo manifestado en los puntos 26 y 27, mis mandantes llevan años desempeñando funciones propias del Subgrupo A1 del ahora denominado Cuerpo Superior Facultativo de la Escala de Medio Ambiente, en virtud de los llamamientos efectuados desde las Bolsas de Trabajo del Subgrupo A2 a las que pertenecían.

55. Bajo la realidad descrita, se entenderá injustificable desde la perspectiva de la igualdad de trato que en los procesos selectivos del Cuerpo Superior Facultativo de la Escala de Medio Ambiente no se valore la pertenencia a la Bolsa de Trabajo del Cuerpo Técnico de la Escala de Medio Ambiente, como también lo es que en los procesos selectivos del Cuerpo Técnico de la Escala de Medio Ambiente no se valore la pertenencia a la Bolsa de Trabajo del Cuerpo Superior Facultativo de la Escala de Medio Ambiente.

56. Y es también injustificable en la medida en que la casi totalidad de los puestos adscritos a uno y otro cuerpo de la misma Escala (la de Medio Ambiente), son susceptibles de ser desempeñados por el Cuerpo Superior y por el Técnico. Así lo reconoce la RPT adjunta como Documento nº 1 y, también, lo acontecido con mis patrocinados.

57. Por si ello fuera poco, abunda en lo injustificado del trato desigual el proceder de las Bases respecto a las titulaciones. Nos referimos, en concreto, a lo transcrito al folio 13 del presente escrito rector. Y es que, en la Memoria Técnica obrante en el expediente administrativo -folio 369- remitido se dice:

Esto es, en la valoración de las titulaciones se ha tenido en cuenta no solo las propias de la Escala Preferente, sino también de las Escalas secundarias, y ello tras analizar los conocimiento y funciones asignadas a la Escala y a los puestos.

58. Pues bien, si ello ha sido así respecto a las titulaciones, es evidente que no existe una razonable justificación de:

a. la exclusión de valoración de la pertenencia a las Bolsas de Trabajo del Cuerpo Técnico de la Escala de Medio Ambiente en los dos procesos para la selección del Cuerpo Facultativo de la Escala de Medio Ambiente;

b. la exclusión de valoración de la pertenencia a las Bolsas de Trabajo del Cuerpo Superior Facultativo de la Escala de Medio Ambiente en los dos procesos para la selección del Cuerpo Técnico de la Escala de Medio Ambiente;

59. Y no existe, no ya porque nada diga al respecto el expediente administrativo, sino porque si valorados los conocimientos y las funciones de la Escala y los puestos se ha llegado a la conclusión de que las titulaciones a valorar deben ser las de las escalas preferentes y secundarias, ninguna justificación tiene la no valoración de la pertenencia a las Bolsas de Trabajo de las Escalas Secundarias. Máxime cuando es la propia RPT y los actos desplegados por la Administración demandada los que evidencian que, tanto la escala preferente, como las secundarias, pueden dar acceso al desempeño de esos puestos barrados.

60. En definitiva, el Art. 23.2 CE impone corregir la ilegalidad que resulta de los concretos apartados referidos a la valoración de las Bolsas de Trabajo. Corrección que pasa por acometer la misma solución que la dada a la Escala de Prevención de Riesgos Laborales. Y es que, como ya se ha dicho en el punto 39 precedente, en el proceso selectivo para acceder a la referida escala no se discrimina la puntuación entre el Cuerpo Superior Facultativo y el Cuerpo Técnico de la Escala. Solución que, en definitiva, es la que procede en el caso de autos.

61. Por lo expuesto, procede estimar el presente motivo y, en consecuencia, reconocerse como situación jurídica individualizada:

a. Que en lo que se refiere a la puntuación a obtener por la pertenencia a las Bolsas de Trabajo, se incluyan en los procesos selectivos del Cuerpo Superior Facultativo de la Escala de Medio Ambiente la pertenencia a la Bolsa del Cuerpo Técnico de la Escala de Medio Ambiente;

b. Que en lo que se refiere a la puntuación a obtener por la pertenencia a las Bolsas de Trabajo, se incluyan en los procesos selectivos del Cuerpo Técnico de la Escala de Medio Ambiente la pertenencia a la Bolsa del Cuerpo Superior Facultativo de la Escala de Medio Ambiente; >>.

TERCERO. - Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En relación con lo debatido, se opone a las pretensiones de la demanda, por lo que interesa que desestime, para confirmar la Orden recurrida en el ámbito del debate, los referidos anexos XIX, XX, XLIV y XLV.

Lo que defiende se encabeza con la naturaleza y objeto de los procesos selectivos convocados por la resolución recurrida, enlazando con la potestad de auto organización de la Administración a la hora de aprobar las Bases de la Convocatoria.

Precisa que la orden recurrida constituye una de las convocatorias específicas de procesos de consolidación aprobados para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 7/2021, de los cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el sector público, por lo que destaca la habilitación legal, enlazando con el marco de la negociación con la representación de personal y con las Bases Generales aprobadas por Orden de 18 de mayo de 2023, que se remite en cuanto a los méritos a valorar y al baremo, a concretar en las Bases Específicas de cada convocatoria.

Destaca que la configuración del proceso selectivo es una decisión que se enmarca en la potestad de auto organización de las facultades discrecionales de la Administración, enlazando con las conclusiones de la doctrina del Tribunal Constitucional recogidas en la STC 37/2004, de 11 de marzo.

Con consideraciones añadidas destaca la Administración que no existe ninguna Ley o disposición normativa que imponga concretos méritos que han de ser valorados en cada proceso selectivo, enlazando con lo que también considera relevante, que los méritos evaluables se aplican con igual a todos los participantes en procesos selectivos respondiendo a los principios de mérito y capacidad, estando establecidos en términos generales y objetivos, sin que exista condición de acceso, que equivalga a una verdadera y propia afección de personal, sin que exista reserva implícita o privilegio en favor de una persona o grupo de personas.

Con esa cabecera pasa a responder a los motivos de la demanda,

En relación con la valoración de los méritos, en el fundamento tercero razona como sigue:

<< En todas las convocatorias específicas, se ha seguido el mismo criterio: se han valorado méritos transversales a las funciones de todos los cuerpos y escalas (idiomas e ITs Txartelas), la superación de procesos selectivos y pertenencia a bolsas de trabajo, así como las titulaciones.

En el modelo general y aplicable a todos los procesos en todas las categorías, cuerpos y escalas de la Administración General de la CAPV, sólo se valoran las titulaciones que dan acceso a la cobertura del puesto. En particular, en cuanto a la valoración de las titulaciones académicas, tras el análisis de las titulaciones, no solo del sistema anterior a Bolonia sino también del nuevo, las bases han establecido las titulaciones valorables en atención a las funciones asignadas a la Escala y a las funciones y tareas de los puestos de trabajo adscritos a dicha Escala. En el caso de las escalas de medio ambiente, las titulaciones en los campos de estudio que dan acceso a la Escala de Medio Ambiente.

El criterio seguido en todas las convocatorias ha sido valorar únicamente las siguientes titulaciones: títulos de formación profesional, títulos universitarios - licenciaturas, grados, ingenierías, ingenierías técnicas o diplomaturas-. Por el contrario, no se han valorado en ninguno de los procesos otros méritos relacionados con la formación en forma de estudios de postgrado, como los másteres.

En el caso de los demandantes, la defensa del carácter de mérito de disponer de másteres no se argumenta desde razonamientos objetivos, sino que adolece de un manifiesto carácter subjetivo, dentro de una posición interesada puesto que en su situación personal disponen de esas titulaciones y no han podido hacer valerlas.

Por otra parte, es cierto que en determinados procesos de provisión de puestos de la Administración General de la CAE (como en comisiones de servicio y concursos) sí se han solido valorar los méritos formativos. Sin embargo, en los citados procesos de provisión, la finalidad es la adjudicación de un puesto de trabajo concreto mediante la selección de la persona más adecuada para desempeñar las funciones y tareas del puesto de trabajo que se vaya a proveer, por lo que la relación entre los méritos valorables y las funciones y tareas de los puestos es más específica que en un proceso selectivo de acceso a un Cuerpo y Escala, y esta circunstancia permite valorar los méritos de forma más específica y detallada, incluyendo formación de masters y doctorados, publicaciones, docencia... >>.

En cuanto a la valoración de la pertenencia a las Bolsas de trabajo, en el fundamento cuarto razona como sigue:

<< Los demandantes reclaman que se valore la pertenencia a las bolsas de trabajo de la Escala de Medio Ambiente sin distinción entre el Cuerpo Superior y el Técnico. Para todos los cuerpos y escalas solo se valora la pertenencia a la bolsa del puesto al que opta, salvo la excepción en el acceso a la Escala de Prevención de Riesgos Laborales. Por tanto, la parte actora no cuestiona que en el proceso impugnado se valore la pertenencia a las bolsas de trabajo; pero lo que pretende es que se valore en los términos más favorables a su situación particular.

En primer lugar, vamos a tratar de explicar cómo se realiza el proceso de integración en las escalas y bolsas de la Escala de Medio Ambiente.

La Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi supuso una nueva regulación de los cuerpos y escalas de la Administración "como consecuencia del tiempo transcurrido, de la necesidad de adaptarse a los grupos y subgrupos establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, de las nuevas titulaciones creadas y de la actualización de los perfiles profesionales de determinados puestos de trabajo", según la Exposición de Motivos de la referida Ley.

Los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se agrupan, según el nivel de titulación exigido para acceder a los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Mediante el artículo 14 de la Ley 7/2021, de los cuerpos y de las escalas de la CAE, se crearon las nuevas escalas de medio ambiente:

Artículo 14. Escalas de los cuerpos especiales.

1. En los cuerpos especiales se crean las siguientes escalas: A) Cuerpo Superior Facultativo:

15. Escala de Medio Ambiente. B) Cuerpo Técnico:

9.- Escala de Medio Ambiente.

Dicha Ley 7/2021 preveía tres tipos de procesos de adecuación y/o integración: a) un proceso de integración de todo el personal funcionario de esta Administración en los nuevos Cuerpos y Escalas creados en la Ley (artículos 18 y 19); b) la adecuación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) a los nuevos Cuerpos y Escalas creados en la Ley (Disposición Adicional Tercera); c) la adecuación de las Bolsas de trabajo existentes a la entrada en vigor de la Ley a los nuevos Cuerpos y Escalas creados en ella (Disposición Adicional Cuarta).

En cumplimiento de dichas previsiones, mediante Decreto 61/2022, de 17 de mayo, del Consejo de Gobierno, se aprobó la nueva RPT del personal funcionario de la Administración General de la CAE, y los diferentes puestos quedaron encuadrados en las correspondientes escalas preferentes y secundarias.

Mediante Resolución de 13 de mayo de 2022 del Viceconsejero de Función Pública se convocó el procedimiento para la integración del personal funcionario en los cuerpos y en las escalas creados por la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

"Artículo 3.- Criterios generales del procedimiento de integración.

1.- La Dirección de Función Pública comunicará una propuesta de integración en los nuevos cuerpos y escalas, con independencia de que esta pueda modificarse por la persona interesada. Dicha propuesta tendrá en cuenta que la persona posea la titulación exigida para acceder a la escala y que la escala pertenezca al mismo subgrupo del cuerpo y la opción o la escala de origen del personal funcionario.

2.- La propuesta de integración del personal funcionario se hará en primer lugar en los nuevos cuerpos y escalas que se correspondan con los cuerpos, las opciones y las escalas de nombramiento, según la relación establecida en el anexo a la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 5.- Criterios específicos para la integración del personal funcionario interino.

1.- El personal funcionario interino en activo o situación asimilada se integrará en un único cuerpo y escala, conforme a los criterios que se establecen en el artículo 3.2 y 3.3 de esta Resolución.

Artículo 8.- Efectos de la integración

4.- La integración del personal funcionario interino en activo vinculará su inclusión en la bolsa correspondiente a su cuerpo y escala de integración, sin perjuicio de que pueda ser incluido en otras bolsas en el proceso convocado al efecto."

En aplicación de esta ley, se dictó la Resolución de 16 de mayo de 2022, del Viceconsejero de Función Pública, por la que se regula el procedimiento de adecuación de las bolsas de empleo temporal a la Ley 7/2021.

Dicha Resolución, en su artículo 5 establece lo siguiente:

1.-Las bolsas de empleo temporal correspondientes a los Cuerpos y las escalas del Grupo A previstas en la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, se conformarán, a través del procedimiento que se establece en los artículos siguientes, con las personas integrantes de las actuales bolsas de trabajo correspondientes a las anteriores opciones y escalas del Cuerpo Superior Facultativo, del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio y determinadas bolsas específicas de puesto.

Las correspondencias entre las nuevas bolsas que se generan y las bolsas existentes se relacionan en el Anexo III. Las bolsas de las nuevas escalas que no tienen correspondencia con las bolsas antiguas se relacionan en el Anexo IV.

Artículo 6.- Bolsas de empleo temporal del grupo A. Criterios generales de inclusión y ordenación

1.- Para la inclusión en las bolsas de las nuevas escalas la persona candidata deberá poseer la titulación exigida para acceder a la escala de que se trate y esta escala deberá pertenecer al mismo subgrupo y del cuerpo y la opción o escala de la bolsa de origen.

En el caso de personal en activo, la inclusión en la bolsa correspondiente se hará de acuerdo con el subgrupo de su nombramiento, de acuerdo con el punto siguiente.

Artículo 8.- Criterios específicos de inclusión y ordenación en las bolsas sin correspondencia del Anexo IV.

1.- Criterios de inclusión. Podrán incluirse en las bolsas de empleo temporal de las escalas sin correspondencia del Anexo IV quienes cuenten con servicios prestados en puestos adscritos a esa escala.

ANEXO I

Relación de bolsas de empleo temporal creadas tras la aprobación de la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los cuerpos y de las escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi Bolsas del subgrupo A1:

18.- Escala Facultativa de Medio Ambiente.

Bolsas del subgrupo A2:

10.- Escala Técnica de Medio Ambiente.

ANEXO IV

Nuevas escalas sin correspondencia con las bolsas de origen:

4.- Escala Facultativa de Medio Ambiente.

6.- Escala Técnica de Medio Ambiente.

En aplicación de estos criterios, el personal quedó integrado en el Cuerpo Superior Facultativo de Medio Ambiente o en el Cuerpo Técnico de Medio Ambiente dependiendo de la forma en que accedió a esta Administración, esto es, de acuerdo a la titulación de grado superior o de grado medio exigido y subgrupo de su nombramiento (Grupo A actual Subgrupo A1- o Grupo B -actual Subgrupo A2-). Al tiempo en que quedaba incluido en la misma bolsa de la Escala Facultativa o Escala Técnica acorde con el Cuerpo y Escala de integración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, de la Resolución de integración, en base a dicha previsión, al parecer, al haber sido integrados en la Escala Técnica conforme a su subgrupo de nombramiento, los demandantes también fueron incluidos en la Bolsa de la Escala Técnica.

Y a través de la demanda lo que pretenden es que habiendo sido integrados en la Escala Técnica de Medio Ambiente y perteneciendo a dicha bolsa puedan participar en el proceso especial y excepcional del Cuerpo Superior Facultativo de la Escala de Medio Ambiente, por disponer ahora de la titulación superior necesaria para ello, pero admitiéndoles la posibilidad de que se les considere como mérito la pertenencia a la bolsa de trabajo del Cuerpo Técnico.

En esta escala al igual que en el resto de escalas convocadas, se establecen los méritos de pertenencia a la bolsa de trabajo de forma que solamente se computa como mérito el haber formado parte de la bolsa de las propias escalas. La excepción se produce en las Escalas de Prevención de Riesgos Laborales que los demandantes utilizan como término comparativo. El tratamiento diferente en este caso obedece a una justificación objetiva y razonable que tiene que ver con el diferente proceso de creación y configuración de la bolsa de trabajo de técnicos de prevención de riesgos laborales. Así es, hay que denotar que es en la única Escala en que se ha hecho así y tiene su debida explicación y justificación.

La creación y funcionamiento de las Bolsas de trabajo de esta Administración se rige por el Acuerdo de Consejo de Gobierno, de 30 de mayo de 2006, sobre selección del personal para la prestación de servicios de carácter temporal (publicado mediante Resolución 14/2006, de 31 de mayo, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento. BOPV de 13 de junio de 2006).

A los efectos que aquí nos ocupan, en el artículo 4 se regula la "Constitución de las bolsas de trabajo", y en su punto 1 se prevé que "Las bolsas de trabajo se constituirán de acuerdo a los cuerpos, opciones o escalas y categorías laborales de la Administración General de la CAPV".

Es decir, conforme a su normativa reguladora (el reseñado Acuerdo de Consejo de Gobierno), con carácter general las Bolsas de trabajo de esta Administración se constituyen "de acuerdo a los cuerpos, opciones o escalas y categorías laborales de la Administración General de la CAPV".

Sin embargo, esa regla general tiene una excepción que se recoge en el punto 3 del citado artículo 4 del Acuerdo, cuando establece que "Asimismo, la Dirección de Función Pública podrá acordar la realización de convocatorias específicas de selección de personal para la cobertura de puestos con una especial cualificación profesional"; y añade que "Los integrantes de dichas bolsas generadas mediante convocatorias específicas sólo podrán ser seleccionados para ocupar dichos puestos, y no integrarán las bolsas correspondientes a los cuerpos y/o categorías laborales de sus titulaciones".

Es decir, dicha normativa prevé que "para la cobertura de puestos con una especial cualificación profesional", pueden llevarse a cabo convocatorias específicas, y eso es justamente lo que ocurrió con la constitución de la Bolsa de trabajo de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales; Bolsa que se constituyó, no en función de un Cuerpo, Opción o Escala, sino para la cobertura de un puesto concreto.

Así, el 1 de febrero de 2009 se creó la Bolsa de trabajo del puesto de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, y dado que se trataba de un puesto de "especial cualificación profesional", y para cuyo desempeño se exigía estar en posesión de un master en Prevención de Riesgos Laborales, se admitieron tanto titulaciones de Grado Superior (Grupo A: Licenciatura, Ingeniero o Arquitecto) como titulaciones de Grado Medio (Grupo B: Diplomatura, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico).

Y, precisamente por tratarse de una Bolsa de trabajo a puesto, se configuró una única Bolsa de trabajo de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales con todos los candidatos y candidatas, a diferencia de lo que ocurre con el resto de las Bolsas, en las que, en función de la titulación de Grado Superior o de Grado Medio, se crea una Bolsa del Cuerpo/Escala Superior o Facultativa (Grupo A, actual Subgrupo A1), y una Bolsa de Cuerpo/Escala Media o Técnica (Grupo B, actual Subgrupo A2). Como particularidad, el personal de medio ambiente proviene de bolsas de trabajo heterogéneas, ya que no hay una bolsa de origen correspondiente a medio ambiente.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 7/2021, de Cuerpos y Escalas, y el reseñado proceso de integración en los Cuerpos y Escalas creados en dicha Ley, esa Bolsa de trabajo de puesto de técnico de prevención de riesgos laborales única se desdobló en dos Bolsas en función de la titulación de cada uno de sus integrantes: una Bolsa del Cuerpo/Escala Facultativa para quienes tenían titulación de Grado Superior (Licenciatura, Ingeniero o Arquitecto), y una Bolsa del Cuerpo/Escala Técnica para quienes tenían titulación de Grado Medio (Diplomatura, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico). En efecto, la bolsa de origen de técnico/a de Prevención de Riesgos Laborales no tiene una única bolsa de correspondencia, sino que son dos las posibles bolsas de correspondencia: la de la Escala Técnica, o la de la Escala Facultativa.

En el resto de bolsas de trabajo, la bolsa de origen tiene una única bolsa de correspondencia, pero eso se debe a que dichas bolsas estaban adaptadas y reguladas a los cuerpos, escalas y opciones de la anterior Ley de Cuerpos -Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, en la cual no se contemplaban los técnicos de prevención de riesgos laborales.

Por último, precisar que los servicios reconocidos o rebaremados en las bolsas de trabajo no se computan como mérito, ya que el concepto de mérito valorable es la "pertenencia" a la bolsa de trabajo, no la experiencia o servicios prestados en la bolsa de trabajo. Este último concepto (experiencia o servicios prestados) se valora en el apartado de "Experiencia específica" y de acuerdo a los criterios del apartado "Experiencia general". >>.

La contestación, el fundamento Quinto, refunde su planteamiento con el siguiente resumen:

<< Como hemos visto, los recurrentes pretenden la configuración de un proceso y un modelo de valoración de méritos a la carta acorde a sus expectativas que se confronta con el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración en el diseño de las bases de la convocatoria. Y no se trata de que cada una de las personas aspirantes en el proceso pueda reclamar el baremo de méritos que mejor se adecúe a sus intereses y situaciones particulares.

Por el contrario, no se ha probado que las bases de la Orden impugnada sean discriminatorias, sino que obedecen a unos criterios objetivos y razonables. Se establecen los méritos a valorar, y, en particular, la pertenencia a la bolsa de trabajo en función de la escala convocada, siguiendo las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que establece la valoración de la experiencia y la superación de pruebas para el acceso al cuerpo, escala o categoría convocada. Todo ello debe situarse en el ámbito del ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración en la configuración del proceso selectivo, sin que se advierta una quiebra del principio de igualdad. En el caso de las personas demandantes, la alegación de su situación particular no puede considerarse como una causa de discriminación de las bases de la convocatoria.

Si se está regulando el acceso a la Escala Superior Facultativa es lógico y razonable que solamente se valore la pertenencia a la bolsa de trabajo de la Escala Superior Facultativa, y no la pertenencia a la bolsa de trabajo de la Escala Técnica, y viceversa. Se trata de previsiones y criterios, que amén de estar amparadas por la potestad de autoorganización de la Administración, son absolutamente razonables y objetivas en relación con el fin perseguido.

En este sentido, existían bolsas de trabajo del Grupo A (actualmente subgrupo A1) y del Grupo B (actualmente subgrupo A2). La única excepción se refería a las bolsas de trabajo de puestos específicos previstos en la normativa anterior (Acuerdo de 30 de mayo de 2006, de Consejo de Gobierno), como es el caso de la bolsa de trabajo del puesto de Técnico/a Prevención de Riesgos Laborales, en la que se incluían como titulaciones de acceso a la bolsa de trabajo las establecidas en la Relación de Puestos de Trabajo (ingenierías e ingenierías técnicas). Por ello, siendo el origen una única bolsa de trabajo en la que confluían titulaciones del grupo A (subgrupo A1) y del grupo B (subgrupo A2), se ha valorado en ambos procesos selectivos (Escala Técnica y Escala Facultativa de Prevención de Riesgos Laborales).

Sin embargo, en el resto de casos en los que ya existían con anterioridad a la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, bolsas tanto del subgrupo A1 como del subgrupo A2, y en los casos en que se han creado nuevas bolsas de los dos subgrupos como consecuencia de la referida Ley -el caso de las bolsas de Medio Ambiente-, la bolsa correspondiente al subgrupo A1 se valora en el proceso de acceso a la escala del subgrupo A1, y la bolsa correspondiente al subgrupo A2, se valora en el proceso de acceso a la escala del subgrupo A2. Por ello, no existe el mínimo atisbo de arbitrariedad o de trato discriminatorio en la Orden de convocatoria impugnada dado que el término de comparación alegado no es válido, al tratarse de supuestos y situaciones diferentes >>.

CUARTO. - No cabe imponer la valoración en los procesos selectivos del Cuerpo Superior Facultativo de la escala de Medio Ambiente, la pertenencia a la bolsa de trabajodel Cuerpo Técnico de la escala de Medio Ambiente, ni en los procesos selectivos del Cuerpo Técnico de la escala de Medio Ambiente, la pertenencia a la bolsa de trabajo del Cuerpo Superior Facultativo de la escala de Medio Ambiente; sentencia 456/2024, de 15 de octubre, recurso 236/2023 .

Al entrar a responder a las cuestiones planteadas, en relación con el debate trabado, en los términos que hemos precisado en el fundamento jurídico primero, con los argumentos que trasladan demanda y contestación, lo haremos, en primer lugar, con la pretensión de los demandantes de que, en los procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo, en la escala de medio ambiente del Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Técnico, convocados por Orden de 18 de noviembre de 2022, a la valoración de la pertenencia a Bolsa de Trabajo se reconozca que en lo que se refiere a la puntuación a obtener por la pertenencia a bolsas de trabajo,se incluyan en los procesos selectivos del Cuerpo Superior Facultativo de la escala de medio ambiente, la pertenencia a la bolsa de Cuerpo Técnico de la escala de Medio Ambiente y en los procesos selectivos del Cuerpo Técnico de la escala de Medio Ambiente, la pertenencia a la bolsa del Cuerpo Superior Facultativo de la escala de Medio Ambiente.

Enlazando con lo que en la contestación traslada la Administración, la respuesta la dará la Sala a la vista del precedente referido, además en relación con la misma Orden de convocatoria, de 18 de noviembre de 2022 en este caso, en relación con los procesos especial y excepcional de consolidación de empleo de la escala de Emergencias y Meteorología del Cuerpo Superior Facultativo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos.

Nos referimos a la sentencia 456/2024, de 15 de octubre, del recurso 236/2023, sentencia en la que la Sala dio respuesta a cuestión planteada en términos prácticamente coincidentes a los del presente recurso, sentencia que razonó la desestimación del recurso en el fundamento jurídico quinto, que es lo que sigue:

<< Sobre el objeto del recurso y margen de decisión de la Administración al respecto.

[...]

El objeto del recurso es una determinada convocatoria de proceso selectivo (especial y excepcional) y en un particular muy concreto que el propio actor define en su pretensión, y que consiste que se modifiquen los apartados del anexo 28 y 29 para que se elimine la referencia a Cuerpo superior facultativo cuando se valora la pertenencia a Bolsa de trabajo de la Escala, y que así, en definitiva, se valore tanto la pertenencia a la Bolsa de Trabajo del Cuerpo superior facultativo como la bolsa de trabajo del Cuerpo técnico.

Pues bien, sobre esta pretensión, debemos partir de la premisa que estamos ante unas bases de convocatoria para acceso a la condición de funcionario de carrera del Cuerpo superior facultativo ( 3 plazas en el anexo 28 y 9 en el anexo 29).

En la determinación de cuales sean los concretos méritos a considerar en un proceso selectivo como el que nos ocupa, y en general en cualquier proceso selectivo, lo cierto es que a salvo de que una determinada norma dictada imponga un determinado baremo o cuadro de méritos en concreto a considerar, la Administración se mueve en unos amplios márgenes de configuración de dichos méritos, y en el que las exigencias se limitan al cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23 y 103 CE) así como los límites inherentes a la interdicción de la arbitrariedad.

Puede citarse en este sentido la STS, Contencioso sección 7 del 23 de diciembre de 2011 Recurso: 6925/2010 o la St TS de 3 de octubre de 2012 recurso: 7127/2010).

En este caso no se invoca por el actor norma en concreto alguna que determine que, en línea con lo que plantea, se deba excluir de la referencia al mérito a valorar la mención a "Cuerpo Superior facultativo".

Tampoco es el objeto de la demanda el que dicho posible mérito fuera excluido o eliminado del baremo, por las razones que así entendiera, e incongruente sería el resolver sobre un extremo en realidad no planteado.

El objeto de la demanda es que, aun siendo un proceso para integración en el Cuerpo superior facultativo, se valore no solo la pertenencia a la bolsa de trabajo de ese Cuerpo Superior facultativo sino el que se incluya también el del Cuerpo Técnico (al eliminar esa mención de Cuerpo Superior facultativo ese sería el efecto que se produce).

Pues bien, no se aprecia que exista una situación de arbitrariedad en la toma en consideración de ese mérito y en realidad es congruente con el propio contenido del acto, que es el acceso a esa Escala y Cuerpo Superior facultativo pues, identificada la arbitrariedad como aquel proceder carente de toda base razonable y pura muestra de voluntad sin soporte alguno, se considera que no resulta ello así en la medida que congruente resulta que se si trata de acceso a ese Cuerpo superior, el punto en concreto que se valore sea la pertenencia a esa bolsa en concreto de empleo y no a otra diferente.

El planteamiento de la demanda se ha movido en realidad más bien en considerar que existiría un trato desigual, y discriminatorio, en la medida que en la convocatoria, cuando se trata de la Escala Superior de Prevención de Riesgos Laborales (anexo 32 y 33 -cuerpo superior facultativo- así como 46 y 47- cuerpo técnico- ), la redacción del mérito es diferente ya que recoge que se valora "Por formar parte de las bolsas de trabajo de las Escalas de Prevención de Riesgos Laborales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, se valorará con 7 puntos siendo ésta la puntuación máxima alcanzable en este subapartado".

Sobre este particular debe tener en cuenta en primer lugar que estamos ante un acto administrativo que contiene 58 anexos, cada uno de ellos con las bases específicas referidas a los procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo de las diferentes Escala y Cuerpos de la Administración general de la Comunidad autónoma, encontrándonos con que en la totalidad de las referidas bases (salvo la referida a la Escala de prevención de riesgos laborales) es decir, en 54 de esas 58 bolsas, el mérito relativo a pertenencia bolsas de trabajo está redactado referido a la Escala y Cuerpo (Superior, técnico o ayudante técnico) correspondiente.

Es decir, no estamos, en el caso de la Escala de emergencias y meteorología ante un proceder singular o que se haya apartado del criterio seguido con igualdad para el resto de bases, sino más bien al contrario, es justo el mismo criterio aplicado con uniformidad en todas y cada una de las otras 52 bases contenidas en el acto y referidas a muy diferentes Escalas y Cuerpos. Si lo que viene a plantearse es que exista un trato desigual o discriminatorio más bien resulta lo contrario, en la medida que la redacción de la base y apartado está en los mismos términos que el contenido en las otras 52 bases contenidas en el acto.

Plantear así un trato desigual o discriminatorio resulta de difícil encaje y, en segundo lugar, en lo que se refiere a que efectivamente en la concreta Escala de prevención de riesgos laborales se haya optado por una redacción diferente y posibilitando así el tomar en consideración en ambos procesos (acceso a Cuerpo superior como acceso a Cuerpo técnico) la pertenencia, en general, a bolsa de trabajo de dicha Escala de emergencias no se nos presenta como un término válido de comparación, y ello no ya tanto por tratarse simplemente de otra Escala diferente, sino por considerar que resulta una justificación razonable de ese distinto proceder lo así expuesto en la contestación a la demanda en el sentido de venir inicialmente configurada esa bolsa de trabajo de dicha Escala como única, aglutinando así a titulaciones de grado superior como medio y aparecer desdoblada tras la entrada en vigor de la Ley 7/2021, de Cuerpos y Escalas, y en el que, en el reseñado proceso de integración en los Cuerpos y Escalas creados en dicha Ley, esa Bolsa de trabajo única se desdobla en dos Bolsas en función de la titulación de cada uno de sus integrantes: una Bolsa del Cuerpo/Escala Facultativa para quienes tenían titulación de Grado Superior (Licenciatura, Ingeniero o Arquitecto), y una Bolsa del Cuerpo/Escala Técnica para quienes tenían titulación de Grado Medio (Diplomatura, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico). Por tanto, no se nos presenta como carente de toda justificación el que al convocarse los actuales procesos de consolidación se haya valorado la pertenencia a esa Bolsa única, tanto para acceder a la Escala Facultativa como a la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales.

No es esta la situación que concurre en el actor, en el que su nombramiento inicial es en inicio de Cuerpo de técnicos de grado medio; su inclusión en la bolsa de trabajo tras el proceso de integración lo fue en la Escala técnica de emergencias y meteorología (antes estaba en la Escala igualmente técnica de ingeniería industrial , es decir, a bolsas de trabajo de técnicos de grado medio -respuesta escrita de febrero de 2024 de Función pública que obra en autos-) >>.

Vemos como, en ese razonamiento, se da respuesta a lo sustancial y relevante de los alegatos incorporados con la demanda, con los que los demandantes defienden la pretensión vinculada a cumplimentar la valoración de la pertenencia en Bolsa de Trabajo, en los términos que interesan, esto es, la valoración indistinta de la pertenencia a Bolsas de Trabajo, ya en el Cuerpo Superior Facultativo, ya en el Cuerpo Técnico de la Escala de Medio Ambiente.

También se da respuesta al alegato con el que se defiende un trato desigual y discriminatorio, porque la convocatoria, cuando se trata de la Escala Superior de Prevención de Riesgos Laborales (anexo XXXII y XXXIII -cuerpo superior facultativo- así como XLVI y XLVII- cuerpo técnico- ), la redacción del mérito es diferente ya que recoge que se valora formar parte de las bolsas de trabajo de las Escalas de Prevención de Riesgos Laborales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos.

QUINTO. - No cabe imponer la valoración como mérito de la titulación de los másteres de los campos de estudio reconocidos en las Bases.

Pasando a responder al segundo ámbito del recurso, en relación con la valoración de la titulación de los másteres, en el apartado méritos, másteres de los campos de estudio reconocidos en las Bases, con la misma puntuación que la prevista en cada Base respecto a los títulos de grado, licenciatura, ingeniería, diplomatura e ingeniería técnica, debemos hacerlo siguiendo las pautas de aplicación que hemos tenido presentes en el previo fundamento jurídico, para rechazar la pretensión en relación con la valoración de la pertenencia a las Bolsas de Trabajo.

Por ello, asumiendo lo que defiende la contestación, en el sentido de que la configuración de los procesos selectivos es una decisión que se enmarca en la potestad de autoorganización, en el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración.

Ello teniendo como punto de partida que no existe disposición normativa que imponga, en concreto, valorar el mérito pretendido, en relación con las valoraciones de los másteres, y ello enlazando con el marco normativo que expone con detalle la demanda, en concreto las pautas del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, demanda que traslada el contenido de sus artículos 1, 4, 6 y 7, que ha quedado recogido en el fundamento jurídico segundo al exponer el planteamiento de la demanda.

Vemos como la Administración, para oponerse a las pretensiones de los demandantes, destaca que todas las convocatorias han seguido el criterio de valorar únicamente las titulaciones de formación profesional, títulos universitarios, licenciaturas, grados, ingenierías, ingenierías técnicas, diplomatura, no habiendo sido valorados en estos procesos otros méritos relacionados con la formación, en concreto formación de postgrado como los másteres.

Defiende que los demandantes destacan el carácter de mérito el disponer de másteres, pero según la Administración con razonamientos subjetivos, calificando la posición de los demandantes como interesada, porque en su situación personal disponen de tales titulaciones y no las han visto valoradas, y quieren hacerlas valer.

Reconoce la Administración que en determinados procesos de provisión de puestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, como en comisiones de servicio y en concursos, sí han sido valorados los méritos formativos, destacando que, en dichos procesos de provisión, la finalidad es la adjudicación de un puesto de trabajo concreto, mediante la selección de la persona más adecuada para desempeñar las funciones y tareas del puesto de trabajo que se vaya a proveer, por lo que la relación entre los méritos valorables y las funciones y tareas de los puestos es más específica que en un proceso selectivo de acceso a un Cuerpo y Escala, circunstancia que permite valorar los méritos de formas más específica y detallada, incluyendo formación de másteres y doctorados, publicaciones, docencia, etc.

La Sala como hemos anticipado, ratifica la relevancia de los argumentos que hemos referido previamente para rechazar la pretensión en relación con la valoración reciproca de la pertenencia a Bolsas de Trabajo, con remisión al fundamento quinto de la sentencia 456/2024, de 15 de octubre, del recurso 236/2023, donde destacábamos como relevante punto de partida, que salvo que una determinada norma imponga un determinado baremo o cuadro de méritos a considerar, la Administración se mueve en amplios márgenes de configuración de los méritos dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, con remisión al artículo 23 y 103 de la Constitución.

Aquí tenemos que ratificar que no era imperativa la imposición de la valoración de los másteres en concreto [- tampoco el título de posgrado de doctor -] debiendo significar la relevancia del principio de seguridad jurídica en el ámbito en el que se enmarca la orden recurrida, en este caso la 18 de noviembre de 2022, que convocó procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo, que solo justifica que se alteren las pautas establecidas cuando se da una manifiesta y clara contradicción con el ordenamiento jurídico, en relación con las potestades de aprobación de la Bases de los procesos selectivos, en lo que aquí interesa las Bases específicas XIX, XX, XLIV y XLV, de los procesos especiales y excepcionales de consolidación de empleo en la escala de Medio Ambiente, Cuerpo Superior Facultativo y Cuerpo Técnico.

Por todo ello, en conclusión, la Sala debe desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda y confirmar en el ámbito del recurso la resolución recurrida.

SEXTO. - Costas.

En aplicación de los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse las pretensiones de los demandantes se han de imponer a ellos, fijándose, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, en 300 euros la cantidad máxima que por todos conceptos se podrá girar por la Administración demandada, por la materia, personal, en la que se enmarca el presente recurso.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso 204/2024,interpuesto por D. Jon, D. Alberto, D. Ezequiel, contra la Orden de 18 de noviembre de 2022, de la Consejera de Gobernanza Pública y Autogobierno, por la que se convocan procesos especiales de consolidación de empleo y procesos excepcionales de consolidación de empleo en cuerpos y escalas de la Administración de la General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 23 de noviembre de 2022, y debemos:

1º.- Confirmar la resolución recurrida en el ámbito del recurso y rechazar las pretensiones ejercitadas por los demandantes.

2º.- Imponen las costas a los demandantes en los términos del fundamento jurídico sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 020424, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 28 de marzo del 2025

La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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