Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 96/2023 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ

Nº de sentencia: 171/2025

Núm. Cendoj: 48020330022025100152

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1178

Núm. Roj: STSJ PV 1178:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000096/2023

SENTENCIA NÚMERO 000171/2025

ILMOS./ILMA. SRES./SRA.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS/A

D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a 26 de marzo del 2025.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/Sra. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 251/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia San Sebastián en el procedimiento Ordinario n.º 134/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ENRIQUE KELLER, S.A por el Procurador Sr. Bustamante Esparza en representación de Apolonio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de noviembre de 2021 por el que se aprueba definitivamente el texto refundido integral del Proyecto de Urbanización del ámbito UE 10 2 Salberdin, así como contra el Acuerdo de 24 de enero de 2022 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el primer acuerdo citado.

Son parte:

- APELANTE:

. AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA LINARES FARIAS y dirigid por el letrado DON ALEJANDRO CASTRO UBETAGOIENA.

.JUNTA DE CONCERTACION DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN AUTÓNOMA DEL ÁREA SALBERDIN DE ZARAUTZ, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y dirigida por el letrado DON MIGUEL GUEZURAGA GIL-RODRIGO.

- APELADO:ENRIQUE KELLER, S.A., representado por la Procuradora DOÑA SAIOA ETXABE AZKUE y dirigido por el letrado DON ALFREDO CEREZALES FERNÁNDEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia San Sebastián en el procedimiento Ordinario n.º 134/2022 se dicta sentencia en fecha 30 de noviembre de 2022 por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ENRIQUE KELLER, S.A por el Procurador Sr. Bustamante Esparza en representación de Apolonio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de noviembre de 2021 por el que se aprueba definitivamente el texto refundido integral del Proyecto de Urbanización del ámbito UE 10 2 Salberdin, así como contra el Acuerdo de 24 de enero de 2022 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el primer acuerdo citado.

Contra esta resolución, la representación de la Junta de Concertación del Área 10-2 Salberdin de Zarautz y el Ayuntamiento de ZARAUTZ interponen recurso de apelación suplicando que se estimara el recurso interpuesto, por la que revocando la Sentencia nº 251/2022, y se desestime el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO. -Dictada por el Letrado de la Administración de Justicia diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto y se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición presentándose escritos de oposición a la apelación por SAIOA ETXABE AZKUE, Procuradora de los Tribunales y de ENRIQUE KELLER S.A.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sala, se designó Magistrado Ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el día 25 de marzo de 2025, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada.

Se interpone el presente recurso contra la sentencia n.º 251/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia San Sebastián en el procedimiento Ordinario n.º 134/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ENRIQUE KELLER, S.A por el Procurador Sr. Bustamante Esparza en representación de Apolonio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de noviembre de 2021 por el que se aprueba definitivamente el texto refundido integral del Proyecto de Urbanización del ámbito UE 10 2 Salberdin, así como contra el Acuerdo de 24 de enero de 2022 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el primer acuerdo citado.

La sentencia dictada parte de la previa sentencia anterior de 1 de febrero de 2021 que anuló el Acuerdo del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de julio de 2019 de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del área 10.2 Salberdin, lo que está conectado con el objeto del recurso (Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de noviembre de 2021 por el que se acuerda prestar aprobación definitiva al Texto Refundido Integral del proyecto de Urbanización). Achaca la sentencia a este acto el que no ha existido información pública antes de la aprobación definitiva; ello con el argumento de que fue sometido a información pública en dos ocasiones y en la segunda de ellas no hubo alegaciones y transcribe el contenido de la contestación de la demanda por el Ayto. en cuanto a que no hay modificación alguna entre el proyecto de urbanización aprobado inicialmente ,el documento aprobado en julio de 2019 y anulado por el Juzgado, y el Texto Refundido Integral objeto del presente procedimiento. Frente a ello la sentencia hace valer lo contenido en los artículos 196 y siguientes de la Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo del País Vasco sobre la tramitación a seguir en la aprobación de proyectos de urbanización y entiende que no es posible el omitir el trámite de información pública y ello "Independientemente de cuál sea el contenido; lo que no es factible es extrapolar los trámites y extenderlos respecto de documentos anteriores, que además fueron ya objeto de procedimiento judicial. Estamos ante una cuestión de interés público, por razón de la naturaleza de lo aprobado. No pudiendo presumir que no vayan a realizarse alegaciones ante esa apertura de plazo de información pública. Pueden haber cambiado los intereses de los afectados por la intervención urbanística; e independientemente de que luego no se hicieren esas alegaciones, lo que no puede hacerse es obviar un trámite, teniéndolo por hecho pero en otro marco de tramitación diferente: necesario carácter unitario, que no en espigueo, de la actuación procedimental; cuando además se indica por la parte actora y se refiere también por la parte demandada e interesada que existen nuevos documentos confeccionados y unidos con posterioridad: los propios trámites de las separatas."

Todo ello lo une además la sentencia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 4.2015, de 25 de junio para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y en particular su apartado cuarto que dispone que "4.- En el supuesto contemplado en el epígrafe d) del apartado primero del artículo 23, la declaración de la calidad del suelo deberá emitirse por el órgano ambiental con anterioridad a la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos que incluyan la ordenación pormenorizada de la parcela o parcelas que soporten o hayan soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo o con anterioridad a la modificación de dichos instrumentos y, preferentemente, en las fases iniciales de los respectivos procedimientos.

No obstante, en el supuesto de que en el emplazamiento, en todo o en parte, concurriesen circunstancias que impidieran llevar a cabo las investigaciones de la calidad del suelo, podrá procederse a la aprobación definitiva del instrumento de ordenación de que se trate sin la declaración de la calidad del suelo. En este caso, dicha declaración deberá emitirse con anterioridad a la aprobación inicial del Programa de Actuación Urbanizadora o, en su defecto, de los proyectos de reparcelación y urbanización del ámbito de gestión en cuya delimitación se incluya el emplazamiento."

Tras transcribir el citado art. 31 expone la sentencia lo contenido en contenido en la Declaración de Impacto Ambiental, BOPV 2.8.2019 del Director de Administración Ambiental del Gobierno Vasco, Resolución de 11 de julio de 2019 que en su apartado D4 señalaba que el proyecto se desarrolla sobre una serie de emplazamientos incluidos en el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo y que "de acuerdo a la información aportada por el promotor, todos los suelos del ámbito del proyecto incluidos en el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo han sido objeto de una investigación detallada para la obtención de la correspondiente declaración de la calidad del suelo, y se encuentran en diferentes momentos de tramitación".Recordaba dicho informe que "En este sentido, se recuerda que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 31.4 de la citada ley 4/2015, de 25 de junio , según el cual la declaración de la calidad del suelo deberá emitirse con anterioridad a la aprobación inicial del Programa de Actuación Urbanizadora o, en su defecto, de los proyectos de reparcelación y urbanización del ámbito de gestión en cuya delimitación se incluya el emplazamiento.

Deberá garantizarse en todo caso que la calidad del suelo remanente sea compatible con los usos previstos para las distintas zonas."

Por todo ello, y al entender así en definitiva la sentencia que no se había observado el trámite de información pública ( art. 196 Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo del País Vasco) y que tampoco se contaba con las resoluciones de declaración de calidad del suelo ( art. 31.4 Ley 4/2015 de 25 de junio para la prevención y corrección de la contaminación del suelo) es por lo que la sentencia estimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.-Sobre el recurso de apelación presentado por la Junta de Concertación.

La parte apelante expone en su recurso en primer lugar que entiende no concurre legitimación activa en la actora, ya que su interés lo sitúa la sentencia en que el precio definitivo de la compraventa está pendiente de la determinación de las cargas de urbanización que solo están en función del proyecto de reparcelación, que es un acto consentido y firme. Añade a ello que existe ahora un procedimiento civil interpuesto por la demandante en el que se dilucidará la problemática económica que subyace a este asunto, y que es la determinación concreta de las cargas de urbanización que deben aplicarse al precio de la compraventa en su día acordado.

En lo que se refiere a su legitimación como acción pública, entiende que está sujeta a exigencias derivadas de la buena fe y abuso del derecho y que no podría recaer sobre aspectos o cuestiones formales, sino solo a las cuestiones de fondo que afectan a la legalidad del planeamiento o del acto de trascendencia urbanística de que se trate de modo que, ello unido a la existencia de ese procedimiento civil hace que se considere se está utilizando esa acción pública como mecanismo para vía amenaza de nulidad del texto refundido del proyecto obtener esa ventaja o provecho en el pleito civil entablado.

Ya en cuanto al fondo y respecto a la ausencia de información pública expone que entre el proyecto de urbanización aprobado definitivamente en su día y que fue objeto de procedimiento judicial, sin sentencia firme hasta la fecha, y el texto refundido integral no hay modificación alguna y sin que se haya generado indefensión alguna al demandante, que entabló el pleito civil contra el adquirente de sus parcelas antes de que se aprobase el texto refundido integral.

Y en cuanto se refiere a la falta de declaración de calidad del suelo expone que lo que la ley dispone en su art. 26 es la nulidad de las licencias, autorizaciones y demás resoluciones emitidas por el órgano sustantivo sin el pronunciamiento favorable del órgano ambiental en el marco de los procedimientos de declaración de calidad del suelo y por tanto lo que la norma exige es que las licencias o autorizaciones dispongan de ese pronunciamiento favorable, mientras que la sentencia ha seguido una interpretación restrictiva y muy estricta de la norma, sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes y es que todas las actuaciones llevadas a cabo en el área de Salberdín (derribos, excavaciones etc.) han contado con el conocimiento y autorización del órgano ambiental. Por tanto entiende que no es cierto que las obras de urbanización se estén ejecutando sin autorización del órgano ambiental y de hecho la propia sentencia admite que sí disponen de la autorización preceptiva al haberse optado por la declaración de calidad del suelo individualizada.

TERCERO.-Sobre el recurso de apelación presentado por el Ayto. de Zarautz.

La parte apelante expone en su recurso en primer lugar que la sentencia dictada entendió que el texto refundido debió de ser expuesto al público antes de su aprobación definitiva y en este particular expone que no ha existido ninguna modificación, de ningún tipo, entre el Proyecto de Urbanización aprobado inicialmente, el documento aprobado en julio de 2019, y anulado por el Juzgado y el Texto Refundido integral objeto del presente procedimiento. Alega que la aprobación definitiva se produce respecto del documento refundido suscrito por los Arquitectos de estudio Corta visado el 12 de noviembre de 2018; llevando implícita la separata de la zona norte, que era la única que tenía Declaración de Impacto Ambiental favorable.

Es por ello, que el texto refundido integral de 29 de noviembre de 2021, impugnado en el presente procedimiento, da cumplimiento a los requisitos exigidos en la sentencia, y añade la declaración de impacto ambiental favorable de todo el ámbito, 76.987 m2, toda la unidad de ejecución, y no solo los 38.624 m2 de la zona norte.

En definitiva, lo que se hace desde el Ayuntamiento al tramitar las declaraciones de impacto ambiental para la "zona de Graficas Otzarreta y "zona sur" del Proyecto de Urbanización, lo es para dar cumplimento a la sentencia dictada en el procedimiento 566/2021, y que se halla a espera de resolución por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Recurso de Apelación 430/2021).

Expone a continuación la sentencia el propósito del PGOUZ para reconvertir los dos grandes ámbitos industriales de Salberdin y Hegoalde, enclavados en el centro geográfico urbano de Zarautz, completando así la trama residencial, de manera que se posibilite la continuidad urbana estructural, inexistente en la actualidad. Pone de manifiesto los criterios y estrategias a seguir y como uno de los condicionantes y oportunidades más importantes para el desarrollo urbanístico de esta área es el soterramiento previsto para parte del trazado ferroviario de Euskotren, en el tramo más central de Zarautz, lo que posibilitaraŽ la liberación de dichos suelos y su empleo para Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes.

Ya en cuanto a la necesidad de observar el trámite de información pública expone que la sentencia da por hecho que se trata de la aprobación de un nuevo proyecto de urbanización cuando en realidad no se extrapolan tramites, sino que, ya que se trata del mismo documento, el proyecto de urbanización redactado por los arquitectos del estudio Corta (visado el 12 de noviembre de 2018), al que se incorporan la separata 1 de la Zona norte - (documento de junio de 2019), la separata 2 -Gráficas Otzarreta- (documento de junio de 2020); y la separata 3- Zona sur- (documento de enero de 2021).

Expone que tal y como se refleja en el propio acuerdo impugnado, cada documento va acompañado del correspondiente estudio de impacto ambiental; el texto refundido de 2018, el de toda el área, y cada separata correspondiente a su zona.

Se trata, por lo tanto, de refundir el proyecto de urbanización aprobado en julio de 2019, con las separatas de declaración de impacto ambiental. Transcribe en este sentido el informe del Departamento de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Zarautz, en el informe 636/2021, de 23 de noviembre (folios 333ª 335 del expediente):

"Las exigencias del órgano ambiental del Gobierno Vasco en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental afectaron a la división del proyecto en tres separatas a las que se otorgaron declaraciones de impacto ambiental individuales.

Las separatas no modifican las determinaciones del proyecto de urbanización que se aprobó definitivamente en julio de 2019.

Por tanto, una vez finalizados los procedimientos ambientales a los que debía ajustarse el proyecto de urbanización, se considera oportuno recoger en un único documento el proyecto aprobado definitivamente en su día, así como las tres separatas redactadas por exigencias del órgano ambiental, para que reciba la aprobación definitiva del Ayuntamiento, como complemento a la otorgada en julio de 2019. Todo el proyecto de urbanización que va a aprobar el Ayuntamiento mantiene la declaración de impacto ambiental, aunque se haya dado por partes.

No veo necesario que el texto refundido se someta a exposición pública antes de su aprobación. El proyecto que ha incluido la urbanización de todo el ámbito fue sometido a información pública en dos ocasiones y en la segunda de ellas no hubo alegaciones. Por otro lado, las 3 separatas han tenido la evaluación ambiental y el órgano ambiental las sometió a exposición pública dentro de este proceso.

Asimismo, existe una correspondencia entre los proyectos aprobados inicial y definitivamente, ya que ambos abarcan toda el área de Salberdin."

Estima así que para la aprobación del texto refundido no se hace preciso ese nuevo trámite de información pública que se le achaca en la sentencia.

En relación a la infracción del artículo 31 de la Ley 4/2015 expone que de aceptar la rígida interpretación que la sentencia realiza de este artículo, no podría haberse aprobado no el proyecto de urbanización, sino el de reparcelación, el Programa de Actuación Urbanizadora y sin la aprobación de dichos instrumentos de gestión urbanística, no se podrían haber aprobado las indemnizaciones para la paralización de las actividades industriales existentes en el área, y sin ello, nunca se podrían descontaminar los terrenos afectados, es decir, no se podría obtener la declaración de calidad del suelo. Se entraría en una espiral sin salida, en la que el máximo afectado, sería el interés general.

De hecho, con esa interpretación, la actora no hubiera podido vender sus terrenos, que expone, corresponden a parcelas resultantes del proyecto de reparcelación. Por ello, su proceder resulta del todo incoherente, y va en contra de sus propios actos, ya que la mercantil actora fue miembro de la Junta de Concertación.

En este sentido, la actuación de la actora resulta totalmente incoherente con sus actos previos, ya que fue una de las promotoras del ámbito, y participó en la aprobación de los instrumentos de gestión, que por una cuestión de interpretación de un contrato privado de compraventa, y al objeto de presionar al nuevo comprador, está causando un claro perjuicio al interés general, constituido por el desarrollo de este ámbito vital para el municipio de Zarautz.

Por otra parte, los razonamientos esgrimidos por la recurrente, y citados en la Sentencia no deben ser acogidos, y ello porque el artículo 26.1 de la Ley 4/2015, dispone que:

1.- Serán nulas de pleno derecho las licencias, autorizaciones y demás resoluciones emitidas por el órgano sustantivo, sin pronunciamiento favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, emitido en el marco de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, en los supuestos en los que estos resulten exigibles o sin que haya transcurrido el plazo máximo de resolución de los mismos conforme a lo regulado en el capítulo siguiente.

Tal y como se observa en el expediente remitido al Juzgado, se acredita que todas las licencias, autorizaciones y demás resoluciones emitidas por el órgano sustantivo, el Ayuntamiento de Zarautz, lo han sido con el pronunciamiento favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, emitidas en el marco de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo. Finaliza concluyendo con que no es posible por lo tanto que se dé una previa declaración de calidad del suelo de todo el ámbito, los 76.978 m2, como paso previo a realizar cualquier tipo de actuación, incluso las necesarias para lograr dicha declaración de calidad del suelo.

CUARTO. -De la oposición al recurso de apelación por la parte actora.

Expone en primer lugar que los motivos de recurso no son sino reiteración de lo ya hecho valer en los respectivos escritos de contestación a la demanda, siendo meramente presentados con una finalidad dilatoria.

Tras exponer el curso seguido en el expediente administrativo, reiterando en realidad lo que ya ponía de manifiesto en su escrito de demanda, expone que el acuerdo de aprobación definitiva de 29 de noviembre de 2021 fue adoptado sin la previa aprobación inicial del "Texto refundido integral del proyecto de urbanización del área 10.2 -OR Salberdin-" y sin el preceptivo trámite de información pública y que, junto a ello, el acuerdo de aprobación definitiva de 29 de noviembre de 2021 se adopta sin que se hubiese emitido previamente la preceptiva declaraciones de calidad de suelo, tal y como dispone la Ley 4/2015 y tal y como ordenaba la Resolución de 11 de julio de 2019 del Director de Administrador Ambiental, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 146 de 2 de agosto de 2019.

Reitera esa ausencia de información pública y pone de manifiesto el que, por el propio juego de las fechas, la última información pública que se hizo en todo este proceso es la de los anuncios en El Diario Vasco de 15 de mayo de 2018 y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 16 de mayo de 2018 (folios 141 y 142 del expediente administrativo), referida al documento aprobado el 18 de diciembre de 2017, lo que pone de manifiesto que el documento aprobado inicialmente el 18 de diciembre de 2017, era un proyecto distinto del denominado "Texto refundido integral del proyecto de urbanización del área 10.2 -OR Salberdin-", por la obvia razón de que en aquellas fechas no se habían emitido ninguna de las siguientes partes del proyecto de urbanización aprobado el 29 de noviembre de 2021: ni el visado el 12 de noviembre de 2018, ni la Separata 1 - Zona norte- que es de junio de 2019, ni la Separata 2 -Gráficas Otzarreta- que es de junio de 2020, ni la Separata 3 -Zona Sur- que es de enero de 2021. De este modo, no pudo ser objeto de información pública y conocimiento de los ciudadanos en mayo de 2018 un Proyecto de Urbanización conformado por documentos confeccionados y añadidos con posterioridad (algunos de ellos incorporados dos o tres años después).

Pone de manifiesto igualmente la meridiana claridad de la infracción de lo establecido en el art. 31.4 Ley 4/2015, cuando la literalidad es indudable: la declaración de calidad de suelo "deberá emitirse con anterioridad a la aprobación inicial del Programa de Actuación Urbanizadora, o en su defecto, de los proyectos de reparcelación y urbanización del ámbito de gestión en cuya delimitación se incluya el emplazamiento".

Y la realidad es que la declaración de calidad de suelo no se emitió por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma con anterioridad a la aprobación del proyecto de urbanización, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la nulidad de pleno derecho prevista en el art. 26.1 de la citada Ley 4/2015.

Ya en cuanto a la falta de legitimación activa, expone que es una cuestión que ya se planteó con ocasión del recurso anterior habido (Po 566/2019 del Juzgado contencioso administrativo nº 1 de San Sebastián y recurso apelación 430/2021) siendo rechazado ese óbice en la sentencia núm. 582/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

QUINTO.-Sobre la legitimación del demandante. Reconocimiento de dicha legitimación.

Comenzando a analizar las diversas cuestiones planteadas, y en relación a la invocada falta de legitimación del actor, que se articula en el recurso de apelación presentado por la Junta de Concertación, es lo cierto que asiste la razón al demandante al exponer que ello en realidad no pone de manifiesto sino la reiteración en argumentos que han sido ya rechazados en 3 instancias judiciales previas (la previa sentencia del Contencioso 1 de San Sebastián en los autos 566/2019, en el recurso de apelación 430/2021 desestimado en la sentencia de 23-12-2022 de esta sala y sección así como la propia sentencia aquí apelada sentencia nº1 251/2022 del mismo Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de San Sebastián).

En este sentido, y planteándose en realidad en los mismos términos, no podemos sino remitirnos a lo ya resuelto previamente por esta Sala y sección en el recurso 430/2021 sobre este particular ratificando en definitiva la legitimación activa del actor y ello en razón a que "debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, enlazando con la aplicación restrictiva de las causas que impiden una respuesta inicial de fondo, que se viene identificando como necesidad de operar bajo las pautas del denominado principio pro accione" y reconociendo esta Sala legitimación al actor "vinculado sobremanera a haber asumido los costes de urbanización en el contrato con el que transmitió sus intereses en el ámbito, nos remitimos a la escritura de compraventa que constituye el documento 1 de la demanda, por lo que, desde la perspectiva desde la que resolvemos, debe considerarse la existencia de interés legítimo, dado que tendrá incidencia en sus intereses patrimoniales el contenido del proyecto de urbanización, cuya materialización implicará el coste oportuno, sin que, en este ámbito, quepa anticipar consideraciones sobre la auténtica cuestión de fondo, en relación con la incidencia de la declaración de impacto ambiental aprobada por la identificada como zona norte, y por ello sin declaración de impacto ambiental para la identificada como zona sur.

Con ese punto de partida, no es necesario insistir en el ámbito de la acción pública, reconocida y recogida actualmente en el art. 5.f) del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015, expresamente referida para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contiene y de los proyectos que para su ejecución en los términos dispuestos por su legislación reguladora."Nos remitimos por tanto a lo ya previamente resuelto por esta Sala en relación a esta misma controversia y que plasmamos en nuestra sentencia 582/2022 de 23 de diciembre de 2022 seguido entre estas mismas partes.

SEXTO. -Sobre la previa sentencia recaída en el PO 566/2019 y su sentencia de apelación 582/2022 de esta sala y sección.

Ha constituido antecedente necesario de lo aquí planteado la previa sentencia recaída en los autos PO 566/2019 seguidos ante el Juzgado contencioso administrativo número 1 de San Sebastián y su ratificación en vía de apelación.

Lo recurrido en aquel momento fue el acuerdo del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de julio de 2019 que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del área 10-2 Salberdin, publicado en el Boletín oficial de Gipuzkoa, de 6 de septiembre de 2019. Ese Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de urbanización vino precedido de una información pública objeto de anuncio de 3-1-2018 en Boletín oficial de Gipuzkoa (folio 112) y 16-5-2018 (folio 142). Se emite informe favorable por el Departamento de Obras Públicas, Infraestructuras y Servicios, a efectos de la aprobación definitiva del Texto Refundido del Proyecto de Urbanización (Folios 160 a 165 del expediente administrativo.

En relación a la declaración de impacto ambiental del proyecto de urbanización lo cierto es que la Dirección de administración ambiental en fecha 12-6-2019 dicta resolución teniendo por desistido al Ayto. en su solicitud para la declaración de impacto ambiental del proyecto de urbanización del área 10-2-OR Salberdin. Ello no obstante, se reitera esa solicitud de declaración de impacto ambiental, pero ya no de todo el proyecto sino en lo relativo al proyecto de urbanización de la zona norte del área 10-2-OR Salberdin" (folios 195 y 197 del expediente administrativo). Formulada esa declaración de impacto ambiental favorable 11-7-2019 (folio 196 a 204 expte. NUM000) es cuando el Ayto. dicta el Acuerdo de 29 de julio de 2019 en la que se acuerda "aprobar definitivamente el proyecto de urbanización del área 10-2 OR Salberdin promovido por la Junta de Concertación del área. El proyecto aprobado es el documento refundido suscrito por los arquitectos del estudio Corta (visado el 12 de noviembre de 2018). Dicha aprobación lleva implícita la de la separata de la zona norte a la que se ha otorgado la declaración favorable de impacto ambiental".

Impugnado judicialmente dicho acto de aprobación de proyecto de urbanización, se dicta sentencia estimatoria en la instancia que acuerda la anulación del referido acuerdo aprobatorio y ello básicamente por entender que no existía una correspondencia entre lo aprobado (referido a una superficie de 38.624 m2) y lo sometido a información pública ( referido a los 76.978 m2 del total de la unidad de ejecución) exponiéndose en dicha sentencia que "si bien condiciona el inicio de los trabajos de urbanización de la zona sur del área a que se obtenga la declaración de impacto ambiental favorable del proyecto para esa zona; no salva la necesidad de identidad entre lo que integra el objeto de la aprobación inicial y de la aprobación definitiva, a efectos de que tengan válida efectividad los tramites del procedimiento de aprobación de los proyectos de urbanización: audiencias a interesados y trámites de informes preceptivos. Es por ello por lo que no puede reputarse ajustado a derecho el acto recurrido, debiendo anular el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Urbanización de 29 de julio de 2019 al modificarse el objeto de aquel en el curso del propio procedimiento".

Recurrida en apelación dicha sentencia se desestima el recurso de apelación confirmando así la sentencia de instancia. En dicha apelación se vino a sostener que de acuerdo a lo establecido en el art. 41 y 47 de Ley 3/1998, de 27 de febrero, de General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco habría sido preciso el que con carácter previo a la aprobación del proyecto se hubiera obtenido la DIA y así se expone que ese proyecto fue aprobado "sin que, con carácter previo, se obtuviera la declaración de impacto ambiental del conjunto del ámbito, por lo que lo fue en manifiesta contradicción con la legislación a la que nos hemos referido, que, además, según expresamente se plasma en la Ley 3/98, lo es con sanción de nulidad de pleno derecho, como se recogía en el art. 47.11 , enlazando con la exigencia de que, con carácter previo a la resolución administrativa que aprueba los proyectos, estén sometidos a procedimiento y evaluación ambiental que debe culminar con la declaración de impacto ambiental."Y destacando que "Lo relevante aquí es que estamos ante un proyecto de urbanización definitivamente aprobado sin haber obtenido la preceptiva declaración de impacto ambiental de todo el ámbito, cuando el ordenamiento jurídico exige que, en concreto en relación con los proyectos sometidos a declaración de impacto ambiental, entre otros un proyecto de urbanización como el presente, deben someterse a evaluación ambiental antes de su autorización, con remisión a la sanción de carencia de validez y nulidad de pleno derecho de aprobar proyectos sometidos a declaración de impacto ambiental sin someterse a evaluación ambiental, nulidad de pleno derecho que se sancionó por el art. 47.11 de la Ley 3/98 y que se reitera en el art. 63.1 de la vigente Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi ."Finaliza la sentencia exponiendo que "Como lo sustancial de los recurso de apelación es defender que sería posible aprobar el Proyecto de Urbanización para el conjunto del área, sin que exista declaración de impacto ambiental favorable para todo el ámbito, estimando suficiente condicionar la ejecución de las obras de urbanización previstas para la denominada zona sur a futura declaración de impacto favorable, ratificamos que es un modo de actuar disconforme a derecho, porque la declaración de impacto ambiental favorable debe ser previa a la aprobación del proyecto de urbanización".

En definitiva, dicha sentencia vino a confirmar la sentencia de instancia y al entender disconforme a derecho el que se diera lugar a esa aprobación del proyecto de urbanización sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental y ello de conformidad con la normativa en aquel momento aplicable.

El debate actual se mantiene en términos diferentes pues la base de la sentencia aquí revisada pivota en un doble argumento, por un lado al entender que se ha infringido el trámite de información pública ( art. 196 Ley 2/2006 de 30 de junio del suelo y urbanismo País Vasco) pues el Texto refundido integral no fue objeto de información pública y, en segundo lugar, por entender que se infringen las previsiones del art. 31.4 Ley 4/2015 de 25 de junio para la prevención y corrección de la contaminación del suelo toda vez que no consta la declaración de calidad del suelo con carácter previo a aprobarse el instrumento urbanístico en cuestión.

Comenzando por este último extremo la norma de aplicación la encontramos en el art. 31 Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Este precepto, dispone en su apartado cuarto que en los casos contemplados en el epígrafe d) del art. 23 , esto es, "Cambio de uso de un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante", supuesto este en el que es preceptiva la declaración de calidad del suelo por el órgano ambiental, "la declaración de la calidad del suelo deberá emitirse por el órgano ambiental con anterioridad a la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos que incluyan la ordenación pormenorizada de la parcela o parcelas que soporten o hayan soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo o con anterioridad a la modificación de dichos instrumentos y, preferentemente, en las fases iniciales de los respectivos procedimientos.

No obstante, en el supuesto de que en el emplazamiento, en todo o en parte, concurriesen circunstancias que impidieran llevar a cabo las investigaciones de la calidad del suelo, podrá procederse a la aprobación definitiva del instrumento de ordenación de que se trate sin la declaración de la calidad del suelo. En este caso, dicha declaración deberá emitirse con anterioridad a la aprobación inicial del Programa de Actuación Urbanizadora o, en su defecto, de los proyectos de reparcelación y urbanización del ámbito de gestión en cuya delimitación se incluya el emplazamiento."

En este caso, la Resolución de 11 de julio de 2019 del Director de Administrador Ambiental, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 146 de 2 de agosto de 2019, por la que se formula la DIA de la zona norte del área ya dispone que el proyecto se va a desarrollar en un área que ha sufrido una fuerte presión antropogénica, con edificios y parcelas incluidos en el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo y que, por tanto, está sujeto a las previsiones contempladas en la Ley 4/2015 de 25 de junio y en particular a las exigencias contenidas en el citado art. 31 y así explícitamente se dispone en dicha resolución que aprueba la DIA lo siguiente: "D.4.1.- El proyecto se desarrolla sobre una serie de emplazamientos incluidos en el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

A este respecto, y conforme a lo indicado en el artículo 23 de la Ley 4/2015, de 25 de junio , para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, en el caso de que tenga lugar alguno de las circunstancias indicadas en el mismo, el órgano ambiental deberá declarar mediante Resolución de declaración de la calidad del suelo de acuerdo al procedimiento regulado por la citada Ley 4/2015, de 25 de junio.

La ejecución de movimientos de tierra en un emplazamiento que hubiera soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo y que en la actualidad se encuentre inactivo es uno de los supuestos indicados en el artículo anterior y queda, por tanto, supeditada a la declaración de la calidad del suelo. Asimismo, exigirá la previa aprobación, por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, de un plan de excavación selectiva en el marco de dicho procedimiento de la declaración de la calidad del suelo, tal y como se recoge en el artículo 23 de la citada Ley 4/2015, de 25 de junio .

A este respecto, de acuerdo a la información aportada por el promotor, todos los suelos del ámbito del proyecto incluidos en el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo han sido objeto de una investigación detallada para la obtención de la correspondiente declaración de la calidad del suelo, y se encuentran en diferentes momentos de tramitación.

En relación con lo anterior, las obras de urbanización, entre las que se incluyen los trabajos de excavación, deberán llevarse a cabo de acuerdo a los planes de excavación selectiva y en las condiciones que se establezcan en el marco del citado procedimiento de declaración de la calidad del suelo, en orden a garantizar que el emplazamiento referenciado resulte compatible con los usos previstos. Se cumplirán, asimismo, las limitaciones de uso que se establezcan en dicha Resolución de la declaración de la calidad del suelo. En este sentido, se recuerda que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 31.4 de la citada ley 4/2015, de 25 de junio , según el cual la declaración de la calidad del suelo deberá emitirse con anterioridad a la aprobación inicial del Programa de Actuación Urbanizadora o, en su defecto, de los proyectos de reparcelación y urbanización del ámbito de gestión en cuya delimitación se incluya el emplazamiento."

Lo cierto es que no consta que dicho requisito se haya visto cumplido, esto es, que se haya emitido la declaración de calidad del suelo previamente a que se apruebe el proyecto de urbanización. Las previsiones del art. 26 de dicha misma norma son igualmente claras en el sentido de que "1. Serán nulas de pleno derecho las licencias, autorizaciones y demás resoluciones emitidas por el órgano sustantivo, sin pronunciamiento favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, emitido en el marco de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, en los supuestos en los que estos resulten exigibles o sin que haya transcurrido el plazo máximo de resolución de los mismos conforme a lo regulado en el capítulo siguiente."

La decisión así adoptada en la sentencia apelada se presenta por tanto correcta y ajustada a derecho. No se trata de una rígida o estricta interpretación o aplicación del precepto, como así se pone de manifiesto en el recurso de apelación, sino en una aplicación al supuesto de lo que no es sino una previsión clara e inequívoca de la norma y que no admite otra interpretación distinta de la seguida.

Finalmente, y en lo que se refiere a la ausencia del trámite de información pública, lo cierto es que se acredita la aprobación definitiva de un determinado documento (Texto refundido de proyecto de urbanización suscrito por los arquitectos del estudio Corta (visado el 12 de noviembre de 2018), con sus tres separatas, Separata 1 - Zona norte-, la Separata 2 -Gráficas Otzarreta- y la Separata 3 -Zona Sur-, de fechas junio de 2019, junio de 2020 y 2021 )que no fue sometido a información pública pues, por la propia dinámica temporal que se pone de manifiesto en el expediente y que se destaca igualmente en el escrito de impugnación al recurso de apelación por el demandante , difícilmente podría entenderse sometido a información pública cuando el trámite en su momento cumplido lo fue en fecha enero y mayo de 2018 (folio 112 y 142 expte), en fecha por tanto en que el contenido que es aprobado y que integra el proyecto ( las separatas) no eran documentos siquiera existentes.No es suficiente a estos efectos el que, materialmente, el contenido del proyecto pueda ser igual al anterior que sí fue sometido a dicho trámite de información pública y dar así por cumplido dicho trámite con el argumento de no haberse presentado alegaciones con ocasión de esa publicación anterior pues lo cierto es que cuando menos, se trata formalmente de un documento nuevo y que, como tal (Texto refundido del Proyecto en su íntegro y actual contenido) nunca ha sido objeto de información pública, por lo que la objeción así hecha valer en la sentencia es efectivamente concurrente.

Por tanto, el recurso de apelación debe verse rechazado al considerar la sentencia dictada ajustada a derecho.

SÉPTIMO. -Costas.

Desestimado el recurso de apelación procede imposición de costas en cuanto al mismo a los recurrentes en apelación, fijando como límite de dicha imposición el de 1000 euros por todos los conceptos (iva en su caso incluido) a responder por mitad por cada una de los recurrentes en apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección segunda) emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación presentados por la representación del Ayuntamiento de Zarautz y Junta de Concertación del Área 10-2 Salberdin de Zarautz contra la sentencia n.º 251/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia San Sebastián en el procedimiento Ordinario n.º 134/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ENRIQUE KELLER, S.A por el Procurador Sr. Bustamante Esparza en representación de Apolonio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de noviembre de 2021 por el que se aprueba definitivamente el texto refundido integral del Proyecto de Urbanización del ámbito UE 10 2 Salberdin, así como contra el Acuerdo de 24 de enero de 2022 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el primer acuerdo citado ,y, en consecuencia:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con imposición de costas en la presente apelación a los recurrentes en apelación fijando como límite de dicha imposición el de 1000 euros a responder por mitad por cada una de los recurrentes en apelación.

Dese al depósito destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000001009623, un depósito de 50 euros,debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

DILIGENCIA.-En Bilbao, a 25 de marzo de 2025.

La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.

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