Última revisión
13/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 96/2023 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
Nº de sentencia: 171/2025
Núm. Cendoj: 48020330022025100152
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1178
Núm. Roj: STSJ PV 1178:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMA. SRES./SRA.
PRESIDENTE
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/A
D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En la Villa de Bilbao, a 26 de marzo del 2025.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/Sra. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia n.º 251/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia San Sebastián en el procedimiento Ordinario n.º 134/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ENRIQUE KELLER, S.A por el Procurador Sr. Bustamante Esparza en representación de Apolonio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de noviembre de 2021 por el que se aprueba definitivamente el texto refundido integral del Proyecto de Urbanización del ámbito UE 10 2 Salberdin, así como contra el Acuerdo de 24 de enero de 2022 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el primer acuerdo citado.
Son parte:
-
. AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA LINARES FARIAS y dirigid por el letrado DON ALEJANDRO CASTRO UBETAGOIENA.
.JUNTA DE CONCERTACION DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN AUTÓNOMA DEL ÁREA SALBERDIN DE ZARAUTZ, representado por la Procuradora DOÑA MARÍA GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y dirigida por el letrado DON MIGUEL GUEZURAGA GIL-RODRIGO.
-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS GARCÍA LÓPEZ
Antecedentes
Contra esta resolución, la representación de la Junta de Concertación del Área 10-2 Salberdin de Zarautz y el Ayuntamiento de ZARAUTZ interponen recurso de apelación suplicando que se estimara el recurso interpuesto, por la que revocando la Sentencia nº 251/2022, y se desestime el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Fundamentos
Se interpone el presente recurso contra la sentencia n.º 251/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia San Sebastián en el procedimiento Ordinario n.º 134/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ENRIQUE KELLER, S.A por el Procurador Sr. Bustamante Esparza en representación de Apolonio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de noviembre de 2021 por el que se aprueba definitivamente el texto refundido integral del Proyecto de Urbanización del ámbito UE 10 2 Salberdin, así como contra el Acuerdo de 24 de enero de 2022 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el primer acuerdo citado.
La sentencia dictada parte de la previa sentencia anterior de 1 de febrero de 2021 que anuló el Acuerdo del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de julio de 2019 de aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del área 10.2 Salberdin, lo que está conectado con el objeto del recurso (Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de noviembre de 2021 por el que se acuerda prestar aprobación definitiva al Texto Refundido Integral del proyecto de Urbanización). Achaca la sentencia a este acto el que no ha existido información pública antes de la aprobación definitiva; ello con el argumento de que fue sometido a información pública en dos ocasiones y en la segunda de ellas no hubo alegaciones y transcribe el contenido de la contestación de la demanda por el Ayto. en cuanto a que no hay modificación alguna entre el proyecto de urbanización aprobado inicialmente ,el documento aprobado en julio de 2019 y anulado por el Juzgado, y el Texto Refundido Integral objeto del presente procedimiento. Frente a ello la sentencia hace valer lo contenido en los artículos 196 y siguientes de la Ley 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo del País Vasco sobre la tramitación a seguir en la aprobación de proyectos de urbanización y entiende que no es posible el omitir el trámite de información pública y ello
Todo ello lo une además la sentencia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 4.2015, de 25 de junio para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y en particular su apartado cuarto que dispone que
Tras transcribir el citado art. 31 expone la sentencia lo contenido en contenido en la Declaración de Impacto Ambiental, BOPV 2.8.2019 del Director de Administración Ambiental del Gobierno Vasco, Resolución de 11 de julio de 2019 que en su apartado D4 señalaba que el proyecto se desarrolla sobre una serie de emplazamientos incluidos en el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo y que
Por todo ello, y al entender así en definitiva la sentencia que no se había observado el trámite de información pública ( art. 196 Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo del País Vasco) y que tampoco se contaba con las resoluciones de declaración de calidad del suelo ( art. 31.4 Ley 4/2015 de 25 de junio para la prevención y corrección de la contaminación del suelo) es por lo que la sentencia estimó el recurso contencioso administrativo.
La parte apelante expone en su recurso en primer lugar que entiende no concurre legitimación activa en la actora, ya que su interés lo sitúa la sentencia en que el precio definitivo de la compraventa está pendiente de la determinación de las cargas de urbanización que solo están en función del proyecto de reparcelación, que es un acto consentido y firme. Añade a ello que existe ahora un procedimiento civil interpuesto por la demandante en el que se dilucidará la problemática económica que subyace a este asunto, y que es la determinación concreta de las cargas de urbanización que deben aplicarse al precio de la compraventa en su día acordado.
En lo que se refiere a su legitimación como acción pública, entiende que está sujeta a exigencias derivadas de la buena fe y abuso del derecho y que no podría recaer sobre aspectos o cuestiones formales, sino solo a las cuestiones de fondo que afectan a la legalidad del planeamiento o del acto de trascendencia urbanística de que se trate de modo que, ello unido a la existencia de ese procedimiento civil hace que se considere se está utilizando esa acción pública como mecanismo para vía amenaza de nulidad del texto refundido del proyecto obtener esa ventaja o provecho en el pleito civil entablado.
Ya en cuanto al fondo y respecto a la ausencia de información pública expone que entre el proyecto de urbanización aprobado definitivamente en su día y que fue objeto de procedimiento judicial, sin sentencia firme hasta la fecha, y el texto refundido integral no hay modificación alguna y sin que se haya generado indefensión alguna al demandante, que entabló el pleito civil contra el adquirente de sus parcelas antes de que se aprobase el texto refundido integral.
Y en cuanto se refiere a la falta de declaración de calidad del suelo expone que lo que la ley dispone en su art. 26 es la nulidad de las licencias, autorizaciones y demás resoluciones emitidas por el órgano sustantivo sin el pronunciamiento favorable del órgano ambiental en el marco de los procedimientos de declaración de calidad del suelo y por tanto lo que la norma exige es que las licencias o autorizaciones dispongan de ese pronunciamiento favorable, mientras que la sentencia ha seguido una interpretación restrictiva y muy estricta de la norma, sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes y es que todas las actuaciones llevadas a cabo en el área de Salberdín (derribos, excavaciones etc.) han contado con el conocimiento y autorización del órgano ambiental. Por tanto entiende que no es cierto que las obras de urbanización se estén ejecutando sin autorización del órgano ambiental y de hecho la propia sentencia admite que sí disponen de la autorización preceptiva al haberse optado por la declaración de calidad del suelo individualizada.
La parte apelante expone en su recurso en primer lugar que la sentencia dictada entendió que el texto refundido debió de ser expuesto al público antes de su aprobación definitiva y en este particular expone que no ha existido ninguna modificación, de ningún tipo, entre el Proyecto de Urbanización aprobado inicialmente, el documento aprobado en julio de 2019, y anulado por el Juzgado y el Texto Refundido integral objeto del presente procedimiento. Alega que la aprobación definitiva se produce respecto del documento refundido suscrito por los Arquitectos de estudio Corta visado el 12 de noviembre de 2018; llevando implícita la separata de la zona norte, que era la única que tenía Declaración de Impacto Ambiental favorable.
Es por ello, que el texto refundido integral de 29 de noviembre de 2021, impugnado en el presente procedimiento, da cumplimiento a los requisitos exigidos en la sentencia, y añade la declaración de impacto ambiental favorable de todo el ámbito, 76.987 m2, toda la unidad de ejecución, y no solo los 38.624 m2 de la zona norte.
En definitiva, lo que se hace desde el Ayuntamiento al tramitar las declaraciones de impacto ambiental para la "zona de Graficas Otzarreta y "zona sur" del Proyecto de Urbanización, lo es para dar cumplimento a la sentencia dictada en el procedimiento 566/2021, y que se halla a espera de resolución por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Recurso de Apelación 430/2021).
Expone a continuación la sentencia el propósito del PGOUZ para reconvertir los dos grandes ámbitos industriales de Salberdin y Hegoalde, enclavados en el centro geográfico urbano de Zarautz, completando así la trama residencial, de manera que se posibilite la continuidad urbana estructural, inexistente en la actualidad. Pone de manifiesto los criterios y estrategias a seguir y como uno de los condicionantes y oportunidades más importantes para el desarrollo urbanístico de esta área es el soterramiento previsto para parte del trazado ferroviario de Euskotren, en el tramo más central de Zarautz, lo que posibilitara la liberación de dichos suelos y su empleo para Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes.
Ya en cuanto a la necesidad de observar el trámite de información pública expone que la sentencia da por hecho que se trata de la aprobación de un nuevo proyecto de urbanización cuando en realidad no se extrapolan tramites, sino que, ya que se trata del mismo documento, el proyecto de urbanización redactado por los arquitectos del estudio Corta (visado el 12 de noviembre de 2018), al que se incorporan la separata 1 de la Zona norte - (documento de junio de 2019), la separata 2 -Gráficas Otzarreta- (documento de junio de 2020); y la separata 3- Zona sur- (documento de enero de 2021).
Expone que tal y como se refleja en el propio acuerdo impugnado, cada documento va acompañado del correspondiente estudio de impacto ambiental; el texto refundido de 2018, el de toda el área, y cada separata correspondiente a su zona.
Se trata, por lo tanto, de refundir el proyecto de urbanización aprobado en julio de 2019, con las separatas de declaración de impacto ambiental. Transcribe en este sentido el informe del Departamento de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Zarautz, en el informe 636/2021, de 23 de noviembre (folios 333ª 335 del expediente):
Estima así que para la aprobación del texto refundido no se hace preciso ese nuevo trámite de información pública que se le achaca en la sentencia.
En relación a la infracción del artículo 31 de la Ley 4/2015 expone que de aceptar la rígida interpretación que la sentencia realiza de este artículo, no podría haberse aprobado no el proyecto de urbanización, sino el de reparcelación, el Programa de Actuación Urbanizadora y sin la aprobación de dichos instrumentos de gestión urbanística, no se podrían haber aprobado las indemnizaciones para la paralización de las actividades industriales existentes en el área, y sin ello, nunca se podrían descontaminar los terrenos afectados, es decir, no se podría obtener la declaración de calidad del suelo. Se entraría en una espiral sin salida, en la que el máximo afectado, sería el interés general.
De hecho, con esa interpretación, la actora no hubiera podido vender sus terrenos, que expone, corresponden a parcelas resultantes del proyecto de reparcelación. Por ello, su proceder resulta del todo incoherente, y va en contra de sus propios actos, ya que la mercantil actora fue miembro de la Junta de Concertación.
En este sentido, la actuación de la actora resulta totalmente incoherente con sus actos previos, ya que fue una de las promotoras del ámbito, y participó en la aprobación de los instrumentos de gestión, que por una cuestión de interpretación de un contrato privado de compraventa, y al objeto de presionar al nuevo comprador, está causando un claro perjuicio al interés general, constituido por el desarrollo de este ámbito vital para el municipio de Zarautz.
Por otra parte, los razonamientos esgrimidos por la recurrente, y citados en la Sentencia no deben ser acogidos, y ello porque el artículo 26.1 de la Ley 4/2015, dispone que:
1.- Serán nulas de pleno derecho las licencias, autorizaciones y demás resoluciones emitidas por el órgano sustantivo, sin pronunciamiento favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, emitido en el marco de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, en los supuestos en los que estos resulten exigibles o sin que haya transcurrido el plazo máximo de resolución de los mismos conforme a lo regulado en el capítulo siguiente.
Tal y como se observa en el expediente remitido al Juzgado, se acredita que todas las licencias, autorizaciones y demás resoluciones emitidas por el órgano sustantivo, el Ayuntamiento de Zarautz, lo han sido con el pronunciamiento favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, emitidas en el marco de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo. Finaliza concluyendo con que no es posible por lo tanto que se dé una previa declaración de calidad del suelo de todo el ámbito, los 76.978 m2, como paso previo a realizar cualquier tipo de actuación, incluso las necesarias para lograr dicha declaración de calidad del suelo.
Expone en primer lugar que los motivos de recurso no son sino reiteración de lo ya hecho valer en los respectivos escritos de contestación a la demanda, siendo meramente presentados con una finalidad dilatoria.
Tras exponer el curso seguido en el expediente administrativo, reiterando en realidad lo que ya ponía de manifiesto en su escrito de demanda, expone que el acuerdo de aprobación definitiva de 29 de noviembre de 2021 fue adoptado sin la previa aprobación inicial del "Texto refundido integral del proyecto de urbanización del área 10.2 -OR Salberdin-" y sin el preceptivo trámite de información pública y que, junto a ello, el acuerdo de aprobación definitiva de 29 de noviembre de 2021 se adopta sin que se hubiese emitido previamente la preceptiva declaraciones de calidad de suelo, tal y como dispone la Ley 4/2015 y tal y como ordenaba la Resolución de 11 de julio de 2019 del Director de Administrador Ambiental, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 146 de 2 de agosto de 2019.
Reitera esa ausencia de información pública y pone de manifiesto el que, por el propio juego de las fechas, la última información pública que se hizo en todo este proceso es la de los anuncios en El Diario Vasco de 15 de mayo de 2018 y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 16 de mayo de 2018 (folios 141 y 142 del expediente administrativo), referida al documento aprobado el 18 de diciembre de 2017, lo que pone de manifiesto que el documento aprobado inicialmente el 18 de diciembre de 2017, era un proyecto distinto del denominado "Texto refundido integral del proyecto de urbanización del área 10.2 -OR Salberdin-", por la obvia razón de que en aquellas fechas no se habían emitido ninguna de las siguientes partes del proyecto de urbanización aprobado el 29 de noviembre de 2021: ni el visado el 12 de noviembre de 2018, ni la Separata 1 - Zona norte- que es de junio de 2019, ni la Separata 2 -Gráficas Otzarreta- que es de junio de 2020, ni la Separata 3 -Zona Sur- que es de enero de 2021. De este modo, no pudo ser objeto de información pública y conocimiento de los ciudadanos en mayo de 2018 un Proyecto de Urbanización conformado por documentos confeccionados y añadidos con posterioridad (algunos de ellos incorporados dos o tres años después).
Pone de manifiesto igualmente la meridiana claridad de la infracción de lo establecido en el art. 31.4 Ley 4/2015, cuando la literalidad es indudable: la declaración de calidad de suelo "deberá emitirse con anterioridad a la aprobación inicial del Programa de Actuación Urbanizadora, o en su defecto, de los proyectos de reparcelación y urbanización del ámbito de gestión en cuya delimitación se incluya el emplazamiento".
Y la realidad es que la declaración de calidad de suelo no se emitió por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma con anterioridad a la aprobación del proyecto de urbanización, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la nulidad de pleno derecho prevista en el art. 26.1 de la citada Ley 4/2015.
Ya en cuanto a la falta de legitimación activa, expone que es una cuestión que ya se planteó con ocasión del recurso anterior habido (Po 566/2019 del Juzgado contencioso administrativo nº 1 de San Sebastián y recurso apelación 430/2021) siendo rechazado ese óbice en la sentencia núm. 582/2022 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Comenzando a analizar las diversas cuestiones planteadas, y en relación a la invocada falta de legitimación del actor, que se articula en el recurso de apelación presentado por la Junta de Concertación, es lo cierto que asiste la razón al demandante al exponer que ello en realidad no pone de manifiesto sino la reiteración en argumentos que han sido ya rechazados en 3 instancias judiciales previas (la previa sentencia del Contencioso 1 de San Sebastián en los autos 566/2019, en el recurso de apelación 430/2021 desestimado en la sentencia de 23-12-2022 de esta sala y sección así como la propia sentencia aquí apelada sentencia nº1 251/2022 del mismo Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de San Sebastián).
En este sentido, y planteándose en realidad en los mismos términos, no podemos sino remitirnos a lo ya resuelto previamente por esta Sala y sección en el recurso 430/2021 sobre este particular ratificando en definitiva la legitimación activa del actor y ello en razón a que "debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, enlazando con la aplicación restrictiva de las causas que impiden una respuesta inicial de fondo, que se viene identificando como necesidad de operar bajo las pautas del denominado principio pro accione" y reconociendo esta Sala legitimación al actor
Ha constituido antecedente necesario de lo aquí planteado la previa sentencia recaída en los autos PO 566/2019 seguidos ante el Juzgado contencioso administrativo número 1 de San Sebastián y su ratificación en vía de apelación.
Lo recurrido en aquel momento fue el acuerdo del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de julio de 2019 que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización del área 10-2 Salberdin, publicado en el Boletín oficial de Gipuzkoa, de 6 de septiembre de 2019. Ese Acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de urbanización vino precedido de una información pública objeto de anuncio de 3-1-2018 en Boletín oficial de Gipuzkoa (folio 112) y 16-5-2018 (folio 142). Se emite informe favorable por el Departamento de Obras Públicas, Infraestructuras y Servicios, a efectos de la aprobación definitiva del Texto Refundido del Proyecto de Urbanización (Folios 160 a 165 del expediente administrativo.
En relación a la declaración de impacto ambiental del proyecto de urbanización lo cierto es que la Dirección de administración ambiental en fecha 12-6-2019 dicta resolución teniendo por desistido al Ayto. en su solicitud para la declaración de impacto ambiental del proyecto de urbanización del área 10-2-OR Salberdin. Ello no obstante, se reitera esa solicitud de declaración de impacto ambiental, pero ya no de todo el proyecto sino en lo relativo al proyecto de urbanización de la zona norte del área 10-2-OR Salberdin" (folios 195 y 197 del expediente administrativo). Formulada esa declaración de impacto ambiental favorable 11-7-2019 (folio 196 a 204 expte. NUM000) es cuando el Ayto. dicta el Acuerdo de 29 de julio de 2019 en la que se acuerda "aprobar definitivamente el proyecto de urbanización del área 10-2 OR Salberdin promovido por la Junta de Concertación del área. El proyecto aprobado es el documento refundido suscrito por los arquitectos del estudio Corta (visado el 12 de noviembre de 2018). Dicha aprobación lleva implícita la de la separata de la zona norte a la que se ha otorgado la declaración favorable de impacto ambiental".
Impugnado judicialmente dicho acto de aprobación de proyecto de urbanización, se dicta sentencia estimatoria en la instancia que acuerda la anulación del referido acuerdo aprobatorio y ello básicamente por entender que no existía una correspondencia entre lo aprobado (referido a una superficie de 38.624 m2) y lo sometido a información pública ( referido a los 76.978 m2 del total de la unidad de ejecución) exponiéndose en dicha sentencia que
Recurrida en apelación dicha sentencia se desestima el recurso de apelación confirmando así la sentencia de instancia. En dicha apelación se vino a sostener que de acuerdo a lo establecido en el art. 41 y 47 de Ley 3/1998, de 27 de febrero, de General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco habría sido preciso el que con carácter previo a la aprobación del proyecto se hubiera obtenido la DIA y así se expone que ese proyecto fue aprobado
En definitiva, dicha sentencia vino a confirmar la sentencia de instancia y al entender disconforme a derecho el que se diera lugar a esa aprobación del proyecto de urbanización sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental y ello de conformidad con la normativa en aquel momento aplicable.
El debate actual se mantiene en términos diferentes pues la base de la sentencia aquí revisada pivota en un doble argumento, por un lado al entender que se ha infringido el trámite de información pública ( art. 196 Ley 2/2006 de 30 de junio del suelo y urbanismo País Vasco) pues el Texto refundido integral no fue objeto de información pública y, en segundo lugar, por entender que se infringen las previsiones del art. 31.4 Ley 4/2015 de 25 de junio para la prevención y corrección de la contaminación del suelo toda vez que no consta la declaración de calidad del suelo con carácter previo a aprobarse el instrumento urbanístico en cuestión.
Comenzando por este último extremo la norma de aplicación la encontramos en el art. 31 Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
Este precepto, dispone en su apartado cuarto que en los casos contemplados en el epígrafe d) del art. 23 , esto es,
En este caso, la Resolución de 11 de julio de 2019 del Director de Administrador Ambiental, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 146 de 2 de agosto de 2019, por la que se formula la DIA de la zona norte del área ya dispone que el proyecto se va a desarrollar en un área que ha sufrido una fuerte presión antropogénica, con edificios y parcelas incluidos en el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo y que, por tanto, está sujeto a las previsiones contempladas en la Ley 4/2015 de 25 de junio y en particular a las exigencias contenidas en el citado art. 31 y así explícitamente se dispone en dicha resolución que aprueba la DIA lo siguiente:
Lo cierto es que no consta que dicho requisito se haya visto cumplido, esto es, que se haya emitido la declaración de calidad del suelo previamente a que se apruebe el proyecto de urbanización. Las previsiones del art. 26 de dicha misma norma son igualmente claras en el sentido de que
La decisión así adoptada en la sentencia apelada se presenta por tanto correcta y ajustada a derecho. No se trata de una rígida o estricta interpretación o aplicación del precepto, como así se pone de manifiesto en el recurso de apelación, sino en una aplicación al supuesto de lo que no es sino una previsión clara e inequívoca de la norma y que no admite otra interpretación distinta de la seguida.
Finalmente, y en lo que se refiere a la ausencia del trámite de información pública, lo cierto es que se acredita la aprobación definitiva de un determinado documento
Por tanto, el recurso de apelación debe verse rechazado al considerar la sentencia dictada ajustada a derecho.
Desestimado el recurso de apelación procede imposición de costas en cuanto al mismo a los recurrentes en apelación, fijando como límite de dicha imposición el de 1000 euros por todos los conceptos (iva en su caso incluido) a responder por mitad por cada una de los recurrentes en apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección segunda) emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación presentados por la representación del Ayuntamiento de Zarautz y Junta de Concertación del Área 10-2 Salberdin de Zarautz contra la sentencia n.º 251/2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia San Sebastián en el procedimiento Ordinario n.º 134/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 por la que se acuerda estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de ENRIQUE KELLER, S.A por el Procurador Sr. Bustamante Esparza en representación de Apolonio contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Zarautz de 29 de noviembre de 2021 por el que se aprueba definitivamente el texto refundido integral del Proyecto de Urbanización del ámbito UE 10 2 Salberdin, así como contra el Acuerdo de 24 de enero de 2022 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el primer acuerdo citado ,y, en consecuencia:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con imposición de costas en la presente apelación a los recurrentes en apelación fijando como límite de dicha imposición el de 1000 euros a responder por mitad por cada una de los recurrentes en apelación.
Dese al depósito destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627000001009623, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La extiendo yo la Letrado de la Administración de Justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior firmeza, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta Sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose a su notificación a las partes. Doy fe.
