Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 204/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 773/2023 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 46250330022025100003

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:142

Núm. Roj: STSJ CV 142:2025


Encabezamiento

Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es

N.I.G.:4625033320230003581

Procedimiento: Procedimiento ordinario 773/2023.

Actuación recurrida:RECL. REPONSALIDAD PATRIMONIAL-

De:D/ña D. Eliseo, María Cristina y Carmen

Procurador/a Sr./a.:D.CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU

Letrado/a Sr./a.:

Contra:D/ña D./Dª.CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Procurador/a Sr./a.:

Letrado/a Sr./a.: D./Dª.Abogacía de la Generalitat Valenciana en Valencia-Contencioso TSJ

SENTENCIA NÚMERO 204/2025

Iltmos. Sres:

Presidenta

Ilma.D D ANA MARIA PEREZ TORTOLA

Magistrados

Ilmo D ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL

Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ

En València, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 773/2023, interpuesto por DON CARLOS SOLSONA ESPRIU, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de D. Eliseo, DON DOÑA María Cristina y DOÑA Carmen contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000. Interviene como demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública; siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000 se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito presentado en fecha 8/3/2024, solicitando se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración responsable por la negligencia profesional en relación con el fallecimiento de su hija y hermana, Cecilia, interesando una indemnizacion por importe 214.275,63€

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, remitiéndose a los informes médicos obrantes en el expediente , que señalan que la asistencia sanitaria prestada fue en todo correcta y de acuerdo con lo dispuesto en la lex artis médica.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 25 de marzo de dos mil veinticinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000, por la deficiente atención sanitaria que recibio durante en su traslado en ambulancia al Hospital DIRECCION000, así como durante su ingreso en el mismo.

El 28/09/2021, el menor, con antecedentes de DIRECCION001 ( DIRECCION001), DIRECCION002 ( sin tratamiento anticonvulsivo desde 2015)y disfagia por incoordinación para la deglución, sufrió una caída desde su silla de ruedas en su casa y, como consecuencia, sufrió dos heridas inciso contusas en mentón, dos heridas inciso contusas en labio superior y traumatismo sobre encía superior, con fractura de pieza dentaria y sangrado, siendo trasladado al centro de Salud de DIRECCION003, y se decidió su derivación al Hospital Universitario y Politécnico DIRECCION000 por medio de una ambulancia con Soporte Vital Básico debido a que precisaba asistencia por especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial.

Se afirma en el escrito de demanda que pese a el menor padecía una DIRECCION001 y abundante sangrado en boca, fue trasladado en posición decúbito supino,con el consiguiente riesgo de broncoaspiración.

Se procedió a exploración de las heridas por el Cirujano Oral Maxilofacial que solicitó TAC facial.Durante dicha prueba sufrio una broncoaspiración siendo trasladado a box de críticos para estabilización y aspiración de secreciones con administración de oxígeno en alto flujo, corticoides intravenosos, antibióticos, morfina intravenosa, antieméticos y Midazolam, sin mejoría clínica. No se realizó intubación traqueal. Avisada la UCI y tras valoración se desestimo su ingreso. Se procedió a la sedición del menor falleciendo a las 02:40h.

Acompaña informe pericial que concluye:

-El menor fue transportado en la camilla (no en su silla de ruedas) en la posición habitual (tumbado boca arriba), lo que dificulta enormemente la capacidad del menor para deglutir los líquidos (sangre).

- Al inicio del traslado no presentaba ningún problema respiratorio y sus constantes se refieren como normales.

- Durante el traslado se produjo una aspiración de la sangre de la boca a los pulmones; cuando llegó a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 tenía gran cantidad de sangre en la boca y ruidos respiratorios sugestivos de broncoaspiración.

- Esta broncoaspiración de la sangre de la boca se tuvo que producir necesariamente durante su traslado en la ambulancia. No existe otra posibilidad, puesto que el menor no había vomitado ni ingerido ningún líquido y tampoco estaba acatarrado ni tenía mucosidad.

-Las ambulancias de S.V.B. disponen de equipos de aspiración, por lo que no se entiende que no se dejara una aspiración continua o a intervalos de la sangre presente en la boca del menor procedente de sus heridas.

- Una vez valorado en Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 se tomó la decisión de realizar un TAC para valorar la gravedad de las lesiones, para lo que se realizó una sedación (era un paciente con discapacidad neurológica que estaba asustado y agitado).

- La sedación se realizó en el Servicio de Radiología sin tomar medidas de protección de la vía aérea y, durante la realización del TAC se produjo una nueva broncoaspiración.

- Tras esta nueva aspiración se solicitó consulta a la UCI para valoración de intubación y ventilación mecánica, quienes desestimaron iniciar ninguna medida de soporte respiratorio llegando al extremo de realizar una sedación paliativa, administrando medicación sedante hasta su fallecimiento.

-Esta sedación paliativa se tomó de manera unilateral y con la oposición de los familiares del menor, en base a que su estado nutricional estaba muy deteriorado y a su enfermedad de base ( DIRECCION001). No podemos estar de acuerdo con esta valoración:

a. tenía una alteración motora grave, pero era capaz de comunicarse y disfrutar de muchas actividades.

b. Su estado nutricional no era irreversible. Hay que tener en cuenta que se trataba de un paciente joven sin enfermedad consuntiva; con la realización de una gastrostomía percutánea podría ser alimentado sin problemas recuperando un buen estado nutricional. Si no se había indicado esta intervención hasta ese momento era porque todavía no se consideraba imprescindible.

c. La broncoaspiración pulmonar no es una enfermedad terminal, aunque dejada a su libre evolución, sin soporte respiratorio con ventilación mecánica su pronóstico es muy grave. Negar la intubación es condenar al paciente.,

Reclama un total de 214.275,63€ (92.585,41€ para cada progenitor y 29.104,51€ para la hermana) por el incorrecto tratamiento prestado por los servicios sanitarios que le atendieron :

- por el incorrecto manejo del paciente durante su traslado al hospital así como la falta de cuidados y atención a su sintomatología provocó una broncoaspiración.

- por la incorrecta valoración de la sintomatología y retraso en el diagnóstico y tratamiento de la broncoaspiración que debió producirse forzosamente, durante su traslado al hospital : No se le auscultó (pues, de haberlo hecho, habrían detectado el problema inmediatamente),no se le pudo detectar su tensión arterial. Fue sometido a una prueba TAC (previa sedación), sin haberse asegurado de evitar el riesgo de una aspiración.

- No se le considero paciente candidato a UCI. Se le negó el soporte respiratorio que precisaba (intubación y ventilación mecánica) de manera unilateral por los médicos de la UCI. Se discriminó al paciente y se perdió la oportunidad de haber corregido la sintomatología clínica que motivó su asistencia al Hospital.

II.- La Conselleria de Sanidad se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados .

Se remite a los informes médicos concluyentes en que no ha existido una mala praxis médica por parte de los especialistas en el diagnóstico y tratamiento de la menor. El fallecimiento se produjo por la broncoaspiración y fue consecuencia de su patología basal: una DIRECCION001 infantil.

SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:

" (...)el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 , que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- En procedimientos de esta naturaleza, responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis, resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación. Ademas del informe reproducido en el primer fundamento la administracion acompaña los siguientes informes:

I-Informe Jefe Serivicio de Urgencias:

El paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias, trasladado por por una unidad de Soporte Vital Básico del Servicio de Emergencias Sanitarias derivado desde Atención Primaria por traumatismo facial tras caída casual desde su silla de ruedas mientras estaba cenando.

- 22Ž44 h se registró administrativamente en Admisión de Urgencias.

- 22Ž56h h fue atendido por Triaje donde se realizó una primera valoración y se le tomaron las constantes (Fc 102 lpm, SATO2 87%, Tª 36Ž7º), asignándole una prioridad amarilla, siendo ubicado inmediatamente en el Área de Camas donde se le hizo una valoración inicial

-En la Unidad de Observación se le canalizó un acceso venoso periférico nº 22 en MSD, se le tomó muestras para analítica (hemograma, coagulación y bioquímica), exudado nasofaríngeo para determinación para PCR, se le realizó un Rx portátil y se inició el tratamiento correspondiente incluyendo antibiótico empírico iv con amoxicilina.

- Fue valorado por Cirugía Maxilofacial y trsladado para realización de TC facial para determinar la naturaleza y gravedad de las lesiones. Presenta episodio de deterioro clínico, siendo trasladado al cuarto de críticos del Servicio de Urgencias, realizándose aspiración de secrecciones, administración de O2 suplementario a alto flujo, corticoides i.v, 2gr de augmentine, i.v,morfina i.v,primperan i.v y midazolam, sin mejoría clínica. Se avisa a UCI que acude a valoración,desestimándose medidas invasivas por situación basal del paciente inmformándose, según la historia clínica a familiares de la gravedad y mal pronóstico.

- Se contacta con Medicina Interna para su ingreso y control de síntomas y dada la mala evolución, fallece a las 02 40h, informándose a los familiares.

Durante su estancia en el Servicio de Urgencias se le realizaron los siguientes procedimientos y/o técnicas: se le canalizó acceso venoso periférico iv calibre nº 22, se le realizó extracción de muestras para hemograma, coagulación y bioquímica, toma de muestra para PCR, se gestionó Rx tórax portátil y se adminbistró el tratamiento pautado, además de aspiración de las secreciones respiratorias. Además del triaje y la monitorización habitual de constantes en la Unidad de Observación, aparecen registradas en tres ocasiones en la historia clínica: 23Ž29h, 00Ž27h, 02Ž11h

- No se produjo ninguna demora durante la atención en el Servicio de Urgencias y se actuó según la práctica habitual en estos casos.

- Se solicitó valoración por C. Maxilofacial y por UCI ante el empeoramiento clínico de la paciente iniciándose las maniobras y tratamiento habitual en estos casos.

- Según la historia clínica, se informó en repetidas ocasiones a la familia.

II.-Informe emitido por PROMEDE (Especialista en Medicina Familiar y comunitaria):

- El menor de 17 años tenía una DIRECCION001 infantil y DIRECCION002 debido a lo primero. Era dependiente para las actividades básicas de la vida diaria. Precisaba de silla de ruedas con control postural puesto que no se sujetaba. Presentaba desnutrición severa que se intentaba suplementar con batidos y vitaminas. Es decir, era un niño con una patología basal muy severa y que ya condicionaba su propio pronóstico.

Sufrió una caída desde su silla de ruedas que le causó un traumatismo facial con varias heridas rotura de dientes el día 28/09/2021 a la hora de la cena y fue trasladado por sus padres al centro de salud.

Allí fue valorado por el médico que consideró que era preciso la valoración en hospital por un Cirujano maxilofacial. Según consta en la hoja de urgencias del centro de salud respiratoriamente estaba bien y cognitivamente respondía a órdenes. Se solicitó traslado en ambulancia con dos técnicos.

El traslado duró 20 minutos. No consta si algún familiar iba con el paciente en la ambulancia. Se sobrentiende por la demanda que el paciente iba solo con el técnico.

No consta posición del paciente durante el traslado.

No hay registro sobre si hubo broncoaspiración en ese traslado.

El hecho de haber llevado al paciente más incorporado tampoco habría podido evitar 100% la posibilidad de broncoaspiración en una persona con tal déficit de movilidad y respuesta.

A su llegada al Servicio de Urgencias se escribe que no se puede tomar la tensión arterial ni saturación por agitación del paciente pero que se escuchan ruidos respiratorios compatibles con broncoaspiración.

Con el fin de poder realizar pruebas y tratamientos se pauta medicación relajante. En la sala de radiodiagnóstico previo a la realización del TAC sufre un episodio de broncoaspiración grave, presenciado, que hace que el paciente se traslade a la sala de observación con medicación iv para intentar controlar los síntomas. La actuación es correcta. Era necesario realizar un escáner para valorar si existía además del daño facial, daño cerebral, que no era descartable en una persona que no podía expresar su sintomatología y con antecedentes de DIRECCION002. Sólo podía realizarse sedando levemente al paciente y evidentemente tumbado y sin moverse. Todas estas condiciones sumadas a su propia dificultad para deglutir propiciaron ese nuevo episodio de broncoaspiración.

Se contacta con UCI que descartó ingreso en sus camas y medidas invasivas debido a su patología de base. Esto quiere decir, que la posibilidad de sobrevivir a pesar de haber puesto intubación y otras medicaciones era muy baja debido a su enfermedad de base.

Una vez descartada la UCI, viendo que las constantes eran malas y empeoraban poco a poco, sólo se podía poner medicación para mejorar la sintomatología de la broncoaspiración que es la sensación de ahogo y la tos y eso se hace con morfina y midazolam en dosis de sedación paliativa. Se contactó con la familia para informar del mal pronóstico a corto plazo y desgraciadamente falleció a las pocas horas

Conclusiones:

1. La broncoaspiración derivó en su fallecimiento sucedió por su patología basal: una DIRECCION001 infantil.

2. No consta posición de traslado en ambulancia ni complicaciones durante éste.

3. El siguiente episodio de broncoaspiración evidenciado en la sala de radiodiagnóstico tampoco podía haberse evitado.

4. La UCI rechazó el ingreso porque tampoco mejoraba su supervivencia.

5. Su patología basal condicionó su fallecimiento

III.- Informe de Inspección de Servicios Sanitarios del Departamento de DIRECCION000:

-presentaba una disfagia, patología frecuente en pacientes neurológicos (se hace llegar un informe ( se adjunta en Gerpa), a la Unidad de foniatría, el 14 de Abril de 2021, donde se comunica que Cecilia sufre episodios frecuentes de atragantamiento, incluso con la expulsión de líquido por fosas nasales).

-Con esta situación basal, sufre caída casual al mismo nivel, a las 22.06, en su domicilio, desde la sedestación en silla de ruedas, encontrándose ingiriendo la cena en esos momentos.

- Es trasladado por sus padres al CAP DIRECCION003.

-A las 22.15h se activa el traslado, que se persona en el Centro de Salud a las sobre las 22.17h, iniciándose el traslado a las 22.28h. Traslado que se lleva a cabo en posicion decubito supino según la reclamación pero que no consta en el informe del traslado. De la lectura de las conversaciones con el CICU (centro de información y coordinación de urgencias), el facultativo transmite la situación oral del paciente refiriendo en concreto "...tiene la boca destrozada.."insiste en soporte vital básico y no TNA

-La hoja asistencial del Servicio de Emergencias Sanitarias, durante el transporte, refleja específicamente:

Respecto al nivel de consciencia, que el paciente responde a órdenes verbales.

Respecto a la vía aérea la misma era permeable

Respiración normal

Coloración normal.

Pulso radial presente.

No consta la posición en que se hizo el traslado

-Llega a urgencias del Hospital a las 22.44h .

- Se registraron constantes de manera seriada: temperatura de 36,7º .Tensión arterial con los siguientes determinaciones: 00.21h:124/85. 2.05h: 60/33. Frecuencia cardíaca: 00.21h: 158 latidos/minuto. 02.05h;76. latidos/minuto. Saturación de oxígeno, del 87% pasando al área de observación de urgencias, donde remontó con oxigenoterapia a alto flujo hasta el 94%. 02,05H:46%

-Fue valorado por un facultativo, quien objetiva abundante sangre en boca y ruidos de secreciones respiratorias, por lo que se sospecha una broncoaspiración. Se ubica en el área de camas de observación. Se aspira el contenido de cavidad oral, se monitorizan constantes y se toma una vía periférica en miembro superior derecho. Se obtienen muestras para análisis. Radiografía portátil

-Se decide demorar las suturas de la mucosa y sedación del paciente, para mejorar el estado de agitación y ampliar estudio solicitando tomografia axial computerizada del área facial.

-Es trasladado a rayos, requiriendo sedación para la práctica de la prueba, durante la estancia en el área de rayos, nuevo episodio de desaturación de vías respiratorias con ruidos de broncoaspiración por lo que, se deriva al paciente al box de críticos.

-En el box de críticos se instaura oxigenoterapia , se practica aspiración de secreciones, se le administra amoxicilina, morfina, primperan y midazolam Se produce un empeoramiento del paciente

-Los facultativos de UCI, tras estudiar el caso desestiman medidas invasivas justificadas en la situación basal del paciente y se deja constancia en la historia clínica que se informa a familiares de la gravedad y mal pronostico. Se indica sedación en perfusión paliativa en un intento de atender la situación final de la vida, y el paciente fallece a las 2.40h por hipoxia respiratoria aguda.

Conclusiones:

-No se puede afirmar de manera indubitada que el traslado del paciente se llevara a cabo en decúbito supino, ya que no consta en el informe de asistencia del servicio de emergencias la posición en la que se llevó a cabo. El traslado se realiza mediante ambulancia de Soporte vital básico, ambulancia tipo B, y no con una ambulancia de transporte no asistido, ello indica que el conductor y conductor ayudante deben estar formados y tener cursada la formación profesional de emergencias sanitarias

-La hoja de asistencia de emergencias indica que el paciente presentaba una vía aérea permeable, y una respiración normal en ese momento. Por tanto no queda justificada la mala praxis durante el traslado.

-Se exploró al paciente, tal y como consta en la valoración de triaje, y se diagnosticó como presunción de una broncoaspiración. La valoración de la gravedad se deduce en la ubicación del paciente en el área de observación y en la indicación de toma de constantes seriadas.

-La primera valoración de urgencias siguió los criterios marcados por los protocolos, tanto diagnósticos como terapeúticos, a aplicar en la sospecha de broncoaspiración. Se tomaron las constantes pertinentes. La valoración realizada fue la adecuada y siguió los estándares que marca la Lex Artis en la asistencia a un paciente con disnea, con los antecedentes señalados.

-Respecto a la valoración por parte de la UCI:Se trataba de un cuadro grave ya que el paciente tenía antecedentes de desaturaciones asociadas a a la ingesta como se apunta en mayo en el informe escolar.

La evidencia científica marca el índice de masa corporal como un factor predictivo de riesgo en cualquier acto invasivo y en este caso era un paciente desnutrido. Para su edad y sexo un IMC menor a 16 es una desnutrición severa (presentaba una cifra de 13,5 KG/M2).

Mantener unas saturaciones de 84% y de 46% sin respuesta a la aspiración, hacen inviables los tejidos, que se mantienen en un estado de hipoxemia que genera daños tisulares irreversibles. Saturaciones por debajo del 85%, provocan una hipoxia tisular significativa. Todos estos criterios que se encuentran registrados en la historia clínica, apuntaban la necesidad de adoptar una actitud paliativa

-Respecto al derecho de información de las personas vinculadas , queda constancia en la historia clínica que se informa a familiares de la situación

Concluye el informe que no se objetivan evidencias, que permitan afirmar, una desviación de la práctica clínica asistencial marcada por la Lex Artis, para el nivel de atención en el que se desarrolló y para las connotaciones y la evolución, del cuadro clínico que presentaba. Se aplicaron los medios diagnósticos y terapéuticos para revertir la situación que pasó de urgencia a emergencia con saturaciones muy bajas de hasta el 46% que obligaron a ponderar el sufrimiento del paciente y la viabilidad posterior tisular tras una hipoxia tan grave obligando a adoptar una actitud paliativa en un intento de reducir el sufrimiento.

Se acompaña Informe del Centro de Educación Especial DIRECCION004, emitido por personal del Aula de Foniatría, de 14 de abril de 2021, que indica: "Desde hace meses estamos observando en el aula que, Cecilia presenta muchos mocos y además a la hora del almuerzo y comida se acompaña de mucha tos y atragantamientos En ocasiones incluso expulsa liquido por la nariz mientras come. Por ello hemos creado un registro de saturación antes, durante y después de comer en la mayoría de los casos la saturación baja entre 72% y 82%".

IV.-Informe de Área de Medicina Intensiva

La decisión de no ingreso en la UCI se baso en: gravedad de la enfermedad aguda. Presentaba insuficiencia respiratoria muy grave con pulmones blancos en la radiografía del tórax, signos compatibles con un DIRECCION005, en este caso debido a una broncoaspiración.

El paciente presentaba una fragilidad extrema: encamamiento, desnutrición (IMC 13,5 kg/m2), múltiples ingresos en Urgencias de otros hospitales durante el último año debido a múltiples episodios de atragantamiento y broncoaspiración.

Muy escasas posibilidades de respuesta al tratamiento por lo expuesto anteriormente.

La decisión de no ingreso en la UCI fue tomada por el equipo de guardia de la UCI que evaluó al paciente a petición del Servicio de Urgencias .

Se consideró el principio de beneficencia, evitar el encarnizamiento terapéutico, evitar un tratamiento invasivo y agresivo con mínimas expectativas de beneficio, que únicamente prolongaría el sufrimiento del paciente. La decisión se discutió con el médico responsable del Servicio de Urgencias) que estuvo de acuerdo y se responsabilizó de informar a la familia de la situación.

Emitido Dictamen por el CJC se rechaza la infracción de lalex artis indicando que debe examinarse si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se acoge una decisión por los servicios médicos, hubiera debido adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al médico otras decisiones, lo cual no acontece en el presente supuesto y así lo certifican los informes médicos.

La totalidad de informes -a excepción del de parte-, concluyen afirmando que la asistencia recibida por la paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.La actuación de los facultativos que asistieron en la sanidad pública valenciana se ajustó al mencionado parámetro de actuación.

Por la parte reclamante, no se ha llegado a desvirtuar dicha conclusión, a pesar de aportar un informe médico de parte, pero que no se considera que a la postre tenga virtualidad suficiente para imponer su criterio frente a las conclusiones de todos los informes de los servicios sanitarios y pericial de orientación, emitidos a lo largo de la rigurosa instrucción del procedimiento examinado.

Los informes médicos obrantes en el expediente administrativo ( con excepción del aportado por el demandante) coinciden en afirmar que la actuación médica prestada al menor fue correcta y ajustada a la lex artis médica.

No puede desconocerse que el paciente presentaba una patología basal muy severa que condicionó su pronóstico : DIRECCION001 infantil, DIRECCION002, dependiente para las actividades básicas de la vida diaria sufría desnutrición suplementada con batidos y vitaminas, desaconsejandose el tratamiento invasivo por los servicios especialistas de UCI en base a la gravedad de la enfermedad aguda, la fragilidad extrema (encamamiento, desnutrición (IMC 13,5 kg/m2), múltiples ingresos en Urgencias de otros hospitales durante el último año debido a múltiples episodios de atragantamiento y broncoaspiración), las escasas posibilidades de respuesta al tratamiento , considerando el principio de beneficencia, evitar el encarnizamiento terapéutico y evitar un tratamiento invasivo y agresivo con mínimas expectativas de beneficio.

No queda acreditada una deficiente actuación durante el servicio de transporte, realizado mediante un soporte vital básico que implica una mayor garantía en el tratamiento del paciente frente al transporte no asistido. En la hoja asistencial del servicio de emergencias se refleja que el paciente mantuvo el nivel de conciencia y sobre todo que la vía aérea era permeable y la respiración normal,pulso radial presente. A mayor abundamiento la situación del paciente previamente a la realización del TAC era estable, administrando O2 suplementario a alto flujo, alcanzando una saturación de 94%, según refleja el informe de Inspección

No consta posición del paciente durante el traslado. No hay registro sobre si hubo broncoaspiración durante el traslado y como señala el informe pericial el hecho de haber llevado al paciente más incorporado tampoco habría podido evitar la posibilidad de broncoaspiración en una persona con la patología que presentaba, siendo frecuentes las crisis de atragantamientos y episodios de desaturacion a niveles de 72% y 82%,según refleja el Informe del Centro de Educación Especial .

Por todo ello no se aprecia una mala praxis debiendo desestimarse el recurso

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, procede la imposición de costas causadas a la administración a la recurrente con el limite de 1500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por por DON CARLOS SOLSONA ESPRIU, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de D. Eliseo, DON DOÑA María Cristina y DOÑA Carmen contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000

2.- Procede la condena en costas a la recurrente, exclusivamente respecto a las causadas a la Conselleria de Sanidad y Salud Publica,con el limite de 1500 euros, en concepto de honorario de Letrado y por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000 se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito presentado en fecha 8/3/2024, solicitando se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración responsable por la negligencia profesional en relación con el fallecimiento de su hija y hermana, Cecilia, interesando una indemnizacion por importe 214.275,63€

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, remitiéndose a los informes médicos obrantes en el expediente , que señalan que la asistencia sanitaria prestada fue en todo correcta y de acuerdo con lo dispuesto en la lex artis médica.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 25 de marzo de dos mil veinticinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000, por la deficiente atención sanitaria que recibio durante en su traslado en ambulancia al Hospital DIRECCION000, así como durante su ingreso en el mismo.

El 28/09/2021, el menor, con antecedentes de DIRECCION001 ( DIRECCION001), DIRECCION002 ( sin tratamiento anticonvulsivo desde 2015)y disfagia por incoordinación para la deglución, sufrió una caída desde su silla de ruedas en su casa y, como consecuencia, sufrió dos heridas inciso contusas en mentón, dos heridas inciso contusas en labio superior y traumatismo sobre encía superior, con fractura de pieza dentaria y sangrado, siendo trasladado al centro de Salud de DIRECCION003, y se decidió su derivación al Hospital Universitario y Politécnico DIRECCION000 por medio de una ambulancia con Soporte Vital Básico debido a que precisaba asistencia por especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial.

Se afirma en el escrito de demanda que pese a el menor padecía una DIRECCION001 y abundante sangrado en boca, fue trasladado en posición decúbito supino,con el consiguiente riesgo de broncoaspiración.

Se procedió a exploración de las heridas por el Cirujano Oral Maxilofacial que solicitó TAC facial.Durante dicha prueba sufrio una broncoaspiración siendo trasladado a box de críticos para estabilización y aspiración de secreciones con administración de oxígeno en alto flujo, corticoides intravenosos, antibióticos, morfina intravenosa, antieméticos y Midazolam, sin mejoría clínica. No se realizó intubación traqueal. Avisada la UCI y tras valoración se desestimo su ingreso. Se procedió a la sedición del menor falleciendo a las 02:40h.

Acompaña informe pericial que concluye:

-El menor fue transportado en la camilla (no en su silla de ruedas) en la posición habitual (tumbado boca arriba), lo que dificulta enormemente la capacidad del menor para deglutir los líquidos (sangre).

- Al inicio del traslado no presentaba ningún problema respiratorio y sus constantes se refieren como normales.

- Durante el traslado se produjo una aspiración de la sangre de la boca a los pulmones; cuando llegó a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 tenía gran cantidad de sangre en la boca y ruidos respiratorios sugestivos de broncoaspiración.

- Esta broncoaspiración de la sangre de la boca se tuvo que producir necesariamente durante su traslado en la ambulancia. No existe otra posibilidad, puesto que el menor no había vomitado ni ingerido ningún líquido y tampoco estaba acatarrado ni tenía mucosidad.

-Las ambulancias de S.V.B. disponen de equipos de aspiración, por lo que no se entiende que no se dejara una aspiración continua o a intervalos de la sangre presente en la boca del menor procedente de sus heridas.

- Una vez valorado en Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 se tomó la decisión de realizar un TAC para valorar la gravedad de las lesiones, para lo que se realizó una sedación (era un paciente con discapacidad neurológica que estaba asustado y agitado).

- La sedación se realizó en el Servicio de Radiología sin tomar medidas de protección de la vía aérea y, durante la realización del TAC se produjo una nueva broncoaspiración.

- Tras esta nueva aspiración se solicitó consulta a la UCI para valoración de intubación y ventilación mecánica, quienes desestimaron iniciar ninguna medida de soporte respiratorio llegando al extremo de realizar una sedación paliativa, administrando medicación sedante hasta su fallecimiento.

-Esta sedación paliativa se tomó de manera unilateral y con la oposición de los familiares del menor, en base a que su estado nutricional estaba muy deteriorado y a su enfermedad de base ( DIRECCION001). No podemos estar de acuerdo con esta valoración:

a. tenía una alteración motora grave, pero era capaz de comunicarse y disfrutar de muchas actividades.

b. Su estado nutricional no era irreversible. Hay que tener en cuenta que se trataba de un paciente joven sin enfermedad consuntiva; con la realización de una gastrostomía percutánea podría ser alimentado sin problemas recuperando un buen estado nutricional. Si no se había indicado esta intervención hasta ese momento era porque todavía no se consideraba imprescindible.

c. La broncoaspiración pulmonar no es una enfermedad terminal, aunque dejada a su libre evolución, sin soporte respiratorio con ventilación mecánica su pronóstico es muy grave. Negar la intubación es condenar al paciente.,

Reclama un total de 214.275,63€ (92.585,41€ para cada progenitor y 29.104,51€ para la hermana) por el incorrecto tratamiento prestado por los servicios sanitarios que le atendieron :

- por el incorrecto manejo del paciente durante su traslado al hospital así como la falta de cuidados y atención a su sintomatología provocó una broncoaspiración.

- por la incorrecta valoración de la sintomatología y retraso en el diagnóstico y tratamiento de la broncoaspiración que debió producirse forzosamente, durante su traslado al hospital : No se le auscultó (pues, de haberlo hecho, habrían detectado el problema inmediatamente),no se le pudo detectar su tensión arterial. Fue sometido a una prueba TAC (previa sedación), sin haberse asegurado de evitar el riesgo de una aspiración.

- No se le considero paciente candidato a UCI. Se le negó el soporte respiratorio que precisaba (intubación y ventilación mecánica) de manera unilateral por los médicos de la UCI. Se discriminó al paciente y se perdió la oportunidad de haber corregido la sintomatología clínica que motivó su asistencia al Hospital.

II.- La Conselleria de Sanidad se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados .

Se remite a los informes médicos concluyentes en que no ha existido una mala praxis médica por parte de los especialistas en el diagnóstico y tratamiento de la menor. El fallecimiento se produjo por la broncoaspiración y fue consecuencia de su patología basal: una DIRECCION001 infantil.

SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:

" (...)el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 , que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- En procedimientos de esta naturaleza, responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis, resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación. Ademas del informe reproducido en el primer fundamento la administracion acompaña los siguientes informes:

I-Informe Jefe Serivicio de Urgencias:

El paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias, trasladado por por una unidad de Soporte Vital Básico del Servicio de Emergencias Sanitarias derivado desde Atención Primaria por traumatismo facial tras caída casual desde su silla de ruedas mientras estaba cenando.

- 22Ž44 h se registró administrativamente en Admisión de Urgencias.

- 22Ž56h h fue atendido por Triaje donde se realizó una primera valoración y se le tomaron las constantes (Fc 102 lpm, SATO2 87%, Tª 36Ž7º), asignándole una prioridad amarilla, siendo ubicado inmediatamente en el Área de Camas donde se le hizo una valoración inicial

-En la Unidad de Observación se le canalizó un acceso venoso periférico nº 22 en MSD, se le tomó muestras para analítica (hemograma, coagulación y bioquímica), exudado nasofaríngeo para determinación para PCR, se le realizó un Rx portátil y se inició el tratamiento correspondiente incluyendo antibiótico empírico iv con amoxicilina.

- Fue valorado por Cirugía Maxilofacial y trsladado para realización de TC facial para determinar la naturaleza y gravedad de las lesiones. Presenta episodio de deterioro clínico, siendo trasladado al cuarto de críticos del Servicio de Urgencias, realizándose aspiración de secrecciones, administración de O2 suplementario a alto flujo, corticoides i.v, 2gr de augmentine, i.v,morfina i.v,primperan i.v y midazolam, sin mejoría clínica. Se avisa a UCI que acude a valoración,desestimándose medidas invasivas por situación basal del paciente inmformándose, según la historia clínica a familiares de la gravedad y mal pronóstico.

- Se contacta con Medicina Interna para su ingreso y control de síntomas y dada la mala evolución, fallece a las 02 40h, informándose a los familiares.

Durante su estancia en el Servicio de Urgencias se le realizaron los siguientes procedimientos y/o técnicas: se le canalizó acceso venoso periférico iv calibre nº 22, se le realizó extracción de muestras para hemograma, coagulación y bioquímica, toma de muestra para PCR, se gestionó Rx tórax portátil y se adminbistró el tratamiento pautado, además de aspiración de las secreciones respiratorias. Además del triaje y la monitorización habitual de constantes en la Unidad de Observación, aparecen registradas en tres ocasiones en la historia clínica: 23Ž29h, 00Ž27h, 02Ž11h

- No se produjo ninguna demora durante la atención en el Servicio de Urgencias y se actuó según la práctica habitual en estos casos.

- Se solicitó valoración por C. Maxilofacial y por UCI ante el empeoramiento clínico de la paciente iniciándose las maniobras y tratamiento habitual en estos casos.

- Según la historia clínica, se informó en repetidas ocasiones a la familia.

II.-Informe emitido por PROMEDE (Especialista en Medicina Familiar y comunitaria):

- El menor de 17 años tenía una DIRECCION001 infantil y DIRECCION002 debido a lo primero. Era dependiente para las actividades básicas de la vida diaria. Precisaba de silla de ruedas con control postural puesto que no se sujetaba. Presentaba desnutrición severa que se intentaba suplementar con batidos y vitaminas. Es decir, era un niño con una patología basal muy severa y que ya condicionaba su propio pronóstico.

Sufrió una caída desde su silla de ruedas que le causó un traumatismo facial con varias heridas rotura de dientes el día 28/09/2021 a la hora de la cena y fue trasladado por sus padres al centro de salud.

Allí fue valorado por el médico que consideró que era preciso la valoración en hospital por un Cirujano maxilofacial. Según consta en la hoja de urgencias del centro de salud respiratoriamente estaba bien y cognitivamente respondía a órdenes. Se solicitó traslado en ambulancia con dos técnicos.

El traslado duró 20 minutos. No consta si algún familiar iba con el paciente en la ambulancia. Se sobrentiende por la demanda que el paciente iba solo con el técnico.

No consta posición del paciente durante el traslado.

No hay registro sobre si hubo broncoaspiración en ese traslado.

El hecho de haber llevado al paciente más incorporado tampoco habría podido evitar 100% la posibilidad de broncoaspiración en una persona con tal déficit de movilidad y respuesta.

A su llegada al Servicio de Urgencias se escribe que no se puede tomar la tensión arterial ni saturación por agitación del paciente pero que se escuchan ruidos respiratorios compatibles con broncoaspiración.

Con el fin de poder realizar pruebas y tratamientos se pauta medicación relajante. En la sala de radiodiagnóstico previo a la realización del TAC sufre un episodio de broncoaspiración grave, presenciado, que hace que el paciente se traslade a la sala de observación con medicación iv para intentar controlar los síntomas. La actuación es correcta. Era necesario realizar un escáner para valorar si existía además del daño facial, daño cerebral, que no era descartable en una persona que no podía expresar su sintomatología y con antecedentes de DIRECCION002. Sólo podía realizarse sedando levemente al paciente y evidentemente tumbado y sin moverse. Todas estas condiciones sumadas a su propia dificultad para deglutir propiciaron ese nuevo episodio de broncoaspiración.

Se contacta con UCI que descartó ingreso en sus camas y medidas invasivas debido a su patología de base. Esto quiere decir, que la posibilidad de sobrevivir a pesar de haber puesto intubación y otras medicaciones era muy baja debido a su enfermedad de base.

Una vez descartada la UCI, viendo que las constantes eran malas y empeoraban poco a poco, sólo se podía poner medicación para mejorar la sintomatología de la broncoaspiración que es la sensación de ahogo y la tos y eso se hace con morfina y midazolam en dosis de sedación paliativa. Se contactó con la familia para informar del mal pronóstico a corto plazo y desgraciadamente falleció a las pocas horas

Conclusiones:

1. La broncoaspiración derivó en su fallecimiento sucedió por su patología basal: una DIRECCION001 infantil.

2. No consta posición de traslado en ambulancia ni complicaciones durante éste.

3. El siguiente episodio de broncoaspiración evidenciado en la sala de radiodiagnóstico tampoco podía haberse evitado.

4. La UCI rechazó el ingreso porque tampoco mejoraba su supervivencia.

5. Su patología basal condicionó su fallecimiento

III.- Informe de Inspección de Servicios Sanitarios del Departamento de DIRECCION000:

-presentaba una disfagia, patología frecuente en pacientes neurológicos (se hace llegar un informe ( se adjunta en Gerpa), a la Unidad de foniatría, el 14 de Abril de 2021, donde se comunica que Cecilia sufre episodios frecuentes de atragantamiento, incluso con la expulsión de líquido por fosas nasales).

-Con esta situación basal, sufre caída casual al mismo nivel, a las 22.06, en su domicilio, desde la sedestación en silla de ruedas, encontrándose ingiriendo la cena en esos momentos.

- Es trasladado por sus padres al CAP DIRECCION003.

-A las 22.15h se activa el traslado, que se persona en el Centro de Salud a las sobre las 22.17h, iniciándose el traslado a las 22.28h. Traslado que se lleva a cabo en posicion decubito supino según la reclamación pero que no consta en el informe del traslado. De la lectura de las conversaciones con el CICU (centro de información y coordinación de urgencias), el facultativo transmite la situación oral del paciente refiriendo en concreto "...tiene la boca destrozada.."insiste en soporte vital básico y no TNA

-La hoja asistencial del Servicio de Emergencias Sanitarias, durante el transporte, refleja específicamente:

Respecto al nivel de consciencia, que el paciente responde a órdenes verbales.

Respecto a la vía aérea la misma era permeable

Respiración normal

Coloración normal.

Pulso radial presente.

No consta la posición en que se hizo el traslado

-Llega a urgencias del Hospital a las 22.44h .

- Se registraron constantes de manera seriada: temperatura de 36,7º .Tensión arterial con los siguientes determinaciones: 00.21h:124/85. 2.05h: 60/33. Frecuencia cardíaca: 00.21h: 158 latidos/minuto. 02.05h;76. latidos/minuto. Saturación de oxígeno, del 87% pasando al área de observación de urgencias, donde remontó con oxigenoterapia a alto flujo hasta el 94%. 02,05H:46%

-Fue valorado por un facultativo, quien objetiva abundante sangre en boca y ruidos de secreciones respiratorias, por lo que se sospecha una broncoaspiración. Se ubica en el área de camas de observación. Se aspira el contenido de cavidad oral, se monitorizan constantes y se toma una vía periférica en miembro superior derecho. Se obtienen muestras para análisis. Radiografía portátil

-Se decide demorar las suturas de la mucosa y sedación del paciente, para mejorar el estado de agitación y ampliar estudio solicitando tomografia axial computerizada del área facial.

-Es trasladado a rayos, requiriendo sedación para la práctica de la prueba, durante la estancia en el área de rayos, nuevo episodio de desaturación de vías respiratorias con ruidos de broncoaspiración por lo que, se deriva al paciente al box de críticos.

-En el box de críticos se instaura oxigenoterapia , se practica aspiración de secreciones, se le administra amoxicilina, morfina, primperan y midazolam Se produce un empeoramiento del paciente

-Los facultativos de UCI, tras estudiar el caso desestiman medidas invasivas justificadas en la situación basal del paciente y se deja constancia en la historia clínica que se informa a familiares de la gravedad y mal pronostico. Se indica sedación en perfusión paliativa en un intento de atender la situación final de la vida, y el paciente fallece a las 2.40h por hipoxia respiratoria aguda.

Conclusiones:

-No se puede afirmar de manera indubitada que el traslado del paciente se llevara a cabo en decúbito supino, ya que no consta en el informe de asistencia del servicio de emergencias la posición en la que se llevó a cabo. El traslado se realiza mediante ambulancia de Soporte vital básico, ambulancia tipo B, y no con una ambulancia de transporte no asistido, ello indica que el conductor y conductor ayudante deben estar formados y tener cursada la formación profesional de emergencias sanitarias

-La hoja de asistencia de emergencias indica que el paciente presentaba una vía aérea permeable, y una respiración normal en ese momento. Por tanto no queda justificada la mala praxis durante el traslado.

-Se exploró al paciente, tal y como consta en la valoración de triaje, y se diagnosticó como presunción de una broncoaspiración. La valoración de la gravedad se deduce en la ubicación del paciente en el área de observación y en la indicación de toma de constantes seriadas.

-La primera valoración de urgencias siguió los criterios marcados por los protocolos, tanto diagnósticos como terapeúticos, a aplicar en la sospecha de broncoaspiración. Se tomaron las constantes pertinentes. La valoración realizada fue la adecuada y siguió los estándares que marca la Lex Artis en la asistencia a un paciente con disnea, con los antecedentes señalados.

-Respecto a la valoración por parte de la UCI:Se trataba de un cuadro grave ya que el paciente tenía antecedentes de desaturaciones asociadas a a la ingesta como se apunta en mayo en el informe escolar.

La evidencia científica marca el índice de masa corporal como un factor predictivo de riesgo en cualquier acto invasivo y en este caso era un paciente desnutrido. Para su edad y sexo un IMC menor a 16 es una desnutrición severa (presentaba una cifra de 13,5 KG/M2).

Mantener unas saturaciones de 84% y de 46% sin respuesta a la aspiración, hacen inviables los tejidos, que se mantienen en un estado de hipoxemia que genera daños tisulares irreversibles. Saturaciones por debajo del 85%, provocan una hipoxia tisular significativa. Todos estos criterios que se encuentran registrados en la historia clínica, apuntaban la necesidad de adoptar una actitud paliativa

-Respecto al derecho de información de las personas vinculadas , queda constancia en la historia clínica que se informa a familiares de la situación

Concluye el informe que no se objetivan evidencias, que permitan afirmar, una desviación de la práctica clínica asistencial marcada por la Lex Artis, para el nivel de atención en el que se desarrolló y para las connotaciones y la evolución, del cuadro clínico que presentaba. Se aplicaron los medios diagnósticos y terapéuticos para revertir la situación que pasó de urgencia a emergencia con saturaciones muy bajas de hasta el 46% que obligaron a ponderar el sufrimiento del paciente y la viabilidad posterior tisular tras una hipoxia tan grave obligando a adoptar una actitud paliativa en un intento de reducir el sufrimiento.

Se acompaña Informe del Centro de Educación Especial DIRECCION004, emitido por personal del Aula de Foniatría, de 14 de abril de 2021, que indica: "Desde hace meses estamos observando en el aula que, Cecilia presenta muchos mocos y además a la hora del almuerzo y comida se acompaña de mucha tos y atragantamientos En ocasiones incluso expulsa liquido por la nariz mientras come. Por ello hemos creado un registro de saturación antes, durante y después de comer en la mayoría de los casos la saturación baja entre 72% y 82%".

IV.-Informe de Área de Medicina Intensiva

La decisión de no ingreso en la UCI se baso en: gravedad de la enfermedad aguda. Presentaba insuficiencia respiratoria muy grave con pulmones blancos en la radiografía del tórax, signos compatibles con un DIRECCION005, en este caso debido a una broncoaspiración.

El paciente presentaba una fragilidad extrema: encamamiento, desnutrición (IMC 13,5 kg/m2), múltiples ingresos en Urgencias de otros hospitales durante el último año debido a múltiples episodios de atragantamiento y broncoaspiración.

Muy escasas posibilidades de respuesta al tratamiento por lo expuesto anteriormente.

La decisión de no ingreso en la UCI fue tomada por el equipo de guardia de la UCI que evaluó al paciente a petición del Servicio de Urgencias .

Se consideró el principio de beneficencia, evitar el encarnizamiento terapéutico, evitar un tratamiento invasivo y agresivo con mínimas expectativas de beneficio, que únicamente prolongaría el sufrimiento del paciente. La decisión se discutió con el médico responsable del Servicio de Urgencias) que estuvo de acuerdo y se responsabilizó de informar a la familia de la situación.

Emitido Dictamen por el CJC se rechaza la infracción de lalex artis indicando que debe examinarse si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se acoge una decisión por los servicios médicos, hubiera debido adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al médico otras decisiones, lo cual no acontece en el presente supuesto y así lo certifican los informes médicos.

La totalidad de informes -a excepción del de parte-, concluyen afirmando que la asistencia recibida por la paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.La actuación de los facultativos que asistieron en la sanidad pública valenciana se ajustó al mencionado parámetro de actuación.

Por la parte reclamante, no se ha llegado a desvirtuar dicha conclusión, a pesar de aportar un informe médico de parte, pero que no se considera que a la postre tenga virtualidad suficiente para imponer su criterio frente a las conclusiones de todos los informes de los servicios sanitarios y pericial de orientación, emitidos a lo largo de la rigurosa instrucción del procedimiento examinado.

Los informes médicos obrantes en el expediente administrativo ( con excepción del aportado por el demandante) coinciden en afirmar que la actuación médica prestada al menor fue correcta y ajustada a la lex artis médica.

No puede desconocerse que el paciente presentaba una patología basal muy severa que condicionó su pronóstico : DIRECCION001 infantil, DIRECCION002, dependiente para las actividades básicas de la vida diaria sufría desnutrición suplementada con batidos y vitaminas, desaconsejandose el tratamiento invasivo por los servicios especialistas de UCI en base a la gravedad de la enfermedad aguda, la fragilidad extrema (encamamiento, desnutrición (IMC 13,5 kg/m2), múltiples ingresos en Urgencias de otros hospitales durante el último año debido a múltiples episodios de atragantamiento y broncoaspiración), las escasas posibilidades de respuesta al tratamiento , considerando el principio de beneficencia, evitar el encarnizamiento terapéutico y evitar un tratamiento invasivo y agresivo con mínimas expectativas de beneficio.

No queda acreditada una deficiente actuación durante el servicio de transporte, realizado mediante un soporte vital básico que implica una mayor garantía en el tratamiento del paciente frente al transporte no asistido. En la hoja asistencial del servicio de emergencias se refleja que el paciente mantuvo el nivel de conciencia y sobre todo que la vía aérea era permeable y la respiración normal,pulso radial presente. A mayor abundamiento la situación del paciente previamente a la realización del TAC era estable, administrando O2 suplementario a alto flujo, alcanzando una saturación de 94%, según refleja el informe de Inspección

No consta posición del paciente durante el traslado. No hay registro sobre si hubo broncoaspiración durante el traslado y como señala el informe pericial el hecho de haber llevado al paciente más incorporado tampoco habría podido evitar la posibilidad de broncoaspiración en una persona con la patología que presentaba, siendo frecuentes las crisis de atragantamientos y episodios de desaturacion a niveles de 72% y 82%,según refleja el Informe del Centro de Educación Especial .

Por todo ello no se aprecia una mala praxis debiendo desestimarse el recurso

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, procede la imposición de costas causadas a la administración a la recurrente con el limite de 1500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por por DON CARLOS SOLSONA ESPRIU, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de D. Eliseo, DON DOÑA María Cristina y DOÑA Carmen contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000

2.- Procede la condena en costas a la recurrente, exclusivamente respecto a las causadas a la Conselleria de Sanidad y Salud Publica,con el limite de 1500 euros, en concepto de honorario de Letrado y por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000, por la deficiente atención sanitaria que recibio durante en su traslado en ambulancia al Hospital DIRECCION000, así como durante su ingreso en el mismo.

El 28/09/2021, el menor, con antecedentes de DIRECCION001 ( DIRECCION001), DIRECCION002 ( sin tratamiento anticonvulsivo desde 2015)y disfagia por incoordinación para la deglución, sufrió una caída desde su silla de ruedas en su casa y, como consecuencia, sufrió dos heridas inciso contusas en mentón, dos heridas inciso contusas en labio superior y traumatismo sobre encía superior, con fractura de pieza dentaria y sangrado, siendo trasladado al centro de Salud de DIRECCION003, y se decidió su derivación al Hospital Universitario y Politécnico DIRECCION000 por medio de una ambulancia con Soporte Vital Básico debido a que precisaba asistencia por especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial.

Se afirma en el escrito de demanda que pese a el menor padecía una DIRECCION001 y abundante sangrado en boca, fue trasladado en posición decúbito supino,con el consiguiente riesgo de broncoaspiración.

Se procedió a exploración de las heridas por el Cirujano Oral Maxilofacial que solicitó TAC facial.Durante dicha prueba sufrio una broncoaspiración siendo trasladado a box de críticos para estabilización y aspiración de secreciones con administración de oxígeno en alto flujo, corticoides intravenosos, antibióticos, morfina intravenosa, antieméticos y Midazolam, sin mejoría clínica. No se realizó intubación traqueal. Avisada la UCI y tras valoración se desestimo su ingreso. Se procedió a la sedición del menor falleciendo a las 02:40h.

Acompaña informe pericial que concluye:

-El menor fue transportado en la camilla (no en su silla de ruedas) en la posición habitual (tumbado boca arriba), lo que dificulta enormemente la capacidad del menor para deglutir los líquidos (sangre).

- Al inicio del traslado no presentaba ningún problema respiratorio y sus constantes se refieren como normales.

- Durante el traslado se produjo una aspiración de la sangre de la boca a los pulmones; cuando llegó a Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 tenía gran cantidad de sangre en la boca y ruidos respiratorios sugestivos de broncoaspiración.

- Esta broncoaspiración de la sangre de la boca se tuvo que producir necesariamente durante su traslado en la ambulancia. No existe otra posibilidad, puesto que el menor no había vomitado ni ingerido ningún líquido y tampoco estaba acatarrado ni tenía mucosidad.

-Las ambulancias de S.V.B. disponen de equipos de aspiración, por lo que no se entiende que no se dejara una aspiración continua o a intervalos de la sangre presente en la boca del menor procedente de sus heridas.

- Una vez valorado en Urgencias del Hospital Universitario DIRECCION000 se tomó la decisión de realizar un TAC para valorar la gravedad de las lesiones, para lo que se realizó una sedación (era un paciente con discapacidad neurológica que estaba asustado y agitado).

- La sedación se realizó en el Servicio de Radiología sin tomar medidas de protección de la vía aérea y, durante la realización del TAC se produjo una nueva broncoaspiración.

- Tras esta nueva aspiración se solicitó consulta a la UCI para valoración de intubación y ventilación mecánica, quienes desestimaron iniciar ninguna medida de soporte respiratorio llegando al extremo de realizar una sedación paliativa, administrando medicación sedante hasta su fallecimiento.

-Esta sedación paliativa se tomó de manera unilateral y con la oposición de los familiares del menor, en base a que su estado nutricional estaba muy deteriorado y a su enfermedad de base ( DIRECCION001). No podemos estar de acuerdo con esta valoración:

a. tenía una alteración motora grave, pero era capaz de comunicarse y disfrutar de muchas actividades.

b. Su estado nutricional no era irreversible. Hay que tener en cuenta que se trataba de un paciente joven sin enfermedad consuntiva; con la realización de una gastrostomía percutánea podría ser alimentado sin problemas recuperando un buen estado nutricional. Si no se había indicado esta intervención hasta ese momento era porque todavía no se consideraba imprescindible.

c. La broncoaspiración pulmonar no es una enfermedad terminal, aunque dejada a su libre evolución, sin soporte respiratorio con ventilación mecánica su pronóstico es muy grave. Negar la intubación es condenar al paciente.,

Reclama un total de 214.275,63€ (92.585,41€ para cada progenitor y 29.104,51€ para la hermana) por el incorrecto tratamiento prestado por los servicios sanitarios que le atendieron :

- por el incorrecto manejo del paciente durante su traslado al hospital así como la falta de cuidados y atención a su sintomatología provocó una broncoaspiración.

- por la incorrecta valoración de la sintomatología y retraso en el diagnóstico y tratamiento de la broncoaspiración que debió producirse forzosamente, durante su traslado al hospital : No se le auscultó (pues, de haberlo hecho, habrían detectado el problema inmediatamente),no se le pudo detectar su tensión arterial. Fue sometido a una prueba TAC (previa sedación), sin haberse asegurado de evitar el riesgo de una aspiración.

- No se le considero paciente candidato a UCI. Se le negó el soporte respiratorio que precisaba (intubación y ventilación mecánica) de manera unilateral por los médicos de la UCI. Se discriminó al paciente y se perdió la oportunidad de haber corregido la sintomatología clínica que motivó su asistencia al Hospital.

II.- La Conselleria de Sanidad se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados .

Se remite a los informes médicos concluyentes en que no ha existido una mala praxis médica por parte de los especialistas en el diagnóstico y tratamiento de la menor. El fallecimiento se produjo por la broncoaspiración y fue consecuencia de su patología basal: una DIRECCION001 infantil.

SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:

" (...)el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir "con objetividad los intereses generales"), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a "promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas"); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo ---lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración -- -o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que "[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...". Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 , que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre , FJ 5), "el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia".

Pero, no obstante, lo anterior, los citados pronunciamientos constitucionales sobre la responsabilidad patrimonial, requieren y exigen, una serie de matizaciones o modulaciones, en relación con el citado carácter objetivo genérico que de la institución se proclama; sobre todo, cuando de algún tipo concreto de responsabilidad patrimonial se trata, tal y como aquí acontece con la responsabilidad sanitaria. Así lo ha venido poniendo de manifiesto el Tribunal Supremo, con reiteración.

(...) Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla."

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".

TERCERO.- En procedimientos de esta naturaleza, responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis, resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación. Ademas del informe reproducido en el primer fundamento la administracion acompaña los siguientes informes:

I-Informe Jefe Serivicio de Urgencias:

El paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias, trasladado por por una unidad de Soporte Vital Básico del Servicio de Emergencias Sanitarias derivado desde Atención Primaria por traumatismo facial tras caída casual desde su silla de ruedas mientras estaba cenando.

- 22Ž44 h se registró administrativamente en Admisión de Urgencias.

- 22Ž56h h fue atendido por Triaje donde se realizó una primera valoración y se le tomaron las constantes (Fc 102 lpm, SATO2 87%, Tª 36Ž7º), asignándole una prioridad amarilla, siendo ubicado inmediatamente en el Área de Camas donde se le hizo una valoración inicial

-En la Unidad de Observación se le canalizó un acceso venoso periférico nº 22 en MSD, se le tomó muestras para analítica (hemograma, coagulación y bioquímica), exudado nasofaríngeo para determinación para PCR, se le realizó un Rx portátil y se inició el tratamiento correspondiente incluyendo antibiótico empírico iv con amoxicilina.

- Fue valorado por Cirugía Maxilofacial y trsladado para realización de TC facial para determinar la naturaleza y gravedad de las lesiones. Presenta episodio de deterioro clínico, siendo trasladado al cuarto de críticos del Servicio de Urgencias, realizándose aspiración de secrecciones, administración de O2 suplementario a alto flujo, corticoides i.v, 2gr de augmentine, i.v,morfina i.v,primperan i.v y midazolam, sin mejoría clínica. Se avisa a UCI que acude a valoración,desestimándose medidas invasivas por situación basal del paciente inmformándose, según la historia clínica a familiares de la gravedad y mal pronóstico.

- Se contacta con Medicina Interna para su ingreso y control de síntomas y dada la mala evolución, fallece a las 02 40h, informándose a los familiares.

Durante su estancia en el Servicio de Urgencias se le realizaron los siguientes procedimientos y/o técnicas: se le canalizó acceso venoso periférico iv calibre nº 22, se le realizó extracción de muestras para hemograma, coagulación y bioquímica, toma de muestra para PCR, se gestionó Rx tórax portátil y se adminbistró el tratamiento pautado, además de aspiración de las secreciones respiratorias. Además del triaje y la monitorización habitual de constantes en la Unidad de Observación, aparecen registradas en tres ocasiones en la historia clínica: 23Ž29h, 00Ž27h, 02Ž11h

- No se produjo ninguna demora durante la atención en el Servicio de Urgencias y se actuó según la práctica habitual en estos casos.

- Se solicitó valoración por C. Maxilofacial y por UCI ante el empeoramiento clínico de la paciente iniciándose las maniobras y tratamiento habitual en estos casos.

- Según la historia clínica, se informó en repetidas ocasiones a la familia.

II.-Informe emitido por PROMEDE (Especialista en Medicina Familiar y comunitaria):

- El menor de 17 años tenía una DIRECCION001 infantil y DIRECCION002 debido a lo primero. Era dependiente para las actividades básicas de la vida diaria. Precisaba de silla de ruedas con control postural puesto que no se sujetaba. Presentaba desnutrición severa que se intentaba suplementar con batidos y vitaminas. Es decir, era un niño con una patología basal muy severa y que ya condicionaba su propio pronóstico.

Sufrió una caída desde su silla de ruedas que le causó un traumatismo facial con varias heridas rotura de dientes el día 28/09/2021 a la hora de la cena y fue trasladado por sus padres al centro de salud.

Allí fue valorado por el médico que consideró que era preciso la valoración en hospital por un Cirujano maxilofacial. Según consta en la hoja de urgencias del centro de salud respiratoriamente estaba bien y cognitivamente respondía a órdenes. Se solicitó traslado en ambulancia con dos técnicos.

El traslado duró 20 minutos. No consta si algún familiar iba con el paciente en la ambulancia. Se sobrentiende por la demanda que el paciente iba solo con el técnico.

No consta posición del paciente durante el traslado.

No hay registro sobre si hubo broncoaspiración en ese traslado.

El hecho de haber llevado al paciente más incorporado tampoco habría podido evitar 100% la posibilidad de broncoaspiración en una persona con tal déficit de movilidad y respuesta.

A su llegada al Servicio de Urgencias se escribe que no se puede tomar la tensión arterial ni saturación por agitación del paciente pero que se escuchan ruidos respiratorios compatibles con broncoaspiración.

Con el fin de poder realizar pruebas y tratamientos se pauta medicación relajante. En la sala de radiodiagnóstico previo a la realización del TAC sufre un episodio de broncoaspiración grave, presenciado, que hace que el paciente se traslade a la sala de observación con medicación iv para intentar controlar los síntomas. La actuación es correcta. Era necesario realizar un escáner para valorar si existía además del daño facial, daño cerebral, que no era descartable en una persona que no podía expresar su sintomatología y con antecedentes de DIRECCION002. Sólo podía realizarse sedando levemente al paciente y evidentemente tumbado y sin moverse. Todas estas condiciones sumadas a su propia dificultad para deglutir propiciaron ese nuevo episodio de broncoaspiración.

Se contacta con UCI que descartó ingreso en sus camas y medidas invasivas debido a su patología de base. Esto quiere decir, que la posibilidad de sobrevivir a pesar de haber puesto intubación y otras medicaciones era muy baja debido a su enfermedad de base.

Una vez descartada la UCI, viendo que las constantes eran malas y empeoraban poco a poco, sólo se podía poner medicación para mejorar la sintomatología de la broncoaspiración que es la sensación de ahogo y la tos y eso se hace con morfina y midazolam en dosis de sedación paliativa. Se contactó con la familia para informar del mal pronóstico a corto plazo y desgraciadamente falleció a las pocas horas

Conclusiones:

1. La broncoaspiración derivó en su fallecimiento sucedió por su patología basal: una DIRECCION001 infantil.

2. No consta posición de traslado en ambulancia ni complicaciones durante éste.

3. El siguiente episodio de broncoaspiración evidenciado en la sala de radiodiagnóstico tampoco podía haberse evitado.

4. La UCI rechazó el ingreso porque tampoco mejoraba su supervivencia.

5. Su patología basal condicionó su fallecimiento

III.- Informe de Inspección de Servicios Sanitarios del Departamento de DIRECCION000:

-presentaba una disfagia, patología frecuente en pacientes neurológicos (se hace llegar un informe ( se adjunta en Gerpa), a la Unidad de foniatría, el 14 de Abril de 2021, donde se comunica que Cecilia sufre episodios frecuentes de atragantamiento, incluso con la expulsión de líquido por fosas nasales).

-Con esta situación basal, sufre caída casual al mismo nivel, a las 22.06, en su domicilio, desde la sedestación en silla de ruedas, encontrándose ingiriendo la cena en esos momentos.

- Es trasladado por sus padres al CAP DIRECCION003.

-A las 22.15h se activa el traslado, que se persona en el Centro de Salud a las sobre las 22.17h, iniciándose el traslado a las 22.28h. Traslado que se lleva a cabo en posicion decubito supino según la reclamación pero que no consta en el informe del traslado. De la lectura de las conversaciones con el CICU (centro de información y coordinación de urgencias), el facultativo transmite la situación oral del paciente refiriendo en concreto "...tiene la boca destrozada.."insiste en soporte vital básico y no TNA

-La hoja asistencial del Servicio de Emergencias Sanitarias, durante el transporte, refleja específicamente:

Respecto al nivel de consciencia, que el paciente responde a órdenes verbales.

Respecto a la vía aérea la misma era permeable

Respiración normal

Coloración normal.

Pulso radial presente.

No consta la posición en que se hizo el traslado

-Llega a urgencias del Hospital a las 22.44h .

- Se registraron constantes de manera seriada: temperatura de 36,7º .Tensión arterial con los siguientes determinaciones: 00.21h:124/85. 2.05h: 60/33. Frecuencia cardíaca: 00.21h: 158 latidos/minuto. 02.05h;76. latidos/minuto. Saturación de oxígeno, del 87% pasando al área de observación de urgencias, donde remontó con oxigenoterapia a alto flujo hasta el 94%. 02,05H:46%

-Fue valorado por un facultativo, quien objetiva abundante sangre en boca y ruidos de secreciones respiratorias, por lo que se sospecha una broncoaspiración. Se ubica en el área de camas de observación. Se aspira el contenido de cavidad oral, se monitorizan constantes y se toma una vía periférica en miembro superior derecho. Se obtienen muestras para análisis. Radiografía portátil

-Se decide demorar las suturas de la mucosa y sedación del paciente, para mejorar el estado de agitación y ampliar estudio solicitando tomografia axial computerizada del área facial.

-Es trasladado a rayos, requiriendo sedación para la práctica de la prueba, durante la estancia en el área de rayos, nuevo episodio de desaturación de vías respiratorias con ruidos de broncoaspiración por lo que, se deriva al paciente al box de críticos.

-En el box de críticos se instaura oxigenoterapia , se practica aspiración de secreciones, se le administra amoxicilina, morfina, primperan y midazolam Se produce un empeoramiento del paciente

-Los facultativos de UCI, tras estudiar el caso desestiman medidas invasivas justificadas en la situación basal del paciente y se deja constancia en la historia clínica que se informa a familiares de la gravedad y mal pronostico. Se indica sedación en perfusión paliativa en un intento de atender la situación final de la vida, y el paciente fallece a las 2.40h por hipoxia respiratoria aguda.

Conclusiones:

-No se puede afirmar de manera indubitada que el traslado del paciente se llevara a cabo en decúbito supino, ya que no consta en el informe de asistencia del servicio de emergencias la posición en la que se llevó a cabo. El traslado se realiza mediante ambulancia de Soporte vital básico, ambulancia tipo B, y no con una ambulancia de transporte no asistido, ello indica que el conductor y conductor ayudante deben estar formados y tener cursada la formación profesional de emergencias sanitarias

-La hoja de asistencia de emergencias indica que el paciente presentaba una vía aérea permeable, y una respiración normal en ese momento. Por tanto no queda justificada la mala praxis durante el traslado.

-Se exploró al paciente, tal y como consta en la valoración de triaje, y se diagnosticó como presunción de una broncoaspiración. La valoración de la gravedad se deduce en la ubicación del paciente en el área de observación y en la indicación de toma de constantes seriadas.

-La primera valoración de urgencias siguió los criterios marcados por los protocolos, tanto diagnósticos como terapeúticos, a aplicar en la sospecha de broncoaspiración. Se tomaron las constantes pertinentes. La valoración realizada fue la adecuada y siguió los estándares que marca la Lex Artis en la asistencia a un paciente con disnea, con los antecedentes señalados.

-Respecto a la valoración por parte de la UCI:Se trataba de un cuadro grave ya que el paciente tenía antecedentes de desaturaciones asociadas a a la ingesta como se apunta en mayo en el informe escolar.

La evidencia científica marca el índice de masa corporal como un factor predictivo de riesgo en cualquier acto invasivo y en este caso era un paciente desnutrido. Para su edad y sexo un IMC menor a 16 es una desnutrición severa (presentaba una cifra de 13,5 KG/M2).

Mantener unas saturaciones de 84% y de 46% sin respuesta a la aspiración, hacen inviables los tejidos, que se mantienen en un estado de hipoxemia que genera daños tisulares irreversibles. Saturaciones por debajo del 85%, provocan una hipoxia tisular significativa. Todos estos criterios que se encuentran registrados en la historia clínica, apuntaban la necesidad de adoptar una actitud paliativa

-Respecto al derecho de información de las personas vinculadas , queda constancia en la historia clínica que se informa a familiares de la situación

Concluye el informe que no se objetivan evidencias, que permitan afirmar, una desviación de la práctica clínica asistencial marcada por la Lex Artis, para el nivel de atención en el que se desarrolló y para las connotaciones y la evolución, del cuadro clínico que presentaba. Se aplicaron los medios diagnósticos y terapéuticos para revertir la situación que pasó de urgencia a emergencia con saturaciones muy bajas de hasta el 46% que obligaron a ponderar el sufrimiento del paciente y la viabilidad posterior tisular tras una hipoxia tan grave obligando a adoptar una actitud paliativa en un intento de reducir el sufrimiento.

Se acompaña Informe del Centro de Educación Especial DIRECCION004, emitido por personal del Aula de Foniatría, de 14 de abril de 2021, que indica: "Desde hace meses estamos observando en el aula que, Cecilia presenta muchos mocos y además a la hora del almuerzo y comida se acompaña de mucha tos y atragantamientos En ocasiones incluso expulsa liquido por la nariz mientras come. Por ello hemos creado un registro de saturación antes, durante y después de comer en la mayoría de los casos la saturación baja entre 72% y 82%".

IV.-Informe de Área de Medicina Intensiva

La decisión de no ingreso en la UCI se baso en: gravedad de la enfermedad aguda. Presentaba insuficiencia respiratoria muy grave con pulmones blancos en la radiografía del tórax, signos compatibles con un DIRECCION005, en este caso debido a una broncoaspiración.

El paciente presentaba una fragilidad extrema: encamamiento, desnutrición (IMC 13,5 kg/m2), múltiples ingresos en Urgencias de otros hospitales durante el último año debido a múltiples episodios de atragantamiento y broncoaspiración.

Muy escasas posibilidades de respuesta al tratamiento por lo expuesto anteriormente.

La decisión de no ingreso en la UCI fue tomada por el equipo de guardia de la UCI que evaluó al paciente a petición del Servicio de Urgencias .

Se consideró el principio de beneficencia, evitar el encarnizamiento terapéutico, evitar un tratamiento invasivo y agresivo con mínimas expectativas de beneficio, que únicamente prolongaría el sufrimiento del paciente. La decisión se discutió con el médico responsable del Servicio de Urgencias) que estuvo de acuerdo y se responsabilizó de informar a la familia de la situación.

Emitido Dictamen por el CJC se rechaza la infracción de lalex artis indicando que debe examinarse si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se acoge una decisión por los servicios médicos, hubiera debido adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al médico otras decisiones, lo cual no acontece en el presente supuesto y así lo certifican los informes médicos.

La totalidad de informes -a excepción del de parte-, concluyen afirmando que la asistencia recibida por la paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.La actuación de los facultativos que asistieron en la sanidad pública valenciana se ajustó al mencionado parámetro de actuación.

Por la parte reclamante, no se ha llegado a desvirtuar dicha conclusión, a pesar de aportar un informe médico de parte, pero que no se considera que a la postre tenga virtualidad suficiente para imponer su criterio frente a las conclusiones de todos los informes de los servicios sanitarios y pericial de orientación, emitidos a lo largo de la rigurosa instrucción del procedimiento examinado.

Los informes médicos obrantes en el expediente administrativo ( con excepción del aportado por el demandante) coinciden en afirmar que la actuación médica prestada al menor fue correcta y ajustada a la lex artis médica.

No puede desconocerse que el paciente presentaba una patología basal muy severa que condicionó su pronóstico : DIRECCION001 infantil, DIRECCION002, dependiente para las actividades básicas de la vida diaria sufría desnutrición suplementada con batidos y vitaminas, desaconsejandose el tratamiento invasivo por los servicios especialistas de UCI en base a la gravedad de la enfermedad aguda, la fragilidad extrema (encamamiento, desnutrición (IMC 13,5 kg/m2), múltiples ingresos en Urgencias de otros hospitales durante el último año debido a múltiples episodios de atragantamiento y broncoaspiración), las escasas posibilidades de respuesta al tratamiento , considerando el principio de beneficencia, evitar el encarnizamiento terapéutico y evitar un tratamiento invasivo y agresivo con mínimas expectativas de beneficio.

No queda acreditada una deficiente actuación durante el servicio de transporte, realizado mediante un soporte vital básico que implica una mayor garantía en el tratamiento del paciente frente al transporte no asistido. En la hoja asistencial del servicio de emergencias se refleja que el paciente mantuvo el nivel de conciencia y sobre todo que la vía aérea era permeable y la respiración normal,pulso radial presente. A mayor abundamiento la situación del paciente previamente a la realización del TAC era estable, administrando O2 suplementario a alto flujo, alcanzando una saturación de 94%, según refleja el informe de Inspección

No consta posición del paciente durante el traslado. No hay registro sobre si hubo broncoaspiración durante el traslado y como señala el informe pericial el hecho de haber llevado al paciente más incorporado tampoco habría podido evitar la posibilidad de broncoaspiración en una persona con la patología que presentaba, siendo frecuentes las crisis de atragantamientos y episodios de desaturacion a niveles de 72% y 82%,según refleja el Informe del Centro de Educación Especial .

Por todo ello no se aprecia una mala praxis debiendo desestimarse el recurso

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, procede la imposición de costas causadas a la administración a la recurrente con el limite de 1500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por por DON CARLOS SOLSONA ESPRIU, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de D. Eliseo, DON DOÑA María Cristina y DOÑA Carmen contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000

2.- Procede la condena en costas a la recurrente, exclusivamente respecto a las causadas a la Conselleria de Sanidad y Salud Publica,con el limite de 1500 euros, en concepto de honorario de Letrado y por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por por DON CARLOS SOLSONA ESPRIU, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de D. Eliseo, DON DOÑA María Cristina y DOÑA Carmen contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000

2.- Procede la condena en costas a la recurrente, exclusivamente respecto a las causadas a la Conselleria de Sanidad y Salud Publica,con el limite de 1500 euros, en concepto de honorario de Letrado y por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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