Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 204/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 773/2023 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
Nº de sentencia: 204/2025
Núm. Cendoj: 46250330022025100003
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:142
Núm. Roj: STSJ CV 142:2025
Encabezamiento
Calle HISTORIADOR CHABAS, 2 , 46003, València. Tlfno.: 963869933, Fax: 963868625, Correo electrónico: vatsc2_val@gva.es
Iltmos. Sres:
Presidenta
Ilma.D D ANA MARIA PEREZ TORTOLA
Magistrados
Ilmo D ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ
En València, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 773/2023, interpuesto por DON CARLOS SOLSONA ESPRIU, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de D. Eliseo, DON DOÑA María Cristina y DOÑA Carmen contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000. Interviene como demandada la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública; siendo magistrada ponente la Ilma Dª MERCEDES GALOTTO LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000 se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito presentado en fecha 8/3/2024, solicitando se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración responsable por la negligencia profesional en relación con el fallecimiento de su hija y hermana, Cecilia, interesando una indemnizacion por importe 214.275,63€
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, remitiéndose a los informes médicos obrantes en el expediente , que señalan que la asistencia sanitaria prestada fue en todo correcta y de acuerdo con lo dispuesto en la lex artis médica.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 25 de marzo de dos mil veinticinco.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000, por la deficiente atención sanitaria que recibio durante en su traslado en ambulancia al Hospital DIRECCION000, así como durante su ingreso en el mismo.
El 28/09/2021, el menor, con antecedentes de DIRECCION001 ( DIRECCION001), DIRECCION002 ( sin tratamiento anticonvulsivo desde 2015)y disfagia por incoordinación para la deglución, sufrió una caída desde su silla de ruedas en su casa y, como consecuencia, sufrió dos heridas inciso contusas en mentón, dos heridas inciso contusas en labio superior y traumatismo sobre encía superior, con fractura de pieza dentaria y sangrado, siendo trasladado al centro de Salud de DIRECCION003, y se decidió su derivación al Hospital Universitario y Politécnico DIRECCION000 por medio de una ambulancia con Soporte Vital Básico debido a que precisaba asistencia por especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial.
Se afirma en el escrito de demanda que pese a el menor padecía una DIRECCION001 y abundante sangrado en boca, fue trasladado en posición decúbito supino,con el consiguiente riesgo de broncoaspiración.
Se procedió a exploración de las heridas por el Cirujano Oral Maxilofacial que solicitó TAC facial.Durante dicha prueba sufrio una broncoaspiración siendo trasladado a box de críticos para estabilización y aspiración de secreciones con administración de oxígeno en alto flujo, corticoides intravenosos, antibióticos, morfina intravenosa, antieméticos y Midazolam, sin mejoría clínica. No se realizó intubación traqueal. Avisada la UCI y tras valoración se desestimo su ingreso. Se procedió a la sedición del menor falleciendo a las 02:40h.
Acompaña informe pericial que concluye:
Reclama un total de 214.275,63€ (92.585,41€ para cada progenitor y 29.104,51€ para la hermana) por el incorrecto tratamiento prestado por los servicios sanitarios que le atendieron :
- por el incorrecto manejo del paciente durante su traslado al hospital así como la falta de cuidados y atención a su sintomatología provocó una broncoaspiración.
- por la incorrecta valoración de la sintomatología y retraso en el diagnóstico y tratamiento de la broncoaspiración que debió producirse forzosamente, durante su traslado al hospital : No se le auscultó (pues, de haberlo hecho, habrían detectado el problema inmediatamente),no se le pudo detectar su tensión arterial. Fue sometido a una prueba TAC (previa sedación), sin haberse asegurado de evitar el riesgo de una aspiración.
- No se le considero paciente candidato a UCI. Se le negó el soporte respiratorio que precisaba (intubación y ventilación mecánica) de manera unilateral por los médicos de la UCI. Se discriminó al paciente y se perdió la oportunidad de haber corregido la sintomatología clínica que motivó su asistencia al Hospital.
II.- La Conselleria de Sanidad se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados
Se remite a los informes médicos concluyentes en que no ha existido una mala praxis médica por parte de los especialistas en el diagnóstico y tratamiento de la menor. El fallecimiento se produjo por la broncoaspiración y fue consecuencia de su patología basal: una DIRECCION001 infantil.
SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:
TERCERO.- En procedimientos de esta naturaleza, responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis, resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación. Ademas del informe reproducido en el primer fundamento la administracion acompaña los siguientes informes:
El paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias, trasladado por por una unidad de Soporte Vital Básico del Servicio de Emergencias Sanitarias derivado desde Atención Primaria por traumatismo facial tras caída casual desde su silla de ruedas mientras estaba cenando.
- 2244 h se registró administrativamente en Admisión de Urgencias.
- 2256h h fue atendido por Triaje donde se realizó una primera valoración y se le tomaron las constantes (Fc 102 lpm, SATO2 87%, Tª 367º), asignándole una prioridad amarilla, siendo ubicado inmediatamente en el Área de Camas donde se le hizo una valoración inicial
-En la Unidad de Observación se le canalizó un acceso venoso periférico nº 22 en MSD, se le tomó muestras para analítica (hemograma, coagulación y bioquímica), exudado nasofaríngeo para determinación para PCR, se le realizó un Rx portátil y se inició el tratamiento correspondiente incluyendo antibiótico empírico iv con amoxicilina.
- Fue valorado por Cirugía Maxilofacial y trsladado para realización de TC facial para determinar la naturaleza y gravedad de las lesiones. Presenta episodio de deterioro clínico, siendo trasladado al cuarto de críticos del Servicio de Urgencias, realizándose aspiración de secrecciones, administración de O2 suplementario a alto flujo, corticoides i.v, 2gr de augmentine, i.v,morfina i.v,primperan i.v y midazolam, sin mejoría clínica. Se avisa a UCI que acude a valoración,desestimándose medidas invasivas por situación basal del paciente inmformándose, según la historia clínica a familiares de la gravedad y mal pronóstico.
- Se contacta con Medicina Interna para su ingreso y control de síntomas y dada la mala evolución, fallece a las 02 40h, informándose a los familiares.
Durante su estancia en el Servicio de Urgencias se le realizaron los siguientes procedimientos y/o técnicas: se le canalizó acceso venoso periférico iv calibre nº 22, se le realizó extracción de muestras para hemograma, coagulación y bioquímica, toma de muestra para PCR, se gestionó Rx tórax portátil y se adminbistró el tratamiento pautado, además de aspiración de las secreciones respiratorias. Además del triaje y la monitorización habitual de constantes en la Unidad de Observación, aparecen registradas en tres ocasiones en la historia clínica: 2329h, 0027h, 0211h
- No se produjo ninguna demora durante la atención en el Servicio de Urgencias y se actuó según la práctica habitual en estos casos.
- Se solicitó valoración por C. Maxilofacial y por UCI ante el empeoramiento clínico de la paciente iniciándose las maniobras y tratamiento habitual en estos casos.
- Según la historia clínica, se informó en repetidas ocasiones a la familia.
- El menor de 17 años tenía una DIRECCION001 infantil y DIRECCION002 debido a lo primero. Era dependiente para las actividades básicas de la vida diaria. Precisaba de silla de ruedas con control postural puesto que no se sujetaba. Presentaba desnutrición severa que se intentaba suplementar con batidos y vitaminas. Es decir, era un niño con una patología basal muy severa y que ya condicionaba su propio pronóstico.
Sufrió una caída desde su silla de ruedas que le causó un traumatismo facial con varias heridas rotura de dientes el día 28/09/2021 a la hora de la cena y fue trasladado por sus padres al centro de salud.
Allí fue valorado por el médico que consideró que era preciso la valoración en hospital por un Cirujano maxilofacial. Según consta en la hoja de urgencias del centro de salud respiratoriamente estaba bien y cognitivamente respondía a órdenes. Se solicitó traslado en ambulancia con dos técnicos.
El traslado duró 20 minutos. No consta si algún familiar iba con el paciente en la ambulancia. Se sobrentiende por la demanda que el paciente iba solo con el técnico.
No consta posición del paciente durante el traslado.
No hay registro sobre si hubo broncoaspiración en ese traslado.
El hecho de haber llevado al paciente más incorporado tampoco habría podido evitar 100% la posibilidad de broncoaspiración en una persona con tal déficit de movilidad y respuesta.
A su llegada al Servicio de Urgencias se escribe que no se puede tomar la tensión arterial ni saturación por agitación del paciente pero que se escuchan ruidos respiratorios compatibles con broncoaspiración.
Con el fin de poder realizar pruebas y tratamientos se pauta medicación relajante. En la sala de radiodiagnóstico previo a la realización del TAC sufre un episodio de broncoaspiración grave, presenciado, que hace que el paciente se traslade a la sala de observación con medicación iv para intentar controlar los síntomas. La actuación es correcta. Era necesario realizar un escáner para valorar si existía además del daño facial, daño cerebral, que no era descartable en una persona que no podía expresar su sintomatología y con antecedentes de DIRECCION002. Sólo podía realizarse sedando levemente al paciente y evidentemente tumbado y sin moverse. Todas estas condiciones sumadas a su propia dificultad para deglutir propiciaron ese nuevo episodio de broncoaspiración.
Se contacta con UCI que descartó ingreso en sus camas y medidas invasivas debido a su patología de base. Esto quiere decir, que la posibilidad de sobrevivir a pesar de haber puesto intubación y otras medicaciones era muy baja debido a su enfermedad de base.
Una vez descartada la UCI, viendo que las constantes eran malas y empeoraban poco a poco, sólo se podía poner medicación para mejorar la sintomatología de la broncoaspiración que es la sensación de ahogo y la tos y eso se hace con morfina y midazolam en dosis de sedación paliativa. Se contactó con la familia para informar del mal pronóstico a corto plazo y desgraciadamente falleció a las pocas horas
1. La broncoaspiración derivó en su fallecimiento sucedió por su patología basal: una DIRECCION001 infantil.
2. No consta posición de traslado en ambulancia ni complicaciones durante éste.
3. El siguiente episodio de broncoaspiración evidenciado en la sala de radiodiagnóstico tampoco podía haberse evitado.
4. La UCI rechazó el ingreso porque tampoco mejoraba su supervivencia.
5. Su patología basal condicionó su fallecimiento
-presentaba una disfagia, patología frecuente en pacientes neurológicos (se hace llegar un informe ( se adjunta en Gerpa), a la Unidad de foniatría, el 14 de Abril de 2021, donde se comunica que Cecilia sufre episodios frecuentes de atragantamiento, incluso con la expulsión de líquido por fosas nasales).
-Con esta situación basal, sufre caída casual al mismo nivel, a las 22.06, en su domicilio, desde la sedestación en silla de ruedas, encontrándose ingiriendo la cena en esos momentos.
- Es trasladado por sus padres al CAP DIRECCION003.
-A las 22.15h se activa el traslado, que se persona en el Centro de Salud a las sobre las 22.17h, iniciándose el traslado a las 22.28h. Traslado que se lleva a cabo en posicion decubito supino según la reclamación pero que no consta en el informe del traslado. De la lectura de las conversaciones con el CICU (centro de información y coordinación de urgencias), el facultativo transmite la situación oral del paciente refiriendo en concreto
-La hoja asistencial del Servicio de Emergencias Sanitarias, durante el transporte, refleja específicamente:
Respecto al nivel de consciencia, que el paciente responde a órdenes verbales.
Respecto a la vía aérea la misma era permeable
Respiración normal
Coloración normal.
Pulso radial presente.
No consta la posición en que se hizo el traslado
- Se registraron constantes de manera seriada: temperatura de 36,7º .Tensión arterial con los siguientes determinaciones: 00.21h:124/85. 2.05h: 60/33. Frecuencia cardíaca: 00.21h: 158 latidos/minuto. 02.05h;76. latidos/minuto. Saturación de oxígeno, del 87% pasando al área de observación de urgencias, donde remontó con oxigenoterapia a alto flujo hasta el 94%. 02,05H:46%
-Fue valorado por un facultativo, quien objetiva abundante sangre en boca y ruidos de secreciones respiratorias, por lo que se sospecha una broncoaspiración. Se ubica en el área de camas de observación. Se aspira el contenido de cavidad oral, se monitorizan constantes y se toma una vía periférica en miembro superior derecho. Se obtienen muestras para análisis. Radiografía portátil
-Se decide demorar las suturas de la mucosa y sedación del paciente, para mejorar el estado de agitación y ampliar estudio solicitando tomografia axial computerizada del área facial.
-Es trasladado a rayos, requiriendo sedación para la práctica de la prueba, durante la estancia en el área de rayos, nuevo episodio de desaturación de vías respiratorias con ruidos de broncoaspiración por lo que, se deriva al paciente al box de críticos.
-En el box de críticos se instaura oxigenoterapia , se practica aspiración de secreciones, se le administra amoxicilina, morfina, primperan y midazolam Se produce un empeoramiento del paciente
-Los facultativos de UCI, tras estudiar el caso desestiman medidas invasivas justificadas en la situación basal del paciente y se deja constancia en la historia clínica que se informa a familiares de la gravedad y mal pronostico. Se indica sedación en perfusión paliativa en un intento de atender la situación final de la vida, y el paciente fallece a las 2.40h por hipoxia respiratoria aguda.
-No se puede afirmar de manera indubitada que el traslado del paciente se llevara a cabo en decúbito supino, ya que no consta en el informe de asistencia del servicio de emergencias la posición en la que se llevó a cabo. El traslado se realiza mediante ambulancia de Soporte vital básico, ambulancia tipo B, y no con una ambulancia de transporte no asistido, ello indica que el conductor y conductor ayudante deben estar formados y tener cursada la formación profesional de emergencias sanitarias
-La hoja de asistencia de emergencias indica que el paciente presentaba una vía aérea permeable, y una respiración normal en ese momento. Por tanto no queda justificada la mala praxis durante el traslado.
-Se exploró al paciente, tal y como consta en la valoración de triaje, y se diagnosticó como presunción de una broncoaspiración. La valoración de la gravedad se deduce en la ubicación del paciente en el área de observación y en la indicación de toma de constantes seriadas.
-La primera valoración de urgencias siguió los criterios marcados por los protocolos, tanto diagnósticos como terapeúticos, a aplicar en la sospecha de broncoaspiración. Se tomaron las constantes pertinentes. La valoración realizada fue la adecuada y siguió los estándares que marca la Lex Artis en la asistencia a un paciente con disnea, con los antecedentes señalados.
-Respecto a la valoración por parte de la UCI:Se trataba de un cuadro grave ya que el paciente tenía antecedentes de desaturaciones asociadas a a la ingesta como se apunta en mayo en el informe escolar.
La evidencia científica marca el índice de masa corporal como un factor predictivo de riesgo en cualquier acto invasivo y en este caso era un paciente desnutrido. Para su edad y sexo un IMC menor a 16 es una desnutrición severa (presentaba una cifra de 13,5 KG/M2).
Mantener unas saturaciones de 84% y de 46% sin respuesta a la aspiración, hacen inviables los tejidos, que se mantienen en un estado de hipoxemia que genera daños tisulares irreversibles. Saturaciones por debajo del 85%, provocan una hipoxia tisular significativa. Todos estos criterios que se encuentran registrados en la historia clínica, apuntaban la necesidad de adoptar una actitud paliativa
-Respecto al derecho de información de las personas vinculadas , queda constancia en la historia clínica que se informa a familiares de la situación
Concluye el informe que no se objetivan evidencias, que permitan afirmar, una desviación de la práctica clínica asistencial marcada por la Lex Artis, para el nivel de atención en el que se desarrolló y para las connotaciones y la evolución, del cuadro clínico que presentaba. Se aplicaron los medios diagnósticos y terapéuticos para revertir la situación que pasó de urgencia a emergencia con saturaciones muy bajas de hasta el 46% que obligaron a ponderar el sufrimiento del paciente y la viabilidad posterior tisular tras una hipoxia tan grave obligando a adoptar una actitud paliativa en un intento de reducir el sufrimiento.
Se acompaña
La decisión de no ingreso en la UCI se baso en: gravedad de la enfermedad aguda. Presentaba insuficiencia respiratoria muy grave con pulmones blancos
Emitido Dictamen por el CJC se rechaza la infracción de lalex artis indicando que debe examinarse si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se acoge una decisión por los servicios médicos, hubiera debido adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al médico otras decisiones, lo cual no acontece en el presente supuesto y así lo certifican los informes médicos.
La totalidad de informes -a excepción del de parte-, concluyen afirmando que la asistencia recibida por la paciente fue acorde con la
Por la parte reclamante, no se ha llegado a desvirtuar dicha conclusión, a pesar de aportar un informe médico de parte, pero que no se considera que a la postre tenga virtualidad suficiente para imponer su criterio frente a las conclusiones de todos los informes de los servicios sanitarios y pericial de orientación, emitidos a lo largo de la rigurosa instrucción del procedimiento examinado.
Los informes médicos obrantes en el expediente administrativo ( con excepción del aportado por el demandante) coinciden en afirmar que la actuación médica prestada al menor fue correcta y ajustada a la lex artis médica.
No puede desconocerse que el paciente presentaba una patología basal muy severa que condicionó su pronóstico : DIRECCION001 infantil, DIRECCION002, dependiente para las actividades básicas de la vida diaria sufría desnutrición suplementada con batidos y vitaminas, desaconsejandose el tratamiento invasivo por los servicios especialistas de UCI en base a la gravedad de la enfermedad aguda, la fragilidad extrema (encamamiento, desnutrición (IMC 13,5 kg/m2), múltiples ingresos en Urgencias de otros hospitales durante el último año debido a múltiples episodios de atragantamiento y broncoaspiración), las escasas posibilidades de respuesta al tratamiento , considerando el principio de beneficencia, evitar el encarnizamiento terapéutico y evitar un tratamiento invasivo y agresivo con mínimas expectativas de beneficio.
No queda acreditada una deficiente actuación durante el servicio de transporte, realizado mediante un soporte vital básico que implica una mayor garantía en el tratamiento del paciente frente al transporte no asistido. En la hoja asistencial del servicio de emergencias se refleja que el paciente mantuvo el nivel de conciencia y sobre todo que la vía aérea era permeable y la respiración normal,pulso radial presente. A mayor abundamiento la situación del paciente previamente a la realización del TAC era estable, administrando O2 suplementario a alto flujo, alcanzando una saturación de 94%, según refleja el informe de Inspección
No consta posición del paciente durante el traslado. No hay registro sobre si hubo broncoaspiración durante el traslado y como señala el informe pericial el hecho de haber llevado al paciente más incorporado tampoco habría podido evitar la posibilidad de broncoaspiración en una persona con la patología que presentaba, siendo frecuentes las crisis de atragantamientos y episodios de desaturacion a niveles de
Por todo ello no se aprecia una mala praxis debiendo desestimarse el recurso
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, procede la imposición de costas causadas a la administración a la recurrente con el limite de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por por DON CARLOS SOLSONA ESPRIU, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de D. Eliseo, DON DOÑA María Cristina y DOÑA Carmen contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000
2.- Procede la condena en costas a la recurrente, exclusivamente respecto a las causadas a la Conselleria de Sanidad y Salud Publica,con el limite de 1500 euros, en concepto de honorario de Letrado y por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000 se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito presentado en fecha 8/3/2024, solicitando se dicte sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Administración responsable por la negligencia profesional en relación con el fallecimiento de su hija y hermana, Cecilia, interesando una indemnizacion por importe 214.275,63€
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia desestimatoria por no haber lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, remitiéndose a los informes médicos obrantes en el expediente , que señalan que la asistencia sanitaria prestada fue en todo correcta y de acuerdo con lo dispuesto en la lex artis médica.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y presentados los escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 25 de marzo de dos mil veinticinco.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000, por la deficiente atención sanitaria que recibio durante en su traslado en ambulancia al Hospital DIRECCION000, así como durante su ingreso en el mismo.
El 28/09/2021, el menor, con antecedentes de DIRECCION001 ( DIRECCION001), DIRECCION002 ( sin tratamiento anticonvulsivo desde 2015)y disfagia por incoordinación para la deglución, sufrió una caída desde su silla de ruedas en su casa y, como consecuencia, sufrió dos heridas inciso contusas en mentón, dos heridas inciso contusas en labio superior y traumatismo sobre encía superior, con fractura de pieza dentaria y sangrado, siendo trasladado al centro de Salud de DIRECCION003, y se decidió su derivación al Hospital Universitario y Politécnico DIRECCION000 por medio de una ambulancia con Soporte Vital Básico debido a que precisaba asistencia por especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial.
Se afirma en el escrito de demanda que pese a el menor padecía una DIRECCION001 y abundante sangrado en boca, fue trasladado en posición decúbito supino,con el consiguiente riesgo de broncoaspiración.
Se procedió a exploración de las heridas por el Cirujano Oral Maxilofacial que solicitó TAC facial.Durante dicha prueba sufrio una broncoaspiración siendo trasladado a box de críticos para estabilización y aspiración de secreciones con administración de oxígeno en alto flujo, corticoides intravenosos, antibióticos, morfina intravenosa, antieméticos y Midazolam, sin mejoría clínica. No se realizó intubación traqueal. Avisada la UCI y tras valoración se desestimo su ingreso. Se procedió a la sedición del menor falleciendo a las 02:40h.
Acompaña informe pericial que concluye:
Reclama un total de 214.275,63€ (92.585,41€ para cada progenitor y 29.104,51€ para la hermana) por el incorrecto tratamiento prestado por los servicios sanitarios que le atendieron :
- por el incorrecto manejo del paciente durante su traslado al hospital así como la falta de cuidados y atención a su sintomatología provocó una broncoaspiración.
- por la incorrecta valoración de la sintomatología y retraso en el diagnóstico y tratamiento de la broncoaspiración que debió producirse forzosamente, durante su traslado al hospital : No se le auscultó (pues, de haberlo hecho, habrían detectado el problema inmediatamente),no se le pudo detectar su tensión arterial. Fue sometido a una prueba TAC (previa sedación), sin haberse asegurado de evitar el riesgo de una aspiración.
- No se le considero paciente candidato a UCI. Se le negó el soporte respiratorio que precisaba (intubación y ventilación mecánica) de manera unilateral por los médicos de la UCI. Se discriminó al paciente y se perdió la oportunidad de haber corregido la sintomatología clínica que motivó su asistencia al Hospital.
II.- La Conselleria de Sanidad se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados
Se remite a los informes médicos concluyentes en que no ha existido una mala praxis médica por parte de los especialistas en el diagnóstico y tratamiento de la menor. El fallecimiento se produjo por la broncoaspiración y fue consecuencia de su patología basal: una DIRECCION001 infantil.
SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:
TERCERO.- En procedimientos de esta naturaleza, responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis, resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación. Ademas del informe reproducido en el primer fundamento la administracion acompaña los siguientes informes:
El paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias, trasladado por por una unidad de Soporte Vital Básico del Servicio de Emergencias Sanitarias derivado desde Atención Primaria por traumatismo facial tras caída casual desde su silla de ruedas mientras estaba cenando.
- 2244 h se registró administrativamente en Admisión de Urgencias.
- 2256h h fue atendido por Triaje donde se realizó una primera valoración y se le tomaron las constantes (Fc 102 lpm, SATO2 87%, Tª 367º), asignándole una prioridad amarilla, siendo ubicado inmediatamente en el Área de Camas donde se le hizo una valoración inicial
-En la Unidad de Observación se le canalizó un acceso venoso periférico nº 22 en MSD, se le tomó muestras para analítica (hemograma, coagulación y bioquímica), exudado nasofaríngeo para determinación para PCR, se le realizó un Rx portátil y se inició el tratamiento correspondiente incluyendo antibiótico empírico iv con amoxicilina.
- Fue valorado por Cirugía Maxilofacial y trsladado para realización de TC facial para determinar la naturaleza y gravedad de las lesiones. Presenta episodio de deterioro clínico, siendo trasladado al cuarto de críticos del Servicio de Urgencias, realizándose aspiración de secrecciones, administración de O2 suplementario a alto flujo, corticoides i.v, 2gr de augmentine, i.v,morfina i.v,primperan i.v y midazolam, sin mejoría clínica. Se avisa a UCI que acude a valoración,desestimándose medidas invasivas por situación basal del paciente inmformándose, según la historia clínica a familiares de la gravedad y mal pronóstico.
- Se contacta con Medicina Interna para su ingreso y control de síntomas y dada la mala evolución, fallece a las 02 40h, informándose a los familiares.
Durante su estancia en el Servicio de Urgencias se le realizaron los siguientes procedimientos y/o técnicas: se le canalizó acceso venoso periférico iv calibre nº 22, se le realizó extracción de muestras para hemograma, coagulación y bioquímica, toma de muestra para PCR, se gestionó Rx tórax portátil y se adminbistró el tratamiento pautado, además de aspiración de las secreciones respiratorias. Además del triaje y la monitorización habitual de constantes en la Unidad de Observación, aparecen registradas en tres ocasiones en la historia clínica: 2329h, 0027h, 0211h
- No se produjo ninguna demora durante la atención en el Servicio de Urgencias y se actuó según la práctica habitual en estos casos.
- Se solicitó valoración por C. Maxilofacial y por UCI ante el empeoramiento clínico de la paciente iniciándose las maniobras y tratamiento habitual en estos casos.
- Según la historia clínica, se informó en repetidas ocasiones a la familia.
- El menor de 17 años tenía una DIRECCION001 infantil y DIRECCION002 debido a lo primero. Era dependiente para las actividades básicas de la vida diaria. Precisaba de silla de ruedas con control postural puesto que no se sujetaba. Presentaba desnutrición severa que se intentaba suplementar con batidos y vitaminas. Es decir, era un niño con una patología basal muy severa y que ya condicionaba su propio pronóstico.
Sufrió una caída desde su silla de ruedas que le causó un traumatismo facial con varias heridas rotura de dientes el día 28/09/2021 a la hora de la cena y fue trasladado por sus padres al centro de salud.
Allí fue valorado por el médico que consideró que era preciso la valoración en hospital por un Cirujano maxilofacial. Según consta en la hoja de urgencias del centro de salud respiratoriamente estaba bien y cognitivamente respondía a órdenes. Se solicitó traslado en ambulancia con dos técnicos.
El traslado duró 20 minutos. No consta si algún familiar iba con el paciente en la ambulancia. Se sobrentiende por la demanda que el paciente iba solo con el técnico.
No consta posición del paciente durante el traslado.
No hay registro sobre si hubo broncoaspiración en ese traslado.
El hecho de haber llevado al paciente más incorporado tampoco habría podido evitar 100% la posibilidad de broncoaspiración en una persona con tal déficit de movilidad y respuesta.
A su llegada al Servicio de Urgencias se escribe que no se puede tomar la tensión arterial ni saturación por agitación del paciente pero que se escuchan ruidos respiratorios compatibles con broncoaspiración.
Con el fin de poder realizar pruebas y tratamientos se pauta medicación relajante. En la sala de radiodiagnóstico previo a la realización del TAC sufre un episodio de broncoaspiración grave, presenciado, que hace que el paciente se traslade a la sala de observación con medicación iv para intentar controlar los síntomas. La actuación es correcta. Era necesario realizar un escáner para valorar si existía además del daño facial, daño cerebral, que no era descartable en una persona que no podía expresar su sintomatología y con antecedentes de DIRECCION002. Sólo podía realizarse sedando levemente al paciente y evidentemente tumbado y sin moverse. Todas estas condiciones sumadas a su propia dificultad para deglutir propiciaron ese nuevo episodio de broncoaspiración.
Se contacta con UCI que descartó ingreso en sus camas y medidas invasivas debido a su patología de base. Esto quiere decir, que la posibilidad de sobrevivir a pesar de haber puesto intubación y otras medicaciones era muy baja debido a su enfermedad de base.
Una vez descartada la UCI, viendo que las constantes eran malas y empeoraban poco a poco, sólo se podía poner medicación para mejorar la sintomatología de la broncoaspiración que es la sensación de ahogo y la tos y eso se hace con morfina y midazolam en dosis de sedación paliativa. Se contactó con la familia para informar del mal pronóstico a corto plazo y desgraciadamente falleció a las pocas horas
1. La broncoaspiración derivó en su fallecimiento sucedió por su patología basal: una DIRECCION001 infantil.
2. No consta posición de traslado en ambulancia ni complicaciones durante éste.
3. El siguiente episodio de broncoaspiración evidenciado en la sala de radiodiagnóstico tampoco podía haberse evitado.
4. La UCI rechazó el ingreso porque tampoco mejoraba su supervivencia.
5. Su patología basal condicionó su fallecimiento
-presentaba una disfagia, patología frecuente en pacientes neurológicos (se hace llegar un informe ( se adjunta en Gerpa), a la Unidad de foniatría, el 14 de Abril de 2021, donde se comunica que Cecilia sufre episodios frecuentes de atragantamiento, incluso con la expulsión de líquido por fosas nasales).
-Con esta situación basal, sufre caída casual al mismo nivel, a las 22.06, en su domicilio, desde la sedestación en silla de ruedas, encontrándose ingiriendo la cena en esos momentos.
- Es trasladado por sus padres al CAP DIRECCION003.
-A las 22.15h se activa el traslado, que se persona en el Centro de Salud a las sobre las 22.17h, iniciándose el traslado a las 22.28h. Traslado que se lleva a cabo en posicion decubito supino según la reclamación pero que no consta en el informe del traslado. De la lectura de las conversaciones con el CICU (centro de información y coordinación de urgencias), el facultativo transmite la situación oral del paciente refiriendo en concreto
-La hoja asistencial del Servicio de Emergencias Sanitarias, durante el transporte, refleja específicamente:
Respecto al nivel de consciencia, que el paciente responde a órdenes verbales.
Respecto a la vía aérea la misma era permeable
Respiración normal
Coloración normal.
Pulso radial presente.
No consta la posición en que se hizo el traslado
- Se registraron constantes de manera seriada: temperatura de 36,7º .Tensión arterial con los siguientes determinaciones: 00.21h:124/85. 2.05h: 60/33. Frecuencia cardíaca: 00.21h: 158 latidos/minuto. 02.05h;76. latidos/minuto. Saturación de oxígeno, del 87% pasando al área de observación de urgencias, donde remontó con oxigenoterapia a alto flujo hasta el 94%. 02,05H:46%
-Fue valorado por un facultativo, quien objetiva abundante sangre en boca y ruidos de secreciones respiratorias, por lo que se sospecha una broncoaspiración. Se ubica en el área de camas de observación. Se aspira el contenido de cavidad oral, se monitorizan constantes y se toma una vía periférica en miembro superior derecho. Se obtienen muestras para análisis. Radiografía portátil
-Se decide demorar las suturas de la mucosa y sedación del paciente, para mejorar el estado de agitación y ampliar estudio solicitando tomografia axial computerizada del área facial.
-Es trasladado a rayos, requiriendo sedación para la práctica de la prueba, durante la estancia en el área de rayos, nuevo episodio de desaturación de vías respiratorias con ruidos de broncoaspiración por lo que, se deriva al paciente al box de críticos.
-En el box de críticos se instaura oxigenoterapia , se practica aspiración de secreciones, se le administra amoxicilina, morfina, primperan y midazolam Se produce un empeoramiento del paciente
-Los facultativos de UCI, tras estudiar el caso desestiman medidas invasivas justificadas en la situación basal del paciente y se deja constancia en la historia clínica que se informa a familiares de la gravedad y mal pronostico. Se indica sedación en perfusión paliativa en un intento de atender la situación final de la vida, y el paciente fallece a las 2.40h por hipoxia respiratoria aguda.
-No se puede afirmar de manera indubitada que el traslado del paciente se llevara a cabo en decúbito supino, ya que no consta en el informe de asistencia del servicio de emergencias la posición en la que se llevó a cabo. El traslado se realiza mediante ambulancia de Soporte vital básico, ambulancia tipo B, y no con una ambulancia de transporte no asistido, ello indica que el conductor y conductor ayudante deben estar formados y tener cursada la formación profesional de emergencias sanitarias
-La hoja de asistencia de emergencias indica que el paciente presentaba una vía aérea permeable, y una respiración normal en ese momento. Por tanto no queda justificada la mala praxis durante el traslado.
-Se exploró al paciente, tal y como consta en la valoración de triaje, y se diagnosticó como presunción de una broncoaspiración. La valoración de la gravedad se deduce en la ubicación del paciente en el área de observación y en la indicación de toma de constantes seriadas.
-La primera valoración de urgencias siguió los criterios marcados por los protocolos, tanto diagnósticos como terapeúticos, a aplicar en la sospecha de broncoaspiración. Se tomaron las constantes pertinentes. La valoración realizada fue la adecuada y siguió los estándares que marca la Lex Artis en la asistencia a un paciente con disnea, con los antecedentes señalados.
-Respecto a la valoración por parte de la UCI:Se trataba de un cuadro grave ya que el paciente tenía antecedentes de desaturaciones asociadas a a la ingesta como se apunta en mayo en el informe escolar.
La evidencia científica marca el índice de masa corporal como un factor predictivo de riesgo en cualquier acto invasivo y en este caso era un paciente desnutrido. Para su edad y sexo un IMC menor a 16 es una desnutrición severa (presentaba una cifra de 13,5 KG/M2).
Mantener unas saturaciones de 84% y de 46% sin respuesta a la aspiración, hacen inviables los tejidos, que se mantienen en un estado de hipoxemia que genera daños tisulares irreversibles. Saturaciones por debajo del 85%, provocan una hipoxia tisular significativa. Todos estos criterios que se encuentran registrados en la historia clínica, apuntaban la necesidad de adoptar una actitud paliativa
-Respecto al derecho de información de las personas vinculadas , queda constancia en la historia clínica que se informa a familiares de la situación
Concluye el informe que no se objetivan evidencias, que permitan afirmar, una desviación de la práctica clínica asistencial marcada por la Lex Artis, para el nivel de atención en el que se desarrolló y para las connotaciones y la evolución, del cuadro clínico que presentaba. Se aplicaron los medios diagnósticos y terapéuticos para revertir la situación que pasó de urgencia a emergencia con saturaciones muy bajas de hasta el 46% que obligaron a ponderar el sufrimiento del paciente y la viabilidad posterior tisular tras una hipoxia tan grave obligando a adoptar una actitud paliativa en un intento de reducir el sufrimiento.
Se acompaña
La decisión de no ingreso en la UCI se baso en: gravedad de la enfermedad aguda. Presentaba insuficiencia respiratoria muy grave con pulmones blancos
Emitido Dictamen por el CJC se rechaza la infracción de lalex artis indicando que debe examinarse si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se acoge una decisión por los servicios médicos, hubiera debido adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al médico otras decisiones, lo cual no acontece en el presente supuesto y así lo certifican los informes médicos.
La totalidad de informes -a excepción del de parte-, concluyen afirmando que la asistencia recibida por la paciente fue acorde con la
Por la parte reclamante, no se ha llegado a desvirtuar dicha conclusión, a pesar de aportar un informe médico de parte, pero que no se considera que a la postre tenga virtualidad suficiente para imponer su criterio frente a las conclusiones de todos los informes de los servicios sanitarios y pericial de orientación, emitidos a lo largo de la rigurosa instrucción del procedimiento examinado.
Los informes médicos obrantes en el expediente administrativo ( con excepción del aportado por el demandante) coinciden en afirmar que la actuación médica prestada al menor fue correcta y ajustada a la lex artis médica.
No puede desconocerse que el paciente presentaba una patología basal muy severa que condicionó su pronóstico : DIRECCION001 infantil, DIRECCION002, dependiente para las actividades básicas de la vida diaria sufría desnutrición suplementada con batidos y vitaminas, desaconsejandose el tratamiento invasivo por los servicios especialistas de UCI en base a la gravedad de la enfermedad aguda, la fragilidad extrema (encamamiento, desnutrición (IMC 13,5 kg/m2), múltiples ingresos en Urgencias de otros hospitales durante el último año debido a múltiples episodios de atragantamiento y broncoaspiración), las escasas posibilidades de respuesta al tratamiento , considerando el principio de beneficencia, evitar el encarnizamiento terapéutico y evitar un tratamiento invasivo y agresivo con mínimas expectativas de beneficio.
No queda acreditada una deficiente actuación durante el servicio de transporte, realizado mediante un soporte vital básico que implica una mayor garantía en el tratamiento del paciente frente al transporte no asistido. En la hoja asistencial del servicio de emergencias se refleja que el paciente mantuvo el nivel de conciencia y sobre todo que la vía aérea era permeable y la respiración normal,pulso radial presente. A mayor abundamiento la situación del paciente previamente a la realización del TAC era estable, administrando O2 suplementario a alto flujo, alcanzando una saturación de 94%, según refleja el informe de Inspección
No consta posición del paciente durante el traslado. No hay registro sobre si hubo broncoaspiración durante el traslado y como señala el informe pericial el hecho de haber llevado al paciente más incorporado tampoco habría podido evitar la posibilidad de broncoaspiración en una persona con la patología que presentaba, siendo frecuentes las crisis de atragantamientos y episodios de desaturacion a niveles de
Por todo ello no se aprecia una mala praxis debiendo desestimarse el recurso
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, procede la imposición de costas causadas a la administración a la recurrente con el limite de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por por DON CARLOS SOLSONA ESPRIU, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de D. Eliseo, DON DOÑA María Cristina y DOÑA Carmen contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000
2.- Procede la condena en costas a la recurrente, exclusivamente respecto a las causadas a la Conselleria de Sanidad y Salud Publica,con el limite de 1500 euros, en concepto de honorario de Letrado y por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000, por la deficiente atención sanitaria que recibio durante en su traslado en ambulancia al Hospital DIRECCION000, así como durante su ingreso en el mismo.
El 28/09/2021, el menor, con antecedentes de DIRECCION001 ( DIRECCION001), DIRECCION002 ( sin tratamiento anticonvulsivo desde 2015)y disfagia por incoordinación para la deglución, sufrió una caída desde su silla de ruedas en su casa y, como consecuencia, sufrió dos heridas inciso contusas en mentón, dos heridas inciso contusas en labio superior y traumatismo sobre encía superior, con fractura de pieza dentaria y sangrado, siendo trasladado al centro de Salud de DIRECCION003, y se decidió su derivación al Hospital Universitario y Politécnico DIRECCION000 por medio de una ambulancia con Soporte Vital Básico debido a que precisaba asistencia por especialista en Cirugía Oral y Maxilofacial.
Se afirma en el escrito de demanda que pese a el menor padecía una DIRECCION001 y abundante sangrado en boca, fue trasladado en posición decúbito supino,con el consiguiente riesgo de broncoaspiración.
Se procedió a exploración de las heridas por el Cirujano Oral Maxilofacial que solicitó TAC facial.Durante dicha prueba sufrio una broncoaspiración siendo trasladado a box de críticos para estabilización y aspiración de secreciones con administración de oxígeno en alto flujo, corticoides intravenosos, antibióticos, morfina intravenosa, antieméticos y Midazolam, sin mejoría clínica. No se realizó intubación traqueal. Avisada la UCI y tras valoración se desestimo su ingreso. Se procedió a la sedición del menor falleciendo a las 02:40h.
Acompaña informe pericial que concluye:
Reclama un total de 214.275,63€ (92.585,41€ para cada progenitor y 29.104,51€ para la hermana) por el incorrecto tratamiento prestado por los servicios sanitarios que le atendieron :
- por el incorrecto manejo del paciente durante su traslado al hospital así como la falta de cuidados y atención a su sintomatología provocó una broncoaspiración.
- por la incorrecta valoración de la sintomatología y retraso en el diagnóstico y tratamiento de la broncoaspiración que debió producirse forzosamente, durante su traslado al hospital : No se le auscultó (pues, de haberlo hecho, habrían detectado el problema inmediatamente),no se le pudo detectar su tensión arterial. Fue sometido a una prueba TAC (previa sedación), sin haberse asegurado de evitar el riesgo de una aspiración.
- No se le considero paciente candidato a UCI. Se le negó el soporte respiratorio que precisaba (intubación y ventilación mecánica) de manera unilateral por los médicos de la UCI. Se discriminó al paciente y se perdió la oportunidad de haber corregido la sintomatología clínica que motivó su asistencia al Hospital.
II.- La Conselleria de Sanidad se opone al recurso. Considera que no existe infracción de la lex artis. Se remite a la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente y que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados
Se remite a los informes médicos concluyentes en que no ha existido una mala praxis médica por parte de los especialistas en el diagnóstico y tratamiento de la menor. El fallecimiento se produjo por la broncoaspiración y fue consecuencia de su patología basal: una DIRECCION001 infantil.
SEGUNDO.- La doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de las praxis sanitarias se ha venido conformando por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones pudiendo destacar, entre otras, la sentencia nº 232/2022 de fecha 23 de febrero ( ECLI:ES:TS:2022:818) a cuyo tenor:
TERCERO.- En procedimientos de esta naturaleza, responsabilidad sanitaria derivada de la Infracción de la Lex-Artis, resulta imprescindible el examen de los informes médicos obrantes en el expediente y los acompañados por las partes que realizamos a continuación. Ademas del informe reproducido en el primer fundamento la administracion acompaña los siguientes informes:
El paciente fue atendido en el Servicio de Urgencias, trasladado por por una unidad de Soporte Vital Básico del Servicio de Emergencias Sanitarias derivado desde Atención Primaria por traumatismo facial tras caída casual desde su silla de ruedas mientras estaba cenando.
- 2244 h se registró administrativamente en Admisión de Urgencias.
- 2256h h fue atendido por Triaje donde se realizó una primera valoración y se le tomaron las constantes (Fc 102 lpm, SATO2 87%, Tª 367º), asignándole una prioridad amarilla, siendo ubicado inmediatamente en el Área de Camas donde se le hizo una valoración inicial
-En la Unidad de Observación se le canalizó un acceso venoso periférico nº 22 en MSD, se le tomó muestras para analítica (hemograma, coagulación y bioquímica), exudado nasofaríngeo para determinación para PCR, se le realizó un Rx portátil y se inició el tratamiento correspondiente incluyendo antibiótico empírico iv con amoxicilina.
- Fue valorado por Cirugía Maxilofacial y trsladado para realización de TC facial para determinar la naturaleza y gravedad de las lesiones. Presenta episodio de deterioro clínico, siendo trasladado al cuarto de críticos del Servicio de Urgencias, realizándose aspiración de secrecciones, administración de O2 suplementario a alto flujo, corticoides i.v, 2gr de augmentine, i.v,morfina i.v,primperan i.v y midazolam, sin mejoría clínica. Se avisa a UCI que acude a valoración,desestimándose medidas invasivas por situación basal del paciente inmformándose, según la historia clínica a familiares de la gravedad y mal pronóstico.
- Se contacta con Medicina Interna para su ingreso y control de síntomas y dada la mala evolución, fallece a las 02 40h, informándose a los familiares.
Durante su estancia en el Servicio de Urgencias se le realizaron los siguientes procedimientos y/o técnicas: se le canalizó acceso venoso periférico iv calibre nº 22, se le realizó extracción de muestras para hemograma, coagulación y bioquímica, toma de muestra para PCR, se gestionó Rx tórax portátil y se adminbistró el tratamiento pautado, además de aspiración de las secreciones respiratorias. Además del triaje y la monitorización habitual de constantes en la Unidad de Observación, aparecen registradas en tres ocasiones en la historia clínica: 2329h, 0027h, 0211h
- No se produjo ninguna demora durante la atención en el Servicio de Urgencias y se actuó según la práctica habitual en estos casos.
- Se solicitó valoración por C. Maxilofacial y por UCI ante el empeoramiento clínico de la paciente iniciándose las maniobras y tratamiento habitual en estos casos.
- Según la historia clínica, se informó en repetidas ocasiones a la familia.
- El menor de 17 años tenía una DIRECCION001 infantil y DIRECCION002 debido a lo primero. Era dependiente para las actividades básicas de la vida diaria. Precisaba de silla de ruedas con control postural puesto que no se sujetaba. Presentaba desnutrición severa que se intentaba suplementar con batidos y vitaminas. Es decir, era un niño con una patología basal muy severa y que ya condicionaba su propio pronóstico.
Sufrió una caída desde su silla de ruedas que le causó un traumatismo facial con varias heridas rotura de dientes el día 28/09/2021 a la hora de la cena y fue trasladado por sus padres al centro de salud.
Allí fue valorado por el médico que consideró que era preciso la valoración en hospital por un Cirujano maxilofacial. Según consta en la hoja de urgencias del centro de salud respiratoriamente estaba bien y cognitivamente respondía a órdenes. Se solicitó traslado en ambulancia con dos técnicos.
El traslado duró 20 minutos. No consta si algún familiar iba con el paciente en la ambulancia. Se sobrentiende por la demanda que el paciente iba solo con el técnico.
No consta posición del paciente durante el traslado.
No hay registro sobre si hubo broncoaspiración en ese traslado.
El hecho de haber llevado al paciente más incorporado tampoco habría podido evitar 100% la posibilidad de broncoaspiración en una persona con tal déficit de movilidad y respuesta.
A su llegada al Servicio de Urgencias se escribe que no se puede tomar la tensión arterial ni saturación por agitación del paciente pero que se escuchan ruidos respiratorios compatibles con broncoaspiración.
Con el fin de poder realizar pruebas y tratamientos se pauta medicación relajante. En la sala de radiodiagnóstico previo a la realización del TAC sufre un episodio de broncoaspiración grave, presenciado, que hace que el paciente se traslade a la sala de observación con medicación iv para intentar controlar los síntomas. La actuación es correcta. Era necesario realizar un escáner para valorar si existía además del daño facial, daño cerebral, que no era descartable en una persona que no podía expresar su sintomatología y con antecedentes de DIRECCION002. Sólo podía realizarse sedando levemente al paciente y evidentemente tumbado y sin moverse. Todas estas condiciones sumadas a su propia dificultad para deglutir propiciaron ese nuevo episodio de broncoaspiración.
Se contacta con UCI que descartó ingreso en sus camas y medidas invasivas debido a su patología de base. Esto quiere decir, que la posibilidad de sobrevivir a pesar de haber puesto intubación y otras medicaciones era muy baja debido a su enfermedad de base.
Una vez descartada la UCI, viendo que las constantes eran malas y empeoraban poco a poco, sólo se podía poner medicación para mejorar la sintomatología de la broncoaspiración que es la sensación de ahogo y la tos y eso se hace con morfina y midazolam en dosis de sedación paliativa. Se contactó con la familia para informar del mal pronóstico a corto plazo y desgraciadamente falleció a las pocas horas
1. La broncoaspiración derivó en su fallecimiento sucedió por su patología basal: una DIRECCION001 infantil.
2. No consta posición de traslado en ambulancia ni complicaciones durante éste.
3. El siguiente episodio de broncoaspiración evidenciado en la sala de radiodiagnóstico tampoco podía haberse evitado.
4. La UCI rechazó el ingreso porque tampoco mejoraba su supervivencia.
5. Su patología basal condicionó su fallecimiento
-presentaba una disfagia, patología frecuente en pacientes neurológicos (se hace llegar un informe ( se adjunta en Gerpa), a la Unidad de foniatría, el 14 de Abril de 2021, donde se comunica que Cecilia sufre episodios frecuentes de atragantamiento, incluso con la expulsión de líquido por fosas nasales).
-Con esta situación basal, sufre caída casual al mismo nivel, a las 22.06, en su domicilio, desde la sedestación en silla de ruedas, encontrándose ingiriendo la cena en esos momentos.
- Es trasladado por sus padres al CAP DIRECCION003.
-A las 22.15h se activa el traslado, que se persona en el Centro de Salud a las sobre las 22.17h, iniciándose el traslado a las 22.28h. Traslado que se lleva a cabo en posicion decubito supino según la reclamación pero que no consta en el informe del traslado. De la lectura de las conversaciones con el CICU (centro de información y coordinación de urgencias), el facultativo transmite la situación oral del paciente refiriendo en concreto
-La hoja asistencial del Servicio de Emergencias Sanitarias, durante el transporte, refleja específicamente:
Respecto al nivel de consciencia, que el paciente responde a órdenes verbales.
Respecto a la vía aérea la misma era permeable
Respiración normal
Coloración normal.
Pulso radial presente.
No consta la posición en que se hizo el traslado
- Se registraron constantes de manera seriada: temperatura de 36,7º .Tensión arterial con los siguientes determinaciones: 00.21h:124/85. 2.05h: 60/33. Frecuencia cardíaca: 00.21h: 158 latidos/minuto. 02.05h;76. latidos/minuto. Saturación de oxígeno, del 87% pasando al área de observación de urgencias, donde remontó con oxigenoterapia a alto flujo hasta el 94%. 02,05H:46%
-Fue valorado por un facultativo, quien objetiva abundante sangre en boca y ruidos de secreciones respiratorias, por lo que se sospecha una broncoaspiración. Se ubica en el área de camas de observación. Se aspira el contenido de cavidad oral, se monitorizan constantes y se toma una vía periférica en miembro superior derecho. Se obtienen muestras para análisis. Radiografía portátil
-Se decide demorar las suturas de la mucosa y sedación del paciente, para mejorar el estado de agitación y ampliar estudio solicitando tomografia axial computerizada del área facial.
-Es trasladado a rayos, requiriendo sedación para la práctica de la prueba, durante la estancia en el área de rayos, nuevo episodio de desaturación de vías respiratorias con ruidos de broncoaspiración por lo que, se deriva al paciente al box de críticos.
-En el box de críticos se instaura oxigenoterapia , se practica aspiración de secreciones, se le administra amoxicilina, morfina, primperan y midazolam Se produce un empeoramiento del paciente
-Los facultativos de UCI, tras estudiar el caso desestiman medidas invasivas justificadas en la situación basal del paciente y se deja constancia en la historia clínica que se informa a familiares de la gravedad y mal pronostico. Se indica sedación en perfusión paliativa en un intento de atender la situación final de la vida, y el paciente fallece a las 2.40h por hipoxia respiratoria aguda.
-No se puede afirmar de manera indubitada que el traslado del paciente se llevara a cabo en decúbito supino, ya que no consta en el informe de asistencia del servicio de emergencias la posición en la que se llevó a cabo. El traslado se realiza mediante ambulancia de Soporte vital básico, ambulancia tipo B, y no con una ambulancia de transporte no asistido, ello indica que el conductor y conductor ayudante deben estar formados y tener cursada la formación profesional de emergencias sanitarias
-La hoja de asistencia de emergencias indica que el paciente presentaba una vía aérea permeable, y una respiración normal en ese momento. Por tanto no queda justificada la mala praxis durante el traslado.
-Se exploró al paciente, tal y como consta en la valoración de triaje, y se diagnosticó como presunción de una broncoaspiración. La valoración de la gravedad se deduce en la ubicación del paciente en el área de observación y en la indicación de toma de constantes seriadas.
-La primera valoración de urgencias siguió los criterios marcados por los protocolos, tanto diagnósticos como terapeúticos, a aplicar en la sospecha de broncoaspiración. Se tomaron las constantes pertinentes. La valoración realizada fue la adecuada y siguió los estándares que marca la Lex Artis en la asistencia a un paciente con disnea, con los antecedentes señalados.
-Respecto a la valoración por parte de la UCI:Se trataba de un cuadro grave ya que el paciente tenía antecedentes de desaturaciones asociadas a a la ingesta como se apunta en mayo en el informe escolar.
La evidencia científica marca el índice de masa corporal como un factor predictivo de riesgo en cualquier acto invasivo y en este caso era un paciente desnutrido. Para su edad y sexo un IMC menor a 16 es una desnutrición severa (presentaba una cifra de 13,5 KG/M2).
Mantener unas saturaciones de 84% y de 46% sin respuesta a la aspiración, hacen inviables los tejidos, que se mantienen en un estado de hipoxemia que genera daños tisulares irreversibles. Saturaciones por debajo del 85%, provocan una hipoxia tisular significativa. Todos estos criterios que se encuentran registrados en la historia clínica, apuntaban la necesidad de adoptar una actitud paliativa
-Respecto al derecho de información de las personas vinculadas , queda constancia en la historia clínica que se informa a familiares de la situación
Concluye el informe que no se objetivan evidencias, que permitan afirmar, una desviación de la práctica clínica asistencial marcada por la Lex Artis, para el nivel de atención en el que se desarrolló y para las connotaciones y la evolución, del cuadro clínico que presentaba. Se aplicaron los medios diagnósticos y terapéuticos para revertir la situación que pasó de urgencia a emergencia con saturaciones muy bajas de hasta el 46% que obligaron a ponderar el sufrimiento del paciente y la viabilidad posterior tisular tras una hipoxia tan grave obligando a adoptar una actitud paliativa en un intento de reducir el sufrimiento.
Se acompaña
La decisión de no ingreso en la UCI se baso en: gravedad de la enfermedad aguda. Presentaba insuficiencia respiratoria muy grave con pulmones blancos
Emitido Dictamen por el CJC se rechaza la infracción de lalex artis indicando que debe examinarse si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se acoge una decisión por los servicios médicos, hubiera debido adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al médico otras decisiones, lo cual no acontece en el presente supuesto y así lo certifican los informes médicos.
La totalidad de informes -a excepción del de parte-, concluyen afirmando que la asistencia recibida por la paciente fue acorde con la
Por la parte reclamante, no se ha llegado a desvirtuar dicha conclusión, a pesar de aportar un informe médico de parte, pero que no se considera que a la postre tenga virtualidad suficiente para imponer su criterio frente a las conclusiones de todos los informes de los servicios sanitarios y pericial de orientación, emitidos a lo largo de la rigurosa instrucción del procedimiento examinado.
Los informes médicos obrantes en el expediente administrativo ( con excepción del aportado por el demandante) coinciden en afirmar que la actuación médica prestada al menor fue correcta y ajustada a la lex artis médica.
No puede desconocerse que el paciente presentaba una patología basal muy severa que condicionó su pronóstico : DIRECCION001 infantil, DIRECCION002, dependiente para las actividades básicas de la vida diaria sufría desnutrición suplementada con batidos y vitaminas, desaconsejandose el tratamiento invasivo por los servicios especialistas de UCI en base a la gravedad de la enfermedad aguda, la fragilidad extrema (encamamiento, desnutrición (IMC 13,5 kg/m2), múltiples ingresos en Urgencias de otros hospitales durante el último año debido a múltiples episodios de atragantamiento y broncoaspiración), las escasas posibilidades de respuesta al tratamiento , considerando el principio de beneficencia, evitar el encarnizamiento terapéutico y evitar un tratamiento invasivo y agresivo con mínimas expectativas de beneficio.
No queda acreditada una deficiente actuación durante el servicio de transporte, realizado mediante un soporte vital básico que implica una mayor garantía en el tratamiento del paciente frente al transporte no asistido. En la hoja asistencial del servicio de emergencias se refleja que el paciente mantuvo el nivel de conciencia y sobre todo que la vía aérea era permeable y la respiración normal,pulso radial presente. A mayor abundamiento la situación del paciente previamente a la realización del TAC era estable, administrando O2 suplementario a alto flujo, alcanzando una saturación de 94%, según refleja el informe de Inspección
No consta posición del paciente durante el traslado. No hay registro sobre si hubo broncoaspiración durante el traslado y como señala el informe pericial el hecho de haber llevado al paciente más incorporado tampoco habría podido evitar la posibilidad de broncoaspiración en una persona con la patología que presentaba, siendo frecuentes las crisis de atragantamientos y episodios de desaturacion a niveles de
Por todo ello no se aprecia una mala praxis debiendo desestimarse el recurso
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139 LJCA, procede la imposición de costas causadas a la administración a la recurrente con el limite de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por por DON CARLOS SOLSONA ESPRIU, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de D. Eliseo, DON DOÑA María Cristina y DOÑA Carmen contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000
2.- Procede la condena en costas a la recurrente, exclusivamente respecto a las causadas a la Conselleria de Sanidad y Salud Publica,con el limite de 1500 euros, en concepto de honorario de Letrado y por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
Fallo
1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por por DON CARLOS SOLSONA ESPRIU, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de D. Eliseo, DON DOÑA María Cristina y DOÑA Carmen contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad dictada el 24 de octubre de 2023, desestimatoria de la Reclamación por responsabilidad patrimonial, expediente R.P. NUM000
2.- Procede la condena en costas a la recurrente, exclusivamente respecto a las causadas a la Conselleria de Sanidad y Salud Publica,con el limite de 1500 euros, en concepto de honorario de Letrado y por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
